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PROYECTO DE LEY
“CÓDIGO PROCESAL CIVIL”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de abril del año 2010, se llevó a cabo la primera reunión del Sector Justicia, en la ciudad de
Sucre a la cual asistieron autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal
Constitucional Plurinacional y Ministerio Público, en el marco de la disposición transitoria tercera de la
Ley del Órgano Judicial (la cual establece el plazo de dos años para la transición de los distintos
Códigos que deben ser modificados y adecuados a esa Ley), con el fin de empezar un trabajo
conjunto y coordinado para la construcción de la nueva normativa procesal. En esta reunión se
consensuaron las normas judiciales a ser priorizadas para su tratamiento en la gestión 2011.
Con posterioridad se realizaron otras reuniones de coordinación hasta el que los días 22 y 23 de
agosto del año 2011, se realizó el evento denominado “LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA EL
DESARROLLO NORMATIVO JUDICIAL”, en el que se presentó el diagnóstico de la administración
de justicia, así como el señalamiento de la ruta de construcción de las nuevas normas que deberían
seguir las comisiones de redacción normativa consolidando la conformación de las comisiones
codificadoras interorgánicas e interinstitucionales, este evento contó con la participación del
Presidente de la Cámara de Diputados, Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de
Senadores, René Martinez, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, William Ovando, autoridades
del Órgano Judicial e invitados académicos en el que se incorporaron expertos en materia penal, civil,
agroambiental y laboral.
La base constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, que permite acceder al sistema oral se
halla en el artículo 115.I., “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicios de sus derechos legítimos”, que se armoniza con el artículo 180.I., “La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, ORALIDAD, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia,
accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Así
mismo la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), en el artículo 29, determina que
la jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, correspondiendo a jurisdicción ordinaria impartir
justicia en materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributario, administrativo, trabajo y
seguridad social, anticorrupción, penal y otras, que señale la ley. La jurisdicción ordinaria entre los
principios que se sustenta está el de oralidad, cuyo objetivo no es otro que el acceso a una justicia
pronta y oportuna que solo se puede garantizar con la vigencia de un proceso oral.
Para comprender el proceso de introducción de la oralidad en el juicio civil en los países de
Latinoamérica debemos mencionar que el Congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal en Rio de Janeiro Brasil, que en 1988, aprobó el Anteproyecto de Código Procesal
Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, con
la que continúan las V Jornadas en Colombia, en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en
Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue resultado
de una corriente de procesalistas de varias partes del Mundo que “coincidieron en la necesidad de un
proceso más ágil y más cercano al individuo”, y a la vez buscaban soluciones adecuadas para
aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales
uniformes.
En este trabajo de Reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias
económicas, técnicas y materiales; sus características entre ellas el de la escritura en el proceso civil,
con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, con
fuertes limitaciones al poder del juez, que no permiten una justicia rápida, que la hacían demasiada
burocrática e incomprensible para el ciudadano, siendo incapaz de cumplir con los requerimientos de
la época.
La realidad latinoamericana, no era ajena al sistema procesal boliviano, el cual desde sus inicios
adoptó el modelo escrito. En efecto, el proceso civil boliviano tiene sus orígenes en el sistema
romano, que fue reproducido en las siete partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal
español se introdujo en el Continente Americano, especialmente en Bolivia, desde la época colonial.
Por lo tanto, el sistema actual ha permanecido en nuestro país desde siempre, sin tomar en cuenta
que la dinámica del mundo requiere cambios a todo nivel, y más aun teniendo en cuenta el proceso
de cambio que atraviesa Bolivia, con la finalidad de descolonizar el pensamiento, las acciones y más
aún las normas que rigen esta sociedad.
II. CONSIDERACIONES GENERALES.
El Estado Plurinacional de Bolivia conforme a su norma fundamental, se sustenta en el respeto e
igualdad entre todos sin discriminación alguna, proponiendo como pilares los principios de soberanía,
dignidad, complementariedad, justicia social, solidaridad, armonía y equidad, siendo su horizonte la
búsqueda del “vivir bien” (SUMA QAMAÑA), por ello, ha encarado la tarea de una reforma completa
de la legislación positiva vigente, con el propósito de adecuar el orden jurídico a los principios, valores
y fines del Estado (7, 8 y 9 de la C.P.E.).
Se ha considerado absolutamente necesario impulsar el proceso de cambio que espera el pueblo,
especialmente en el campo del proceso civil, con el objeto de brindar mayor acceso a la justicia,
desformalizar el proceso, simplificar el procedimiento, reducir la sobrecarga judicial, agilizar las
causas, transparentar las actuaciones judiciales, alcanzar una justicia pronta, eficaz y eficiente.
El proceso civil reglamentado en el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976,
tiene una data en su aplicación de más de treinta y cinco años, al cabo de los cuales ha generado
una sobrecarga judicial para los operadores de justicia al estar sustentado en un sistema escrito,
donde se vela fundamentalmente que cada acto cumpla con el formalismo normativo, sancionando su
inobservancia con nulidad, lo que hace del proceso civil, extremadamente pesado en su
funcionamiento, le hace perder su eficacia y eficiencia como instrumento de realización del derecho,
generando retardación de justicia al ser lento, no sólo en los procesos de conocimiento (ordinarios,
sumarios y sumarísimos), sino también en los de ejecución (ejecutivos, coactivos) y, especiales
(concursales, interdictos), que tienen una duración de años o en su caso de décadas y muchas veces
con sentencias injustas e inclusive inejecutables, dando lugar a constantes y justos reclamos por
parte de la ciudadanía, exigiendo una transformación de la justicia.
La carga procesal se observa alarmantemente en los Tribunales Departamentales y en el Tribunal
Supremo de Justicia del Estado. Las estadísticas judiciales de la gestión 2010, muestra lo siguiente:
En los Juzgados de Instrucción en materia Civil en las ciudades capitales y El Alto, se tramitaron un
total de 138.172 causas, siendo resueltas 83.791, quedando pendientes un total de 54.381.
En los Juzgados de Partido en lo Civil de un total de 73.380 causas, han sido resueltas sólo 36.517,
quedando pendientes un total de 36.863.
Lo anterior, prueba la cantidad de causas civiles que quedan para la gestión siguiente y, si se toma
en cuenta las nuevas demandas que se presentaron en ese año, en Juzgados de Instrucción en lo
Civil, un total de 98.312 y; en Partido en lo Civil un total 34.843, se demuestra objetivamente la
demasiada cantidad de procesos en trámite.
