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AS 19961739
 Sentencia Tribunal Superior de Justicia Extremadura núm. 453/1996 (Sala de lo
 Social), de 21 junio
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 408/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano.


LIBERTAD SINDICAL: lesión del derecho: nulidad de pacto por discriminatorio: aplicación del
art. 12 de la Ley Orgánica; reparación de consecuencias ilícitas: indemnización por daño
moral.

El TSJ, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 29-4-1996, que es revocada decretando la
violación del derecho de libertad sindical en el acuerdo de 4-9-1995, declarándolo nulo y sin
ningún efecto, condenando a los demandados solidariamente a la cantidad indicada en el
último fundamento de derecho.


    El TSJ, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Badajoz, de fecha 29-4-1996, que es revocada decretando la violación del derecho de libertad sindical en
el acuerdo de 4-9-1995, declarándolo nulo y sin ningún efecto, condenando a los demandados solidariamente a la
cantidad indicada en el último fundamento de derecho.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 1995, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas
suscritas por los actores en las que se solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de
las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se
expresan en el fallo de dicha resolución.

   SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

   «I.-Los actores, Consuelo M. P., menor de edad, representada por su padre Manuel M. M., Antonio R. B., Beatriz
M. S. y Andrés F. C., vienen prestando sus servicios con el carácter de fijo la segunda y tercera y con carácter
eventual la primera y el cuarto, para la empresa de Manuela C. D., concesionaria de los servicios de Cafetería y
Restaurante del Hospital Infanta Cristina de la Seguridad Social, de esta localidad, según contrato concertado en
mayo de 1993 con la entidad demandada INSALUD.

   II.-Al contrario que los 28 restantes trabajadores de la empresa que lo están en su práctica totalidad, afiliados al
Sindicato UGT, los actores no se encuentran afiliados a éste ni a ningún otro Sindicato.

    III.-Con fecha de 4 de septiembre pasado, los demandados Pablo R. C., Gregorio C. E. y Tomás P. M., en
calidad de Delgados de personal de la empresa una parte, y como mediadores, Juan José D. G. y Antonio B. M. de
S., respectivamente, Director Gerente y Director de Gestión del Complejo Hospitalario, de otra, en aras de solucionar
el conflicto laboral existente entre la empresa, firmaron un acuerdo, que se tiene expresamente por reproducido en
previsión de la nueva adjudicación de los referidos servicios de Cafetería del Centro que habría de tener lugar en el
próximo 31 de mayo de 1996, y en virtud del cual, entre otros extremos, para asegurar el buen funcionamiento y
continuidad del servicio, el nuevo adjudicatario tendría que subrogarse con los 28 trabajadores de la empresa que
relacionaban en un Anexo y que el incumplimiento de tal compromiso por parte del adjudicatario daría lugar a la
rescisión del contrato de adjudicación.

    IV.-Dicho acuerdo fue inscrito por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de
la Junta de Extremadura, con Acuerdo Laboral en el Régimen Procesal de Convenios Colectivos, publicado en el
DOE el 30 y en el BOP el 10 de octubre, si bien tal inscripción y publicación fue anulada y dejada sin efecto, en
recurso promovido al efecto por la empresa, por resolución de la citada Consejería.

    V.-Con fecha de 31 de octubre pasado, los actores presentaron sendas demandas ante la jurisdicción de lo
Social, contra los Delegados de Personal de la Empresa y contra el INSALUD, por violación de derecho a la libertad
sindical, instando se declarase el referido Acuerdo como lesiva a dicho derecho y se condujese a los demandados al
abono de una indemnización en cuantía de 1.000.000 de pesetas para cada uno de los actores.

    VI.-Admitida a trámite la misma y señalada fecha para el acto del juicio, Joaquín Luis M. R., actuando en nombre
del Sindicato UGT, se personó en las referidas actuaciones como coadyuvante.
VII.-Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal».

    TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado
de contrario por el Letrado don Gabriel S. y R., en nombre y representación del demandado don Pablo R. C., siendo
igualmente impugnado por el Letrado don Diego A. B. M., en nombre y representación del también demandado don
Gregorio C. E. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su
examen y resolución.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente procedimiento, se ha de partir del Acuerdo suscrito el 4
septiembre 1995, entre la representación legal de los trabajadores de la Concesionaria de las cafeterías del Hospital
Infanta Cristina «Manuela Carmona Dávila», don Juan José D. G., Director Gerente del Complejo Hospitalario
«Infanta Cristina» y don Antonio B. M. de S., Director de Gestión de dicho Hospital, en el que en aras de solucionar
la conflictividad existente, indican:

    «PRIMERO: La Dirección del Hospital Infanta Cristina sacará a concurso Público según la legislación vigente, la
adjudicación del servicio de las cafeterías de dicho Hospital antes del 31 de diciembre de 1995, para que dicho
concurso esté resuelto antes del 31 de mayo de 1996, fecha de finalización del contrato de servicio de la actual
concesionaria.

