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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce. 
Vistos: 
En estos autos Rol N° 4996-2014, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Fisco de Chile con Municipalidad de Romeral” por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca acogió, sin costas, la excepción incompetencia absoluta del tribunal. 
Apelada la decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó por sentencia de veintidós de noviembre del mismo año. 
Contra esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer término como infringidos los artículos 65 letra h) y 79 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 
Sostiene el recurrente que los artículos referidos se infringen por los sentenciadores del fondo como normas “decisoria litis”, puesto que el primero de los preceptos mencionados establece que el alcalde requiere acuerdo del Concejo para transigir judicial y extrajudicialmente,
mientras el segundo de los artículos referidos, contempla las competencias del órgano colegiado para pronunciarse sobre las materias que detalla y, por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, constituye la consagración legal del principio constitucional de legalidad, y compele a los órganos de la Administración del Estado a someter su acción a la Constitución y a las leyes y los obliga a actuar dentro de la esfera de sus competencias, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, prescribiendo que todo abuso o exceso en el ejercicio de tales potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. De este modo, concluye el demandante que no existe norma que permita al alcalde arribar a una conciliación, salida alternativa que por consiguiente debe entenderse vedada por observancia al principio de legalidad. Advierte que conforme a los preceptos aludidos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde sólo cuenta con facultades para transigir, de manera tal que el tribunal a quo al concluir que lo que existió en el proceso fue una conciliación, infringió los preceptos señalados. 
Segundo: Que en un segundo acápite del recurso de nulidad el recurrente denuncia como infringidos los artículos 2446, 2454 y 2459 del Código Civil. Arguye al respecto que la sentencia recurrida quebranta por falsa
aplicación los mencionados artículos que reglamentan el contrato de transacción, única naturaleza que detenta el acto cuya declaración de nulidad se pretende (sin perjuicio de lo solicitado respecto del acuerdo del Concejo), lo que sostiene es reconocido incluso por el propio Consejo Comunal al arribar al acuerdo que autorizó al Alcalde de la Municipalidad de Romeral a transigir. Advierte que las normas señaladas autorizan a demandar ante el juez civil la nulidad de derecho público del contrato de transacción y desconocerlas importa su contravención. 
Tercero: Que finalmente, el recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidas también por falsa aplicación las normas comprendidas en los artículos 1 inciso 2° y 420 letra a) y e) del Código del Trabajo, los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 303 N° 1 y 748 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la infracción se produce al estimar los jueces del fondo que el asunto es de competencia de un juez especializado en circunstancias que se está ante una materia de orden público y estatutario. De esta forma, expresa, que las normas jurídico-laborales que recoge el código de ese ramo y otorgan competencia a esa judicatura son inaplicables a la relación entre funcionarios y órganos de la Administración descentralizada del Estado, como lo es en la especie una municipalidad, lo anterior, por
aplicación del artículo 1 inciso segundo del Código Laboral. 
Agrega que en el caso de autos los jueces del fondo debieron hacer aplicación de lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, porque se está ante un juicio de hacienda y, no de lo estatuido por el artículo 113 del mencionado código como lo hicieron, infringiéndose la última de las normas mencionadas por falsa aplicación al invocar su aplicación para una situación jurídica diversa a aquella para la cual se encuentra establecida. 
Expone que no resulta jurídicamente posible que la validez de un acto administrativo como lo es el Acuerdo del Concejo y la transacción cuya declaración de nulidad se solicita, resulten atribuibles a la competencia de los juzgados del trabajo, tanto porque no se trata de conflictos suscitado entre trabajadores como porque así lo dispone expresamente el señalado inciso 2° del artículo 1 del ya mencionado Código del Trabajo. 
Advierte que en el proceso existe evidentemente un interés público comprometido, como lo es el pago de ciertas asignaciones remuneratorias en contra de lo resuelto por la Contraloría General de la República, de manera tal que se está en presencia de un juicio de hacienda que conforme a lo que prevé el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales es de conocimiento de la judicatura civil.
