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ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
ACTO JURÍDICO
Tercera Edición
Acto Jurídico
Tercera edición
Derechos reservados conforme a ley
Mayo 2007
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Importadora y Distribuidora
Editorial Moreno S.A.
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Biblioteca Nacional del Perú N° 2007-04782
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IMPRESO EN PERÚ
PRIND IN PERU
A mis hijos
MARCO ANTONIO Y HELENA
Queda terminantemente prohibida la
reproducción total o parcial de esta obra
por cualquier método o forma electrónica,
incluyendo el sistema de fotocopia, sin
autorización de los editores y el autor
PRESENTACIÓN A LA TERCCERA EDICION
Con enorme emoción presento esta tercera edición, corregida y aumentada, como
agradecimiento y respuesta a los lectores que tan amablemente han acogido la primera y
segunda edición.
En el mundo globalizado y de libertad en que vivimos, donde la iniciativa privada es el
motor del desarrollo individual y social, el acto jurídico se presenta no solo como el
instrumento indispensable para la satisfacción de nuestra necesidad de bienes y servicios,
sino también de la naturaleza familiar y de sucesiones. Sin duda, la teoría del acto o
negocio jurídico es la más grande conquista de los pandectistas alemanes, y el logro más
importante de la doctrina italiana y francesa, sin desmerecer la desarrollada en otros
países, incluido el nuestro.
El acto jurídico constituye el pilar fundamental sobre el cual se edifican los más grandes
monumentos legislativos existentes en el mundo, como son el famoso Código civil (el
BGB) alemán de 1900, el argentino de Dalmacio Vélez sarsfield, de 1869. El código de
italiano de 1942, si bien es cierto, siguiendo la tradición legislativa francesa, no contiene
una teoría general del acto o negocio jurídico, pero es indudable que el legislador italiano
ha tenido en mente construí un régimen general para los actos jurídicos patrimoniales,
bilaterales y unilaterales, al establecer el art. 1324 que las normas sobre la teoría general
de los contratos se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los actos unilaterales inter
vivos que tengan contenido patrimonial, lo que “no excluye la posibilidad de una
extensión analógica de las nomas aplicadas, también a actos unilaterales de naturaleza no
patrimonial”, como se afirma en la Relazioné1
al art.1324.
La teoría del acto jurídico comprende todo comportamiento humano, que, en ejercicio de
la autonomía de la voluntad, tiende a crear, modificar, regular o extinguir relaciones
jurídicas. Sus reglas valen y se aplican tanto a los actos inter vivos,
por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, el poder, la promesa de publica
recompensa, el voto en una asamblea de accionistas, la creación o extinción de una
asociación, la conducta fraudulenta del deudor, como los actos mortis causa; v.gr., el
testamento, el nombramiento de tutor por escritura pública.
La práctica económica ha determinado el surgimiento de nuevas instituciones jurídicas,
signos tangibles de un mercado cada mes más activo y creativo, que exige nuevas y
sofisticadas formas de producción, nuevos negocios, el establecimiento de tratados de
11
La Relazioné al Código civil italiano, es el equivalente a la exposición de motivos de nuestro código
civil.
libre comercio, de mercados comunes, lo que necesariamente origina las modificación de
las figuras jurídicas existentes y las creación de otras, especialmente, empresariales y
financieras, unilaterales (nuevos títulos valores, etc.) o bilaterales (nuevos contratos) que
son la expresión de la voluntad de sujetos capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones, por si o mediante representante, respetando las normas imperativas, el
orden públicos, las buenas costumbres, persiguiendo siempre fines lícitos, determinados o
determinables, observado las solemnidades legales o convencionales. En fin, para no
extendernos más, todas esas nuevas figuras negociales, especialmente los contratos, sin
los causales no es posible emprender actividad económica alguna, desde la producción
hasta la colocación de los bienes y servicios en el mercado, se enmarcan dentro de la
teoría general del acto jurídico, por lo que la importancia de esta institución se incrementa
día a día.
Esperamos con muchísimo gusto las críticas, pues son el sustento de la capacidad de
enmienda y superación.
Lima, Abril del 2007
El autor
PRESENTACION A LA SEGUNDA EDICION
El deseo de perfeccionamiento, de alcanzar una mayor claridad y de actualización se
proyecta en cada nueva edición de un libro. Una relectura y análisis crítico de la primera
edición me ha permitido enriquecerla con nuevos conocimientos que la adecuen a los
cambios sociales del momento, y con una mayor claridad, a fin de que los estudiantes de
Derecho cuenten con un valioso instrumento de acercamiento a una teoría general de los
hechos y actos jurídicos con los cuales el hombre nace, se desarrolla y muere.
