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 Las sociedades de capital variable son
aquellas en las que el capital social es
susceptible de aumento, por aportaciones
posteriores de los socios o por admisión de
nuevos socios, y de disminución por retiro
parcial o total de las aportaciones, sin afectar
la escritura constitutiva.
 Las Sociedades de Capital Variable mexicanas
no son una especie diferente de las
sociedades mercantiles reconocidas por la
Ley General de Sociedades Mercantiles, sino
una modalidad que pueden adoptar todas
ellas al momento de su constitución o
después de ser constituidas .
 Los conceptos capital social fundacional y capital social
mínimo no son necesariamente coincidentes, pues este
ultimo puede ser mayor al establecido en el art. 89, frac II,
LGSM; pero, en todo caso, el capital mínimo debe estar
íntegramente suscrito y las acciones en que se divida
exhibidas, cuando menos, en veinte por ciento, si son
pagadas en numerario e íntegramente si han de pagarse,
en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
 El capital mínimo en ningún caso puede ser menor
que el fundacional estatuido para la anónima, la limitada y
la comandita por acciones en los arts. 62 y 89, ni puede
ser inferior a la quinta parte del capital inicial de la
colectiva y la comandita simple. Los aumentos y
disminuciones del capital fijo están sujetos a todas las
formalidades y requisitos de publicidad establecidos para
modificar el capital social en las sociedades ordinarias.
 El capital máximo es el límite superior del
capital cuyo monto tampoco puede
modificarse sin cumplir con las formalidades
establecidas por la Ley, para aumentar o
disminuir el capital social de las sociedades
ordinarias.
 Primera.- El capital autorizado no puede ser
mayor de cierto porcentaje de capital
nominal, y
 Segunda.- La facultad de decretar aumentos
se delega a los administradores y no puede
exceder de cierto plazo, a cuyo término debe
reducirse el capital social, si el autorizado no
hubiera sido pagado totalmente.
 En el art. 213, se estatuye que los aumentos y
disminuciones del capital variable podrán
realizarse sin más formalidades que las
prescritas que reglamenta la institución de las
sociedades de capital variable, es decir, en el
cap. VIII, LGSM.
 En términos generales, podemos afirmar que las formalidades son los
requisitos que la Ley exige para la validez de ciertos actos jurídicos.
 A fin de determinar posteriormente los requisitos de validez que
impone y dispensa el Cap. VIII, a las sociedades de capital variable para
aumentar y disminuir este; es necesario referirnos primero a las
formalidades prescritas en otros dispositivos de la Ley General de
Sociedades Mercantiles para modificar el capital social de las sociedades
ordinarias, es decir, las de capital fijo.
 Sociedades en nombre colectivo y en comandita simple. En esta especie
de sociedades las modificaciones al capital social deben ser decretadas
por la junta de socios, en el concepto de que tanto los aumentos como
las disminuciones deben ser consentidos por la totalidad de los socios, a
menos que en el contrato social se pacte que pueda modificarse por la
mayoría de ellos.
 Sociedad de responsabilidad limitada. En la limitada las modificaciones
al capital deben ser decretadas por la asamblea de socios legalmente
convocada. Los aumentos de capital deben ser acordados por la
totalidad de los socios en tanto que las reducciones pueden ser
decretadas por la mayoría de los socios que representen por lo menos
las tres cuartas partes del capital, salvo pacto en contrario.
 Sociedades anónimas y en comandita por
acciones. Salvo que en el contrato social se
fije una mayoría más elevada, en la anónima y
en la comandita por acciones, los aumentos y
disminuciones deben ser decretados por la
asamblea extraordinaria legalmente
convocada y reunida, mediante el voto de las
acciones que representen por lo menos la
mitad del capital social.
 La publicidad es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por la
Ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente a
terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia, pero
no de validez porque se han observado todas las formalidades legales
no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la Ley exige que se
divulgue.
 Los requisitos de publicidad que exigen la Ley General de
Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio para la eficacia de las
modificaciones del capital de las sociedades ordinarias son los
siguientes
 El registral, y,
 El de publicidad periodística.
