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GRUPO 12
DE CIERTAS ACCIONES
QUE COMPETEN
AL ESTADO
❶ DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN
❷ DEL JUICIO DE EXCEPCIONES
A LA COACTIVA
PRÁCTICA CIVIL
AB. MANUEL TAMA
Pág. 2 a 16
Pág. 17 a 37
‘No tuerzas el derecho; no hagas acepción de
personas, ni tomes sobornos; porque el soborno
ciega los ojos de los sabios, y pervierte la palabra
de los justos’
Deuteronomio 16, ver.19
2
❶ DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN
TEMA PRINCIPAL:
(Restrictor)
EL JUSTO PRECIO Y LA PRUEBA EN EL JUICIODE EXPROPIACIÓN
RATIO DECIDENDI:
(Razón de la Decisión)
En el juicio de expropiación la prueba debe dirigirse a demostrar el
valor justo que la entidad debe pagar al propietario del bien de tal
manera que le permita en lo posible adquirir un bien de similares ca-
racterísticas. El justo precio debe salir del equilibrio que el juzga-
dor ponga entre una compensación equitativa para el expropia-
do y el beneficio para la colectividad de la obra pública proyec-
tada, además de tomar en cuenta algunos factores como el área
a expropiarse, ubicación del bien, calidad del suelo, construc-
ciones existentes, su valor cultural, la plusvalía del bien y si ésta
es producto directo de la obra a ejecutarse, etc…
EXTRACTO DEL
FALLO:
“(…) En el juicio de expropiación, la apreciación de la prueba debe
estar dirigida a cumplir con el objetivo esencial que este tipo de pro-
cesos persigue, es decir, determinar la justa valoración que la en-
tidad pública debe pagar al particular para compensarlo por la
pérdida del bien inmueble expropiado, de tal manera que le per-
mita, de ser posible, adquirir otro de similares características,
para ello el juzgador deberá evaluar la prueba en su conjunto y,
apelar, a su buen sentido (…) DÉCIMA.- Como queda anotado, el
propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que
ha de cancelar al propietario como precio del bien. Para tal efecto, el
artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se to-
mará en cuenta el precio que aparezca de los documentos apareja-
dos a la demanda; en tanto que el artículo 791 ibídem, dice que para
fijar el precio, el juez no estará obligado al avalúo establecido por la
Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalida-
des; el artículo 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil,
establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de
expropiación, entre otros documentos un avaluó del fundo a expro-
piarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener
en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del
proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en
igual sentido, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Munici-
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
3
pal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los
bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y
que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como conse-
cuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras
ampliaciones; en tanto que conforme los artículos 787 y 788 del mis-
mo Código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo;
a ello se debe agregar, que conforme el artículo 246 de la Ley Orgá-
nica de Régimen Municipal, como ya se mencionó, al tratarse de bie-
nes con valor artístico, histórico o arqueológico, se nombrará una
comisión especializada para su avalúo. A ello hay que agregar que la
misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 307, letra
c), al referirse a los parámetros que servirán para establecer el valor
de una propiedad, señala: “El valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo, y de haberlas, el valor de las
construcciones que se hayan edificado sobre él. Este valor constituye
el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base
para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios
como los de expropiación. Para establecer el valor de la propiedad
se considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos:
c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que
permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avala-
da, a costos actualizados de construcción, depreciada en forma pro-
porcional al tiempo de vida útil” (lo resaltado es de la Sala). El artículo
33 de la anterior Constitución de 1998 disponía: “Para fines de or-
den social determinados en la ley, las instituciones del Estado,
mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las nor-
mas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e
indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se
prohíbe toda confiscación”. El artículo 323 de la actual Constitu-
ción establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo
social, manejo sustentable del ambiente y del bienestar colecti-
vo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública
o de interés social y nacional, podrán declarar la expropiación
de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de
conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”.
La justa valoración a la que se refieren estas normas constituciona-
les, obligan al juez a determinar una fórmula que permita un
equilibrio entre una compensación equitativa para el expropiado
y la necesidad y beneficio colectivo que conlleva la ejecución de
la obra pública. Es necesario aclarar que a más de la ayuda que
proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la deman-
da y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a
su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de
indemnización, considerando factores como: el área a expropiarse, la
calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del in-
mueble, y en este caso su valor cultural por la existencia de cons-
trucciones arqueológicas, para establecer si el valor fijado constituye
o no un justa compensación a la pérdida patrimonial del bien expro-
piado; si ha existido o no plusvalía del bien y si ésta es producto di-
recto de la obra pública, etc.; así lo ha expresado esta Sala de Casa-
4
ción en Resolución No. 152, de 23 de febrero de 2010, juicio No. 202-
2009 y en Resolución No. 173 de 10 de marzo de 2010, juicio No.
101-2009. Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de
Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ha expre-
sado lo siguiente: “La justa compensación es aquella que cubre o
repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la
pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que
tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma
de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño
económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el
proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la
compensación no puede servir para enriquecer al propietario.
Esto supone que la apreciación del monto de la justa compen-
sación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de
cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el
dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio ex-
propiado, el valor venal; c) La fijación de la justa compensación es
una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asun-
to que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que
se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el
artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez
nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso
del artículo 801 añade que el juez “podrá establecer el precio justo
según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por con-
siguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en
los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios
conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su
convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modi-
ficada por el Tribunal de Casación” (fallo No. 505-99, de 6 de octubre
de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre
del mismo año). Esa misma Sala, en fallo No. 09-2003, dictado el 26
de mayo de 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido
por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida
Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23 de julio
de 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de ex-
propiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto
de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien
expropiado, al juez le corresponde realizar la “justa valoración”
para ordenar el “pago e indemnización” imperativamente orde-
nado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33
antes trascrito. EL considerar únicamente los documentos aparejados
a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión
a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipa-
les son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por
el interés del Estado –que constituye el de los ciudadanos- la expro-
piación no puede constituirse en un mecanismo de oculta con-
fiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización
un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa
propiedad con otra de iguales características…”. Similar criterio lo
ha expresado la Corte Constitucional en sentencia No. 0005-10-SEP-
5
CC, expedida el 24 de febrero de 2010, dentro del caso No. 0041-09-
EP, cuando ha señalado: “Si bien la causa ha cumplido con las
etapas procesales, lo que evidencia el cumplimiento a las nor-
mas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicho ac-
cionar, más allá de lesionar los derechos en mención, ha afecta-
do directamente la cuantificación del justo precio a consignar
por concepto del bien inmueble objeto de la expropiación, lo
que, a nuestro criterio, atenta contra el derecho de propiedad y
amenaza con cometerse una injusticia; consecuentemente, con-
vertir a la figura de la expropiación en una confiscación que
prohíbe la Constitución”. (…)”
RESOLUCIÓN No.: 0566-2010
FALTA DE UNIFORMIDAD EN LA DOCTRINA
DE CASACIÓN CIVIL
(2006) No procede contra las sentencias dictadas en los juicios de
expropiación. (e) “QUINTO.Por otro lado, el recurso de casación es
extraordinario, en consecuencia las leyes que lo norman, pertene-
cen al derecho público y deben interpretarse en forma restrictiva.
En tal virtud, habiendo la Ley de Casación delimitado la proceden-
cia del recurso de casación a las sentencias y autos dictados en
los procesos de conocimiento, este recurso no procede sobre
las sentencias dictadas en juicios de expropiación, precisa-
mente por no ser conocimiento. En este sentido se ha pronun-
ciado la Sala en anteriores resoluciones (Resoluciones Nos: 223-
2002 publicada en el R. O. No. 708 de 20 de noviembre del 2002,
107-2004publicadaen el R. O. No. 511 de 25 de enero del 2005,
y 257-2004 publicada en el R. O. No. 30 de 02 de junio de
2005)...” Ed. Especial R. O. No. 14. 1º/ Febrero/2008. Pág. 38.
6
REGISTRO OFICIAL
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles, 19 de Octubre de 2010 - R. O. No. 303
PRIMER SUPLEMENTO
…………………………………………………………………………………….
Sección Séptima
Expropiaciones
Parágrafo Único
Procedimiento
Artículo 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo
social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo
sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, pro-
vinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés
social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemni-
zación y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación.
En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización
y vivienda de interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá úni-
camente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento
realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y
forma de pago.
Artículo 447.- Declaratoria de utilidad pública.- Para realizar expropiacio-
nes, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos regional, provincial,
metropolitano o municipal, resolverán la declaratoria de utilidad pública, mediante
acto debidamente motivado en el que constará en forma obligatoria la individuali-
zación del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. A la declara-
toria se adjuntará el informe de la autoridad correspondiente de que no existe opo-
sición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el certificado
del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien; y, la certi-
ficación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recur-
sos necesarios para proceder con la expropiación.
Las empresas públicas o mixtas de los gobiernos autónomos descentraliza-
dos que requirieran la expropiación de bienes inmuebles, la solicitarán a la máxi-
ma autoridad ejecutiva correspondiente, con los justificativos necesarios.
Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, so-
licitará documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa
del respectivo cantón. Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de
propiedad del gobierno parroquial.
NORMATIVA LEGAL CONTEMPLADA EN LA COOTAD, CÓ-
DIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AU-
TONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
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Si se expropiare una parte de un inmueble, de tal manera que resulte de po-
ca o ninguna utilidad económica al propietario, la conservación de la parte no afec-
tada, éste podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio.
EN CASO DE NECESIDADES EMERGENTES, EL GOBIERNO AUTÓNO-
MO DESCENTRALIZADO DECLARARÁ LA EXPROPIACIÓN PARA OCUPA-
CIÓN INMEDIATA, PREVIO EL DEPÓSITO DEL DIEZ POR CIENTO (10 %) DEL
VALOR DEL BIEN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Artículo 448.- Notificaciones.- La resolución de la máxima autoridad con la
declaratoria de utilidad pública se notificará, dentro de tres días de haberse expe-
dido, a los propietarios de los bienes expropiados, a los acreedores hipotecarios si
los hubiere y al registrador de la propiedad.
La inscripción de la declaratoria de utilidad pública traerá como consecuen-
cia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto tras-
laticio de dominio o gravamen, salvo que sea a favor del gobierno autónomo des-
centralizado que requiere la declaración de utilidad pública.
Artículo 449.- Avalúo.- Mediante el avalúo del inmueble se determinará el
valor a pagar y que servirá de base para buscar un acuerdo sobre el precio del
mismo. El órgano competente del gobierno autónomo descentralizado, para fijar el
justo valor del bien a ser expropiado, procederá del siguiente modo:
a) Actualizará el avalúo comercial que conste en el catastro a la fecha en
que le sea requerido el informe de valoración del bien a ser expropiado. De diferir
el valor, deberá efectuarse una re liquidación de impuestos por los últimos cinco
años. En caso de que ésta sea favorable a los gobiernos autónomos descentrali-
zados, se podrá descontar esta diferencia del valor a pagar.
b) A este avalúo comercial actualizado se descontarán las plusvalías que se
hayan derivado de las intervenciones públicas efectuadas en los últimos cinco
años; y,
c) Al valor resultante se agregará el porcentaje previsto como precio de afec-
tación. Si el gobierno autónomo descentralizado no pudiere efectuar esta valora-
ción por sí mismo, podrá contar con los servicios de terceros especialistas e inde-
pendientes, contratados de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 450.- Impugnación.- Los propietarios de los bienes declarados de
utilidad pública podrán impugnar la resolución administrativa de expropiación, den-
tro de los quince días hábiles siguientes; DE NO EXISTIR RESPUESTA A LA
IMPUGNACIÓN LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA QUEDARÁ SIN
EFECTO. De la resolución sobre la impugnación, no habrá recurso alguno en la
vía administrativa.
Artículo 451.- Precio de afección.- En todos los casos de expropiación se
podrá abonar al propietario, además del precio establecido, hasta un cinco por
ciento adicional como precio de afección.
8
Artículo 452.- Forma de pago.- La forma de pago ordinaria será en dinero.
De existir acuerdo entre las partes podrá realizarse el pago mediante la permuta
con bienes o mediante títulos de crédito negociables, con vencimientos semestra-
les con un plazo no mayor a veinticinco años.
Del valor a pagar, se descontarán los impuestos, tasas y contribuciones que
el titular esté adeudando por el inmueble expropiado.
En los casos de expropiación que afecten a urbanizaciones de interés social
o asentamientos populares se podrán crear programas de reasentamiento en con-
diciones que compensen los posibles perjuicios, en acuerdo con las personas
afectadas.
Artículo 453.- Juicio de expropiación.- Si no fuere posible llegar a un
acuerdo sobre el precio de los bienes expropiados, la administración podrá
proponer juicio de expropiación ante la justicia ordinaria, de conformidad
con las normas del Código de Procedimiento Civil, JUICIO QUE TENDRÁ
COMO ÚNICO OBJETIVO LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE.
Artículo 454.- Reversión.- En cualquier caso en que el gobierno autónomo
descentralizado no destinare el bien expropiado a los fines expresados en la
declaratoria de utilidad pública, dentro DEL PLAZO DE UN AÑO, contado des-
de la fecha de la notificación de tal declaratoria, el propietario podrá pedir su re-
versión en la forma establecida en la ley.
De igual manera, podrá solicitar la reversión en el caso que el gobierno au-
tónomo descentralizado no hubiere, dentro del mismo plazo, cancelado el valor del
bien siempre que no haya sentencia de por medio.