En esta edición se mantiene el contenido de la primera. Pero, como era obligado, he
introducido las modificaciones impuestas por los cambios experimentados en la realidad
social, en la legislación y en la jurisprudencia, así como por las lecturas novedosas, los
consejos oportunos y las enseñanzas en la cátedra. Por otro lado, se han practicado las
correcciones de estilo que requería el rápido proceso de redacción de la primera edición.
Agradezco la buena acogida brindada a la primera edición, así como las palabras de
alientos de profesionales de Derecho y amigos que me han motivado para mejorarla,
poniendo especial énfasis en la actualización, aclaración y ejemplificación de los diversos
conceptos desarrollados para facilitar su comprensión y aplicación a situaciones reales y
concretas.
Espero que los estudiantes de Derecho encuentren en este libro una respuesta a sus
inquietudes. Pensando en la superáis profesional de ellos damos a publicidad esta
segunda edición. A ellos les invoco que se dediquen con seriedad y responsabilidad al
estudio del Derecho, y les pido que jamás abdiquen de su deseo de ser personas horadas y
sinceras, que no se venden ni se compran, ni temen llamar a las conductas contrarias al
Derecho por su nombre, de ser leales con el deber y de mantenerse de parte de la justicia
aun a costa de sufrir grandes injusticias, a fin de lograr que nuestro querido Perú sea un
país con posibilidades para todos sin exclusión de nadie.
Lima, Marzo del 2001
“Año de la conmemoración de los 450 aniversario de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos”
PRESENTACION A LA PRIMERA EDICION
El creciente interés por la teoría del acto jurídico demostrado por los estudiante
que, con empeño admirable, frecuentes sacrificios, y superando la carencia de
estructuras didácticas, colman las aulas donde se dicta el curso relativo a esta
materia, motiva esta publicación, como debida respuesta al entusiasmo de los
jóvenes, con quienes me une una proficua y cordial costumbre de trabajo.
Estas páginas contienen los temas tratados en mis lecciones dictadas en el curso de
Acto Jurídico y esperamos que constituye una guía en el sector del Derecho civil
en particular y del Derecho privado en general. Recogemos en esta obra algunos
capítulos publicados en obras anteriores, luego de su correspondiente
reelaboración.
Con la expresión acto jurídico Nos referimos a la basta área jurídica de relaciones, cuya
constitución, modificación o extinción depende la libre determinación de los particulares,
es decir, representa la exteriorización de su autonomía privada orientada a conferir una
regulación o un orden a los propios intereses. Una semejante manifestación de la
autonomía se da en el ámbito de Derecho de familia, como sucede con el matrimonio o
con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en el Derecho de las obligaciones,
siendo de particular relevancia en el sector contractual.
La ciencia del Derecho, superando la especificidad de los actos singulares y enucleando
caracteres comunes, ha logrado reducir a una unidad conceptual cada forma posible de
autonomía privada, configurando así la teoría general del acto jurídico. Después de
definir le “genero” acto jurídico sobe la base de los elementos que asumen una función
constitutiva como son la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la causa fin
y la forma solemne, lo ofrece como una institución que “garantiza y protege la autonomía
privada, en la vida de relación, en cuanto se dirige a ordenar intereses dignos de tutela en
las relaciones que lo afectan”1
. En seguida a la constatación de aspectos divergentes, ha
procedido a la formulación de aspectos de categorías específicas en el ámbito de dicho
género. Por ejemplo, ha distinguido entre actos unilaterales (reconocimiento de hijo
extramatrimonial, poder, promesa unilateral, etc.), bilaterales (materiales, contrato, etc.),
plurilaterales (un contrato de sociedades de más de dos socios, etc.), inter vivos y mortis
causa, porque estos, a diferencia de los primeros, tiene a la muerte de una persona como
su presupuesto (el testamento, etc.), causales y abstracto, etc. Una vez construida la
doctrina del acto jurídico ha elaborado una categoría más amplia aun, respecto a la cual el
acto jurídico se coloca como una categoría subordinada y final. Esta categoría general es
1
Betty, Emiliano, Teoría general del negocio jurídico. trad. De Martin Pérez, Madrid, Revista de Derecho Privado,
1959, p. 51
la del hecho jurídico, a su vez susceptible de especificas distinciones, una de las cuales
está representada por el acto o negocio jurídico.
Cuando el Derecho, cumpliendo con la función que le compete, considera relevante una
circunstancia de hecho natural o humana sujetándola a un régimen jurídico, tal
circunstancia es calificada como hecho jurídico. Éste encuentra su fundamento en el
ordenamiento jurídico. A la par que el sujeto y el objeto de Derecho, el hecho jurídico es
el resultado de una valoración operada por el ordenamiento, no necesariamente conforme
a criterios valorativos de tipo natural. Por consiguiente, el hecho jurídico es cada
situación de hecho que tiene como consecuencia la aplicación de una norma jurídica, la
cual lo enlaza efectos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas.
