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Derecho
Marcelo Hurtado Marmol
1er Cuatrimestre
Derecho
Derecho Romano
Introducción
Se le llama Derecho Romano a la etapa del derecho que comienza con la fundación de la ciudad de
Roma en las colinas del Tiber, por las etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos; y que
culmina con la muerte del Emperador Justiniano, en los últimos días del llamado Bajo Imperio.
El primer período comprende, desde la fundación de Roma hasta la promulgación de la ley de las
doce tablas, el segundo período comienza desde la promulgación de estas tablas hasta el final de la
República, el tercer período comienza con el advenimiento del imperio hasta el reinado de Alejandro
Severo y el cuarto y último período termina con la caída del imperio a la muerte del emperador
Justiniano.
El propósito del estudio del derecho romano es el de dotar a los estudiantes de leyes de una
estructura histórica que les ayude a entender la fuente de donde nacieron las leyes y la
jurisprudencia que rigen a la mayoría de los países de Europa y de América; la cual es una de las
fuentes del derecho francés; de donde emana el derecho aplicado en la Republica Mexicana.
Desarrollo
El hombre se haya dotado de una voluntad libre que le permite desenvolver sus facultades naturales.
Pero para vivir en sociedad, esa libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de los
otros. De ahí dimana la necesidad de reglas que garanticen a cada ciudadano, en idéntica forma, el
ejercicio de sus actividades.
La palabra derecho proviene, en efecto de dirigere, e implica una regla de conducta, considerado de
esta manera, el derecho es: "El conjunto de reglas que rigen las relaciones sociales". El hombre
civilizado encuentra en su conciencia y en su razón, la noción de lo justo y de lo injusto.
Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de
los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia,
un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una
composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación
del culpable o de su familia. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de
cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.
Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber
jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre
sujeto activo y sujeto pasivo
Justicia privada.
El nacimiento de la justicia privada se remonta a la época primitiva, a esta etapa también se le
denomina de venganza de la sangre Una primera idea de la justicia privada, es la que se deriva de
una forma de justicia primitiva, que estuvo vigente regulando las relaciones entre los particulares de
los pueblos de la antigüedad. Es característica de la prehistoria del derecho y a la humanización de
la sociedad; la violencia es una nota inherente a la justicia privada, su línea de aplicación está
vinculada a la fuerza y a la ausencia de un tercero que imponga un castigo o sanción.
La justicia privada es un tipo de justicia rodeada de ciertas formalidades, ritos y ceremonias, en los
que la víctima de un delito se hacía justicia por propia mano, teniendo el apoyo de su familia y de la
comunidad –tribu- en la que vivía.
La forma evolucionada de esta etapa de la venganza privada, está representada por la llamada Ley
del Talión; La venganza era un derecho propio de la víctima y de su familia, de ahí que la muerte de
un extranjero era una cuestión normal que no era sancionada. Se dice que es privada por el hecho
de que está en manos de la parte privada, es decir de la víctima y su familia que son quienes la
realizan.
El fundamento moral de la Venganza Privada es la reparación del daño causado. Desde este punto
de vista era un deber de los parientes realizar la venganza de manera imperiosa e imprescriptible. La
venganza privada tenía reglas de moral bien definidas de carácter sagrado y no encontraba límites
en su ejecución pues podía ser ejercida contra niños y mujeres.
PETIT, Eugene; Ob. cit.; p. 70.
PETIT, Eugene;
La justicia privada se limitó a lo siguiente:
a) Se quitó el carácter de imprescriptibilidad de la venganza, y en consecuencia la misma sólo podría
ser ejercida durante un tiempo determinado. b) Se limitó el grado de venganza, estableciéndose el
Talión, la composición o precio de la sangre.
c) Se limitó la legitimidad del derecho de venganza tanto en el sujeto activo como del pasivo y en
consecuencia sólo los parientes más cercanos podían ejercer la venganza y sólo en contra de los
responsables del hecho surgiendo así una noción primitiva de la culpabilidad La ley de las XII tablas
contiene preceptos que reflejan la venganza privada y lacomposición.
En Roma, la palabra ius poseía dos significaciones diferentes:
I. Un sentido objetivo, al considerarlo como un conjunto de normas por el que se rige la comunidad.
II. Un sentido subjetivo, al ser aceptado como una facultad o poder de los particulares reconocidos
por la norma jurídica. El conjunto de facultades queimplica la existencia de un derecho, tiene como
objetivo –entre otros- quesean ejercidas, aunque en ocasiones para ese ejercicio no basta con
lavoluntad del titular, sino que se requiere la existencia de otras personas.
Vinculado con el tema de la justicia privada, hay que señalar las etapas de evolución en general que
ha tenido la justicia, para efectos de ubicar y tener una idea de su posición en la línea de desarrollo
de la humanidad y del derecho. En el ámbito del derecho penal, la justicia ha evolucionado de la
manera siguiente:
I. Venganza privada.
II. Ley del Thalión.
III. La composición voluntaria.
IV. La composición legal.
El ius públicum hace referencia a la República sobrepasando la voluntad de los particulares; en
cambio, el ius privatum tiene como objeto las relaciones entre los particulares y la voluntad de estos
es la directriz que conforma la esencia de sus normas. Aunque no debe de olvidarse, que no hay una
línea clara de diferenciación entre estas dos visiones del derecho, ya que por ejemplo, en el derecho
privado romano, abundaban un gran número de normas de derecho público. Otra razón, es que
algunas ramas del derecho público pertenecieron en los albores de la evolución del derecho romano
al derecho privado.
Acciones, concepciones e interdictos.
Las acciones, excepciones y los interdictos son figuras e instituciones propias del derecho procesal
romano y del derecho procesal contemporáneo. Entre ellas existe una vinculación de género, que se
muestra muy superior en el caso de las primera y segundas, ya que el ejercicio de una acción
conlleva la interposición de una excepción –siempre que el sujeto pasivo así lo quiera hacer valer-.
De lo comentado se infiere, que las tres figuras procesales van a estar interaccionando cuando está
de por medio la solución de conflicto.
El ejercicio de un derecho contenido y concedido por la norma jurídica, es algo que siempre tendrá el
calificativo de lícito, en base al principio jurídico romano que dice: el que se sirve de su derecho no
daña a nadie. Por lo que si el titular de un derecho actúa de manera abusiva ejercitando
indebidamente su derecho, será sujeto a una responsabilidad.
La acción del derecho procesal contemporáneo, tiene su antecedente en la llamada “actio”, que en el
derecho romano tenía un doble sentido:
“a) En sentido formal, esto es, como instrumento que abre puertas al proceso.
Trátase de un acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional.
b) En sentido material, es decir, cual reclamación de un derecho –de un derecho civil obligatorio.
Actio se traduce aquí por lo que los modernos llamamos pretensión
A parte de estas ideas, está la de un concepto unitario de denuncia o reclamación. Del lado formal
no hay una “actio”, sino particulares acciones con nombre “actiones” con nombres diversos. Cada
derecho conlleva una “actio”, no hay pretensión que puede exigirse ante los tribunales si no existe de
por medio implícita una acción.
Las acciones se clasifican en diversas modalidades, entre ellas las siguientes:
a) Acciones civiles y acciones honorarias o pretorias. Las primeras tiene su base y fuente de
nacimiento en el derecho civil, están vinculadas al ius. Las segundas, depende de la iusrisdictio del
magistrado.
b) Acciones reipersecutorias, penales y mixtas.
c) Actiones in ren e in mpersonanm.
d) Actiones (iudicia) bonae fidei y stricti iuris.
e) Actiones in bonum et aequum conceptae.
f) Acciones arbitrariae.
g) Acciones perpetuas y temjporales.
h) Accioines directas y útiles.
i) Acciones privadas y acciones populares.
El procedimiento de las “legis actiones” es la forma más antigua de enjuiciar.
Representa el imperio de la forma, una forma angosta y embarazosa, que gira alrededor del rito y la
solemnidad. Las partes, presentes en Iure –ante el magistrado- hacen sus peticiones y declaraciones
de acuerdo con formulas rigurosamente establecidas por la costumbre y la ley. Un error en la forma
trae como sanción, la perdida de la pretensión. Tenían como características el ser inmutables, siendo
la exigencia de su cumplimiento el mismo que si se tratara de las leyes de donde provenían.
Las acciones de la ley eran 5, entre ellas las siguientes: legis actiones per sacramenta;10 per iudicis
postulationen,11 poer condictionem,12 por manus iniectionem,13 poer pignoris capionen.14
En cuanto a las excepciones, hay que comentar, que tienen su origen en la exceptio”, que es una
parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado, a medida de defensa en contra de la
“actio” que pertenece al titular del derecho.
En Roma, si el demandado se limitaba a negar las pretensión del actor, no era menester que la
fórmula tuviese aditamento alguno, concretándose a una redacción sobre la base de las
partes ordinarias y la inexistencia de los hechos en que se fundó la reclamación, lo que
llevaba a una sentencia absolutoria. Sin embargo, si el demandado alegaba determinadas
circunstancias o hechos, era posible que fuera desviada o excluida la condena
IGLESIAS, Juan; Ob. cit.; p. 118.
10 Acciones de la ley por apuesta sacramental. 11 Acciones de la ley por petición del juez.12
Acciones de la ley por emplazamiento.
13 Acciones de la ley por imposición de la mano.
14 Acciones de la ley por toma de prenda.
De igual manera, era posible que admitida la “exceptio”, el actor pudiera argumentar contra ésta,
pidiendo la inserción de una “replicatio”, y que luego, en el momento siguiente el demandado
solicitare una “duplicatio”. Las excepciones, al igual que las acciones, fueron clasificadas por los
juristas romanos, de la manera siguiente:
a) Excepciones perentorias, a las que pertenecían las “excepciones perpetua o peremptorie-.
b) Excepciones dilatorias, en las que se colocan las “exceptiones dilatoriae o temporales”. Las
“praescriptio” son excepciones que van a la cabeza de la formula, y pueden darse en beneficio del
demandante –“praescriptiones pro actore”-, como sucede por ejemplo, cuando se reclama en un
contrato de arrendamiento por meses, la prestacón que ya es debida, dejando a salvo la prestación
que en un futuro lo será.
Finalmente, los “interdicta”, que son los llamados interdictos que contienen órdenes del pretor
dirigidas a una exhibición, a una restricción o a una prohibición -interdictos exhibitorios, restitutorios y
prohibitorios. Son prácticamente providencias administrativas que de dictaban de manera urgente,
puesto que tiene como finalidad mantener un estado de cosas o el que una persona asuma un
mismo comportamiento en un momento que no permite dilación alguna. En el interdicto, el
magistrado sin necesidad de recurrir a una averiguación especial, otorga el interdicto, ordenando una
cierta conducta, bajo el supuesto de que la petición de interdicto se fundamenta en hechos dignos de
ser protegidos.
Imperio y Jurisdicción
La historia de Roma abarca 1200 años y se dividió en tres periodos importantes:
* El primero fue la Monarquía, entre los años 753 a 509 A.C.
* El segundo fue la República, entre los años 509 a 29 A.C.
* El tercero y último periodo de la historia de Roma fue el Imperio que duro entre los años 29 A.C. a
476 D.C. en este ultimo su imperio se dividió en Occidente y Oriente.
El Imperio romano fue una etapa de la civilización romana en la Antigüedad clásica caracterizada por
una forma de gobierno autocrática. El nacimiento del imperio viene precedido por la expansión de su
capital, Roma, que extendió su control en torno al Mar Mediterráneo.
El término es la traducción de la expresión latina Imperium Romanum, que no significa otra cosa que
el dominio de Roma sobre dicho territorio. Polibio fue uno de los primeros cronistas en documentar la
expansión de Roma aún como República. Durante casi tres siglos antes de César Augusto, Roma
había adquirido numerosos dominios en forma de provincias directamente bajo administración
senatorial o bajo gestión consular, y también mediante pactos de adhesión como protectorados de
estados aliados. Su principal competidora en aquella época fue la ciudad púnica de Cartago cuya
expansión rivalizaba con la de Roma y por ello fue la primera gran víctima de la República. Las
Guerras Púnicas obligaron a Roma a salir de sus fronteras naturales, la península Itálica, y poco a
poco adquirió nuevos dominios que debía administrar, como Sicilia, Cerdeña, Córcega, Hispania,
Iliria, etc.
Los dominios de Roma se hicieron tan extensos que pronto fueron difícilmente gobernables por un
Senado incapaz de moverse de la capital ni de tomar decisiones con rapidez. Asimismo, un ejército
creciente reveló la importancia que tenía poseer la autoridad sobre las tropas, de cara a obtener
réditos políticos. Así fue como surgieron personajes ambiciosos cuyo objetivo principal fue el poder.
Este fue el caso de Julio César, quien no sólo amplió los dominios de Roma conquistando la Galia,
sino que desafió la autoridad del Senado romano.
La definición que podemos tener de Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a
los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos
concretos que deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la actuación del D° Positivo
mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder
Judicial.
Históricamente se ha dividido en tres facultades, la notio, conocer el asunto sometido a su
resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio (potestad de constreñir al cumplimiento del
rito procesal; la juditio facultad de juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso concreto y
el imperium poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el poder para
hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte, mutilación a destierro,
y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los juicios civiles o en los criminales cuando la
pena impuesta era inferior a las indicadas.
La Jurisdicción se diferencia de la competencia en que la primera es el genero y la segunda en que
es la especie.
Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, se les conoce como secular y eclesiástica, pero en
la actualidad esta última ha desaparecido en la generalidad de los países; la secular se subdivide en
común (cuando es ejercida por motivos de interés general, arrancando sus principios de la
administración de justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por razón
especial y privilegio).