 Además, la LGSM también exige como requisito de eficacia el de
homologación judicial, al cual habremos de referirnos por separado.
 El requisito registral está estatuido en los arts. 194, párrafo final,
LGSM, para las sociedades anónima y comandita por acciones y 206 de
la misma Ley para todas las especies de sociedades mercantiles, así
como por el numeral 21, frac. V, únicamente para las sociedades por
acciones.
 Por otro lado, la LGSM impone a las sociedades de
capital variable otras dos exigencias de publicidad: la
de añadir a la razón o denominación social las
palabras de capital variable y la de anunciar
simultáneamente el capital mínimo y el máximo. En
lo que concierne a la exigencia de añadir a la
denominación o razón social las palabras de capital
variable, cabe advertir, que la LGSM no autoriza el
uso de la abreviatura de C.V. aunque es costumbre
generalizada el usarla. Desde luego, ambas
exigencias tienen el propósito de advertir a terceros
que cierta porción del capital es susceptible de ser
disminuida sin más formalidades que las previstas
por la Ley.
 En las sociedades ordinarias toda modificación del capital
social implica una reforma a la escritura constitutiva. A
estos efectos, la Ley exige que tal reforma conste en
escritura pública y que su correspondiente testimonio sea
homologado antes de su inscripción en el Registro Público
de Comercio. La homologación no constituye propiamente
un requisito de validez o de publicidad, sino de simple
eficacia, pues, por definición, este concepto significa:
“confirmación judicial de determinados actos de las partes
para la debida constancia y eficacia”.
 En virtud de que la homologación se requiere
únicamente respecto de la escritura constitutiva y de sus
modificaciones, es claro que, tratándose de aumentos y
disminuciones del capital variable, no se produce ningún
cambio al contrato social y que, consecuentemente, en
tales supuestos no es preciso satisfacer este requisito
legal.
 En lo que concierne a la forma de realizar los aumentos del
capital variable, empezaremos por hacer hincapié:
 En que, por disposición expresa del art. 213, los aumentos del
capital variable sólo pueden realizarse mediante aportaciones de
los socios actuales o de nuevos socios, y
 En que, por consiguiente no es licito aumentarlo por
capitalización de ciertas partidas del patrimonio, como las
reservas legales y las de valuación y revaluación (superávits) que
son intangibles.
 La intangibilidad de la reserva legal procede de la Ley, en tanto
que la de otras partidas del patrimonio a que hemos venido
haciendo mención deriva de la circunstancia de que no les
pertenecen a los socios sino hasta el momento en que se venden
los activos revaluados, lo que motiva que no puedan aportarse
mientras no se produce tal venta, habida cuenta de que nadie
puede disponer de algo que no es suyo.
 Los socios tienen derecho a disponer, vía reparto
de dividendos, de las utilidades retenidas así
como de las reservas de previsión y de otras
reservas voluntarias formadas con utilidades. Por
ende, si así lo deciden en una instancia posterior,
pueden aportar al capital variable de la sociedad
los dividendos cobrados provenientes de esos
conceptos, aunque también, por simple
economía procesal, pueden capitalizar dichas
partidas en la parte variable del capital lo cual
constituye una forma de aportación abreviada.
 Tanto los socios presentes como los nuevos socios
pueden aportar los derechos de crédito que tuvieren
contra terceros o contra la propia sociedad. En el
primer caso, o sea cuando se aporten derechos de
crédito a cargo de terceros, es incuestionable que los
socios no podrán retirar sus aportaciones en tanto
dichos créditos sean cobrados por la sociedad. Por lo
que se refiere al segundo supuesto, es decir, a la
aportación de créditos contra la propia sociedad
comúnmente conocida como capitalización de
pasivos, es claro que puede ejercerse el derecho a
retirar las aportaciones en los términos previstos por
el art. 220, LGSM, toda vez que al momento de la
capitalización se extingue la obligación de la
sociedad.