    SEGUNDO: En el Pliego de Condiciones Especiales que han de regir el Concurso Público, para la adjudicación
del servicio, se hará constar en el apartado de Personal los siguientes puntos:

    a) Para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio, el adjudicatario de las cafeterías deberá
subrogarse con los trabajadores enumerados en el Anexo I, con las condiciones que establecen los Convenios
Colectivos, Conflictos Colectivos y Laudos de aplicación, así como con las antigüedades, categorías profesionales,
etc., que se especifican.

    b) El incumplimiento de lo aquí establecido por parte del adjudicatario dará lugar inmediatamente a la rescisión
del contrato de adjudicación sin derecho a indemnización de clase alguna y pérdida de la fianza.

    c) El personal descrito en el Anexo I no tendrá relación laboral alguna con el Hospital Infanta Cristina, ni con el
INSALUD, toda vez que dependerá única y exclusivamente del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y
obligaciones inherentes a su calidad de patrono, respecto del citado personal con arreglo a la legislación laboral y
social vigente, sin que en ningún caso resulte responsable el Hospital Infanta Cristina ni el Instituto Nacional de la
Salud de las obligaciones nacidas entre el adjudicatario y sus trabajadores.

   TERCERO: La representación legal de los trabajadores garantiza que desde el momento de la firma del presente
acuerdo, los trabajadores se reincorporarán a sus puestos de trabajo en la Cafetería con total normalidad».

    SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 190 (RCL 1990922 y
1049) -hoy 191 (RCL 19951144 y 1563)- de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la
modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en éste de un
hecho nuevo, pretensiones de las cuales la primera no puede ser aceptada por intrascendente -máxime cuando ha
quedado en el anterior fundamento jurídico transcrito el acuerdo impugnado-, sufriendo suerte contraria la segunda,
no sólo por cuanto así lo acreditan los documentos a que se hace referencia, sino por cuanto el hecho que se
incluye -y en los términos propuestos- es notorio por haber salido en la prensa escrita y haber constituido la base de
diversos procesos de los que ha tenido ocasión de conocer la Sala.

     TERCERO.- El artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 agosto (RCL 19851980 y ApNDL
13091), indica que serán nulos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación
en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un
sindicato, o a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales, y el Tribunal Constitucional enseña
-Sentencia 68/1982, de 22 noviembre (RTC 198268)- que el derecho de libre sindicación que proclama el artículo 28
de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), comprende la libertad sindical negativa, que se define
expresamente con la gráfica fórmula de que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato, debiendo
interpretarse esta regla de un modo extensivo; de manera que se comprendan en ella tanto las obligaciones directas
como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de
la libertad se puedan oponer. Concluyendo dicha resolución: «sin embargo, de ello no se puede extraer la
consecuencia de que el derecho reconocido por el artículo 28 de la Constitución atribuya unos derechos a los
trabajadores sindicados o que el contenido de los derechos de éstos sean diversos que el de aquellos que no se
sindiquen, pues en tal caso no se está haciendo la sindicación obligatoria y la diferencia de régimen jurídico será
legítima si lo es dentro del artículo 14 de la Constitución, siempre que no entrañe presión o coacción, como antes se
ha dicho».

    En el supuesto de autos contemplamos dos grupos de trabajadores: a) El primero, al que se refiere el Acuerdo 4
septiembre 1995, afiliados todos ellos al sindicato UGT y que siguieron la huelga que convocada por el mismo se
extendió durante casi seis meses; y b) Los actores, que no se hallan afiliados a sindicato alguno y que no
secundaron la huelga descrita. Las precisiones fácticas anteriores obligaban a tener un trato exquisito con aquellos
productores que en el libre ejercicio de su derecho de afiliación o no a un sindicato, optaron por esta última posición.
Lejos de ello, en el aludido acuerdo se aprecia una clara discriminación en el empleo, sin que sea óbice para ello la
circunstancia -señalada por los recurridos- de que estos otros trabajadores no incluidos en el Anexo de aquél, están
amparados por la posible y futura subrogación empresarial reconocida en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores (RCL 1995997). Y no existe impedimento para decretar la violación solicitada pues si bien la no
operación de subrogación de los trabajadores no afiliados a UGT generarían las consecuencias del artículo 56 del
Estatuto de los Trabajadores, dicha falta en los afiliados, además de las referidas consecuencias, generaría
«inmediatamente la rescisión del contrato de adjudicación sin derecho a indemnización de clase alguna y pérdida de
fianza».

