4. ART. 1 LEY 1607/12
Art. 6 E.T.
Parágrafo.- Declaración Voluntaria del Impuesto de Renta
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan
practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las
disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
presentarla y solicitar las devoluciones de las retenciones si con ellas
se les forma un saldo a favor.
Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto
en el Libro I del E.T.
A los contribuyentes que apliquen voluntariamente el Sistema de
Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-, quedará en firme después
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación (Art 335
E.T) aplica tanto para empleados como para trabajadores
por cuenta propia
5. ARTíCULO 2°, Modifíquese el artículo 10° del Estatuto Tributario,
el cual quedará así: ARTÍCULO 10. Residencia para efectos
tributarios.
Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las
personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más
de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de
entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de
trescientos sesenta y cinco (365) dÍas calendario consecutivos.
2. Se consideran residentes también, si conservan la familia o el
asiento principal de sus negocios en Colombia, aún cuando
permanezcan en el exterior (Concepto 01853 enero17/05)
6. Art 3 y 4 Ley 1607/12 - Arts. 126-1 y 126-4 E.T. Rentas exentas
APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y A LAS CUENTAS AFC
Para los aportes voluntarios a fondos de pensiones y a las cuentas
AFC que se efectúen a partir del 2013, existe una limitación a sus
beneficios, al extenderse el término de permanencia mínima a 10
años además de considerarlos como una renta exenta , no podrán
exceder el monto de 3.800 UVT ($101.996.000, año 2013).
Los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2012 seguirán
gozando de los beneficios con las mismas condiciones que se exigían
a esta fecha.
7. ARTíCULO 5°. Modifíquese el Parágrafo 10 del artículo 135 de la Ley
100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 10 Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al
sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios y serán considerados como una
renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de
su renta
ARTíCULO 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El
cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor
total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no
constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas
diferentes a la establecida en el presente numeral
8. ARTÍCULO 10 Ley 1607/12 - Art. 329 E.T.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES
En materia del impuesto sobre la renta y complementarios se
establece una clasificación de PERSONAS NATURALES:
1. EMPLEADOS
2. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.
Además crea dos sistemas presuntivos de determinación de la
base gravable de renta:
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL - IMAN
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE- IMAS.
10. ART. 10 LEY 1607/12
Adiciona el Art. 329 E.T.:
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país
cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un
ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera
personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y
riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral
o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,
independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el
ejercicio de profesiones liberales (profesionales) o que presten
servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán
considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus
ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al
ejercicio de dichas actividades
11. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA
EMPLEADOS (Art. 329 E.T. – Art. 10 Ley 1607/12)
LAS PERSONAS NATURALES UBICADAS DENTRO DEL GRUPO DE EMPLEADOS CUYOS INGRESOS BRUTOS
PROVENGAN POR LO MENOS EN UN 80 % DE UNA RELACIÓN LABORAL Ó DE EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, QUE
NO SEAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISÍTOS :
AÑO
REQUISITOS
UVT
QUE EL EMPLEADO NO HAYA OBTENIDO INGRESOS
SUPERIERES A 3.300 UVT
2013
$ 88.575.000
PATRIMONIO BRUTO ÚLTIMO DÍA DEL AÑO
GRAVABLE
$ 120.784.000
4.500
CONSUMO TARJETA CRÉDITO NO EXCEDA DE
$ 75.155.000
2.800
TOTAL DE COMPRAS Y CONSUMOS NO SUPEREN
$ 75.155.000
2.800
$ 120.784.000
4.500
TOTAL ACUMULADO DE CONSIG. BANCARIAS, INV.
FINANCIERAS
GRAVABLE
A PARTIR DE
3.300
12. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA PARA
PERSONAS NATURALES – EMPLEADOS
Para las personas naturales residentes en el país, clasificadas en
la categoría de empleados el impuesto sobre la renta y
complementarios será el determinado por el sistema ordinario, y en
ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional –IMAN.
Para aquellos empleados que obtengan ingresos brutos en el
respectivo año gravable inferiores a cuatro mil setecientas (4.700)
UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple – IMAS y en este caso no estarán
obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios
por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional – IMAN.
13. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA PARA
PERSONAS NATURALES – EMPLEADOS
ART. 330 E.T. - ART 10 REFORMA TRIBUTARIA
INGRESOS BRUTOS
OBTENIDOS
Inferiores a 4.700 UVT
Superiores a 4.700 UVT
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
Podrán elegir el Sistema del
Impuesto Mínimo Alternativo
Simple - IMAS
Sistema ordinario y no podrá ser
inferior al que resulte de aplicar el
Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional – IMAN
14. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL -IMANPARA EMPLEADOS – Art. 331 E.T. – Art. 10 Ley 1607/12)
Es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base
gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios,
el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni
aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332
del E.T.
Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad
de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el
respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el
artículo 332 del E.T.
Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se
entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la
realización de actividades económicas y la prestación de servicios
personales por su propia cuenta y riesgo.
15. IMAN PARA EMPLEADOS – Art. 332 Ley 1607/12
Ingresos brutos obtenidos en el ejercicio
(-)
Dividendos y participaciones no gravadas
(-)
Indemnizaciones por seguros de daño en lo correspondiente al daño
emergente
(-)
Aporte obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del
trabajador
(-)
Los gastos de representación de magistrados del tribunal, sus fiscales y jueces
(-)
Pagos catastróficos en salud no cubiertos por POS o planes complementarios
o medicina prepagada, dentro de los límites señalados en la ley
(-)
Pérdidas originadas en desastres o calamidades públicas, debidamente
certificadas
(-)
Aportes obligatorios al sistema de seguridad social sobre el salario pagado a
un empleado o empleada del servicio doméstico
(-)
Costos de los bienes enajenados que no sean ganancia ocasional
(-)
Indemnizaciones por seguro de vida, rentas exentas de las fuerzas militares,
indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedad, licencia de
maternidad y gastos funerarios
(-)
Retiros de los fondos de cesantías
(=)
RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA IMAN
%
Tarifa según tabla
16. ARTíCULO 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN
Para EMPLEADOS – LEY 1607/12 ART. 10
El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-correspondiente
a la renta gravable alternativa (RGA) de las personas naturales
residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es
el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
Sobre la renta gravable alternativa determinada de acuerdo con lo
establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
19. ARTíCULO 334. – Art. 10 Ley. Impuesto Mínimo Alternativo
Simple –IMAS – EMPLEADOS
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple; -IMASEs un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la
renta y complementarios, aplicable únicamente a personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año
gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que
es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de
conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional -IMAN-, a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la
tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
20.
21. ARTíCULO 335. Firmeza de la liquidación privada.
La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios que apliquen voluntariamente el
Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-, quedará
en firme después de seis meses contados a partir del momento de
la presentación, siempre que sea debidamente presentada en
forma
oportuna.
Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS,
no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre
la Renta establecida en el régimen ordinario.
23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA – ART. 329 E.T. – Art. 11 Ley 1607
LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA CUYOS INGRESOS BRUTOS PROVENGAN EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR A UN
OCHENTA POR CIENTO (80%) DE LA REALIZACIÓN DE UNA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS , QUE NO SEAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO
A LAS VENTAS Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISÍTOS :
AÑO GRAVABLE
REQUISITOS
UVT
QUE EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
HAYA TENIDO INGRESOS IGUALES O INFERIORES
A 1.400 UVT
2013
$ 37.577.000
1.400 UVT (Ley 1607 de
2012 – Art. 18)
PATRIMONIO BRUTO ÚLTIMO DÍA DEL AÑO
GRAVABLE
$ 120.784.000
4.500
CONSUMO TARJETA CRÉDITO NO EXCEDA
$ 75.155.000
2.800
TOTAL DE COMPRAS Y CONSUMOS NO SUPEREN
$ 75.155.000
2.800
TOTAL ACUMULADO DE CONSIG. BANCARIAS,
INV. FINANCIERAS
$ 120.784.000
4.500
1.400
24. ART. 10 LEY 1607/12 Adiciona el Art. 329 E.T.:
Se entiende como trabajador por cuenta propia
Toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan
en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de
la realización de una de las actividades económicas señaladas en el
Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario (en la
siguiente diapositiva – Art 340 E.T.)
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales se rigen por lo previsto en
el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
25. (Art. 340E.T. - Ley 1607/12)
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
Agropecuario, silvicultura y pesca
Comercio al por mayor
Comercio al por menor
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
Construcción
Electricidad, gas y vapor
Fabricación de productos minerales y otros
Fabricación de sustancias químicas
Industria de la madera, corcho y papel
Manufactura alimentos
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
Minería
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
Servicios financieros
26. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Art. 339 E.T. – Art. 11 Ley 1607/12
SISTEMAS DE
DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y COMPLEMENTARIOS
Podrán elegir el Sistema del
Ingresos brutos Iguales o Superiores a
Impuesto Mínimo
1.400 UVT e inferiores a 27.000 UVT
Alternativo Simple - IMAS
-ART. 329 E.T.
Quienes obtengan ingresos Superiores
a 27.700 UVT ($724.707.000)
-Los que no estén dentro de la
Sistema ordinario
categoría de empleados.
-Trabajador por cuenta propia cuya
actividad no está contemplada en el
Art 340 del E.T.
-Los reguladas en el Decreto 960 de
1970 (Estatuto del notariado)
27. IMAS para trabajadores por cuenta propia
Ingresos ordinarios y extraordinarios del período
(-)
Devoluciones, rebajas y descuentos
(-)
Dividendos y participaciones no gravadas
(-)
Indemnizaciones por seguros de daño emergente
(-)
Aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo
del trabajador
(-)
Pagos catastróficos en salud no cubiertos por POS o planes
complementarios o de medicina prepagada, dentro de los límites
señalados en la ley
(-)
Pérdidas originadas en desastres o calamidades públicas,
debidamente certificadas
(-)
Aportes obligatorios al sistema de seguridad social sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico
(-)
Costos de los bienes enajenados
(-)
Retiros de los fondos de cesantías
(=)
RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA IMAS
%
Tarifa de acuerdo con la tabla y su actividad económica
28. Para los trabajadores por cuenta propia:
Art. 338 E.T.- Art. 10 Ley 1607/12
Los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la
forma que establezca la DIAN. El incumplimiento o la omisión de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el artículo 655 de este Estatuto
La Renta Gravable Alternativa (RGA) del respectivo año o periodo
gravable debe ser superior al rango mínimo determinado para
cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000)
UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que
corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:
30. ARTíCULO 378-1. E.T. – Art. 12 Ley 1607/12
Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de
servicios personales, deberá expedir un certificado de
iniciación o terminación de cada una de las relaciones
laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de
servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo
gravable.
El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación
de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado
o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá
remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
los lugares y plazos determinados por la DIAN.
32. IMPUESTO SOBRE LA RENTA - GANANCIA OCASIONAL
PERSONA NATURAL
ARTíCULO 303 E.T.- ART. 103 LEY 1607
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA GANANCIA OCASIONAL:
El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para
efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias
ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será
el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la
sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto
jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
EL VALOR SE DETERMINARÁ DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES
REGLAS:
33. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA GANANCIA OCASIONAL ART. 303
1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de
tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que
fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades
será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo
272 de este Estatuto.
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo
establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor
comercial
34. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA GANANCIA OCASIONAL
ART. 303 – ART. 103 LEY 1607
7.El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos
negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el
determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
8, El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el
artículo 277 de este Estatuto.
.
35. 10, El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de
fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos
semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior,
a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total
de las respectivas rentas o pagos periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en
proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo,
establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este
artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración
del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien.
El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70 % del valor
total de los bienes entregados en usufructo
36. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS
ART. 307 E.T.
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un
inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural
de propiedad del causante
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor
de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado
reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el
caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el
20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros
actos jurídicos intervivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el
equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso
personal y el mobiliario de la casa del causante.
38. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
-CREE – Contribución Empresarial para la Equidad- ART. 20 LEY 1607/2012
Este nuevo impuesto se creo como el aporte con el que contribuyen
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en
beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión
social en los términos previstos en la presente Ley.
También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la
equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente
nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes
39. Art. 21 Ley 1607:
El hecho generador del impuesto sobre la renta para la
equidad -CREE lo constituye la obtención de ingresos que
sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los
sujetos pasivos en el año o período gravable, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la
presente Ley.
40. Determinación del impuesto de Renta a la Equidad
Ingresos brutos del año excluyendo la ganancia ocasional (artículos 300 a 305 E.T)
(-)
Devoluciones, rebajas y descuentos
(-)
Ingresos no constitutivos de renta
(-)
Costos
(-)
Las deducciones sin incluir las donaciones, contribuciones a fondos mutuos de
inversión, las deducciones especiales por ciencia y tecnología, medio ambiente y
activos fijos reales productivos y las deducciones por agotamiento del sector minero
(-)
Las rentas exentas del Pacto Andino, los recursos de los fondos de pensiones, los
títulos o bonos hipotecarios, cartera VIS y para los años 2013 y 2017 las rentas exentas
de la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública
Base gravable
(=)
O base gravable mínima (3% del patrimonio líquido del año anterior con los factores de
depuración de la renta presuntiva)
(X)
8% y transitoriamente el 9% por los años 2013 a 2015
(=)
Impuesto sobre la renta para la equidad
41. Art. 22 LEY 1607/2012
Para efectos de la determinación de la base mencionada en este
artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los
artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser
inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de
conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del
Estatuto Tributario.