Artículo 455.- Pago por compensación.- Si la declaratoria de utilidad públi-
ca se hubiere realizado para el ensanche de vías o espacios públicos, o para la
construcción de acueductos, alcantarillas u otras obras similares y no comprendie-
se sino hasta el cinco por ciento de la superficie de un predio, el valor del bien ex-
propiado podrá compensarse, en todo o en parte, con el de la contribución espe-
cial de mejoras correspondiente a la obra pública. Si fuere necesario un espacio
mayor o si debieran demolerse construcciones, se procederá conforme a las nor-
mas generales.
Artículo 456.- Tributos y derechos.- En los procedimientos de expropia-
ción, a partir de la notificación de la declaratoria, no se generarán sobre el bien,
impuestos, tasas, derechos o cualquier otra prestación patrimonial de registro, ins-
cripción o protocolización de los documentos que produzcan o de los actos jurídi-
cos que se produzcan.
Artículo 457.- Expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueo-
lógico.- La expropiación de bienes muebles o inmuebles de valor artístico, históri-
co o arqueológico, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes
de esta sección y de la ley que regule a los bienes patrimoniales en lo que sean
aplicables, en razón de la naturaleza del bien a expropiarse.
Artículo 458.- Control de invasiones y asentamientos ilegales.- Los go-
biernos autónomos descentralizados tomarán todas las medidas administrativas y
9
legales necesarias para evitar invasiones o asentamientos ilegales, para lo cual
deberán ser obligatoriamente auxiliados por la fuerza pública; seguirán las accio-
nes legales que correspondan para que se sancione a los responsables.
Artículo 459.- Normas supletorias.- En lo no previsto en esta Sección, se
aplicarán las normas de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública y del
Código de Procedimiento Civil, relativas a las expropiaciones.
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DEMANDA DE EXPROPIACIÓN
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE
GUAYAQUIL
HBO en su calidad de Alcalde del cantón; y, Dr. BCD, en
su calidad de Procurador Síndico Municipal, ambos, como re-
presentantes legales de la M.I. MUNICIPALIDAD DE GUA-
YAQUIL, mayores de edad, de estado civil casados, ante Us-
ted, respetuosamente, exponemos:
1º.- Conforme a los nombramientos que acompañamos,
acreditamos la representación legal, judicial y extrajudicial de
la M.I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, por lo cual se dig-
nará declarar acreditada la representación legal que invoca-
mos. (Anexo 1, con dos folios)
2º.- Que, el demandado es el señor XYZ, por sus propios
y personales derechos y como propietario exclusivo del bien
raíz objeto de la expropiación.
3º.- FUNDAMENTOS DE HECHO
El Concejo Cantonal de la M.I. MUNICIPLAIDAD DE
GUAYAQUIL, en Sesiones Ordinarias celebradas los días 4 y
9 de noviembre del 2012, mediante Resolución No. 23-MG-
GM-2012, cuyas copias certificadas acompañamos, resolvió
por unanimidad declarar con el carácter de urgente y de Utili-
dad Pública para fines de Expropiación y de Ocupación In-
mediata a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Mu-
nicipal del Cantón Guayaquil, el inmueble ubicado en la zona
05, Sector 04, Manzana 11, Solar esquinero No.5, con Código
Catastral actual y anterior No. 00-000-03-66-002, situado en
la Ciudadela La Floresta, calle N-O (Ave. X) y Calle 10ª, con
un área total de 375 metros cuadrados, de esta ciudad de
Guayaquil, con en el fin de que en ese sector se pueda cons-
11
truir un paso elevado para el cruce seguro de las personas o
peatones; expropiación que es de necesidad pública y de in-
terés general, conforme así lo informa el Departamento de
Planificación Urbana del Municipio, como tampoco existe
oposición alguna con la planificación del ordenamiento territo-
rial establecido para la construcción del referido elevado pa-
so peatonal. (Anexo 2, con cinco folios)
Atento al certificado extendido por el señor Registrador de
la Propiedad de Guayaquil, el predio objeto de la expropiación
y de ocupación inmediata es de propiedad del señor XYZ y
cuyos linderos, medias y superficie son: POR EL NORTE.
Ave. X, con 25,oo metros; POR EL SUR, Con solar No. 4 de
propiedad de BHB, con 15,oo metros; POR EL ESTE, con el
solar No. 6, de propiedad de la señora BFD, con 15,oo me-
tros; y, POR EL OESTE con la Calle 10ª, con 25,oo metros, lo
que da un área total de 375 metros cuadrados.
Del referido certificado registral, dicha propiedad se en-
cuentra libre de todo gravamen que limite en todo o en parte
su dominio. (Anexo 3);
Se adjunta además con esta demanda, el Certificado ex-
tendido por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Catastro de
la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en los cuales aparece y
consta que el solar tiene como avalúo el de 18,000.oo dó-
lares de los Estados Unidos de América.
Debe manifestarse además señor Juez, que en dicho so-
lar no existe ni se levanta instalación industrial alguna, ni hay
arrendatarios ni plantaciones, como tampoco se trata de ex-
propiación de inmueble con valor artístico, histórico o arqueo-
lógico, es decir, se encuentra tan sólo cercado, sin edificación
alguna. (Anexo 4)
12
Igualmente se adjunta la Certificación Presupuestaria
acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos para
proceder con la expropiación. (Anexo 5)
Que pese a las investigaciones que se han realizado por
parte de Asesoría Jurídica del Municipio de Guayaquil, ha si-
do imposible dar con el paradero del señor XYZ, por lo que se
ha hecho imposible notificar al propietario del inmueble ex-
propiado para arribar a un acuerdo, pero, en todo caso, ya se
ha realizado la notificación al Registrador de la Propiedad de
Guayaquil conforme así lo dispone el Art. 448 de la COOTAD.
En consecuencia, por los derechos que representamos,
de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento
Civil, protestamos bajo juramento la imposibilidad que tene-
mos de poder determinar el domicilio y residencia del señor
XYZ, por lo que solicitamos se lo cite por tres publicaciones
por la prensa; y, de conformidad con el Art. 784 del Código de
Procedimiento Civil, también se lo haga, en el Registro Ofi-
cial.
Que, consignamos la suma de un mil ochocientos dólares
(USA$1,800.oo) que corresponde al 10% del valor del avalúo
fijado en 18,000.oo dólares, conforme así lo faculta el inciso
final del Art. 447 de la COOTAD, Código Orgánico de Organi-
zación Territorial, Autonomía y Descentralización.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda se la ampara en la Sección 19ª, del
Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil y en lo
señalado en la COOTAD en lo que dice a las expropiaciones.
Por lo expuesto, por los derechos que representamos, en
nuestras calidades de ALCALDE y PROCURADOR SÍNDICO
MUNICIAL respectivamente, de la M. I. MUNICIPALIDAD DE
13
GUAYAQUIL, y considerando que el Concejo Cantonal ha
resuelto con carácter de urgente de Utilidad Pública para fi-
nes de expropiación y ocupación inmediata el referido solar
cuyo dominio, ubicación geográfica, linderos, mensuras y su-
perficie se los ha precisado precedentemente en esta de-
manda, acudimos ante Usted para solicitarle que en la prime-
ra providencia decrete la ocupación inmediata del referido so-
lar, considerando que se está adjuntando el 10% del precio
que, a juicio del Municipio, deba pagarse por lo expropiado; y,
para que en sentencia se fije el valor definitivo que se deba
pagar por el bien raíz expropiado.
Que, de conformidad con el Art. 788 del Código de Pro-
cedimiento Civil, designe perito o peritos para el avalúo del
predio objeto de la expropiación, para que en el término que
señala el Art. 788 ibídem, presenten sus informes.
El trámite es especial, o si se quiere, el señalado en la
Sección 19ª, Título II, Libro II del Código de Procedimiento
Civil.
La cuantía de esta acción de expropiación, se la fija en la
cantidad de 18,000 dólares de los Estados Unidos de Améri-
ca, sin perjuicio de que ella pueda modificarse en sentencia,
de fijar Usted señor Juez, un precio superior al fijado por la
entidad expropiante.
Que, en amparo del Art. 1000 del Código de Procedimien-
to Civil, disponga la inscripción en el Registro de la Propiedad
de Guayaquil, de esta demanda de expropiación.
Que adjuntamos todos los documentos requeridos para la
presentación de la demanda.
14
Que, recibiremos notificaciones en la casilla judicial No.
054 o en el correo electrónico municipioguayaquil@hotmail.
com y autorizamos al Abogado ABC como nuestro defensor.
Es de Justicia, etc.
HBO Dr. BCD
ALCALDE PROCURADOR SÍNDICO M.
ABC
ABOGADO
Foro…
15
AUTO DE CALIFICACIÓN
VISTOS. La demanda que presenta el señor HBO en su
calidad de Alcalde, y el Dr. BCD, como Procurador Sindico
Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Mu-
nicipalidad de Guayaquil, calidades que se encuentran acredi-
tadas en autos, contra el señor XYZ como propietario del bien
raíz declarado de utilidad pública y de ocupación inmediata,
por reunir los requisitos de los Arts. 67 y 1013 del Código de
Procedimiento Civil se la califica de clara, precisa y completa,
razón por la cual se la admite al trámite señalado en la Sec-
ción 19ª, Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Por considerar la entidad demandante que se trata de una
expropiación urgente, según resolución debidamente certifi-
cada que se adjunta, y habiéndose consignado el precio en el
monto que señala el inciso final del Art. 447 de la COOTAD,
atento a lo prescrito en el Art. 797 del Código de Procedi-
miento Civil, se autoriza al Gobierno Autónomo Descentrali-
zado de la Municipalidad de Guayaquil, para que proceda a la
ocupación inmediata del inmueble situado en la zona 05, Sec-
tor 04, Manzana 11, Solar esquinero No.5, con Código Catas-
tral actual y anterior No. 00-000-03-66-002, situado en la Ciu-
dadela La Floresta, calle N-O (Ave. X) y Calle 10ª, dentro de
linderos, medias y superficie siguientes: POR EL NORTE.
Ave. X, con 25,oo metros; POR EL SUR, Con solar No. 4 de
propiedad de BHB, con 15,oo metros; POR EL ESTE, con el
solar No. 6, de propiedad de la señora BFD, con 15,oo me-
tros; y, POR EL OESTE con la Calle 10ª, con 25,oo metros, lo
que da un área total de 375 metros cuadrados. Se designa al
Arq. JKLM como perito a valuador del referido inmueble,
quien deberá comparecer a este Juzgado en cualquier día y
hora hábil a posesionarse del mencionado cargo, y una vez
posesionado, se le concede el término de quince días para
presentará su respectivo informe. Deposítese en el Banco
Nacional de Fomento el valor consignado. Agréguese a los
16
autos la documentación acompañada. Cítese al demandado
XYZ por la prensa de conformidad con el Art. 82 del Código
de Procedimiento Civil, considerando que los representantes
legales de la entidad demandante, han declara bajo juramen-
to la imposibilidad que tienen de poder determinas el domicilio
y residencia del demandado. Publíquese también en el Regis-
tro Oficial conforme lo determina el Art. 784 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo dispuesto en el Art. 1000 ibídem,
inscríbase el libelo de demanda y esta providencia de admisi-
bilidad, en el Registro de la Propiedad de Guayaquil. Tómese
en cuenta la casilla judicial, el correo electrónico y la autoriza-
ción que confieren al Ab. ABC. Notifíquese.
17
❷ DEL JUICIO DE EXCEPCIONES
A LA COACTIVA
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR LA LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZA-
CIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO, PUBLICADA EN
EL SUPLEMENTO DEL R. O. No. 583.
24/Noviembre/2011. Pág. 13.
INCISO AGREGADO
AL ART. 457 CPC
‘En los procesos de remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coacti-
va, los postores deberán ser calificados con 15 días de anticipación a la
realización del remate, en base a la solvencia económica y experiencia en
el negocio. Además de que se podrá aceptar posturas en las cuales se fi-
jen a plazos de hasta 8 años para el caso de bienes inmuebles y de 3 para
los bienes muebles, siempre y cuando se ofrezca el pago de, por lo menos,
el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas y que el capital se
pague anualmente en cuotas iguales durante el plazo.’
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS POSTURAS
DESDE LAS:
13H00 HASTA LAS 17H00
Art. 458 CPC
EN ESTA CLASE DE JUICIOS LA APELACIÓN
SÓLO SE CONCEDERÁ EN EFECTO DEVOLUTIVO
Y EL SUPERIOR FALLARÁ POR MÉRITO DEL PROCESO.
Art. 977 CPC
18
¿EL EMPLEADO RECAUDADOR
TIENE O NO LA CALIDAD DE JUEZ?
VEAMOS LAS CINCO POSICIONES QUE,
A TRAVES DEL TIEMPO, SE HAN DADO, ESTO ES:
1.- DE LA LEY,
2.- DOCTRINA DE CASACIÓN CIVIL
3.- DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
4.- DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO;Y,
5.- DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
19
LA ANTIGUA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, en el Art. 3,
inc. 3º precisaba que, ´los que ejercen jurisdicción coactiva’, son
JUECES ESPECIALES. R.O. No. 20. 19/Junio/1981.
PRIMERA POSICIÓN
LA LEY
20
(2001) Procede el recurso dentro de los juicios de excepciones al pro-
cedimiento coactivo. (e) “DÉCIMO. Respecto de la naturaleza del llamado “juicio
de jurisdicción coactiva”, este Tribunal, en sentencia No. 172 de 17 marzo de
1999, publicada en el Registro Oficial suplemento al 208 de 9 de junio de 1999, y
en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 15, pp. 4219-4223, dijo: “De conformidad con
lo que dispone el Art. 993 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción coac-
tiva se ha creado con el objeto de hacer efectivo el pago de lo que, por cual-
quier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del sector pú-
blico, a favor de las cuales se ha establecido esta jurisdicción, entre ellas el
Banco Central del Ecuador, los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por
sus créditos; y, el Instituto de Seguridad Social. Cierto es que el Código de Proce-
dimiento Civil, al legislar el asunto, habla de «jurisdicción coactiva» y de «juicio de
jurisdicción coactiva». De conformidad con el citado cuerpo legal, en su Art. 61 (a.