Expresa que al acoger la excepción de incompetencia se quebrantó también por falsa aplicación el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la incompetencia del tribunal en una sede jurisdiccional plenamente competente para conocer de la demanda planteada. 
Cuarto: Que explicando el recurrente la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de manera alguna pudo sujetarse la resolución del conflicto planteado al conocimiento de la jurisdicción laboral sin infringir las propias reglas del Código del Trabajo que explican cuáles son las materias que debe resolver esa judicatura especializada, lo que importa también una infracción a las normas que determinan la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Concluye que de haber efectuado los jueces del fondo una correcta aplicación de las normas que denuncia vulneradas debieron revocar lo resuelto y, en consecuencia, rechazar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada. 
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente consignar que constituyen hechos de la causa, por así haber quedado establecidos en la resolución de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, los siguientes: 
a) La demanda interpuesta por el Fisco de Chile tiene por objeto declarar nulos dos actos concretos, a saber, el
Acuerdo del Concejo Comunal de dos de febrero del año dos mil doce y la Conciliación celebrada en la causa Rit O-3- 2012 del Juzgado de Letras de Curicó el veinte del mismo mes, entre el Alcalde de la Municipalidad de Romeral y distintos funcionarios municipales. 
b) La Municipalidad demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal. 
Sexto: Que la resolución del tribunal a quo confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 
a) El demandante busca declarar nulo un acto administrativo que incide directamente en una actuación o resolución judicial, esto es, el llamado a conciliación y la conciliación alcanzada. 
b) Así, el acto cuya nulidad se pretende es, en síntesis, una resolución judicial dictada por un tribunal competente y especializado, y que además tiene el carácter de cosa juzgada, toda vez que dicha resolución ya estaba en cumplimiento. 
c) Bajo esa realidad no le corresponde a un tribunal civil pronunciarse, ni dejar sin efecto la resolución dictada por un tribunal especial del trabajo en cuyo asiento ya se encuentra radicado el asunto y resuelto conforme a derecho y la legislación vigente. 
Séptimo: Que los dos primeros acápites del arbitrio de nulidad se erigen sobre la base de que la actuación
celebrada por la parte demandada ante el Juzgado de Letras de Curicó cuya nulidad de derecho público se reclama, es una transacción. Por lo que como cuestión previa aparece necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de aquella actuación. 
Al afecto, cabe tener presente que la conciliación se encuentra reglada en el Titulo II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, en lo pertinente el legislador procesal civil establece en el artículo 262 del citado cuerpo legal que: “…una vez agotados los trámites de discusión (…) el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”. A su turno el artículo 263 del mismo cuerpo normativo preceptúa que: “El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio…”. Y el artículo 267 del mismo código dispone que: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. 
En igual sentido, el número 2) del artículo 453 del Código del Trabajo, regula el llamado a conciliación que debe efectuar el juez laboral y refiere: “En la audiencia preparatoria se aplicaran las siguientes reglas: (…) 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las
partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. 
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial”. 
Octavo: Que la doctrina ha definido a la conciliación como aquel acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. (Los Actos Jurídicos Procesales, Tomo I, Juan Colombo Campbell, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997). 
Noveno: Que por su parte, la transacción se encuentra regulada el Título XL del Libro IV del Código Civil, preceptuando el artículo 2446 que: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigo pendiente, o precaven un litigo eventual…”. 
Décimo: Que al concluir los sentenciadores que la actuación verificada ante el Juzgado de Letras de Curicó constituyó una conciliación, realizaron una correcta aplicaron del derecho, desde que dicha actuación se llevó a
efecto ante el juez de la causa, tuvo lugar en la etapa procesal que el legislador contempla -en la audiencia de preparación de juicio oral- y se gestó a instancias del tribunal llamado a conocer del asunto, todo lo cual permite distinguirla del contrato de transacción contemplado en el Código Civil, el que presupone un concurso real de voluntades de dos o más personas que se obligan recíprocamente una en favor de la otra y que debe verificarse extrajudicialmente sin la intervención de un tercero en calidad de amigable componedor, sin perjuicio que tal contrato pueda tener como objeto terminar con un litigo pendiente al igual que la actuación procesal de la conciliación. 