Entre el hecho y el efecto jurídico subsiste una relación de imputación, no causal, esto es,
no en el sentido de que el hecho de por si genere efectos jurídicos, sino en cuanto el
efecto depende de la previsión del Derecho objetivo.
La teoría general del acto jurídico comprende también a sus elemento accidentales: la
condición, el plazo y el modo (accidentalia negotii) que no deben conducir a pensar en
una relevancia menor a la de los elementos escánciales constitutivos, sino solamente que
estos elementos no están previstos como formando parte de la estructura típica de los
actos jurídicos singulares, pero que devendrán en datos integrantes del acto concreto e el
cual son incorporados, asumiendo así una importancia análoga a los elementos esenciales.
La institución de la interpretación envuelve a la globalización de la actividad jurídica. Sin
empretación simplemente no hay Derecho. La interpretación del acto jurídico es la tecina
orientada a determinar el contenido y significado del acto.
Cuando en nombre (comtemplatio domini) e interés de otro, en los límites de las
facultades que se le ha conferido, el acto jurídico realizado produce sus efectos
directamente en la esfera jurídica del interesado. Esta es la hipótesis típica de la
representación en cuya esencia se encuentra el poder de que está dotado el representante
para prescribir un orden que compromete a los intereses del representado.
Pero existe también la hipótesis en la cual el representante no obrando comtemplatio
domini pero si en intereses ajenos, los efectos son adquiridos por el representación la
obligación de transferirlos al representado, por la representación el ser humano, que no
tiene el don de la ubicuidad, puede realizar actos jurídicos al mismo tiempo y en todas
partes y, es más, los incapaces y las personas jurídicas, carentes de cuerpo y espíritu,
pueden contratar.
La declaración negocial es simulada cuando el declarante y el destinatario de la misma
están de acuerdo en no querer los efectos, o sea, se utiliza de modo ficticio un esquema
negocial, persiguiendo un fin practico diverso de su función económica y social. La
simulación es absoluta cuando las partes fingen crear un acto, pero en realidad no quieren
ninguno, por ejemplo, un deudor f acreedor. En cambio, es relativa cuando las partes
figuen crear un acto, pero en realidad quieren otro, resultante de una contradeclaración,
v.gr, la donación disimulada detrás de una aparente compraventa.
La acción pauliana fue creada y modelado por siglos con el fin de otorgar al acreedor un
instrumento para obtener que se declare juridicialmente ineficaz respecto de él el acto de
disposición realizado por su deudor con el cual le cause perjuicio, respetando al mismo
tiempo el interés del tercero de buena fe.
Los vicios de la voluntad como son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, de
profundas raíces históricas, constituyen datos de hecho que el Derecho no puede dejar de
valorar para darles un adecuad respuesta. Para la teoría general de los vicios de la
voluntad no cuneta tanto la deficiencia de la voluntad en sí y por si considerada, sino el
vicio en relación a la causa que puede determinarlo, lo que amerita una adecuada reacción
del ordenamiento.
La nulidad (nulidad absoluta) y anulabilidad (nulidad relativa) del acto jurídico
representan la disconformidad de los actos jurídicos con la previsión normativa que los
disciplinan. La nulidad representa la patología de los actos jurídicos, que es un problema
práctico presente en todo ordenamiento, mientras varían los criterios adoptados para
solucionarlo. La nulidad absoluta o relativa es solo una especie de ineficacia (ineficacia
por invalidez) del acto jurídico y con tal lo tratamos en este trabajo. La eficacia del acto
jurídico es la idoneidad que tiene cada acto concreto para producir efectos jurídicos
vinculados por el Derecho por la figura típica a la cual pertenece. Al contrario, se
califica como ineficaz el acto concreto susceptible de una valoración negativa por parte
del ordenamiento jurídico, en cuanto difiere de la figura paradigmática en la cual está
comprendido y como tal es inidóneo para producir los efectos jurídicos típicos de dicha
figura,
Concluimos este trabajo con el estudio relativo a la conformación del acto anulable. La
anulabilidad es dispuesta por el ordenamiento para tutelar intereses privados disponibles,
razón por la que el titular puede renunciar a la acción de anulación convalidando el acto
mediante confirmación expresa o tácita.
Es incuestionable lo provechoso que resulta contar con una teoría general del acto
jurídico que enuclea una serie de principios de aplicación general a todo tipo de acto
jurídico particular cuando en las materias especiales no hay regulación distinta.
Proporciona unidad y visión ordenada del conocimiento, donde el saber se fundamenta en
otro más general y así hasta quedar sostenido en un principio claro, fuerte, casi
inconmovible.
Queda entendido que el operador del Derecho no adquiere profesionalidad solamente
nutriéndose de nociones preconfiguradas, sino sobre todo con la reflexión y la actividad
de investigación, que es la premisa para la formación de la mentalidad creativa del jurista.