Es de hacer notar que en el eje central (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz), el movimiento judicial es
enorme, observándose la sobrecarga procesal en la demora en la resolución de autos de vista,
siendo mucho menor que en el resto de los Distritos Judiciales. La morosidad en el Tribunal Supremo
de Justicia es impresionante, con las causas que quedaron pendientes, antes de la elección de los
nuevos Magistrados.
Tendencia que se mantiene según el Anuario Estadístico del Consejo de la Magistratura en la gestión
2011, donde se observa en todos los juzgados, causas pendientes que se dejan para la siguiente
gestión con un rezago de 40.886 causas, solo en juzgados de instrucción en lo civil y comercial y de
38.683 procesos en juzgados de partido en lo civil y comercial.
Los datos anteriores demuestran objetivamente que ni siquiera los “retoques” que se hicieron con la
Ley 1760 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), por el cual se
modificaron normas relativas al trámite de la recusación, régimen de notificaciones, introducción del
efecto diferido en materia de recursos y en ejecución de sentencias, solucionaron en medida alguna
la álgida situación de la justicia civil, que no dista de lo que ocurre en otras materias.
Esta realidad obliga a encarar el problema del proceso civil en forma integral planteándose la
problemática de saber qué clase de proceso se quiere y requiere para nuestra realidad que se
adecue a los postulados de la nueva constitución y que pueda responder mejor al objetivo esencial
plasmado en el artículo 115 de la C.P.E. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”,
Para encarar tan delicada labor se han formado diversas comisiones de estudio de redacción del
nuevo Código Procesal Civil, compuesto por docentes universitarios, abogados de la profesión libre,
jueces, vocales y magistrados pertenecientes a distantes regiones del Estado, que aportaron sus
conocimientos teóricos, experiencia práctica e iniciativas, recogiendo las nuevas corrientes del
Derecho Procesal Civil que se han materializado en algunos países vecinos, seleccionando de
manera adecuada lo más útil a nuestra realidad, conciliando lo nuevo con las buenas prácticas
tradicionales, en una adecuada sistematización entre lo teórico y lo práctico, siguiendo las técnicas
de codificación con el propósito de materializar las exigencias del público litigante y de los jueces,
labor que ha llevado, seis meses de trabajo sostenido, plasmándose la experiencia forense de varios
años en la aplicación de la actual legislación procesal civil.
El anteproyecto en su estructura y contenido tiene por objetivo una innovación en el tratamiento de
los procesos civiles, comerciales, familiares y otros conexos, introduciendo el sistema oral como base
para el desarrollo del proceso sin descuidar la escritura en actos y etapas en razón de constituir una
garantía de certeza del derecho, que interactuando con los principios de inmediación y concentración
permiten una justicia ágil y suficientemente eficaz para materializar el derecho sustancial, evitándose
que el conflicto llegue a resolverse en forma indirecta, a través de la solución de un problema
procesal, al simplificarse los requisitos y diligencias en base a una etapa inicial de solución de las
cuestiones formales. La nueva estructura garantiza que las pretensiones de las partes en el proceso
estén debidamente protegidas en sus intereses, contando con la activa participación del juzgador que
deja de ser un sujeto pasivo e indolente con el conflicto, para tener una participación activa en todo
momento y en cada etapa del litigio, con el propósito de lograr que los fallos plasmen la verdad
material. Se debe reconocer que el proceso por audiencia con predominio de la oralidad no resolverá
por sí sólo todos los problemas de la administración de justicia en el ámbito civil, porque es una
cuestión extremadamente compleja que tiene otros componentes, como mayor número de jueces,
capacitación de estos y de los abogados, mayor infraestructura, educación del ciudadano en materia
judicial, etc., pero sin embargo, la oralidad contribuye a un mayor acceso a la justicia, simplifica el
procedimiento, agiliza las causas, transparenta las actuaciones judiciales, logrando que el proceso
sea sencillo y práctico, más humano con activa participación de los sujetos involucrados en la
controversia, buscando un modo principal y constante de proceder, en la que es manifiesta la
reducción de la diversidad de procedimientos, donde se valorice la utilización del tiempo como factor
para abaratar el costo para el litigante, pero sobre todo para el Estado, que según datos que se tiene
cada proceso le cuesta aproximadamente de $us. 36.000.-
Los pilares en los que se sustenta el anteproyecto son: el proceso por audiencia, las notificaciones
con actos procesales en secretaria, facilidad en la obtención de medidas cautelares restringiendo la
contracautela, introducción de los procesos de estructura monitoria y prevalencia de algunos
procesos voluntarios.
III. ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO.
Las modernas técnicas de codificación en materia procesal civil aconsejan que un código debe estar
estructurado en dos partes: una parte general (LIBRO PRIMERO) y otra parte especial (LIBRO
SEGUNDO). La primera dedicada a la normativa común aplicable a todo tipo de proceso y la
segunda al desarrollo de diferentes clases o tipos de procesos. Estructurar los distintos institutos
procesales en cada Libro, que permitan el desarrollo del proceso civil no es una tarea sencilla porque
se corre el riesgo de una desorganización en perjuicio de su inteligibilidad. Superando estos escollos
es que nos permitimos resaltar los aspectos más importantes.
III.1 PARTE GENERAL
Principios.
El anteproyecto en el Libro Primero, se inicia con la formulación de principios que constituyen líneas
maestras del proceso en materia civil, comercial y de familia, traducidos en fórmulas que sintetizan el
modo principal de ser y de funcionar del proceso, buscando que no se conviertan en meras
entelequias jurídicas, sino de reglas de conducta a aplicar en la interpretación del Código y en su
caso contribuyan para integrarlo, cuando se advierta alguna laguna o vacío en su contenido,
aplicando los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, interculturalidad,
transparencia y verdad material. Por su importancia y trascendencia se ha preferido destacar los
principios de impulso procesal, buena fe, lealtad procesal, debido proceso, con la finalidad de evitar la
paralización del proceso; impedir conductas dilatorias, colusivas o fraudulentas en aquellos que
intervienen en el proceso, moralizando el mismo con el propósito de que los derechos que se
dilucidan se acomoden a lo establecido en el orden jurídico vigente; además se ha cambiado el
entendimiento del artículo 90 del actual Código de Procedimiento Civil que equivocadamente sostiene
que “todas las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”, cuando en su
naturaleza las normas procesales son de Derecho Público, al regular la actividad de los sujetos del
proceso, vigilando por la efectividad de los derechos.
Función jurisdiccional.