42. ARTíCULO 23° Tarifa del impuesto sobre la renta para la
,
equidad
La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE
a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, será del
ocho por ciento (8%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 Y 2015 la
tarifa del CREE será del nueve (9%).
A partir del año 2016 la tarifa se rebaja al 8 %
43. Dicho Impuesto a la Equidad, será el que reemplace el ahorro que
tendrán todas las personas jurídicas contribuyentes de renta, en
materia de gastos laborales, pues ya no pagarán el 13.5 % de
aportes sobre cada uno de sus trabajadores asalariados, quienes
ganaran hasta 10 SMMV
Aportes al Sena........ 2 %
Aportes al ICBF ....... 3 %
Aportes a la EPS...... 8.5 %
44. ARTíCULO 25°.
Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno
Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el
recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, antes del 1°
de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales al SENA y el ICBF, las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios
ARTíCULO 31 , Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de
1993
Parágrafo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, estarán exoneradas de la
cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo,
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus
trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
45. Art. 25 EXONERACIÓN DE APORTES:
Para personas naturales que tengan dos o más empleados
aplica la misma exoneración de aportes con relación al ICBF,
SENA y EPS salud
47. SOCIEDADES NACIONALES, EXTRANJERAS Y
ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES
Art. 84 E.T. Ley 1607/12 - Art. 12.1 E.T.
Se consideran sociedades nacionales las siguientes:
1.Las entidades que tengan su domicilio principal en el territorio
colombiano
2.Las entidades que se hayan constituido en Colombia de acuerdo
con las leyes vigentes
3. Las entidades que aunque siendo constituidas en el exterior
tienen su sede efectiva de administración en el territorio
colombiano.
48. Art. 20 Ley 1607/12 – Art. 85 E.T.
Son sociedades extranjeras
Las entidades que no cumplan los anteriores criterios,
las cuales se sujetan al impuesto por las rentas y
ganancias de fuente nacional, independientemente
que las mismas sean percibidas directamente o a
través de sucursales o establecimientos
permanentes.
49. Art. 20-1 Ley 1607/12 - Art. 86 E.T.
El establecimiento permanente se define como un lugar fijo de
negocio ubicado en el país mediante el cual una empresa
extranjera o una persona natural sin residencia realiza su
actividad, comprendiendo en tal concepto las sucursales, las
agencias, oficinas, talleres, minas, pozos de petróleo o gas o
cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos
naturales.
No se consideran establecimiento permanente las actividades
ejecutadas a través de agentes independientes o las
actividades que sean auxiliares o preparatorias.
50. PERSONAS JURÍDICAS
PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES:
ART. 36 E.T.- ART. 91 LEY 1607/2012:
El superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de
acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte
y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias
aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto
de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la
aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil.
Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones
o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal
de las acciones o cuotas emitidas.
51. CONTROL A LOS APORTES EN ESPECIE Y A LA PRIMA EN
COLOCACIÓN DE ACCIONES.
Con el Art. 98 de la Ley se crean en el E.T. los Artículos 319 a 319-9
con los cuales se regulan las condiciones especiales, bajo las
cuales las sociedades comerciales, podrán argumentar que los
aportes en especie que les realizan sus socios o accionistas (ya sea
por procesos de constitución, aumento de capital, fusiones y
escisiones), si tienen la naturaleza de simples aportes sociales y no
se configuran como venta de bienes del socio a la sociedad.
La prima en colocación de acciones, será otro aporte social más
que se debe reintegrar el día que se liquide la sociedad y sólo al
accionista que la pagó.
52. ARTíCULO 49 E.T. - ART 92 LEY 1607/2012
Determinación de los dividendos y participaciones no
gravados.
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 10 de
enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que
trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades
susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberá realizar
el siguiente procedimiento:
53. PROCEDIMIENTO
Renta liquida gravable + Ganancia ocasional gravable del respectivo año
(-) (Impto básico de renta + G.O. liquidada del mismo año) – (monto de descuentos tributarios
por impuestos pagados en el exterior por dividendos y participaciones)
= RESULTADO
(+) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en
los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado.
(+) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse
a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares
= Utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional.
54. ARTíCULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y
EXTRANJERAS
La tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de
las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y
otras, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de
cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco
por ciento (25%).
Las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento
permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán
sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).
55. Art. 34 y 35 LEY 1607/2012 – ART. 108 Y 114 E.T.
Las sociedades y personas jurídicas, seguirán deduciendo salarios
inferiores a 10 SMLV, a pesar que sobre ellos no paguen aportes
parafiscales (ICBF y SENA) ni los aportes a salud EPS.
56. ARTíCULO 159°. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del
Estatuto Tributario:
Parágrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el
sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá
un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo
del activo y no será admisible la aplicación de los turnos
adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto
57. ART. 163 LEY 1607/2012 - ART. 239-1 E.T.
Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de
renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013
únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de
este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el
respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se
hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
59. ARTíCULO 384. E.T. – Art. 14 Ley 1607/2012
Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados
Los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las
personas naturales pertenecientes a la categoría de
empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la
siguiente tabla a la base de retención en la fuente
determinada al restar los aportes al sistema general de
seguridad social a cargo del empleado del total del pago
mensual o abono en cuenta:
La retención en la fuente de que trata el artículo 14
se aplicará a partir del 1 de Abril de 2013, de
acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional.
60.
61.
62. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados" se
refiere a la operación de tomar el monto total del valor del
contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y
pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del
mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la
fuente que debe ubicarse en la tabla.
Las personas naturales pertenecientes a la categoría de
trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa
de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad
con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al
respectivo pagador.
La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo
solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean
contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
63. CONCEPTOS
ARTíCULO 387 E.T. - ART. 15 LEY 1607/2012 (Deducciones)
Suma de Ingresos Laborales
(-)
(-)
(-)
(-)
(-)
(-)
Rentas exentas artículo 206 del estatuto tributario
-Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad o que impliquen protección a la maternidad,
-Gastos por entierro del trabajador,
-Gastos de representación de alguno oficiales,
-Exenciones para miembros de las fuerzas armadas
Deducción por intereses o corrección monetaria por préstamos de vivienda (Limitado a 100 UVT mensuales ($
2.684.100)
Deducción de pagos por salud medicina prepagada
Limitado a 16 UVT mensuales. ($ 429.456)
Pagos por salud obligatorios a cargo del empleado – POS (4%)
Deducción por dependientes Limitado a 10 % de ingresos brutos laborales y 32 UVT mensuales ($ 858.912).
