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CONVENCIONES SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL RATIFICADAS POR
GUATEMALA.
1. Antecedentes; II. Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de
las sentencias arbitrales extranjeras (New York 10 de junio 1958) Decreto
ley No 9-84, y acuerdo gubernativo No 60-84; III. Convención
interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Panamá 30 de
enero de 1975) decreto No 35-86 del congreso de la república; IV. Código
de derecho internacional privado o código Bustamante.
I. Antecedentes
El arbitraje comercial internacional experimenta una difusión extraordinaria. Es
efectivamente el medio mas utilizado para resolver las diferencias jurídicas que
surgen de las relaciones comerciales internacionales. Nos dice el autor Alfonso
Luis Calvo Caravaca que: “ocho o nueve de cada diez contratos internacionales
contiene una clàusula compromisoria o son objeto de un acuerdo arbitral. En el
sector marítimo, la proporción es aun mayor.”
Las razones que justifican la preferencia de los diversos agentes que operan el
tráfico jurídico internacional por el arbitraje son múltiples. Dentro de una de las
razones principales del expansión del arbitraje tenemos la internacionalización
debido en gran parte a las convenciones internacionales sobre arbitraje.
La voluntad de llegar a un laudo ejecutable tiene como efecto regir y disciplinar el
arbitraje internacional en la medida que los tribunales arbitrales se ven obligados
a aplicar ciertas prescripciones de procedimiento que garantiza la buena
administración de justicia. Los gobiernos han entendido que había que facilitar,
apoyar y estimular esta función de reglamento de litigios del comercio
internacional. Los realizaron mediante negociaciones diplomáticas, en 1993 se
suscribió el protocolo de Ginebra (fue el primer instrumento jurídico que regulo el
arbitraje a nivel internacional) sobre cláusulas de arbitraje y la convención de
Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. En
1928 se suscribió en la Habana, la convención de derecho internacional privado;
siendo el primer instrumento jurídico, que a nivel interamericano, dedicaban un
capitulo alza transacciones y compromisos y otro a la ejecución de sentencias
dictadas en el extranjero.
En la VII conferencia internacional de estados americanos, celebrada en Uruguay,
se acordó la creación de una agencia que establecería un sistema de arbitraje
comercial. Producto de este acuerdo nace en 1934 la “Comisión interamericana de
Arbitraje Comercial” (CIAC).
La cooperación internacional de los estados en materia de arbitraje comercial
internacional se ha canalizado mediante la conclusión de numerosas
convenciones internacionales.
Las dos Convenciones más importantes aprobadas y ratificadas por Guatemala en
materia de Arbitraje son, la convención de New York de 1958, sobre el
reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, y la
convención de Panamá de 1975. Ambas convenciones van de la mano, y se
complementan con el decreto 67-95 del Congreso de la Republica. Entremos en
detalle.
II. Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras (Nueva York 10 de junio de 1958). Decreto-ley No. 9-84 y acuerdo
gubernativo No. 60-84.
Nos dice el autor Alfonso Luis Calvo Caravaca que “La Importancia y
número de las convenciones internacionales sobre arbitraje ha llevado a varios
autores a compararlas con el sistema solar que integra el universo. Si esto fuera
así, No habría duda de que en el nuestro, el astro rey seria el convenio de Nueva
York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras” 2 .
En el artículo 1 del acuerdo gubernativo que declara la adhesión de Guatemala a
la convención, se hicieron algunas reservas en cuanto a la aplicación de la misma:
Articulo lo.- Se declara la adhesión de la república de Guatemala a la convención
sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras abierta a
la firma en Nueva York, el 10 de Junio de 1958, con la siguiente declaración:
A base de reciprocidad la república de Guatemala aplicara la citada convención al
reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio
de otro estado contratante únicamente; y solo la aplicara a los litigios surgidos de
relaciones jurídicas, se han o no contractuales consideradas comerciales por su
derecho interno (Art. 10.- Acuerdo gubernativo No. 60-84).
Esta convención se publicó en el diario oficial el 30 de enero de 1984 y
entro en vigor al día siguiente de su publicación.
