Este documento discute las leyes y jurisprudencia sobre la guarda y custodia de menores en casos de violencia de género o intrafamiliar en España. Analiza las lagunas en la ley e inconsistencias entre las diferentes regiones. También cubre las posiciones del Ministerio Fiscal y el Poder Judicial sobre un anteproyecto de ley estatal, que propone restringir más la custodia compartida o visitas cuando haya condenas o procesos penales por violencia. El objetivo general es establecer pautas claras para proteger a los menores en estas situaciones sens
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Violencia de genero y c.compartida
1. 1
FEDERACION DE EUSKADI DE MADRES Y PADRES SEPARADOS
EUSKADIKO GURASO BANANDUEN FEDERAKUNTZA
ILP VASCA DE CORRESPONSABILIDAD PARENTAL
INFORME Y PROPUESTAS
GUARDA Y CUSTODIA Y VIOLENCIA DE GENERO E INTRAFAMILIAR
LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
1º-El artículo 92-7 del Código Civil dice:
“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en
un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos
que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las
alegaciones de las partes practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica”
Los preceptos que establecen esta prohibición de atribuir custodia en las condiciones
descritas presentan lagunas y no pocos problemas de interpretación y aplicación.
a) No prohíbe ,en estos mismos casos, la guarda exclusiva
b) No prevé ningún tipo de medidas de protección a los menores en los regímenes de
visita
Esta norma se aplica en dos supuestos:
a)Progenitor incurso en proceso penal por violencia de género o intrafamiliar:
Entran dentro de la tipología penal a que se refiere el precepto el homicidio, las
lesiones, detenciones ilegales, secuestros, las coacciones, las torturas y delitos contra
la integridad moral, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, los abusos, el
acoso, exhibicionismo y provocación, así como la prostitución de menores.
No obstante el Tribunal Supremo en su sentencia 252/2011 entiende que el delito de
amenazas no es de los previstos en el artículo 97-2.
2. 2
En lo que se refiere a interpretación de la expresión “incurso en un proceso penal”
tanto las leyes de Aragón, Navarra y Valencia exigen que se haya dictado en el
procedimiento penal resolución judicial motivada en las que se constaten indicios
fundados y racionales de criminalidad.
Cataluña es más restrictiva y exige haya recaído sentencia firme de condena. Aún
más, en la ley navarra se especifica además que “la denuncia contra un cónyuge o
miembro de la pareja no será suficiente por si sola para concluir de forma
automática la existencia de violencia, daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni
para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.
La Fiscalía General del Estado en su circular 6/2011 de 2 de Noviembre, sobre criterios
para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación con la
violencia sobre la mujer, entiende, en el mismo sentido, que no basta la existencia de
mera denuncia y exige que en el procedimiento penal que active la aplicación del
Artlo 92.7 CC se hayan objetivado los indicios de criminalidad, lo que debe
interpretarse en el mismo sentido en el que se pronuncian las normas autonómicas
que exigen, por lo menos, una resolución motivada en la que consten indicios
fundados y racionales de criminalidad.
Tal resolución puede identificarse con todo auto que conlleve valoración (orden de
protección, prisión provisional, de transformación del procedimiento abreviado, de
procesamiento……)
B) Indicios fundados de Violencia de Género o Intrafamiliar
Cuando no existe un proceso penal en curso pero el órgano jurisdiccional advierte,
durante la tramitación del proceso de familia y a partir de las alegaciones de las partes
y de la prueba practicada, la existencia de indicios de violencia de género o
intrafamiliar es de aplicación lo previsto en el artículo 92-7,es decir la denegación de la
custodia compartida o individual.
Ahora bien, para poder tomar esa medida, son obligatorias las siguientes actuaciones
procesales:
• Si los indicios son de violencia de género, deberá citar en las siguientes 24
horas a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que este tome conocimiento de
los hechos acaecidos y si procede denunciar los hechos de violencia de género
entregando copia de la denuncia que continuara con el proceso hasta que, en
su caso, sea requerida su inhibición por el juzgado de violencia competente.