Rentas exentas por concepto de aportes voluntarios y obligatorios a fondos de pensiones y aportes a cuentas AFC
Limitados al 30% del ingreso laboral y a 3.800 UVT anuales
($ 101.995.800)
SUBTOTAL
(-)
Renta exenta equivalente al 25 %
Limitado a 240 UVT mensuales ($ 6.441.840
TOTAL EN PESOS
TOTAL EN PESOS DIVIDIDO EN EL VALOR DE LA UVT ($ 26.841 PARA EL AÑO 2013)
BASE TOTAL EN UVT SUJETA A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SALARIOS
64. Art. 387 E.T. Parágrafo 2. Definición de dependientes
1.Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2.Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones
formales de educación superior certificadas por el ICFES o en los programas técnicos
de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3.Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por
Medicina Legal.
4.El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en
situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia
originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal
5.Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de
dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas
sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en
factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal
65. La tabla de retención mínima del Art. 14, se tendrá que usar para
comparar la retención tradicional al asalariado que se obtenga
con su procedimiento 1 ó 2 (que no sufrieron cambios), y si la
retención tradicional, arroja una retención por debajo de la que
se obtenga con la tabla del Art. 14, entonces se tendrá que
retener como mínimo la que se obtenga con la tabla del Art. 14
66. ARTíCULO 16°, Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario,
con el siguiente parágrafo:
Las personas naturales, para todos los efectos de identificación
incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el
Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará
conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga
sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la
DIAN, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único
Tributario RUT.
El Registro Único Tributario -RUT-de las personas naturales, será
actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
67. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
El Art. 197 de la ley 1607/12, derogó el Art 13 de la Ley 1527 /2012,
que había establecido una retención especial para los trabajadores
independientes.
Por lo tanto honorarios, comisiones o servicios de todos los
trabajadores independientes con quienes no exista relación laboral,
se les debe hacer la retención en la fuente con las tarifas
tradicionales.
Y a partir de Abril de 2013, cuando se pueda aplicar la nueva tabla
de retención mínima mencionada en el Art. 14 de la Ley 1607/2012,
a los trabajadores que puedan calificar como “empleados” según el
art. 329 E.T, se les tendrá que comparar su retención tradicional
con esa retención mínima del Art. 14 de la Ley
69. Con la Ley 1607 de 2012, fueron aprobadas tres (3) tarifas del
IVA:
0% - 5 % y 16%
Los insumos de las cadenas productivas agropecuarias pasan
del 16% al 5 %, para aliviar la carga de impuestos pagados que
deban ser cobrados por la empresa y se le permite descontar su
pago del impuesto de renta.
Los bienes excluidos del IVA se encuentran en el Art. 424 del
E.T. y el Art. 38 de la Reforma.
70. Art. 38 Ley 1607/2012 - Art. 424 ET.
Dentro de otros bienes excluidos podemos citar algunos:
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo
valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
-Los dispositivos anticonceptivo para uso femenino
-La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo
10 del artículo 167 de la Ley 1607
-Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas,
tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT
-Los vehículos, automotores, destinados al transporte público
de pasajeros, destinados solo a reposición
71. ARTíCULO 426 de E.T – Artículo 39 Ley 1607 Servicio excluido.
Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades
de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de
alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas
alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se
entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto
sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que
hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto,
Parágrafo, Los servicios de alimentación institucional o alimentación a
empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas,
72. ARTICULO 437-1 E.T – Artículo 42 Ley 1607
Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto
sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este
impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se
realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, la
retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del
impuesto
73. ARTíCULO 462-1 E.T – Artículo 46 Ley 1607.
Base gravable especial.
Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia,
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en
cuanto a mano de obra se refiere,, la tarifa será del 16% en la parte
correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad),
que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del
contrato.
74. ARTíCULO 462-2. E.T – Artículo 47 Ley 1607
Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las
propiedades horizontales.
En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación
directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas
comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como
propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del
impuesto la persona jurídica constituida como propiedad
horizontal o la persona que preste directamente el servicio
Se entiende que el nuevo artículo sólo los vuelve responsables del
IVA por ese servicio de parqueadero, pero no sobre los demás
ingresos por otra prestación de servicios
75. ARTíCULO 468-3. E.T – Artículo 48 Ley 1607
Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%), a partir
del 1 de enero de 2013.
Entre otros mencionamos los siguientes:
-Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios
de salud y en general los planes adicionales, conforme con las
normas vigentes.
-Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y
temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas
con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las
previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario,
siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados
mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que
permitan adecuado desempeño de las labores asignadas.
76. ARTíCULO 50., Los numerales 4,6,8 Y 15 del Artículo 476 del
Estatuto Tributario (SERVICIOS EXCLUIDOS)
-Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario. En el caso del
servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros
trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio
telefónico para los estratos 1 y 2
-Los servicios de educación prestados por establecimientos de
educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y
especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno
-Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en
salud expedidos por autoridades autorizadas por Supersalud
-Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios
residenciales del estrato 3.
77. ARTíCULO 485 – Art. 56 Ley 1607/12
Impuestos descontables.
a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable
por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b. El impuesto pagado en la importación de bienes
corporales muebles.
78. Artículo 600. E.T – Artículo 61 Ley 1607
Periodo gravable del impuesto sobre las ventas
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este
impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT
( $ 2.396.508.000) y para los responsables de que tratan los artículos
477 y 481 de este Estatuto.
Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este
impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31
de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a
quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000) pero inferiores a noventa y
dos mil (92.000) UVT. los periodos cuatrimestrales serán Enero -Abril;
Mayo -Agosto; y Septiembre -Diciembre
79. Artículo 600. E.T – Artículo 61 Ley 1607
Periodo gravable del impuesto sobre las ventas
Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del
año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT
( $ 390.735.000).
El periodo será equivalente al año gravable Enero -Diciembre. los
responsables aquí mencionados deberán hacer pagos
cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto
sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán
teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre
del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
80. Artículo 600. E.T – Artículo 61 Ley 1607
Periodo gravable del impuesto sobre las ventas
a. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31
de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.
b. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a
31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de
Septiembre.
c. Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las
ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá
pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades
durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación
hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
81. ARTíCULO 601. E.T – Artículo 62 Ley 1607
Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas.
1.Los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las
ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen
Simplificado.
No estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre
las ventas los responsables del régimen común en los períodos en
los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto
ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o
deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
486 de este Estatuto. Si desean presentar estas declaraciones,
podrán hacerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia
de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad
82. A partir del 30 de enero del año 2013,
todo bien ofrecido al público deberá
cumplir con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
84. El nuevo impuesto al consumo, se cobrara en todo el país
(con excepción de los Departamentos de AMAZONAS Y SAN
ANDRES Y PROVIDENCIA).
Será bimestral y sólo se cobrará por parte de los prestadores
de servicios de restaurantes, operadores de telefonía móvil y
vendedores de algunos vehículos, botes y aerodinos.
Para el cliente que pague el impuesto, en el caso de
vehículos se tomará como un mayor valor de los vehículos.
Para restaurantes y telefonía móvil, se tomará como mayor
valor deducible en el impuesto de renta.