Los aciertos de esta obra los con partimos con los maestros que se has ocupado del tema
y que han influido en nuestra formación. Los errores son de nuestra exclusiva
responsabilidad.
El Autor
Julio de 1998
Capítulo I
HECHO JURÍDICO
1. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURIDICOS
En términos generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o
humano
Los hechos son o no jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas
ligadas por el Derecho.1
En la infinita variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen
consecuencia de Derecho y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los
otros se les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligas
por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o extinguir
relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes u obligaciones (al deber de carácter
patrimonial se le denomina obligación).
Los jurídicos son aquellos a los cuales el Derecho califica de acuerdo a ciertos
valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos
objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese a esta: ley, tratado,
ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del
Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa inmensa variedad de
hechos naturales o sociales que por la transcendencia que tienen en la vida de relación
del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las
normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándoles determinados efectos ,
constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que
los hechos jurídicos son los que están provistos por el ordenamiento jurídico o,
también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma,
constituyendo el contenido del supuesto del normativo2
.
1
la palabra Derecho escrita con “D” mayúscula se refiere al Derecho positivo u ordenamiento
jurídico, la palabra derecho con “d” minúscula está referida al derecho subjetivo (poderes,
facultades, atribuciones, autorizaciones que el derecho positivo confiere al sujeto )
2
Arauz Castex, Manuel, Derecho civil, Parte general, Buenos Aires, Abelardo Perrot, 1955, p. 100: «Dentro del
género de hechos se distingue bajo el nombre de hechos jurídicos aquellos sucesos que pueden formar parte del
contenido de una norma general como la ley o individual como la sentencia o el contrato».
Todo acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o
de conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la
calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene dueño, el
contrato, el testamento, el robo, el homicidio.
Los hechos no jurídicos son los que no están previstos abstractamente como
elementos integrantes del supuesto de la norma jurídica. Son acontecimientos que no
tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por la que este no
les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de la aves, el juego de un niño,
la aparición de un astro, la pelea de dos animales salvajes en la jungla, la crecida de un
rio, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de consecuencia jurídica,
pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la norma lo incluya dentro de sus
presupuestos de hecho o las personas las introduzca dentro de sus actos jurídicos
(normas particulares) asignándole una consecuencia de derecho (v. gr., otorgándoles la
calidad de condiciones suspensivas o resolutivas). Cuando estos hechos no jurídicos
provienen de la conducta humana, se ubican dentro del ámbito de libertad señalado por
ese principio que dice que es permitido todo aquello que no está prohibido (del literal a.
del inc. 20 del art. 2 de la Constitución), por lo que puede afirmar que están previstos de
cierta juridicidad. Si estos hechos humanos no jurídicos, en su ejercicio, en su ejercicio
generan conflictos, ocasionan lo que se conoce como vacíos o lagunas de la ley, que son
salvaguardadas mediante la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho,
de tal modo que ningún hecho natural que pueda incidir en algún aspecto de la vida
humana y ningún acción u omisión proveniente de la conducta de las personas, puedan
quedar sin calificación normativa que las proteja, prohibida o permitida. De este modo,
ningún conflicto o incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin respuesta
, puesto que «toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses» (art. I del T.P. del C.P.C.) y, por
consiguiente, nadie, salvo el ordenamiento jurídico lo permita, puede hacerse justicia por
su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar justicia so pretexto de defectos
o deficiencia de la ley (art. VIII del T.P.3
).
3
Los artículos citados sin indicar a que cuerpos de leyes pertenece, son el Código civil
2.- DEFINICION DE HECHO JURIDICO
Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o
del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencia de
derecho consiste en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas4
.
Expresa Battista5
4
El art. 896 del C.C. argentino prescribe: «Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los
acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos
u obligaciones». Este artículo es copia del Esboco de Freitas, art.431.
Carnevali: «Si dicono fatti giuridici in senso lato gli accadimenti naturali e gli atti o comportamenti dell’uomo che
sono giuridicamente rilevanti ai quali cioé l’ ordinameto attribuise l’idoneitá a produrre un effetto giurído. Tali
effettti giuridici possono essere i piú vari ed éperció imposibile achematizzarli compiutamente, si puó solo dire che
spesso consistono nella costituzione o nella estinzione di in diritto ovvero in una sua madoficazione oggettiva o
soggettiva» (Carnevali, Ugo, Apprunti di diritio privato, quarta edizione, Milano, ed. Librería Cortina, 1989, p.
148).
