4. Art 1.- Función judicial: la
potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se
ejerce por lo órganos de la
función judicial ( Art 167
Constitución)
5. Art 2.- Ambiente: Este código comprende
la estructura de la Función Judicial , las
atribuciones, y deberes de los órganos
jurisdiccionales , los administrativos,
auxiliares y autónomos establecido en la
constitución y la ley; la jurisdicción y
competencia de las juezas y jueces y las
relaciones con los servidoras y servidores
públicos de la Función Judicial y otros
sujetos que intervienen en administrar
justicia. ( Art. 177 Constitución)
6. Art3. Políticas de Justicia: Plan de
Desarrollo, el mismo que se
encarga de garantizar el acceso
a la justicia, al debido proceso
judicial .
7. Revelar el secreto de sus clientes, sus
documentos o sus instrucciones
Abandonar sin justa razón, las causas que
defendieren
Defender a una parte después de haber
defendido a la otra
Autorizar con su firma escritos elaborados
por otra persona
Ser defensores en las causas en las que
hubieren sido jueces . Para este efecto
forman unidad la causa y su acto o actos
preparatorios.
8.
9. Las garantías que se conceden al
profesional en derecho para que pueda,
con toda amplitud, intervenir por sus
defendidos quizá son una consecuencia
lógica de los derechos de defensa
10.
11. 1. No pueden ni 2. La personalidad
deben aceptarse del juez juega un
en los procesos, ni papel importante.
contra las partes
4. Hacen del insulto
su mejor arma.
6. Los escritos
descomedidos,
irrespetuosos o
burlescos, aún cuando
incurren en falta de
ética, no se pueden
rechazar.
12.
13. A partir del siglo XIX la abogacía alcanzo jerarquía de profesión liberal
Pero cuyo ejercicio no podía ser realizado por cualquier persona
Deberes del profesional, Defensa gratuita e inexcusable para las personas pobres, pago
de la cuotas que le impone el colegio, prohibición de ausentarse por mas de tres meses
Es prevaricación sancionable con multa quien perjudique al patrocinador descubriendo
sus secretos o causarle daño por negligencia o ignorancia inexcusables
En Alemania el reglamento para el ejercicio de la abogacía, que data 1878 restringió la
practica profesional exclaustrándola en la función publica
En Austria se concede a los abogados, desde 1868, el derecho de escoger el sitio para
su residencia « la practica de siete años en los tribunales»
En Italia la abogacía actual conserva influencias, donde tenían preeminencia las
alegaciones orales; los jueces solamente recibían una semilla escrita « un titulo de doctor
o licenciado en derecho y dos años de practica en el bufete de otro abogado «
En Inglaterra se considera un honor su oficio; por lo mismo no pueden exigir ningún pago
por los servicios prestados « y haber sido aprobado por las correspondientes facultades
en las materias oficiales de la misma
En toda América la abogacía es profesión liberal, cuyo ejercicio esta garantizado y
protegido por las leyes
14. Hasta el año 1938 el actual art. 862 del
código de procedimiento civil constaba
en la ley organica de la funcion judicial,
esta disposicion ha sido reformada por el
art. 41 de la ley de federacion.
15. Todos los tribunales y juzgados de la
república, con anterioridad a la
vigencia de la ley de la federación, por
lo general se acostumbraba fijar
cantidades irrisorias por el concepto de
honorarios.
16. Que se haya o no pactado previamente
el honorario poco intereza porque si se lo
hizo por escrito constara como prueba y
si no, el juez procede a la regulación
teniendo en cuenta la importancia y
cuantía del asunto y aplicando el
referido arancel.
17.
18. El autor nos da 3 puntos de vista respecto al
pacto mencionado con sus argumentos
respectivos cada uno:
1. Ossorio
2. Carnelutti
3. Pérez Borja
Si aplicamos este pacto en ciertas ocasiones el
mismo patrocinado puede beneficiarse con él,
puesto que si el abogado pierde el juicio, este no
podría exigirle ninguna remuneración. Por el
contrario si la discusión jurídica tiene un
desenlace desfavorable para el litigante, el
patrocinado tendría que satisfacer los
honorarios de su defensor.
19. Principales reparos que se han formulado
en contra del pacto:
1. El profesional atiende más a su interés
económico que a la justicia.
2. El abogado, aun cuando llegue a tener
conciencia que litiga contra la justicia,
como defiende un interés suyo, cuando ya
se vea perdido tratará de dilatar el
problema y de molestar a la parte
contraria, hasta lograr un arreglo, en
cualquier forma.
20. Argumentaciones en favor del referido pacto:
1. El litigante pobre, que no tiene suficientes recursos
económicos para contratar un profesional, se beneficia
directa y eficientemente; pues al concederle
participación en los eventuales beneficios del litigio,
encuentra quien lo patrocine con el garantizado éxito del
interés personal.
2. En la eventualidad de la discusión cuyas posibilidades de
triunfo son contadas, el patrocinado arriesga, en buen
número de veces; en cambio el abogado arriesga la
pérdida de los gastos suplidos y de todo su trabajo.
3. Esta manera de contratar honorarios resulta ser, en buen
número de casos, un verdadero freno para el
desbordamiento que algún profesional puede pretender
fijar sus honorarios, una vez obtenido el éxito.
21. La leyes en Francia, España y Bélgica
actualmente todavía mantienen la prohibición
de pactar cuota litis.
En Argentina a partir de 1944 ha sido
aceptado.
También en Chile es permitido este pacto
según el Art. 35° del código de ética
profesional:
El pacto de cuotas litis no es reprobable en
principio. En tanto no lo prohíban las
disposiciones locales, es admisible cuando el
abogado lo celebra y escritura antes de prestar
sus servicios profesionales sobre bases justas,
siempre que se observan las siguientes reglas:
22. 1. La participación del abogado nunca será mayor que la
del cliente.
2. El abogado se reservará el derecho de rescindir el
pacto y separarse del patrocinio o del mandato, en
cualquier momento, dentro de las situaciones
previstas por el Art. 30 del mismo modo que dejará a
salvo la correlativa facultad del cliente para retirar
el asunto y confiarlo a otros profesionales en
idénticas circunstancias.
3. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el
abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a
menos que se haya estipulado expresamente a su
favor ese derecho.
23. En el Ecuador, el Art. 236 del código penal
anterior incriminaba y sancionaba dicha
disposición legal, también la celebración
del pacto.
El Art. 279 del código vigente nuestro
país permite a los Abogados que celebren
con sus clientes cuota litis, ya que según el
Art. 8 del código civil: a nadie puede
impedirse la acción que no esté prohibida
por la ley.