• Si los indicios son de violencia intrafamiliar, el juez continuará la tramitación del
procedimiento y notificará al juzgado de instrucción competente para que se
incoe el proceso penal correspondiente. Sino se abre el proceso penal no se
podrá aplicar el artículo 92-7
3. 3
En ambos supuestos deben aplicarse las mismas cautelas que se piden para el
supuesto de que el progenitor este incurso en un proceso penal, al tramitarse en
familia
2-SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO
• El Tribunal Supremo, al recoger en sus sentencias las causas para acordar o no
la custodia compartida, no hace mención a la Violencia de Género, ello a pesar
del tenor literal del artlo 92-7
• El juez puede limitar o suspender el régimen de visitas se dieran circunstancias
graves que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los
deberes impuestos por la resolución judicial.
• El interés prevalente del menor es el argumento que recogen la mayor parte de
las sentencias para fundamentar las medidas que se adoptan y que les afectan.
• Son escasísimos los casos privando de patria potestad o restringiendo el
derecho de visitas, ahora bien son frecuentes las medidas cautelares en los
regímenes de visitas mediante el servicio de Punto de Encuentro.
3-AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
El Tribunal Superior de Justicia de la C.A. de Valencia ratifico en Febrero de 2014 la
sentencia del juzgado de Denia, confirmado por la audiencia provincial de Alicante,
adjudicando la custodia compartida a un condenado por maltrato, con la
conformidad del Ministerio Fiscal.
El progenitor fue juzgado y condenado por un delito de lesiones leves en el ámbito
de la violencia de género.
Durante el procedimiento la madre no alegó que hubiese riesgo para el menor y de
los informes se dedujo que estando el menor con el padre no solo no había ningún
tipo de peligro o riesgo, sino que la relación entre ambos era tan estrecha que no
adjudicando la custodia compartida el menor se vería afectado de forma negativa.
Esta sentencia pudo darse porque la normativa valenciana posibilita esta
interpretación en beneficio del menor.
4. 4
4-LEGISLACIONES AUTONOMICAS
Valencia:
Excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a
uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado
resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de
criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicación del régimen de
convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro
progenitor. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, como
consecuencia de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento, con efectos
absolutorios, en cualquiera de los procedimientos reseñados en el párrafo anterior, se
podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, la ordenación de las relaciones
familiares.
NAVARRA
No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los padres, ni
individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual
del otro progenitor o de los hijos o hijas.
b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios
fundados y racionales de criminalidad.
Tampoco procederá la atribución cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales
de violencia doméstica o de género.
Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la
resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.
La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí
sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o
amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y
custodia de los hijos.
5. 5
ARAGON
No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni
individual ni compartida, cuando este incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad o indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas y se haya
dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y
racionales de criminalidad. Tampoco procede cuando el juez advierta,de las
alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia de género o doméstica.
CATALUÑA
En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se
haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que
los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos,
tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios
fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que
los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.
5-ANTEPROYECTO DE LEY DEL ESTADO Y CONSIDERACIONEL AL MISMO DEL CONSEJO
FISCAL Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
MINISTERIO FISCAL:
El apartado quinto del artlo 92 bis del anteproyecto de corresponsabilidad parental,
en sus puntos 5 y 6 va mucho más lejos que lo recogido en el artículo 92-7 del Código
Civil al disponer que:
“no procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos ni individual, ni compartida, ni
un régimen de estancia, relación y comunicación respecto a ellos, al progenitor que
haya sido condenado penalmente por sentencia firme, por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos hasta la la extinción de la
responsabilidad penal, tras lo cual será el juez quien debe valorar si procede tal
concesión atendiendo a los criterios señalados en los apartados anteriores y
singularmente el delito cometido ,duración de la pena, reincidencia, y reinserción del
progenitor. Excepcionalmente, de manera motivada y previo informe del Equipo
Técnico Judicial, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la
protección del interés del menor, atendiendo a los criterios anteriores y a la
peligrosidad del progenitor condenado, un régimen de estancia, relación y
comunicación con ellos.
6. 6
No se le atribuirá la guarda y custodia ni individual ni compartida cuando esté incurso
en un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia de género,
doméstica o de los cualquiera de los atentados antes mencionados y se haya dictado
resolución judicial motivada en la que se constatan indicios de criminalidad.
La sentencia absolutoria o el sobreseimiento libre firme en el referido proceso penal
será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte.