La convención de Nueva York sustituye entre las relaciones entre estados
contratantes tanto al protocolo de Ginebra del 24 de Diciembre de 1923, relativo a
las cláusulas de arbitraje, como la convención de Ginebra del 26 de Septiembre de
1927 sobre la “Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras su importancia
debe calibrase atendiendo no solo al amplio número de Estados que son parte de
él, sino también al cambio de mentalidad que ha puesto, al sentar la presunción
inicial de la regularidad del laudo. Su interes proviene del hecho que, aun
pensando desde la óptica del reconocimiento, para su elaboración debieron
resolverse, cuestiones de fondo sobre el arbitraje comercial internacional.
El convenio de Nueva York dispone su artículo II. I que:
“Cada uno de los estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito
conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias
o ciertas diferencias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas respecto a
una determinada relación jurídica contractual o no contractual, concerniente a un
asunto que pueda ser resuelto por arbitraje”.
El número 2 de este mismo artículo estipula que:
“La expansión” acuerdo por escrito” denotara una clausula compromisoria
incluida en el contrato o en un compromiso, firmados por las partes o contenidas
en un canje de cartas o telegramas.
Del régimen jurídico instaurado por este precepto, pueda destacarse tres
aspectos: la técnica empleada, los destinarios de las normas y el carácter
imperativo de la misma.
La técnica empleada. Se trata de una norma material especial para el tráfico
externo de origen convencional.
Manifiesta Alfonso Luis Calvo Carava que: “Además, en virtud de la
superioridad del derecho convencional sobre el derecho interno, incumple el
convenio de Nueva York los tribunales estatales que exigen en los desacuerdos
de arbitrajes las formalidades impuestas por una ley designada conforme a su
sistema del derecho interno autónomo”.3 .
Los Destinarios. El artículo II, número 1 y 2, debería ser aplicado por los órganos
judiciales de los estados contratantes, tanto si concurren directamente de la
validez del convenio arbitral como si esta resulta impugnado en un proceso de
exe-quator.
Su imperactividad. Los tribunales de los estados contratantes del convenio
de Nueva York deberán de conocer la validez formal de todo convenio arbitral que
conste mediante acuerdo por escrito.
La Convención de Nueva York de 1958 tuvo su origen en un proyecto
propuesto por la cámara de comercio internacional (CCI) con sede en parís, al
Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas (ECOSOC).
Países Ratificantes: Ha sido ratificada por 107 países a la fecha
(septiembre 2000).
Ámbito de Aplicación. El inciso primero del artículo Io.- Se refiere a las
sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que
se pide el reconocimiento de ejecución y que tengan su origen con diferencia entre
personas y jurídicas.
Su inciso segundo reconoce, también, las sentencias dictadas por órganos
permanentes (Corte de Arbitraje internacional CCI, CIAC, AAA, CENAC, etc.,).
“Reservas de restricciones. Podrá un Estado, a base de reciprocidad,
restringir la aplicación de la convención a otro estado contratante. Así mismo,
podrá declarar que solo aplicara la convención a los litigios considerados
comerciales por su derecho interno, Ecuador, Estados Unidos y Trinidad y Tobago
hicieron estas reservas.
En cambio, Chile y México aprobaron el instrumento sin reservas. Por lo
tanto, basta que la sentencia proceda del extranjero, ya que no se hace referencia
de alguna al país de origen. También se restringe el ámbito de la convención a la
nacionalidad o residencia. Su texto de limita a usar las expresiones “personas
naturales o jurídicas
"La aprobación sin reservas trae aparejadas las siguientes consecuencias: 1) No se
puede exigir reciprocidad internacional para la ejecución de los laudos extranjeros; 2)
Puede aplicarse la Convención a sentencias arbitrales dictadas en litigio surgidas de
relaciones jurídicas no comerciales; y 3) La Convención produce efectos respecto al
Reconocimiento y Ejecución de fallos arbitrales dictados en cualquier territorio extranjero
y no sólo respecto de aquellos dictados en otro estado contratante".
El Art. lo.- inc 2 reconoce expresamente el Arbitraje Institucional o
Administrado. (CIAC, CCI, CENACetc.).
