5. REALE NORBERTO BOBBIO
NORMA VALIDEZ
VALOR JUSTICIA
HECHO SOCIAL EFICACIA
6. POSITIVISMO LEGALISTA.
•SIGLO XXI
•REDUCCIÓN DEL DERECHO A LA LEY POSITIVA
•DERECHO= CÓDIGOS
•PILAR DE LA TEORÍA: PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
•FUENTE DE DERECHO: LA LEY.
Producción: textos
jurídicos
codificadores.
Ej.: Austria, Prusia,
Francia, Código de
Napoleón de 1.804
7. ESCUELA EXEGITA. EXEGESIS.
Ley del Código como única fuente del derecho. Perfecta y
autosuficiente.
La interpretación de la Ley sólo le concierne al legislador=hacedor
de la Ley.
Interpretación: desentrañar la intención del legislador
Juez, sólo aplica la Ley. Se guía únicamente por el texto legal.
Derecho Romano= Derecho Natural.
8. Incorporación ideas liberales al derecho
positivo, representadas en las libertades
individuales, el derecho de propiedad y
las libertades públicas.
Corregir la heterogeneidad de las fuentes
jurídicas.
Ideas prerrevolucionarias.
9. Si el texto legal no conduce a ambigüedades
debe aplicarse en su integridad= Interpretación
gramatical.
Si la Ley es clara, no es permitido prescindir de
su letra, so pretexto de penetrar su espíritu.
(Jhering - obra citada por Geny).
Ej. Si la Ley contiene expresiones obscuras o
incompletas, se acude a la interpretación
lógica, descubriendo el espíritu de la Ley, con
el fin de completar, restringir o extender su
letra.
10. Si se presentan casos no previstos por la Ley, se
acude a recursos de lógica formal:
1. ARGUMENTO A CONTRARIO: donde si el
texto de la norma contiene una solución restrictiva,
se infiere que el asunto no comprendido en ella es
objeto de solución contraria.
B. Argumento a pari: la inclusión de un caso
supone también la de un caso similar. Igualdad o
paridad de motivos.
C. A MAJORI AD MINUS: el que puede lo más
puede lo menos.
D. A MINORI AD MAJUS: quien no puede lo
menos, tampoco puede lo más.
11. 1. ARGUMENTO A CONTRARIO: si el texto legal
contiene una solución restrictiva, se infiere que lo no
contemplada debe ser objeto de solución contraria. Ej.
Art. 90 Constitución Política de Colombia. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/
12. Argumento a Pari: la inclusión de un caso
supone también la de un caso similar.
Igualdad de motivos. Ej. Art. 87 Constitución
Política de Colombia. Toda persona podrá
acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción,
la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr
13. A MAJORI AD MINUS: el que puede lo más puede lo
menos. Ej. Art. 189 Constitución Política de
Colombia. Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del
Despacho y a los Directores de Departamentos
Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los
agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes
respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de
derecho internacional tratados o convenios que se
someterán a la aprobación del Congreso.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr006.html#189
14. A MINORI AD MAJUS: quien no puede lo menos,
tampoco puede lo más. Ej. Art. 28 Constitución Política de
Colombia. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis
horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.htm
15. Solución Jurídica
Legislador
Juez limitado en su capacidad (presunción plena y
creadora. perfectamente
racional)
16. El objeto de la interpretación= reconstruir el
pensamiento del legislador (Savigny).
Se aplicaban los métodos interpretativos clásicos:
gramatical, lógico, sistemático e histórico, pero
para desentrañar el sentido de la Ley según el
legislador.
El modelo de saber jurídico utilizado por el
legislador, se regia por postulados de la ciencia
físico-matemática que se limitaba a describir y
sistematizar sin ningún compromiso con valores.
17. El contexto social fluye por encima de la
realidad jurídica.
Florecen nuevos conflictos que no encuentran
solución en las normas.
La analogía es insuficiente.
Nacen nuevas doctrinas jurídicas que resalta la
falencia del positivismo legalista.
Se presentan alternativas jurídicas: surgen las
teorías sociológicas del derecho, con el fin de
desentrañar el carácter ideológico de los
códigos y la necesidad del pluralismo.
18. Escuela sociológico Jurídica francesa. (Geny).
Movimiento del libre derecho./Ehrlich y
Kantorowicz).