 Obligaciones convertibles en acciones
 El obligacionista es un acreedor de la sociedad y, en
consecuencia, su caso es similar al del socio o al del
acreedor que aporta sus créditos a la propia sociedad.
 Bienes
 La aportación de bienes esta sujeta a las condiciones
estatuidas en el art. 141 a que antes nos referimos y
plantea la interesante cuestión de determinar si el
reembolso por el retiro de las aportaciones debe hacerse.
 Con los mismos bienes aportados, si estos no son
fungibles
 Con otros de la misma especie y calidad, si fueren
fungibles, o
 En numerario
 Sobre este particular, entendemos que, en todos los casos,
el reembolso debe hacerse en numerario, porque a las
aportaciones traslativas de dominio no pueden
aplicárseles las reglas del usufructo, del préstamo en
especie, del depósito irregular o del comodato.
 En términos generales, no son susceptibles de
aportación los derechos personalísimos y los
bienes que por su naturaleza o por disposición
legal no están en el comercio. Tampoco son
susceptibles de aportación como ya hemos
indicado, las reservas legales y las de valuación o
revaluación y otras partidas del patrimonio
intangibles porque los socios no tienen derecho a
disponer de ellas sino hasta el momento en que
se liquida la sociedad.
 Por ultimo, las aportaciones de trabajo no caben
ni en las sociedades de personas ni en las de
capitalistas porque, no forman parte del capital
social.
 Las formas de emitir las acciones son dos: una, que
consiste en crear y en poner en circulación las
acciones en cada caso de aumento del capital variable
y, la otra, que consiste en crear acciones no suscritas
que se conservarán en poder de la sociedad para ser
puestas en circulación y entregarse (expedirse) a los
suscriptores a medida que vaya realizándose la
suscripción del capital variable. Las acciones no
suscritas generalmente son llamadas acciones de
tesorería, aunque algunos autores prefieren
denominarlas de cartera. En virtud de no estar
suscritas, las acciones de tesorería no forman parte
del capital social y por ello la doctrina también las
agrupa en la clasificación de las acciones impropias,
al lado de las de goce y las de trabajo.
 Esto quiere decir que las acciones de tesorería
deben ponerse en circulación precisamente al
concluir el plazo o plazos previamente acordados
por los accionistas fundadores o por la asamblea
extraordinaria y que, en consecuencia, los otros
órganos de la sociedad solo podrán estar
facultados para expedir los títulos y para hacer
las publicaciones a que se refiere el art. 132,
LGSM, pero no para emitir acciones porque ello
equivaldría a decretar aumentos de capital.
 La creación de acciones de tesorería es un requisito necesario en el caso
de obligaciones convertibles en acciones, previsto por el art. 210 bis de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, en virtud
de que el art. 133, LGSM, ordena que “No podrán emitirse nuevas
acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente
pagadas”, la emisión de obligaciones convertibles en acciones y su
correspondiente creación de acciones de tesorería plantea dos
cuestiones:
 Primera cuestión. Una vez creadas las acciones de tesorería ¿es lícito
aumentar el capital social mediante la emisión de otras antes de la
conversión total o parcial de las obligaciones?
 Segunda cuestión. Si hay en circulación acciones pagadoras ¿es lícito
crear acciones de tesorería para la futura conversión de obligaciones?
 La emisión de obligaciones convertibles en acciones priva a los
accionistas del derecho de preferencia para suscribir las acciones de
tesorería que se emitan con motivo de la conversión, pues el art. 210
bis, frac. II, LGTOC expresamente deroga lo dispuesto por el art. 132,
LGSM.
 La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce un solo
modo y exige una sola formalidad para disminuir el capital
variable en todas las especies de sociedades.
Efectivamente, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 213
Y 220, LGSM: el modo consiste en retirar parcial o
totalmente las aportaciones y la formalidad en notificar a
la sociedad de manera fehaciente el retiro, en el concepto
de que éste no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio
anual en curso, si la notificación se hace antes del ultimo
trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio
siguiente, si se hiciere después.