El Art. 3o.- establece la obligación de los* estados contratantes a
reconocer y ejecutar la sentencia arbitral.
El Art. 4to.- establece los documentos que deben presentarse para obtener el
Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral. La parte que pide el reconocimiento y la
ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
1o.- El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese
original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y
2o.- El original del acuerdo a que se refiere el art. 2o.- ( Pacto Arbitral), o una
copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y
Traducción del Acuerdo Arbitral o del Laudo redactados en el idioma extranjero (Art.
4to inc
2o.-)
• Impugnación del laudo o sentencia arbitral (art 5o.-). La parte condenada tendrá
que probar ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento
y la ejecución, algunos de los motivos que indica el art. 5o.- de la Convención.-
A diferencia de la Convención de Ginebra de 1927, en la que la parte que
solicitaba la Ejecución debía probar que se habían reunido las condiciones para el
reconocimiento, aquí se adopta un criterio más objetivo, expedito y ágil, pues se parte
de la base de presumir la fuerza obligatoria del laudo, dejando la carga de la prueba
de cualquier impugnación a la parte contra la cual se invoca la sentencia. Guatemala
aprobó la Convención de Nueva York con la reserva antes indicada.
El texto completo de la Convención de Nueva York se encuentra al final de la
presente obra en el "Anexo".
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial internacional suscrita en
Panamá el 30 de Enero de 1975. Decreto Número 35-86 del 17 de junio de
1986, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 7 de julio de
1986.
El Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto Número 35-
86, emitido el 17 de junio de 1986, dio su aprobación a la "Convención
Interamericana de Arbitraje Internacional, suscrita en Panamá el 30 de junio de
1975". Fue refrendada el 7 de julio de 1986 por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Publicada en el Diario Oficial, el 8 de septiembre de 1986, entrando en
vigor el 9 de septiembre de ese mismo año.
La citada convención tuvo su origen en el Comité; Jurídico Interamericano de la
Organización de Estados Americanos (OEA).
Ha sido ratificada por 9 países s Latinoamericanos, a saber: Costa Rica,
Honduras,» Guatemala, México, Chile, Panamá, Uruguay, ;' Paraguay, y el Salvador.
La Convención de la OEA suscrita en Panarril en 1975 no sólo trata del
reconocimiento y ejecución!! de sentencias arbítrale^ extranjeras ( art. 4o.- y 5o.-),||
sino de otras materias tales como: a) validez del 'H' acuerdo o pacto arbitral; b)
Nombramiento de los fj arbitros ( art. 20.-); y c) Reglas de procedimiento arbitral (art.
3o.-). En el silencio de las partes hace
-aplicable el Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial (CIAC).
El art. lo.- establece el acuerdo arbitral. La Convención reconoce la validez del la
"cláusula compromisoria" y del "compromiso" en los negocios internacionales de
naturaleza comercial. El acuerdo respectivo deberá constar por escrito firmado o en el
canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.
Los arbitros pueden ser nacionales o extranjeros, y se permite la designación o
nombramiento de los arbitros por delegación a un tercero, sea éste persona natural o
jurídica (Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial CIAC).
El art. 3o.- se refiere al procedimiento arbitral. Se rige por el acuerdo expresado
de las partes. A falta de ese acuerdo expreso, el arbitraje se llevará a cabo conforme a
las reglas del procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC).
El art. 4o.- se refiere a la fuerza del laudo como sentencia judicial ejecutoriada.
La Convención de Panamá va más lejos que otras convenciones sobre la materia, pues
el reconocimiento y ejecución del laudo puede exigirse en la misma forma que las
sentencias dictadas por tribunales ordinarios de ejecución.