Otra división es la J. Ordinaria es la que se da para casos generales y la J. Extraordinaria en donde
le es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las
ordinarias.Por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que viene siendo la J. Civil
que esta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre personas, resuelve una divergencia de carácter
jurídico) y J. Voluntaria (no supone oposición de intereses). Por razón de su origen en retenida y
delegada, es un tipo de monarquía absoluta, el jefe de Estado no es sólo el origen de la jurisdicción,
sino que puede ejercerla personalmente (retenerla) y por delegación a las personas u organismos
que estime convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o de la
Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos específicos (juzgados o
tribunales). Por razón de su ejercicio se divide en propia (conferida por la ley a los jueces y
magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o
comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorroga (la
atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que se
prorroga es la competencia).
También se ha dividido en acumulativa o preventiva que es la que se le otorga a un juez para que a
prevención con el que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia de este,
residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o más jueces al mismo tiempo (dentro d los limites
indicados) y en la segunda o mejor dicho privativa es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para
le conocimiento de un asunto determinado o un genero determinados de ellos, con prohibición o
exclusión de todo lo demás.
El procedimiento
Una manera de desarrollar el tema, es dando a conocer la evolución histórica que tuvo el derecho
procesal en el derecho romano. Éste sistema ha transitado evolutivamente a través de 3 periodos
distintos, que son los siguientes:
“ la de las legis actioines, la del proceso formulario y la del proceso extra ordinem.
Las dos primeras etapas han sido llamadas “ordo iudiciorum”, tienen como características
sobresalientes que en ellas hay una separación del proceso en dos instancias:
La primera se desarrolla y desahoga ante el magistrado y es denominada “in iure”. En esta etapa se
hacer una determinación precisa del los elementos que conforman la controversia y asunto sometido
a la decisión del juzgador.
La segunda, se lleva a cabo en un tribunal de ciudadanos que han sido previamente seleccionados,
o ante un juez privado – al que se conoce con el nombre de árbitro-, a esta etapa se le llamada “in
iudicio” o “ apud iudicem”. En este caso, se ofrecen y desahogan las probanzas que las partes
aportaron para el juicio, presentando enseguida aquellas, sus alegaciones para que el juzgador dicte
y emita su sentencia.
En la época en que estuvo vigente el “ordo iudiciorum”, se efectúa una transición entre la justicia
privada y la pública. La intervención de la autoridad pública se limitaba a ejercer presión para que el
demandado aceptara el arbitraje de un iudex privatus; y en el periodo formulario, a vigilar que se
planteara correctamente el problema jurídico ante ese árbitro, imponiendo un orden en la actuación y
prescribiendo la sentencia que debería dictar de acuerdo al resultado obtenido por la investigación
de los hechos. Al lado del procedimiento oficial, caminaba el no oficial, representado por el arbitraje
que tenía un carácter totalmente privado. Por ello, era posible que las partes sin recurrir a un
magistrado, pudieran ponerse de acuerdo entre ellas y un tercero –árbitro- para solucionar el
conflicto.
Es importante agregar, que en la etapa del “orde iudiciorum”, nadie tenía acceso a “iudex”, sin que
previamente no obtuviera la autorización de un magistrado. Esto evolucionó con el tiempo, en la
etapa preclásica, el permiso otorgado –actionem dare- era concedido si la materia de la reclamación
estaba regulada por la Ley de las XII tablas. En la época en que estuvo vigente el procedimiento
formulario el permiso se concedió para los casos previstos en el albúm anual del magistrado y
cuando opinaba que el actor obraba de buena fe y podía tener la razón. Si no se daban cualquiera
de estas dos condicionantes, prácticamente podía el magistrado negar el permiso (denegare
actionem).
Esta división del proceso dio origen a dos conceptos, la “iurisdictio” y la “iudicatio”. La primera era la
facultad del magistrado de conocer y denegar la actio, quedando circunscrita a las reglas y requisitos
del territorio, la materia, la cuantía y el grado, elementos que determinaban la competencia. El
magistrado disponía de “imperium” quele otorgaba al magistrado facultades discrecionales. La
segunda –iudicatio- era la facultad de iudex, que le capacitaba para dictar una sentencia Como se
desprende de la cita realizada al inicio del desarrollo de este tema, fueron tres etapas de evolución
del derecho procesal –y consecuentemente del procedimiento- romano. La primera y segunda
quedaron descritas al momento de tratar el tema de las acciones y excepciones complementándose
con lo expresado en este punto hasta el momento. Es por ello, que enseguida el trabajo tratará sobre
la tercera etapa del desarrollo del derecho procesal romano, esto es, la del “proceso extra ordinem”
con lo que se agotará y cerrará esta unidad temática. El sistema procesal extraordinario se desarrolla
en tres campos en el sistema adicional y de manera paralela a éste último:
En el caso del primero, ciertos litigios basados en instituciones de creación reciente, el pretor
resolvía la controversia en una única instancia, “in iure”, sin mandar el asunto a la decisión del
“iudex”, los asuntos más comunes eran los relacionados con los alimentos, los fideicomisos,
etcétera.
En el caso del segundo, dado que el Emperador monopolizó todo el poder, la justicia imperial
evolucionó a la parte de la justicia administrada por el pretor. La diferencia entre una y otra era que la
primera tenía un costo mayor, pero su rapidez tenía esta última cualidad, adicionada a la excelente
calidad técnica y oral. Así es como este tipo de justicia sustituye a la del pretor y a final de cuentas la
mayoría de los asuntos se resuelven por esta vía, sin que sea necesario recurrir a los “iudices
privati”.
MARGADANT, Flores; Derecho Romano; 8° edición; Esfinge; México; 1978
Acciones de Ley
El sistema de procedimiento empleado en la Roma del periodo arcaico es el de las acciones de ley,
llamado de esa manera por estar enunciados o reglamentados en la Ley de las XII Tablas o en otras
leyes; no así los textos que debían pronunciarse y los gestos rituales que los acompañaban. Aunado
a esto, los pontífices determinaba los días hábiles del calendario es decir los días fastos, es decir,
aquellos durante los cuales podía acudirse ante el magistrado en procura de justicia y los nefastos,
durante los cuales sería imposible.
Las acciones de la ley son de dos clases: ejecutivas y declarativas. Al primer grupo pertenecían la
manus iniectio o legis actio per manus iniectinem y la pignoris capio o legis actio per pignoris
capionem (toma de prenda); al segundo, la legis actio per sacramentum (acción de la ley por apuesta
o por el juramento sacro), la legis actio per condictionem (acción de la ley por requerimiento) y la
legis actio per iudicis arbitrive postulationem (acción de la ley por petición de un juez o un arbitro).
Las acciones ejecutivas tienen aplicación en aquellos casos en que no se requiere la opinión del juez
respecto a la existencia de un derecho sino la aprobación del magistrado para ejercer,
posteriormente, la violencia privada contra quien estando obligado a ello no se comporta de la
manera esperada impidiendo así la realización del derecho a su justo titular. Es el caso del acreedor,
reconocido como tal, que no ha podido, por los medios ordinarios, conseguir que el deudor solucione
la obligación contraída.
Según Gayo, las acciones de la ley son cinco, a saber: por apuesta sacramental, por petición del
juez, por condición, por aprehensión corporal y por toma de prenda. Las tres primeras eran
contenciosas porque daban lugar a una contienda procesal entre actor y demandado mientras que
las dos últimas son ejecutivas.
Legis actio per sacramentum
Era la más antigua y consistía en una apuesta sacramental dónde quien resultara vencido en el
pleito perdía, a título de pena, el dinero de dicha apuesta en favor del pueblo, para lo que se
presentaban fiadores. Esta acción tenía dos modalidades:
- actio legis sacramento in rem,
que servía para reinvindicar una cosa propia sea mueble, semoviente, inmueble o persona in
mancipium. Este procedimiento seguía una tramitación ritual ante el magistrado que se presenta
como un recuerdo de la antigua lucha o duelo entre las partes. Según Gayo "la reclamación se hacia
de la siguiente manera: el que reclamaba la cosa llevaba una vara en la mano y asiendo el objeto,
por ejemplo, el esclavo, decía así: 'afirmo que este esclavo me pertenece en propiedad civil por
causa legítima, como lo digo, ante ti lo someto a mi vara,' y al decir esto ponía la vara encima del
esclavo. El adversario, por su lado, decía y hacia otro tanto. Una vez que las dos partes habían
reclamado con esta solemnidad, el pretor decía: 'dejad uno y otro al esclavo' y ellos lo dejaban. El
que había reclamado primero, preguntaba a su adversario: 'te pido que digas por que causa legítima
has reclamado.' Este contestaba: 'como propietario que soy, he impuesto mi vara.' Luego decía el
demandante: 'tu has reclamado sin derecho y por ello te reto a una apuesto sacramenta de
quinientos ases [el valor podía cambiar]' y el adversario, a su vez: 'yo a ti.
legis actio sacramento in personam utilizada para afirmar un derecho de obligación.
Legis actio per iudicis arbitrive postulationem
Aparece mencionada en las XII Tablas para reclamar deudas nacidas de una sponsio y estipulación
y para pedir la división de la herencia. El rasgo más importante del procedimiento es la desaparición
del sacramento y así como la indicación de la causa en la que el demandante basaba su reclamo."El
demandante decía: 'afirmo que me debes dar diez mil sestercios a causa de un contrato verbal. Te
pido que digas si es verdad o no. El adversario decía que no era verdad, y el demandante decía:
'dices que no, y por ello, a ti, pretor, te pido que nombres un juez o un arbitro.
Legis actio per conditionem
Es la menos antigua de las acciones de la ley. Fue establecida por una lex Sila del siglo III A.C. para
reclamar deudas ciertas de dinero y por una lex Calpurnia de a mediados del siglo II A.C. para
reclamar cualquier cosa cierta. Aquí el demandante no tenía obligación de expresar la causa de su
reclamación y se limitaba simplemente a solicitar la comparencia del demandado a los treinta días
con objeto de elegir el juez.
Procedimiento Formulario
El proceso formulario corresponde a la etapa del Alto Imperio Romano. Nació con la Ley Aebutia,
aproximadamente en al año 120 a. C. imponiendo un nuevo sistema procesal, que no derogó el
sistema formal y riguroso de las “legis actiones”, que siguió vigente, pero poco a poco, la posibilidad
de usar este nuevo procedimiento si bien formal, no sacramental, y con fórmulas públicas que
permitieron el acceso a la justicia a todos los habitantes del Imperio, utilizando no solo en la solución
de las controversias las normas del Derecho Civil sino también del Derecho de Gentes, sepultaron
en el olvido al arcaico e injusto sistema de las acciones de la ley.
Partes de la Formula
En el Derecho romano se entiende por fórmula una instrucción escrita, por la cual las partes en
conflicto y el magistrado nombran al juez y fijan los elementos sobre la base de los cuales éste debe
fundar su juicio, dándole a la vez el mandato, más o menos determinado, para la eventual
condenación o absolución del reo.
Una fórmula consta de diferentes partes, que pueden ser de dos clases:
partes ordinarias: intentio, demonstratio, condemnatio y adiuticatio,
partes extraordinarias o adiectiones: exceptio, praescriptio, replicatio y duplicatio.
Una fórmula contiene usualmente alguna de las partes ordinarias, y en ocasiones alguna o varias de
las extraordinarias. De entre las partes ordinarias, la única que debe existir siempre es la intentio. En
cuanto a las otras:
La intentio puede estar sola; si se pide que se declare un hecho (no hay condemnatio).
La demonstratio sólo va si la intentio es incierta.
La condemnatio va con intentio y, eventualmente, con demonstratio.
La adiudicatio va con intentio y demonstratio. Puede ir con condemnatio en casos como adjudicar el
fundo a uno de las partes y condenar a los demás a pagar cuanto corresponda a cada uno de ellos.
Partes ordinarias
Intentio
Es la hipótesis afirmada por el actor (demandante) que, si se aprueba, dará lugar a la condena del
reo. No puede faltar. Hay fórmulas que sólo llevan la intentio (como los prejuicios), en que no se pide
condena, sino la declaración de la existencia de un hecho, tal como la calidad de libre o el monto de
una dote. La intentio puede ser:
Cierta: cantidad determinada de dinero o de cosas fungibles, o cosa determinada. Por ejemplo, si
resulta que Numerio Negidio debe a Aulo Agerio 10.000 sestercios.
Inicierta: Cualquier otra cosa indeterminada. Por ejemplo "Todo lo que por esta causa Numerio
Negidio deba dar o hacer a favor de Aulo Agerio".
Demonstratio
Parte en que se expresa la causa de la intentio; la causa por la cual se reclama, si la intentio es
incierta. Por ejemplo "Supuesto que Aulo Agerio vendió una mesa de plata a Numerio Negidio",
asunto por el cual se litiga.
Condemnatio
Orden que se da al juez, de absolver o condenar al reo, entregándole facultades más o menos
amplias al efecto. La condemnatio puede ser cierta o incierta, dependiendo de si la cantidad a que
debe condenar está determinada en la intentio o no. Cuando la intentio es incierta, el juez debe
determinar el monto de la condena, es decir, primero resuelve si absuelve o condena y, si condena,
debe señalar el quantum (valor objetivo del asunto litigoso), pero en distintos momentos, puesto que
el valor es esencialmente variable:
Al momento de la comisión del delito en las acciones penales (quanti ea res fruit).
Al momento de la litiscontestatio en las acciones personales de dar la propiedad de una cosa
determinada (quanti ea res est).
Al momento de la sentencia en las otras acciones de derecho estricto (quanti ea res erit).
Según el arbitrio del juez sin referencia a momento determinado (tantum pecuniam).
Puede incluirse aquí la Cláusula Arbitraria(Nisi restituteur).
Adiuticatio
Autorización que se da al juez para que atribuya a cada parte la cuota que le corresponde en la
comunidad al dividirse; y la traduzca en dominio exclusivo sobre cosas que eran comunes; y para
que fije la obligación de entero de cuota: Si el juez debe adjudicar una cosa indivisible, el que se
queda con ella debe enterar, en dinero, su cuota al que no recibió o recibió menos de su cuota.