 Adicionalmente, la Ley prohíbe a los socios ejercitar el
derecho de separación cuando tenga como consecuencia
reducir a menos del mínimo el capital social porque tal
reducción implica una reforma estatutaria que solo puede
hacerse observando las formalidades establecidas para
modificar el capital fijo.
 En consideración a que los arts. 213 y 220, LGSM, derogan el principio
de permanencia de los socios, facultando a estos para separarse de la
sociedad en las condiciones previstas por la Ley, es evidente que no se
requiere el consentimiento de los coasociados para decretar la reducción
del capital y que, por ende, no es necesario observar las formalidades de
convocatoria y de reunión de la junta o asamblea de socios.
 Asimismo, por no haber una modificación al contrato social,
tampoco requiere la formalidad de protocolizar la disminución del
capital variable, aunque si es necesario cumplir con el requisito de
publicidad periodística a que se refiere el art. 9°, LGSM, y, tratándose de
sociedades por acciones, con el de publicidad registral, por cuanto al
art. 21, frac. XII, del Código de Comercio exige que se inscriban en el
Registro Público de Comercio “el aumento o disminución del capital
efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones”.
 Ahora bien, dado que los encargados del Registro Público de Comercio,
en exceso de autoridad, exigen que sean protocolizados los documentos
mercantiles que se les presenten para inscripción, en las sociedades por
acciones es preciso que los administradores hagan constar la reducción
del capital variable en instrumento publico a fin de cumplir con el
requisito de publicidad ordenado por la Ley. De hecho, esta solución no
es extraña a nuestro sistema jurídico, pues en la frac. IX del art. 210 bis,
LGTOC, se prevé que, con motivo de la cancelación de las acciones de
tesorería no canjeadas por obligaciones convertibles,
 El consejo de administración y el representante común de los
obligacionistas levantarán acta ante Notario que será inscrita en el
Registro Público de Comercio.
 A pesar de que el único modo o forma de reducción del capital
variable reconocido por la Ley consiste en el retiro de las
aportaciones, no es raro encontrar en las escrituras constitutivas
de algunas sociedades anónimas la estipulación de que no solo
los aumentos, sino también las disminuciones de capital variable
deberán ser acordados por la asamblea extraordinaria de
accionistas y que a tales efectos los socios renuncian al derecho
de separación que les concede el art. 220, LGSM.
 Las principales ventajas que se atribuyen a esta forma de
reducción del capital variable son:
 La de que facilita las capitalizaciones de pasivos a favor de los
socios o de terceros, y
 La de que evita el retiro de los socios o terceros que convirtieron
en acciones sus créditos a cargo de la sociedad.
 VALOR DEL REEMBOLSO
 Una de las cuestiones más debatidas en la práctica es la que
consiste en determinar el valor a que deben reembolsarse las
aportaciones del socio separatista, habida cuenta de que las
aportaciones representativas del capital variable por regla
general tienen un valor histórico menor que las representativas
del capital fijo.
 El concepto de libre derecho del retiro del socio no
significa que éste puede separarse de la sociedad en
cualquier momento y sin observar formalidad alguna, sino
que puede ejercerlo sin causa. Efectivamente, el art. 220,
LGSM, preceptúa que el retiro parcial o total de las
aportaciones debe notificarse a la sociedad de manera
fehaciente y que no surtirá efectos sino hasta el fin del
ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del
último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del
ejercicio siguiente si se hiciere después.
 Y es precisamente para tutelar los intereses de los
acreedores que el art. 219, LGSM, exige que “Todo
aumento o disminución del capital social deberá
inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la
sociedad”; libro éste que, como todos los libros contables,
tiene eficacia probatoria plena en contra y a favor de quien
lo lleva.
 Con arreglo en lo dispuesto en el art. 14,
LGSM, “el socio separatista quedará
responsable para con los terceros de todas
las operaciones pendientes al momento de la
separación sin que valga pacto en contrario”.
 Por lo que concierne al derecho de
retención que el art. 15 concede a la
sociedad, el propio dispositivo establece que
esa regla no se aplicará en el caso de las
sociedades de capital variable.