En lo que respeta a la "Impugnación del Laudo trae disposiciones análogas a la
Convención de Nueva York de 1958, esto es: lo.- Incapacidad de alguna de las partes;
2o.- Invalidez del acuerdo arbitral; 3o.-Falta de notificación del nombramiento del arbitro
o del procedimiento a la parte contra la cual se invoca la sentencia, o que ésta no haya
podido hacer valer sus medios de defensa; 4o.- Que la sentencia se refiera a una
diferencia no prevista en el acuerdo de arbitraje; 5o.- Que la constitución del tribunal
arbitral o el procedimiento no se haya ajustado al acuerdo de las partes, o a falta de tal
acuerdo, a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; 6o.- Que la sentencia
no sea obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad
competente del Estado, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia; 7o.-
Que el objeto de la diferencia no sea susceptible de arbitraje; y 8o.- Que el
reconocimiento o ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo
estado.
La Convención de Panamá consta de trece artículos, de los cuales he citado los
más importantes, los restantes contienen estipulaciones comunes en los convenios
internacionales, que son iguales o similares a los que se encuentran en otros tratados, a
saber: que la Convención queda abierta a la firma de los estados miembros dex la OEA,
(art 7o.-), que la Convención está sujeta a ratificaciones y que los instrumentos
respectivos deben de depositarse en la Secretaría de la Organización ( art. 80.-), que la
Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
estado (art. 9o.-),cuál es el momento en que entra en vigor la convención (art. 10.-),la
vigencia de la misma en estados que tengan unidades territoriales en las cuales rijan
varios sistemas jurídicos -estados federados- (art. 11o.-), la denuncia de la Convención
(art. 12o.-); y el depósito del texto original del instrumento y las obligaciones de la
Secretaría de la Organización frente a los estados en relación a la firma, adhesión,
ratificación, denuncia etc, de la Convención (art. 13o.-).
De todo lo expuesto, resalta particularmente de gran utilidad la Convención de
Panamá frente a nuestro sistema de arbitraje interno, complementándose como anillo al
dedo con el Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, y con la citada
"Convención de Nueva York de 1958". Destaca el involucramiento del país al sistema
jurídico interamericano en materia de arbitraje.
IV.- Código de Derecho Internacional Privado o CódigodeBustamante.
El Código de Bustamante, que está vigente en Guatemala Decreto 1575 de la
Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, suscrito en la Habana eM 3 de
febrero de 1928, refrendado por el Ejecutivo el 26 -de abril de 1929. Establece el
procedimiento para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en los
art. 423 a 433. El art. 423 dice:
"Toda sentencia civil o contenciosa-administrativo dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en |QS demás, si reúne las siguientes
condiciones: 1) que tenga competencia para conocer el asunto y juzgarlo, de acuerdo con
las reglas de este Código, el juez 9 tribunal que lo haya dictado; 2) que las partes hayan
sido dictadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3) que el fallo no
contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4)
que sea ejecutoria en el Estado en que se dicte; 5) que se traduzca autorizadamente por
un funcionario o un intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere
distinto el idioma empleado; 6) que el documento en que conste reúna los requisitos
necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que
requiera para que haga fe la legalización del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia". El art. 424 agrega que la ejecución de la sentencia deberá solicitarse del
juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por
la legislación anterior.
La ejecución de la sentencia que haya sido reconocida se hará por los trámites
de la ley del juez o tribunal respectivo. El art. 432 permite aplicar el procedimiento
previsto en los art. 423 y siguientes a los laudos arbitrales: "El procedimiento y los
Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por arbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto
de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite". Esto
significa que el Código de Bustamante permite el reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales, y los requisitos que se exigen coinciden con los principios
establecidos en las dos convenciones citadas.
Por su parte el art. 210 y 211 de la misma disposición legal establece que son
territoriales las disposiciones que prohiben transigir y la extensión y efecto del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada.
Para concluir éste capítulo, es conveniente hacer una reflexión que considero
importante. Guatemala con la aprobación del Decreto 67-95 del Congreso de la
República, y las Convenciones citadas, logra una armonización, y adelanto
formidable en materia de legislación arbitral. Las Convenciones citadas van de la
mano con la "Ley de Arbitraje", adicionalmente los Centros o Cortes de Arbitraje han
expedido Reglamentos internos que proporcionan una infraestructura adecuada que
permite atender con agilidad y eficiencia los trámites relacionados con la instalación y
funcionamiento de los Tribunales de Arbitraje, constituyendo un verdadero respaldo a
la administración de justicia y ambientando tanto el sector público como en el
privado, el desarrollo jurídico y práctico de estas figuras.