La adiudicatio procede en las siguientes acciones:
Familiae erciscundae: comunidad hereditaria (división del patrimonio).
Communi dividendo: comunidad entre vivos.
Finium regundorum: demarcación (se fijan las líneas de los límites).
Partes extraordinarias o adiectiones[editar]
Exceptio
Medio de pago de defensa del sofocado, cuando éste no se limita a afirmar la intentio, sino que se
introducen en la fórmula hechos que, si se prueban, conducen a su absolución. Se clasifican en:
Perentorias o perpetuas: Se pueden hacer valer en cualquier época, para evitar la condena. Por
ejemplo "...si en este asunto nada fue hecho ni se hace por dolo malo de Aulo Agerio".
Dilatorias o temporales: Permiten evitar temporalmente la condena. Por ejemplo "...si entre Numerio
Negidio y Aulo Agerio no se hubiera pactado que no sería pedida tal cantidad antes de las calendas
de Marzo".
Praescriptio
("escrito antes") Parte de la fórmula que se antepone a la misma para determinar o limitar su
contenido o para evitar un juicio inconducente (que no conduzca a nada). Se clasifican en:
Pro parte actore
Para determinar o delimitar el contenido de la acción.
En obligaciones de tracto sucesivo (se renuevan periódicamente; por ejemplo, un contrato de
arrendamiento).
Para evitar la consunción de la acción (para que no se consuma).
Cuando de un mismo acto emanan obligaciones exigibles en diversas épocas.
Pro parte reo: Excepciones que el demandado hace valer, pero que se ponen encabezando la
fórmula, para que se discutan primero, porque si se aprueban, el resto del juicio carece de sentido.
"por medio de esta se circunscribía el proceso a determinados límites de tiempo o se enunciaba una
cuestión que debía ser examinada previamente a esto también se le llama PRAESCRIPTIO LONGI
TEMPORIS" prescripción por el transcurso del proceso
Replicatio
Hechos que introduce el demandante en la fórmula, para desvirtuar los que se han incluido en la
exceptio y, si se prueban, obtener la condenación del demandado.
Duplicatio
Hechos que introduce el demandado en la fórmula, para desvirtuar aquellos que introdujo el
demandante en la replicatio y que, si se prueban, conducen a la absolución. Éstas introducciones de
hechos podían darse infinitamente, pero los casos más largos llegaron a la sextuplicacio.
Por lo tanto la obligación es un vínculojurídico que necesariamente constriñe a hacer algo a favor de
otra según las leyes, obligación y acción son conceptos y realidades inseparables para los romanos.
Contenido de la obligación: dar (daré) es hacer propietario o constituir un derecho real.
Hacer (facere) todo acto que implique el observar un determinado comportamiento. obligación
indivisible.
Prestar (praestare) responder de algo o garantizar.
Sucesiones
1.OBJETO DEL
DERECHO
HEREDITARIO:
Regulación del
patrimonio de una
persona después de
su muerte.
Particularidad en el
derecho romano, la
sucesión podía ser
intervivos (adrogatio
o la conventio in
manum) o mortis
El patrimonio del
causante se llamaba
as y se dividía en
cuotas
Ideales llamadas
uncias (12 y sus
Múltiplos)
SISTEMAS CIVIL Y
PRETORIO
(introducción):
HEREDITAS:
denominación del
sistema civil basado
en los vínculos
potestativos y la
familia agnaticia (por
ello según este
sistema el hijo
emancipado no
BONORUM POSSESSIO:
Se considera poseedor de los
bienes del difunto. Pero este
sistema introducido por el
pretor trató de suplir y corregir
las deficiencias de la hereditas,
teniendo en cuenta el
parentesco cognaticio. Instauró
según las causas de atribución
la:.1-Bonorum possessio
secundum tabulas- testada,2.-
Bonorum possessio sine
tabulis-ab intestato..3-Bonorum
possessio contra tabulas para
causa heredaría).
TUTELA PROCESAL
HEREDITATIS
PETITIO
los supuestos de preterición.
2.DELACIÓN: es el
ofrecimiento o el
llamamiento a los
herederos. Para que
ésta se produzca es
necesario que esté
causada. ( no es
necesaria para los
heredereos sui et
necesarii ya que
eran continuadores
del dominio del
causante)
A)DELACIÓN
TESTAMENTARIA
Por voluntad del
disponente (
veremos que las
formas de testar
pueden ser civiles y
pretorias)
B)DELACIÓN AB
INTESTATO
O LEGAL
La ley designa a
qué parientes llamar
( también conforme
al derecho civil y al
derecho honorario).
Regla :
incompatibilidad
entre sucesión
testada e intestada
nemo pro parte
testatus por parte
intestatus
decedere potest.(
salvo testamento
militar y codicilo
C)DELACIÓN
LEGÍTIMA
CONTRA
TESTAMENTO: se
Produce en los
supuestos de
preterición.
.
USUCAPIO PRO
HEREDE:
inicialmente permitida
por posesión
continuada que se
aplica en ausencia de
herederos necesarios
y voluntarios. Luego
solo se permite para
cosas singulares( y
no toda la herencia
ya que podia ser
considerada como
crimen expilatae)
CARÁCTER PERSONAL DE
LA DELACIÓN:. Regla general
no se transmite la delación.
Excepciones puede
transmitir:
.- en la intestada el agnado
antes de aceptar.
.- transmisión al descendiente
si el titular no ha podido
aceptar porque muere.
.- se transmite por el menor de
7 años que muere antes de
adir.
Justiniano tanto en la testada
como en la intestada
generaliza la transmisión al
descendiente cuando el
heredero ha muerto antes de la
aceptación- heres legitimus
ante aditionem
3. ADQUISICIÓN
DE LA HERENCIA.
Depende del tipo de
heredero con
independencia de
que sean llamados
por testamento o
por ley.
HEREDERO
NECESARIO
(heres necessarius)
Es el esclavo
instituído heredero
y libertado en el
mismo testamento,
a la muerte del
causante quiera o
no quiera se
convierte en libre y
heredero.
HEREDEROS
SUYOS Y
NECESARIOS(hered
es sui et necessarii)
no tienen obligación
de aceptar la
herencia porque
quieran o no, son
herederos
automáticamente, lo
son con
independencia de su
voluntad.
HEREDEROS VOLUNTARIOS
O EXTRAÑOS( heres extranei
o voluntarii)
No estaban sometidos a
potestad, adquieren mediante
la aceptación y ademas tienen
la facultad de deliberar.
ACEPTAN Y DELIBERAN
ACEPTACIÓN:
Mecanismo para
evitar herencia
Dañosa:
separación de
patrimonio
Mecanismo para
evitar herencia
Dañosa: beneficium
abstinendi
(solo el voluntario)
1.- Cretio( declaración solemne
ante testigos.
2.-Pro herede gestio.
3.- Simple aceptación
RENUNCIAR(expresa o tácita)
_______________________
SPATIUM DELIBERANDI:
Espacio de tiempo para
deliberar normalmente 100
días, Justiniano lo amplia a un
año o 9 meses.
BENEFICIO DE INVENTARIO
4. CONFUSIÓN
HEREDITARIA:
con la adquisición
se produce la
confusión de
patrimonio el del
heredero y el del
causante.
5. SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
El testamento
constituye la
declaración solemne
del testador para
disponer de sus
bienes tras su
muerte.
CARACTERÍSTICA
S:
Acto iuris civile
Personalísimo
Formal
Unilateral
Mortis causa
revocable
PROBLEMA DE
CONCURRENCIA
ACREEDORES
DEL CAUSANTE
CON LOS DEL
HEREDERO:
REMEDIOS:
1. Garantía del
heredero
sospechoso
2. Separación
de bienes.
FORMAS
ANTIGUAS
Y CLÁSICAS:
A- CIVILES
.-Testamento
ante comicios
curiados
.-Testamento en
pie de guerra.
.-Testamento por
el bronce y la
balanza-
nucupatio-
5testigos
B) PRETORIAS:
.- Testamento
sellado por 7
testigos
*) FORMAS
POSTERIORES
LA PLURALIDAD DE
HEREDEROS :
INSTITUCIONES:
1. ACRECIMIENTO:
permite en los casos
de cuota vacante que
ésta acrezca a los
otros herederos.
Habrá que determinar
como es la llamada
conjunta, en grupo o
de forma separada
CAPACIDAD PARA
TESTAR
TESTAMENTFACTI
O
ACTIVA (para testar)
.- ciudadano romano
3 status
.-no el impúber.
.- si el sometido para
peculio castrense o
cuasicastrense.
.- mujer con
intervención del
tutor..
.- tampoco locos, los
sordo y mudos al
principio, luego con el
tiempo si pudieron
por escrito.
.- Fictio legis
Cornelia.
2. COLACIONES:
aportaciones de los bienes del
heredero para evitar injusticias
en el reparto.
Se distinguen:
.-colación de bienes.(a los hijos
emancipados)
.-colación de dote.
.- colación de los
descendientes.
3.COMUNIDAD
HEREDITARIA:
ACTIO FAMILIAE
ERCISCUNDAE.
INDIGNITAS
Es distinto de la falta de
capacidad, siendo una sanción
civil por una conducta
deshonrosa del heredero con
su causante.
(hay delación pero se le priva
de conservar lo que adquierer y
se lo queda el erario público)
.- privaciones legales: solteros
y casados sin hijo.
.- herederos de conducta
deshonrosa en detrimento del
causante. (hoy vid. Art.756
CC.)
.- holográfico
. - Apud Acta
ESPECIALES:
.- Militar
.- En tiempos de
Epidemia.
.- Ciego
.- Otorgado en
archivo publico
.-En beneficio de la
Iglesia.
TESTAMENTIFACTI
O
PASIVA (para
heredar)
.- heredero debe ser
cierto.
.- los sometidos
adquieren para el
padre.
.- también pueden
serlo los hijos
postumos.
.- tambien las
personas jurídicas
como el pueblo
romano, municipios
etc..
6.CONTENIDO DEL
TESTAMENTO:
la institución de
heredero
susticiones,
legados,
fideicomisos,
nombramiento de
tutores etc…
El testamento puede
tener un contenido
heterogéneo:
institución de
heredero,
sustituciones,
fideicomisos etc…
Pero sin lugar a
dudas la
INSTITUCIÓN DE
HEREDERO
:Formal inicialmente
vinculada al resto de
disposiciones.
Posteriormente se
desvincula y se
aplica favor
testamenti. A veces
sometida a
condición
suspensiva.
CODICILO:
Se utiliza para
completar el
testamento, como
un apéndice al
mismo. Forma más
libre y flexible. En el
no puede recogerse
la institución de
heredero pero si
manumisones,
legados,
nombramiento de
tutores.
SUSTITUCIONES
Sustitución vulgar:
para el heredero en
caso de que éste no
pudiese o quisiese
aceptar. El heredero
instituído en segundo
grado solo hereda si
se cumple la
condición.
Sustitución pupilar:
el padre instituía
heredero a su hijo
impúber con un
sustituto por si moría
antes de llegar a la
pubertad.
INTERPRETACIÓN
DE LA VOLUNTAD
TESTAMENTARIA
Ejemplo: causa
curiana.
Interpretación típica:
conforme a las
palabras- quaestio
voluntatis- pero en
todo caso hay que
respetar la voluntad
del testador
(voluntas).
Se plantea siempre la
tensión entre lo literal
escrito y la voluntad
que se deduce del
testador.
FIDEICOMISO: son
disposiciones de última
voluntad confiadas a la buena
fe de una persona (fiduciario) a
favor de otra (fideicomisario).
La cuarta pegasiana: ¼ que
retiene el heredero como
compensa al fideicomiso.
TIPOS:.universal, el de
libertad, el de familia y el de
residuo.
NULIDAD Y REVOCACIÓN
DE LOS TESTAMENTOS
El favor testamenti fue
desvinculando la institución de
heredero del resto de
disposiciones para salvaguarda
de la última voluntad.
Supuestos de ineficacia por
morir el heredero antes que el
testador(desertum) o cuando
un hijo postumo que no es
tenido en cuenta (ruptum).
No validos los testamentos
falsificados, ni tampoco
aquellos que contengas
disposiciones captatorias a
favor de quien lo escribe en
nombre del testador.
REVOCACION: el testamento
es mudable, por tanto se da la
eficacia revocatoria del
testamento ulterior. Podía
Es compatible con
la apertura de la
sucesión intestada.
quedar revocado por ej.
Rompiendo las tablillas donde
se escribía.
7. SUCESIÓN
INTESTADA:
Se produce
cuando:
- el de cuius ha
muerto sin
testamento.
- Si el
testamento
carecía de
los requisitos
exigidos o si
se habia
hecho nulo
con
posterioridad
SISTEMA CIVIL
Establecia como
orden de llamada
(Basado en el
parentesco
Agnaticio).
1.- HEREDEROS
DE DERECHO
PROPIO:hijos en
postestad y la
mujer in manu. (Los
de derecho propio
suceden sin
necesidad de
aceptar aunque
SISTEMA DE LA
BONORUM
POSSESSIO O
PRETORIO (sine
tabulas)
(Basado en el
parentesco
cognaticio)
1.LIBERI: HIJOS Y
DESCENDIENTES
(aun los
emancipados)
2. LEGITIMOS( los
agnados próximos).
3.COGNADOS:
parientes por
REFORMAS DEL Dº
POSTERIOR:
SenadoconsultoTertuliano:
llama a la madre a la herencia
del hijo.
Senadoconsulto Orficiano:
llama a los hijos a la herencia
de la madre.
JUSTINIANO:
1. Descendientes
2. Ascendientes.(distingue
de doble o de un solo
vínculo)
3. Colaterales hasta 6 y 7
grado
4. Cónyuge viudo.
o era
revocado.
- Si los
herederos
testamentario
s no llegaban
a adquirir la
herencia
tienen el beneficium
abstinendi)
2. AGNADOS:
sometidos junto a
un mismo
paterfamilias,
hermanos del
difunto.
