1. Ley 640 de 2001
CAPÍTULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
ARTÍCULO 31º
Conciliación extrajudicial en materia de familia.
La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los
conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia,
los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y
ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del
Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTÍCULO 32º
Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia.
Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio
público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces
civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de
riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales
constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la
ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas
por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez
competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
2. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.1
TITULO IV
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 28. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de
Familia, o en su defecto, ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo I del presente título.
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán
conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4º del artículo 277 del Código del
Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998).
Artículo 29. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que se refiere el
artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación, podrán adoptar hasta por treinta
(30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos
fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares
previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán
ser refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá
solicitar al Juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
(Artículo 89 Ley 446 de 1998).
1
Ley 640 de 2001, CAPÍTULO VIII (Conciliación extrajudicial en materia de familia)
http://bibliotecadigital.usb.edu.co:2088/vid/relativas-conciliacion-disposiciones-
285150149?ix_resultado=1.0&query%5Bbuscable_id%5D=CO&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5B
q%5D=conciliacion+familiar#8(23/08/2012)
3. Artículo 30. Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el
trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes
asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de
la muerte de los cónyuges; y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos
sucesorales.
Parágrafo 1º. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda,
teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Parágrafo 2º. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por
la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).
Artículo 31. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto
corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los
ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de
mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).
Artículo 32. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria
respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los
ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de
Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía
suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del
artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas
cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley 23 de 1991).
Artículo 33. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la
conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación
del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el
4. proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la
audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).
Artículo 34. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la
audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás
normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a
aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que
las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52 Ley 23 de 1991).
Artículo 35. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la
prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el
Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de
los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
(Artículo 53 Ley 23 de 1991).2
Que al Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto 2150 de 1992, le corresponde ejercer la dirección de la
Superintendencia, dictar los actos y providencias referentes a la administración de personal,
y, en general, dirigir las dependencias a su cargo;
Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 determinó que las entidades y organismos de
derecho público del orden nacional, departamental, distrital y municipal, capital de
departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un
comité de conciliación conformado por funcionarios del nivel directivo, el cual cumplirá
las funciones que se les señale según las normas vigentes al respecto;3
2
Decreto 1818 de 1998, Titulo IV(Conciliación en materia de Familia)capitulo I
http://bibliotecadigital.usb.edu.co:2078/consulta.php?tipo_listado=1&sec=1&busq=1&ubicacion=leyes&tipo
_doc=htm&documento=1733&s=1&referido=dGlwb19saXN0YWRvPTEmYnVzcT0xJnNlYz0xJmtleXdvcmQ9MT
gxOCZwYWc9Jm9yZGVyPSZ0aXBvX2NvZGlnbz0mdGlwb19zZWN0b3I9JmZlY2hhPSZhbm89JnRpcG9fbm9ybW
E9MiU3Q0RlY3JldG8mdGlwb19hcmVhPSZudW1lcm89JmFjYz1idXNxJnBhaXM9JnNhbGE9JnJldmlzPSZucmV2a
XM9JnZyZXZpcz0mY2F0ZWdvcmlhPSZzPTEmbGlzdD0maWQ9(23/08/2012)
3
Resolución 0047 http://bibliotecadigital.usb.edu.co:2088/vid/resolucion-0047-
43204613?ix_resultado=2.0&query%5Bbuscable_id%5D=CO&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5Bq
%5D=conciliacion+familiar(23/08/2012)
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