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1.




{ Sociales -




                           PARTE 11I
                                           /
Chile -
túrnero 15,
                   LAS FUENTES DEL DERECHO




                    -,




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                                             fuentes del Dere
                                             segundo está cc
                                             Derecho' en las I
                                             incidencia en los
                                             conjunto de cor
                                             teoría de la sep.
                                             del Derecho.

                                              1. , LAS FUEN'

                                                       En su €
                                              procedimiento a
                                              adquieren el ra
                                              característica dE
                                              trumentos de e:

                                                         Dadas!
                                             'irregularidades
                                                extendida cono
                                                virtud de ser ta
                                                mente durante
                                                vante que tal
                                                Resolución Mir
                                                República o al!

                                                                      Esta"
                                                nes de volunt
                                                históricas que
                                                para muchos t
                                                gobernante. p.
                                                ser impuesto (




2.   '--'~-- - -   ~---'.'~."-;. ···:-:··;:""·~~!::"':::-,;:_;{'PA@..¡*~-'c_'
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'"
Tres grupos de elementos teóricos son indispensables para estudiar las
                        fuentes del Derecho. El primero se refiere a lo que son las fuentes formales. El
                        segundo está constituido por las peculiaridades que asumen las fuentes del
                        Derecho en las diferentes familias del Derecho Comparado, haciendo especial
                        incidencia en los rasgos que asume nuestro sistema jurídico. El tercero es un
                        conjunto de conocimientos introductorios sobre las funciones del Estado, la
                        teoría de la separación de poderes y sus consecuencias dentro de las fuentes
                        del Derecho.

                        1. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO

                                 En su expresión más simplificada, fuente formal de Derecho es aquel
                        procedimiento a través del cual se produce, válidamente, normas jurídicas que
                        adquieren el rasgo de obligatoriedad propio del Derecho y,. por lo tanto, la
                        característica de ser impuestas legítimamente a las personas mediante los ins-
                        trumentos de coacción del Estado.

                                  Dadas las peculiaridades de nuestra inestabilidad política, así como las
                        irregularidades que el ejercicio del poder manifiesta entre nosotros, existe una
                        extendida concepción según la cual la voluntad de un gobernante adquiere, por
                        virtud de ser tal, obligatoriedad jurídica. Es así como muchas veces, y especial-
                        mente durante la existencia de gobiernos de facto, para las personas es irrele-
                        vante que tal o cual mandato sea conocido mediante un Decreto-Ley, una
                        Resolución Ministerial o el comunicado público que emiten la Presidencia de la
                        Repúblicao algún ministerio.

                                 Esta manera de confundir lo que son normas jurfdicas con declaracio-
                        nes de voluntad del gobernante, tiene explicaciones sociológicas, políticas e
                        históricas que nos relevamos de comentar. lo evidente, sin embargo, es que
                        para muchos basta que algo esté ordenado por un funcionario del Estado o un
                        gobernante, para que automática mente adquiera obligatoriedad, es decir, pueda
                        ser impuesto coaCtivamentepor el Estado.




___ .. _._. __________________________ . _______________ . __ ._ ... _o. _ .. _. __________ .. __ . -   .... _ .... ______ .   .._. ________ . __ .. _________________________________________________ _




                                     r




                  .'.
12                        PoniUicia Universidad Caiólica del Perú
2

         Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, esto es sustancial mente                                    Para que
diferente y tiene que ver con la distinción que hacen varios autores (especial-                           forma como han
mente Bodenheimer y Duverger) entre poder y Derecho, o entre sus equivalen-                               mas pudiesen SE
tes de poderío material y uso legítimo del poder.                                                         ble distinguir enti
                                                                                                          to jurídico.
         Dentro de la sociedad, un gobernante puede imponer conductas a las
otras personas que componen el pueblo, bien porque tiene la fuerza para ha-                                        Hechas 1
cerla, bien porque utiliza los canales jurídicos establecidos y crea, así, normas                         sión de voluntad
de Derecho que regulen las conductas. Puede darse el caso, y es más frecuen-                              obligatorio. Esto
te que lo deseable, en los que el gobernante estremezcle ambas situaciones y                              que llamamos fL
use indistintamente la fuerza por la fuerza misma, o la fuerza canalizada jurídi-
camente a través de la utilización legal de la coacción del Estado (1)                                             Las fue!
                                                                                                           bre, doctrina y d
         Cuando el gobernante ejerce la coacción simplemente porque tiene la                               tinuación de est
fuerza para hacerla, estamos frente al uso elemental del poder, es decir, del,
simple poderío material. En el segundq caso, cuando la ejerce respaldado por
normas legales estamos frente a un ejercicio de poder tutelado jurídicamente y                             2. LA LEGISL
limitado por las normas jurídicas preexistentes, que se orientan a crear condi-
ciones mínimas de ejercicio regular del inmenso poder que da el Estado a                                              Modern
quien detenta el gobierno (2).                                                                              más importante
                                                                                                            mas ahora, ha '
                                                                                                            jurídicos. Gracie
(1)   Debemos dejar sentado que cuando hablamos de 'utilización legal de la coacción del Estado",           cepto de "Estar
      lo hacemos en términos técnico-jurídicos y no políticos o valorativos. Un gobernante hace esta        legislativo Y el
      utilización legal cuando ejerce la coacción respaldado por normas jurídicas válidas dentro de         ción tal como 1;
      nuestro sistema de Derecho y hace utilización ilegal cuando excede las atribuciones de coac-
      ción o represión a que tiene acceso en virtud de las normas jurídicas. No obstante, esta dis-
      tinción encierra otra de naturaleza distinta y que puede resumirse diciendo que las normas jurí-               Sin er
      dicas no son siempre justas, adecuadas o beneficiosas para el pueblo. Es así que, si un                Derecho y, CU<
      gobernante ejerce la coacción respaldado por las normas jurídicas, pero el resultado de esta           todos los siste
      acción es perjudicial al pueblo, está utilizando legalmente dicha coacción desde un punto de
      vista técnico, pero desde luego esta acción será reprobable valorativamente. A la inversa, un
      gobernante que toma una acción beneficiosa para el pueblo, pero que excede el marco de sus                     Resun
      atribuciones jurídicas, estará haciendo 'uso ilegal" de la coacción del Estado, a pesar que vale-      conoce como     I