 A la precaria garantía de permanencia del capital
social hasta la conclusión del ejercicio en curso hay
que agregar otras dos.
 La estatuida en el art. 217, párrafo segundo, que
prohíbe a las sociedades por acciones anunciar el
capital máximo sin anunciar, al mismo tiempo el
capital mínimo y la estipulada en el art. 215 que
exige añadir a la razón o denominación social las
palabras de capital variable. Respecto a esta ultima
exigencia debe observarse que en la práctica no
suelen utilizarse dichas palabras, sino su abreviatura
de C.V. lo cual, si bien no se apega a la letra de la ley,
no parece perjudicar a los acreedores, quienes dada
la costumbre, quedan avisados que la sociedad es de
capital variable.

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CV

  • 2.  Las sociedades de capital variable son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin afectar la escritura constitutiva.
  • 3.  Las Sociedades de Capital Variable mexicanas no son una especie diferente de las sociedades mercantiles reconocidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino una modalidad que pueden adoptar todas ellas al momento de su constitución o después de ser constituidas .
  • 4.  Los conceptos capital social fundacional y capital social mínimo no son necesariamente coincidentes, pues este ultimo puede ser mayor al establecido en el art. 89, frac II, LGSM; pero, en todo caso, el capital mínimo debe estar íntegramente suscrito y las acciones en que se divida exhibidas, cuando menos, en veinte por ciento, si son pagadas en numerario e íntegramente si han de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.  El capital mínimo en ningún caso puede ser menor que el fundacional estatuido para la anónima, la limitada y la comandita por acciones en los arts. 62 y 89, ni puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial de la colectiva y la comandita simple. Los aumentos y disminuciones del capital fijo están sujetos a todas las formalidades y requisitos de publicidad establecidos para modificar el capital social en las sociedades ordinarias.
  • 5.  El capital máximo es el límite superior del capital cuyo monto tampoco puede modificarse sin cumplir con las formalidades establecidas por la Ley, para aumentar o disminuir el capital social de las sociedades ordinarias.
  • 6.  Primera.- El capital autorizado no puede ser mayor de cierto porcentaje de capital nominal, y  Segunda.- La facultad de decretar aumentos se delega a los administradores y no puede exceder de cierto plazo, a cuyo término debe reducirse el capital social, si el autorizado no hubiera sido pagado totalmente.
  • 7.  En el art. 213, se estatuye que los aumentos y disminuciones del capital variable podrán realizarse sin más formalidades que las prescritas que reglamenta la institución de las sociedades de capital variable, es decir, en el cap. VIII, LGSM.
  • 8.  En términos generales, podemos afirmar que las formalidades son los requisitos que la Ley exige para la validez de ciertos actos jurídicos.  A fin de determinar posteriormente los requisitos de validez que impone y dispensa el Cap. VIII, a las sociedades de capital variable para aumentar y disminuir este; es necesario referirnos primero a las formalidades prescritas en otros dispositivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles para modificar el capital social de las sociedades ordinarias, es decir, las de capital fijo.  Sociedades en nombre colectivo y en comandita simple. En esta especie de sociedades las modificaciones al capital social deben ser decretadas por la junta de socios, en el concepto de que tanto los aumentos como las disminuciones deben ser consentidos por la totalidad de los socios, a menos que en el contrato social se pacte que pueda modificarse por la mayoría de ellos.  Sociedad de responsabilidad limitada. En la limitada las modificaciones al capital deben ser decretadas por la asamblea de socios legalmente convocada. Los aumentos de capital deben ser acordados por la totalidad de los socios en tanto que las reducciones pueden ser decretadas por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital, salvo pacto en contrario.
  • 9.  Sociedades anónimas y en comandita por acciones. Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en la anónima y en la comandita por acciones, los aumentos y disminuciones deben ser decretados por la asamblea extraordinaria legalmente convocada y reunida, mediante el voto de las acciones que representen por lo menos la mitad del capital social.