3.GENTILES:
pertenecientes a la
misma gens.
consanguinidad así
se llamaban hasta el
7 grado colateral.
4. EL CONYUGE.
(* también los libertos
tienen su llamada a la
que concurre incluso
el patrono y sus
herederos)
8. SUCESIÓN
LEGÍTIMA
CONTRA
TESTAMENTO:
BONORUM
POSSESSIO
CONTRA
TABULAS.
(sistema instituído
por el pretor)
Bajo esta
nomenclatura se
encuadran aquellos
casos en que no
existiendo
desheredación por
el testador, se omite
a un heredero
legítimo.
El testamento así
adolece de
preterición y es
contrario al officium
pietais
Si el TESTAMENTO
ES INOFICIOSO el
heredero puede
impugnarlo con la
Querella inofficionsi
testamenti.
(Se tramita en el
tercero de los
procedimientos en la
Cognitio extraordinem
)
Si lo que se reclama es la
cuota legítima porque existe
mal reparto de la misma no se
impugna el testamento sino
que se utiliza la actio ad
suplendam legitimam.
Dicha cuota inicialmente fue de
1/4 y después Justiano la fijo
en 1/3.
9.LEGADOS:
Son disposiciones
contenidas en el
testamento por el
cual el testador
concede a una
persona cosas
determinadas o
derechos.
CLASES:
VINDICATORIO:
tiene efecto
traslativo o
constitutivo de
derecho real.
Adquisición
inmediata
Tutela :actio
reivindicatoria.
DAMNANTORIO:
en este caso se
impone al heredero
una obligación a
favor del legatario.
ADQUISICIÓN Y
EFECTOS
El legatario no puede
hacer suyo el legado
hasta que el heredero
no adquiera la
herencia. Por eso
primero se adquiere
la expectativa
(apertura de la
suceción)y el día en
que el heredero
adquiere la herencia
TIPOS DE LEGADO: objeto
.- de usufructo
.- de peculio.
.- de dote
.- de crédito.
.- de deuda del acreedor.
.- de objeto alternativo.
.- de liberación a favor del
deudor
Adquisición
mediata.
Tutela: actio ex
testamento.
*Al margen de estos
legados tenemos: el
de tolerancia o
permisión es un
subtipo del
damnatorio por el
cual el heredero
tiene que permitir
algo al legatario. Y
por otro lado
tenemos el de
precepción subtipo
del vindicatorio que
permite al legatario
apoderarse con
preferencia algo.
y el legatario el
legado.
El heredero gravado
con legado responde
por dolo y también
por culpa.
*La lex Falcidia
reserva al heredero
1/4 parte de la
herencia.
10. DONACIONES:
Es un acto de
transferencia a título
gratuito del donante
al donatario, al que
se le puede
establecer un modo
(carga) para que la
cumpla o revocarle
la donación se
incumple el mismo.
Es necesaria la
gratuidad en las
mismas. En su
evolución se fueron
limitando por la ley
Cincia y también
quedaron prohibidas
las realizadas entre
cónyuges.
Poco a poco se
exigen una serie de
requisitos formales
como el actos
inscrito y su registro
en archivos
públicos.
DONACIÓN MORTIS
CAUSA.
Con el tiempo la
regulación de las
donaciones
mortiscausa se
acerca a la del legado
y se le aplican sus
normas como por ej,
la cuarta falcidia.
La donación se
considera perfecta
sólo en el momento
de la muerte del
donante y es
revocable mientras
esté vivo.
Justiniano equipara las
donaciones a los legados
declarando que tienen los
mismos efectos que las últimas
liberalidades.
www.ulpgc.es
La muerte regulada por el Derecho
El Derecho Romano se ocupó de todo lo relacionado al destino y distribución de los bienes que
dejaban los difuntos y cuestiones como a qué derechos después de la muerte se transmiten, cuales
no dejaban traza, quiénes eran posibles sucesores, quiénes los designarían, cuánto y qué les
correspondía a cada uno de ellos si eran más de uno, entre otras cosas.
El Derecho Romano creó instituciones típicas que le ayudaron a fortalecer la posición de los
herederos (heres) que a la muerte de un sujeto, devendrían en bloque, titular de sus derechos, o
sea, que ocuparían la posición jurídica del de cuius.
Sucesión testamentaria / Sucesión legítima
- Ambas vías eran incompatibles entre sí.
- Nemo por parte testatus, por parte intestatus decedere potest.
- Nadie puede heredar una parte por testamento y otra por intestado.
Con este principio se expresaba la incompatibilidad.
La posición de herederos (succesio) se adquiría por dos medios, que podía ser efectos post mortem
de un acto realizado por un sujeto mientras vivía, por medio de la cual iba a reemplazarle en todos
sus derechos, tal acto producto de una manifestación de voluntad recibió el nombre de testamento.
El fundamento del derecho hereditario fue la Ley de las XII Tablas, se rectificó y completó
posteriormente con el derecho pretorio y con la legislación senatorial y se unificó en el derecho
imperial justinianeo.
Extinción de la personalidad
Transmisión del patrimonio.
- Mortis causa:
a) A título universal (heredero).
b) A título particular (legatario).
- Ínter vivos:
A título universal: Adrogatio, Manus.
- A título particular:
- Donación.
- Compraventa.
- Cesión de créditos - Permuta.
Cuestiones Patrimoniales
La romanidad le dio siempre muchísima importancia a la descendencia El patrimonio logrado por el
padre de familia, tierras, negocios, esclavos, debía siempre pasar a ser manejado, tras su muerte,
por los hijos o los herederos; era un deshonor para una familia que el patrimonio se viese dilapidado,
vendido o consumido.
La meta económica y vital de los notables y ricachones romanos fue siempre el aumentar el
patrimonio heredado, Séneca lo confirma en sus escritos: “Obremos como un padre de familia
excelente, acrecentemos lo que hemos recibido en herencia; que la sucesión se traspase aumentada
de mí a mis herederos”.
los notables romanos se dedicaban a “gobernar” sus empresas, al igual que a su familia y a sus
empleados. El notable dejaba encargadas las labores financieras frecuentemente a unos de sus
libertos, o incluso a alguno de sus esclavos más fieles, pidiéndole cuentas muy rara vez; el notable
tenía administradores que se encargaban de todos los detalles, tomando él las decisiones más
importantes. La “gobernación”, algo así como los directorios de hoy en día, era la única actividad
considerada digna de un hombre libre, “porque era el ejercicio de una autoridad”. El clientelismo y la
escasa fluidez de la información facilitaba el enriquecimiento rápido de quien tuviese jugosos datos:
las informaciones confidenciales eran transmitidas como favores o incluso vendidas por agentes
especializados.
Extincion de la personalidad y transmisión del patrimonio
En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales o
de existencia visible, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o
condena perpetua. La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri
onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como
hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se
transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los
romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio,
adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre
la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los
derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga
“transmisión mortis causa”, y a modo de resumen, decíamos que la sucesión hereditaria por causa
de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada válidamente en testamento y, a falta
de éste por disposición de la ley. La primera se llama sucesión testamentaria y la segunda, sucesión
intestada, comprendiendo, en ambos casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte. La sucesión hereditaria puede ser a título universal y a título particular, la
asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El
título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a
excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes
determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada. Toda persona capaz
civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no
tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.
Conceptos de Herencia, Heredero, Posesion de bienes por causa de muerte (de a cuerdo o contra el
testamento
La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus o paterfamilias, a las
personas que estaban bajo su potestad, directamente sometidos a él. Herencia es el conjunto
patrimonial transmisible, son los bienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido. La herencia
representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se trasmite a los
sucesores. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto
La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difunto como paterfamilias por
el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevo dueño y representante que administre todo el
patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina
universal por que mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una persona destruya
las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en la posición que tenía el causante sin
modificación alguna de la relación jurídica presente. La sucesión universal, o el traspaso de todo un
patrimonio en bloque de una persona a otra comprende además de los créditos y las deudas, todos
los bienes y derechos que lo comprometen
Heredero es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas
del decuius; relaciones que sean transmisibles mortis causa salvo los bienes especialmente
destinados a legados.
El heredero entra de golpe en el conjunto de esas relaciones y su posición dentro de ellas es igual
que la del difunto. Es por ello por lo que el heredero obra no en nombre del causante sino en nombre
propio.
Para otros autores como BRINZ la especialidad de la sucesión universal reside en el objeto, en ser
una sucesión universitas iuris por tanto con alcance expansivo, incluso a aquellos bienes que el
heredero o causahabiente ignoraban que existía.
El jurisconsulto Gayo daba a la sucesión la categoría de “cosa incorpórea”. La sucesión en general
viene a satisfacer un triple interés:
a) El interés del difunto. En ausencia del heredero, los acreedores se posesionaban de los bienes de
la sucesión, vendiéndolos después en bloque y esta “bonorum venditio” manchaba de infamia la
memoria del difunto.
b) El interés de los acreedores. Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien
debe de pagar todas las deudas.
c) El interés religioso. Cuando un paterfamilias moría era sumamente importante que su “sacra
privata” continuase.
Posesión de bienes sin testamento.
El tema tiene íntima relación con la llamada “bonorum possesio” que es una sucesión de tipo
pretoriano del conjunto del patrimonio del difunto. Es un derechomás de hecho, que no implica el
hecho mismo de la posesión. Pueden ser “bonorum possessor, los herederos antes de poseer la
sucesión, y aún sin que éste última contenga algún bien.
El “bonorum posesor no es un heredero, sino un “loco heredis”, que tiene una situación análoga al
heredero. Si alguna vez los terceros pretende ser herederos, o no teneindo ningún título se ha
puesto en posesión de las cosas corporales delasucesión, el “bonorum possessio tiene contra ello,
no la “petitio hereditatis”, que sólo pertenece al heredero, si no que la defensa que posee es el
interdicto “quórum bonorum”, que hace posible que les quite la posesión a aquellos.
Este tipo de interdicto da la posibilidad de obtener cosas hereditarias a título de propietario; las tiene
“in bonis” y puede adquirirlas por “usucapión” empezada desde el día de su entrada en posesión.
Obtiene también una verdadera acción, que es la “petitio hereditatis” extendida fuera de su dominio
civil, y llamada “possessoria hereditatis petitio. En cuanto a las acciones contra los deudores de la
sucesión, no pasan directamente al “bonorum possessor, por no ser heredero. Pero el Pretor le
permite ejercitarlas modificando la fórmula y dando al demandante ficticiamente la calidad que le
falta.
Otro tema que se relaciona con este punto es el de la herencia yacente, que se actualiza cuando
entre la muerte del testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión hay un intervalo
durante el cual la herencia queda sin dueño.
Todas las cosas propiedad del difunto quedaban momentáneamente sin dueño, aunque poseídas,
esto fue solucionado ficticiamente al considerar al fallecido como sobreviviente y estaba
representado por la herencia que sostenía su personalidad.
Normas comunes a las distintas vias sucesorias
Sucesión legitima.
Tiene lugar cuando no había testamento o cuando lo hubiere el testamento era nulo; también,
cuando el heredero testamentario no quisiera o no pudiera aceptar la herencia, como en el caso de
que hubiera muerto antes que el testador. La Ley de las Doce Tablas es el cuerpo de normas que
reconoce la existencia de este tipo de sucesión, siendo modificada con posterioridad por el Derecho
Pretoriano y por el Derecho Imperial y el de JustinianoLa sucesión legítima en el Derecho Romano
antiguo se realizada de la manera siguiente:
a) El orden en que heredan es el siguiente:
Primero los “herede sui”, o sea los descendientes del “de cuius” que tuvieran bajosu potestad al
momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos; es decir, a los sui nacidos después de
muerto el causante; la mujer de difunto, que hubiere entrado a su familia por una “conventio in
manum”, ocupaban el lugar de una hija (loco filiae), la nuera in manu, el de nieta (loco neptis).
Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía porcabezas y, en cuanto a
los de grado diferente, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estipe por cabezas.
La sucesión legítima en el derecho honorario, “bonorum possessio sine tabulis” o“ab intestato”. En el
caso de la sucesión legítima ordenada por el pretor se llamaba a los siguientes herederos en el
orden siguiente:
En primer lugar heredan los “liberi”, o sea los descendientes del difunto; tanto los “sui” como los que
lo hubieran sido de no haber salido de la familia, y siempre que no estuvieran bajo la potestad de
otro; de esta manera quedaban incluidos también los emancipados.
Como la concurrencia de los emancipados generaba en ocasiones situaciones injusticias para los
“heredes sui” que no podían tener un patrimonio propio, el Derecho Honorario creó una institución
especial, la “collatio bonorun” o colación de bienes, por medio de la cual, el emancipado que
concurriera a la herencia del “pater” debía aportar a la sucesión una parte de propio patrimonio para
compensar al “sus”.
En segundo lugar, el pretor llamaba a los “ligitimi”, que eran los agnados del segundo orden de las
Doce Tablas.
En tercer lugar se llamaba a los cognados
En cuarto lugar, al cónyuge superviviente.
La sucesión legítima en el Derecho Romano Imperial continuó con la tendencia del Derecho
Honorario, al incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor
relevancia en el antiguo derecho civil.
ElSenadoconsulto Tertuliano le otorgó derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el
Senadoconsulto Orfiliano esta misma facultad a los hijos en relación con la sucesión de la madre.
La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la
Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un
hermano fallecido. La sucesión legítima en el Derecho Justinianeo estuvo regulada en la Novellae
118 y 127, sustituyendo en forma definitiva a la agnación por la cognación,equiparando en este
aspecto a hombre y mujeres, al tomar en cuanta el parentesco por ambas líneas.