No genera impuestos descontables en el IVA
85. ARTíCULO 512-1. E.T. - ART. 71 Ley 1607/12
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 10
de enero de 2013, cuyo hecho generador será la
prestación o la venta al consumidor final o la importación
por parte del consumidor final, de los siguientes servicios
y bienes:
86. 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en
el artículo 512-2
ARTíCULO 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía
móvil.
El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro
por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto
sobre las ventas (16%).
El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente
hecho por el usuario.
Este servicio tendrá ahora doble impuesto:
IVA DEL 16% (antes era del 20%, quedó derogado Art. 198 Ley 1607)
Impuesto al consumo 8%
87. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de
producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los
artículos 512-3, 512-4 Y 512-5 de este Estatuto
BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL
8 % . Art. 512-3 E.T. + 16% IVA
1.
2.
3.
BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL
16 %. Art. 512-4 E.T. + 16% IVA
Vehículos automóviles de uso
familiar, camperos y pick-up cuyo
valor FOB sea inferior a US$ 30.000
Motocicletas con motor de émbolo
(pistón) alternativo de cilindrada
superior a 250 c.c.
Yates y demás barcos y
embarcaciones de recreo o deporte;
barcas (botes) de remo y canoas
1.
Vehículos automóviles de uso
familiar, camperos y pick-up cuyo
valor FOB sea igual o superior a US$
30.000.
2. Globos y dirigibles; planeadores, alas.
planeadoras y demás aeronaves, no
propulsados con motor de uso
privado
3. Las demás aeronaves (por ejemplo:
helicópteros, aviones); vehículos
espaciales (incluidos los satélites) y
sus vehículos de lanzamiento
y vehículos suborbitales,
de uso privado.
88. ARTíCULO 512-5. Vehículos que no causan el impuesto al consumo:
Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes
vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el
conductor
3.Los vehículos para el transporte de mercancía
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas
o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700
libras y que operen únicamente en los municipios que
autorice el Ministerio de Transporte
89. ARTíCULO 512-5. Vehículos que no causan el impuesto al
consumo:
6.Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio
público.
7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 C.c.
8. Vehículos eléctricos no blindados
9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal
90. 3.El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en
restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías,
pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas
por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de
alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y
discotecas.
Art. 512-8 E.T. Se entiende por restaurantes, aquellos
establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas
y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena,
y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en
cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de
la denominación que se le dé al establecimiento.
También se considera que presta el servicio de restaurante el
establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de
aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías
91. Art. 512-8 E.T. - Art. 78 Ley 1607/12
Parágrafo.
Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los
establecimientos de educación conforme con lo establecido en el
artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios
de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado
bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al
consumo.
Si son responsables del IVA, seguirán con la tarifa del 16%, pero
no se cobra el impuesto al consumo
92. ARTíCULO 512-9. E.T – Artículo 79 Ley 1607
Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes.
La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está
conformada por el precio total de consumo, incluidas
las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales
(no se incluyen las propinas).
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo
consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro,
tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá
calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los
establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto
sobre las ventas 16%
93. ARTíCULO 512-10. E.T – Artículo 80 Ley 1607
Bares, tabernas y discotecas
Cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten, se
entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos
establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de
espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y
accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos.
La base gravable en los servicios prestados por los
establecimientos a que se refiere el articulo anterior, estará
integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas,
precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre
todo consumo.
94. ARTíCULO 512-12. E.T – Artículo 82 Ley 1607
Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de
bares y similares.
Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten
independientemente y en recinto separado, el servicio de
restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como
servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual
tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la
prestación de estos servicios en diferentes horarios.
Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes
sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.
95. ARTíCULO 83° LEY 1607 Adiciónese el artículo 512-13 E.T.
ARTíCULO 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares
Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del
artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales
y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos
brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil
(4.000) UVT ($ 104.196.000), NO COBRARAN IMPUESTO AL
CONSUMO.
Si los ingresos fueron mayores a 4.000 UVT, no cobraran el IVA,
pero si el impuesto al consumo del 8 %.
96. RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEBERÁN
UTILIZAR FACTURACIÓN AUTORIZADA POR LA DIAN
La DIAN informa que los responsables del Impuesto Nacional al
Consumo continuarán utilizando las facturas previamente
autorizadas o habilitadas por la DIAN mediante resolución,
discriminando el concepto, la tarifa y el valor de este impuesto.
De otro lado, la DIAN considera importante recordar que aunque la
reforma tributaria en su artículo 79 sustituyó para algunos
restaurantes el IVA del 16% por un impuesto al consumo del 8%,
también mantuvo para restaurantes que operen bajo franquicia,
concesión, regalía o autorización, el IVA del 16%. Por lo tanto, los
restaurantes cobrarán IVA o Impuesto al Consumo dependiendo
de su naturaleza.
97. CUÁNDO SE CAUSA EL IMPUESTO AL CONSUMO?
El impuesto se causará:
- Al momento de la nacionalización del bien importado por el
consumidor final.
- La entrega material del bien o la prestación del servicio
- La expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente por parte del responsable al
consumidor final.
98. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo
constituye para el comprador un costo deducible del impuesto
sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo
dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas
(IVA)
100. Art. 189 E.T. Literal F – Art. 160 Ley 1607
DEPURACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA:
Dentro de los valores que se pueden restar para el cálculo de
la renta presuntiva, se deben tomar las primeras ocho mil
(8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente. (Anteriormente se restaban las primeras
13.000 UVT)
101. ARTíCULO 166°. Deróguese la Ley 963 del 8 de Julio de 2005 por
medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para
los inversionistas en Colombia.
Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la
promulgación de la presente ley continuarán su curso en los
precisos términos acordados en el contrato hasta su
terminación.
102. ARTíCULO 167°. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
A partir del 1° de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la
gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223
de 1995, y el lVA a los combustibles , por el Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM.
ARTíCULO 168°. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y
al ACPM.
El Impuesto Nacional a la Gasolina corriente : $ 1.050 por galón
Gasolina extra: $ 1.555 por galón y ACPM: $ $ 1.050 por galón
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de
febrero con la inflación del año anterior.
ARTíCULO 176°. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto
descontable en la declaración del Impuesto sobre las
Ventas.
104. 1. Cambio en la liquidación de intereses de mora
El Art. 141 de la Ley, modifica el Art 635 del E.T, indica que los
intereses de mora se volverán a calcular como se hacía hasta
julio de 2006, es decir, usando solo la tasa del mes en que se
vaya a hacer el pago y aplicándosela al impuesto adeudado
sin que el mismo tenga acumulación de intereses de cada
trimestre.
2.Facilidades de pago
Hasta septiembre de 2013, quienes tengan obligaciones
pendientes de pago o presentación de los años 2010 hacia
atrás, podrán pagar el impuesto y las sanciones obteniendo
rebaja en los intereses de mora (Art. 149 de la Ley)
105. 3. Las resoluciones anuales con solicitud de información
exógena tributaria.