      rativamente su conducta sea positiva. Con esto queremos decir que el sentido que damos a la            junto de Dere
      palabra legalidad no es valorativo sino técnico. En otras palabras, que lo legal y lo justo
                                                                                                             Derecho lslárr
      pueden no coincidir y de hecho, en muchos aspectos, contienen concepciones políticas,
      económicas, sociales, etc., que pertenecen al grupo político que controla al poder del Estado y
 . que, a partir de allí, se imponen al resto del pueblo. Es así que resulten respaldando intereses               Derecho, es
 que. finalmente, no sean los intereses comunes sino los de minorías. No obstante, desde el                       mínimas de
 punto de vista técnico, serán siempre normas "legítimas· jurídicamente, es decir, serán legales.                 ción. Normal
 (2) Para cualquiera es obvio que estas afirmaciones deben ser necesariamente matizadas porque                    derechos de
. puede suceder, por ejemplo, que las normas jurídicas autoricen a un gobernante a ejercllr.su                    Estado pare
      voluntad ilimitadamente, en cuyo caso estaríamos frente a un gobernante que, jurídica y legal-              tomamos la
      mente, carece de más limitación que su poderío material para imponer la coacción. De esto                   primera que
      puede leerse en la buena teoría sobre el Estado de diversas épocas, Bossuet, por ejemplo,                   ticla" plante
      sostenía que frente ·a la violencia del gobernante, el pueblo debía resignarse y elevar oracio-             encaja ene
      nes por su conversión pero, con ser un clásico de la literatura política, fue uno de los máximos            cificaciones
      tratadistas del absolutismo. En épocas más recientes, el totalitarismo defendió posiciones pare-            estamos dE
      cidas. Sin embargo, en los últimos dos siglos se ha desarrollado la concepción del Estado de
                                                                                                                  licas .




                              • >.
Las Fuentes del Derecho                                              12
                                                                                                                             3
 ;tancialmente
                              Para que ocurra esto segundo resulta de primera importancia definir la
 es (especial-
                    forma como han de producirse las normas jurídicas en un Estado. Si estas nor-
 JS equivalen-
                    mas pudiesen ser expresadas de cualquier manera, entonces nos sería imposi-
                    ble distinguir entre la simple expresión de voluntad del gobernante y el manda-
                    to jurídico.
tductas a las
  rza para ha-
                             Hechas estas distinciones, podemos ahora entender que no toda expre-
  así, normas
                    sión de voluntad de quienes gobiernan se convierte en mandato jurídicamente
 nás frecuen-       obligatorio. Esto sólo ocurre con aquellas que siguen un procedimiento especial
 situaciones y
                    que llamamos fuente formal del Derecho.
 tlizada jurldi-
 1)
                             Las fuentes del Derecho son cinco: legislación, jurisprudencia, costum-
                    bre, doctrina y declaración de voluntad. las tratamos en sendos capítulos a con-
 que tiene la       tinuación de esta introducción general.
 ss decir, del
 paldado por
 dicamente y        2. LA LEGISLACION y LOS SISTEMAS JURIDICOS COMPARADOS
 crear condi-
 ~I Estado a                  Modernamente, la legislación ha sido reconocida como la fuente formal
                    más importante del Derecho. Ello se debe a que el Estado tal como lo conoce-
                    mos ahora, ha desarrollado su hegemonía y ha perfilado.claramente sus rasgos
                    jurídicos. Gracias a la teoría de separación de poderes, y al desarrollo del con-
 in del Estado",    cepto de "Estado de Derecho" los órganos del Estado, principalmente el poder
 ants hace esta
 idas dentro de
                    legislativo y el poder ejecutivo son los que tienen la atribución de crear legisla-
 ones de coac-      ción tal como la hemos definido en las páginas precedentes.
 ante, esta dis-
 IS normas [urí-             Sin embargo, no siempre fue la legislación la fuente principal del
 Isi que, si un
                    Derecho y, cuantitativamente hablando, tampoco es hoy la fuente principal en
 :.Iltado de esta
 9 un punto de
                    todos los sistemas jurídicos que reconoce el Derecho Comparado.
 la inversa, un
 marco de sus                Resumiendo, podemos distinguir tres grandes familias en lo que se
 ssar que valo-     conoce como el Derecho Comparado: la familia del Derecho anglosajón; el con-
 Je damos a la
                    junto de Derechos fundados en creencias religiosas entre los que resalta el
 ~al y lo justo
 nes políticas,     Derecho Islámico; y la familia de Derecho llamada Romano-germánica.
r del Estado y
ndo intereses           Derecho, es decir, una idea de Estado en la cual los gobernantes y el pueblo tienen normas
nte, desde el           mínimas de ejercicio del poder, que limitan la arbitrariedad y el uso indiscriminado de la coac-
serán legales.          ción. Normalmente, estas normas están en la Constitución y se ocupan de establecer tanto-los
zadas porque            derechos del pueblo frente al Estado como las atribuciones y limitaciones de los órganos del
I a ejercer su
                        Estado para el ejercicio de sus funciones. En este sentidil es que, dentro de este trabajo,
rídica y legal-
                        tomamos la idea de "utilización legal" de la coacción. Dos cosas son sin embargo evidentes: la
ción. De esto
                        primera que esta aclaración no desvirtúa la diferencia que pueda existir entre "legalidad" y "jus·
por ejemplo,
                        ticia" planteada en nota anterior y, la segunda, que un gobierno absolutista o totalitario, no
~Ievar oracio-
los máximos             encaja en el esquema que planteamos. Es cierto que ambas distinciones están sujetas a espe-
iciones pare-           cificaciones y matices en cada caso concreto que presenta la realidad, pero en este trabajo
el Estado ·de           estamos desarrollando conceptos generales y no analizando ocurrencias históricas sspecl
                        flcas.                                                    .
12                    Pontificia Universidad Católica del Perú
4
          La familia Anglosajona que comparten el Reino Unido, prácticamente                 completa de ella
todos 16s Estados Unidos de Norte América y los Estados de la Comunidad                      luego redunden e
Británica, entre otros, da una importancia inusual en nuestro sistema jurídico a             legislación en el P
la jurisprudencia como fuente del Derecho, al punto que muchos importantes            ,.'
campos de la vida social están regidos por normas que provienen de dicha              ..               Según se
fuente formal.                                                                               tros tiempos, los ~
                                                                                             judicial. Paralelam
         La familia de los derechos fundamentados en creencias religiosas, da                cabo: la legislativa
fuerza jurídica a los textos que tienen carácter de palabra divina revelada. El              administrativa del
Corán y sobre todo las tradiciones de su interpretación, gozan de tal calidad en             SimplificadamentE
muchos Estados árabes.                                                                       cios).