En los casos de indicios fundados de violencia entre los progenitores o de estos
respecto a sus hijos se deducirá testimonio a al Tribunal Competente de orden penal.
La existencia de tales indicios tendrá una consideración preferente para resolver sobre
la guarda y custodia de los hijos o en su caso el régimen de estancia ,relación y
comunicación, con independencia de la calificación penal que se pudiera dar a los
mismos”
VALORACION DEL MINISTERIO FISCAL:
El Ministerio Fiscal, en su valoración, parte de dos premisas:
• Los menores tienen derecho a estar protegidos frente a comportamiento
violentos, inclusive podemos afirmar que tienen derecho a no ser testigos de
estos comportamientos violentos
• En principio los menores tiene derecho a mantener el contacto con ambos
progenitores y este derecho no debe ser objeto de restricciones.
Este derecho solo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud
física, psíquica o moral del menor (Sentencias 30-4-91,19-10-92, y 21-7-93).
En ese mismo sentido se pronunció el pleno del Parlamento Europeo el 17 de
Enero del 1992 y el Tribunal Supremo en sentencia 720/2002 de 9 de Julio.
Consecuentemente;
1º-A los efectos de adoptar estas medidas restrictivas debe tenerse en cuenta el
interés del menor y nunca optarse por la drástica solución de la supresión de las
relaciones de manera automática o estandarizada.
2º-Debe evitarse a toda costa que el agresor haga de las visitas un medio para
mantener el maltrato a la pareja, emplee a los menores como intermediarios en sus
mensajes amenazantes, utilice el régimen de visitas para incumplir la medida de
alejamiento , o lo que es peor, extienda el maltrato a los menores. Para todos estos
casos, la suspensión del régimen de visitas será una medida equitativa y fundada.
7. 7
3º-El ordenamiento jurídico vigente tiene toda una batería de medidas para reaccionar
ante estos supuestos:
• El artlo 39 J del CP ya recoge la privación de la patria potestad y a lo largo del
articulado se aplica a los supuestos en que el legislador lo estimó oportuno.
• Debe tenerse en cuenta que tanto la suspensión de la patria potestad como del
régimen de visitas pueden ya adoptarse con carácter general al amparo del
artículo 158 del CC, estando subordinadas a la finalidad de apartar al menor de
un peligro o de evitarle perjuicios.
• También pueden adoptarse medidas cautelares de suspensión de la patria
potestad y del régimen de visitas al amparo de los dispuesto en los artículos 65
y 66 de la ley de protección integral contra la violencia de género
Por ello es totalmente necesario que el legislador reflexione si es necesaria una
nueva previsión normativa, cuando hay un abanico amplio de posibilidades legales
para privar del contacto del menor respecto a su progenitor cuando este ha incurrido
en comportamientos violentos en el seno familiar
4º-Es criticable que la regulación de las medidas de la patria potestad y del régimen
de visitas se lleve a cabo a través de unas disposiciones tan lacónicas e insuficientes.
En todo caso deberían aplicarse a través del filtro de la proporcionalidad.
5º-Deben distinguirse dos supuestos: cuando el menor es sujeto pasivo de los malos
tratos y cuando el menor no es propiamente sujeto pasivo.
En los casos en que los menores no sean sujetos pasivos del delito la regulación debe
ser flexible, autorizando la supresión o restricción de la guarda y custodia y del
régimen de visitas, permitiendo valorar las concretas circunstancias del caso, huyendo
de automatismos en si mismos injustos.
6º-Debe dejarse al juzgador un mayor margen de maniobra para que en función de las
diferentes tipologías de los delitos, gravedades y diferentes riesgos pueda dar
respuesta a lo que cada caso requiere, evitando caer en las respuestas automáticas y
estandarizadas
POR TANTO EL MINISTERIO FISCAL PROPONE SUPRIMIR LA NUEVA REDACCION DE
LOS PUNTOS 5 Y 6 DEL ARTICULO 92-BIS Y MANTENER LA REDACCION DEL ARTICULO
92-7 DEL CC
8. 8
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:
• Hace una descripción de la nueva normativa del anteproyecto, concretando las
siguientes situaciones:
a) Condenados por violencia de género: ni custodia individual, ni compartida ni
regímenes de visita salvo circunstancias excepcionales
b) Incursos en proceso penal: ni custodia individual ni compartida. Absolución o
sobreseimiento firme causa de revisión
• Entre las propuestas es reseñable que debiera incluirse el sobreseimiento
provisional también como motivo para poder solicitar la modificación del
sistema de custodia, de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo
34/1983 y 40/1988
SITUACION ACTUAL EN EL PAIS VASCO
Un número muy importante de condenas y denuncias de violencia de género y
doméstica se realizan en los procesos de separación/divorcio.