Las resoluciones se deben conocer dos meses antes de
empezar a transcurrir el respectivo año gravable, con el fin de
que las empresas y personas conozcan anticipadamente las
información que deben reportar y así puedan preparar la
contabilidad para tales fines.
Así, antes de octubre 31 de 2013, el director de la DIAN tendrá
que sacar sus resoluciones para indicar la información que
pedirá para el año gravable 2014.
107. U V T - 2013
RESOLUCIÓN 00138
( NOVIEMBRE 21 DE 2012)
$ 26.841
108. RESOLUCIÓN 00138 de Noviembre 21 de 2012
UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO
AÑO 2012
$ 26.049
U.V.T.
AÑO 2013
$ 26.841
NOTA : Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores
expresados en UVT, se multiplica el número de unidades por el valor de la UVT y su
resultado se aproxima de acuerdo al inciso 6 del Art. 868-1 E.T.
109. DECRETO 2580
DECRETO 4839
DICIEMBRE 13 DE 2012
(Diciembre 30 de 2010)
REAJUSTE DE VALORES
ABSOLUTOS DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
110. DECRETO 2580 Dic 13 de 2012
VALORES ABSOLUTOS PARA LA APLICACIÓN
DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
AÑO GRAVABLE 2013
VEHÍCULOS PARTÍCULARES
(Art. 145 Ley 488/98)
HASTA $ 39.051.000 …………………….…..................... . 1.5 %
MÁS DE $ 39.051.000 y hasta $ 87.866.000 ……… 2.5 %
MÁS DE $ 87.866.000 ………………………….................... 3.5 %
111. DECRETO 02634
DICIEMBRE 17 DE 2012
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y PLAZOS PARA
PAGO DE IMPUESTOS
ANTICIPOS Y
RETENCIONES EN LA FUENTE
112. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012
ART 3. CORRECCION DECLARACIONES TRIBUTARIAS (Art. 588 E.T.)
Cuando una declaración no se presente firmada por quien deba cumplir
el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador
Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal, podrá corregirse
dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar, siempre y cuando no se le haya notificado sanción por no
declarar.
Se debe liquidar una sanción equivalente al 2 % de la sanción por
extemporaneidad ( 5% del total del impuesto a cargo – Art. 641 E.T.)
sin que exceda de 1300 UVT
$ 33.864.000 año 2012
$ 34.893.000 año 2013
114. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012
AÑO GRAVABLE 2012
Art. 6 CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS :
Están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta y
complementarios por el año gravable 2012, todos los contribuyentes
sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se mencionan
en el siguiente artículo (art.7)
115. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012 Artículo 7
NO OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN DE RENTA (Art. 592 E .T)
Año gravable 2012
CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS
ASALARIADOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS EXTRANJERAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
116. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA
CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS (Art.592 E.T)
LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS QUE NO
SEAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES
REQUISÍTOS :
AÑO
GRAVABLE
2012
UVT
$ 36.469.000
1.400
$ 117.221.000
4.500
CONSUMO TARJETA
CRÉDITO NO EXCEDA
$ 72.937.000
2.800
TOTAL DE COMPRAS Y CONSUMOS NO
SUPEREN
$ 72.937.000
2.800
$ 117.221.000
4.500
REQUISITOS
INGRESOS BRUTOS
INFERIORES A
PATRIMONIO BRUTO ÚLTIMO DÍA DEL AÑO
GRAVABLE
TOTAL ACUMULADO DE CONSIG.
BANCARIAS, INV. FINANCIERAS
117. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA
ASALARIADOS (Art. 593 E.T)
LOS ASALARIADOS CUYOS INGRESOS BRUTOS PROVENGAN POR LO MENOS EN UN 80 % DE UNA RELACIÓN
LABORAL , QUE NO SEAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISÍTOS
:
REQUISITOS
AÑO
GRAVABLE 2012
UVT
QUE EL ASALARIADO NO HAYA OBTENIDO
$ 85.961.700
3.300
(Derogado el Art 15 de la
Ley 1429) Estaba en 4073
UVT y quedó en 3.300
UVT
PATRIMONIO BRUTO ÚLTIMO DÍA DEL AÑO
GRAVABLE
$ 117.221.000
4.500
CONSUMO TARJETA CRÉDITO NO EXCEDA DE
$ 72.937.000
2.800
TOTAL DE COMPRAS Y CONSUMOS NO SUPEREN
$ 72.937.000
2.800
$ 117.221.000
4.500
TOTAL ACUMULADO DE CONSIG. BANCARIAS, INV.
FINANCIERAS
118. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA
TRABAJADORES INDEPENDIENTES (Art 594-1 E.T)
LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CUYOS INGRESOS BRUTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE FACTURADOS Y DE LOS
MISMOS UN 80 % O MÁS SE ORIGINEN EN HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS, SOBRE LOS CUALES SE PRACTICÓ
RTEFTE, QUE NO SEAN RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISÍTOS :
REQUISITOS
AÑO
GRAVABLE 2012
UVT
QUE EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO HAYA
OBTENIDO EN EL AÑO GRAVABLE INGRESOS
SUPERIORES A
$ 36.469.000
1.400 UVT (Ley 1607 de
2012 – Art. 18)
1.400
PATRIMONIO BRUTO ÚLTIMO DÍA DEL AÑO
GRAVABLE
$ 117.221.000
4.500
CONSUMO TARJETA CRÉDITO NO EXCEDA
$ 72.937.000
2.800
TOTAL DE COMPRAS Y CONSUMOS NO SUPEREN
$ 72.937.000
2.800
TOTAL ACUMULADO DE CONSIG. BANCARIAS,
INV. FINANCIERAS
$ 117.221.000
4.500
119. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012
NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA
PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS EXTRANJERAS
SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS :
Cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a
la Retención en la Fuente de que tratan los Artículos 407 a 411 del
E.T y dicha retención les hubiera sido practicada, así como la
retención por remesas, cuando fuere del caso.
120. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012 – Art 7
Parágrafo 1 : Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar
el cómputo del total de ingresos de los asalariados, no deben incluirse
los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los
provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
En el caso de contribuyentes de menores ingresos y trabajadores
independientes, para efectos del cálculo del total de ingresos deben
incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos,
loterías, rifas, apuestas o similares, así como los originados en
herencias, legados, donaciones y porción conyugal.
121. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012 – Art 7
Parágrafo 2 : Dentro de los ingresos originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las
pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3 : Los contribuyentes deberán conservar en su
poder los certificados de retención en la fuente, expedidos por
los agentes retenedores y exhibirlos cuando la DIAN los requiera.
122. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012 – Art 7
PARÁGRAFO 4:
ART 594-1 E.T. : (SUMA DE INGRESOS)
Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como
asalariados y como trabajadores independientes deberán
sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos
para establecer el límite de ingresos brutos a partir del
cual están obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta.”
123. IMPORTANTE:
Las personas naturales obligadas a presentar
declaración de renta por el año gravable 2012,
deberán actualizar el código de su actividad
económica en el RUT.
El plazo para la actualización vence hasta el
momento de presentar su declaración de renta
124. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENT.
RANGOS
UVT
DESDE
RANGOS
UVT
HASTA
TARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
MAYOR
A 0
1090
0%
0
MAYOR
A 1090
MAYOR
A 1700
MAYOR A
4100
1700
4100
EN
ADELANTE
19 %
(Renta gravable o ganancia ocasional
Gravable expresada en UVT menos (-)
1090 UVT) x 19 %
28 %
(Renta gravable o ganancia ocasional
Gravable expresada en UVT menos 1700
UVT) x 28 % más (+) 116 UVT
33 %
(Renta gravable o ganancia ocasional
gravable expresada en UVT menos 4100
UVT) x 33 % Más (+)788 UVT
125. DECRETO 02634 DE DICIEMBRE 17 DE 2012
Art. 14 Parágrafo 1
PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL
EXTERIOR
1. ANTE EL CÓNSUL
DEL RESPECTIVO PAÍS
DE RESIDENCIA
DÓNDE PRESENTAN
LA DECLARACIÓN ?
2. EN FORMA
ELECTRÓNICA, SI
ESTÁN AUTORIZADOS
POR LA DIAN
EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ESTÁ ENTRE
EL 9 Y EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (de acuerdo al último dígito del NIT)
SU PAGO DEBE EFECTUARSE A MÁS TARDAR ENTRE EL 08 Y EL 22
DE OCTUBRE DE 2013
127. RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ART. 499 E.T.
Al régimen simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen:
Las personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los
ganaderos, que realicen operaciones gravadas
Siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
128. REQUISITOS PARA PERTENECER
REGIMEN SIMPLIFICADO
1.
AL
Que en el año anterior hubieren poseído ingresos brutos totales
provenientes de
la actividad inferiores a 4.000 UVT art.39 Ley 1111 – Art. 499 E.T. Numeral 1 -
2012: $ 104.196.000 - 2013: $ 107.364.000
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier
otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
129. REQUISITOS :
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en
el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT
- 2012 : $ 85.962.000
- 2013 : $ 88.575.000
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT. 2012 : $ 117.220.500
2013 : $ 210.785.000
132. BASE
%
RETEN.
COMPRAS
$ 725.000
3,5%
COMPRA COMBUSTIBLE
100%
0,1%
SERVICIOS PREST X NO OBLIGADOS A DECL RENTA
$ 107.000
6%
SERVICIOS PREST X PER JURID OBLI A DECL RENTA
$ 107.000
4%
SERVICIOS TEMPORALES
$ 107.000
1%
SERVICIO TRANSP DE PASAJEROS (TERRESTRE)
$ 725.000
3,5%
FLETES Y ACARREOS (TRANSPORTE CARGA)
$ 107.000
1%
SERVICIO DE ASEO Y VIGILANCIA
$ 107.000
2%
CONCEPTOS
133. SERVICIO DE RESTAURANTE Y
HOSPEDAJE
$
ARRENDAMIENTO BIENES
MUEBLES
ARRENDAMIENTO BIENES
INMUEBLES (BIENES RAICES)
107.000
100%
4%
725.000
3,5%
HONORARIOS PARA PERS
NATURALES**
100%
10%
HONORARIOS PARA PERS
JURIDICAS
100%
11%
$ 1.288.000
20%
100%
7%
LOTERIAS
INTERESES Y RENDIMIENTOS
FINANCIEROS
COMPRA PROD. AGRICOLAS Y
PECUARIOS SIN
PROCESAMIENTO IND.
$
3,5%
$ 2.469.000
1,5%
134. CONTRATOS DE
CONSTRUCCION Y
URBANIZACION
100%
1%
SERVICIOS INTEGRALES
DE SALUD PESTADOS POR
IPS
$ 107.000
2%
ENAJENACION DE BIENES
RAICES
100%
1%
SALARIOS (INGRESO
DEPURADO)
$
2.550.000
TABLA
RETENCION IVA POR
OPERACIONES CON TARJ
DEBITO Y CR
V/R IVA
10%
RETENCION IVA (BIENES
$725.000 SERV $107.000)
V/R IVA
15%
SE RETIENE EL 15% DEL IVA SOBRE LAS MISMAS BASES PARA LA RTEFTE
NO SE RETIENE A GRANDES CONTRIBUYENTES NI A ENTIDADES DEL
ESTADO
136. PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR RTEFTE
ÚLTIMO
DIGITO
ENERO 2013
FEBRERO 2013
MARZO 2013
1
08 de Febrero de 2013
08 de Marzo de 2013
09 de Abril de 2013
2
11 de Febrero de 2013
11 de Marzo de 2013
10 de Abril de 2013
3
12 de Febrero de 2013
12 de Marzo de 2013
11 de Abril de 2013
4
13 de Febrero de 2013
13 de Marzo de 2013
12 de Abril de 2013
5
14 de Febrero de 2013
14 de Marzo de 2013
15 de Abril de 2013
6
15 de Febrero de 2013
15 de Marzo de 2013
16 de Abril de 2013
7
18 de Febrero de 2013
18 de Marzo de 2013
17 de Abril de 2013
8
19 de Febrero de 2013
19 de Marzo de 2013
18 de Abril de 2013
9
20 de Febrero de 2013
20 de Marzo de 2013
19 de Abril de 2013
0
21 de Febrero de 2013
21 de Marzo de 2013
22 de Abril de 2013
137. PLAZOS PARA DECLARAR Y
ÚLTIMO
ABRIL 2013
PAGAR RTEFTE
DIGITO
MAYO 2013
JUNIO 2013
1
09 de Mayo de 2013
12 de Junio de 2013
09 de Julio de 2013
2
10 de Mayo de 2013
13 de Junio de 2013
10 de Julio de 2013
3
14 de Mayo de 2013
14 de Junio de 2013
11 de Julio de 2013
4
15 de Mayo de 2013
17 de Junio de 2013
12 de Julio de 2013
5
16 de Mayo de 2013
18 de Junio de 2013
15 de Julio de 2013
6
17 de Mayo de 2013
19 de Junio de 2013
16 de Julio de 2013
7
20 de Mayo de 2013
20 de Junio de 2013
17 de Julio de 2013
8
21 de Mayo de 2013
21 de Junio de 2013
18 de Julio de 2013
9
22 de Mayo de 2013
24 de Junio de 2013
19 de Julio de 2013
0
23 de Mayo de 2013
25 de Junio de 2013
22 de Julio de 2013
138. PLAZOS PARA DECLARAR Y
ÚLTIMO
JULIO 2013
PAGAR RTEFTE
DIGITO
AGOSTO 2013
SEPTIEMBRE 2013
1
09 de Agosto de 2013
09 de Septiembre de 2013
08 de Octubre de 2013
2
12 de Agosto de 2013
10 de Septiembre de 2013
09 de Octubre de 2013
3
13 de Agosto de 2013
11 de Septiembre de 2013
10 de Octubre de 2013
4
14 de Agosto de 2013
12 de Septiembre de 2013
11 de Octubre de 2013
5
15 de Agosto de 2013
13 de Septiembre de 2013
15 de Octubre de 2013
6
16 de Agosto de 2013
16 de Septiembre de 2013