          La familia Romano-germánica, a diferencia de ellas, estructura su                           Vulgarmel
Derecho en base a normas jurídicas de carácter general, aprobadas mediante                    ponde la función
la fuente formal llamada legislación. Por diversas razones de tipo histórico,                 quemático:
nuestro sistema jurídico actual pertenece a esa familia y de allí que conceptue-
                                                                                                        Organo te
mos vulgarmente nuestro Derecho como basado en "las leyes". Por pertenecer
a ella, nuestro sistema tiene tres características que es preciso resaltar: la pri-
                                                                                                        Organo e
mera consiste en que la legislación es la fuente formal mas importante tanto en
                                                                                                        el país).
número de normas jurídicas existentes como en la superior jerarquía que ellas
ocupan frente a otras fuentes del Derecho en todos los campos de la normativi-
                                                                                                        Organo jl
dad jurídica. La segunda, consiste en que las otras fuentes del Derecho tienen                          Estado).
cierta importancia, pero están subordinadas a la Legislación, mareándose así
una clara distinción frente a las otras familias del Derecho, incluida la
                                                                                                      Técnicarr
Anglosajona, que nos es especialmente cercana por razones culturales. La .ter-
                                                                                              del Estado cump
cera, que estando la legislación compuesta por normas generales y abstractas,
                                                                                              de reordenar las
la doctrina adquiere mucha importancia esclareciendo, precisando y concretan-
do contenidos normativos.
                                                                                               1.        El órqan:
                                                                                                         lativa pet
                                                                                                         personal
3. LOS PODERES Y LAS FUNCIONES DEL ESTADO
                                                                                                         tico frent

         Nuestra formación cultural y educativa, en lo referente al Estado, hace
                                                                                               2          El órqaru
especial énfasis en lo que se llama la "teoría de división de los poderes" por                 .          ciones n
multitud de variados factores que no es del caso tratar aquí. Rasgo esencial de
                                                                                                          Constltut
esta formación es desfigurar la conceptualización de este campo de la pro-
                                                                                                          turalizarf
blemática estatal, debido a una excesiva simplificación de los conceptos. Esta
deficiencia tiene serias consecuencias directas en la posibilidad de comprender                 3.        Igualocl
cabalmente lo que constituye la legislación como fuente de Derecho en la                                  diccional
medida que, mecánicamente, se tiende a asimilarla como función exclusiva       y                          de sus I
única del poder legislativo (Congreso en nuestro caso).                                                   (pues dil '

         Naturalmente, el desarrollo de la teoría sobre los poderes y las funcio-
nes del Estado es un asunto complejo y arduo, que pertenece a la ieoria del                     (3)   Damos una 'le
Estado y al Derecho Constitucional, no siendo nuestro objetivo dar una visión                         aquí 5610 narer
Las Fuentes del Derecho                                      125


  orácticamente                      completa de ella (3). Más bien, nos interesa hacer algunas distinciones que
  a Comunidad                        luego redunden en beneficio de un mejor entendimiento de como funciona la
  irna jurídico a                    legislación en el Perú y por qué asume sus diversas características.
  s importantes
  nen de dicha                                 Según se ha dicho en la teoría predominante sobre el Estado en nues-
                                     tros tiempos, los poderes u órganos del Estado son tres: legislativo, ejecutivo y
                                     judicial. Paralelamente, existen tres funciones o potestades que ellos llevan a
  religiosas, da                     cabo: la legislativa (aprobar la legislación); ejecutiva (dirigir la marcha política y
  1 revelada. El                     administrativa del país) y jurisdiccional (resolver conflictos a nombre del Estado.
  lal calidad en                     Simplificadamente, podemos decir que consiste en procesar y resolver los jui-
                                     cios).

 istructura su                               Vulgarmente se entiende que a cada órgano o poder del Estado corres-
 ías mediante                        ponde la función o potestad homónima, produciéndose el siguiente cuadro es-
   ¡po histórico,                    quemático:
   e conceptue-
   ir pertenecer                               Organo legislativo: función legislativa (aprueba la legislación) .
. saltar: la prl-
   ante tanto en                               Organo ejecutivo: función ejecutiva (dirige política y administrativamente
   Jía que ellas                               el país).
   la norrnatívl-
   recho tienen                                Organo judicial: función jurisdiccional (administra justicia a nombre del
   'cándoseasí                                 Estado).
     incluida la
  "ales. La ter-                             Técnicamente hablando, afirmar esto es porque los diversos órganos
 t abstractas,                       del Estado cumplen a la vez dos o más de las funciones estatales. Trataremos
 y concretan-                        de reordenar las ideas.

                                     3.         El órgano legislativo, por ejemplo, tiene como función principal la legis-
                                                lativa pero, en adición, tiene otras administrativas (todo lo relativo a su
                                                personal interno, por ejemplo), y desde luego funciones de control polí-
                                                tico frente a los gobernantes.
 sta do, hace
 oderes" por                         2          El órgano ejecutivo, en adición a la función ejecutiva, tiene también fun-
 esencial de                         .          ciones normativas generales (según el inciso 8 del artfculo 118 de la
  de la pro-                                    Constitución de 1993, reglamenta las leyes sin transgredirlas ni desna-
 eptos. Esta                                    turalizarlas, y con los mismos límites dicta decretos y resoluciones).-
 ;omprender
 scho en la                          3.         Igual ocurre con el órgano judicial que, en adición a las funciones juris-
 exclusiva y                                    diccionales que realiza, tiene otras de carácter administrativo (manejo
                                                de sus propios empleados públicos), o de carácter normativo general
                                                (pues dicta diversos reglamentos propios de su función).
las funcio-
I teorta del
                                     (3)   Damos una versión más completa en la primera parte de este libro. A ella nos remitimos y
una visión                                 aquf sólo haremos breves consideraciones en lo que interesa a la legislación .