  • 10.  La publicidad es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por la Ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente a terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia, pero no de validez porque se han observado todas las formalidades legales no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la Ley exige que se divulgue.  Los requisitos de publicidad que exigen la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio para la eficacia de las modificaciones del capital de las sociedades ordinarias son los siguientes  El registral, y,  El de publicidad periodística.  Además, la LGSM también exige como requisito de eficacia el de homologación judicial, al cual habremos de referirnos por separado.  El requisito registral está estatuido en los arts. 194, párrafo final, LGSM, para las sociedades anónima y comandita por acciones y 206 de la misma Ley para todas las especies de sociedades mercantiles, así como por el numeral 21, frac. V, únicamente para las sociedades por acciones.
  • 11.  Por otro lado, la LGSM impone a las sociedades de capital variable otras dos exigencias de publicidad: la de añadir a la razón o denominación social las palabras de capital variable y la de anunciar simultáneamente el capital mínimo y el máximo. En lo que concierne a la exigencia de añadir a la denominación o razón social las palabras de capital variable, cabe advertir, que la LGSM no autoriza el uso de la abreviatura de C.V. aunque es costumbre generalizada el usarla. Desde luego, ambas exigencias tienen el propósito de advertir a terceros que cierta porción del capital es susceptible de ser disminuida sin más formalidades que las previstas por la Ley.
  • 12.  En las sociedades ordinarias toda modificación del capital social implica una reforma a la escritura constitutiva. A estos efectos, la Ley exige que tal reforma conste en escritura pública y que su correspondiente testimonio sea homologado antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. La homologación no constituye propiamente un requisito de validez o de publicidad, sino de simple eficacia, pues, por definición, este concepto significa: “confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia”.  En virtud de que la homologación se requiere únicamente respecto de la escritura constitutiva y de sus modificaciones, es claro que, tratándose de aumentos y disminuciones del capital variable, no se produce ningún cambio al contrato social y que, consecuentemente, en tales supuestos no es preciso satisfacer este requisito legal.
  • 13.  En lo que concierne a la forma de realizar los aumentos del capital variable, empezaremos por hacer hincapié:  En que, por disposición expresa del art. 213, los aumentos del capital variable sólo pueden realizarse mediante aportaciones de los socios actuales o de nuevos socios, y  En que, por consiguiente no es licito aumentarlo por capitalización de ciertas partidas del patrimonio, como las reservas legales y las de valuación y revaluación (superávits) que son intangibles.  La intangibilidad de la reserva legal procede de la Ley, en tanto que la de otras partidas del patrimonio a que hemos venido haciendo mención deriva de la circunstancia de que no les pertenecen a los socios sino hasta el momento en que se venden los activos revaluados, lo que motiva que no puedan aportarse mientras no se produce tal venta, habida cuenta de que nadie puede disponer de algo que no es suyo.
  • 14.  Los socios tienen derecho a disponer, vía reparto de dividendos, de las utilidades retenidas así como de las reservas de previsión y de otras reservas voluntarias formadas con utilidades. Por ende, si así lo deciden en una instancia posterior, pueden aportar al capital variable de la sociedad los dividendos cobrados provenientes de esos conceptos, aunque también, por simple economía procesal, pueden capitalizar dichas partidas en la parte variable del capital lo cual constituye una forma de aportación abreviada.
  • 15.  Tanto los socios presentes como los nuevos socios pueden aportar los derechos de crédito que tuvieren contra terceros o contra la propia sociedad. En el primer caso, o sea cuando se aporten derechos de crédito a cargo de terceros, es incuestionable que los socios no podrán retirar sus aportaciones en tanto dichos créditos sean cobrados por la sociedad. Por lo que se refiere al segundo supuesto, es decir, a la aportación de créditos contra la propia sociedad comúnmente conocida como capitalización de pasivos, es claro que puede ejercerse el derecho a retirar las aportaciones en los términos previstos por el art. 220, LGSM, toda vez que al momento de la capitalización se extingue la obligación de la sociedad.