Prosigue con la reglamentación de la función jurisdiccional con carácter indelegable, fijando la
competencia sólo en razón de materia y territorio (al haber quedado sin efecto con la Ley 025, la
competencia por razón de la cuantía y la naturaleza de la acción), introduciendo como novedad la
competencia del juez en caso de contratos por medios electrónicos. En el ejercicio del poder
jurisdiccional, se fija de manera precisa las facultades, obligaciones y responsabilidades del operador
de justicia que están destinadas a que éste, se convierta en un verdadero director del proceso y
controlador de los principios de buena fe y lealtad procesal, otorgándole facultades especiales para
corregir la conducta de las partes y de los abogados, atendiendo en todo caso a que el ejercicio de
los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural,
institucional, normativa y lingüística con respeto de las tradiciones y costumbres imperantes en el
lugar donde se administra justicia.
Las partes y sujetos procesales.
Continua con el tratamiento de las partes, distinguiendo de manera precisa de aquellos otros sujetos
procesales, coadyuvantes de la administración de justicia, en el entendido de que las primeras ponen
en juego al interior de la litis, un derecho o un interés jurídicamente tutelable, extremo que no ocurre
en los segundos. Con reglas adecuadas en materia de sucesión procesal, transferencia del derecho
o bien litigioso, la representación procesal, la litisconsorcio y con una innovación en materia de
intervención de terceros a los cuales se considera como partes en base a una adecuada clasificación
de todas las formas de intervención de terceros voluntario y necesario, que llena un vacío existente
en la actual legislación procesal, concluyendo también con el establecimiento de los deberes y
responsabilidades de las partes orientadas a coadyuvar porque el proceso se desenvuelva en un
marco de veracidad, honestidad y decoro, imponiendo sanciones para el caso de su inobservancia,
entre ellas que el juez en base al principio de inmediación tenga la posibilidad en darse cuenta
fácilmente a cual parte le asiste la razón, cuando la otra parte se dedica a obstaculizar el desarrollo
del proceso.
Actividad procesal.
En relación a la actividad procesal orientada a regular la conducta del juzgador y de las partes, se da
trascendencia a la voluntad declarada por razones de seguridad y eficacia. El nuevo criterio en el
régimen de comunicación, es que el oficial de diligencias ya no sea el sujeto principal para el
desarrollo del proceso o su obstáculo, cambiando radicalmente su función de practicar notificaciones,
dado que notificará a las partes en secretaría sin poder abandonar la sede judicial, salvo que se trate
de citaciones con la demanda o reconvención. De esta manera la jurisdicción no tendrá que acudir a
la oficina o bufete del abogado para todas y cada una de las actuaciones, sino que el abogado que
atiende la causa, deberá desarrollar una actividad diligente constituyéndose periódicamente en la
secretaría del juzgado a objeto de recabar los correspondientes cedulones, liberando al Estado y a
las partes de una carga procesal y económica. Existe la previsión de que en un futuro no muy lejano
se pueda introducir el expediente electrónico y notificaciones por medios telemáticos.
Plazos procesales.
En materia de plazos procesales se produce modificaciones, al ser lapsos de tiempos perentorios,
sometidos a un cómputo civil y, no a un cómputo natural. El cómputo del tiempo sólo abarcará días
hábiles cuando los plazos en su duración no excedan de quince días. Los plazos que sean mayores
al término indicado se computarán en días hábiles e inhábiles, corriendo el plazo de manera
ininterrumpida. La finalidad es evitar que los jueces incumplan con los plazos en el pronunciamiento
de las providencias, autos, sentencias o en la verificación de las audiencias, y de esta manera se
burle la normativa en materia de plazos y la interpretación como el entendimiento sea más sencillo.
Nulidades procesales.
Tal vez uno de los aspectos más trascendentes del anteproyecto, esté en lo relacionado a las
nulidades procesales, pues no rige la nulidad por la nulidad, con el falso criterio de que todas las
normas procesales son de orden público, sino que se parte del principio de que ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; también
se admiten las nulidades relativas o virtuales cuando no se han cumplido con algún requisito esencial
para que el acto alcance su fin y no provoque indefensión. Esta invalidez está sustentada en el
principio del finalismo, de tal manera, aun cuando en el acto se haya inobservado algún requisito de
forma, pero alcanzado su fin, no podrá ser declarada la nulidad. Rige también el principio de la
convalidación, expresa o tácita del acto nulo, cuando la parte no la ha reclamado en el acto siguiente
a su verificación, terminando con la práctica dolosa, de esperar el resultado y si es desfavorable,
recién invocarla o bien provocar un vicio procesal y luego pretender valerse del mismo acusando la
nulidad. Finalmente en materia de nulidades se acabará también con las prácticas viciosas de
nuestros tribunales de anular obrados “hasta el vicio más antiguo”, porque el juez o tribunal deberá
fundamentar su decisión explicando porque la nulidad de un acto afecta o no la validez de otros
actos.
Actos de proposición.
En lo relativo a los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención y excepciones), se
introducen importantes modificaciones porque junto a estos actos se debe ofrecer toda la prueba que
pretende valerse la parte, identificando qué hechos relevantes o contradictorios se buscan demostrar.
Los hechos pueden ampliarse aun en audiencia preliminar, siempre que se trate de cuestiones
fácticas nuevas que influyan sobre el derecho pretendido. Se introduce un nuevo cuadro en cuanto a
las excepciones al considerarlas todas como previas, eliminando la distinción entre previas y
perentorias en cuanto al momento de su oposición, resolviéndose en audiencia preliminar todas ellas,
antes de entrar a la discusión sobre el mérito de la causa. En la nueva nominación de las
excepciones, se llenan lagunas que existen en el Código de Procedimiento Civil al haberse sumado a
las existentes, las de falta de legitimación o interés legítimo, caducidad e indebida acumulación de
pretensiones.
La prueba.
En el capítulo de la prueba sustentado en el principio de verdad material que se constituye en el pilar
de la nueva administración de justicia, siendo un deber del juzgador tener la certeza de la realidad de
los hechos. Se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga subjetiva de la
prueba, se otorga amplios poderes investigativos al juez, basado en el criterio de que la actividad
probatoria del juez favorece a las partes, lo cual permite que en nuestra legislación se introduzca la
carga dinámica de la prueba y la facultad para mejor prover. En cuanto a la valoración se parte del
criterio general que el juez como método para desentrañar la verdad histórica se valga de la sana
crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga una regla de apreciación diversa, admitiendo no
sólo los medios de prueba descritos, sino los innominados. Sin eliminar la máxima iura novit curia,
se admite que la autoridad judicial no quede limitada a las pruebas que ofrezcan las partes, sino que
está facultado a servirse de otras fuentes de conocimiento. Otra novedad es la llamada prueba
trasladada, que habiendo sido producido legalmente, tiene validez en otro juicio seguido por las
mismas partes.