57) se define al juicio como la contienda legal sometida a la resolución de los jue-
ces, de acuerdo con esta definición, la esencia del juicio es la existencia de dos
partes en contienda, pelea, lucha, cada una de las cuales esgrime armas de
ataque y de defensa. En el caso de la jurisdicción coactiva la misma es ejercida
por los respectivos empleados recaudadores, los cuales no forman parte de
los tribunales de justicia, siguen siendo los sujetos de la administración pública
a los cuales se les impone una conducta, la determinada en la sección trigésima
primera del Código de Procedimiento Civil y las leyes orgánicas, estatutos y re-
glamentos de sus instituciones respectivas; sin embargo debe observarse que
el empleado recaudador está facultado para decretar un embargo y proceder
al remate de los bienes, facultades que si bien son privativas de los jueces
pero que, por expresa disposición de la Ley, le son atribuidas, es decir se les
da una facultad jurisdiccional según el Art. 1003 (a. 951) y siguientes del Código
de Procedimiento Civil. Para el ejercicio de su jurisdicción requieren la orden de
cobro, general o especial, transmitida por la autoridad administrativa correspon-
diente. En este juicio lo que existe es una actividad compulsiva, no existen
las partes que ante el juez discuten sus pretensiones, sino exclusivamente
un coactivado sometido al poder de la administración que le exige el cum-
plimiento de una obligación. Si el coactivado estima que la acción de la adminis-
tración es abusiva excesiva o que el derecho que pretende es inexistente, no pue-
de hacer valer su derecho a la defensa dentro del procedimiento llamado juicio
coactivo, sino que tiene que acudir a la justicia ordinaria para formular ante
un juez las excepciones al procedimiento coactivo para que se de el trámite
previsto a partir del Art. 1024 (a. 972) del Código de Procedimiento Civil. Los auto-
res nacionales refiriéndose al tema dicen: el doctor Falconí Puig, «en principio,
SEGUNDA POSICIÓN
LA DOCTRINA DE CASACIÓN CI-
VIL
21
podemos estimar que el juicio coactivo es una especie de proceso ejecutivo
abreviado» (Código de Procedimiento Civil. Editorial Edino. 1991. p. 502). Cuando
se discutió en el pasado este problema es interesante mencionar el juicio de ex-
cepciones que, originado en la coactiva siguió el Colector Fiscal en contra de ML,
sigue ML en contra del Colector Fiscal, juicio a propósito del cual vale la pena des-
tacar la opinión contenida en el voto salvado emitido por el doctor Manuel María
Borrero en el auto de 05 de noviembre de 1930, en el que dijo: «La jurisdicción
coactiva según se expresa en el Art. 1040 (actual 993 -a. 941-) del Código de Pro-
cedimiento Civil se reduce a exigir y a hacer efectivo el pago de lo que se debe a
los ramos de la Hacienda Pública...; de manera que, efectuado el pago sea por
consignación o por apremio, termina el procedimiento coactivo y cesa la función
del empleado recaudador... tal procedimiento no es un juicio propiamente
porque no reúne las características de una controversia judicial desde que
no hay partes contendientes, ni condena misma, ni juez que la dirima, ya que
no cabe que el empleado sea a la vez, juez y parte; aunque, a veces, el pro-
cedimiento coactivo puede originar y ser causa de verdaderas controversias
judiciales... la queja, reclamación o excepciones como impropiamente llama la ley
es una verdadera demanda, el derecho violado puesto en ejercicio, que da entrada
al juicio contencioso, en el que han de discutirse y resolverse ante el juez compe-
tente y por los trámites establecidos en la ley, no ya la resolución expedida por el
empleado... sino el procedimiento de aquel y su responsabilidad o la existencia o
inexistencia de la obligación... la controversia se traba en virtud de la reclama-
ción o petición del deudor y la contestación u oposición del empleado o del
representante de la institución acreedora» (Manuel María Borrero. Cuestionario
Jurídico. Entrega Primera. Imprenta de la Universidad. Quito 1935, pp. 175 a 177). Coin-
cide con el criterio del doctor Manuel María Borrero, el doctor Alfonso Troya Ce-
vallos, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, que dice: «en el llamado
juicio coactivo se hallan confundidas en una misma persona el ejercicio de la pre-
tensión y de la jurisdicción, por lo que propiamente no deberíamos siquiera
hablar de juicio coactivo, sino más bien de un acto administrativo; la oposi-
ción del coactivado al consignar el valor del crédito y deducir lo que en
nuestra legislación se denomina excepciones, es jurídicamente la promoción
de un proceso en contra de la administración pública o de las personas jurí-
dicas a quienes se ha concedido el privilegio de cobrar sus créditos median-
te la coactiva; en otras palabras, el ejercicio del derecho de acción contra el ex-
ceso de atribuciones del agente coactivante, o para establecer la inexistencia en
derecho del crédito». Por lo tanto «el ejercicio de la jurisdicción coactiva no
implica un verdadero juicio, sino un acto de sometimiento a la autoridad, que
puede dar origen a una pretensión por parte del coactivado, habiendo por
consiguiente un solo proceso, el conocido con el nombre de juicio de ex-
cepciones; las palabras no pueden por el mero uso indebido de que de ellas
hagamos cambiar la naturaleza de las cosas» (T. I. Ediciones de la Universidad
Católica. Quito 1978. p. 211)”. En materia tributaria así lo ha entendido el legislador,
por ello el Código Tributario establece la ejecución coactiva como sección 2ª del
capítulo V (Del procedimiento administrativo de ejecución) del título II (Del proce-
dimiento administrativo tributario) del Libro II (De los procedimientos tributarios).
Mientras se mantenga en el Código de Procedimiento Civil la llamada “jurisdicción
22
coactiva” en la sección 31ª del título II del Libro II, el “juicio de jurisdicción coacti-
va” se deberá considerar como un juicio especial y, atendiendo a los fines para los
cuales se impetra la decisión o sentencia, por el aspecto de su naturaleza proce-
sal, este Tribunal concluye que pertenece a la categoría de los proceso de ejecu-
ción o acciones ejecutivas en sentido procesal amplio, aunque no sea juicio ejecu-
tivo, compartiendo el criterio de Juan Falconí Puig, de que “es una especie de
proceso ejecutivo abreviado”1
, ya que dentro de él no cabe ejercitar el derecho
de defensa, sino que es necesario que el coactivado promueva un “juicio de ex-
cepciones a la coactiva”, respecto de cuya naturaleza este Tribunal, en el fallo an-
tes mencionado, dijo: “Nos referimos ahora al siguiente punto que es el de la natu-
raleza del juicio de excepciones originado en la jurisdicción coactiva para determi-
nar si el mismo es un proceso de conocimiento, único respecto del cual pro-
cede el recurso de casación según el Art. 2 reformado de la Ley de Casación.
Según ya se ha dicho, la persona que se siente lesionada por un «juicio de juris-
dicción coactiva» puede acudir al procedimiento establecido en el Código de Pro-
cedimiento Civil y presentar sus excepciones ante el juez ordinario competente;
acompañando prueba de la consignación de la cantidad cuyo cobro se busca. Sal-
vo los casos en que no es exigible según el inciso tercero del Art. 1020 (a. 968) del
Código de Procedimiento Civil. De esta manera si se inicia un verdadero juicio,
este debe observar el procedimiento contenido en los Arts. 1024 (a. 972) y si-
guientes del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones que se plantean para
dar inicio al procedimiento deben considerarse como las pretensiones que contie-
ne una demanda correspondiendo a la administración el responder a las preten-
siones del actor, puede darse el caso de que hayan hechos que justificar, para lo
cual se concederá el término de prueba, vencido el cual y después del término
para alegar se dictará sentencia. El Código de Procedimiento Civil prevé que en
estos procedimientos pueda existir apelación y consulta cuando se declara con
lugar las excepciones. En segunda instancia puede concederse el término de
prueba, inclusive estaba prevista la posibilidad del recurso de tercera instancia. Ya
sabemos que el recurso de tercera instancia fue derogado por la reforma constitu-
cional de 18 de mayo de 1993 y se introdujo en nuestro sistema procesal la casa-
ción, que procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento. Según Enrique Véscovi («Teoría General del Proceso» Temis. Bo-
gotá. 1984. p. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad «pro-
ducir una declaración de certeza sobre una situación jurídica» por ello añade que
en esta clase de procesos el juez «juzga» porque, según expresión conocida «dice
el derecho». Eduardo J. Couture («Fundamentos del Derecho Procesal Civil»
tercera edición. Depalma. Buenos Aires. reimp. 1993. p. 81) también dijo que las
acciones (procesos de conocimiento) son aquellas «en que se procura tan solo la
declaración o determinación del derecho». Las sentencias que en ellos se dic-
1
(1999) Juicio de excepciones. (e) “Sin embargo de lo expuesto, un análisis más profundo y certero del
requisito de procedencia,en lo atinente a la calidad de juicio de conocimiento, que presenta el procedimiento
coactivo, evidencia más bien que este último es una especie de juicio ejecutivo, ya que se tramita siguiendo
las disposiciones según el Art. 1007 (a. 955) del Código de Procedimiento Civil, que lo puede instaurar el
Estado y las instituciones del sector público, en los casos facultados por la ley contra los deudores y con -
tratistas, debiendo constar en la orden de cobro, una obligación líquida, determinada y de plazo vencido, en
concordancia a lo prescrito en los Arts. 993 y 1003 (a. 941 y 951) del mismo ordenamiento.” R. O. No. 24.
24/Febrero/2000. Pág. 20.
23
ten, son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cu-
ya virtud este examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas par-
tes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la
norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con rela-
ción al caso que motivó el proceso. Ahora bien, el juicio de excepciones es un
proceso de conocimiento que busca el que se declare la legalidad o no del
procedimiento iniciado por el agente coactivante, por la existencia o inexisten-
cia de la obligación cuyo pago ha sido perseguido por la vía coactiva; la resolu-
ción que en él se expide, al igual que en todo proceso de conocimiento, es
una sentencia de mérito sobre el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes; dicha sentencia es final y definitiva por cuanto
goza de los efectos de cosa juzgada formal y sustancial. Por lo expuesto, el
juicio de excepciones originado en el procedimiento o jurisdicción coactiva, por su
naturaleza declarativa, es un proceso de conocimiento, respecto del cual, si
procede el recurso extraordinario de casación.” R. O. No. 306. 16/Abril/2001.
Pág. 32.
24
RECURSOS DE AMPARO ANTES DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN.
(2004) “CUARTA. Respecto a la posibilidad de ejercer acción de amparo en contra del auto de pago
expedido por un Juez de Coactivas, este Tribunal ha tenido criterios divididos, sobre todo porque
el inciso tercero del Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial expresa que son jueces especia-
les los que ejercen la jurisdicción coactiva, esta norma legal ha inclinado al Tribunal a sostener en
algunos fallos que los autos de pago expedidos por un funcionario administrativo que ejerce juris-
dicción coactiva, están dentro de la prohibición constitucional contenida en el inciso segundo del
Art. 95 de la Constitución Política de la República cuyo texto dice que no serán susceptibles de ac-
ción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Sin embargo, también hay fa-
llos del Tribunal Constitucional, como en el caso concreto de la Segunda Sala, contenido en la Re-
solución No. 844-99-RA en el sentido de que si es susceptible de amparo un auto de pago expedi-
do por un Juez de Coactivas. En las deliberaciones del Tribunal respecto al caso No. 322.2002 RA
se expresó que el Consejo Nacional de la Judicatura presentó al H. Congreso Nacional un proyecto
de reformas legales para la unidad jurisdiccional cuyo acápite VII.4, dice lo siguiente: “… el Código
de Procedimiento Civil contiene una sección en el Título II del Libro Segundo que se denomina “De
la Jurisdicción Coactiva”. Esta denominación no se compadece con el espíritu de la unidad jurisdic-
cional, pues aparentemente concede jurisdicción a funcionarios del orden administrativo dentro de
muy distintas instituciones (Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo, Super-
intendencia, Concejos Municipales y Consejos Provinciales, Banco Nacional de Fomento, etc.) En
realidad en estos casos no existe una verdadera jurisdicción sino más bien una potestad adminis-
trativa para ejercer un procedimiento coactivo de ejecución, que permite a las distintas entidades,
cobrar valores que se les deba por distintos conceptos. Las reformas que se introducen al Código de
Procedimiento Civil pretenden, por lo tanto dejar en claro esta situación, evitando que se confunda
esta facultad, con una atribución estrictamente jurisdiccional”. Este criterio emitido oficialmente
por el Consejo Nacional de la Judicatura es el proyecto de ley remitido al H. Congreso Nacional, no
hace otra cosa que ratificar el criterio sostenido desde 1968 por la Corte Suprema de Justicia, se-
gún el cual: “por mucho que en algunas disposiciones legales se conceda jurisdicción y se califi-
que de juez al empleado recaudador, éste carece de tales atributos, porque nadie puede consti-
tuirse en juez y parte a un mismo tiempo, y que la coactiva no es sino una simple medida admi-
nistrativa, tendiente a hacer efectivo el cobro aludido, pues que juicio, por definición del Art. 65
(actual 61 -a. 57-) del cuerpo adjetivo señalado, es la contienda sometida a la resolución de los
jueces, y el auto de coactiva no recae sobre ninguna discusión; sino que es una mera medida
compulsoria dirigida en contra del deudor para que pague lo debido” (Galo Espinosa M., Com-
pendio de Setenta años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999.