     Ese trato de favor de los productores afiliados a UGT -la nueva adjudicataria tendrá muy en cuenta la
penalización que le supone el punto b) de la cláusula segunda del acuerdo-, constitucionalmente prohibida -artículo
14 de la Constitución-, infringe no sólo el artículo 28.1 de la Constitución Española, de libre sindicación, en su
vertiente negativa como derecho de los trabajadores a no afiliarse -artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y
2.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto-, sino el de actividad sindical, al no asumir la central sindical suscriptora
del convenio una de sus funciones esenciales, cual es la promoción y defensa de los intereses sindicales y
económicos de todos los trabajadores -artículo 7 de la Constitución y 1 de la citada Ley Orgánica-, o el de igualdad
-artículo 14 de la Constitución- ínsito en la libertad sindical, según Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1990, de
18 enero (RTC 19907).

    El Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 22 julio 1982 (RTC 198253) (reiterada entre otras en las de 10
noviembre 1982, 25 marzo 1983 [RTC 198323] y 30 septiembre 1991 [RTC 1991184]), invocando doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos dimanante de sus Sentencias de 27 octubre 1975 y 6 febrero 1976, ha
venido sosteniendo la necesidad de examen conjunto de los preceptos contenidos en los artículos 28.1 y 14 de la
Constitución pues «en el derecho de libertad sindical está implícito el de una igualdad de trato entre los sindicatos».
Y si la circunstancia de no haber participado en la huelga no puede ser motivo para favorecer a estos productores,
sobre los que ejercitaron su derecho fundamental de cesar en su actividad, tampoco pueden ser primados éstos
sobre aquéllos, pues ambas conductas inciden sobre el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo
28.2 de la Constitución, que se desgaja tanto en la posibilidad del trabajador de participar en la misma, como en la
opción por la continuidad de la prestación laboral durante el período de huelga.

    CUARTO.- En consecuencia, al apreciarse la violación de un derecho fundamental, ha de ser revocada la
sentencia de instancia estimándose la demanda rectora del proceso; y, como señala la Sentencia del Tribunal
Supremo de 9 junio 1993 (RJ 19934553), en recurso de casación para unificación de doctrina, se debe «mandar
que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse
que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que,
por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y
debe decretarse la indemnización que corresponda». Ahora bien, esta indemnización ha de fijarse, para cada uno de
los actores, en la suma de cien mil pesetas, y no en la cantidad por ellos postulada en sus demandas acumuladas.