Se ha creado un nuevo medio de verificación judicial, la prueba por INFORME, salvada por entidades
públicas o privadas sobre hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro de la
entidad informante, buscando aprovechar esa información al tener elementos de veracidad
contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y con respeto del derecho de defensa de la parte
contra la que se hace valer, pues, tendrá la posibilidad de impugnar el informe y demostrar su
falsedad.
Resoluciones.
En cuanto a las decisiones judiciales, se hizo un remozamiento amplio al precisar la distinción entre
auto interlocutorio y auto definitivo con el propósito de orientar, cuando corresponde pronunciar uno u
otro fallo, evitando la confusión existente actualmente. Esta distinción cobra trascendencia en relación
a las impugnaciones inherentes a cada decisión. Por otra parte se ha estructurado de manera más
simple y sistemática la forma y el contenido de las sentencias, autos de vista y autos supremos,
recogiendo la experiencia y práctica de los jueces. Para completar el cuadro se reglamenta la eficacia
de las resoluciones, providencias, autos interlocutorios, definitivos, sentencias, autos de vista y autos
supremos, así como los efectos de la cosa juzgada, aclarando sus alcances en cuanto a las personas
que derivaren sus derechos de las partes, bajo la premisa de que los terceros adquirentes de buena
fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito en registro público, no pueden
verse afectados, en previsión del artículo 117.I de la Constitución Política del Estado.
Medios extraordinarios.
En los medios extraordinarios de conclusión del proceso se elimina la perención de instancia por
resultar intranscendente en un sistema oral de trámite ágil, bajo la dirección constante del juez,
evitando que los juicios se eternicen y en su lugar se introduce la extinción por inactividad, que opera
cuando la parte actora no motoriza la diligencia de citación con la demanda, ampliación o
modificación o cuando el proceso ha quedado suspendido por la muerte, declaración de ausencia o
fallecimiento presunto de alguno de los litigantes.
Recursos.
En el orden de impugnaciones se mantienen los recursos de reposición, apelación casación y revisión
extraordinaria de sentencia. Sin embargo, recogiendo el clamor del foro se admite el recurso de
reposición en ejecución de sentencia, si la naturaleza de la decisión así lo amerita y, en cuanto al
recurso emergente, no se admite la reposición de lo repuesto, sino que procede la apelación en
efecto devolutivo.
La orientación es que los conflictos terminen en los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir,
con el recurso de apelación, evitando de esta manera la sobrecarga procesal en el Tribunal Supremo
de Justicia, que solamente conocerá los recursos de casación en el fondo y en la forma en procesos
ordinarios, en razón de que estos adquirirán la autoridad de cosa juzgada material, mientras que en
los otros procesos sus resoluciones sólo alcanzarán la calidad de cosa juzgada formal, existiendo la
posibilidad de acudir a la vía ordinaria, únicamente respecto al título o relación jurídica que ha
sustentado el proceso y no sobre el proceso mismo. El anteproyecto establece un adecuado régimen
en relación a los efectos en que se debe conceder la apelación de las distintas resoluciones
judiciales, siendo la regla el efecto devolutivo y excepcionalmente el efecto diferido y suspensivo en
los casos expresamente previstos.
III.2 PARTE ESPECIAL
Procesos preliminares.
En el Libro Segundo, título I del anteproyecto se sistematiza los procesos preliminares relativos a la
conciliación previa, beneficio de gratuidad y diligencias preparatorias.
Uno de los ejes centrales de la jurisdicción procesal civil, está en la conciliación previa como
instrumento idóneo para que las partes resuelvan sus conflictos con la mediación del conciliador. Esta
actividad es previa a cualquier proceso judicial, salvo contadas excepciones, expresamente previstas,
consecuentemente la lucha de intereses opuestos solamente se desarrollará si fracasa la vía
conciliatoria, donde se otorga al conciliador facultades especiales en el sentido de proponer fórmulas
de conciliación en un marco de equidad (la presencia del abogado se minimiza) y son las propias
partes quienes jueguen un papel preponderante para llegar a un acuerdo o rechazar la conciliación,
en base a un procedimiento sencillo y ágil, buscando explotar la habilidad, conocimiento, experiencia
y profesionalismo del conciliador. Esta es una medida destinada a salvar la sobre carga procesal y
una de las alternativas para evitar la litigiocidad, en la cual cada parte obtenga en la medida de la
posible, la satisfacción de un interés, sin tener que acudir a un proceso con inversión de tiempo y
dinero.
El beneficio de gratuidad, previsto como trámite sumarísimo en el Código de Procedimiento Civil, se
simplifica a prácticamente un requerimiento de abogado, para que le asesore y patrocine
gratuitamente, por lo que el juez en este caso se limitará a oficiar a cualquier institución pública o
privada tales como universidades, colegios de abogados y otros a los fines de la asignación. El resto
del procedimiento de corte incidental, está reservado a quienes solicitan que se los releve del pago de
costas y costos.
En este título también se estructura las diligencias preparatorias dedicadas a la obtención de
determinados elementos y en su caso de medios de prueba, para que puedan servir en un proceso
futuro definitivo, en un nexo adecuado entre el proceso preliminar y la pretensión futura de la
demanda principal. Subsanando las ambigüedades y oscuridades que se presentan en el actual
Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento unilateral y excepcionalmente bilateral,
cuando así lo requiera la medida, que facilita la conclusión pronta del fin que se persigue al interponer
este tipo de diligencias.
Proceso cautelar.
En el título II se estructura la normativa en materia de proceso cautelar como medios destinados a
prevenir la inejecutabilidad de una sentencia futura y consiguientemente su ineficacia. Es de resaltar
que luego de un amplio debate y análisis de nuestra realidad sobre todo observando la duración de
los procesos y la alteración de los estados de hecho y de derecho del objeto del litigio, se tuvo que
introducir cambios drásticos al sistema actual de medidas asegurativas. Cuando no se toma la
medida cautelar adecuada, normalmente por falta de contracautela, la ejecución de la sentencia se
hace casi imposible, al surgir oposiciones de la parte perdidosa o de terceros, quienes alegan
cambios de hecho y de derecho en el objeto del litigio, por ejemplo que el bien ya no pertenece al
demandado o ejecutado sino a un tercero o en su caso desaparece el bien. Estas transformaciones
que se opera durante el desarrollo del proceso en el objeto del litigio, determina que no se pueda
cumplir con el contenido de la sentencia, no obstante de existir cosa juzgada. La oposición que se
presentan en ejecución de sentencias dilata el proceso por mucho más tiempo del establecido por ley,
cuya duración se prologa por varios años y sin que al final lleguen a ejecutarse.