Pág. 580). Por tanto, no es atinado que el Tribunal Constitucional pretenda sostener, que los jue-
ces de coactivas “funcionarios públicos” son jueces de verdad, que por ende sus decisiones son de
carácter judicial. Por consiguiente a criterio de esta Sala, el amparo concedido por el Tribunal de
instancia, es pertinente…” R. O. No. 248. 9/Enero/ 2004. Pág. 38.
TERCERA POSICIÓN
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
25
POR CONSULTAS EFECTUADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO, SE EXPRESÓ:
R. O. No. 163. 1º/Abril/2010. Pág. 15,
‘1.- No existen jueces de coactiva, sino jueces y juezas de lo contencioso
administrativo y de lo contencioso tributario, a quienes en razón de la
materia, les corresponde el conocimiento de las excepciones que se pro-
pongan a los procedimiento coactivos en materia no tributaria y tributa-
ria, según corresponda.
Que existenciertosfuncionarios oempleados recaudadores (no jueces) a
los que alude el Art. 942 del Código de Procedimiento Civil y otras nor-
mas especiales, aquienes se les ha conferido la atribución de hacer efec-
tivo el pago de deudas a favor del Estado, a través de un procedimiento,
que no es judicial sinoadministrativo;y, se les ha dotado de ciertas facul-
tades especiales, en virtud del imperio propio del Estado, que es el
acreedor, cuyo crédito debe recaudar el funcionario.’
R.O. No. 233. 12/Julio/2010. Pág. 16.
“La acción coactivaque el ordenamientojurídicoconfiere adiversas insti-
tuciones del Estado, y entre ellas ala Superintendenciade Bancos y Segu-
ros, para declarar y cobrar por sí mismas los créditos que se les adeuden,
tiene naturalezaadministrativay no jurisdiccional, pues se ejerce por los
empleados recaudadores, de conformidad con el Art. 942 del Código de
Procedimiento Civil. Por tanto, los actos que en ejercicio de la acción
coactivaque les confiere laley, expidenlos funcionarios recaudadores de
las instituciones públicas, constituyenactos administrativos impugnables
en sede judicial, de conformidad con el Art. 173 de la Constitución de la
República y 31 del Código Orgánico de la Función Judicial. (OF. PGE. No.
13567 de 20-04-2010)”
CUARTA POSICIÓN
LA PROCURADURÍA GENE-
RAL DEL ESTADO
26
DE LAS REFORMAS QUE TRAE LA LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y
OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO.
‘Tercera. Agréguese al final del Art. 942 del Código de Proce-
dimiento Civil, el siguiente texto:
‘Los servidores o servidoras recaudadores mencionados
en este artículo TENDRÁN LA CALIDAD DE JUECES ESPE-
CIALES, denominándoselos JUECES DE COACTIVA’ Supl.
R.O. No. 583. 24/Noviembre /2011. Pág. 14.
QUINTA POSICIÓN
LAS REFORMAS A AL CÓDI-
GO DE PROCEDIMIENTO CI-
VIL
27
DE LA COMPETENCIA
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
S. R.O. No. 544. 9/Marzo/2009
Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las
salas de lo contencioso administrativo:
…
10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva EN MATERIA NO TRIBUTARIA, y las
impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de
nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías;
Art. 185.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo
conocerá:
…
5. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y los autos
definitivos dictados dentro de los procesos de excepciones a la coactiva en materia no
tributaria;
Esta norma generó resistencia o dudas por parte de los Tribunales Distritales
que sostenía que no podían conocer de los juicios de excepciones a la coactiva,
en amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Fun-
ción Judicial.
RESOLUCIÓN DEL PLENO DE LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
R.O. No. 276. 10/Septiembre/2010. P. 29
RESUELVE:
Artículo1. Hasta que se conformen las Salas especializadas de lo
Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales, LOS AC-
TUALES Tribunales Distritales TIENENCOMPETENCIA para tramitar
y resolver TODOS los asuntos previstos en el Art. 217 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
28
DOCTRINA DE CASACIÓN. SALA DE
LO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ed. Esp. R.O. No. 371. 29/Noviembre/2012. P. 7
29
30
31
DEMANDA DE EXCEPCIONES
A LA COACTIVA
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 2
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAVIVO
HBO, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado,
con domicilio y residencia en esta ciudad, por mis propios y
personales derechos, ante usted, respetuosamente expongo:
-I-
ANTECEDENTES
1.- El señor Juez de Coactiva del BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR, Ab. XYZ, delegado para ejercer la jurisdicción
coactiva por el Gerente General y representante legal de la
referida entidad bancaria, Ab. PPP, inició juicio coactivo No.
01-08-0100-01, en contra del suscrito HBO, y en cuyo auto de
pago coactivo, que adjunto en fotocopia ad efectum vivendi,
se expresa:
“Guayaquil, 19 de Julio del 2012; a las 09h40.
VISTOS. De los Pagarés Nos. PF-995 por USA $5,000 con
vencimiento Agosto 26 de 2007 suscrito en esta ciudad el 26
de diciembre de 2006 y PF-1646 por USA $ 9,000 con ven-
cimiento septiembre 26 de 2007 y suscrito en esta ciudad el
26 de diciembre del 2006, los mismos que se adjuntan, apa-
rece y constan suscritos por el señor HBO, de los cuales se
desprendeque el mismo, adeuda al BANCO CENTRAL DEL
ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, la cantidad de
CATORCE MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (USA$14,000.oo),según liquidación cortada al
15 de junio del 2012,por lo que en el ejercicio de la jurisdic-
ción coactiva que se halla investida la entidad bancaria, y
mediante oficio No. BCE-2012-063 de fecha 12 de mayo del
2012,fundamentado en la orden de cobro general contenida
en el mismo instrumento, cuya copia certificada se manda a
agregar a los autos, y siendo la deuda líquida, determinada y
32
plazo vencido, al tenor de lo dispuesto en los Art. 945, 948 y
951 del Código de Procedimiento Civil, INICIO el presente
Juicio Coactivo, contra el señor HBO; y, en consecuencia or-
deno que el coactivado señor HBO, pague al BANCO CEN-
TRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, la
cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (USA$ 14,000.oo), que correspon-
den al capital e intereses cortados al 15 de junio del 2012,
más los intereses de mora desde esa fecha hasta la total
cancelación de la deuda, gastos judiciales, costas procesa-
les, honorarios profesionales; o, dentro del término de tres
días desde que se cite con el Auto de Pago dimitan bienes
equivalentesa la deuda, intereses,mora, costas y hono-
rarios apercibiéndoles que de no hacerlo, se procederá al
embargo de los bienes que aseguren la recuperaciónde todo
lo adeudado…” 2
Ahora bien, resulta evidente y ostensible un aspecto jurí-
dico de trascendental importancia que se observan de las re-
feridas providencia precedentemente transcrita, esto es, la fe-
cha del vencimiento de los pagarés a la orden: agosto 26 y
septiembre 26 del 2007, como punto de arranque o partida
para contabilizar el transcurso del tiempo en el derecho, al
punto de llegada, esto es, a la fecha de expedición del auto
de pago coactivo, 19 de julio del 2012, han transcurrido 4
años 10 meses, siendo esto así, en amparo del Art. 479 del
Código de Comercio, en concordancia con 417 del Código de
Procedimiento Civil, la obligación contenida en los referidos
pagarés a la orden, y la acción que de ella emana, se en-
cuentran prescritas.
Ante ello, en uso y en ejercicio de mí legítimo y constitu-
cional derecho defensa, opongo al procedimiento coactivo ini-
ciado en mí contra, la excepción que permite el inciso tercero
2
Lo subrayado es nuestro y no del texto original del auto de pago coactivo.
33
sustituido3, del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil es-
to es, la de prescripción.
-II-
DE LA EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCION QUE SE POSTULA
Para contabilizar el transcurso del tiempo en el derecho,
tan sólo basta ‘saber leer y sumar’, lo dice la doctrina juris-
prudencial; para otro fallo supremo, tan sólo basta realizar
‘una simple operación aritmética’; y, otro, critica duramente
a los jueces y a los abogados que desconocen tan elementa-
les normas que gobiernan a la prescripción. Luego, para que
usted señor Juez o la parte demandada no la vayan a consi-
derar de pronto, como una hipótesis de cátedra, o como un
criterio arbitrario traído por mi defensa letrada, me permito
transcribir su texto:
“CUARTO Esta Sala no puede pasar por alto el desconoci-
miento del precepto relativo a la prescripción, del que han he-
cho gala tanto el profesional que patrocina al actor como el
Juez de primera instancia, que por ser tan clamoroso si aten-
demos a que trata de una norma básica y elemental que se-
guramente la conocen hasta personas no entendidas en le-
yes, se nos antoja es intencionado y por lo mismo censurable.
La imagen de desprestigio que irradia la Función Judicial, jus-
tificada en algunos casos como el presente, se ve alimentada
con la actitud de profesionaleso jueces,que intencionalmente
tuercen la ley; los valores por el que lo hacen pueden ser va-
rios y si es solo por ignorancia o malicia, es tanto o más cen-
surable, pues no pueden ejercer funciones de abogado o de
Juez, quienes ignoren preceptos legales, que por lo demás,
en el presente caso, sobre prescripción, son básicos y ele-
mentales. Nadie podría pensar que un profesional del de-
recho al recibir el encargo de un reclamo como en el pre-
sente caso, no le haga ver a su potencial cliente que el
asunto está perdido o no procede por haber prescrito el
3
S. del R.O. No. 583. 24/Noviembre/2011.Pág.14 que contiene la Ley de de Fomento Ambiental y Optimiza-
ción de los Ingresos del Estado.
34
derecho a la acción, y que a sabiendas de ello, le venda
ilusiones o esperanzas de ganar,y si cae en esa conducta
es un ignorante o un mala fe. Peor podemos imaginar que
un Juez desconozca la ley o la tuerza intencionalmente,
peor cuando se trata de un precepto tan básico y elemental
como el relativo a la prescripción, para el que basta solamen-
te saber leer y sumar; es más clamoroso y censurable la acti-
tud del Juez de primera instancia cuando en el considerando
sexto de su sentencia sostiene, en una franca manifesta-
ción de ignorancia y mala fe que “la prescripción es aplica-
ble estrictamentea los juicios civilesy penales,mas no en los
juicios de trabajo”, ignorando la Constitución de la República
en su Art. 35, numeral 4 que consagra la “prescripción” de
la acción para reclamar los derechos de los trabajadores y da
a la ley la facultad de señalar el tiempo de la misma, que el
Código delTrabajo, Art. 632, lo ha fijado... Administrando Jus-
ticia... desechael recuso de casación planteado por el actor...
Se dispone oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura... para
que a través del trámite correspondiente investigue la conduc-
ta del Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, Dr..., y se san-
cione la misma atendiendo al clamoroso desconocimiento de
ley o al enjuiciamiento correspondiente, de resultar dolosa tal
conducta.” R. O. No. 91, 28/Mayo/ 2003, Pág. 11
No olviden señores Jueces, que la prescripción es un
modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no ha-
berse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo (Art. 2392 Cód. Civil).
Pero, ¿Por qué la prescripción alegada?
Porque tratándose de pagaré a la orden, el Código de
Comercio y el Código de Procedimiento Civil disponen;
Código de Comercio:
Art. 488. Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incom-
patibles con la naturaleza de este documento, las disposicio-
nes relativas a la letra de cambio, que se refieren:
….
A la prescripción (Artículos 479 y 480)
35
Art. 479. Todas las acciones que de la letra de cambio resul-
tan contra el aceptante, prescriben en TRES AÑOS contados
desde la FECHA DEL VENCIMIENTO.
El Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 417.
El tiempo de la prescripciónse contará desde que la obli-
gación se hizo exigible.
Es evidente entonces, al sentido común, a la recta razón y
al sano entendimiento, que el juez de coactiva aparejó al pro-
cedimiento coactivo dos pagarés a la orden prescritos; y no
sé si lo hizo ‘por ignorancia o mala fe’, que son los términos
que se utilizan en el fallo supremo precedentemente transcri-
to; sea lo uno o lo otro, lo cierto es que, de acuerdo con la
Ley, esos pagarés a la orden, están prescritos.
-III-
CONSIGNACIÓN DE LO ADEUDADO
Que, para efectos de que se suspenda el procedimiento
coactivo iniciado en mi contra, adjunto la prueba o recibo de
la consignación efectuada al Banco Central del Ecuador, Su-
cursal Mayor en Guayaquil, por la cantidad a que asciende la
deuda, sus intereses y costas, por lo que, de conformidad con
el Art. 971 del Código de Procedimiento Civil, también susti-
tuido por las Reformas que trae la Ley de Fomento Ambiental
y Optimización de los Ingresos del Estado, disponga, en la
providencia de admisibilidad de esta demanda, que se SUS-
PENDA EL PROCEDIMIENTO COACTIVO.
- IV -
DEMANDA DE EXCEPCIONES
AL JUICIO COACTIVO
Por todo lo expuesto, por mis propios y personales dere-
chos, acudo ante usted para proponer, como en efecto pro-
36
pongo, demanda de excepciones contra el juicio coactivo No.
01-08-0100-01, seguido por el Juez de Coactivo del BANCO
CENTRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil,
contra el suscrito HBO, y opongo la excepción de prescrip-
ción de las obligaciones y las acciones que generan los refe-
ridos dos pagarés a la orden cuyos vencimientos datan desde
agosto 26 y septiembre 26 del 2007, respectivamente, por el
valor de 5,000 y 9,000 dólares de los Estados Unidos de
América, cada uno de ellos, para que en sentencia, acogien-
do mi excepción de prescripción, se declare prescrita o extin-
guida la obligación contentiva en dichos pagarés a la orden y
como consecuencia de ello, se declare también, sin valor y
eficacia jurídica, el referido procedimiento coactivo con el que
se pretende indebidamente recaudar obligaciones extinguidas
o envejecidas por acción del tiempo.