Se establecieron 4 órdenes de herederos:
a) En primer lugar, los descendientes.
b) En su defecto, se llamaba al padre, a la madre, a los demás ascendientes oa los hermanos
carnales.
c) En tercer lugar, suceden los medios hermanos y, por último los demáscolaterales.
d) A falta de familiares heredaban la viuda o el viudo siempre que no hubiera divorcio.
e) Los hijos naturales y la concubina se le concedía la sexta parte de la herencia, a condición de que
no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso, sólo tenían derecho a la pensión
alimenticia.
sucesiones por muerte: se produce cuando la transmisión del patrimonio por deseos del feje de
gens, por testamento o voluntad del difunto, por ley o sucesión intestada.
sucesión testamentaria: tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a
sucederles en un acto jurídico llamado testamento. la sucesión comprende todos los bienes,
derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte.
acto conforme al derecho civil
acto unilateral
es revocable
sucesion legitima: es cuando no hay testamento o cuando habiendo no fuera valido o el heredero del
testamento no quisiera o no pudiera recibir la herencia, como en caso que muriera antes que el
testador.
sucesion contra el testamento: era una limitacion a la libertad del testador, con objeto de proteger los
intereses de los parientes mas cercanos y cuya violacion podia dar origen a la sucesion.
BIBLIOGRAFÍA
1. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. Eugene Petit.
Edit. Albatros. Bs. As. 1985.
2. DERECHO ROMANO I. Juan Carlos Ghirardi. Edit. Eudecor. Córdoba. 1993.
3. MANUAL DE DERECHO ROMANO. Luis Rodolfo Argûello. Edit.
Astrea. Bs. As. 1998.
4. LEZIONI DI STORIA DEL DIRITTO ROMANO. Giuseppe Grosso.
Editore G. Giappichelli. Torino. Italia. 1965.
5. DERECHO ROMANO. Ricardo Panero Gutiérrez. Tirant lo blanch libros. Valencia. 1997.
6. DERECHO PROCESAL. José Gaspar Gómez Fleitas. Edit.
Intercontinental. Asunción. 1998
7. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL. Adolfo
Alvarado Velloso. Edit. Rubinzal – Culzoni. Bs. As. 1997.
8. DERECHO PROCESAL (Parte general). Hugo Alsina. 2da edición. Bs. As. 1963.
9. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. James Goldshmidt. Edit Labor.
[1] Gayo 4.16 citado por García Garrido, Manuel; Derecho Privado Romano.

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  • 1. Derecho Marcelo Hurtado Marmol 1er Cuatrimestre Derecho Derecho Romano
  • 2. Introducción Se le llama Derecho Romano a la etapa del derecho que comienza con la fundación de la ciudad de Roma en las colinas del Tiber, por las etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos; y que culmina con la muerte del Emperador Justiniano, en los últimos días del llamado Bajo Imperio. El primer período comprende, desde la fundación de Roma hasta la promulgación de la ley de las doce tablas, el segundo período comienza desde la promulgación de estas tablas hasta el final de la República, el tercer período comienza con el advenimiento del imperio hasta el reinado de Alejandro Severo y el cuarto y último período termina con la caída del imperio a la muerte del emperador Justiniano. El propósito del estudio del derecho romano es el de dotar a los estudiantes de leyes de una estructura histórica que les ayude a entender la fuente de donde nacieron las leyes y la jurisprudencia que rigen a la mayoría de los países de Europa y de América; la cual es una de las fuentes del derecho francés; de donde emana el derecho aplicado en la Republica Mexicana.
  • 3. Desarrollo El hombre se haya dotado de una voluntad libre que le permite desenvolver sus facultades naturales. Pero para vivir en sociedad, esa libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de los otros. De ahí dimana la necesidad de reglas que garanticen a cada ciudadano, en idéntica forma, el ejercicio de sus actividades. La palabra derecho proviene, en efecto de dirigere, e implica una regla de conducta, considerado de esta manera, el derecho es: "El conjunto de reglas que rigen las relaciones sociales". El hombre civilizado encuentra en su conciencia y en su razón, la noción de lo justo y de lo injusto. Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo Justicia privada. El nacimiento de la justicia privada se remonta a la época primitiva, a esta etapa también se le denomina de venganza de la sangre Una primera idea de la justicia privada, es la que se deriva de una forma de justicia primitiva, que estuvo vigente regulando las relaciones entre los particulares de los pueblos de la antigüedad. Es característica de la prehistoria del derecho y a la humanización de
  • 4. la sociedad; la violencia es una nota inherente a la justicia privada, su línea de aplicación está vinculada a la fuerza y a la ausencia de un tercero que imponga un castigo o sanción. La justicia privada es un tipo de justicia rodeada de ciertas formalidades, ritos y ceremonias, en los que la víctima de un delito se hacía justicia por propia mano, teniendo el apoyo de su familia y de la comunidad –tribu- en la que vivía. La forma evolucionada de esta etapa de la venganza privada, está representada por la llamada Ley del Talión; La venganza era un derecho propio de la víctima y de su familia, de ahí que la muerte de un extranjero era una cuestión normal que no era sancionada. Se dice que es privada por el hecho de que está en manos de la parte privada, es decir de la víctima y su familia que son quienes la realizan. El fundamento moral de la Venganza Privada es la reparación del daño causado. Desde este punto de vista era un deber de los parientes realizar la venganza de manera imperiosa e imprescriptible. La venganza privada tenía reglas de moral bien definidas de carácter sagrado y no encontraba límites en su ejecución pues podía ser ejercida contra niños y mujeres. PETIT, Eugene; Ob. cit.; p. 70. PETIT, Eugene; La justicia privada se limitó a lo siguiente: a) Se quitó el carácter de imprescriptibilidad de la venganza, y en consecuencia la misma sólo podría ser ejercida durante un tiempo determinado. b) Se limitó el grado de venganza, estableciéndose el Talión, la composición o precio de la sangre. c) Se limitó la legitimidad del derecho de venganza tanto en el sujeto activo como del pasivo y en consecuencia sólo los parientes más cercanos podían ejercer la venganza y sólo en contra de los responsables del hecho surgiendo así una noción primitiva de la culpabilidad La ley de las XII tablas contiene preceptos que reflejan la venganza privada y lacomposición. En Roma, la palabra ius poseía dos significaciones diferentes:
  • 5. I. Un sentido objetivo, al considerarlo como un conjunto de normas por el que se rige la comunidad. II. Un sentido subjetivo, al ser aceptado como una facultad o poder de los particulares reconocidos por la norma jurídica. El conjunto de facultades queimplica la existencia de un derecho, tiene como objetivo –entre otros- quesean ejercidas, aunque en ocasiones para ese ejercicio no basta con lavoluntad del titular, sino que se requiere la existencia de otras personas. Vinculado con el tema de la justicia privada, hay que señalar las etapas de evolución en general que ha tenido la justicia, para efectos de ubicar y tener una idea de su posición en la línea de desarrollo de la humanidad y del derecho. En el ámbito del derecho penal, la justicia ha evolucionado de la manera siguiente: I. Venganza privada. II. Ley del Thalión. III. La composición voluntaria. IV. La composición legal. El ius públicum hace referencia a la República sobrepasando la voluntad de los particulares; en cambio, el ius privatum tiene como objeto las relaciones entre los particulares y la voluntad de estos es la directriz que conforma la esencia de sus normas. Aunque no debe de olvidarse, que no hay una línea clara de diferenciación entre estas dos visiones del derecho, ya que por ejemplo, en el derecho privado romano, abundaban un gran número de normas de derecho público. Otra razón, es que algunas ramas del derecho público pertenecieron en los albores de la evolución del derecho romano al derecho privado. Acciones, concepciones e interdictos. Las acciones, excepciones y los interdictos son figuras e instituciones propias del derecho procesal romano y del derecho procesal contemporáneo. Entre ellas existe una vinculación de género, que se muestra muy superior en el caso de las primera y segundas, ya que el ejercicio de una acción conlleva la interposición de una excepción –siempre que el sujeto pasivo así lo quiera hacer valer-. De lo comentado se infiere, que las tres figuras procesales van a estar interaccionando cuando está de por medio la solución de conflicto. El ejercicio de un derecho contenido y concedido por la norma jurídica, es algo que siempre tendrá el calificativo de lícito, en base al principio jurídico romano que dice: el que se sirve de su derecho no daña a nadie. Por lo que si el titular de un derecho actúa de manera abusiva ejercitando indebidamente su derecho, será sujeto a una responsabilidad.
  • 6. La acción del derecho procesal contemporáneo, tiene su antecedente en la llamada “actio”, que en el derecho romano tenía un doble sentido: “a) En sentido formal, esto es, como instrumento que abre puertas al proceso. Trátase de un acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional. b) En sentido material, es decir, cual reclamación de un derecho –de un derecho civil obligatorio. Actio se traduce aquí por lo que los modernos llamamos pretensión A parte de estas ideas, está la de un concepto unitario de denuncia o reclamación. Del lado formal no hay una “actio”, sino particulares acciones con nombre “actiones” con nombres diversos. Cada derecho conlleva una “actio”, no hay pretensión que puede exigirse ante los tribunales si no existe de por medio implícita una acción. Las acciones se clasifican en diversas modalidades, entre ellas las siguientes: a) Acciones civiles y acciones honorarias o pretorias. Las primeras tiene su base y fuente de nacimiento en el derecho civil, están vinculadas al ius. Las segundas, depende de la iusrisdictio del magistrado. b) Acciones reipersecutorias, penales y mixtas. c) Actiones in ren e in mpersonanm. d) Actiones (iudicia) bonae fidei y stricti iuris. e) Actiones in bonum et aequum conceptae. f) Acciones arbitrariae. g) Acciones perpetuas y temjporales. h) Accioines directas y útiles. i) Acciones privadas y acciones populares. El procedimiento de las “legis actiones” es la forma más antigua de enjuiciar. Representa el imperio de la forma, una forma angosta y embarazosa, que gira alrededor del rito y la solemnidad. Las partes, presentes en Iure –ante el magistrado- hacen sus peticiones y declaraciones de acuerdo con formulas rigurosamente establecidas por la costumbre y la ley. Un error en la forma trae como sanción, la perdida de la pretensión. Tenían como características el ser inmutables, siendo la exigencia de su cumplimiento el mismo que si se tratara de las leyes de donde provenían. Las acciones de la ley eran 5, entre ellas las siguientes: legis actiones per sacramenta;10 per iudicis postulationen,11 poer condictionem,12 por manus iniectionem,13 poer pignoris capionen.14 En cuanto a las excepciones, hay que comentar, que tienen su origen en la exceptio”, que es una parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado, a medida de defensa en contra de la “actio” que pertenece al titular del derecho.
  • 7. En Roma, si el demandado se limitaba a negar las pretensión del actor, no era menester que la fórmula tuviese aditamento alguno, concretándose a una redacción sobre la base de las partes ordinarias y la inexistencia de los hechos en que se fundó la reclamación, lo que llevaba a una sentencia absolutoria. Sin embargo, si el demandado alegaba determinadas circunstancias o hechos, era posible que fuera desviada o excluida la condena IGLESIAS, Juan; Ob. cit.; p. 118. 10 Acciones de la ley por apuesta sacramental. 11 Acciones de la ley por petición del juez.12 Acciones de la ley por emplazamiento. 13 Acciones de la ley por imposición de la mano. 14 Acciones de la ley por toma de prenda. De igual manera, era posible que admitida la “exceptio”, el actor pudiera argumentar contra ésta, pidiendo la inserción de una “replicatio”, y que luego, en el momento siguiente el demandado solicitare una “duplicatio”. Las excepciones, al igual que las acciones, fueron clasificadas por los juristas romanos, de la manera siguiente: a) Excepciones perentorias, a las que pertenecían las “excepciones perpetua o peremptorie-. b) Excepciones dilatorias, en las que se colocan las “exceptiones dilatoriae o temporales”. Las “praescriptio” son excepciones que van a la cabeza de la formula, y pueden darse en beneficio del demandante –“praescriptiones pro actore”-, como sucede por ejemplo, cuando se reclama en un contrato de arrendamiento por meses, la prestacón que ya es debida, dejando a salvo la prestación que en un futuro lo será. Finalmente, los “interdicta”, que son los llamados interdictos que contienen órdenes del pretor dirigidas a una exhibición, a una restricción o a una prohibición -interdictos exhibitorios, restitutorios y prohibitorios. Son prácticamente providencias administrativas que de dictaban de manera urgente, puesto que tiene como finalidad mantener un estado de cosas o el que una persona asuma un mismo comportamiento en un momento que no permite dilación alguna. En el interdicto, el magistrado sin necesidad de recurrir a una averiguación especial, otorga el interdicto, ordenando una cierta conducta, bajo el supuesto de que la petición de interdicto se fundamenta en hechos dignos de ser protegidos.
  • 8. Imperio y Jurisdicción La historia de Roma abarca 1200 años y se dividió en tres periodos importantes: * El primero fue la Monarquía, entre los años 753 a 509 A.C. * El segundo fue la República, entre los años 509 a 29 A.C. * El tercero y último periodo de la historia de Roma fue el Imperio que duro entre los años 29 A.C. a 476 D.C. en este ultimo su imperio se dividió en Occidente y Oriente. El Imperio romano fue una etapa de la civilización romana en la Antigüedad clásica caracterizada por una forma de gobierno autocrática. El nacimiento del imperio viene precedido por la expansión de su capital, Roma, que extendió su control en torno al Mar Mediterráneo. El término es la traducción de la expresión latina Imperium Romanum, que no significa otra cosa que el dominio de Roma sobre dicho territorio. Polibio fue uno de los primeros cronistas en documentar la expansión de Roma aún como República. Durante casi tres siglos antes de César Augusto, Roma había adquirido numerosos dominios en forma de provincias directamente bajo administración senatorial o bajo gestión consular, y también mediante pactos de adhesión como protectorados de estados aliados. Su principal competidora en aquella época fue la ciudad púnica de Cartago cuya expansión rivalizaba con la de Roma y por ello fue la primera gran víctima de la República. Las Guerras Púnicas obligaron a Roma a salir de sus fronteras naturales, la península Itálica, y poco a poco adquirió nuevos dominios que debía administrar, como Sicilia, Cerdeña, Córcega, Hispania, Iliria, etc. Los dominios de Roma se hicieron tan extensos que pronto fueron difícilmente gobernables por un Senado incapaz de moverse de la capital ni de tomar decisiones con rapidez. Asimismo, un ejército creciente reveló la importancia que tenía poseer la autoridad sobre las tropas, de cara a obtener réditos políticos. Así fue como surgieron personajes ambiciosos cuyo objetivo principal fue el poder. Este fue el caso de Julio César, quien no sólo amplió los dominios de Roma conquistando la Galia, sino que desafió la autoridad del Senado romano.