Ante esa realidad, la comisión ha visto por conveniente apartarse de la doctrina moderna y del
derecho comparado vigente en otros países, partiendo del criterio de hacer viable la adopción de
medidas cautelares sin necesidad de contracautela, salvo el caso de la intervención judicial que por
su gravedad, requiere de una garantía, que asegure los posibles daños que se pueda ocasionar al
titular de un patrimonio sujeto a administración especial. Con esta medida se busca beneficiar al
litigante de escasos recursos que generalmente es la víctima de la retardación de justicia y de la
conducta maliciosa de la parte adversa.
Por otra parte, se ha introducido modificaciones en el entendimiento de la anotación preventiva, dado
que su finalidad sólo es de publicidad en materia de inmuebles y muebles sujetos a registro y, no
impide al titular gravado el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga a quien lo obtiene,
preferencia alguna. En la intervención judicial no solamente se admite al interventor administrador
que sustituye al administrador natural, sino también la coadministración, el interventor informante y el
recaudador con funciones claramente determinadas y bajo el control del juez. Siguiendo la corriente
moderna en materia de medidas cautelares se ha introducido la inhibición de bienes como medida
destinada a evitar que el deudor burle a su acreedor o acreedores, impidiendo poder vender o gravar
bienes de su propiedad en razón de existir una anotación en un registro público.
Procesos incidentales.
Sin desconocer a los incidentes innominados se reglamenta también de manera precisa cinco
incidentes especiales: la acumulación de autos, la recusaciones y excusas y conflictos de
competencia, rendición de cuentas y tercerías. El procedimiento de resolución es uniforme para
todos los incidentes, dado que pueden ser resueltos de manera inmediata o en audiencia oral en la
que se fundamenta la incidencia y se aporta la prueba, resolviéndose en el mismo acto. La sencillez
y rapidez en la que se tramitan los incidentes, desincentivan a quienes pretenden dilatar el proceso,
porque la incidencia no suspenderá la tramitación de la causa principal y será resuelta de manera
inmediata, consiguientemente se evitará lo que ocurre en la actualidad, procesos plagados de
incidentes, que duran en su tramitación años.
Procesos de conocimiento.
Proceso ordinario.
El anteproyecto tiene como fundamento la oralidad, aunque no prescinde de la escritura, porque la
etapa postulatoria es escrita, de la misma forma que los recursos. El modelo de proceso que
constituye el eje del sistema está en el proceso por audiencia, donde se concreta la reunión del juez y
las partes contendientes, consecuentemente se articula un instrumento que requiere la participación
efectiva de los tres sujetos principales (juez, actor y demandado), que no está entregado al azar de
las habilidades de uno u otro o a la actuación solitaria del juez y, por el contrario, cada uno de los
sujetos principales deben actuar conjuntamente a fin de aportar los elementos necesarios para
reconstruir el pasado y permitan establecer el derecho aplicable. La denominación del proceso por
audiencia parte del criterio de que terminada la etapa de la postulación las actuaciones posteriores se
desarrollan en audiencia, donde inmediación, concentración y publicidad transparentan el proceso en
la búsqueda de una solución pronta y eficaz. El contacto físico del juez con las partes de manera
organizada evita distorsiones en la percepción de los hechos y por el contrario coadyuva
extraordinariamente en la búsqueda de la verdad material.
El procedimiento del proceso por audiencia es sencillo y práctico al estar dividido en dos etapas: la
primera es la audiencia preliminar, en la que se aplica el principio de concentración, acumulando
diversas actividades procesales, tales como la alegación de nuevos hechos que estén conexos con la
pretensión principal, se aclaren razones oscuras, precisándose el contradictorio; se cumpla con la
función conciliadora intraprocesal, con la finalidad de lograr el advenimiento de la solución del
conflicto; se cumpla con la función saneadora del proceso, depurando aquellas cuestiones de forma
que pudieran obstaculizar el ingreso al debate del fondo de la controversia facilitando la labor del juez
y de paso evitando que en el futuro se pretendan invocar incidentes o cuestiones que sean ajenas al
mérito; se fija el objeto del proceso y como consecuencia de la prueba. En este último aspecto se
cambia la actitud del juez, porque porque en presencia de la prueba, tiene la facultad de rechazarla si
es inadmisible o inconducente, evitando que el proceso se convierta en una especie de botadero de
elementos intrascendentes, en la que el rol del juez como director se manifiesta activamente,
organizado el proceso a cada momento y disciplinando a las partes.
Para la realización de estas actividades, el juez a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, está
obligado a interiorizarse de la problemática, desde la admisión de la demanda y, justamente ese
conocimiento le permitirá orientar en cuanto a la producción de la prueba, velar por la lealtad
procesal y en su caso buscar la prueba adecuada que le permita lograr una convicción de certeza,
apartándose del criterio tradicional de que la etapa probatoria está gobernado por las partes. En
síntesis la audiencia preliminar cumple al interior del proceso una extraordinaria labor de delimitación
y simplificación del proceso, posibilitando el diligenciamiento de los medios de prueba adecuados y
también preparando la decisión final. La segunda audiencia, denominada complementaria,
condicionada al hecho de que en la audiencia preliminar no se hubiera agotado el diligenciamiento de
la prueba, siendo justamente la función de complementar la producción de la prueba. Agotada la
producción de la prueba, las partes tendrán la facultad de fundamentar oralmente y en pocos minutos
sus conclusiones, dónde los abogados podrán explotar su pericia y conocimientos sobre los hechos y
el derecho, debiendo considerar que el tiempo invertido es extremadamente útil a los fines de su
pretensión; para luego dar paso a que el juez de cara a las partes, pronuncie la sentencia ya sea de
manera íntegra o la parte dispositiva, reservándose la fundamentación para una audiencia de lectura
íntegra del fallo.
En el sistema adoptado los jueces a tiempo de emitir la sentencia, nunca pierden competencia, sino
que las consecuencias de su negligencia en el ejercicio de su función jurisdiccional la tiene que
soportar ellos, al ser sancionados económicamente y la posibilidad de ser destituidos, por mal
desempeño de sus funciones, cuando repiten esa conducta. Con esta solución ya no se castiga a las
partes quienes tenían que soportar la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia con las
lógicas consecuencias de perjuicio por el tiempo y los gastos.