Adicionalmente con la inclusión de Guatemala a la Organización Mundial del
Comercio a partir del 21 de julio de 1995, (que miraremos detalladamente en el
próximo capitulo) viene a integrar al país a un sistema mundial mucho más
evolucionado y avanzado de resolución de conflictos que los sistemas tradicionales
logrados a través de los tribunales ordinarios de justicia.
UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA
SEDE OCCIDENTAL II SAN MARCOS
CURSO: ARBITRAJE Y CONCILIACION
LICENCIADO: ELEAZAR CIFUENTES
GLENDA MIREYA RODAS CASTAÑON 0210312
SAN MARCOS 2014

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Capitulo iv.

  • 1. CONVENCIONES SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL RATIFICADAS POR GUATEMALA. 1. Antecedentes; II. Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (New York 10 de junio 1958) Decreto ley No 9-84, y acuerdo gubernativo No 60-84; III. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Panamá 30 de enero de 1975) decreto No 35-86 del congreso de la república; IV. Código de derecho internacional privado o código Bustamante. I. Antecedentes El arbitraje comercial internacional experimenta una difusión extraordinaria. Es efectivamente el medio mas utilizado para resolver las diferencias jurídicas que surgen de las relaciones comerciales internacionales. Nos dice el autor Alfonso Luis Calvo Caravaca que: “ocho o nueve de cada diez contratos internacionales contiene una clàusula compromisoria o son objeto de un acuerdo arbitral. En el sector marítimo, la proporción es aun mayor.” Las razones que justifican la preferencia de los diversos agentes que operan el tráfico jurídico internacional por el arbitraje son múltiples. Dentro de una de las razones principales del expansión del arbitraje tenemos la internacionalización debido en gran parte a las convenciones internacionales sobre arbitraje. La voluntad de llegar a un laudo ejecutable tiene como efecto regir y disciplinar el arbitraje internacional en la medida que los tribunales arbitrales se ven obligados a aplicar ciertas prescripciones de procedimiento que garantiza la buena administración de justicia. Los gobiernos han entendido que había que facilitar, apoyar y estimular esta función de reglamento de litigios del comercio internacional. Los realizaron mediante negociaciones diplomáticas, en 1993 se suscribió el protocolo de Ginebra (fue el primer instrumento jurídico que regulo el arbitraje a nivel internacional) sobre cláusulas de arbitraje y la convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. En 1928 se suscribió en la Habana, la convención de derecho internacional privado; siendo el primer instrumento jurídico, que a nivel interamericano, dedicaban un capitulo alza transacciones y compromisos y otro a la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero. En la VII conferencia internacional de estados americanos, celebrada en Uruguay, se acordó la creación de una agencia que establecería un sistema de arbitraje comercial. Producto de este acuerdo nace en 1934 la “Comisión interamericana de Arbitraje Comercial” (CIAC).