El Derecho romano no conoció, en el plano doctrinario a la teoría del hecho jurídico. de ahí que no haya una
expresión latina para mencionarlo. Los romanos usaban expresiones diversas, como actus, actum, causa, gestum,
negotion, factu, entre otras con sentido más específico, como contratum, pactum, stipulatio, para referirse a los
hechos influían en las circunstancias jurídicas. Parece haber sido Savigny quien primero empleo la expresión de acto
jurídico (juristische tatsache), definiéndolo en los siguientes términos: «Se llaman acto jurídico a los
acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de Derecho nacen o terminan» (Bernades de Mello, Marcos,
Teoría do ffacto jurídico, Saraiva, Sao Paulo, 1986, p. 105).
5

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  • 1. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ ACTO JURÍDICO Tercera Edición Acto Jurídico Tercera edición
  • 2. Derechos reservados conforme a ley Mayo 2007 Copyright : ©IDEMSA Importadora y Distribuidora Editorial Moreno S.A. e-mail: editorialmoreno@yahoo.es jml_idemsa@hotmail.com Lima: Jr. Contumazá N° 975 Of.106 Tel: (01) 427-2128 Arequipa: Calle San José N°311 Of. 106 Tel/fax: (054) 28-3366 Cusco: Mauri N°228 Of. 201 Tel/fax: (084) 24-7575 Hecho en el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2007-04782 ISBN: 978-9972-2935-6-6 IMPRESO EN PERÚ PRIND IN PERU A mis hijos MARCO ANTONIO Y HELENA Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o forma electrónica, incluyendo el sistema de fotocopia, sin autorización de los editores y el autor
  • 3. PRESENTACIÓN A LA TERCCERA EDICION Con enorme emoción presento esta tercera edición, corregida y aumentada, como agradecimiento y respuesta a los lectores que tan amablemente han acogido la primera y segunda edición. En el mundo globalizado y de libertad en que vivimos, donde la iniciativa privada es el motor del desarrollo individual y social, el acto jurídico se presenta no solo como el instrumento indispensable para la satisfacción de nuestra necesidad de bienes y servicios, sino también de la naturaleza familiar y de sucesiones. Sin duda, la teoría del acto o negocio jurídico es la más grande conquista de los pandectistas alemanes, y el logro más importante de la doctrina italiana y francesa, sin desmerecer la desarrollada en otros países, incluido el nuestro. El acto jurídico constituye el pilar fundamental sobre el cual se edifican los más grandes monumentos legislativos existentes en el mundo, como son el famoso Código civil (el BGB) alemán de 1900, el argentino de Dalmacio Vélez sarsfield, de 1869. El código de italiano de 1942, si bien es cierto, siguiendo la tradición legislativa francesa, no contiene una teoría general del acto o negocio jurídico, pero es indudable que el legislador italiano ha tenido en mente construí un régimen general para los actos jurídicos patrimoniales, bilaterales y unilaterales, al establecer el art. 1324 que las normas sobre la teoría general de los contratos se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los actos unilaterales inter vivos que tengan contenido patrimonial, lo que “no excluye la posibilidad de una extensión analógica de las nomas aplicadas, también a actos unilaterales de naturaleza no patrimonial”, como se afirma en la Relazioné1 al art.1324. La teoría del acto jurídico comprende todo comportamiento humano, que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tiende a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Sus reglas valen y se aplican tanto a los actos inter vivos, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, el poder, la promesa de publica recompensa, el voto en una asamblea de accionistas, la creación o extinción de una asociación, la conducta fraudulenta del deudor, como los actos mortis causa; v.gr., el testamento, el nombramiento de tutor por escritura pública. La práctica económica ha determinado el surgimiento de nuevas instituciones jurídicas, signos tangibles de un mercado cada mes más activo y creativo, que exige nuevas y sofisticadas formas de producción, nuevos negocios, el establecimiento de tratados de 11 La Relazioné al Código civil italiano, es el equivalente a la exposición de motivos de nuestro código civil.