Proceso extraordinario.
Bajo el epígrafe de “Procesos Extraordinarios”, se sustanciarán las acciones posesorias de conservar,
recuperar la posesión, obra nueva perjudicial y daño temido, cuya pretensión material es la tutela de
un estado de hecho y no de un derecho.
Es extraordinario por dos motivos. El primero, porque esencialmente se discuten estados de hecho en
el cual el titular pretende la defensa de un ejercicio material sobre un bien y, segundo, porque se
aparta del proceso ordinario, en razón de que la parte oral se reduce a una sóla audiencia, donde se
concentra los actos de ratificación de las pretensiones, se resuelven las excepciones, se produce el
saneamiento procesal se fijan los hechos, se diligencia la prueba y sin necesidad de alegatos se dicta
sentencia..
Es de hacer notar que si bien el proceso extraordinario está diseñado para la resolución de conflictos
posesorios, sin embargo su mecanismo procesal es aplicable a otras situaciones, tales como el
proceso ejecutivo (trámite de las excepciones), concursal y cuestiones que se resuelvan en ejecución
de sentencia.
La sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, solo alcanzará la calidad de cosa juzgada
formal y el perdidoso podrá acudir a la defensa de su derecho material, al proceso ordinario. Esta
peculiaridad, además evita que un proceso que se tramita en la vía extraordinaria sea acumulado a
un proceso ordinario, por tratarse de procedimientos incompatibles.
Proceso de estructura monitoria.
Entre las innovaciones más importantes está la introducción en el sistema procesal boliviano, la de
los procesos de estructura monitoria. Todas las legislaciones modernas vienen incorporando en su
normativa procesal este nuevo modelo, parte de la idea de que en aquellos supuestos en que no se
discuta la existencia del derecho de crédito o de otros derechos, pero si el deudor no paga, ni discute
la existencia de la deuda, se pase sin más trámite a la ejecución. Únicamente en el supuesto de que
el requerido discutiera la existencia de la deuda se abrirá el proceso de declaración. Si paga la deuda,
ni siquiera existirá proceso. Y si no paga ni discute la existencia de la deuda, el proceso de
declaración devendría innecesario, procediendo la ejecución.
Se ha optado por el monitorio documental y no por el monitorio puro, porque la orden de pago
expresada en la sentencia inicial, presupone que los hechos constitutivos del crédito están probados
mediante documentos; y, en que mientras en el proceso monitorio puro la orden de pago pierde toda
su eficacia por la simple oposición motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la
oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene en cambio, el efecto de
abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el Tribunal valorando en sus elementos de
derecho y hecho las excepciones del mandato, debe decidirse si estas son tales que demuestran la
falta de documento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas
escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo.
Están sometidos a procesos de estructura monitoria: Ejecutivos, Entrega del Bien, Entrega de la
Herencia, Resolución del Contrato por Incumplimiento de Pago, Cese de la Propiedad, Desalojo en
Régimen de Libre Contratación, debidamente reconocidos en la Constitución vigente, en razón de
que no se viola el derecho de defensa, la igualdad de las partes y el contradictorio, base de un
sistema procesal justo.
La regulación del proceso monitorio establece un procedimiento único sobre la base del proceso
ejecutivo, que se toma como modelo para todos, aunque el título para la iniciación del proceso
monitorio varía según los casos.
Proceso de ejecución
Ejecutar es materializar la tutela por parte del Estado. Los sistemas modernos se han apartado del
criterio de que debe ser otro Órgano del Estado el encargado de la ejecución de la sentencia civil y
siguiendo el criterio del tratadista italiano Chiovenda han establecido que la ejecución es parte del
proceso, consiguientemente le corresponde al Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento a sus propias
decisiones.
Se ha establecido que no solamente son objeto de ejecución las sentencias de condena sino también
las sentencias declarativas, constitutivas y cautelares, de tal manera que permitan el restablecimiento
del ejercicio del derecho.
El criterio es que, se ejecutan sentencias o autos definitivos que han adquirido la calidad de cosa
juzgada, ya sea que se opte por una ejecución directa cuando se materialice el contenido de la
sentencia o mediante una ejecución indirecta o psicológica a través de sanciones de carácter
económico (astreintes) o conminatorias de carácter personal o medidas cautelares. También se ha
optado por una ejecución provisional y finalmente una ejecución principal y una ejecución subsidiaria.
Cuando no es posible la ejecución tal como estaba expresada en el contenido de la sentencia (porque
ha operado un cambio en el estatus jurídico del bien o en la situación de hecho del mismo), que hace
imposible su ejecución, el juez puede ir a la ejecución subsidiaria, con la determinación de los
correspondientes daños y perjuicios que graven el patrimonio del perdidoso.
Como se observará la normativa en materia de ejecución de sentencias, está orientada a que se
ejecute bajo el criterio del cumplimiento en especie; pero cuando no sea posible este cumplimiento
forzado, entonces deberá agredirse el patrimonio del obligado mediante la cuantificación del daño
incidentalmente, de manera tal que se brinde una tutela efectiva al victorioso sin perjudicar los
derechos e intereses de terceros ajenos a la causa, respetando su derecho; salvo que éste último sea
dejado sin efecto en otro proceso, con sentencia ejecutoriada, respetando la regla del articulo 117
parrafo I. de la C.P.E. Sin embargo, se podrá suspender provisionalmente la ejecución de la
sentencia si el documento base de la acción se halla acusado de falso en la vía penal o en su caso en
la vía civil. Si fuese declarado luego nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada la autoridad
judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución, siempre y cuando no se hubiera ejecutado la
sentencia en los términos del fallo. También se reglamenta la ejecución coactiva de sumas de dinero
donde se recoge las experiencias que se han tenido en la práctica en los últimos 30 años,
precisándose los títulos que tienen fuerza coactiva para el cobro de una suma de dinero. Si la
condena al pago de frutos, daños y perjuicios, no hubiera determinado su cuantum se establece un
procedimiento preciso para su cuantificación, de tal manera que se haga viable la ejecución coactiva
una vez determinado el monto. Esta es una innovación al régimen procesal actual, porque se
simplifica el procedimiento cuando existe una condena y sólo por falta de medios idóneos para
cuantificar en el momento de la decisión no se a establecido el cuantum, que en muchos casos
simplemente requerirá una experticia o en su caso una prueba que acredite el valor que circula en el
mercado, impidiendo que el procedimiento de cuantificación del daño se haga tedioso, lento, y
muchas veces inútil como ocurre en la actualidad que provoca que el victorioso titular de un derecho
lesionado se resista a ir a un proceso de cuantificación del daño y quiera a toda costa la ejecución de
la sentencia.