                    . ~-. ··c-·-·"·---~··-··-·--------------·-_··· .-. __ ... -------- .. --------------------
12                         Potuijicia Universidad Católica del Perú
6
          En adición a todo ello, y siempre teniendo en cuenta las fuentes de la                         tución no es obra
normatividad del Estado, es preciso saber que existe el poder constituyente,                             especie de poder
que no es ejercitado sino por el pueblo, directamente o a través de represen-                            gación. Es en estr
tantes especialmente elegidos para tal efecto. Llamamos poder constituyente al                           tales. Las primera
inalienable poder que tiene el pueblo de modelar su Estado, su propia sociedad                           la voluntad nacio
política, en un acto de fundación que no tiene más límite que su propia volun-                           segundas deben.:
tad, ejercida directamente (por ejemplo a través de un referéndum como al
aprobar la Constitución de 1993), o indirectamente a través de representantes                                    El poder
(por ejemplo, a través de la Asamblea Constituyente del período 1978) (4).                               elaboración de ni
                                                                                                         luyente del perio:
         El poder constituyente es el poder fundamental dentro del Estado, en la                         1979 y al Congn
medida que instituye las normas creadoras de todo el sistema jurídico, y mode-                           diciembre de 199
ladoras del propio Estado. Estas normas están en la Constitución (que corres-
ponde dar al poder constituyente de manera exclusiva), y que estatuye, entre                                      Hay que
otros elementos: los derechos de los ciudadanos, las atribuciones y límites del /                         poder constituye
ejercicio de funciones por cada uno de los órganos del Estado.                                            con una serie dE
                                                                                                          estudiaremos po
         La teoría del poder constituyente ha llevado a una conocida (y discuti-                          de la Constitució
da) distinción entre "poder constituyente" y "poderes constituidos". La distinción
ha sido seriamente cuestionada en la teoría constitucional por diversas razones                                    Por lo la
que no corresponde analizar en este trabajo, pero es interesante a nuestros                               do que las norrr
efectos porque permite ver la diferencia entre un poder libre de parámetros y                             que las aprueba
las "funciones del Estado", que sí están sometidas a limitaciones constituciona-                          la cual se dan ~
les. El antecedente mejor elaborado que conocemos está en Sieyes, que dice al                             yente que aprue
respecto: "Si queremos una idea justa de la serie de las leyes positivas ( ... )
vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos                                           En otras
partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo;                           ral no depende
las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos                             aprueban, sino'
activos. Estas leyes son llamadas fundamentales no en el sentido de que                                    pueblo (poder CI
pueden hacerse independientes de la voluntad nacional,' sino porque los cuer-                              res constituidos'
pos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada parte la consti-                            órgano legislati
                                                                                                           además de erns
(4)   La representación de la voluntad del pueblo es uno de los temas más complejos de la demo-            tuyente en el es
      cracia que existe en nuestros días. Oriqinariarnenta, autores como Juan Jacobo Rousseau
      concibieron que la voluntad general no podía ser transferida a representantes, sino que tenía
      que ser ejercitada directamente por los ciudadanos. Sin embargo, la Revolución Francesa se
      vio en la necesidad de establecer formas de participación restringida del pueblo en el poder, y
      así se desarrolló en la Asamblea Constituyente de 1789 el principio de larepresantación
      nacional, es decir, el principio de que los representantes elegidos ejercen la voluntad nacional
      del pueblo en nombre de él. Sieyes, autor de ¿Oué es el Tercer Estado?, fue el genio político
      que dio forma operativa más clara a este concepto. Con el tiempo, sin embargo, la democracia
      representativa ha recibido numerosas críticas por su tendencia al elitismo, a la cooptación y a
      la postergación de las aspiraciones populares. Maurice Duverger Instituciones Políticas y
      Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1970) sostiene que es una forma de democracia
      menos cabal que otras. Hasta qué punto. en una democracia representativa el poder constitu-
      yente es propiamente del pueblo o de elites políticas, es asunto sumamente discutible que
      debe ser analizado. Sobre poder constituyente puede verse BERNALES, E. y RUBIO, M.                     (5)   SIEYES ¿Qu
      Constitución: fuentes e interpretación Lima, Mesa Redonda editores, S.A., 1988, Parte 1, cap. 1.             77.




                                                                                                   ~.
Las FuenLes del Derecho                                 12
                                                                                                                                                                                  7

    .ientes de la                                                              tución no es obra del poder constituido, sino de poder constituyente. Ninguna
    ns tituyen te,                                                             especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su dele-
    je represen-                                                               gación. Es en este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamen-
    .stituyenta al                                                             tales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por
    ola sociedad                                                               la voluntad nacional antes de toda constitución; forman su primer grado. las
    iropia vol un-                                                             segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial'.(5)
    .irn como al
    iresentantes                                                                        El poder constituyente puede ser ejercitado de diversas formas. En la
    178) (4).                                                                  elaboración de nuestras últimas Constituciones, se eligió al Congreso Consti-
                                                                               tuyente del período 1931-.1933; a la Asamblea Constituyente del período 1978-
    :stado, en la                                                              1979 Y al Congreso Constituyente y Democrático que inició sus funciones en
    ico, y mode-                                                               diciembre de 1992 cuyo texto final fue, además, aprobado por referéndum.
    (que corres-
    :atuye, entre                                                                       Hay que decir, finalmente, que en nuestro país el Congreso ejerce el
    y límites del                                                              poder constituyente delegado para modificar los artículos de la Constitución,
                                                                               con una serie de requisitos especiales en materia de votos y aprobación, que
                                                                               estudiaremos posteriormente y que están contenidos en el propio artículo 206
  la (y discuti-                                                               de la Constitución.
  .a distinción
  'sas razones                                                                           Por lo tanto, podemos concluir esta parte de introducción teórica dicien-
  ! a nuestros                                                                 do que las normas y sus jerarquías no dependen tanto del órgano del Estado
  arámetros y                                                                  que las aprueba, sino fundamentalmente de la función del Estado en virtud de
  onstítuciona-                                                                la cual se dan si las aprueban los poderes constituidos, o del poder constitu-
  , que dice al                                                                yente que aprueba las normas del máximo nivel jurídico.
  rositivas] ... )
  iden en dos                                                                           En otras palabras, la estructura de la legislación y las normas en gene-
    legislativo;                                                               ral no dependen exclusivamente de los funcionarios o qcbernantes que las
  ites cuerpos                                                                 aprueban, sino también de las atribuciones normativas generales que ejerce el
  ti do de que                                                                 pueblo (poder constituyente) o que tienen los diversos órganos estatales (pode-
  ue los cuer-                                                                 res constituidos). En este sentido, la legislación no es una función privativa del
  ·te la consti-                                                               órgano legislativo, sino que alcanza también a los órganos ejecutivo y judicial,
                                                                               además de emerger de tiempo en tiempo con la participación del poder consti-
 os de la demo-                                                                tuyente en ~I establecimiento de normas constitucionales.
 obo Rousseau
 sino que tenía
 In Francesa se
 ) en el poder, y
 representación
 luntad nacional
 ,1 genio político
   la democracia
cooptación y a
lBS Polfticas y
:1e democracia
ooder constltu-
 discutible que
 y RUBIO. M.                                                                   (5)   SIEYES ¿Oué 85 8/ Tercer Estado?- Madrid, Aguilar S.A. de Ediciones, 1973. Cap. V; pp. 76-
 Parte 1, cap. 1.                                                                    77.