  • 9. La definición que podemos tener de Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la actuación del D° Positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder Judicial. Históricamente se ha dividido en tres facultades, la notio, conocer el asunto sometido a su resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio (potestad de constreñir al cumplimiento del rito procesal; la juditio facultad de juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso concreto y el imperium poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el poder para hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte, mutilación a destierro, y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los juicios civiles o en los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las indicadas. La Jurisdicción se diferencia de la competencia en que la primera es el genero y la segunda en que es la especie. Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, se les conoce como secular y eclesiástica, pero en la actualidad esta última ha desaparecido en la generalidad de los países; la secular se subdivide en común (cuando es ejercida por motivos de interés general, arrancando sus principios de la administración de justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por razón especial y privilegio). Otra división es la J. Ordinaria es la que se da para casos generales y la J. Extraordinaria en donde le es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.Por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que viene siendo la J. Civil que esta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre personas, resuelve una divergencia de carácter jurídico) y J. Voluntaria (no supone oposición de intereses). Por razón de su origen en retenida y delegada, es un tipo de monarquía absoluta, el jefe de Estado no es sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente (retenerla) y por delegación a las personas u organismos que estime convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio se divide en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorroga (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia). También se ha dividido en acumulativa o preventiva que es la que se le otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o más jueces al mismo tiempo (dentro d los limites indicados) y en la segunda o mejor dicho privativa es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para le conocimiento de un asunto determinado o un genero determinados de ellos, con prohibición o exclusión de todo lo demás. El procedimiento
  • 10. Una manera de desarrollar el tema, es dando a conocer la evolución histórica que tuvo el derecho procesal en el derecho romano. Éste sistema ha transitado evolutivamente a través de 3 periodos distintos, que son los siguientes: “ la de las legis actioines, la del proceso formulario y la del proceso extra ordinem. Las dos primeras etapas han sido llamadas “ordo iudiciorum”, tienen como características sobresalientes que en ellas hay una separación del proceso en dos instancias: La primera se desarrolla y desahoga ante el magistrado y es denominada “in iure”. En esta etapa se hacer una determinación precisa del los elementos que conforman la controversia y asunto sometido a la decisión del juzgador. La segunda, se lleva a cabo en un tribunal de ciudadanos que han sido previamente seleccionados, o ante un juez privado – al que se conoce con el nombre de árbitro-, a esta etapa se le llamada “in iudicio” o “ apud iudicem”. En este caso, se ofrecen y desahogan las probanzas que las partes aportaron para el juicio, presentando enseguida aquellas, sus alegaciones para que el juzgador dicte y emita su sentencia. En la época en que estuvo vigente el “ordo iudiciorum”, se efectúa una transición entre la justicia privada y la pública. La intervención de la autoridad pública se limitaba a ejercer presión para que el demandado aceptara el arbitraje de un iudex privatus; y en el periodo formulario, a vigilar que se planteara correctamente el problema jurídico ante ese árbitro, imponiendo un orden en la actuación y prescribiendo la sentencia que debería dictar de acuerdo al resultado obtenido por la investigación de los hechos. Al lado del procedimiento oficial, caminaba el no oficial, representado por el arbitraje que tenía un carácter totalmente privado. Por ello, era posible que las partes sin recurrir a un magistrado, pudieran ponerse de acuerdo entre ellas y un tercero –árbitro- para solucionar el conflicto. Es importante agregar, que en la etapa del “orde iudiciorum”, nadie tenía acceso a “iudex”, sin que previamente no obtuviera la autorización de un magistrado. Esto evolucionó con el tiempo, en la etapa preclásica, el permiso otorgado –actionem dare- era concedido si la materia de la reclamación estaba regulada por la Ley de las XII tablas. En la época en que estuvo vigente el procedimiento formulario el permiso se concedió para los casos previstos en el albúm anual del magistrado y cuando opinaba que el actor obraba de buena fe y podía tener la razón. Si no se daban cualquiera de estas dos condicionantes, prácticamente podía el magistrado negar el permiso (denegare actionem). Esta división del proceso dio origen a dos conceptos, la “iurisdictio” y la “iudicatio”. La primera era la facultad del magistrado de conocer y denegar la actio, quedando circunscrita a las reglas y requisitos del territorio, la materia, la cuantía y el grado, elementos que determinaban la competencia. El magistrado disponía de “imperium” quele otorgaba al magistrado facultades discrecionales. La segunda –iudicatio- era la facultad de iudex, que le capacitaba para dictar una sentencia Como se desprende de la cita realizada al inicio del desarrollo de este tema, fueron tres etapas de evolución del derecho procesal –y consecuentemente del procedimiento- romano. La primera y segunda quedaron descritas al momento de tratar el tema de las acciones y excepciones complementándose con lo expresado en este punto hasta el momento. Es por ello, que enseguida el trabajo tratará sobre la tercera etapa del desarrollo del derecho procesal romano, esto es, la del “proceso extra ordinem” con lo que se agotará y cerrará esta unidad temática. El sistema procesal extraordinario se desarrolla
  • 11. en tres campos en el sistema adicional y de manera paralela a éste último: En el caso del primero, ciertos litigios basados en instituciones de creación reciente, el pretor resolvía la controversia en una única instancia, “in iure”, sin mandar el asunto a la decisión del “iudex”, los asuntos más comunes eran los relacionados con los alimentos, los fideicomisos, etcétera. En el caso del segundo, dado que el Emperador monopolizó todo el poder, la justicia imperial evolucionó a la parte de la justicia administrada por el pretor. La diferencia entre una y otra era que la primera tenía un costo mayor, pero su rapidez tenía esta última cualidad, adicionada a la excelente calidad técnica y oral. Así es como este tipo de justicia sustituye a la del pretor y a final de cuentas la mayoría de los asuntos se resuelven por esta vía, sin que sea necesario recurrir a los “iudices privati”. MARGADANT, Flores; Derecho Romano; 8° edición; Esfinge; México; 1978 Acciones de Ley
  • 12. El sistema de procedimiento empleado en la Roma del periodo arcaico es el de las acciones de ley, llamado de esa manera por estar enunciados o reglamentados en la Ley de las XII Tablas o en otras leyes; no así los textos que debían pronunciarse y los gestos rituales que los acompañaban. Aunado a esto, los pontífices determinaba los días hábiles del calendario es decir los días fastos, es decir, aquellos durante los cuales podía acudirse ante el magistrado en procura de justicia y los nefastos, durante los cuales sería imposible. Las acciones de la ley son de dos clases: ejecutivas y declarativas. Al primer grupo pertenecían la manus iniectio o legis actio per manus iniectinem y la pignoris capio o legis actio per pignoris capionem (toma de prenda); al segundo, la legis actio per sacramentum (acción de la ley por apuesta o por el juramento sacro), la legis actio per condictionem (acción de la ley por requerimiento) y la legis actio per iudicis arbitrive postulationem (acción de la ley por petición de un juez o un arbitro). Las acciones ejecutivas tienen aplicación en aquellos casos en que no se requiere la opinión del juez respecto a la existencia de un derecho sino la aprobación del magistrado para ejercer, posteriormente, la violencia privada contra quien estando obligado a ello no se comporta de la manera esperada impidiendo así la realización del derecho a su justo titular. Es el caso del acreedor, reconocido como tal, que no ha podido, por los medios ordinarios, conseguir que el deudor solucione la obligación contraída. Según Gayo, las acciones de la ley son cinco, a saber: por apuesta sacramental, por petición del juez, por condición, por aprehensión corporal y por toma de prenda. Las tres primeras eran contenciosas porque daban lugar a una contienda procesal entre actor y demandado mientras que las dos últimas son ejecutivas. Legis actio per sacramentum Era la más antigua y consistía en una apuesta sacramental dónde quien resultara vencido en el pleito perdía, a título de pena, el dinero de dicha apuesta en favor del pueblo, para lo que se presentaban fiadores. Esta acción tenía dos modalidades: - actio legis sacramento in rem, que servía para reinvindicar una cosa propia sea mueble, semoviente, inmueble o persona in mancipium. Este procedimiento seguía una tramitación ritual ante el magistrado que se presenta como un recuerdo de la antigua lucha o duelo entre las partes. Según Gayo "la reclamación se hacia de la siguiente manera: el que reclamaba la cosa llevaba una vara en la mano y asiendo el objeto, por ejemplo, el esclavo, decía así: 'afirmo que este esclavo me pertenece en propiedad civil por causa legítima, como lo digo, ante ti lo someto a mi vara,' y al decir esto ponía la vara encima del esclavo. El adversario, por su lado, decía y hacia otro tanto. Una vez que las dos partes habían reclamado con esta solemnidad, el pretor decía: 'dejad uno y otro al esclavo' y ellos lo dejaban. El que había reclamado primero, preguntaba a su adversario: 'te pido que digas por que causa legítima has reclamado.' Este contestaba: 'como propietario que soy, he impuesto mi vara.' Luego decía el demandante: 'tu has reclamado sin derecho y por ello te reto a una apuesto sacramenta de quinientos ases [el valor podía cambiar]' y el adversario, a su vez: 'yo a ti. legis actio sacramento in personam utilizada para afirmar un derecho de obligación. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem Aparece mencionada en las XII Tablas para reclamar deudas nacidas de una sponsio y estipulación y para pedir la división de la herencia. El rasgo más importante del procedimiento es la desaparición
  • 13. del sacramento y así como la indicación de la causa en la que el demandante basaba su reclamo."El demandante decía: 'afirmo que me debes dar diez mil sestercios a causa de un contrato verbal. Te pido que digas si es verdad o no. El adversario decía que no era verdad, y el demandante decía: 'dices que no, y por ello, a ti, pretor, te pido que nombres un juez o un arbitro. Legis actio per conditionem Es la menos antigua de las acciones de la ley. Fue establecida por una lex Sila del siglo III A.C. para reclamar deudas ciertas de dinero y por una lex Calpurnia de a mediados del siglo II A.C. para reclamar cualquier cosa cierta. Aquí el demandante no tenía obligación de expresar la causa de su reclamación y se limitaba simplemente a solicitar la comparencia del demandado a los treinta días con objeto de elegir el juez. Procedimiento Formulario
  • 14. El proceso formulario corresponde a la etapa del Alto Imperio Romano. Nació con la Ley Aebutia, aproximadamente en al año 120 a. C. imponiendo un nuevo sistema procesal, que no derogó el sistema formal y riguroso de las “legis actiones”, que siguió vigente, pero poco a poco, la posibilidad de usar este nuevo procedimiento si bien formal, no sacramental, y con fórmulas públicas que permitieron el acceso a la justicia a todos los habitantes del Imperio, utilizando no solo en la solución de las controversias las normas del Derecho Civil sino también del Derecho de Gentes, sepultaron en el olvido al arcaico e injusto sistema de las acciones de la ley. Partes de la Formula En el Derecho romano se entiende por fórmula una instrucción escrita, por la cual las partes en conflicto y el magistrado nombran al juez y fijan los elementos sobre la base de los cuales éste debe fundar su juicio, dándole a la vez el mandato, más o menos determinado, para la eventual condenación o absolución del reo. Una fórmula consta de diferentes partes, que pueden ser de dos clases: partes ordinarias: intentio, demonstratio, condemnatio y adiuticatio, partes extraordinarias o adiectiones: exceptio, praescriptio, replicatio y duplicatio.
  • 15. Una fórmula contiene usualmente alguna de las partes ordinarias, y en ocasiones alguna o varias de las extraordinarias. De entre las partes ordinarias, la única que debe existir siempre es la intentio. En cuanto a las otras: La intentio puede estar sola; si se pide que se declare un hecho (no hay condemnatio). La demonstratio sólo va si la intentio es incierta. La condemnatio va con intentio y, eventualmente, con demonstratio. La adiudicatio va con intentio y demonstratio. Puede ir con condemnatio en casos como adjudicar el fundo a uno de las partes y condenar a los demás a pagar cuanto corresponda a cada uno de ellos. Partes ordinarias Intentio Es la hipótesis afirmada por el actor (demandante) que, si se aprueba, dará lugar a la condena del reo. No puede faltar. Hay fórmulas que sólo llevan la intentio (como los prejuicios), en que no se pide condena, sino la declaración de la existencia de un hecho, tal como la calidad de libre o el monto de una dote. La intentio puede ser: Cierta: cantidad determinada de dinero o de cosas fungibles, o cosa determinada. Por ejemplo, si resulta que Numerio Negidio debe a Aulo Agerio 10.000 sestercios. Inicierta: Cualquier otra cosa indeterminada. Por ejemplo "Todo lo que por esta causa Numerio Negidio deba dar o hacer a favor de Aulo Agerio". Demonstratio Parte en que se expresa la causa de la intentio; la causa por la cual se reclama, si la intentio es incierta. Por ejemplo "Supuesto que Aulo Agerio vendió una mesa de plata a Numerio Negidio", asunto por el cual se litiga. Condemnatio Orden que se da al juez, de absolver o condenar al reo, entregándole facultades más o menos amplias al efecto. La condemnatio puede ser cierta o incierta, dependiendo de si la cantidad a que debe condenar está determinada en la intentio o no. Cuando la intentio es incierta, el juez debe determinar el monto de la condena, es decir, primero resuelve si absuelve o condena y, si condena, debe señalar el quantum (valor objetivo del asunto litigoso), pero en distintos momentos, puesto que el valor es esencialmente variable: Al momento de la comisión del delito en las acciones penales (quanti ea res fruit). Al momento de la litiscontestatio en las acciones personales de dar la propiedad de una cosa determinada (quanti ea res est). Al momento de la sentencia en las otras acciones de derecho estricto (quanti ea res erit).