Finalmente en materia de ejecución se ha establecido un régimen muy simple para los remates de
los bienes de un deudor. Las principales modificaciones respecto al sistema actual están:
1. La tasación de los bienes siempre es por perito único designado por el juez.
2. La publicación del aviso de remate se reduce a una sóla y no dos o tres en consideración a
que la cantidad de avisos no constituye garantizar la publicidad para que se presenten más
postores.
3. La base del remate es el precio comercial y no el valor fiscal, precautelando los derechos del
deudor que tiene que soportar la venta judicial de un bien que le pertenece.
4. Cuando no se presentan postores y debe necesariamente rematarse a un tercero o
adjudicarse el acreedor, no puede ser en un valor menor al 80% de la base.
5. Se limita la nulidad de la subasta y remate a sólo a la falta de publicación del aviso de remate,
no admitiéndose ninguna otra causa o circunstancia, con lo cual se da enorme celeridad a la
ejecución, limitando gastos, carga procesal y sobre todo contribuyendo a hacer menos
gravoso el proceso, sin descuidar los derechos y las garantías constitucionales.
Procesos concursales.
Puede afirmarse que el concurso es un proceso especial por el cual se busca la liquidación de la
totalidad del patrimonio embargable de un deudor civil no comerciante cuando ha entrado en
cesación de pagos, con una pluralidad de acreedores, para que con el producto obtenido por la venta
de sus bienes o derechos, se paguen a estos últimos conforme a las preferencias establecidas por la
ley o a prorrata.
Reconociendo la existencia del concurso necesario o voluntario según sea promovido por los
acreedores o por el deudor civil no comerciante de buena fe, se introducen cambios que transforman
completamente el sistema concursal vigente en el actual C.P.C., que los podemos precisar en los
siguientes extremos:
1. En el concurso voluntario, el deudor al momento de plantear la demanda deberá formular protesta
expresa de hacer entrega física de sus bienes en forma inmediata a la admisión del concurso. En
caso de no entregar al síndico provisional una vez admitido el concurso, se deja sin efecto la
admisión volviendo la causa al estado anterior.
2. Al proponer el concurso voluntario el deudor no solo deberá identificar sus bienes embargables,
sino también acompañar los documentos y títulos que respalden su titularidad, con una adecuada
descripción de los mismos.
3. En el concurso necesario promovido por los acreedores a momento de admitirse el concurso se
conminará al deudor a hacer entrega de la totalidad de sus bienes embargables bajo conminatoria de
expedirse mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de entregarse al síndico.
4. El juez deja de tener un papel trascendental en el concurso, limitando su función a la de controlar la
actividad del síndico, con lo cual se produce una enorme descarga procesal.
5. El papel fundamental en el concurso voluntario o necesario está en el síndico, quien no solo debe
levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada sino convertirse en depositario
inmediato de los mismos. Además elabora el informe de grados y preferidos y preside la junta de
acreedores.
6. Tanto los acreedores en el concurso voluntario, como el deudor en el concurso necesario, podrán
oponerse al concurso alegando que no se dan los presupuestos para la procedencia, extremo que
será resuelto por la vía incidental.
7. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública bajo la presidencia del síndico con la
comparecencia o no de los acreedores y deudor, donde el síndico luego de aceptar la personería de
las personas que acrediten su interés, procederá a proponer formas de solución que podrán ser
discutidas en la Junta, por las partes para luego ser aprobada o rechazada con el voto de la mayoría.
La proposición aprobada será obligatoria para todos. Lo sobresaliente está en que el síndico al
proponer un informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, aliviará la carga de los
jueces, quienes se limitaran a aprobar o rechazar el informe, evitando lo que ocurre en la actualidad,
el pronunciamiento de una sentencia de grados y preferidos que dura años en pronunciarse o como
ocurre en muchos casos no llega a dictar nunca.
8. La dinámica en la Junta de acreedores permitirá la conciliación de cuentas, renunciamiento a
pretensiones, llegar a acuerdos, facilitar la conclusión inmediata del proceso .
9. La ventaja de llegar a un acuerdo y que éste sea aprobado por el juez, con el consiguiente pago a
los acreedores es beneficiosa para todas las partes. Para el deudor porque no solamente se libera de
tener que pagar intereses, gastos y costas sino que inclusive podrá obtener rebajas o condonaciones;
además de una carta de solvencia que lo rehabilitará en su actividad económica. Los acreedores de
manera ágil con su propia intervención podrán satisfacer sino total, al menos parcialmente sus
derechos evitándose de paso un juicio largo y tedioso que finalmente resulte inútil. El síndico se
profesionalizará no solo en aspectos contables sino en su labor de mediador o conciliador, capaz de
arribar a acuerdos, evitando la prosecución del proceso concursal y además será retribuido por su
trabajo tomando en cuenta su desempeño y la importancia económica del concurso. la guarda,
custodia de los bienes que recepciona, y también permitirá que el juez controle adecuadamente al
síndico, pudiendo este ser removido en caso de un mal desempeño de sus funciones.
PROCESOS VOLUNTARIOS.
La tendencia moderna es que el juez civil y comercial atienda asuntos en los que haya conflicto de
intereses y sean de tal magnitud (relevancia jurídica), que no hayan podido ser conciliados como
actuación previa o por ministerio de la ley, no admitan conciliación; entonces recién debería intervenir
la jurisdicción para que mediante acto de juicio resuelva el asunto y de este modo se restituya el
orden y la paz social.
Con esta concepción los asuntos de mero trámite o de certeza jurídica y que no causan estado
vienen a ser casi ajenos al juez, es decir aquellos actos judiciales no contenciosos en lo posible, se
busca que salgan del Código Procesal Civil para ser resueltos en la vía administrativa, ya como actos
voluntarios ante Notario de Fe Pública o ante otra autoridad. Sin embargo es imposible que todos los
asuntos de la jurisdicción voluntaria puedan ser llevados a la jurisdicción administrativa, porque se
requieren certidumbre jurídica que solo la puede brindar el Órgano Jurisdiccional mediante un
procedimiento sencillo y práctico por ello aun reconociendo un sistema abierto se ha preferido
mantener los procesos voluntarios típico dentro de la competencia del juez ordinario y sólo trasladar
algunos a la potestad del notario como ocurre con la declaratoria de aceptación de la herencia o la
renuncia a la herencia, manteniendo los otros, como la aceptación de la herencia bajo beneficio de
inventario, la oferta de pago seguida de consignación, la declaración de bienes vacantes, etc.
