Modos de extinción de la relación jurídica tributaria la pre scripcion
1. Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del
tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo
la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En nuestro
código civil lo establece así:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir
un derecho o de libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por
la Ley”.
Por otro lado, refiriéndonos al derecho tributario,la Asamblea Nacional
De La República Bolivariana De Venezuela decreta Nuestro Código Orgánico
Tributario y nos establece que las disposiciones de este Código Orgánico
son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas
de ellos. En lo que respecta a la prescripción nos reza en su artículo 55, que
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria
con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de
pagos indebidos.
Circunstancias agravantes de prescripción.
2. Se puede extender el plazo a seis (6) años si en los casos del ordinal
1 y 2 del artículo 55 del COP, que se explicó anteriormente suceden alguna
de estas circunstancias:
El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén
obligados.
El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse
en los registros de control que a los efectos establezca la
Administración Tributaria.
La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en
los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a
actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo
legal o lleve doble contabilidad
Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad.
La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los
seis (6) años. Pero las sanciones restrictivas de libertad previstas en los
artículos 116 del COT en el cual el delito consiste en que mediante una
simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca
en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un
enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.);
y también las sanciones previstas en el artículo 118 del mismo Código, que
nos dice que el que con intención no entere las cantidades retenidas o
percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los
plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para
3. un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años, una vez impuestas estas penas, no estarán sujetas a
prescripción. Además, las sanciones restrictivas de libertad prevista en el
artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años
Cómputo para el término de prescripción.
El cálculo del término de prescripción se contará:
En caso de tener el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la
obligación tributaria con sus accesorios, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos
cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo. También cuando la acción para
imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad,
se hará desde el 1° de enero del año próximo al aquél en que se cometió el
ilícito sancionable; asimismo, cuando el derecho a la recuperación de
impuestos y a la devolución de pagos indebidos se ejecutara desde el 1° de
enero del año que le sigue al momento en que se verificó el hecho imponible
que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o
se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
Interrupción y suspensión de la prescripción.
4. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y
recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación
de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda
ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la
Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca la existencia del pago
indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Es importante acotar que, interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la
interrupción. Asimismo, el efecto de la interrupción se contrae a la obligación
tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se
refiera el acto interruptor y se extiende de derecho a las multas y a los
respectivos accesorios.
Por otro lado cabe mencionar que el cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta
(60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. Y en
5. el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
Renuncia a la prescripción.
El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento
a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando
paga la obligación tributaria, pero el pago parcial de la obligación prescrita no
implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y
sus accesorios que en proporción correspondan.
Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria.
Este incumplimiento trae como consecuencia lo siguiente:
Intereses moratorios: La falta de pago de la obligación tributaria dentro
del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin
necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del
plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en
que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa
será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales
y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las
carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central
6. de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración. Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro
los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación
en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que
hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. Por otra parte,
los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Automaticidad de la mora.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Sanción en el derecho tributario.
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales.
Para concluir, estos parámetros en un sistema tributario tienen
por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a
través de la determinación de los derechos y garantías, acciones,
instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines
7. del Estado y del propio sistema tributario, cuya actuación armónica y
sincronizada infunde mayor estabilidad, fijeza y plasma positivamente
un ideal de justicia que se ajusta a los requerimientos de la sociedad.
Todo sistema tributario consagrado en una ley fundamental
debe estar orientado por principios constitucionales cuyo propósito es
asegurar su vigencia y evitar reformas motivadas en intereses
puramente fiscales.
MARÍA EUGENIA PÉREZ
C.I. 24584813