A nivel de tramitación y consideración penal de ambas denuncias hay una desigualdad
importante pues un mismo hecho cometido por el hombre puede tener la
consideración de delito, y si es cometido por la mujer falta.
A) CONDENAS:
Con la aplicación por tanto de la ley actual, por un mismo hecho juzgado y condenado
al hombre se le niega la custodia compartida y monoparental y a la mujer se le
concede.
Este hecho ya es un principio básico de igualdad que nuestra legislación conculca, pero
lo más importante es que puede tener sus repercusiones negativas en los menores,
que tienen el derecho a relacionarse con ambos progenitores.
SI AHORA COLOCAMOS COMO NORMA QUE TODA PERSONA CONDENADA
TAMPOCO TENGA DERECHO A RELACIONARSE CON SUS HIJOS ESTAMOS
AGRAVANDO MAS LA SITUACION ,NO VELANDO POR SU INTERES SUPERIOR Y
DERECHO A RELACIONARSE CON AMBOS PROGENITORES,
9. 9
B) DENUNCIAS:
Un número significativo de denuncias de violencia de género se realizan para impedir
que se otorgue a la otra parte la custodia compartida, para obtener determinadas
ventajas o simplemente para fastidiar a la otra parte.
En este apartado son importantes dos cuestiones: tomar todas las cautelas y medidas
que nos permitan valorar la realidad y gravedad de los hechos denunciados y tomar
medidas para que los hechos denunciados falsamente sean denunciados de oficio.
CONCLUSIONES
1º-La redacción actual del artículo 92-7 en estos momentos puede ir contra el interés
del menor y su derecho a relacionarse con ambos progenitores en igualdad de
condiciones, ya que impide que a un padre incurso en un delito de violencia de género
se le pueda adjudicar la custodia compartida o la monoparental.
No obstante puede haber delitos de violencia de género, como insultos, lesiones leves
etc... frecuentes en los procesos de divorcio que para nada ponen en riesgo la
integridad física o psicológica del menor, que son compatibles con unas relaciones
estupendas del progenitor denunciado o condenado
Es decir hace, falta una regulación flexible que haga compatible el derecho del menor a
relacionarse con ambos progenitores con su derecho a ser preservado de situaciones
de peligro, maltrato y que también asegure este mismo derecho al otro progenitor.
La legislación valenciana lo contempló en su legislación facultando al juez a que
pudiera actuar en cada caso con la siguiente redacción:
“y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios
fundados y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios,
la aplicación del régimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los
hijos e hijas o para el otro progenitor”
2º-La propuesta de nueva redacción del anteproyecto del gobierno contemplando que
a los condenados por violencia de género se les niegue la posibilidad de custodia
compartida, monoparental e inclusive régimen de relación con sus hijos como norma
es como ha comentado el Ministerio Fiscal poco adecuada e incomprensible.
10. 10
Poco adecuada porque el juez debiera ser quien en atención al delito, su gravedad, el
riesgo para los hijos o el otro progenitor tomara la decisión que fuera mejor para el
menor.
Incomprensible porque ya hay normativa legal suficiente para en situaciones de peligro
o riesgo de la integridad de los menores poder restringir o suspender los regímenes de
visita.
De facto supone una medida, que dada la práctica observada en los juzgados de
violencia de género, es una medida que va contra el interés del menor.
3º-Las redacciones de las Comunidades Autónomas son más garantistas ya que
conjugan la presunción de inocencia con proteger el derecho de los menores.