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  • 1. AS 19961739 Sentencia Tribunal Superior de Justicia Extremadura núm. 453/1996 (Sala de lo Social), de 21 junio Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 408/1996. Ponente: Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano. LIBERTAD SINDICAL: lesión del derecho: nulidad de pacto por discriminatorio: aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica; reparación de consecuencias ilícitas: indemnización por daño moral. El TSJ, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 29-4-1996, que es revocada decretando la violación del derecho de libertad sindical en el acuerdo de 4-9-1995, declarándolo nulo y sin ningún efecto, condenando a los demandados solidariamente a la cantidad indicada en el último fundamento de derecho. El TSJ, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 29-4-1996, que es revocada decretando la violación del derecho de libertad sindical en el acuerdo de 4-9-1995, declarándolo nulo y sin ningún efecto, condenando a los demandados solidariamente a la cantidad indicada en el último fundamento de derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 1995, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por los actores en las que se solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: «I.-Los actores, Consuelo M. P., menor de edad, representada por su padre Manuel M. M., Antonio R. B., Beatriz M. S. y Andrés F. C., vienen prestando sus servicios con el carácter de fijo la segunda y tercera y con carácter eventual la primera y el cuarto, para la empresa de Manuela C. D., concesionaria de los servicios de Cafetería y Restaurante del Hospital Infanta Cristina de la Seguridad Social, de esta localidad, según contrato concertado en mayo de 1993 con la entidad demandada INSALUD. II.-Al contrario que los 28 restantes trabajadores de la empresa que lo están en su práctica totalidad, afiliados al Sindicato UGT, los actores no se encuentran afiliados a éste ni a ningún otro Sindicato. III.-Con fecha de 4 de septiembre pasado, los demandados Pablo R. C., Gregorio C. E. y Tomás P. M., en calidad de Delgados de personal de la empresa una parte, y como mediadores, Juan José D. G. y Antonio B. M. de S., respectivamente, Director Gerente y Director de Gestión del Complejo Hospitalario, de otra, en aras de solucionar el conflicto laboral existente entre la empresa, firmaron un acuerdo, que se tiene expresamente por reproducido en previsión de la nueva adjudicación de los referidos servicios de Cafetería del Centro que habría de tener lugar en el próximo 31 de mayo de 1996, y en virtud del cual, entre otros extremos, para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio, el nuevo adjudicatario tendría que subrogarse con los 28 trabajadores de la empresa que relacionaban en un Anexo y que el incumplimiento de tal compromiso por parte del adjudicatario daría lugar a la rescisión del contrato de adjudicación. IV.-Dicho acuerdo fue inscrito por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, con Acuerdo Laboral en el Régimen Procesal de Convenios Colectivos, publicado en el DOE el 30 y en el BOP el 10 de octubre, si bien tal inscripción y publicación fue anulada y dejada sin efecto, en recurso promovido al efecto por la empresa, por resolución de la citada Consejería. V.-Con fecha de 31 de octubre pasado, los actores presentaron sendas demandas ante la jurisdicción de lo Social, contra los Delegados de Personal de la Empresa y contra el INSALUD, por violación de derecho a la libertad sindical, instando se declarase el referido Acuerdo como lesiva a dicho derecho y se condujese a los demandados al abono de una indemnización en cuantía de 1.000.000 de pesetas para cada uno de los actores. VI.-Admitida a trámite la misma y señalada fecha para el acto del juicio, Joaquín Luis M. R., actuando en nombre del Sindicato UGT, se personó en las referidas actuaciones como coadyuvante.
  • 2. VII.-Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal». TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Letrado don Gabriel S. y R., en nombre y representación del demandado don Pablo R. C., siendo igualmente impugnado por el Letrado don Diego A. B. M., en nombre y representación del también demandado don Gregorio C. E. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente procedimiento, se ha de partir del Acuerdo suscrito el 4 septiembre 1995, entre la representación legal de los trabajadores de la Concesionaria de las cafeterías del Hospital Infanta Cristina «Manuela Carmona Dávila», don Juan José D. G., Director Gerente del Complejo Hospitalario «Infanta Cristina» y don Antonio B. M. de S., Director de Gestión de dicho Hospital, en el que en aras de solucionar la conflictividad existente, indican: «PRIMERO: La Dirección del Hospital Infanta Cristina sacará a concurso Público según la legislación vigente, la adjudicación del servicio de las cafeterías de dicho Hospital antes del 31 de diciembre de 1995, para que dicho concurso esté resuelto antes del 31 de mayo de 1996, fecha de finalización del contrato de servicio de la actual concesionaria. SEGUNDO: En el Pliego de Condiciones Especiales que han de regir el Concurso Público, para la adjudicación del servicio, se hará constar en el apartado de Personal los siguientes puntos: a) Para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio, el adjudicatario de las cafeterías deberá subrogarse con los trabajadores enumerados en el Anexo I, con las condiciones que establecen los Convenios Colectivos, Conflictos Colectivos y Laudos de aplicación, así como con las antigüedades, categorías profesionales, etc., que se especifican. b) El incumplimiento de lo aquí establecido por parte del adjudicatario dará lugar inmediatamente a la rescisión del contrato de adjudicación sin derecho a indemnización de clase alguna y pérdida de la fianza. c) El personal descrito en el Anexo I no tendrá relación laboral alguna con el Hospital Infanta Cristina, ni con el INSALUD, toda vez que dependerá única y exclusivamente del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de patrono, respecto del citado personal con arreglo a la legislación laboral y social vigente, sin que en ningún caso resulte responsable el Hospital Infanta Cristina