  • 2. La cooperación internacional de los estados en materia de arbitraje comercial internacional se ha canalizado mediante la conclusión de numerosas convenciones internacionales. Las dos Convenciones más importantes aprobadas y ratificadas por Guatemala en materia de Arbitraje son, la convención de New York de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, y la convención de Panamá de 1975. Ambas convenciones van de la mano, y se complementan con el decreto 67-95 del Congreso de la Republica. Entremos en detalle. II. Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 10 de junio de 1958). Decreto-ley No. 9-84 y acuerdo gubernativo No. 60-84. Nos dice el autor Alfonso Luis Calvo Caravaca que “La Importancia y número de las convenciones internacionales sobre arbitraje ha llevado a varios autores a compararlas con el sistema solar que integra el universo. Si esto fuera así, No habría duda de que en el nuestro, el astro rey seria el convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras” 2 . En el artículo 1 del acuerdo gubernativo que declara la adhesión de Guatemala a la convención, se hicieron algunas reservas en cuanto a la aplicación de la misma: Articulo lo.- Se declara la adhesión de la república de Guatemala a la convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras abierta a la firma en Nueva York, el 10 de Junio de 1958, con la siguiente declaración: A base de reciprocidad la república de Guatemala aplicara la citada convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro estado contratante únicamente; y solo la aplicara a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, se han o no contractuales consideradas comerciales por su derecho interno (Art. 10.- Acuerdo gubernativo No. 60-84). Esta convención se publicó en el diario oficial el 30 de enero de 1984 y entro en vigor al día siguiente de su publicación. La convención de Nueva York sustituye entre las relaciones entre estados contratantes tanto al protocolo de Ginebra del 24 de Diciembre de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje, como la convención de Ginebra del 26 de Septiembre de 1927 sobre la “Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras su importancia debe calibrase atendiendo no solo al amplio número de Estados que son parte de él, sino también al cambio de mentalidad que ha puesto, al sentar la presunción inicial de la regularidad del laudo. Su interes proviene del hecho que, aun pensando desde la óptica del reconocimiento, para su elaboración debieron resolverse, cuestiones de fondo sobre el arbitraje comercial internacional. El convenio de Nueva York dispone su artículo II. I que:
  • 3. “Cada uno de los estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje”. El número 2 de este mismo artículo estipula que: “La expansión” acuerdo por escrito” denotara una clausula compromisoria incluida en el contrato o en un compromiso, firmados por las partes o contenidas en un canje de cartas o telegramas. Del régimen jurídico instaurado por este precepto, pueda destacarse tres aspectos: la técnica empleada, los destinarios de las normas y el carácter imperativo de la misma. La técnica empleada. Se trata de una norma material especial para el tráfico externo de origen convencional. Manifiesta Alfonso Luis Calvo Carava que: “Además, en virtud de la superioridad del derecho convencional sobre el derecho interno, incumple el convenio de Nueva York los tribunales estatales que exigen en los desacuerdos de arbitrajes las formalidades impuestas por una ley designada conforme a su sistema del derecho interno autónomo”.3 . Los Destinarios. El artículo II, número 1 y 2, debería ser aplicado por los órganos judiciales de los estados contratantes, tanto si concurren directamente de la validez del convenio arbitral como si esta resulta impugnado en un proceso de exe-quator. Su imperactividad. Los tribunales de los estados contratantes del convenio de Nueva York deberán de conocer la validez formal de todo convenio arbitral que conste mediante acuerdo por escrito. La Convención de Nueva York de 1958 tuvo su origen en un proyecto propuesto por la cámara de comercio internacional (CCI) con sede en parís, al Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas (ECOSOC). Países Ratificantes: Ha sido ratificada por 107 países a la fecha (septiembre 2000). Ámbito de Aplicación. El inciso primero del artículo Io.- Se refiere a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento de ejecución y que tengan su origen con diferencia entre personas y jurídicas. Su inciso segundo reconoce, también, las sentencias dictadas por órganos permanentes (Corte de Arbitraje internacional CCI, CIAC, AAA, CENAC, etc.,). “Reservas de restricciones. Podrá un Estado, a base de reciprocidad, restringir la aplicación de la convención a otro estado contratante. Así mismo, podrá declarar que solo aplicara la convención a los litigios considerados
  • 4. comerciales por su derecho interno, Ecuador, Estados Unidos y Trinidad y Tobago hicieron estas reservas. En cambio, Chile y México aprobaron el instrumento sin reservas. Por lo tanto, basta que la sentencia proceda del extranjero, ya que no se hace referencia de alguna al país de origen. También se restringe el ámbito de la convención a la nacionalidad o residencia. Su texto de limita a usar las expresiones “personas naturales o jurídicas "La aprobación sin reservas trae aparejadas las siguientes consecuencias: 1) No se puede exigir reciprocidad internacional para la ejecución de los laudos extranjeros; 2) Puede aplicarse la Convención a sentencias arbitrales dictadas en litigio surgidas de relaciones jurídicas no comerciales; y 3) La Convención produce efectos respecto al Reconocimiento y Ejecución de fallos arbitrales dictados en cualquier territorio extranjero y no sólo respecto de aquellos dictados en otro estado contratante". El Art. lo.