En efecto, en caso de estar un progenitor incurso en un procedimiento penal se exige
resolución motivada. Ahora bien esta cautela también debe incluirse en el caso de las
denuncias, así como una cláusula que prevea la persecución de oficio de la denuncia
torticera de la ley
4º-La absolución, el sobreseimiento provisional o libre, así como el archivo de la causa
deben facultar para pedir la custodia compartida o exclusiva
PROPUESTAS- ENMIENDAS A LA ILP DE CORRESPONSABILIDAD PARENTAL DE EUSKADI
ILP:
• Excepcionalmente no procederá la atribución de la guarda y custodia ni
compartida ni individual a uno de los progenitores cuando esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad,
la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de
los hijos e hijas y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se
constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
• De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la simple denuncia de género
o intrafamiliar no será por si sola motivo suficiente para denegar la custodia
compartida o un régimen de convivencia con el/la menor. Para ello será
necesario lo siguiente:
a) Que el juez aprecie indicios racionales de que existe dicha situación y de que
la misma pone en peligro la integridad física o psíquica del/la menor.
b) Que ese peligro se constate en un informe de especialista o del equipo
sicosocial designado por el juez o a instancia de las partes.
11. 11
• Tampoco procederá cuando cualquiera de los progenitores haya sido
condenado por sentencia firme por delito de violencia de género o
intrafamiliar, salvo que el juez atendiendo a la gravedad del hecho juzgado, sus
circunstancias, reiteración, la relación del hecho y del condenado con los
hijos/as, la repercusión de la medida en las relaciones materno/paterno filiares
y en el bienestar de al menor, entienda que el interés del/la menor se protege
mejor con la fijación de la guarda y custodia compartida, o en su caso la
exclusiva con el correspondiente régimen de convivencia con el progenitor
condenado.
• En todo caso, las medidas adoptadas, serán revisables de oficio o a instancia de
parte a la vista de la resolución firme que en su caso se dicte en la jurisdicción
penal o si las casusas que la motivaron han cambiado sustancialmente
EH-BILDU:
• No procederá la guarda conjunta cuando una de las partes este incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la
integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro progenitor o
progenitora o de los hijos e hijas.
Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de
género.
El juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los
apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte , podrá recabar dictamen
de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los hijos.
UPYD:
• No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores ni
individual ni compartida cuando concurran las siguientes requisitos:
a) Este imputado en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual del otro progenitor o de los hijos.
b) Se haya dictado resolución motivada en la que se constaten indicios
fundados y racionales de criminalidad.
12. 12
• Tampoco procederá cuando el juez advierta de las pruebas practicadas la
existencia de indicios fundados y racionales de violencia de doméstica o de
género, no siendo suficiente por si sola la denuncia contra un cónyuge o
miembro de la pareja para concluir de forma automática la existencia de
violencia, de daño o amenaza para el otro progenitor o para los hijos e hijas, ni
para atribuirle a este el régimen de custodia individual de los hijos.
• En todo caso las medidas aplicadas en estos supuestos serán adoptadas
teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad
de los hechos y tendrán un carácter provisional, siendo revisadas de oficio o a
instancia de parte a la vista de la resolución judicial que ponga fin al
procedimiento iniciado por los hechos anteriormente descritos.
PP;
• 8-6-“no procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos ni individual, ni
compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto a
ellos, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme,
por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan
con ambos hasta la la extinción de la responsabilidad penal, tras lo cual será el
juez quien debe valorar si procede tal concesión atendiendo a los criterios
señalados en los apartados anteriores y singularmente el delito cometido
,duración de la pena, reincidencia, y reinserción del progenitor.
• Excepcionalmente el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la
protección del interés del menor, atendiendo a los criterios anteriores y
singularmente a la gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de
la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor condenado, un
régimen de estancia, relación y comunicación con ellos.
• 8-7-No se le atribuirá la guarda y custodia ni individual ni compartida cuando
esté incurso en un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia
de género, doméstica o de los cualquiera de los atentados antes mencionados y
se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constatan indicios de
criminalidad.
La sentencia absolutoria o el sobreseimiento libre o firme dictado en el proceso
penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de
parte.
Y tampoco procederá cuando el juez del procedimiento civil, advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas , la existencia de indicios
fundados de la comisión de tales delitos, siempre que el delito no hubiera
prescrito.