Por consiguiente, al haberse llevado a cabo la conciliación aludida y haber sido aprobada por medio de una resolución judicial emanada de un tribunal competente, que ha obrado en la forma y dentro de las facultades que la ley señala y, que constituye además un equivalente jurisdiccional, no resulta jurídicamente posible que una judicatura diversa, a petición de un tercero que no fue parte en dicho proceso, la deje sin efecto con posterioridad. De este modo, se concluye que la intervención del Fisco de Chile ha sido extemporánea. 
Undécimo: Que, en lo que dice relación con la pretensión de nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Comunal por medio del que se facultó al Alcalde
para arribar a la conciliación cuestionada, es dable señalar que conforme a los términos en fue extendido, tal acuerdo fue el que se tradujo en el avenimiento o conciliación posterior logrado ante la judicatura laboral, de modo que no constituye más que el cumplimiento de las solemnidades que el legislador exige para revestir de validez y dotar de legalidad la actuación que se pretende impugnar, no resultando óbice a tal conclusión el término “transacción” empleado para su otorgamiento. De esta forma, la nulidad pretendida respecto de aquel Acuerdo, resulta, al igual que la nulidad pretendida respecto de la conciliación, improcedente y extemporánea. 
Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones que pueda impetrar el demandante con el objeto de perseguir las eventuales responsabilidades administrativas que puedan originarse con ocasión de la aprobación del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha dos de febrero de dos mil doce. 
Duodécimo: Que el fundamento del tercer acápite del recurso de nulidad sustancial se sustenta en el hecho de constituir este litigio, un juicio de hacienda, cuyo conocimiento conforme al legislador procesal civil es de competencia de la judicatura ordinaria, de manera que el tribunal a quo resulta plenamente competente para conocer de la acción intentada. Al respecto corresponde señalar que de los raciocinios del fallo recurrido, se desprende que el tribunal fundamentó su incompetencia en –como se dijo- la
naturaleza del acto cuya nulidad se solicita, concluyendo que por tratarse de una actuación y posterior resolución efectuada ante y por una judicatura especializada, no era susceptible de ser revisada, lo que no importa afirmar que la declaración de nulidad de derecho público impetrada sea de competencia de la judicatura laboral como lo pretende el recurrente, de manera tal que no se han vulnerado por falsa aplicación los artículos 1 inciso 2 y 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, ni los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 303 N°1 y 748 del Código de Procedimiento Civil, eventuales infracciones que por lo demás, atendido lo razonado en los considerandos décimo y undécimo, no influyen en lo dispositivo del fallo. 
Décimo tercero: Que por razonado y expuesto no queda sino desestimar el recurso de casación deducido. 
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 151 contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 149. 
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad de fondo intentado toda vez que en su concepto la acción de nulidad de derecho público incoada por el Fisco de Chile para privar de efectos los actos a que se refiere la
demanda no queda comprendida en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, no correspondiendo tampoco a ninguno de los demás conflictos que el precepto referido describe y escapa por completo al ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, de modo que la pretensión hecha valer por el ente demandante ha debido ser conocida y resuelta con arreglo a las normas generales por el tribunal civil ante el cual fue entablada. En estas condiciones, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada ha debido ser desestimada y al no decidirlo de ese modo se ha incurrido por los jueces del grado en infracción del texto citado así como también de los artículos 113 del Orgánico de Tribunales y 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que corresponde la anulación de la resolución impugnada, en los términos planteados en el recurso. 
Regístrese y devuélvase. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado y del voto en contra, su autora. 