  • 16.  Obligaciones convertibles en acciones  El obligacionista es un acreedor de la sociedad y, en consecuencia, su caso es similar al del socio o al del acreedor que aporta sus créditos a la propia sociedad.  Bienes  La aportación de bienes esta sujeta a las condiciones estatuidas en el art. 141 a que antes nos referimos y plantea la interesante cuestión de determinar si el reembolso por el retiro de las aportaciones debe hacerse.  Con los mismos bienes aportados, si estos no son fungibles  Con otros de la misma especie y calidad, si fueren fungibles, o  En numerario  Sobre este particular, entendemos que, en todos los casos, el reembolso debe hacerse en numerario, porque a las aportaciones traslativas de dominio no pueden aplicárseles las reglas del usufructo, del préstamo en especie, del depósito irregular o del comodato.
  • 17.  En términos generales, no son susceptibles de aportación los derechos personalísimos y los bienes que por su naturaleza o por disposición legal no están en el comercio. Tampoco son susceptibles de aportación como ya hemos indicado, las reservas legales y las de valuación o revaluación y otras partidas del patrimonio intangibles porque los socios no tienen derecho a disponer de ellas sino hasta el momento en que se liquida la sociedad.  Por ultimo, las aportaciones de trabajo no caben ni en las sociedades de personas ni en las de capitalistas porque, no forman parte del capital social.
  • 18.  Las formas de emitir las acciones son dos: una, que consiste en crear y en poner en circulación las acciones en cada caso de aumento del capital variable y, la otra, que consiste en crear acciones no suscritas que se conservarán en poder de la sociedad para ser puestas en circulación y entregarse (expedirse) a los suscriptores a medida que vaya realizándose la suscripción del capital variable. Las acciones no suscritas generalmente son llamadas acciones de tesorería, aunque algunos autores prefieren denominarlas de cartera. En virtud de no estar suscritas, las acciones de tesorería no forman parte del capital social y por ello la doctrina también las agrupa en la clasificación de las acciones impropias, al lado de las de goce y las de trabajo.
  • 19.  Esto quiere decir que las acciones de tesorería deben ponerse en circulación precisamente al concluir el plazo o plazos previamente acordados por los accionistas fundadores o por la asamblea extraordinaria y que, en consecuencia, los otros órganos de la sociedad solo podrán estar facultados para expedir los títulos y para hacer las publicaciones a que se refiere el art. 132, LGSM, pero no para emitir acciones porque ello equivaldría a decretar aumentos de capital.
  • 20.  La creación de acciones de tesorería es un requisito necesario en el caso de obligaciones convertibles en acciones, previsto por el art. 210 bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, en virtud de que el art. 133, LGSM, ordena que “No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas”, la emisión de obligaciones convertibles en acciones y su correspondiente creación de acciones de tesorería plantea dos cuestiones:  Primera cuestión. Una vez creadas las acciones de tesorería ¿es lícito aumentar el capital social mediante la emisión de otras antes de la conversión total o parcial de las obligaciones?  Segunda cuestión. Si hay en circulación acciones pagadoras ¿es lícito crear acciones de tesorería para la futura conversión de obligaciones?  La emisión de obligaciones convertibles en acciones priva a los accionistas del derecho de preferencia para suscribir las acciones de tesorería que se emitan con motivo de la conversión, pues el art. 210 bis, frac. II, LGTOC expresamente deroga lo dispuesto por el art. 132, LGSM.
  • 21.  La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce un solo modo y exige una sola formalidad para disminuir el capital variable en todas las especies de sociedades. Efectivamente, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 213 Y 220, LGSM: el modo consiste en retirar parcial o totalmente las aportaciones y la formalidad en notificar a la sociedad de manera fehaciente el retiro, en el concepto de que éste no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del ultimo trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.  Adicionalmente, la Ley prohíbe a los socios ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social porque tal reducción implica una reforma estatutaria que solo puede hacerse observando las formalidades establecidas para modificar el capital fijo.