13. 13
• Si se alegasen en la demanda o en el transcurso del procedimientos hechos o
circunstancias relacionados con los párrafos anteriores que se revelasen
inciertos, el juez deducirá testimonio de las actuaciones y lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal ,a fin de que se determinen las
responsabilidades a que haya lugar.
• 8-8-Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los
supuestos del apartado anterior, el juez atribuirá la guarda y custodia de los
hijos menores a los familiares o allegados, que por sus relaciones con ellos
considere más idóneos, salvo que excepcionalmente y en interés de los hijos,
en atención a los criterios del apartado tercero, y además a la entidad de los
hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores,
entienda que debería ser otorgada a éstos o a alguno de ellos.
En defecto de todos ellos o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la
tendrán las entidades públicas que, en el territorio concreto, tenga asignada la
función de protección de los menores.
• “Si uno o ambos progenitores estuvieran en alguno de los supuestos de los
apartados 6 y 7 de este artículo y el juez estableciera a su favor la guarda y
custodia de sus hijos, incluso por considerar que el delito estuviera prescrito o
un régimen de estancia, relación y comunicación respecto a ellos, adoptará las
medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de
estos y debiendo realizar un seguimiento periódicos.
PNV:
Nuevo artículo:
1º-El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados
gozará con carácter general del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en
su compañía.
2º-El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que
podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se
incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la autoridad judicial.
Igualmente, el juez podrá determinar, previa audiencia a los mismos, el derecho de
relación con otros parientes y allegados.
14. 14
3º-No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la
guarda y custodia de los hijos e hijas ni individual ni compartida, ni un régimen de
relación y comunicación respecto a ellos, del progenitor que haya sido condenado
penalmente por sentencia firme , por un delito de violencia doméstica o de género
por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad o la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ellos
hasta la extinción de la responsabilidad penal.
En este sentido, los indicios fundados de la comisión de delitos serán tenidos en
cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o
modificación de las medias previstas en esta ley, en relación con dicho régimen, del
mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria.
4º-Excepcionalmente,el juez podrá establecer si lo considera conveniente para la
protección del interés superior del menor, en atención a los criterios anteriores y
singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y la pena
fijada y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, relación
de mera comunicación con ellos.
Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte deberá valorar si
procede la modificación de las medidas adoptadas
PROPUESTA DE ACUERDO
Valorado el contenido del presente informe y las enmiendas de los diferentes grupos
parlamentarios, hacemos la siguiente propuesta de acuerdo:
• 1º- No procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos ni individual, ni
compartida, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia
firme, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos.
• 2º El juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del
interés del menor, atendiendo a los criterios anteriores y singularmente a la
gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la
reincidencia y peligrosidad del progenitor condenado, un régimen de estancia,
relación y comunicación con ellos
15. 15
Extinguida la responsabilidad penal el juez, a instancia de parte, deberá valorar
si procede modificación de las medidas adoptadas
• 3º- No se le atribuirá la guarda y custodia ni individual ni compartida cuando
esté incurso en un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia
de género, doméstica o de los cualquiera de los atentados antes mencionados y
se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constatan indicios de
criminalidad.
La sentencia absolutoria o el sobreseimiento libre o provisional dictado en el
proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a
petición de parte.
• 4º- Tampoco procederá cuando el juez advierta de las pruebas practicadas la
existencia de indicios fundados y racionales de violencia de doméstica o de
género, no siendo suficiente por si sola la denuncia contra un cónyuge o
miembro de la pareja para concluir de forma automática la existencia de
violencia, de daño o amenaza para el otro progenitor o para los hijos e hijas, ni
para atribuirle a este el régimen de custodia individual de los hijos.
• En todo caso las medidas aplicadas en estos supuestos serán adoptadas
teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad
de los hechos y tendrán un carácter provisional, siendo revisadas de oficio o a
instancia de parte a la vista de la resolución judicial que ponga fin al
procedimiento iniciado por los hechos anteriormente descritos.
• 5ºSi se alegasen en la demanda o en el transcurso del procedimientos hechos o
circunstancias relacionados con los párrafos anteriores que se revelasen
inciertos, el juez deducirá testimonio de las actuaciones y lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal ,a fin de que se determinen las
responsabilidades a que haya lugar
En Donostia a 30 de Enero del 2015