Rol N° 4996-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 27 de agosto de 2014. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Sentencia Corte Suprema Municipalidad de Romeral con C.D.E Caso IPREV

  • 1. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce. Vistos: En estos autos Rol N° 4996-2014, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Fisco de Chile con Municipalidad de Romeral” por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca acogió, sin costas, la excepción incompetencia absoluta del tribunal. Apelada la decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó por sentencia de veintidós de noviembre del mismo año. Contra esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer término como infringidos los artículos 65 letra h) y 79 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sostiene el recurrente que los artículos referidos se infringen por los sentenciadores del fondo como normas “decisoria litis”, puesto que el primero de los preceptos mencionados establece que el alcalde requiere acuerdo del Concejo para transigir judicial y extrajudicialmente,
  • 2. mientras el segundo de los artículos referidos, contempla las competencias del órgano colegiado para pronunciarse sobre las materias que detalla y, por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, constituye la consagración legal del principio constitucional de legalidad, y compele a los órganos de la Administración del Estado a someter su acción a la Constitución y a las leyes y los obliga a actuar dentro de la esfera de sus competencias, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, prescribiendo que todo abuso o exceso en el ejercicio de tales potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. De este modo, concluye el demandante que no existe norma que permita al alcalde arribar a una conciliación, salida alternativa que por consiguiente debe entenderse vedada por observancia al principio de legalidad. Advierte que conforme a los preceptos aludidos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde sólo cuenta con facultades para transigir, de manera tal que el tribunal a quo al concluir que lo que existió en el proceso fue una conciliación, infringió los preceptos señalados. Segundo: Que en un segundo acápite del recurso de nulidad el recurrente denuncia como infringidos los artículos 2446, 2454 y 2459 del Código Civil. Arguye al respecto que la sentencia recurrida quebranta por falsa
  • 3. aplicación los mencionados artículos que reglamentan el contrato de transacción, única naturaleza que detenta el acto cuya declaración de nulidad se pretende (sin perjuicio de lo solicitado respecto del acuerdo del Concejo), lo que sostiene es reconocido incluso por el propio Consejo Comunal al arribar al acuerdo que autorizó al Alcalde de la Municipalidad de Romeral a transigir. Advierte que las normas señaladas autorizan a demandar ante el juez civil la nulidad de derecho público del contrato de transacción y desconocerlas importa su contravención. Tercero: Que finalmente, el recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidas también por falsa aplicación las normas comprendidas en los artículos 1 inciso 2° y 420 letra a) y e) del Código del Trabajo, los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 303 N° 1 y 748 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la infracción se produce al estimar los jueces del fondo que el asunto es de competencia de un juez especializado en circunstancias que se está ante una materia de orden público y estatutario. De esta forma, expresa, que las normas jurídico-laborales que recoge el código de ese ramo y otorgan competencia a esa judicatura son inaplicables a la relación entre funcionarios y órganos de la Administración descentralizada del Estado, como lo es en la especie una municipalidad, lo anterior, por
  • 4. aplicación del artículo 1 inciso segundo del Código Laboral. Agrega que en el caso de autos los jueces del fondo debieron hacer aplicación de lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, porque se está ante un juicio de hacienda y, no de lo estatuido por el artículo 113 del mencionado código como lo hicieron, infringiéndose la última de las normas mencionadas por falsa aplicación al invocar su aplicación para una situación jurídica diversa a aquella para la cual se encuentra establecida. Expone que no resulta jurídicamente posible que la validez de un acto administrativo como lo es el Acuerdo del Concejo y la transacción cuya declaración de nulidad se solicita, resulten atribuibles a la competencia de los juzgados del trabajo, tanto porque no se trata de conflictos suscitado entre trabajadores como porque así lo dispone expresamente el señalado inciso 2° del artículo 1 del ya mencionado Código del Trabajo. Advierte que en el proceso existe evidentemente un interés público comprometido, como lo es el pago de ciertas asignaciones remuneratorias en contra de lo resuelto por la Contraloría General de la República, de manera tal que se está en presencia de un juicio de hacienda que conforme a lo que prevé el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales es de conocimiento de la judicatura civil.