  • 4. libre comercio, de mercados comunes, lo que necesariamente origina las modificación de las figuras jurídicas existentes y las creación de otras, especialmente, empresariales y financieras, unilaterales (nuevos títulos valores, etc.) o bilaterales (nuevos contratos) que son la expresión de la voluntad de sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, por si o mediante representante, respetando las normas imperativas, el orden públicos, las buenas costumbres, persiguiendo siempre fines lícitos, determinados o determinables, observado las solemnidades legales o convencionales. En fin, para no extendernos más, todas esas nuevas figuras negociales, especialmente los contratos, sin los causales no es posible emprender actividad económica alguna, desde la producción hasta la colocación de los bienes y servicios en el mercado, se enmarcan dentro de la teoría general del acto jurídico, por lo que la importancia de esta institución se incrementa día a día. Esperamos con muchísimo gusto las críticas, pues son el sustento de la capacidad de enmienda y superación. Lima, Abril del 2007 El autor PRESENTACION A LA SEGUNDA EDICION El deseo de perfeccionamiento, de alcanzar una mayor claridad y de actualización se proyecta en cada nueva edición de un libro. Una relectura y análisis crítico de la primera edición me ha permitido enriquecerla con nuevos conocimientos que la adecuen a los cambios sociales del momento, y con una mayor claridad, a fin de que los estudiantes de Derecho cuenten con un valioso instrumento de acercamiento a una teoría general de los hechos y actos jurídicos con los cuales el hombre nace, se desarrolla y muere. En esta edición se mantiene el contenido de la primera. Pero, como era obligado, he introducido las modificaciones impuestas por los cambios experimentados en la realidad social, en la legislación y en la jurisprudencia, así como por las lecturas novedosas, los consejos oportunos y las enseñanzas en la cátedra. Por otro lado, se han practicado las correcciones de estilo que requería el rápido proceso de redacción de la primera edición. Agradezco la buena acogida brindada a la primera edición, así como las palabras de alientos de profesionales de Derecho y amigos que me han motivado para mejorarla, poniendo especial énfasis en la actualización, aclaración y ejemplificación de los diversos conceptos desarrollados para facilitar su comprensión y aplicación a situaciones reales y concretas. Espero que los estudiantes de Derecho encuentren en este libro una respuesta a sus inquietudes. Pensando en la superáis profesional de ellos damos a publicidad esta segunda edición. A ellos les invoco que se dediquen con seriedad y responsabilidad al estudio del Derecho, y les pido que jamás abdiquen de su deseo de ser personas horadas y sinceras, que no se venden ni se compran, ni temen llamar a las conductas contrarias al Derecho por su nombre, de ser leales con el deber y de mantenerse de parte de la justicia aun a costa de sufrir grandes injusticias, a fin de lograr que nuestro querido Perú sea un país con posibilidades para todos sin exclusión de nadie. Lima, Marzo del 2001 “Año de la conmemoración de los 450 aniversario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos”
  • 5. PRESENTACION A LA PRIMERA EDICION El creciente interés por la teoría del acto jurídico demostrado por los estudiante que, con empeño admirable, frecuentes sacrificios, y superando la carencia de estructuras didácticas, colman las aulas donde se dicta el curso relativo a esta materia, motiva esta publicación, como debida respuesta al entusiasmo de los jóvenes, con quienes me une una proficua y cordial costumbre de trabajo. Estas páginas contienen los temas tratados en mis lecciones dictadas en el curso de Acto Jurídico y esperamos que constituye una guía en el sector del Derecho civil en particular y del Derecho privado en general. Recogemos en esta obra algunos capítulos publicados en obras anteriores, luego de su correspondiente reelaboración. Con la expresión acto jurídico Nos referimos a la basta área jurídica de relaciones, cuya constitución, modificación o extinción depende la libre determinación de los particulares, es decir, representa la exteriorización de su autonomía privada orientada a conferir una regulación o un orden a los propios intereses. Una semejante manifestación de la autonomía se da en el ámbito de Derecho de familia, como sucede con el matrimonio o con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en el Derecho de las obligaciones, siendo de particular relevancia en el sector contractual. La ciencia del Derecho, superando la especificidad de los actos singulares y enucleando caracteres comunes, ha logrado reducir a una unidad conceptual cada forma posible de autonomía privada, configurando así la teoría general del acto jurídico. Después de definir le “genero” acto jurídico sobe la base de los elementos que asumen una función constitutiva como son la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la causa fin y la forma solemne, lo ofrece como una institución que “garantiza y protege la autonomía privada, en la vida de relación, en cuanto se dirige a ordenar intereses dignos de tutela en las relaciones que lo afectan”1 . En seguida a la constatación de aspectos divergentes, ha procedido a la formulación de aspectos de categorías específicas en el ámbito de dicho género. Por ejemplo, ha distinguido entre actos unilaterales (reconocimiento de hijo extramatrimonial, poder, promesa unilateral, etc.), bilaterales (materiales, contrato, etc.), plurilaterales (un contrato de sociedades de más de dos socios, etc.), inter vivos y mortis causa, porque estos, a diferencia de los primeros, tiene a la muerte de una persona como su presupuesto (el testamento, etc.), causales y abstracto, etc. Una vez construida la doctrina del acto jurídico ha elaborado una categoría más amplia aun, respecto a la cual el acto jurídico se coloca como una categoría subordinada y final. Esta categoría general es 1 Betty, Emiliano, Teoría general del negocio jurídico. trad. De Martin Pérez, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51