ni el Instituto Nacional de la Salud de las obligaciones nacidas entre el adjudicatario y sus trabajadores. TERCERO: La representación legal de los trabajadores garantiza que desde el momento de la firma del presente acuerdo, los trabajadores se reincorporarán a sus puestos de trabajo en la Cafetería con total normalidad». SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 190 (RCL 1990922 y 1049) -hoy 191 (RCL 19951144 y 1563)- de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en éste de un hecho nuevo, pretensiones de las cuales la primera no puede ser aceptada por intrascendente -máxime cuando ha quedado en el anterior fundamento jurídico transcrito el acuerdo impugnado-, sufriendo suerte contraria la segunda, no sólo por cuanto así lo acreditan los documentos a que se hace referencia, sino por cuanto el hecho que se incluye -y en los términos propuestos- es notorio por haber salido en la prensa escrita y haber constituido la base de diversos procesos de los que ha tenido ocasión de conocer la Sala. TERCERO.- El artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 agosto (RCL 19851980 y ApNDL 13091), indica que serán nulos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, o a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales, y el Tribunal Constitucional enseña -Sentencia 68/1982, de 22 noviembre (RTC 198268)- que el derecho de libre sindicación que proclama el artículo 28 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), comprende la libertad sindical negativa, que se define expresamente con la gráfica fórmula de que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato, debiendo interpretarse esta regla de un modo extensivo; de manera que se comprendan en ella tanto las obligaciones directas como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de la libertad se puedan oponer. Concluyendo dicha resolución: «sin embargo, de ello no se puede extraer la consecuencia de que el derecho reconocido por el artículo 28 de la Constitución atribuya unos derechos a los trabajadores sindicados o que el contenido de los derechos de éstos sean diversos que el de aquellos que no se sindiquen, pues en tal caso no se está haciendo la sindicación obligatoria y la diferencia de régimen jurídico será legítima si lo es dentro del artículo 14 de la Constitución, siempre que no entrañe presión o coacción, como antes se ha dicho». En el supuesto de autos contemplamos dos grupos de trabajadores: a) El primero, al que se refiere el Acuerdo 4 septiembre 1995, afiliados todos ellos al sindicato UGT y que siguieron la huelga que convocada por el mismo se extendió durante casi seis meses; y b) Los actores, que no se hallan afiliados a sindicato alguno y que no secundaron la huelga descrita. Las precisiones fácticas anteriores obligaban a tener un trato exquisito con aquellos productores que en el libre ejercicio de su derecho de afiliación o no a un sindicato, optaron por esta última posición.
  • 3. Lejos de ello, en el aludido acuerdo se aprecia una clara discriminación en el empleo, sin que sea óbice para ello la circunstancia -señalada por los recurridos- de que estos otros trabajadores no incluidos en el Anexo de aquél, están amparados por la posible y futura subrogación empresarial reconocida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997). Y no existe impedimento para decretar la violación solicitada pues si bien la no operación de subrogación de los trabajadores no afiliados a UGT generarían las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, dicha falta en los afiliados, además de las referidas consecuencias, generaría «inmediatamente la rescisión del contrato de adjudicación sin derecho a indemnización de clase alguna y pérdida de fianza». Ese trato de favor de los productores afiliados a UGT -la nueva adjudicataria tendrá muy en cuenta la penalización que le supone el punto b) de la cláusula segunda del acuerdo-, constitucionalmente prohibida -artículo 14 de la Constitución-, infringe no sólo el artículo 28.1 de la Constitución Española, de libre sindicación, en su vertiente negativa como derecho de los trabajadores a no afiliarse -artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto-, sino el de actividad sindical, al no asumir la central sindical suscriptora del convenio una de sus funciones esenciales, cual es la promoción y defensa de los intereses sindicales y económicos de todos los trabajadores -artículo 7 de la Constitución y 1 de la citada Ley Orgánica-, o el de igualdad -artículo 14 de la Constitución- ínsito en la libertad sindical, según Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1990, de 18 enero (RTC 19907). El Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 22 julio 1982 (RTC 198253) (reiterada entre otras en las de 10 noviembre 1982, 25 marzo 1983 [RTC 198323] y 30 septiembre 1991 [RTC 1991184]), invocando doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dimanante de sus Sentencias de 27 octubre 1975 y 6 febrero 1976, ha venido sosteniendo la necesidad de examen conjunto de los preceptos contenidos en los artículos 28.1 y 14 de la Constitución pues «en el derecho de libertad sindical está implícito el de una igualdad de trato entre los sindicatos». Y si la circunstancia de no haber participado en la huelga no puede ser motivo para favorecer a estos productores, sobre los que ejercitaron su derecho fundamental de cesar en su actividad, tampoco pueden ser primados éstos sobre aquéllos, pues ambas conductas inciden sobre el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, que se desgaja tanto en la posibilidad del trabajador de participar en la misma, como en la opción por la continuidad de la prestación laboral durante el período de huelga. CUARTO.- En consecuencia, al apreciarse la violación de un derecho fundamental, ha de ser revocada la sentencia de instancia estimándose la demanda rectora del proceso; y, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 1993 (RJ 19934553), en recurso de casación para unificación de doctrina, se debe «mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización que corresponda». Ahora bien, esta indemnización ha de fijarse, para cada uno de los actores, en la suma de cien mil pesetas, y no en la cantidad por ellos postulada en sus demandas acumuladas.