  • 5. Expresa que al acoger la excepción de incompetencia se quebrantó también por falsa aplicación el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la incompetencia del tribunal en una sede jurisdiccional plenamente competente para conocer de la demanda planteada. Cuarto: Que explicando el recurrente la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de manera alguna pudo sujetarse la resolución del conflicto planteado al conocimiento de la jurisdicción laboral sin infringir las propias reglas del Código del Trabajo que explican cuáles son las materias que debe resolver esa judicatura especializada, lo que importa también una infracción a las normas que determinan la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Concluye que de haber efectuado los jueces del fondo una correcta aplicación de las normas que denuncia vulneradas debieron revocar lo resuelto y, en consecuencia, rechazar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada. Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente consignar que constituyen hechos de la causa, por así haber quedado establecidos en la resolución de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, los siguientes: a) La demanda interpuesta por el Fisco de Chile tiene por objeto declarar nulos dos actos concretos, a saber, el
  • 6. Acuerdo del Concejo Comunal de dos de febrero del año dos mil doce y la Conciliación celebrada en la causa Rit O-3- 2012 del Juzgado de Letras de Curicó el veinte del mismo mes, entre el Alcalde de la Municipalidad de Romeral y distintos funcionarios municipales. b) La Municipalidad demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal. Sexto: Que la resolución del tribunal a quo confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: a) El demandante busca declarar nulo un acto administrativo que incide directamente en una actuación o resolución judicial, esto es, el llamado a conciliación y la conciliación alcanzada. b) Así, el acto cuya nulidad se pretende es, en síntesis, una resolución judicial dictada por un tribunal competente y especializado, y que además tiene el carácter de cosa juzgada, toda vez que dicha resolución ya estaba en cumplimiento. c) Bajo esa realidad no le corresponde a un tribunal civil pronunciarse, ni dejar sin efecto la resolución dictada por un tribunal especial del trabajo en cuyo asiento ya se encuentra radicado el asunto y resuelto conforme a derecho y la legislación vigente. Séptimo: Que los dos primeros acápites del arbitrio de nulidad se erigen sobre la base de que la actuación
  • 7. celebrada por la parte demandada ante el Juzgado de Letras de Curicó cuya nulidad de derecho público se reclama, es una transacción. Por lo que como cuestión previa aparece necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de aquella actuación. Al afecto, cabe tener presente que la conciliación se encuentra reglada en el Titulo II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, en lo pertinente el legislador procesal civil establece en el artículo 262 del citado cuerpo legal que: “…una vez agotados los trámites de discusión (…) el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”. A su turno el artículo 263 del mismo cuerpo normativo preceptúa que: “El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio…”. Y el artículo 267 del mismo código dispone que: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. En igual sentido, el número 2) del artículo 453 del Código del Trabajo, regula el llamado a conciliación que debe efectuar el juez laboral y refiere: “En la audiencia preparatoria se aplicaran las siguientes reglas: (…) 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las
  • 8. partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial”. Octavo: Que la doctrina ha definido a la conciliación como aquel acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. (Los Actos Jurídicos Procesales, Tomo I, Juan Colombo Campbell, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997). Noveno: Que por su parte, la transacción se encuentra regulada el Título XL del Libro IV del Código Civil, preceptuando el artículo 2446 que: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigo pendiente, o precaven un litigo eventual…”. Décimo: Que al concluir los sentenciadores que la actuación verificada ante el Juzgado de Letras de Curicó constituyó una conciliación, realizaron una correcta aplicaron del derecho, desde que dicha actuación se llevó a