Reclamo costas procesales.
La vía o el trámite es especial, esto es, el señalado en la
Sección 30 del Título II, del Libro II del Código de Procedi-
miento Civil.
Que, dispongan la suspensión inmediata del procedi-
miento coactivo referido; y, ordene al Juez de Coactiva del
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en
Guayaquil, le remita la respectiva copia o fotocopia certificada
del referido juicio coactivo para qué forma parte de este juicio
de excepciones a la coactiva.
Que, la cuantía de esta acción por su naturaleza es inde-
terminada.
Que, se cite al JUEZ DE COACTIVA DEL BANCO CEN-
TRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, Ab.
XYZ, así como al Gerente General y representante legal de la
referida entidad bancaria, Ab. PPP, en la Ave. 9 de Octubre
No. 95 y Pichincha de esta ciudad de Guayaquil.
37
Disponga se cuente o se cite también al Delegado Distri-
tal de la Procuraduría General del Estado, a quien se lo citará
en el Edificio La Previsora, situado en la Ave. 9 de Octubre
No.100 y Malecón, de esta ciudad.
Designo como mi defensor al abogado ABC y recibiré no-
tificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el correo elec-
trónico abcabogados@hotmail.com.
Adjunto la documentación exigida para la presentación de
la demanda.
Es de Justicia, etc.,
ABC HBO
ABOGADO
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derecho ecuador

  • 1. 1 GRUPO 12 DE CIERTAS ACCIONES QUE COMPETEN AL ESTADO ❶ DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN ❷ DEL JUICIO DE EXCEPCIONES A LA COACTIVA PRÁCTICA CIVIL AB. MANUEL TAMA Pág. 2 a 16 Pág. 17 a 37 ‘No tuerzas el derecho; no hagas acepción de personas, ni tomes sobornos; porque el soborno ciega los ojos de los sabios, y pervierte la palabra de los justos’ Deuteronomio 16, ver.19
  • 2. 2 ❶ DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN TEMA PRINCIPAL: (Restrictor) EL JUSTO PRECIO Y LA PRUEBA EN EL JUICIODE EXPROPIACIÓN RATIO DECIDENDI: (Razón de la Decisión) En el juicio de expropiación la prueba debe dirigirse a demostrar el valor justo que la entidad debe pagar al propietario del bien de tal manera que le permita en lo posible adquirir un bien de similares ca- racterísticas. El justo precio debe salir del equilibrio que el juzga- dor ponga entre una compensación equitativa para el expropia- do y el beneficio para la colectividad de la obra pública proyec- tada, además de tomar en cuenta algunos factores como el área a expropiarse, ubicación del bien, calidad del suelo, construc- ciones existentes, su valor cultural, la plusvalía del bien y si ésta es producto directo de la obra a ejecutarse, etc… EXTRACTO DEL FALLO: “(…) En el juicio de expropiación, la apreciación de la prueba debe estar dirigida a cumplir con el objetivo esencial que este tipo de pro- cesos persigue, es decir, determinar la justa valoración que la en- tidad pública debe pagar al particular para compensarlo por la pérdida del bien inmueble expropiado, de tal manera que le per- mita, de ser posible, adquirir otro de similares características, para ello el juzgador deberá evaluar la prueba en su conjunto y, apelar, a su buen sentido (…) DÉCIMA.- Como queda anotado, el propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que ha de cancelar al propietario como precio del bien. Para tal efecto, el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se to- mará en cuenta el precio que aparezca de los documentos apareja- dos a la demanda; en tanto que el artículo 791 ibídem, dice que para fijar el precio, el juez no estará obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalida- des; el artículo 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos un avaluó del fundo a expro- piarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Munici- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
  • 3. 3 pal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como conse- cuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en tanto que conforme los artículos 787 y 788 del mis- mo Código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo; a ello se debe agregar, que conforme el artículo 246 de la Ley Orgá- nica de Régimen Municipal, como ya se mencionó, al tratarse de bie- nes con valor artístico, histórico o arqueológico, se nombrará una comisión especializada para su avalúo. A ello hay que agregar que la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 307, letra c), al referirse a los parámetros que servirán para establecer el valor de una propiedad, señala: “El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo, y de haberlas, el valor de las construcciones que se hayan edificado sobre él. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación. Para establecer el valor de la propiedad se considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos: c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avala- da, a costos actualizados de construcción, depreciada en forma pro- porcional al tiempo de vida útil” (lo resaltado es de la Sala). El artículo 33 de la anterior Constitución de 1998 disponía: “Para fines de or- den social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las nor- mas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”. El artículo 323 de la actual Constitu- ción establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y del bienestar colecti- vo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. La justa valoración a la que se refieren estas normas constituciona- les, obligan al juez a determinar una fórmula que permita un equilibrio entre una compensación equitativa para el expropiado y la necesidad y beneficio colectivo que conlleva la ejecución de la obra pública. Es necesario aclarar que a más de la ayuda que proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la deman- da y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando factores como: el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del in- mueble, y en este caso su valor cultural por la existencia de cons- trucciones arqueológicas, para establecer si el valor fijado constituye o no un justa compensación a la pérdida patrimonial del bien expro- piado; si ha existido o no plusvalía del bien y si ésta es producto di- recto de la obra pública, etc.; así lo ha expresado esta Sala de Casa-
  • 4. 4 ción en Resolución No. 152, de 23 de febrero de 2010, juicio No. 202- 2009 y en Resolución No. 173 de 10 de marzo de 2010, juicio No. 101-2009. Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ha expre- sado lo siguiente: “La justa compensación es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación del monto de la justa compen- sación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio ex- propiado, el valor venal; c) La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asun- to que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso del artículo 801 añade que el juez “podrá establecer el precio justo según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por con- siguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modi- ficada por el Tribunal de Casación” (fallo No. 505-99, de 6 de octubre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre del mismo año). Esa misma Sala, en fallo No. 09-2003, dictado el 26 de mayo de 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23 de julio de 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de ex- propiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez le corresponde realizar la “justa valoración” para ordenar el “pago e indemnización” imperativamente orde- nado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33 antes trascrito. EL considerar únicamente los documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipa- les son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por el interés del Estado –que constituye el de los ciudadanos- la expro- piación no puede constituirse en un mecanismo de oculta con- fiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa propiedad con otra de iguales características…”. Similar criterio lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia No. 0005-10-SEP-
  • 5. 5 CC, expedida el 24 de febrero de 2010, dentro del caso No. 0041-09- EP, cuando ha señalado: “Si bien la causa ha cumplido con las etapas procesales, lo que evidencia el cumplimiento a las nor- mas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicho ac- cionar, más allá de lesionar los derechos en mención, ha afecta- do directamente la cuantificación del justo precio a consignar por concepto del bien inmueble objeto de la expropiación, lo que, a nuestro criterio, atenta contra el derecho de propiedad y amenaza con cometerse una injusticia; consecuentemente, con- vertir a la figura de la expropiación en una confiscación que prohíbe la Constitución”. (…)” RESOLUCIÓN No.: 0566-2010 FALTA DE UNIFORMIDAD EN LA DOCTRINA DE CASACIÓN CIVIL (2006) No procede contra las sentencias dictadas en los juicios de expropiación. (e) “QUINTO.Por otro lado, el recurso de casación es extraordinario, en consecuencia las leyes que lo norman, pertene- cen al derecho público y deben interpretarse en forma restrictiva. En tal virtud, habiendo la Ley de Casación delimitado la proceden- cia del recurso de casación a las sentencias y autos dictados en los procesos de conocimiento, este recurso no procede sobre las sentencias dictadas en juicios de expropiación, precisa- mente por no ser conocimiento. En este sentido se ha pronun- ciado la Sala en anteriores resoluciones (Resoluciones Nos: 223- 2002 publicada en el R. O. No. 708 de 20 de noviembre del 2002, 107-2004publicadaen el R. O. No. 511 de 25 de enero del 2005, y 257-2004 publicada en el R. O. No. 30 de 02 de junio de 2005)...” Ed. Especial R. O. No. 14. 1º/ Febrero/2008. Pág. 38.
  • 6. 6 REGISTRO OFICIAL Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República del Ecuador Miércoles, 19 de Octubre de 2010 - R. O. No. 303 PRIMER SUPLEMENTO ……………………………………………………………………………………. Sección Séptima Expropiaciones Parágrafo Único Procedimiento Artículo 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, pro- vinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemni- zación y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación. En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá úni- camente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y forma de pago. Artículo 447.- Declaratoria de utilidad pública.- Para realizar expropiacio- nes, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos regional, provincial, metropolitano o municipal, resolverán la declaratoria de utilidad pública, mediante acto debidamente motivado en el que constará en forma obligatoria la individuali- zación del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. A la declara- toria se adjuntará el informe de la autoridad correspondiente de que no existe opo- sición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el certificado del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien; y, la certi- ficación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recur- sos necesarios para proceder con la expropiación. Las empresas públicas o mixtas de los gobiernos autónomos descentraliza- dos que requirieran la expropiación de bienes inmuebles, la solicitarán a la máxi- ma autoridad ejecutiva correspondiente, con los justificativos necesarios. Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, so- licitará documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa del respectivo cantón. Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de propiedad del gobierno parroquial. NORMATIVA LEGAL CONTEMPLADA EN LA COOTAD, CÓ- DIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AU- TONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
  • 7. 7 Si se expropiare una parte de un inmueble, de tal manera que resulte de po- ca o ninguna utilidad económica al propietario, la conservación de la parte no afec- tada, éste podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio. EN CASO DE NECESIDADES EMERGENTES, EL GOBIERNO AUTÓNO- MO DESCENTRALIZADO DECLARARÁ LA EXPROPIACIÓN PARA OCUPA- CIÓN INMEDIATA, PREVIO EL DEPÓSITO DEL DIEZ POR CIENTO (10 %) DEL VALOR DEL BIEN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE. Artículo 448.- Notificaciones.- La resolución de la máxima autoridad con la declaratoria de utilidad pública se notificará, dentro de tres días de haberse expe- dido, a los propietarios de los bienes expropiados, a los acreedores hipotecarios si los hubiere y al registrador de la propiedad. La inscripción de la declaratoria de utilidad pública traerá como consecuen- cia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto tras- laticio de dominio o gravamen, salvo que sea a favor del gobierno autónomo des- centralizado que requiere la declaración de utilidad pública. Artículo 449.- Avalúo.- Mediante el avalúo del inmueble se determinará el valor a pagar y que servirá de base para buscar un acuerdo sobre el precio del mismo. El órgano competente del gobierno autónomo descentralizado, para fijar el justo valor del bien a ser expropiado, procederá del siguiente modo: a) Actualizará el avalúo comercial que conste en el catastro a la fecha en que le sea requerido el informe de valoración del bien a ser expropiado. De diferir el valor, deberá efectuarse una re liquidación de impuestos por los últimos cinco años. En caso de que ésta sea favorable a los gobiernos autónomos descentrali- zados, se podrá descontar esta diferencia del valor a pagar. b) A este avalúo comercial actualizado se descontarán las plusvalías que se hayan derivado de las intervenciones públicas efectuadas en los últimos cinco años; y, c) Al valor resultante se agregará el porcentaje previsto como precio de afec- tación. Si el gobierno autónomo descentralizado no pudiere efectuar esta valora- ción por sí mismo, podrá contar con los servicios de terceros especialistas e inde- pendientes, contratados de conformidad con la ley de la materia. Artículo 450.- Impugnación.- Los propietarios de los bienes declarados de utilidad pública podrán impugnar la resolución administrativa de expropiación, den- tro de los quince días hábiles siguientes; DE NO EXISTIR RESPUESTA A LA IMPUGNACIÓN LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA QUEDARÁ SIN EFECTO. De la resolución sobre la impugnación, no habrá recurso alguno en la vía administrativa. Artículo 451.- Precio de afección.- En todos los casos de expropiación se podrá abonar al propietario, además del precio establecido, hasta un cinco por ciento adicional como precio de afección.