  • 6. la del hecho jurídico, a su vez susceptible de especificas distinciones, una de las cuales está representada por el acto o negocio jurídico. Cuando el Derecho, cumpliendo con la función que le compete, considera relevante una circunstancia de hecho natural o humana sujetándola a un régimen jurídico, tal circunstancia es calificada como hecho jurídico. Éste encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico. A la par que el sujeto y el objeto de Derecho, el hecho jurídico es el resultado de una valoración operada por el ordenamiento, no necesariamente conforme a criterios valorativos de tipo natural. Por consiguiente, el hecho jurídico es cada situación de hecho que tiene como consecuencia la aplicación de una norma jurídica, la cual lo enlaza efectos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Entre el hecho y el efecto jurídico subsiste una relación de imputación, no causal, esto es, no en el sentido de que el hecho de por si genere efectos jurídicos, sino en cuanto el efecto depende de la previsión del Derecho objetivo. La teoría general del acto jurídico comprende también a sus elemento accidentales: la condición, el plazo y el modo (accidentalia negotii) que no deben conducir a pensar en una relevancia menor a la de los elementos escánciales constitutivos, sino solamente que estos elementos no están previstos como formando parte de la estructura típica de los actos jurídicos singulares, pero que devendrán en datos integrantes del acto concreto e el cual son incorporados, asumiendo así una importancia análoga a los elementos esenciales. La institución de la interpretación envuelve a la globalización de la actividad jurídica. Sin empretación simplemente no hay Derecho. La interpretación del acto jurídico es la tecina orientada a determinar el contenido y significado del acto. Cuando en nombre (comtemplatio domini) e interés de otro, en los límites de las facultades que se le ha conferido, el acto jurídico realizado produce sus efectos directamente en la esfera jurídica del interesado. Esta es la hipótesis típica de la representación en cuya esencia se encuentra el poder de que está dotado el representante para prescribir un orden que compromete a los intereses del representado. Pero existe también la hipótesis en la cual el representante no obrando comtemplatio domini pero si en intereses ajenos, los efectos son adquiridos por el representación la obligación de transferirlos al representado, por la representación el ser humano, que no tiene el don de la ubicuidad, puede realizar actos jurídicos al mismo tiempo y en todas partes y, es más, los incapaces y las personas jurídicas, carentes de cuerpo y espíritu, pueden contratar. La declaración negocial es simulada cuando el declarante y el destinatario de la misma están de acuerdo en no querer los efectos, o sea, se utiliza de modo ficticio un esquema negocial, persiguiendo un fin practico diverso de su función económica y social. La simulación es absoluta cuando las partes fingen crear un acto, pero en realidad no quieren ninguno, por ejemplo, un deudor f acreedor. En cambio, es relativa cuando las partes figuen crear un acto, pero en realidad quieren otro, resultante de una contradeclaración, v.gr, la donación disimulada detrás de una aparente compraventa. La acción pauliana fue creada y modelado por siglos con el fin de otorgar al acreedor un instrumento para obtener que se declare juridicialmente ineficaz respecto de él el acto de disposición realizado por su deudor con el cual le cause perjuicio, respetando al mismo tiempo el interés del tercero de buena fe. Los vicios de la voluntad como son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, de profundas raíces históricas, constituyen datos de hecho que el Derecho no puede dejar de valorar para darles un adecuad respuesta. Para la teoría general de los vicios de la voluntad no cuneta tanto la deficiencia de la voluntad en sí y por si considerada, sino el vicio en relación a la causa que puede determinarlo, lo que amerita una adecuada reacción del ordenamiento. La nulidad (nulidad absoluta) y anulabilidad (nulidad relativa) del acto jurídico representan la disconformidad de los actos jurídicos con la previsión normativa que los disciplinan. La nulidad representa la patología de los actos jurídicos, que es un problema práctico presente en todo ordenamiento, mientras varían los criterios adoptados para solucionarlo. La nulidad absoluta o relativa es solo una especie de ineficacia (ineficacia por invalidez) del acto jurídico y con tal lo tratamos en este trabajo. La eficacia del acto jurídico es la idoneidad que tiene cada acto concreto para producir efectos jurídicos vinculados por el Derecho por la figura típica a la cual pertenece. Al contrario, se califica como ineficaz el acto concreto susceptible de una valoración negativa por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto difiere de la figura paradigmática en la cual está comprendido y como tal es inidóneo para producir los efectos jurídicos típicos de dicha figura, Concluimos este trabajo con el estudio relativo a la conformación del acto anulable. La anulabilidad es dispuesta por el ordenamiento para tutelar intereses privados disponibles, razón por la que el titular puede renunciar a la acción de anulación convalidando el acto mediante confirmación expresa o tácita. Es incuestionable lo provechoso que resulta contar con una teoría general del acto jurídico que enuclea una serie de principios de aplicación general a todo tipo de acto jurídico particular cuando en las materias especiales no hay regulación distinta. Proporciona unidad y visión ordenada del conocimiento, donde el saber se fundamenta en otro más general y así hasta quedar sostenido en un principio claro, fuerte, casi inconmovible.