  • 9. efecto ante el juez de la causa, tuvo lugar en la etapa procesal que el legislador contempla -en la audiencia de preparación de juicio oral- y se gestó a instancias del tribunal llamado a conocer del asunto, todo lo cual permite distinguirla del contrato de transacción contemplado en el Código Civil, el que presupone un concurso real de voluntades de dos o más personas que se obligan recíprocamente una en favor de la otra y que debe verificarse extrajudicialmente sin la intervención de un tercero en calidad de amigable componedor, sin perjuicio que tal contrato pueda tener como objeto terminar con un litigo pendiente al igual que la actuación procesal de la conciliación. Por consiguiente, al haberse llevado a cabo la conciliación aludida y haber sido aprobada por medio de una resolución judicial emanada de un tribunal competente, que ha obrado en la forma y dentro de las facultades que la ley señala y, que constituye además un equivalente jurisdiccional, no resulta jurídicamente posible que una judicatura diversa, a petición de un tercero que no fue parte en dicho proceso, la deje sin efecto con posterioridad. De este modo, se concluye que la intervención del Fisco de Chile ha sido extemporánea. Undécimo: Que, en lo que dice relación con la pretensión de nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Comunal por medio del que se facultó al Alcalde
  • 10. para arribar a la conciliación cuestionada, es dable señalar que conforme a los términos en fue extendido, tal acuerdo fue el que se tradujo en el avenimiento o conciliación posterior logrado ante la judicatura laboral, de modo que no constituye más que el cumplimiento de las solemnidades que el legislador exige para revestir de validez y dotar de legalidad la actuación que se pretende impugnar, no resultando óbice a tal conclusión el término “transacción” empleado para su otorgamiento. De esta forma, la nulidad pretendida respecto de aquel Acuerdo, resulta, al igual que la nulidad pretendida respecto de la conciliación, improcedente y extemporánea. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones que pueda impetrar el demandante con el objeto de perseguir las eventuales responsabilidades administrativas que puedan originarse con ocasión de la aprobación del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha dos de febrero de dos mil doce. Duodécimo: Que el fundamento del tercer acápite del recurso de nulidad sustancial se sustenta en el hecho de constituir este litigio, un juicio de hacienda, cuyo conocimiento conforme al legislador procesal civil es de competencia de la judicatura ordinaria, de manera que el tribunal a quo resulta plenamente competente para conocer de la acción intentada. Al respecto corresponde señalar que de los raciocinios del fallo recurrido, se desprende que el tribunal fundamentó su incompetencia en –como se dijo- la
  • 11. naturaleza del acto cuya nulidad se solicita, concluyendo que por tratarse de una actuación y posterior resolución efectuada ante y por una judicatura especializada, no era susceptible de ser revisada, lo que no importa afirmar que la declaración de nulidad de derecho público impetrada sea de competencia de la judicatura laboral como lo pretende el recurrente, de manera tal que no se han vulnerado por falsa aplicación los artículos 1 inciso 2 y 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, ni los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 303 N°1 y 748 del Código de Procedimiento Civil, eventuales infracciones que por lo demás, atendido lo razonado en los considerandos décimo y undécimo, no influyen en lo dispositivo del fallo. Décimo tercero: Que por razonado y expuesto no queda sino desestimar el recurso de casación deducido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 151 contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 149. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad de fondo intentado toda vez que en su concepto la acción de nulidad de derecho público incoada por el Fisco de Chile para privar de efectos los actos a que se refiere la
  • 12. demanda no queda comprendida en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, no correspondiendo tampoco a ninguno de los demás conflictos que el precepto referido describe y escapa por completo al ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, de modo que la pretensión hecha valer por el ente demandante ha debido ser conocida y resuelta con arreglo a las normas generales por el tribunal civil ante el cual fue entablada. En estas condiciones, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada ha debido ser desestimada y al no decidirlo de ese modo se ha incurrido por los jueces del grado en infracción del texto citado así como también de los artículos 113 del Orgánico de Tribunales y 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que corresponde la anulación de la resolución impugnada, en los términos planteados en el recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado y del voto en contra, su autora. Rol N° 4996-2014.
  • 13. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 27 de agosto de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.