- inc 2 reconoce expresamente el Arbitraje Institucional o Administrado. (CIAC, CCI, CENACetc.). El Art. 3o.- establece la obligación de los* estados contratantes a reconocer y ejecutar la sentencia arbitral. El Art. 4to.- establece los documentos que deben presentarse para obtener el Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral. La parte que pide el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: 1o.- El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y 2o.- El original del acuerdo a que se refiere el art. 2o.- ( Pacto Arbitral), o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y Traducción del Acuerdo Arbitral o del Laudo redactados en el idioma extranjero (Art. 4to inc 2o.-) • Impugnación del laudo o sentencia arbitral (art 5o.-). La parte condenada tendrá que probar ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, algunos de los motivos que indica el art. 5o.- de la Convención.- A diferencia de la Convención de Ginebra de 1927, en la que la parte que solicitaba la Ejecución debía probar que se habían reunido las condiciones para el
  • 5. reconocimiento, aquí se adopta un criterio más objetivo, expedito y ágil, pues se parte de la base de presumir la fuerza obligatoria del laudo, dejando la carga de la prueba de cualquier impugnación a la parte contra la cual se invoca la sentencia. Guatemala aprobó la Convención de Nueva York con la reserva antes indicada. El texto completo de la Convención de Nueva York se encuentra al final de la presente obra en el "Anexo". Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial internacional suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975. Decreto Número 35-86 del 17 de junio de 1986, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 7 de julio de 1986. El Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto Número 35- 86, emitido el 17 de junio de 1986, dio su aprobación a la "Convención Interamericana de Arbitraje Internacional, suscrita en Panamá el 30 de junio de 1975". Fue refrendada el 7 de julio de 1986 por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Publicada en el Diario Oficial, el 8 de septiembre de 1986, entrando en vigor el 9 de septiembre de ese mismo año. La citada convención tuvo su origen en el Comité; Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos (OEA). Ha sido ratificada por 9 países s Latinoamericanos, a saber: Costa Rica, Honduras,» Guatemala, México, Chile, Panamá, Uruguay, ;' Paraguay, y el Salvador. La Convención de la OEA suscrita en Panarril en 1975 no sólo trata del reconocimiento y ejecución!! de sentencias arbítrale^ extranjeras ( art. 4o.- y 5o.-),|| sino de otras materias tales como: a) validez del 'H' acuerdo o pacto arbitral; b) Nombramiento de los fj arbitros ( art. 20.-); y c) Reglas de procedimiento arbitral (art. 3o.-). En el silencio de las partes hace -aplicable el Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). El art. lo.- establece el acuerdo arbitral. La Convención reconoce la validez del la "cláusula compromisoria" y del "compromiso" en los negocios internacionales de naturaleza comercial. El acuerdo respectivo deberá constar por escrito firmado o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.
  • 6. Los arbitros pueden ser nacionales o extranjeros, y se permite la designación o nombramiento de los arbitros por delegación a un tercero, sea éste persona natural o jurídica (Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial CIAC). El art. 3o.- se refiere al procedimiento arbitral. Se rige por el acuerdo expresado de las partes. A falta de ese acuerdo expreso, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas del procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). El art. 4o.- se refiere a la fuerza del laudo como sentencia judicial ejecutoriada. La Convención de Panamá va más lejos que otras convenciones sobre la materia, pues el reconocimiento y ejecución del laudo puede exigirse en la misma forma que las sentencias dictadas por tribunales ordinarios de ejecución. En lo que respeta a la "Impugnación del Laudo trae disposiciones análogas a la Convención de Nueva York de 1958, esto es: lo.- Incapacidad de alguna de las partes; 2o.- Invalidez del acuerdo arbitral; 3o.-Falta de notificación del nombramiento del arbitro o del procedimiento a la parte contra la cual se invoca la sentencia, o que ésta no haya podido hacer valer sus medios de defensa; 4o.- Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de arbitraje; 5o.- Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento no se haya ajustado al acuerdo de las partes, o a falta de tal acuerdo, a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; 6o.- Que la sentencia no sea obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia; 7o.- Que el objeto de la diferencia no sea susceptible de arbitraje; y 8o.- Que el reconocimiento o ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo estado. La Convención de Panamá consta de trece artículos, de los cuales he citado los más importantes, los restantes contienen estipulaciones comunes en los convenios internacionales, que son iguales o similares a los que se encuentran en otros tratados, a saber: que la Convención queda abierta a la firma de los estados miembros dex la OEA, (art 7o.-), que la Convención está sujeta a ratificaciones y que los instrumentos respectivos deben de depositarse en la Secretaría de la Organización ( art. 80.-), que la Convención queda abierta a la adhesión de cualquier estado (art. 9o.-),cuál es el momento en que entra en vigor la convención (art. 10.-),la vigencia de la misma en estados que tengan unidades territoriales en las cuales rijan varios sistemas jurídicos -estados federados- (art. 11o.-), la denuncia de la Convención (art. 12o.-); y el depósito del texto original del instrumento y las obligaciones de la Secretaría de la Organización frente a los estados en relación a la firma, adhesión, ratificación, denuncia etc, de la Convención (art. 13o.-).