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                                                                    ..   )-.
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Historia del Derecho

  • 1. 1. { Sociales - PARTE 11I / Chile - túrnero 15, LAS FUENTES DEL DERECHO -, :r la letra :osta ro 37, " r
  • 2. .. ~ Tres gru~ fuentes del Dere segundo está cc Derecho' en las I incidencia en los conjunto de cor teoría de la sep. del Derecho. 1. , LAS FUEN' En su € procedimiento a adquieren el ra característica dE trumentos de e: Dadas! 'irregularidades extendida cono virtud de ser ta mente durante vante que tal Resolución Mir República o al! Esta" nes de volunt históricas que para muchos t gobernante. p. ser impuesto ( 2. '--'~-- - - ~---'.'~."-;. ···:-:··;:""·~~!::"':::-,;:_;{'PA@..¡*~-'c_' ... "::. '"
  • 3. Tres grupos de elementos teóricos son indispensables para estudiar las fuentes del Derecho. El primero se refiere a lo que son las fuentes formales. El segundo está constituido por las peculiaridades que asumen las fuentes del Derecho en las diferentes familias del Derecho Comparado, haciendo especial incidencia en los rasgos que asume nuestro sistema jurídico. El tercero es un conjunto de conocimientos introductorios sobre las funciones del Estado, la teoría de la separación de poderes y sus consecuencias dentro de las fuentes del Derecho. 1. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO En su expresión más simplificada, fuente formal de Derecho es aquel procedimiento a través del cual se produce, válidamente, normas jurídicas que adquieren el rasgo de obligatoriedad propio del Derecho y,. por lo tanto, la característica de ser impuestas legítimamente a las personas mediante los ins- trumentos de coacción del Estado. Dadas las peculiaridades de nuestra inestabilidad política, así como las irregularidades que el ejercicio del poder manifiesta entre nosotros, existe una extendida concepción según la cual la voluntad de un gobernante adquiere, por virtud de ser tal, obligatoriedad jurídica. Es así como muchas veces, y especial- mente durante la existencia de gobiernos de facto, para las personas es irrele- vante que tal o cual mandato sea conocido mediante un Decreto-Ley, una Resolución Ministerial o el comunicado público que emiten la Presidencia de la Repúblicao algún ministerio. Esta manera de confundir lo que son normas jurfdicas con declaracio- nes de voluntad del gobernante, tiene explicaciones sociológicas, políticas e históricas que nos relevamos de comentar. lo evidente, sin embargo, es que para muchos basta que algo esté ordenado por un funcionario del Estado o un gobernante, para que automática mente adquiera obligatoriedad, es decir, pueda ser impuesto coaCtivamentepor el Estado. ___ .. _._. __________________________ . _______________ . __ ._ ... _o. _ .. _. __________ .. __ . - .... _ .... ______ . .._. ________ . __ .. _________________________________________________ _ r .'.
  • 4. 12 PoniUicia Universidad Caiólica del Perú 2 Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, esto es sustancial mente Para que diferente y tiene que ver con la distinción que hacen varios autores (especial- forma como han mente Bodenheimer y Duverger) entre poder y Derecho, o entre sus equivalen- mas pudiesen SE tes de poderío material y uso legítimo del poder. ble distinguir enti to jurídico. Dentro de la sociedad, un gobernante puede imponer conductas a las otras personas que componen el pueblo, bien porque tiene la fuerza para ha- Hechas 1 cerla, bien porque utiliza los canales jurídicos establecidos y crea, así, normas sión de voluntad de Derecho que regulen las conductas. Puede darse el caso, y es más frecuen- obligatorio. Esto te que lo deseable, en los que el gobernante estremezcle ambas situaciones y que llamamos fL use indistintamente la fuerza por la fuerza misma, o la fuerza canalizada jurídi- camente a través de la utilización legal de la coacción del Estado (1) Las fue! bre, doctrina y d Cuando el gobernante ejerce la coacción simplemente porque tiene la tinuación de est fuerza para hacerla, estamos frente al uso elemental del poder, es decir, del, simple poderío material. En el segundq caso, cuando la ejerce respaldado por normas legales estamos frente a un ejercicio de poder tutelado jurídicamente y 2. LA LEGISL limitado por las normas jurídicas preexistentes, que se orientan a crear condi- ciones mínimas de ejercicio regular del inmenso poder que da el Estado a Modern quien detenta el gobierno (2). más importante mas ahora, ha ' jurídicos. Gracie (1) Debemos dejar sentado que cuando hablamos de 'utilización legal de la coacción del Estado", cepto de "Estar lo hacemos en términos técnico-jurídicos y no políticos o valorativos. Un gobernante hace esta legislativo Y el utilización legal cuando ejerce la coacción respaldado por normas jurídicas válidas dentro de ción tal como 1; nuestro sistema de Derecho y hace utilización ilegal cuando excede las atribuciones de coac- ción o represión a que tiene acceso en virtud de las normas jurídicas. No obstante, esta dis- tinción encierra otra de naturaleza distinta y que puede resumirse diciendo que las normas jurí- Sin er dicas no son siempre justas, adecuadas o beneficiosas para el pueblo. Es así que, si un Derecho y, CU< gobernante ejerce la coacción respaldado por las normas jurídicas, pero el resultado de esta todos los siste acción es perjudicial al pueblo, está utilizando legalmente dicha coacción desde un punto de vista técnico, pero desde luego esta acción será reprobable valorativamente. A la inversa, un gobernante que toma una acción beneficiosa para el pueblo, pero que excede el marco de sus Resun atribuciones jurídicas, estará haciendo 'uso ilegal" de la coacción del Estado, a pesar que vale- conoce como I rativamente su conducta sea positiva. Con esto queremos decir que el sentido que damos a la junto de Dere palabra legalidad no es valorativo sino técnico. En otras palabras, que lo legal y lo justo Derecho lslárr pueden no coincidir y de hecho, en muchos aspectos, contienen