  • 16. Según el arbitrio del juez sin referencia a momento determinado (tantum pecuniam). Puede incluirse aquí la Cláusula Arbitraria(Nisi restituteur). Adiuticatio Autorización que se da al juez para que atribuya a cada parte la cuota que le corresponde en la comunidad al dividirse; y la traduzca en dominio exclusivo sobre cosas que eran comunes; y para que fije la obligación de entero de cuota: Si el juez debe adjudicar una cosa indivisible, el que se queda con ella debe enterar, en dinero, su cuota al que no recibió o recibió menos de su cuota. La adiudicatio procede en las siguientes acciones: Familiae erciscundae: comunidad hereditaria (división del patrimonio). Communi dividendo: comunidad entre vivos. Finium regundorum: demarcación (se fijan las líneas de los límites). Partes extraordinarias o adiectiones[editar] Exceptio Medio de pago de defensa del sofocado, cuando éste no se limita a afirmar la intentio, sino que se introducen en la fórmula hechos que, si se prueban, conducen a su absolución. Se clasifican en: Perentorias o perpetuas: Se pueden hacer valer en cualquier época, para evitar la condena. Por ejemplo "...si en este asunto nada fue hecho ni se hace por dolo malo de Aulo Agerio". Dilatorias o temporales: Permiten evitar temporalmente la condena. Por ejemplo "...si entre Numerio Negidio y Aulo Agerio no se hubiera pactado que no sería pedida tal cantidad antes de las calendas de Marzo". Praescriptio ("escrito antes") Parte de la fórmula que se antepone a la misma para determinar o limitar su contenido o para evitar un juicio inconducente (que no conduzca a nada). Se clasifican en: Pro parte actore Para determinar o delimitar el contenido de la acción. En obligaciones de tracto sucesivo (se renuevan periódicamente; por ejemplo, un contrato de arrendamiento). Para evitar la consunción de la acción (para que no se consuma).
  • 17. Cuando de un mismo acto emanan obligaciones exigibles en diversas épocas. Pro parte reo: Excepciones que el demandado hace valer, pero que se ponen encabezando la fórmula, para que se discutan primero, porque si se aprueban, el resto del juicio carece de sentido. "por medio de esta se circunscribía el proceso a determinados límites de tiempo o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente a esto también se le llama PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS" prescripción por el transcurso del proceso Replicatio Hechos que introduce el demandante en la fórmula, para desvirtuar los que se han incluido en la exceptio y, si se prueban, obtener la condenación del demandado. Duplicatio Hechos que introduce el demandado en la fórmula, para desvirtuar aquellos que introdujo el demandante en la replicatio y que, si se prueban, conducen a la absolución. Éstas introducciones de hechos podían darse infinitamente, pero los casos más largos llegaron a la sextuplicacio. Por lo tanto la obligación es un vínculojurídico que necesariamente constriñe a hacer algo a favor de otra según las leyes, obligación y acción son conceptos y realidades inseparables para los romanos. Contenido de la obligación: dar (daré) es hacer propietario o constituir un derecho real. Hacer (facere) todo acto que implique el observar un determinado comportamiento. obligación indivisible. Prestar (praestare) responder de algo o garantizar.
  • 18. Sucesiones 1.OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO: Regulación del patrimonio de una persona después de su muerte. Particularidad en el derecho romano, la sucesión podía ser intervivos (adrogatio o la conventio in manum) o mortis El patrimonio del causante se llamaba as y se dividía en cuotas Ideales llamadas uncias (12 y sus Múltiplos) SISTEMAS CIVIL Y PRETORIO (introducción): HEREDITAS: denominación del sistema civil basado en los vínculos potestativos y la familia agnaticia (por ello según este sistema el hijo emancipado no BONORUM POSSESSIO: Se considera poseedor de los bienes del difunto. Pero este sistema introducido por el pretor trató de suplir y corregir las deficiencias de la hereditas, teniendo en cuenta el parentesco cognaticio. Instauró según las causas de atribución la:.1-Bonorum possessio secundum tabulas- testada,2.- Bonorum possessio sine tabulis-ab intestato..3-Bonorum possessio contra tabulas para
  • 19. causa heredaría). TUTELA PROCESAL HEREDITATIS PETITIO los supuestos de preterición. 2.DELACIÓN: es el ofrecimiento o el llamamiento a los herederos. Para que ésta se produzca es necesario que esté causada. ( no es necesaria para los heredereos sui et necesarii ya que eran continuadores del dominio del causante) A)DELACIÓN TESTAMENTARIA Por voluntad del disponente ( veremos que las formas de testar pueden ser civiles y pretorias) B)DELACIÓN AB INTESTATO O LEGAL La ley designa a qué parientes llamar ( también conforme al derecho civil y al derecho honorario). Regla : incompatibilidad entre sucesión testada e intestada nemo pro parte testatus por parte intestatus decedere potest.( salvo testamento militar y codicilo C)DELACIÓN LEGÍTIMA CONTRA TESTAMENTO: se Produce en los supuestos de preterición. . USUCAPIO PRO HEREDE: inicialmente permitida por posesión continuada que se aplica en ausencia de herederos necesarios y voluntarios. Luego solo se permite para cosas singulares( y no toda la herencia ya que podia ser considerada como crimen expilatae) CARÁCTER PERSONAL DE LA DELACIÓN:. Regla general no se transmite la delación. Excepciones puede transmitir: .- en la intestada el agnado antes de aceptar. .- transmisión al descendiente si el titular no ha podido aceptar porque muere. .- se transmite por el menor de 7 años que muere antes de adir. Justiniano tanto en la testada como en la intestada generaliza la transmisión al descendiente cuando el heredero ha muerto antes de la aceptación- heres legitimus ante aditionem 3. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. Depende del tipo de heredero con independencia de que sean llamados por testamento o por ley. HEREDERO NECESARIO (heres necessarius) Es el esclavo instituído heredero y libertado en el mismo testamento, a la muerte del causante quiera o no quiera se convierte en libre y heredero. HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS(hered es sui et necessarii) no tienen obligación de aceptar la herencia porque quieran o no, son herederos automáticamente, lo son con independencia de su voluntad. HEREDEROS VOLUNTARIOS O EXTRAÑOS( heres extranei o voluntarii) No estaban sometidos a potestad, adquieren mediante la aceptación y ademas tienen la facultad de deliberar. ACEPTAN Y DELIBERAN ACEPTACIÓN:
  • 20. Mecanismo para evitar herencia Dañosa: separación de patrimonio Mecanismo para evitar herencia Dañosa: beneficium abstinendi (solo el voluntario) 1.- Cretio( declaración solemne ante testigos. 2.-Pro herede gestio. 3.- Simple aceptación RENUNCIAR(expresa o tácita) _______________________ SPATIUM DELIBERANDI: Espacio de tiempo para deliberar normalmente 100 días, Justiniano lo amplia a un año o 9 meses. BENEFICIO DE INVENTARIO 4. CONFUSIÓN HEREDITARIA: con la adquisición se produce la confusión de patrimonio el del heredero y el del causante. 5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA El testamento constituye la declaración solemne del testador para disponer de sus bienes tras su muerte. CARACTERÍSTICA S: Acto iuris civile Personalísimo Formal Unilateral Mortis causa revocable PROBLEMA DE CONCURRENCIA ACREEDORES DEL CAUSANTE CON LOS DEL HEREDERO: REMEDIOS: 1. Garantía del heredero sospechoso 2. Separación de bienes. FORMAS ANTIGUAS Y CLÁSICAS: A- CIVILES .-Testamento ante comicios curiados .-Testamento en pie de guerra. .-Testamento por el bronce y la balanza- nucupatio- 5testigos B) PRETORIAS: .- Testamento sellado por 7 testigos *) FORMAS POSTERIORES LA PLURALIDAD DE HEREDEROS : INSTITUCIONES: 1. ACRECIMIENTO: permite en los casos de cuota vacante que ésta acrezca a los otros herederos. Habrá que determinar como es la llamada conjunta, en grupo o de forma separada CAPACIDAD PARA TESTAR TESTAMENTFACTI O ACTIVA (para testar) .- ciudadano romano 3 status .-no el impúber. .- si el sometido para peculio castrense o cuasicastrense. .- mujer con intervención del tutor.. .- tampoco locos, los sordo y mudos al principio, luego con el tiempo si pudieron por escrito. .- Fictio legis Cornelia. 2. COLACIONES: aportaciones de los bienes del heredero para evitar injusticias en el reparto. Se distinguen: .-colación de bienes.(a los hijos emancipados) .-colación de dote. .- colación de los descendientes. 3.COMUNIDAD HEREDITARIA: ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE. INDIGNITAS Es distinto de la falta de capacidad, siendo una sanción civil por una conducta deshonrosa del heredero con su causante. (hay delación pero se le priva de conservar lo que adquierer y se lo queda el erario público) .- privaciones legales: solteros y casados sin hijo. .- herederos de conducta deshonrosa en detrimento del causante. (hoy vid. Art.756 CC.)
  • 21. .- holográfico . - Apud Acta ESPECIALES: .- Militar .- En tiempos de Epidemia. .- Ciego .- Otorgado en archivo publico .-En beneficio de la Iglesia. TESTAMENTIFACTI O PASIVA (para heredar) .- heredero debe ser cierto. .- los sometidos adquieren para el padre. .- también pueden serlo los hijos postumos. .- tambien las personas jurídicas como el pueblo romano, municipios etc.. 6.CONTENIDO DEL TESTAMENTO: la institución de heredero susticiones, legados, fideicomisos, nombramiento de tutores etc… El testamento puede tener un contenido heterogéneo: institución de heredero, sustituciones, fideicomisos etc… Pero sin lugar a dudas la INSTITUCIÓN DE HEREDERO :Formal inicialmente vinculada al resto de disposiciones. Posteriormente se desvincula y se aplica favor testamenti. A veces sometida a condición suspensiva. CODICILO: Se utiliza para completar el testamento, como un apéndice al mismo. Forma más libre y flexible. En el no puede recogerse la institución de heredero pero si manumisones, legados, nombramiento de tutores. SUSTITUCIONES Sustitución vulgar: para el heredero en caso de que éste no pudiese o quisiese aceptar. El heredero instituído en segundo grado solo hereda si se cumple la condición. Sustitución pupilar: el padre instituía heredero a su hijo impúber con un sustituto por si moría antes de llegar a la pubertad. INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Ejemplo: causa curiana. Interpretación típica: conforme a las palabras- quaestio voluntatis- pero en todo caso hay que respetar la voluntad del testador (voluntas). Se plantea siempre la tensión entre lo literal escrito y la voluntad que se deduce del testador. FIDEICOMISO: son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona (fiduciario) a favor de otra (fideicomisario). La cuarta pegasiana: ¼ que retiene el heredero como compensa al fideicomiso. TIPOS:.universal, el de libertad, el de familia y el de residuo. NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS El favor testamenti fue desvinculando la institución de heredero del resto de disposiciones para salvaguarda de la última voluntad. Supuestos de ineficacia por morir el heredero antes que el testador(desertum) o cuando un hijo postumo que no es tenido en cuenta (ruptum). No validos los testamentos falsificados, ni tampoco aquellos que contengas disposiciones captatorias a favor de quien lo escribe en nombre del testador. REVOCACION: el testamento es mudable, por tanto se da la eficacia revocatoria del testamento ulterior. Podía
  • 22. Es compatible con la apertura de la sucesión intestada. quedar revocado por ej. Rompiendo las tablillas donde se escribía. 7. SUCESIÓN INTESTADA: Se produce cuando: - el de cuius ha muerto sin testamento. - Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se habia hecho nulo con posterioridad SISTEMA CIVIL Establecia como orden de llamada (Basado en el parentesco Agnaticio). 1.- HEREDEROS DE DERECHO PROPIO:hijos en postestad y la mujer in manu. (Los de derecho propio suceden sin necesidad de aceptar aunque SISTEMA DE LA BONORUM POSSESSIO O PRETORIO (sine tabulas) (Basado en el parentesco cognaticio) 1.LIBERI: HIJOS Y DESCENDIENTES (aun los emancipados) 2. LEGITIMOS( los agnados próximos). 3.COGNADOS: parientes por REFORMAS DEL Dº POSTERIOR: SenadoconsultoTertuliano: llama a la madre a la herencia del hijo. Senadoconsulto Orficiano: llama a los hijos a la herencia de la madre. JUSTINIANO: 1. Descendientes 2. Ascendientes.(distingue de doble o de un solo vínculo) 3. Colaterales hasta 6 y 7 grado 4. Cónyuge viudo.