  • 7. De todo lo expuesto, resalta particularmente de gran utilidad la Convención de Panamá frente a nuestro sistema de arbitraje interno, complementándose como anillo al dedo con el Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala, y con la citada "Convención de Nueva York de 1958". Destaca el involucramiento del país al sistema jurídico interamericano en materia de arbitraje. IV.- Código de Derecho Internacional Privado o CódigodeBustamante. El Código de Bustamante, que está vigente en Guatemala Decreto 1575 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, suscrito en la Habana eM 3 de febrero de 1928, refrendado por el Ejecutivo el 26 -de abril de 1929. Establece el procedimiento para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en los art. 423 a 433. El art. 423 dice: "Toda sentencia civil o contenciosa-administrativo dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en |QS demás, si reúne las siguientes condiciones: 1) que tenga competencia para conocer el asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez 9 tribunal que lo haya dictado; 2) que las partes hayan sido dictadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3) que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4) que sea ejecutoria en el Estado en que se dicte; 5) que se traduzca autorizadamente por un funcionario o un intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6) que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legalización del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia". El art. 424 agrega que la ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación anterior. La ejecución de la sentencia que haya sido reconocida se hará por los trámites de la ley del juez o tribunal respectivo. El art. 432 permite aplicar el procedimiento previsto en los art. 423 y siguientes a los laudos arbitrales: "El procedimiento y los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por arbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite". Esto significa que el Código de Bustamante permite el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, y los requisitos que se exigen coinciden con los principios establecidos en las dos convenciones citadas.
  • 8. Por su parte el art. 210 y 211 de la misma disposición legal establece que son territoriales las disposiciones que prohiben transigir y la extensión y efecto del compromiso y la autoridad de cosa juzgada. Para concluir éste capítulo, es conveniente hacer una reflexión que considero importante. Guatemala con la aprobación del Decreto 67-95 del Congreso de la República, y las Convenciones citadas, logra una armonización, y adelanto formidable en materia de legislación arbitral. Las Convenciones citadas van de la mano con la "Ley de Arbitraje", adicionalmente los Centros o Cortes de Arbitraje han expedido Reglamentos internos que proporcionan una infraestructura adecuada que permite atender con agilidad y eficiencia los trámites relacionados con la instalación y funcionamiento de los Tribunales de Arbitraje, constituyendo un verdadero respaldo a la administración de justicia y ambientando tanto el sector público como en el privado, el desarrollo jurídico y práctico de estas figuras. Adicionalmente con la inclusión de Guatemala a la Organización Mundial del Comercio a partir del 21 de julio de 1995, (que miraremos detalladamente en el próximo capitulo) viene a integrar al país a un sistema mundial mucho más evolucionado y avanzado de resolución de conflictos que los sistemas tradicionales logrados a través de los tribunales ordinarios de justicia.
  • 9. UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA SEDE OCCIDENTAL II SAN MARCOS CURSO: ARBITRAJE Y CONCILIACION LICENCIADO: ELEAZAR CIFUENTES GLENDA MIREYA RODAS CASTAÑON 0210312 SAN MARCOS 2014