concepciones políticas, económicas, sociales, etc., que pertenecen al grupo político que controla al poder del Estado y . que, a partir de allí, se imponen al resto del pueblo. Es así que resulten respaldando intereses Derecho, es que. finalmente, no sean los intereses comunes sino los de minorías. No obstante, desde el mínimas de punto de vista técnico, serán siempre normas "legítimas· jurídicamente, es decir, serán legales. ción. Normal (2) Para cualquiera es obvio que estas afirmaciones deben ser necesariamente matizadas porque derechos de . puede suceder, por ejemplo, que las normas jurídicas autoricen a un gobernante a ejercllr.su Estado pare voluntad ilimitadamente, en cuyo caso estaríamos frente a un gobernante que, jurídica y legal- tomamos la mente, carece de más limitación que su poderío material para imponer la coacción. De esto primera que puede leerse en la buena teoría sobre el Estado de diversas épocas, Bossuet, por ejemplo, ticla" plante sostenía que frente ·a la violencia del gobernante, el pueblo debía resignarse y elevar oracio- encaja ene nes por su conversión pero, con ser un clásico de la literatura política, fue uno de los máximos cificaciones tratadistas del absolutismo. En épocas más recientes, el totalitarismo defendió posiciones pare- estamos dE cidas. Sin embargo, en los últimos dos siglos se ha desarrollado la concepción del Estado de licas . • >.
  • 5. Las Fuentes del Derecho 12 3 ;tancialmente Para que ocurra esto segundo resulta de primera importancia definir la es (especial- forma como han de producirse las normas jurídicas en un Estado. Si estas nor- JS equivalen- mas pudiesen ser expresadas de cualquier manera, entonces nos sería imposi- ble distinguir entre la simple expresión de voluntad del gobernante y el manda- to jurídico. tductas a las rza para ha- Hechas estas distinciones, podemos ahora entender que no toda expre- así, normas sión de voluntad de quienes gobiernan se convierte en mandato jurídicamente nás frecuen- obligatorio. Esto sólo ocurre con aquellas que siguen un procedimiento especial situaciones y que llamamos fuente formal del Derecho. tlizada jurldi- 1) Las fuentes del Derecho son cinco: legislación, jurisprudencia, costum- bre, doctrina y declaración de voluntad. las tratamos en sendos capítulos a con- que tiene la tinuación de esta introducción general. ss decir, del paldado por dicamente y 2. LA LEGISLACION y LOS SISTEMAS JURIDICOS COMPARADOS crear condi- ~I Estado a Modernamente, la legislación ha sido reconocida como la fuente formal más importante del Derecho. Ello se debe a que el Estado tal como lo conoce- mos ahora, ha desarrollado su hegemonía y ha perfilado.claramente sus rasgos jurídicos. Gracias a la teoría de separación de poderes, y al desarrollo del con- in del Estado", cepto de "Estado de Derecho" los órganos del Estado, principalmente el poder ants hace esta idas dentro de legislativo y el poder ejecutivo son los que tienen la atribución de crear legisla- ones de coac- ción tal como la hemos definido en las páginas precedentes. ante, esta dis- IS normas [urí- Sin embargo, no siempre fue la legislación la fuente principal del Isi que, si un Derecho y, cuantitativamente hablando, tampoco es hoy la fuente principal en :.Iltado de esta 9 un punto de todos los sistemas jurídicos que reconoce el Derecho Comparado. la inversa, un marco de sus Resumiendo, podemos distinguir tres grandes familias en lo que se ssar que valo- conoce como el Derecho Comparado: la familia del Derecho anglosajón; el con- Je damos a la junto de Derechos fundados en creencias religiosas entre los que resalta el ~al y lo justo nes políticas, Derecho Islámico; y la familia de Derecho llamada Romano-germánica. r del Estado y ndo intereses Derecho, es decir, una idea de Estado en la cual los gobernantes y el pueblo tienen normas nte, desde el mínimas de ejercicio del poder, que limitan la arbitrariedad y el uso indiscriminado de la coac- serán legales. ción. Normalmente, estas normas están en la Constitución y se ocupan de establecer tanto-los zadas porque derechos del pueblo frente al Estado como las atribuciones y limitaciones de los órganos del I a ejercer su Estado para el ejercicio de sus funciones. En este sentidil es que, dentro de este trabajo, rídica y legal- tomamos la idea de "utilización legal" de la coacción. Dos cosas son sin embargo evidentes: la ción. De esto primera que esta aclaración no desvirtúa la diferencia que pueda existir entre "legalidad" y "jus· por ejemplo, ticia" planteada en nota anterior y, la segunda, que un gobierno absolutista o totalitario, no ~Ievar oracio- los máximos encaja en el esquema que planteamos. Es cierto que ambas distinciones están sujetas a espe- iciones pare- cificaciones y matices en cada caso concreto que presenta la realidad, pero en este trabajo el Estado ·de estamos desarrollando conceptos generales y no analizando ocurrencias históricas sspecl flcas. .
  • 6. 12 Pontificia Universidad Católica del Perú 4 La familia Anglosajona que comparten el Reino Unido, prácticamente completa de ella todos 16s Estados Unidos de Norte América y los Estados de la Comunidad luego redunden e Británica, entre otros, da una importancia inusual en nuestro sistema jurídico a legislación en el P la jurisprudencia como fuente del Derecho, al punto que muchos importantes ,.' campos de la vida social están regidos por normas que provienen de dicha .. Según se fuente formal. tros tiempos, los ~ judicial. Paralelam La familia de los derechos fundamentados en creencias religiosas, da cabo: la legislativa fuerza jurídica a los textos que tienen carácter de palabra divina revelada. El administrativa del Corán y sobre todo las tradiciones de su interpretación, gozan de tal calidad en SimplificadamentE muchos Estados árabes. cios). La familia Romano-germánica, a diferencia de ellas, estructura su Vulgarmel Derecho en base a normas jurídicas de carácter general, aprobadas mediante ponde la función la fuente formal llamada legislación. Por diversas razones de tipo histórico, quemático: nuestro sistema jurídico actual pertenece a esa familia y de allí que conceptue- Organo te mos vulgarmente nuestro Derecho como basado en "las leyes". Por pertenecer a ella, nuestro sistema tiene tres características que es preciso resaltar: la pri- Organo e mera consiste en que la legislación es la fuente formal mas importante tanto en el país). número de normas jurídicas existentes como en la superior jerarquía que ellas ocupan frente a otras fuentes del Derecho en todos los campos de la normativi- Organo jl dad jurídica. La segunda, consiste en que las otras fuentes del Derecho tienen Estado). cierta importancia, pero están subordinadas a la Legislación, mareándose así una clara distinción frente a las otras familias del Derecho, incluida la Técnicarr Anglosajona, que nos es especialmente cercana por razones culturales. La .ter- del Estado cump cera, que estando la legislación compuesta por normas generales y abstractas, de reordenar las la doctrina adquiere mucha importancia esclareciendo, precisando y concretan- do contenidos normativos. 1. El órqan: lativa pet personal 3. LOS PODERES Y LAS FUNCIONES DEL ESTADO tico frent Nuestra formación cultural y educativa, en lo referente al Estado, hace 2 El órqaru especial énfasis en lo que se llama la "teoría de división de los poderes" por . ciones n multitud de variados factores que no es del caso tratar aquí. Rasgo esencial de Constltut esta formación es desfigurar la conceptualización de este campo de la pro- turalizarf blemática estatal, debido a una excesiva simplificación de los conceptos. Esta deficiencia tiene serias consecuencias directas en la posibilidad de comprender 3. Igualocl cabalmente lo que constituye la legislación como fuente de Derecho en la diccional medida que, mecánicamente, se tiende a asimilarla como función exclusiva y de sus I única del poder legislativo (Congreso en nuestro caso). (pues dil ' Naturalmente, el desarrollo de la teoría sobre los poderes y las funcio- nes del Estado es un asunto complejo y arduo, que pertenece a la ieoria del (3) Damos una 'le Estado y al Derecho Constitucional, no siendo nuestro objetivo dar una visión aquí 5610 narer
  • 7. Las Fuentes del Derecho 125 orácticamente completa de ella (3). Más bien, nos interesa hacer algunas distinciones que a Comunidad luego redunden en beneficio de un mejor entendimiento de como funciona la irna jurídico a legislación en el Perú y por qué asume sus diversas características. s importantes nen de dicha Según se ha dicho en la teoría predominante sobre el Estado en nues- tros tiempos, los poderes u órganos del Estado son tres: legislativo, ejecutivo y judicial. Paralelamente, existen tres funciones o potestades que ellos llevan a religiosas, da cabo: la legislativa (aprobar la legislación); ejecutiva (dirigir la marcha política y 1 revelada. El administrativa del país) y jurisdiccional (resolver conflictos a nombre del Estado. lal calidad en Simplificadamente, podemos decir que consiste en procesar y resolver los jui- cios). istructura su Vulgarmente se entiende que a cada órgano o poder del Estado corres- ías mediante ponde la función o potestad homónima, produciéndose el siguiente cuadro es- ¡po histórico, quemático: e conceptue- ir pertenecer Organo legislativo: función legislativa (aprueba la legislación) . . saltar: la prl- ante tanto en Organo ejecutivo: función ejecutiva (dirige política y administrativamente Jía que ellas el país). la norrnatívl- recho tienen Organo judicial: función jurisdiccional (administra justicia a nombre del 'cándoseasí Estado). incluida la "ales. La ter- Técnicamente hablando, afirmar esto es porque los diversos órganos t abstractas, del Estado cumplen a la vez dos o más de las funciones estatales. Trataremos y concretan- de reordenar las ideas. 3. El órgano legislativo, por ejemplo, tiene como función principal la legis- lativa pero, en adición, tiene otras administrativas (todo lo relativo a su personal interno, por ejemplo), y desde luego funciones de control polí- tico frente a los gobernantes. sta do, hace oderes" por 2 El órgano ejecutivo, en adición a la función ejecutiva, tiene también fun- esencial de . ciones normativas generales (según el inciso 8 del artfculo 118 de la de la pro- Constitución de 1993, reglamenta las leyes sin transgredirlas ni desna- eptos. Esta turalizarlas, y con los mismos límites dicta decretos y resoluciones).- ;omprender scho en la 3. Igual ocurre con el órgano judicial que, en adición a las funciones juris- exclusiva y diccionales que realiza, tiene otras de carácter administrativo (manejo de sus propios empleados públicos), o de carácter normativo general (pues dicta diversos reglamentos propios de su función). las funcio- I teorta del (3) Damos una versión más completa en la primera parte de este libro. A ella nos remitimos y una visión aquf sólo haremos breves consideraciones en lo que interesa a la legislación . . ~-. ··c-·-·"·---~··-··-·--------------·-_··· .-. __ ... -------- .. --------------------
  • 8. 12 Potuijicia Universidad Católica del Perú 6 En adición a todo ello, y siempre teniendo en cuenta las fuentes de la tución no es obra normatividad del Estado, es preciso saber que existe el poder constituyente, especie de poder que no es ejercitado sino por el pueblo, directamente o a través de represen- gación. Es en estr tantes especialmente elegidos para tal efecto. Llamamos poder constituyente al tales. Las primera inalienable poder que tiene el pueblo de modelar su Estado, su propia sociedad la voluntad nacio política, en un acto de fundación que no tiene más límite que su propia volun- segundas deben.: tad, ejercida directamente (por ejemplo a través de un referéndum como al aprobar la Constitución de 1993), o indirectamente a través de representantes El poder (por ejemplo, a través de la Asamblea Constituyente del período 1978) (4). elaboración de ni luyente del perio: El poder constituyente es el poder fundamental dentro del Estado, en la 1979 y al Congn medida que instituye las normas creadoras de todo el sistema jurídico, y