  • 23. o era revocado. - Si los herederos testamentario s no llegaban a adquirir la herencia tienen el beneficium abstinendi) 2. AGNADOS: sometidos junto a un mismo paterfamilias, hermanos del difunto. 3.GENTILES: pertenecientes a la misma gens. consanguinidad así se llamaban hasta el 7 grado colateral. 4. EL CONYUGE. (* también los libertos tienen su llamada a la que concurre incluso el patrono y sus herederos) 8. SUCESIÓN LEGÍTIMA CONTRA TESTAMENTO: BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS. (sistema instituído por el pretor) Bajo esta nomenclatura se encuadran aquellos casos en que no existiendo desheredación por el testador, se omite a un heredero legítimo. El testamento así adolece de preterición y es contrario al officium pietais Si el TESTAMENTO ES INOFICIOSO el heredero puede impugnarlo con la Querella inofficionsi testamenti. (Se tramita en el tercero de los procedimientos en la Cognitio extraordinem ) Si lo que se reclama es la cuota legítima porque existe mal reparto de la misma no se impugna el testamento sino que se utiliza la actio ad suplendam legitimam. Dicha cuota inicialmente fue de 1/4 y después Justiano la fijo en 1/3. 9.LEGADOS: Son disposiciones contenidas en el testamento por el cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos. CLASES: VINDICATORIO: tiene efecto traslativo o constitutivo de derecho real. Adquisición inmediata Tutela :actio reivindicatoria. DAMNANTORIO: en este caso se impone al heredero una obligación a favor del legatario. ADQUISICIÓN Y EFECTOS El legatario no puede hacer suyo el legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Por eso primero se adquiere la expectativa (apertura de la suceción)y el día en que el heredero adquiere la herencia TIPOS DE LEGADO: objeto .- de usufructo .- de peculio. .- de dote .- de crédito. .- de deuda del acreedor. .- de objeto alternativo. .- de liberación a favor del deudor
  • 24. Adquisición mediata. Tutela: actio ex testamento. *Al margen de estos legados tenemos: el de tolerancia o permisión es un subtipo del damnatorio por el cual el heredero tiene que permitir algo al legatario. Y por otro lado tenemos el de precepción subtipo del vindicatorio que permite al legatario apoderarse con preferencia algo. y el legatario el legado. El heredero gravado con legado responde por dolo y también por culpa. *La lex Falcidia reserva al heredero 1/4 parte de la herencia. 10. DONACIONES: Es un acto de transferencia a título gratuito del donante al donatario, al que se le puede establecer un modo (carga) para que la cumpla o revocarle la donación se incumple el mismo. Es necesaria la gratuidad en las mismas. En su evolución se fueron limitando por la ley Cincia y también quedaron prohibidas las realizadas entre cónyuges. Poco a poco se exigen una serie de requisitos formales como el actos inscrito y su registro en archivos públicos. DONACIÓN MORTIS CAUSA. Con el tiempo la regulación de las donaciones mortiscausa se acerca a la del legado y se le aplican sus normas como por ej, la cuarta falcidia. La donación se considera perfecta sólo en el momento de la muerte del donante y es revocable mientras esté vivo. Justiniano equipara las donaciones a los legados declarando que tienen los mismos efectos que las últimas liberalidades. www.ulpgc.es
  • 25. La muerte regulada por el Derecho El Derecho Romano se ocupó de todo lo relacionado al destino y distribución de los bienes que dejaban los difuntos y cuestiones como a qué derechos después de la muerte se transmiten, cuales no dejaban traza, quiénes eran posibles sucesores, quiénes los designarían, cuánto y qué les correspondía a cada uno de ellos si eran más de uno, entre otras cosas. El Derecho Romano creó instituciones típicas que le ayudaron a fortalecer la posición de los herederos (heres) que a la muerte de un sujeto, devendrían en bloque, titular de sus derechos, o sea, que ocuparían la posición jurídica del de cuius. Sucesión testamentaria / Sucesión legítima - Ambas vías eran incompatibles entre sí. - Nemo por parte testatus, por parte intestatus decedere potest. - Nadie puede heredar una parte por testamento y otra por intestado. Con este principio se expresaba la incompatibilidad. La posición de herederos (succesio) se adquiría por dos medios, que podía ser efectos post mortem de un acto realizado por un sujeto mientras vivía, por medio de la cual iba a reemplazarle en todos sus derechos, tal acto producto de una manifestación de voluntad recibió el nombre de testamento. El fundamento del derecho hereditario fue la Ley de las XII Tablas, se rectificó y completó posteriormente con el derecho pretorio y con la legislación senatorial y se unificó en el derecho imperial justinianeo. Extinción de la personalidad Transmisión del patrimonio. - Mortis causa: a) A título universal (heredero). b) A título particular (legatario). - Ínter vivos: A título universal: Adrogatio, Manus. - A título particular: - Donación. - Compraventa.
  • 26. - Cesión de créditos - Permuta. Cuestiones Patrimoniales La romanidad le dio siempre muchísima importancia a la descendencia El patrimonio logrado por el padre de familia, tierras, negocios, esclavos, debía siempre pasar a ser manejado, tras su muerte, por los hijos o los herederos; era un deshonor para una familia que el patrimonio se viese dilapidado, vendido o consumido. La meta económica y vital de los notables y ricachones romanos fue siempre el aumentar el patrimonio heredado, Séneca lo confirma en sus escritos: “Obremos como un padre de familia excelente, acrecentemos lo que hemos recibido en herencia; que la sucesión se traspase aumentada de mí a mis herederos”. los notables romanos se dedicaban a “gobernar” sus empresas, al igual que a su familia y a sus empleados. El notable dejaba encargadas las labores financieras frecuentemente a unos de sus libertos, o incluso a alguno de sus esclavos más fieles, pidiéndole cuentas muy rara vez; el notable tenía administradores que se encargaban de todos los detalles, tomando él las decisiones más importantes. La “gobernación”, algo así como los directorios de hoy en día, era la única actividad considerada digna de un hombre libre, “porque era el ejercicio de una autoridad”. El clientelismo y la escasa fluidez de la información facilitaba el enriquecimiento rápido de quien tuviese jugosos datos: las informaciones confidenciales eran transmitidas como favores o incluso vendidas por agentes especializados. Extincion de la personalidad y transmisión del patrimonio En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales o de existencia visible, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua. La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio,
  • 27. adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga “transmisión mortis causa”, y a modo de resumen, decíamos que la sucesión hereditaria por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada válidamente en testamento y, a falta de éste por disposición de la ley. La primera se llama sucesión testamentaria y la segunda, sucesión intestada, comprendiendo, en ambos casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La sucesión hereditaria puede ser a título universal y a título particular, la asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. Conceptos de Herencia, Heredero, Posesion de bienes por causa de muerte (de a cuerdo o contra el testamento La herencia en el derecho romano consistía en repartir el patrimonio de cuyus o paterfamilias, a las personas que estaban bajo su potestad, directamente sometidos a él. Herencia es el conjunto patrimonial transmisible, son los bienes, derechos y obligaciones dejados por fallecido. La herencia representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de una persona se trasmite a los sucesores. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difunto como paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevo dueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universal por que mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una persona destruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en la posición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídica presente. La sucesión universal, o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo comprometen
  • 28. Heredero es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas del decuius; relaciones que sean transmisibles mortis causa salvo los bienes especialmente destinados a legados. El heredero entra de golpe en el conjunto de esas relaciones y su posición dentro de ellas es igual que la del difunto. Es por ello por lo que el heredero obra no en nombre del causante sino en nombre propio. Para otros autores como BRINZ la especialidad de la sucesión universal reside en el objeto, en ser una sucesión universitas iuris por tanto con alcance expansivo, incluso a aquellos bienes que el heredero o causahabiente ignoraban que existía. El jurisconsulto Gayo daba a la sucesión la categoría de “cosa incorpórea”. La sucesión en general viene a satisfacer un triple interés: a) El interés del difunto. En ausencia del heredero, los acreedores se posesionaban de los bienes de la sucesión, vendiéndolos después en bloque y esta “bonorum venditio” manchaba de infamia la memoria del difunto. b) El interés de los acreedores. Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien debe de pagar todas las deudas. c) El interés religioso. Cuando un paterfamilias moría era sumamente importante que su “sacra privata” continuase.
  • 29. Posesión de bienes sin testamento. El tema tiene íntima relación con la llamada “bonorum possesio” que es una sucesión de tipo pretoriano del conjunto del patrimonio del difunto. Es un derechomás de hecho, que no implica el hecho mismo de la posesión. Pueden ser “bonorum possessor, los herederos antes de poseer la sucesión, y aún sin que éste última contenga algún bien. El “bonorum posesor no es un heredero, sino un “loco heredis”, que tiene una situación análoga al heredero. Si alguna vez los terceros pretende ser herederos, o no teneindo ningún título se ha puesto en posesión de las cosas corporales delasucesión, el “bonorum possessio tiene contra ello, no la “petitio hereditatis”, que sólo pertenece al heredero, si no que la defensa que posee es el interdicto “quórum bonorum”, que hace posible que les quite la posesión a aquellos. Este tipo de interdicto da la posibilidad de obtener cosas hereditarias a título de propietario; las tiene “in bonis” y puede adquirirlas por “usucapión” empezada desde el día de su entrada en posesión. Obtiene también una verdadera acción, que es la “petitio hereditatis” extendida fuera de su dominio civil, y llamada “possessoria hereditatis petitio. En cuanto a las acciones contra los deudores de la sucesión, no pasan directamente al “bonorum possessor, por no ser heredero. Pero el Pretor le permite ejercitarlas modificando la fórmula y dando al demandante ficticiamente la calidad que le falta. Otro tema que se relaciona con este punto es el de la herencia yacente, que se actualiza cuando entre la muerte del testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión hay un intervalo durante el cual la herencia queda sin dueño. Todas las cosas propiedad del difunto quedaban momentáneamente sin dueño, aunque poseídas, esto fue solucionado ficticiamente al considerar al fallecido como sobreviviente y estaba representado por la herencia que sostenía su personalidad. Normas comunes a las distintas vias sucesorias
  • 30. Sucesión legitima. Tiene lugar cuando no había testamento o cuando lo hubiere el testamento era nulo; también, cuando el heredero testamentario no quisiera o no pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador. La Ley de las Doce Tablas es el cuerpo de normas que reconoce la existencia de este tipo de sucesión, siendo modificada con posterioridad por el Derecho Pretoriano y por el Derecho Imperial y el de JustinianoLa sucesión legítima en el Derecho Romano antiguo se realizada de la manera siguiente: a) El orden en que heredan es el siguiente: Primero los “herede sui”, o sea los descendientes del “de cuius” que tuvieran bajosu potestad al momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos; es decir, a los sui nacidos después de muerto el causante; la mujer de difunto, que hubiere entrado a su familia por una “conventio in manum”, ocupaban el lugar de una hija (loco filiae), la nuera in manu, el de nieta (loco neptis). Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía porcabezas y, en cuanto a los de grado diferente, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estipe por cabezas.
  • 31. La sucesión legítima en el derecho honorario, “bonorum possessio sine tabulis” o“ab intestato”. En el caso de la sucesión legítima ordenada por el pretor se llamaba a los siguientes herederos en el orden siguiente: En primer lugar heredan los “liberi”, o sea los descendientes del difunto; tanto los “sui” como los que lo hubieran sido de no haber salido de la familia, y siempre que no estuvieran bajo la potestad de otro; de esta manera quedaban incluidos también los emancipados. Como la concurrencia de los emancipados generaba en ocasiones situaciones injusticias para los “heredes sui” que no podían tener un patrimonio propio, el Derecho Honorario creó una institución especial, la “collatio bonorun” o colación de bienes, por medio de la cual, el emancipado que concurriera a la herencia del “pater” debía aportar a la sucesión una parte de propio patrimonio para compensar al “sus”. En segundo lugar, el pretor llamaba a los “ligitimi”, que eran los agnados del segundo orden de las Doce Tablas. En tercer lugar se llamaba a los cognados En cuarto lugar, al cónyuge superviviente. La sucesión legítima en el Derecho Romano Imperial continuó con la tendencia del Derecho Honorario, al incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo derecho civil. ElSenadoconsulto Tertuliano le otorgó derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el Senadoconsulto Orfiliano esta misma facultad a los hijos en relación con la sucesión de la madre. La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido. La sucesión legítima en el Derecho Justinianeo estuvo regulada en la Novellae 118 y 127, sustituyendo en forma definitiva a la agnación por la cognación,equiparando en este aspecto a hombre y mujeres, al tomar en cuanta el parentesco por ambas líneas. Se establecieron 4 órdenes de herederos: a) En primer lugar, los descendientes. b) En su defecto, se llamaba al padre, a la madre, a los demás ascendientes oa los hermanos carnales. c) En tercer lugar, suceden los medios hermanos y, por último los demáscolaterales. d) A falta de familiares heredaban la viuda o el viudo siempre que no hubiera divorcio. e) Los hijos naturales y la concubina se le concedía la sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso, sólo tenían derecho a la pensión alimenticia.
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  • 39. sucesiones por muerte: se produce cuando la transmisión del patrimonio por deseos del feje de gens, por testamento o voluntad del difunto, por ley o sucesión intestada. sucesión testamentaria: tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederles en un acto jurídico llamado testamento. la sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. acto conforme al derecho civil acto unilateral es revocable sucesion legitima: es cuando no hay testamento o cuando habiendo no fuera valido o el heredero del testamento no quisiera o no pudiera recibir la herencia, como en caso que muriera antes que el testador. sucesion contra el testamento: era una limitacion a la libertad del testador, con objeto de proteger los intereses de los parientes mas cercanos y cuya violacion podia dar origen a la sucesion.
  • 40. BIBLIOGRAFÍA 1. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. Eugene Petit.
  • 41. Edit. Albatros. Bs. As. 1985. 2. DERECHO ROMANO I. Juan Carlos Ghirardi. Edit. Eudecor. Córdoba. 1993. 3. MANUAL DE DERECHO ROMANO. Luis Rodolfo Argûello. Edit. Astrea. Bs. As. 1998. 4. LEZIONI DI STORIA DEL DIRITTO ROMANO. Giuseppe Grosso. Editore G. Giappichelli. Torino. Italia. 1965. 5. DERECHO ROMANO. Ricardo Panero Gutiérrez. Tirant lo blanch libros. Valencia. 1997. 6. DERECHO PROCESAL. José Gaspar Gómez Fleitas. Edit. Intercontinental. Asunción. 1998 7. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL. Adolfo Alvarado Velloso. Edit. Rubinzal – Culzoni. Bs. As. 1997. 8. DERECHO PROCESAL (Parte general). Hugo Alsina. 2da edición. Bs. As. 1963. 9. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. James Goldshmidt. Edit Labor.
  • 42. [1] Gayo 4.16 citado por García Garrido, Manuel; Derecho Privado Romano.