  • 8. 8 Artículo 452.- Forma de pago.- La forma de pago ordinaria será en dinero. De existir acuerdo entre las partes podrá realizarse el pago mediante la permuta con bienes o mediante títulos de crédito negociables, con vencimientos semestra- les con un plazo no mayor a veinticinco años. Del valor a pagar, se descontarán los impuestos, tasas y contribuciones que el titular esté adeudando por el inmueble expropiado. En los casos de expropiación que afecten a urbanizaciones de interés social o asentamientos populares se podrán crear programas de reasentamiento en con- diciones que compensen los posibles perjuicios, en acuerdo con las personas afectadas. Artículo 453.- Juicio de expropiación.- Si no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el precio de los bienes expropiados, la administración podrá proponer juicio de expropiación ante la justicia ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, JUICIO QUE TENDRÁ COMO ÚNICO OBJETIVO LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE. Artículo 454.- Reversión.- En cualquier caso en que el gobierno autónomo descentralizado no destinare el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública, dentro DEL PLAZO DE UN AÑO, contado des- de la fecha de la notificación de tal declaratoria, el propietario podrá pedir su re- versión en la forma establecida en la ley. De igual manera, podrá solicitar la reversión en el caso que el gobierno au- tónomo descentralizado no hubiere, dentro del mismo plazo, cancelado el valor del bien siempre que no haya sentencia de por medio. Artículo 455.- Pago por compensación.- Si la declaratoria de utilidad públi- ca se hubiere realizado para el ensanche de vías o espacios públicos, o para la construcción de acueductos, alcantarillas u otras obras similares y no comprendie- se sino hasta el cinco por ciento de la superficie de un predio, el valor del bien ex- propiado podrá compensarse, en todo o en parte, con el de la contribución espe- cial de mejoras correspondiente a la obra pública. Si fuere necesario un espacio mayor o si debieran demolerse construcciones, se procederá conforme a las nor- mas generales. Artículo 456.- Tributos y derechos.- En los procedimientos de expropia- ción, a partir de la notificación de la declaratoria, no se generarán sobre el bien, impuestos, tasas, derechos o cualquier otra prestación patrimonial de registro, ins- cripción o protocolización de los documentos que produzcan o de los actos jurídi- cos que se produzcan. Artículo 457.- Expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueo- lógico.- La expropiación de bienes muebles o inmuebles de valor artístico, históri- co o arqueológico, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta sección y de la ley que regule a los bienes patrimoniales en lo que sean aplicables, en razón de la naturaleza del bien a expropiarse. Artículo 458.- Control de invasiones y asentamientos ilegales.- Los go- biernos autónomos descentralizados tomarán todas las medidas administrativas y
  • 9. 9 legales necesarias para evitar invasiones o asentamientos ilegales, para lo cual deberán ser obligatoriamente auxiliados por la fuerza pública; seguirán las accio- nes legales que correspondan para que se sancione a los responsables. Artículo 459.- Normas supletorias.- En lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las normas de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública y del Código de Procedimiento Civil, relativas a las expropiaciones.
  • 10. 10 DEMANDA DE EXPROPIACIÓN SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GUAYAQUIL HBO en su calidad de Alcalde del cantón; y, Dr. BCD, en su calidad de Procurador Síndico Municipal, ambos, como re- presentantes legales de la M.I. MUNICIPALIDAD DE GUA- YAQUIL, mayores de edad, de estado civil casados, ante Us- ted, respetuosamente, exponemos: 1º.- Conforme a los nombramientos que acompañamos, acreditamos la representación legal, judicial y extrajudicial de la M.I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, por lo cual se dig- nará declarar acreditada la representación legal que invoca- mos. (Anexo 1, con dos folios) 2º.- Que, el demandado es el señor XYZ, por sus propios y personales derechos y como propietario exclusivo del bien raíz objeto de la expropiación. 3º.- FUNDAMENTOS DE HECHO El Concejo Cantonal de la M.I. MUNICIPLAIDAD DE GUAYAQUIL, en Sesiones Ordinarias celebradas los días 4 y 9 de noviembre del 2012, mediante Resolución No. 23-MG- GM-2012, cuyas copias certificadas acompañamos, resolvió por unanimidad declarar con el carácter de urgente y de Utili- dad Pública para fines de Expropiación y de Ocupación In- mediata a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Mu- nicipal del Cantón Guayaquil, el inmueble ubicado en la zona 05, Sector 04, Manzana 11, Solar esquinero No.5, con Código Catastral actual y anterior No. 00-000-03-66-002, situado en la Ciudadela La Floresta, calle N-O (Ave. X) y Calle 10ª, con un área total de 375 metros cuadrados, de esta ciudad de Guayaquil, con en el fin de que en ese sector se pueda cons-
  • 11. 11 truir un paso elevado para el cruce seguro de las personas o peatones; expropiación que es de necesidad pública y de in- terés general, conforme así lo informa el Departamento de Planificación Urbana del Municipio, como tampoco existe oposición alguna con la planificación del ordenamiento territo- rial establecido para la construcción del referido elevado pa- so peatonal. (Anexo 2, con cinco folios) Atento al certificado extendido por el señor Registrador de la Propiedad de Guayaquil, el predio objeto de la expropiación y de ocupación inmediata es de propiedad del señor XYZ y cuyos linderos, medias y superficie son: POR EL NORTE. Ave. X, con 25,oo metros; POR EL SUR, Con solar No. 4 de propiedad de BHB, con 15,oo metros; POR EL ESTE, con el solar No. 6, de propiedad de la señora BFD, con 15,oo me- tros; y, POR EL OESTE con la Calle 10ª, con 25,oo metros, lo que da un área total de 375 metros cuadrados. Del referido certificado registral, dicha propiedad se en- cuentra libre de todo gravamen que limite en todo o en parte su dominio. (Anexo 3); Se adjunta además con esta demanda, el Certificado ex- tendido por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Catastro de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en los cuales aparece y consta que el solar tiene como avalúo el de 18,000.oo dó- lares de los Estados Unidos de América. Debe manifestarse además señor Juez, que en dicho so- lar no existe ni se levanta instalación industrial alguna, ni hay arrendatarios ni plantaciones, como tampoco se trata de ex- propiación de inmueble con valor artístico, histórico o arqueo- lógico, es decir, se encuentra tan sólo cercado, sin edificación alguna. (Anexo 4)
  • 12. 12 Igualmente se adjunta la Certificación Presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos para proceder con la expropiación. (Anexo 5) Que pese a las investigaciones que se han realizado por parte de Asesoría Jurídica del Municipio de Guayaquil, ha si- do imposible dar con el paradero del señor XYZ, por lo que se ha hecho imposible notificar al propietario del inmueble ex- propiado para arribar a un acuerdo, pero, en todo caso, ya se ha realizado la notificación al Registrador de la Propiedad de Guayaquil conforme así lo dispone el Art. 448 de la COOTAD. En consecuencia, por los derechos que representamos, de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, protestamos bajo juramento la imposibilidad que tene- mos de poder determinar el domicilio y residencia del señor XYZ, por lo que solicitamos se lo cite por tres publicaciones por la prensa; y, de conformidad con el Art. 784 del Código de Procedimiento Civil, también se lo haga, en el Registro Ofi- cial. Que, consignamos la suma de un mil ochocientos dólares (USA$1,800.oo) que corresponde al 10% del valor del avalúo fijado en 18,000.oo dólares, conforme así lo faculta el inciso final del Art. 447 de la COOTAD, Código Orgánico de Organi- zación Territorial, Autonomía y Descentralización. 4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente demanda se la ampara en la Sección 19ª, del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil y en lo señalado en la COOTAD en lo que dice a las expropiaciones. Por lo expuesto, por los derechos que representamos, en nuestras calidades de ALCALDE y PROCURADOR SÍNDICO MUNICIAL respectivamente, de la M. I. MUNICIPALIDAD DE
  • 13. 13 GUAYAQUIL, y considerando que el Concejo Cantonal ha resuelto con carácter de urgente de Utilidad Pública para fi- nes de expropiación y ocupación inmediata el referido solar cuyo dominio, ubicación geográfica, linderos, mensuras y su- perficie se los ha precisado precedentemente en esta de- manda, acudimos ante Usted para solicitarle que en la prime- ra providencia decrete la ocupación inmediata del referido so- lar, considerando que se está adjuntando el 10% del precio que, a juicio del Municipio, deba pagarse por lo expropiado; y, para que en sentencia se fije el valor definitivo que se deba pagar por el bien raíz expropiado. Que, de conformidad con el Art. 788 del Código de Pro- cedimiento Civil, designe perito o peritos para el avalúo del predio objeto de la expropiación, para que en el término que señala el Art. 788 ibídem, presenten sus informes. El trámite es especial, o si se quiere, el señalado en la Sección 19ª, Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil. La cuantía de esta acción de expropiación, se la fija en la cantidad de 18,000 dólares de los Estados Unidos de Améri- ca, sin perjuicio de que ella pueda modificarse en sentencia, de fijar Usted señor Juez, un precio superior al fijado por la entidad expropiante. Que, en amparo del Art. 1000 del Código de Procedimien- to Civil, disponga la inscripción en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, de esta demanda de expropiación. Que adjuntamos todos los documentos requeridos para la presentación de la demanda.
  • 14. 14 Que, recibiremos notificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el correo electrónico municipioguayaquil@hotmail. com y autorizamos al Abogado ABC como nuestro defensor. Es de Justicia, etc. HBO Dr. BCD ALCALDE PROCURADOR SÍNDICO M. ABC ABOGADO Foro…
  • 15. 15 AUTO DE CALIFICACIÓN VISTOS. La demanda que presenta el señor HBO en su calidad de Alcalde, y el Dr. BCD, como Procurador Sindico Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Mu- nicipalidad de Guayaquil, calidades que se encuentran acredi- tadas en autos, contra el señor XYZ como propietario del bien raíz declarado de utilidad pública y de ocupación inmediata, por reunir los requisitos de los Arts. 67 y 1013 del Código de Procedimiento Civil se la califica de clara, precisa y completa, razón por la cual se la admite al trámite señalado en la Sec- ción 19ª, Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil. Por considerar la entidad demandante que se trata de una expropiación urgente, según resolución debidamente certifi- cada que se adjunta, y habiéndose consignado el precio en el monto que señala el inciso final del Art. 447 de la COOTAD, atento a lo prescrito en el Art. 797 del Código de Procedi- miento Civil, se autoriza al Gobierno Autónomo Descentrali- zado de la Municipalidad de Guayaquil, para que proceda a la ocupación inmediata del inmueble situado en la zona 05, Sec- tor 04, Manzana 11, Solar esquinero No.5, con Código Catas- tral actual y anterior No. 00-000-03-66-002, situado en la Ciu- dadela La Floresta, calle N-O (Ave. X) y Calle 10ª, dentro de linderos, medias y superficie siguientes: POR EL NORTE. Ave. X, con 25,oo metros; POR EL SUR, Con solar No. 4 de propiedad de BHB, con 15,oo metros; POR EL ESTE, con el solar No. 6, de propiedad de la señora BFD, con 15,oo me- tros; y, POR EL OESTE con la Calle 10ª, con 25,oo metros, lo que da un área total de 375 metros cuadrados. Se designa al Arq. JKLM como perito a valuador del referido inmueble, quien deberá comparecer a este Juzgado en cualquier día y hora hábil a posesionarse del mencionado cargo, y una vez posesionado, se le concede el término de quince días para presentará su respectivo informe. Deposítese en el Banco Nacional de Fomento el valor consignado. Agréguese a los
  • 16. 16 autos la documentación acompañada. Cítese al demandado XYZ por la prensa de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los representantes legales de la entidad demandante, han declara bajo juramen- to la imposibilidad que tienen de poder determinas el domicilio y residencia del demandado. Publíquese también en el Regis- tro Oficial conforme lo determina el Art. 784 del Código de Procedimiento Civil. Por lo dispuesto en el Art. 1000 ibídem, inscríbase el libelo de demanda y esta providencia de admisi- bilidad, en el Registro de la Propiedad de Guayaquil. Tómese en cuenta la casilla judicial, el correo electrónico y la autoriza- ción que confieren al Ab. ABC. Notifíquese.