  • 22.  En consideración a que los arts. 213 y 220, LGSM, derogan el principio de permanencia de los socios, facultando a estos para separarse de la sociedad en las condiciones previstas por la Ley, es evidente que no se requiere el consentimiento de los coasociados para decretar la reducción del capital y que, por ende, no es necesario observar las formalidades de convocatoria y de reunión de la junta o asamblea de socios.  Asimismo, por no haber una modificación al contrato social, tampoco requiere la formalidad de protocolizar la disminución del capital variable, aunque si es necesario cumplir con el requisito de publicidad periodística a que se refiere el art. 9°, LGSM, y, tratándose de sociedades por acciones, con el de publicidad registral, por cuanto al art. 21, frac. XII, del Código de Comercio exige que se inscriban en el Registro Público de Comercio “el aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones”.  Ahora bien, dado que los encargados del Registro Público de Comercio, en exceso de autoridad, exigen que sean protocolizados los documentos mercantiles que se les presenten para inscripción, en las sociedades por acciones es preciso que los administradores hagan constar la reducción del capital variable en instrumento publico a fin de cumplir con el requisito de publicidad ordenado por la Ley. De hecho, esta solución no es extraña a nuestro sistema jurídico, pues en la frac. IX del art. 210 bis, LGTOC, se prevé que, con motivo de la cancelación de las acciones de tesorería no canjeadas por obligaciones convertibles,  El consejo de administración y el representante común de los obligacionistas levantarán acta ante Notario que será inscrita en el Registro Público de Comercio.
  • 23.  A pesar de que el único modo o forma de reducción del capital variable reconocido por la Ley consiste en el retiro de las aportaciones, no es raro encontrar en las escrituras constitutivas de algunas sociedades anónimas la estipulación de que no solo los aumentos, sino también las disminuciones de capital variable deberán ser acordados por la asamblea extraordinaria de accionistas y que a tales efectos los socios renuncian al derecho de separación que les concede el art. 220, LGSM.  Las principales ventajas que se atribuyen a esta forma de reducción del capital variable son:  La de que facilita las capitalizaciones de pasivos a favor de los socios o de terceros, y  La de que evita el retiro de los socios o terceros que convirtieron en acciones sus créditos a cargo de la sociedad.  VALOR DEL REEMBOLSO  Una de las cuestiones más debatidas en la práctica es la que consiste en determinar el valor a que deben reembolsarse las aportaciones del socio separatista, habida cuenta de que las aportaciones representativas del capital variable por regla general tienen un valor histórico menor que las representativas del capital fijo.
  • 24.  El concepto de libre derecho del retiro del socio no significa que éste puede separarse de la sociedad en cualquier momento y sin observar formalidad alguna, sino que puede ejercerlo sin causa. Efectivamente, el art. 220, LGSM, preceptúa que el retiro parcial o total de las aportaciones debe notificarse a la sociedad de manera fehaciente y que no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente si se hiciere después.  Y es precisamente para tutelar los intereses de los acreedores que el art. 219, LGSM, exige que “Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad”; libro éste que, como todos los libros contables, tiene eficacia probatoria plena en contra y a favor de quien lo lleva.
  • 25.  Con arreglo en lo dispuesto en el art. 14, LGSM, “el socio separatista quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes al momento de la separación sin que valga pacto en contrario”.  Por lo que concierne al derecho de retención que el art. 15 concede a la sociedad, el propio dispositivo establece que esa regla no se aplicará en el caso de las sociedades de capital variable.
  • 26.  A la precaria garantía de permanencia del capital social hasta la conclusión del ejercicio en curso hay que agregar otras dos.  La estatuida en el art. 217, párrafo segundo, que prohíbe a las sociedades por acciones anunciar el capital máximo sin anunciar, al mismo tiempo el capital mínimo y la estipulada en el art. 215 que exige añadir a la razón o denominación social las palabras de capital variable. Respecto a esta ultima exigencia debe observarse que en la práctica no suelen utilizarse dichas palabras, sino su abreviatura de C.V. lo cual, si bien no se apega a la letra de la ley, no parece perjudicar a los acreedores, quienes dada la costumbre, quedan avisados que la sociedad es de capital variable.