Realismo Jurídico (norteamericano y
escandinavo)
19. Representantes: Geny, François
Insuficiencia de la Ley.
Necesidad de pluralismo jurídico.
Se considera la cientificidad del derecho:
investigar, ordenar y seleccionar datos de la
experiencia judicial.
20. Método de interpretación y fuentes de derecho
privado positivo(1925).
Critico del exegetisismo.
Rebasar el texto legal para complementar con
fenómenos sociales.
Propone la libre investigación científica del
derecho, con base en sus fuentes históricas:
costumbre, tradiciones, autoridad, equidad,
analogía, sin sobrepasar lo abstracto y los
principios de justicia.
21. Método compuesto por dos elementos:
lo dado : ciencia jurídica. Derivado de la
naturaleza de las cosas.
y lo construido: técnica jurídica. Deviene de la
voluntad discrecional.
22. La interpretación constitucional consiste en
atribuir significado a uno o varios símbolos
lingüísticos escritos en la Constitución.
23. Los problemas interpretativos se maximizan al interpretar las
disposiciones constitucionales. Las cuales se componen de conceptos
polivalentes (puede ser usado con diferentes fines), susceptibles de
diversas interpretaciones con base en el momento histórico y social del
contexto.
En la interpretación constitucional las reglas empleadas para la
interpretación jurídica en general, constituyen apoyan esta labor, pero no
son suficientes.
24. El sometimiento al mandato constitucional de los poderes públicos que deben de forma imperativa aplicarla en
sus actividades, conlleva a realizar la interpretación de la carta de forma permanente. Para la doctrina los
intérpretes de la Constitución son tres: el poder legislativo, el poder judicial y el órgano encargado de ejercer el
control de constitucionalidad : Corte Constitucional. Las decisiones de estos órganos tienen una repercusión
importante en el sentido que los preceptos constitucionales adoptan. Existen diferencias entre las formas
interpretativas de esos órganos, las cuales son producto de la diversa responsabilidad que tiene cada uno de
ellos dentro del marco general del sistema constitucional.
El legislador es el primer llamado a interpretar la carta política en su tarea de promulgar la Ley. Se trata de
una interpretación general y abstracta del significado de la fuente normativa; la cual no requiere motivación
jurídica, el legislador puede optar por tomar sus decisiones sin hacer una fundamentación en derecho,
evitando que sus argumentos pueden ser calificados como políticos.
Por su parte, la interpretación jurisdiccional, que realizan tanto jueces como magistrados, actualiza el derecho
adaptándolo a los preceptos constitucionales, para que exista así una correspondencia entre normas
infraconstitucionales (norma no contenida en la Constitución) y normas constitucionales.
25. En México y Colombia se combina el monopolio del
intérprete supremo de la Constitución (Suprema Corte
de Justicia mexicana y Corte Constitucional
colombiana) los jueces poseen la facultad de desaplicar
directamente una ley que estimen inconstitucional.
Dicha interpretación ha de ir siempre precedida de una
motivación, además, el alcance que tiene es particular,
ya que sólo se aplica con efectos inter partes.
26. La interpretación constitucional efectuada por el magistrado de constitucionalidad,
enjuicia al poder legislativo en el ejercicio de su función de crear la Ley, revisando
jurídicamente la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador,
controlando la traducción jurídica de la Ley, la cual debe estar conforme con los
preceptos fundamentales, pero no puede controlar la motivación política que
condujo al legislador a dictarla.
Las diferencias entre la interpretación legislativa y la realizada por la jurisdicción
(jueces y magist rados es:
a) En la fundamentación:
- La legislativa adolece de falta de motivación ; la jurisdiccional, posee
fundamentación y motivación jurídicas;
b) el resultado que una y otra producen en el ordenamiento jurídico;
- La legislativa , se interpreta la Constitución a través de la sanción de
disposiciones con carácter general; la jurisdiccional, aplica el derecho vigente
ajustando su contenido al espíritu de las disposiciones contenidas en la Carta
Magna.
Los órganos que poseen la facultad función de interpretar y aplicar la Constitución,
deben coordinarse entre ellos, sus relaciones deben estar precedidas por la
colaboración mutua y no por el enfrentamiento.