  • 17. 17 ❷ DEL JUICIO DE EXCEPCIONES A LA COACTIVA REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZA- CIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL R. O. No. 583. 24/Noviembre/2011. Pág. 13. INCISO AGREGADO AL ART. 457 CPC ‘En los procesos de remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coacti- va, los postores deberán ser calificados con 15 días de anticipación a la realización del remate, en base a la solvencia económica y experiencia en el negocio. Además de que se podrá aceptar posturas en las cuales se fi- jen a plazos de hasta 8 años para el caso de bienes inmuebles y de 3 para los bienes muebles, siempre y cuando se ofrezca el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas y que el capital se pague anualmente en cuotas iguales durante el plazo.’ DE LA PRESENTACIÓN DE LAS POSTURAS DESDE LAS: 13H00 HASTA LAS 17H00 Art. 458 CPC EN ESTA CLASE DE JUICIOS LA APELACIÓN SÓLO SE CONCEDERÁ EN EFECTO DEVOLUTIVO Y EL SUPERIOR FALLARÁ POR MÉRITO DEL PROCESO. Art. 977 CPC
  • 18. 18 ¿EL EMPLEADO RECAUDADOR TIENE O NO LA CALIDAD DE JUEZ? VEAMOS LAS CINCO POSICIONES QUE, A TRAVES DEL TIEMPO, SE HAN DADO, ESTO ES: 1.- DE LA LEY, 2.- DOCTRINA DE CASACIÓN CIVIL 3.- DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 4.- DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO;Y, 5.- DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
  • 19. 19 LA ANTIGUA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, en el Art. 3, inc. 3º precisaba que, ´los que ejercen jurisdicción coactiva’, son JUECES ESPECIALES. R.O. No. 20. 19/Junio/1981. PRIMERA POSICIÓN LA LEY
  • 20. 20 (2001) Procede el recurso dentro de los juicios de excepciones al pro- cedimiento coactivo. (e) “DÉCIMO. Respecto de la naturaleza del llamado “juicio de jurisdicción coactiva”, este Tribunal, en sentencia No. 172 de 17 marzo de 1999, publicada en el Registro Oficial suplemento al 208 de 9 de junio de 1999, y en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 15, pp. 4219-4223, dijo: “De conformidad con lo que dispone el Art. 993 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción coac- tiva se ha creado con el objeto de hacer efectivo el pago de lo que, por cual- quier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del sector pú- blico, a favor de las cuales se ha establecido esta jurisdicción, entre ellas el Banco Central del Ecuador, los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; y, el Instituto de Seguridad Social. Cierto es que el Código de Proce- dimiento Civil, al legislar el asunto, habla de «jurisdicción coactiva» y de «juicio de jurisdicción coactiva». De conformidad con el citado cuerpo legal, en su Art. 61 (a. 57) se define al juicio como la contienda legal sometida a la resolución de los jue- ces, de acuerdo con esta definición, la esencia del juicio es la existencia de dos partes en contienda, pelea, lucha, cada una de las cuales esgrime armas de ataque y de defensa. En el caso de la jurisdicción coactiva la misma es ejercida por los respectivos empleados recaudadores, los cuales no forman parte de los tribunales de justicia, siguen siendo los sujetos de la administración pública a los cuales se les impone una conducta, la determinada en la sección trigésima primera del Código de Procedimiento Civil y las leyes orgánicas, estatutos y re- glamentos de sus instituciones respectivas; sin embargo debe observarse que el empleado recaudador está facultado para decretar un embargo y proceder al remate de los bienes, facultades que si bien son privativas de los jueces pero que, por expresa disposición de la Ley, le son atribuidas, es decir se les da una facultad jurisdiccional según el Art. 1003 (a. 951) y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para el ejercicio de su jurisdicción requieren la orden de cobro, general o especial, transmitida por la autoridad administrativa correspon- diente. En este juicio lo que existe es una actividad compulsiva, no existen las partes que ante el juez discuten sus pretensiones, sino exclusivamente un coactivado sometido al poder de la administración que le exige el cum- plimiento de una obligación. Si el coactivado estima que la acción de la adminis- tración es abusiva excesiva o que el derecho que pretende es inexistente, no pue- de hacer valer su derecho a la defensa dentro del procedimiento llamado juicio coactivo, sino que tiene que acudir a la justicia ordinaria para formular ante un juez las excepciones al procedimiento coactivo para que se de el trámite previsto a partir del Art. 1024 (a. 972) del Código de Procedimiento Civil. Los auto- res nacionales refiriéndose al tema dicen: el doctor Falconí Puig, «en principio, SEGUNDA POSICIÓN LA DOCTRINA DE CASACIÓN CI- VIL
  • 21. 21 podemos estimar que el juicio coactivo es una especie de proceso ejecutivo abreviado» (Código de Procedimiento Civil. Editorial Edino. 1991. p. 502). Cuando se discutió en el pasado este problema es interesante mencionar el juicio de ex- cepciones que, originado en la coactiva siguió el Colector Fiscal en contra de ML, sigue ML en contra del Colector Fiscal, juicio a propósito del cual vale la pena des- tacar la opinión contenida en el voto salvado emitido por el doctor Manuel María Borrero en el auto de 05 de noviembre de 1930, en el que dijo: «La jurisdicción coactiva según se expresa en el Art. 1040 (actual 993 -a. 941-) del Código de Pro- cedimiento Civil se reduce a exigir y a hacer efectivo el pago de lo que se debe a los ramos de la Hacienda Pública...; de manera que, efectuado el pago sea por consignación o por apremio, termina el procedimiento coactivo y cesa la función del empleado recaudador... tal procedimiento no es un juicio propiamente porque no reúne las características de una controversia judicial desde que no hay partes contendientes, ni condena misma, ni juez que la dirima, ya que no cabe que el empleado sea a la vez, juez y parte; aunque, a veces, el pro- cedimiento coactivo puede originar y ser causa de verdaderas controversias judiciales... la queja, reclamación o excepciones como impropiamente llama la ley es una verdadera demanda, el derecho violado puesto en ejercicio, que da entrada al juicio contencioso, en el que han de discutirse y resolverse ante el juez compe- tente y por los trámites establecidos en la ley, no ya la resolución expedida por el empleado... sino el procedimiento de aquel y su responsabilidad o la existencia o inexistencia de la obligación... la controversia se traba en virtud de la reclama- ción o petición del deudor y la contestación u oposición del empleado o del representante de la institución acreedora» (Manuel María Borrero. Cuestionario Jurídico. Entrega Primera. Imprenta de la Universidad. Quito 1935, pp. 175 a 177). Coin- cide con el criterio del doctor Manuel María Borrero, el doctor Alfonso Troya Ce- vallos, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, que dice: «en el llamado juicio coactivo se hallan confundidas en una misma persona el ejercicio de la pre- tensión y de la jurisdicción, por lo que propiamente no deberíamos siquiera hablar de juicio coactivo, sino más bien de un acto administrativo; la oposi- ción del coactivado al consignar el valor del crédito y deducir lo que en nuestra legislación se denomina excepciones, es jurídicamente la promoción de un proceso en contra de la administración pública o de las personas jurí- dicas a quienes se ha concedido el privilegio de cobrar sus créditos median- te la coactiva; en otras palabras, el ejercicio del derecho de acción contra el ex- ceso de atribuciones del agente coactivante, o para establecer la inexistencia en derecho del crédito». Por lo tanto «el ejercicio de la jurisdicción coactiva no implica un verdadero juicio, sino un acto de sometimiento a la autoridad, que puede dar origen a una pretensión por parte del coactivado, habiendo por consiguiente un solo proceso, el conocido con el nombre de juicio de ex- cepciones; las palabras no pueden por el mero uso indebido de que de ellas hagamos cambiar la naturaleza de las cosas» (T. I. Ediciones de la Universidad Católica. Quito 1978. p. 211)”. En materia tributaria así lo ha entendido el legislador, por ello el Código Tributario establece la ejecución coactiva como sección 2ª del capítulo V (Del procedimiento administrativo de ejecución) del título II (Del proce- dimiento administrativo tributario) del Libro II (De los procedimientos tributarios). Mientras se mantenga en el Código de Procedimiento Civil la llamada “jurisdicción
  • 22. 22 coactiva” en la sección 31ª del título II del Libro II, el “juicio de jurisdicción coacti- va” se deberá considerar como un juicio especial y, atendiendo a los fines para los cuales se impetra la decisión o sentencia, por el aspecto de su naturaleza proce- sal, este Tribunal concluye que pertenece a la categoría de los proceso de ejecu- ción o acciones ejecutivas en sentido procesal amplio, aunque no sea juicio ejecu- tivo, compartiendo el criterio de Juan Falconí Puig, de que “es una especie de proceso ejecutivo abreviado”1 , ya que dentro de él no cabe ejercitar el derecho de defensa, sino que es necesario que el coactivado promueva un “juicio de ex- cepciones a la coactiva”, respecto de cuya naturaleza este Tribunal, en el fallo an- tes mencionado, dijo: “Nos referimos ahora al siguiente punto que es el de la natu- raleza del juicio de excepciones originado en la jurisdicción coactiva para determi- nar si el mismo es un proceso de conocimiento, único respecto del cual pro- cede el recurso de casación según el Art. 2 reformado de la Ley de Casación. Según ya se ha dicho, la persona que se siente lesionada por un «juicio de juris- dicción coactiva» puede acudir al procedimiento establecido en el Código de Pro- cedimiento Civil y presentar sus excepciones ante el juez ordinario competente; acompañando prueba de la consignación de la cantidad cuyo cobro se busca. Sal- vo los casos en que no es exigible según el inciso tercero del Art. 1020 (a. 968) del Código de Procedimiento Civil. De esta manera si se inicia un verdadero juicio, este debe observar el procedimiento contenido en los Arts. 1024 (a. 972) y si- guientes del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones que se plantean para dar inicio al procedimiento deben considerarse como las pretensiones que contie- ne una demanda correspondiendo a la administración el responder a las preten- siones del actor, puede darse el caso de que hayan hechos que justificar, para lo cual se concederá el término de prueba, vencido el cual y después del término para alegar se dictará sentencia. El Código de Procedimiento Civil prevé que en estos procedimientos pueda existir apelación y consulta cuando se declara con lugar las excepciones. En segunda instancia puede concederse el término de prueba, inclusive estaba prevista la posibilidad del recurso de tercera instancia. Ya sabemos que el recurso de tercera instancia fue derogado por la reforma constitu- cional de 18 de mayo de 1993 y se introdujo en nuestro sistema procesal la casa- ción, que procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento. Según Enrique Véscovi («Teoría General del Proceso» Temis. Bo- gotá. 1984. p. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad «pro- ducir una declaración de certeza sobre una situación jurídica» por ello añade que en esta clase de procesos el juez «juzga» porque, según expresión conocida «dice el derecho». Eduardo J. Couture («Fundamentos del Derecho Procesal Civil» tercera edición. Depalma. Buenos Aires. reimp. 1993. p. 81) también dijo que las acciones (procesos de conocimiento) son aquellas «en que se procura tan solo la declaración o determinación del derecho». Las sentencias que en ellos se dic- 1 (1999) Juicio de excepciones. (e) “Sin embargo de lo expuesto, un análisis más profundo y certero del requisito de procedencia,en lo atinente a la calidad de juicio de conocimiento, que presenta el procedimiento coactivo, evidencia más bien que este último es una especie de juicio ejecutivo, ya que se tramita siguiendo las disposiciones según el Art. 1007 (a. 955) del Código de Procedimiento Civil, que lo puede instaurar el Estado y las instituciones del sector público, en los casos facultados por la ley contra los deudores y con - tratistas, debiendo constar en la orden de cobro, una obligación líquida, determinada y de plazo vencido, en concordancia a lo prescrito en los Arts. 993 y 1003 (a. 941 y 951) del mismo ordenamiento.” R. O. No. 24. 24/Febrero/2000. Pág. 20.
  • 23. 23 ten, son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cu- ya virtud este examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas par- tes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con rela- ción al caso que motivó el proceso. Ahora bien, el juicio de excepciones es un proceso de conocimiento que busca el que se declare la legalidad o no del procedimiento iniciado por el agente coactivante, por la existencia o inexisten- cia de la obligación cuyo pago ha sido perseguido por la vía coactiva; la resolu- ción que en él se expide, al igual que en todo proceso de conocimiento, es una sentencia de mérito sobre el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes; dicha sentencia es final y definitiva por cuanto goza de los efectos de cosa juzgada formal y sustancial. Por lo expuesto, el juicio de excepciones originado en el procedimiento o jurisdicción coactiva, por su naturaleza declarativa, es un proceso de conocimiento, respecto del cual, si procede el recurso extraordinario de casación.” R. O. No. 306. 16/Abril/2001. Pág. 32.
  • 24. 24 RECURSOS DE AMPARO ANTES DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN. (2004) “CUARTA. Respecto a la posibilidad de ejercer acción de amparo en contra del auto de pago expedido por un Juez de Coactivas, este Tribunal ha tenido criterios divididos, sobre todo porque el inciso tercero del Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial expresa que son jueces especia- les los que ejercen la jurisdicción coactiva, esta norma legal ha inclinado al Tribunal a sostener en algunos fallos que los autos de pago expedidos por un funcionario administrativo que ejerce juris- dicción coactiva, están dentro de la prohibición constitucional contenida en el inciso segundo del Art. 95 de la Constitución Política de la República cuyo texto dice que no serán susceptibles de ac- ción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Sin embargo, también hay fa- llos del Tribunal Constitucional, como en el caso concreto de la Segunda Sala, contenido en la Re- solución No. 844-99-RA en el sentido de que si es susceptible de amparo un auto de pago expedi- do por un Juez de Coactivas. En las deliberaciones del Tribunal respecto al caso No. 322.2002 RA se expresó que el Consejo Nacional de la Judicatura presentó al H. Congreso Nacional un proyecto de reformas legales para la unidad jurisdiccional cuyo acápite VII.4, dice lo siguiente: “… el Código de Procedimiento Civil contiene una sección en el Título II del Libro Segundo que se denomina “De la Jurisdicción Coactiva”. Esta denominación no se compadece con el espíritu de la unidad jurisdic- cional, pues aparentemente concede jurisdicción a funcionarios del orden administrativo dentro de muy distintas instituciones (Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo, Super- intendencia, Concejos Municipales y Consejos Provinciales, Banco Nacional de Fomento, etc.) En realidad en estos casos no existe una verdadera jurisdicción sino más bien una potestad adminis- trativa para ejercer un procedimiento coactivo de ejecución, que permite a las distintas entidades, cobrar valores que se les deba por distintos conceptos. Las reformas que se introducen al Código de Procedimiento Civil pretenden, por lo tanto dejar en claro esta situación, evitando que se confunda esta facultad, con una atribución estrictamente jurisdiccional”. Este criterio emitido oficialmente por el Consejo Nacional de la Judicatura es el proyecto de ley remitido al H. Congreso Nacional, no hace otra cosa que ratificar el criterio sostenido desde 1968 por la Corte Suprema de Justicia, se- gún el cual: “por mucho que en algunas disposiciones legales se conceda jurisdicción y se califi- que de juez al empleado recaudador, éste carece de tales atributos, porque nadie puede consti- tuirse en juez y parte a un mismo tiempo, y que la coactiva no es sino una simple medida admi- nistrativa, tendiente a hacer efectivo el cobro aludido, pues que juicio, por definición del Art. 65 (actual 61 -a. 57-) del cuerpo adjetivo señalado, es la contienda sometida a la resolución de los jueces, y el auto de coactiva no recae sobre ninguna discusión; sino que es una mera medida compulsoria dirigida en contra del deudor para que pague lo debido” (Galo Espinosa M., Com- pendio de Setenta años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999. Pág. 580). Por tanto, no es atinado que el Tribunal Constitucional pretenda sostener, que los jue- ces de coactivas “funcionarios públicos” son jueces de verdad, que por ende sus decisiones son de carácter judicial. Por consiguiente a criterio de esta Sala, el amparo concedido por el Tribunal de instancia, es pertinente…” R. O. No. 248. 9/Enero/ 2004. Pág. 38. TERCERA POSICIÓN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  • 25. 25 POR CONSULTAS EFECTUADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, SE EXPRESÓ: R. O. No. 163. 1º/Abril/2010. Pág. 15, ‘1.- No existen jueces de coactiva, sino jueces y juezas de lo contencioso administrativo y de lo contencioso tributario, a quienes en razón de la materia, les corresponde el conocimiento de las excepciones que se pro- pongan a los procedimiento coactivos en materia no tributaria y tributa- ria, según corresponda. Que existenciertosfuncionarios oempleados recaudadores (no jueces) a los que alude el Art. 942 del Código de Procedimiento Civil y otras nor- mas especiales, aquienes se les ha conferido la atribución de hacer efec- tivo el pago de deudas a favor del Estado, a través de un procedimiento, que no es judicial sinoadministrativo;y, se les ha dotado de ciertas facul- tades especiales, en virtud del imperio propio del Estado, que es el acreedor, cuyo crédito debe recaudar el funcionario.’ R.O. No. 233. 12/Julio/2010. Pág. 16. “La acción coactivaque el ordenamientojurídicoconfiere adiversas insti- tuciones del Estado, y entre ellas ala Superintendenciade Bancos y Segu- ros, para declarar y cobrar por sí mismas los créditos que se les adeuden, tiene naturalezaadministrativay no jurisdiccional, pues se ejerce por los empleados recaudadores, de conformidad con el Art. 942 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, los actos que en ejercicio de la acción coactivaque les confiere laley, expidenlos funcionarios recaudadores de las instituciones públicas, constituyenactos administrativos impugnables en sede judicial, de conformidad con el Art. 173 de la Constitución de la República y 31 del Código Orgánico de la Función Judicial. (OF. PGE. No. 13567 de 20-04-2010)” CUARTA POSICIÓN LA PROCURADURÍA GENE- RAL DEL ESTADO
  • 26. 26 DE LAS REFORMAS QUE TRAE LA LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO. ‘Tercera. Agréguese al final del Art. 942 del Código de Proce- dimiento Civil, el siguiente texto: ‘Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo TENDRÁN LA CALIDAD DE JUECES ESPE- CIALES, denominándoselos JUECES DE COACTIVA’ Supl. R.O. No. 583. 24/Noviembre /2011. Pág. 14. QUINTA POSICIÓN LAS REFORMAS A AL CÓDI- GO DE PROCEDIMIENTO CI- VIL
  • 27. 27 DE LA COMPETENCIA CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL S. R.O. No. 544. 9/Marzo/2009 Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: … 10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva EN MATERIA NO TRIBUTARIA, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías; Art. 185.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo conocerá: … 5. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y los autos definitivos dictados dentro de los procesos de excepciones a la coactiva en materia no tributaria; Esta norma generó resistencia o dudas por parte de los Tribunales Distritales que sostenía que no podían conocer de los juicios de excepciones a la coactiva, en amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Fun- ción Judicial. RESOLUCIÓN DEL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R.O. No. 276. 10/Septiembre/2010. P. 29 RESUELVE: Artículo1. Hasta que se conformen las Salas especializadas de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales, LOS AC- TUALES Tribunales Distritales TIENENCOMPETENCIA para tramitar y resolver TODOS los asuntos previstos en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial.