16 de Octubre de 2013
7
20 de Agosto de 2013
17 de Septiembre de 2013
17 de Octubre de 2013
8
21 de Agosto de 2013
18 de Septiembre de 2013
18 de Octubre de 2013
9
22 de Agosto de 2013
19 de Septiembre de 2013
21 de Octubre de 2013
0
23 de Agosto de 2013
20 de Septiembre de 2013
22 de Octubre de 2013
139. PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR RTEFTE
ÚLTIMO OCTUBRE 2013
DIGITO
NOVIEMBRE 2013
DICIEMBRE 2013
1
13 de Noviembre de 2013
10 de Diciembre de 2013
10 de Enero de 2014
2
14 de Noviembre de 2013
11 de Diciembre de 2013
13 de Enero de 2014
3
15 de Noviembre de 2013
12 de Diciembre de 2013
14 de Enero de 2014
4
18 de Noviembre de 2013
13 de Diciembre de 2013
15 de Enero de 2014
5
19 de Noviembre de 2013
16 de Diciembre de 2013
16 de Enero de 2014
6
20 de Noviembre de 2013
17 de Diciembre de 2013
17 de Enero de 2014
7
21 de Noviembre de 2013
18 de Diciembre de 2013
20 de Enero de 2014
8
22 de Noviembre de 2013
19 de Diciembre de 2013
21 de Enero de 2014
9
25 de Noviembre de 2013
20 de Diciembre de 2013
22 de Enero de 2014
0
26 de Noviembre de 2013
23 de Diciembre de 2013
23 de Enero de 2014
140. DECRETO 02634 Dic 17 de 2012 - Art. 24
Parágrafo 4 :
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total,
no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo
que así lo declare
Ineficacia de las declaraciones ( Concepto 059943 Agosto/2011- DIAN y
concepto 088243 Noviembre 10/11)
Es importante anotar que por disposición del artículo 57 del decreto 19
Enero de 2012, la declaración de retención se puede presentar sin pago
antes de la fecha del vencimiento para declarar, siempre y cuando se
pague antes de dicha fecha.
141. DECRETO 02634 Dic 17 de 2012 - Art. 24
Parágrafo 5 :
Cuando el agente retenedor tenga más de 100 sucursales que
practiquen retefte, los plazos para presentar la declaración y cancelar
el valor a pagar, vencerán un mes después del plazo señalado para
cancelar el respectivo período, previa solicitud aprobada por la DIAN,
radicada a más tardar el 31 de enero de 2013
Parágrafo 6:
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será
obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado
operaciones sujetas a retención en la fuente.
142. DECRETO 02634 Dic 17 de 2012 - Art 30 - 32
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS :
Por parte del agente retenedor del Impuesto sobre la renta y
del G.M.F., deberán expedirse a más tardar el 18 de Marzo/2013,
los siguientes :
1. Certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos
originados en la relación laboral (Art. 378 E.T.)
2. Certificados de retenciones por conceptos diferentes a los
pagos laborales.
Los certificados del valor patrimonial de aportes y acciones,
dividendos y participaciones, parte no gravada de los rendimientos
financieros, deberán entregarse 15 días después de la solicitud del
interesado.
143. SANCIÓN MÍNIMA 2013
( Art. 639 E.T)
$ 268.000 (10 UVT)
INTERÉS MORATORIO 2013
Enero 01 a Marzo 31 de 2013 31.23
( Res. 2200 Dic 28/12)
%
144. DECRETO 2714
DICIEMBRE 27 DE 2012
REGLAMENTACIÓN ARTS. 70 Y 73 E.T.
(Ajuste anual de bienes muebles e inmuebles,Ganancia ocasional
por enajenación )
145. DECRETO 2714 – Dic 27 de 2012
ART. 73 E.T. (AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y
APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES)
Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional,
proveniente de la enajenación durante el año gravable 2012 de bienes
raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos,
los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo
de adquisición de tales activos en :
1. El incremento porcentual del valor de la propiedad raíz
2. Ó en el incremento porcentual del IPC para empleados
registrado en el período comprendido entre el 1 de Enero del año en
el cual se haya adquirido el bien y el 1 de Enero del año en el cual
se enajena.
Para obtener el valor del costo fiscal, se debe multiplicar el
valor del activo fijo o el de las acciones o aportes, por la cantidad
que figura frente al año de adquisición, según la siguiente tabla………
149. DECRETO 2714 – Dic 27 de 2012
La cifra obtenida de la multiplicación, puede ser adicionada
en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización, que se
hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en
sociedades determinado por este artículo, podrá ser tomado
como VALOR PATRIMONIAL, en la declaración de renta y
complementarios del AÑO GRAVABLE 2012.
Los contribuyentes podrán AJUSTAR el costo de los activos fijos por
el año gravable 2012, en un 3.04 %, de acuerdo a lo previsto en el
Art. 70 del E.T.
152. ASPECTOS LABORALES 2013
RETEFUENTE EN INDEMINIZACIONES
DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL
AÑO 2012 $ 5.667.000 (10 SMLMV)
AÑO 2013 $ 5.895.000 (10 SMLMV)
153. DECRETO 2773 DEL 27 DE DIC DE 2012
REGLAMENTA ART. 23 LEY 1257 DE 2008
LEY 1257/ 2008 ARTÍCULO 23.
Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la
violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el
200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados
durante el año o período gravable, desde que exista la relación
laboral, y hasta por un período de tres años.
154. DECRETO 2773 DEL 27 DE DIC DE 2012
Para efectos de la deducción contemplada en el presente decreto
se entiende por violencia comprobada contra una mujer, aquellas
situaciones que se verifiquen a través de:
SENTENCIA
CONDENATORIA
EJECUTORIADA
1. Violencia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer
contratada
2. Violencia sexual
3. Acoso sexual
4. Lesiones personales
5. Mal manejo del patrimonio familiar por parte de
su compañero o cónyuge, que llevó a la pérdida
de bienes y/o valores que satisfacían las
necesidades propias y de los hijos.
6. Medida de protección y/o atención, dictada por
la autoridad competente a favor de la mujer
que esté o sea contratada,