27. Según CANOSA USERA, los elementos esenciales que posee el método de interpretación
constitucional son:
a) Las reglas constitucionales de organización. Variedad de tipos de reglas constitucionales
de organización, fijan la organización y competencia de los órganos del Estado, y sus
relaciones mutuas.
b) La politicidad. Refiere al carácter político de la interpretación constitucional, en razón a que
decide sobre problemas políticamente relevantes, condicionadas por las concretas situaciones
de poder y de peso político en las que se encuentran los órganos constitucionales y las fuerzas
sociales de la época. Lo anterior no impide que la decisión se base, principalmente, en criterios
jurídicos.
c) El carácter abierto de los textos constitucionales. El ámbito del Derecho constitucional es el
más amplio, es determinante la elasticidad que caracteriza al contenido normativo de las
disposiciones fundamentales (determinadas por la presencia de valores y principios generales).
Su interpretación presenta variaciones numerosas.
d) El factor axiológico. Elemento esencial de la interpretación constitucional, ello por la
presencia de términos valorativos en los textos constitucionales: ej. libertad, justicia, igualdad,
pluralismo político, etc.
e) La evolutividad. Incorpora elementos extranormativos. Exige comprender el Derecho desde
una óptica actual y, en definitiva, percibir que el sistema jurídico se encuentra en constante
evolución, adaptándose a las transformaciones que sufre la sociedad. El interprete
constitucional posee limitaciones impuestas por los principios establecidos por la Constitución.
28. Creados por la jurisprudencia y la doctrina:
a) El principio de la unidad de la Constitución. Una disposición constitucional no puede ser
considerada de forma aislada, ni puede ser interpretada exclusivamente a partir de ella misma,
pues se halla en una conexión de sentido con los restantes preceptos constitucionales, pues la
Constitución representa una unidad de materia. Todas las normas constitucionales se deben
interpretar evitando contradicciones entre ellas mismas.
b) El principio de concordancia práctica. Los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos
deben ser coordinados de tal modo que en la solución de los problemas todos ellos conserven
su entidad. Allí donde se produzcan colisiones como resultado de una precipitada
"ponderación de bienes" o abstracta "ponderación de valores", realizar el uno a costa del otro.
Ningún bien constitucional en su aplicación puede generar la eliminación de otro interés
protegido igualmente por la Carta Magna.
29. Las constituciones contienen normas, principios y valores, los que por su naturaleza política y
moral son altamente indeterminados, el intérprete debe prever que sólo las circunstancias del
caso, sólo los hechos, determinan el significado de determinada cláusula constitucional. Se
concluye, que no existen reglas generales ni soluciones únicas, pues un mismo derecho
puede tener un significado diferente para un caso y otro completamente distinto para otro.
Este referente conceptual permite que el derecho sea dinámico y se pueda enriquecer en virtud de
múltiples interpretaciones. La Constitución recoge las aspiraciones de distintos grupos
políticos con diferentes ideologías y creencias.
La interpretación constitucional se convierte en un instrumento político por medio del cual un
sinnúmero de sujetos política e ideológicamente heterogéneos, busca tener un espacio dentro
de la comunidad jurídica, garantizado por la indeterminación y por la amplitud de las
cláusulas constitucionales.
El alto grado de indeterminación de la Constitución, genera mayor participación política de los
diferentes actores de la sociedad, en la medida en que estos pueden interpretarla de acuerdo
con sus necesidades, intereses y anhelos, identificándose con la misma.
La Constitución se construye día a día por medio de la interpretación que se hace de la misma y
de las diferentes decisiones judiciales.
Aquí indeterminación y pluralismo van de la mano. Entre más alto sea el grado de ,
concreción y delimitación de los preceptos constitucionales, mayor será la exclusión política
y social dentro de la sociedad.
Por lo cual, restricción conceptual y autoritarismo van de la mano.
30. Ángel Latorre – Introducción al Derecho Objetos y métodos de la Ciencia Jurídica.
Norberto Bobbio – Teoría General del Derecho: Justicia, Validez y Eficacia, criterios de
valoración normativa
Eduardo García Maynes – Introducción al Estudio del Derecho: Método Exegético e
integración en el Derecho
Karl Friedrich – Filosofía del Derecho: Escuela Histórica del Derecho.
Ramón Soriano – Sociología del Derecho.
María Isabel Montenegro – El Derecho como objeto de conocimiento
Pablo Raúl Bonorino – Metodología de la Investigación
Franceso Carnelutti – Cómo se hace un proceso.
Jerzy Wroblewski – Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica
Marina Gascón – Interpretación y Argumentación Jurídica.