  • 7. Queda entendido que el operador del Derecho no adquiere profesionalidad solamente nutriéndose de nociones preconfiguradas, sino sobre todo con la reflexión y la actividad de investigación, que es la premisa para la formación de la mentalidad creativa del jurista. Los aciertos de esta obra los con partimos con los maestros que se has ocupado del tema y que han influido en nuestra formación. Los errores son de nuestra exclusiva responsabilidad. El Autor Julio de 1998 Capítulo I HECHO JURÍDICO 1. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURIDICOS En términos generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano Los hechos son o no jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el Derecho.1 En la infinita variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen consecuencia de Derecho y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los otros se les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligas por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes u obligaciones (al deber de carácter patrimonial se le denomina obligación). Los jurídicos son aquellos a los cuales el Derecho califica de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese a esta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa inmensa variedad de hechos naturales o sociales que por la transcendencia que tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándoles determinados efectos , constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están provistos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto del normativo2 . 1 la palabra Derecho escrita con “D” mayúscula se refiere al Derecho positivo u ordenamiento jurídico, la palabra derecho con “d” minúscula está referida al derecho subjetivo (poderes, facultades, atribuciones, autorizaciones que el derecho positivo confiere al sujeto ) 2 Arauz Castex, Manuel, Derecho civil, Parte general, Buenos Aires, Abelardo Perrot, 1955, p. 100: «Dentro del género de hechos se distingue bajo el nombre de hechos jurídicos aquellos sucesos que pueden formar parte del contenido de una norma general como la ley o individual como la sentencia o el contrato».
  • 8. Todo acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene dueño, el contrato, el testamento, el robo, el homicidio. Los hechos no jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos integrantes del supuesto de la norma jurídica. Son acontecimientos que no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por la que este no les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de la aves, el juego de un niño, la aparición de un astro, la pelea de dos animales salvajes en la jungla, la crecida de un rio, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de consecuencia jurídica, pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la norma lo incluya dentro de sus presupuestos de hecho o las personas las introduzca dentro de sus actos jurídicos (normas particulares) asignándole una consecuencia de derecho (v. gr., otorgándoles la calidad de condiciones suspensivas o resolutivas). Cuando estos hechos no jurídicos provienen de la conducta humana, se ubican dentro del ámbito de libertad señalado por ese principio que dice que es permitido todo aquello que no está prohibido (del literal a. del inc. 20 del art. 2 de la Constitución), por lo que puede afirmar que están previstos de cierta juridicidad. Si estos hechos humanos no jurídicos, en su ejercicio, en su ejercicio generan conflictos, ocasionan lo que se conoce como vacíos o lagunas de la ley, que son salvaguardadas mediante la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural que pueda incidir en algún aspecto de la vida humana y ningún acción u omisión proveniente de la conducta de las personas, puedan quedar sin calificación normativa que las proteja, prohibida o permitida. De este modo, ningún conflicto o incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin respuesta , puesto que «toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses» (art. I del T.P. del C.P.C.) y, por consiguiente, nadie, salvo el ordenamiento jurídico lo permita, puede hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar justicia so pretexto de defectos o deficiencia de la ley (art. VIII del T.P.3 ). 3 Los artículos citados sin indicar a que cuerpos de leyes pertenece, son el Código civil 2.- DEFINICION DE HECHO JURIDICO Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencia de derecho consiste en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas4 . Expresa Battista5 4 El art. 896 del C.C. argentino prescribe: «Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones». Este artículo es copia del Esboco de Freitas, art.431. Carnevali: «Si dicono fatti giuridici in senso lato gli accadimenti naturali e gli atti o comportamenti dell’uomo che sono giuridicamente rilevanti ai quali cioé l’ ordinameto attribuise l’idoneitá a produrre un effetto giurído. Tali effettti giuridici possono essere i piú vari ed éperció imposibile achematizzarli compiutamente, si puó solo dire che spesso consistono nella costituzione o nella estinzione di in diritto ovvero in una sua madoficazione oggettiva o soggettiva» (Carnevali, Ugo, Apprunti di diritio privato, quarta edizione, Milano, ed. Librería Cortina, 1989, p. 148). El Derecho romano no conoció, en el plano doctrinario a la teoría del hecho jurídico. de ahí que no haya una expresión latina para mencionarlo. Los romanos usaban expresiones diversas, como actus, actum, causa, gestum, negotion, factu, entre otras con sentido más específico, como contratum, pactum, stipulatio, para referirse a los hechos influían en las circunstancias jurídicas. Parece haber sido Savigny quien primero empleo la expresión de acto jurídico (juristische tatsache), definiéndolo en los siguientes términos: «Se llaman acto jurídico a los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de Derecho nacen o terminan» (Bernades de Mello, Marcos, Teoría do ffacto jurídico, Saraiva, Sao Paulo, 1986, p. 105). 5