  • 28. 28 DOCTRINA DE CASACIÓN. SALA DE LO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ed. Esp. R.O. No. 371. 29/Noviembre/2012. P. 7
  • 29. 29
  • 30. 30
  • 31. 31 DEMANDA DE EXCEPCIONES A LA COACTIVA SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAVIVO HBO, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio y residencia en esta ciudad, por mis propios y personales derechos, ante usted, respetuosamente expongo: -I- ANTECEDENTES 1.- El señor Juez de Coactiva del BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, Ab. XYZ, delegado para ejercer la jurisdicción coactiva por el Gerente General y representante legal de la referida entidad bancaria, Ab. PPP, inició juicio coactivo No. 01-08-0100-01, en contra del suscrito HBO, y en cuyo auto de pago coactivo, que adjunto en fotocopia ad efectum vivendi, se expresa: “Guayaquil, 19 de Julio del 2012; a las 09h40. VISTOS. De los Pagarés Nos. PF-995 por USA $5,000 con vencimiento Agosto 26 de 2007 suscrito en esta ciudad el 26 de diciembre de 2006 y PF-1646 por USA $ 9,000 con ven- cimiento septiembre 26 de 2007 y suscrito en esta ciudad el 26 de diciembre del 2006, los mismos que se adjuntan, apa- rece y constan suscritos por el señor HBO, de los cuales se desprendeque el mismo, adeuda al BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA$14,000.oo),según liquidación cortada al 15 de junio del 2012,por lo que en el ejercicio de la jurisdic- ción coactiva que se halla investida la entidad bancaria, y mediante oficio No. BCE-2012-063 de fecha 12 de mayo del 2012,fundamentado en la orden de cobro general contenida en el mismo instrumento, cuya copia certificada se manda a agregar a los autos, y siendo la deuda líquida, determinada y
  • 32. 32 plazo vencido, al tenor de lo dispuesto en los Art. 945, 948 y 951 del Código de Procedimiento Civil, INICIO el presente Juicio Coactivo, contra el señor HBO; y, en consecuencia or- deno que el coactivado señor HBO, pague al BANCO CEN- TRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA$ 14,000.oo), que correspon- den al capital e intereses cortados al 15 de junio del 2012, más los intereses de mora desde esa fecha hasta la total cancelación de la deuda, gastos judiciales, costas procesa- les, honorarios profesionales; o, dentro del término de tres días desde que se cite con el Auto de Pago dimitan bienes equivalentesa la deuda, intereses,mora, costas y hono- rarios apercibiéndoles que de no hacerlo, se procederá al embargo de los bienes que aseguren la recuperaciónde todo lo adeudado…” 2 Ahora bien, resulta evidente y ostensible un aspecto jurí- dico de trascendental importancia que se observan de las re- feridas providencia precedentemente transcrita, esto es, la fe- cha del vencimiento de los pagarés a la orden: agosto 26 y septiembre 26 del 2007, como punto de arranque o partida para contabilizar el transcurso del tiempo en el derecho, al punto de llegada, esto es, a la fecha de expedición del auto de pago coactivo, 19 de julio del 2012, han transcurrido 4 años 10 meses, siendo esto así, en amparo del Art. 479 del Código de Comercio, en concordancia con 417 del Código de Procedimiento Civil, la obligación contenida en los referidos pagarés a la orden, y la acción que de ella emana, se en- cuentran prescritas. Ante ello, en uso y en ejercicio de mí legítimo y constitu- cional derecho defensa, opongo al procedimiento coactivo ini- ciado en mí contra, la excepción que permite el inciso tercero 2 Lo subrayado es nuestro y no del texto original del auto de pago coactivo.
  • 33. 33 sustituido3, del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil es- to es, la de prescripción. -II- DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION QUE SE POSTULA Para contabilizar el transcurso del tiempo en el derecho, tan sólo basta ‘saber leer y sumar’, lo dice la doctrina juris- prudencial; para otro fallo supremo, tan sólo basta realizar ‘una simple operación aritmética’; y, otro, critica duramente a los jueces y a los abogados que desconocen tan elementa- les normas que gobiernan a la prescripción. Luego, para que usted señor Juez o la parte demandada no la vayan a consi- derar de pronto, como una hipótesis de cátedra, o como un criterio arbitrario traído por mi defensa letrada, me permito transcribir su texto: “CUARTO Esta Sala no puede pasar por alto el desconoci- miento del precepto relativo a la prescripción, del que han he- cho gala tanto el profesional que patrocina al actor como el Juez de primera instancia, que por ser tan clamoroso si aten- demos a que trata de una norma básica y elemental que se- guramente la conocen hasta personas no entendidas en le- yes, se nos antoja es intencionado y por lo mismo censurable. La imagen de desprestigio que irradia la Función Judicial, jus- tificada en algunos casos como el presente, se ve alimentada con la actitud de profesionaleso jueces,que intencionalmente tuercen la ley; los valores por el que lo hacen pueden ser va- rios y si es solo por ignorancia o malicia, es tanto o más cen- surable, pues no pueden ejercer funciones de abogado o de Juez, quienes ignoren preceptos legales, que por lo demás, en el presente caso, sobre prescripción, son básicos y ele- mentales. Nadie podría pensar que un profesional del de- recho al recibir el encargo de un reclamo como en el pre- sente caso, no le haga ver a su potencial cliente que el asunto está perdido o no procede por haber prescrito el 3 S. del R.O. No. 583. 24/Noviembre/2011.Pág.14 que contiene la Ley de de Fomento Ambiental y Optimiza- ción de los Ingresos del Estado.
  • 34. 34 derecho a la acción, y que a sabiendas de ello, le venda ilusiones o esperanzas de ganar,y si cae en esa conducta es un ignorante o un mala fe. Peor podemos imaginar que un Juez desconozca la ley o la tuerza intencionalmente, peor cuando se trata de un precepto tan básico y elemental como el relativo a la prescripción, para el que basta solamen- te saber leer y sumar; es más clamoroso y censurable la acti- tud del Juez de primera instancia cuando en el considerando sexto de su sentencia sostiene, en una franca manifesta- ción de ignorancia y mala fe que “la prescripción es aplica- ble estrictamentea los juicios civilesy penales,mas no en los juicios de trabajo”, ignorando la Constitución de la República en su Art. 35, numeral 4 que consagra la “prescripción” de la acción para reclamar los derechos de los trabajadores y da a la ley la facultad de señalar el tiempo de la misma, que el Código delTrabajo, Art. 632, lo ha fijado... Administrando Jus- ticia... desechael recuso de casación planteado por el actor... Se dispone oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura... para que a través del trámite correspondiente investigue la conduc- ta del Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, Dr..., y se san- cione la misma atendiendo al clamoroso desconocimiento de ley o al enjuiciamiento correspondiente, de resultar dolosa tal conducta.” R. O. No. 91, 28/Mayo/ 2003, Pág. 11 No olviden señores Jueces, que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no ha- berse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo (Art. 2392 Cód. Civil). Pero, ¿Por qué la prescripción alegada? Porque tratándose de pagaré a la orden, el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil disponen; Código de Comercio: Art. 488. Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incom- patibles con la naturaleza de este documento, las disposicio- nes relativas a la letra de cambio, que se refieren: …. A la prescripción (Artículos 479 y 480)
  • 35. 35 Art. 479. Todas las acciones que de la letra de cambio resul- tan contra el aceptante, prescriben en TRES AÑOS contados desde la FECHA DEL VENCIMIENTO. El Código de Procedimiento Civil dispone: Art. 417. El tiempo de la prescripciónse contará desde que la obli- gación se hizo exigible. Es evidente entonces, al sentido común, a la recta razón y al sano entendimiento, que el juez de coactiva aparejó al pro- cedimiento coactivo dos pagarés a la orden prescritos; y no sé si lo hizo ‘por ignorancia o mala fe’, que son los términos que se utilizan en el fallo supremo precedentemente transcri- to; sea lo uno o lo otro, lo cierto es que, de acuerdo con la Ley, esos pagarés a la orden, están prescritos. -III- CONSIGNACIÓN DE LO ADEUDADO Que, para efectos de que se suspenda el procedimiento coactivo iniciado en mi contra, adjunto la prueba o recibo de la consignación efectuada al Banco Central del Ecuador, Su- cursal Mayor en Guayaquil, por la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, por lo que, de conformidad con el Art. 971 del Código de Procedimiento Civil, también susti- tuido por las Reformas que trae la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, disponga, en la providencia de admisibilidad de esta demanda, que se SUS- PENDA EL PROCEDIMIENTO COACTIVO. - IV - DEMANDA DE EXCEPCIONES AL JUICIO COACTIVO Por todo lo expuesto, por mis propios y personales dere- chos, acudo ante usted para proponer, como en efecto pro-
  • 36. 36 pongo, demanda de excepciones contra el juicio coactivo No. 01-08-0100-01, seguido por el Juez de Coactivo del BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, contra el suscrito HBO, y opongo la excepción de prescrip- ción de las obligaciones y las acciones que generan los refe- ridos dos pagarés a la orden cuyos vencimientos datan desde agosto 26 y septiembre 26 del 2007, respectivamente, por el valor de 5,000 y 9,000 dólares de los Estados Unidos de América, cada uno de ellos, para que en sentencia, acogien- do mi excepción de prescripción, se declare prescrita o extin- guida la obligación contentiva en dichos pagarés a la orden y como consecuencia de ello, se declare también, sin valor y eficacia jurídica, el referido procedimiento coactivo con el que se pretende indebidamente recaudar obligaciones extinguidas o envejecidas por acción del tiempo. Reclamo costas procesales. La vía o el trámite es especial, esto es, el señalado en la Sección 30 del Título II, del Libro II del Código de Procedi- miento Civil. Que, dispongan la suspensión inmediata del procedi- miento coactivo referido; y, ordene al Juez de Coactiva del BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, le remita la respectiva copia o fotocopia certificada del referido juicio coactivo para qué forma parte de este juicio de excepciones a la coactiva. Que, la cuantía de esta acción por su naturaleza es inde- terminada. Que, se cite al JUEZ DE COACTIVA DEL BANCO CEN- TRAL DEL ECUADOR, Sucursal Mayor en Guayaquil, Ab. XYZ, así como al Gerente General y representante legal de la referida entidad bancaria, Ab. PPP, en la Ave. 9 de Octubre No. 95 y Pichincha de esta ciudad de Guayaquil.
  • 37. 37 Disponga se cuente o se cite también al Delegado Distri- tal de la Procuraduría General del Estado, a quien se lo citará en el Edificio La Previsora, situado en la Ave. 9 de Octubre No.100 y Malecón, de esta ciudad. Designo como mi defensor al abogado ABC y recibiré no- tificaciones en la casilla judicial No. 054 o en el correo elec- trónico abcabogados@hotmail.com. Adjunto la documentación exigida para la presentación de la demanda. Es de Justicia, etc., ABC HBO ABOGADO Foro….