mode- diciembre de 199 ladoras del propio Estado. Estas normas están en la Constitución (que corres- ponde dar al poder constituyente de manera exclusiva), y que estatuye, entre Hay que otros elementos: los derechos de los ciudadanos, las atribuciones y límites del / poder constituye ejercicio de funciones por cada uno de los órganos del Estado. con una serie dE estudiaremos po La teoría del poder constituyente ha llevado a una conocida (y discuti- de la Constitució da) distinción entre "poder constituyente" y "poderes constituidos". La distinción ha sido seriamente cuestionada en la teoría constitucional por diversas razones Por lo la que no corresponde analizar en este trabajo, pero es interesante a nuestros do que las norrr efectos porque permite ver la diferencia entre un poder libre de parámetros y que las aprueba las "funciones del Estado", que sí están sometidas a limitaciones constituciona- la cual se dan ~ les. El antecedente mejor elaborado que conocemos está en Sieyes, que dice al yente que aprue respecto: "Si queremos una idea justa de la serie de las leyes positivas ( ... ) vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos En otras partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; ral no depende las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos aprueban, sino' activos. Estas leyes son llamadas fundamentales no en el sentido de que pueblo (poder CI pueden hacerse independientes de la voluntad nacional,' sino porque los cuer- res constituidos' pos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada parte la consti- órgano legislati además de erns (4) La representación de la voluntad del pueblo es uno de los temas más complejos de la demo- tuyente en el es cracia que existe en nuestros días. Oriqinariarnenta, autores como Juan Jacobo Rousseau concibieron que la voluntad general no podía ser transferida a representantes, sino que tenía que ser ejercitada directamente por los ciudadanos. Sin embargo, la Revolución Francesa se vio en la necesidad de establecer formas de participación restringida del pueblo en el poder, y así se desarrolló en la Asamblea Constituyente de 1789 el principio de larepresantación nacional, es decir, el principio de que los representantes elegidos ejercen la voluntad nacional del pueblo en nombre de él. Sieyes, autor de ¿Oué es el Tercer Estado?, fue el genio político que dio forma operativa más clara a este concepto. Con el tiempo, sin embargo, la democracia representativa ha recibido numerosas críticas por su tendencia al elitismo, a la cooptación y a la postergación de las aspiraciones populares. Maurice Duverger Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1970) sostiene que es una forma de democracia menos cabal que otras. Hasta qué punto. en una democracia representativa el poder constitu- yente es propiamente del pueblo o de elites políticas, es asunto sumamente discutible que debe ser analizado. Sobre poder constituyente puede verse BERNALES, E. y RUBIO, M. (5) SIEYES ¿Qu Constitución: fuentes e interpretación Lima, Mesa Redonda editores, S.A., 1988, Parte 1, cap. 1. 77. ~.
  • 9. Las FuenLes del Derecho 12 7 .ientes de la tución no es obra del poder constituido, sino de poder constituyente. Ninguna ns tituyen te, especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su dele- je represen- gación. Es en este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamen- .stituyenta al tales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por ola sociedad la voluntad nacional antes de toda constitución; forman su primer grado. las iropia vol un- segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial'.(5) .irn como al iresentantes El poder constituyente puede ser ejercitado de diversas formas. En la 178) (4). elaboración de nuestras últimas Constituciones, se eligió al Congreso Consti- tuyente del período 1931-.1933; a la Asamblea Constituyente del período 1978- :stado, en la 1979 Y al Congreso Constituyente y Democrático que inició sus funciones en ico, y mode- diciembre de 1992 cuyo texto final fue, además, aprobado por referéndum. (que corres- :atuye, entre Hay que decir, finalmente, que en nuestro país el Congreso ejerce el y límites del poder constituyente delegado para modificar los artículos de la Constitución, con una serie de requisitos especiales en materia de votos y aprobación, que estudiaremos posteriormente y que están contenidos en el propio artículo 206 la (y discuti- de la Constitución. .a distinción 'sas razones Por lo tanto, podemos concluir esta parte de introducción teórica dicien- ! a nuestros do que las normas y sus jerarquías no dependen tanto del órgano del Estado arámetros y que las aprueba, sino fundamentalmente de la función del Estado en virtud de onstítuciona- la cual se dan si las aprueban los poderes constituidos, o del poder constitu- , que dice al yente que aprueba las normas del máximo nivel jurídico. rositivas] ... ) iden en dos En otras palabras, la estructura de la legislación y las normas en gene- legislativo; ral no dependen exclusivamente de los funcionarios o qcbernantes que las ites cuerpos aprueban, sino también de las atribuciones normativas generales que ejerce el ti do de que pueblo (poder constituyente) o que tienen los diversos órganos estatales (pode- ue los cuer- res constituidos). En este sentido, la legislación no es una función privativa del ·te la consti- órgano legislativo, sino que alcanza también a los órganos ejecutivo y judicial, además de emerger de tiempo en tiempo con la participación del poder consti- os de la demo- tuyente en ~I establecimiento de normas constitucionales. obo Rousseau sino que tenía In Francesa se ) en el poder, y representación luntad nacional ,1 genio político la democracia cooptación y a lBS Polfticas y :1e democracia ooder constltu- discutible que y RUBIO. M. (5) SIEYES ¿Oué 85 8/ Tercer Estado?- Madrid, Aguilar S.A. de Ediciones, 1973. Cap. V; pp. 76- Parte 1, cap. 1. 77. lI'!.c,.~,.,C"'!r.. "!,,,,"'~ .•. ~""'!"~""""" ~"""'-''''''-~--:--~.-. ---.----------.-,--------.-------------------- .. )-.