Cooperación judicial internacional.
Aun cuando parezca extraño que en un Código adjetivo civil se incluyen normas de derecho
internacional privado, en los tiempos modernos se ha visto que no lo es, gracias al desarrollo que se
ha venido dando en Europa y en América, sobre temas importantes como la competencia
internacional, la inmunidad de la jurisdicción, la cooperación judicial internacional, el valor de la
prueba en el extranjero, que se ha ido asentando a partir de la segunda mitad del siglo XX, mediante
trabajos científicos desarrollados por eminentes internacionalistas y procesalistas, a cuyos trabajos
hay que agregar los congresos de Derecho Internacional Privado y en esta parte del mundo, a las
Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), que se viene
desarrollando desde 1975, por el cual se ha planteado la necesidad de uniformar criterios para
estructurar el contenido del derecho procesal internacional privado, que resuelva conflictos que se
presenten entre particulares, pero no de un mismo Estado sino de Estados diferentes, que de lugar a
la aplicación de una norma extranjera en el territorio nacional o a la aplicación de una convención o
tratado.
Se plantea de manera novedosa en el régimen procesal civil boliviano en el Titulo VIII, del Libro
Segundo, bajo el epígrafe Cooperación Judicial Internacional, partiendo del criterio de que la
extraterritorialidad de la ley. La sistemática adoptada, está sustentada en dos principios: la
territorialidad y la aplicación del derecho extranjero
El primero, basado en la idea de que todo Estado, está obligado a aplicar los tratados y convenciones
internacionales que han sido elevadas a rango de ley con preferencia a la ley nacional del Estado;
pero si esos tratados o convenios internacionales no dicen nada en un determinado asunto,
supletoriamente se aplica la ley del Estado Nacional “Lex fori” es decir la ley del juez. El segundo,
basado en el principio de reciprocidad, si no hubiera tratado o convenio internacional o que habiendo
no haya sido ratificado en el territorio nacional, entonces el Juez nacional facultativamente, puede
aplicar el derecho extranjero de otro Estado soberano a condición de que en un caso semejante ese
Estado también aplique nuestra ley.
El contenido del derecho internacional privado es un tema no resuelto aún por los especialistas de la
materia, y el anteproyecto, solamente se limita a una parte de ese contenido bajo el rótulo de
Cooperación Judicial Internacional, o lo que en España se denomina Auxilio Internacional, que se
traduce en la realización de un conjunto de actos encaminados a alcanzar un fin, que no se pudiera
alcanzar si no fuera por la coordinación entre jueces o tribunales de distintos Estados (comitente o
requirente- comisionado o requerido)
Así como los Estados pueden cooperarse de distintas maneras en materia cultural, económica,
también pueden hacerlo jurídicamente. En este último, se ha optado específicamente en los
siguientes campos:
1. Actos aislados del proceso. Dentro de estos, los actos de comunicación (citación,
notificación y emplazamiento); actos de información).
2. Actos de recepción de prueba u obtención de medios de prueba.
3. Actos relativos a medidas cautelares (medidas cautelares genéricas o específicas a ser
ejecutadas en el territorio nacional o en el territorio extranjero).
4. Actos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequator).
El mecanismo para materializar la cooperación es a través de exhortos suplicatorios o cartas
rogatorias diplomáticas (Comisión diplomática o consular) con un procedimiento que se desarrolla en
tres etapas que esquemáticamente nos permitimos explicarla:
El reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, pasa por dos etapas:
1. La homologación
2. La ejecución
La primera etapa, se desarrolla ante el Tribunal Supremo de Justicia acompañando la
documentación detallada en el anteproyecto con lo cual se cumplen con los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su procedencia
El procedimiento es sumarísimo, de puro derecho, con intervención del Ministerio Público (Fiscalía
General del Estado) y finalmente sentencia homologativa.
La parte final sobre la ejecución, la remisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia a un juez que
en el territorio nacional seria el competente para conocer la causa y consiguientemente ejecutar el
contenido de la sentencia.
La primera etapa
Elaboración
Expedición
Transmisión
La segunda etapa:
Recepción
Ejecución
La tercera Etapa:
Devolución, reordenación.

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Proyecto Código Procesal Civil Bolivia Exposición de motivos

  • 1. PROYECTO DE LEY “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I. ANTECEDENTES. El 25 de abril del año 2010, se llevó a cabo la primera reunión del Sector Justicia, en la ciudad de Sucre a la cual asistieron autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Ministerio Público, en el marco de la disposición transitoria tercera de la Ley del Órgano Judicial (la cual establece el plazo de dos años para la transición de los distintos Códigos que deben ser modificados y adecuados a esa Ley), con el fin de empezar un trabajo conjunto y coordinado para la construcción de la nueva normativa procesal. En esta reunión se consensuaron las normas judiciales a ser priorizadas para su tratamiento en la gestión 2011. Con posterioridad se realizaron otras reuniones de coordinación hasta el que los días 22 y 23 de agosto del año 2011, se realizó el evento denominado “LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA EL DESARROLLO NORMATIVO JUDICIAL”, en el que se presentó el diagnóstico de la administración de justicia, así como el señalamiento de la ruta de construcción de las nuevas normas que deberían seguir las comisiones de redacción normativa consolidando la conformación de las comisiones codificadoras interorgánicas e interinstitucionales, este evento contó con la participación del Presidente de la Cámara de Diputados, Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de Senadores, René Martinez, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, William Ovando, autoridades del Órgano Judicial e invitados académicos en el que se incorporaron expertos en materia penal, civil, agroambiental y laboral. La base constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, que permite acceder al sistema oral se halla en el artículo 115.I., “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicios de sus derechos legítimos”, que se armoniza con el artículo 180.I., “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, ORALIDAD, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Así mismo la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), en el artículo 29, determina que
  • 2. la jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, correspondiendo a jurisdicción ordinaria impartir justicia en materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributario, administrativo, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras, que señale la ley. La jurisdicción ordinaria entre los principios que se sustenta está el de oralidad, cuyo objetivo no es otro que el acceso a una justicia pronta y oportuna que solo se puede garantizar con la vigencia de un proceso oral. Para comprender el proceso de introducción de la oralidad en el juicio civil en los países de Latinoamérica debemos mencionar que el Congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro Brasil, que en 1988, aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, con la que continúan las V Jornadas en Colombia, en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del Mundo que “coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo”, y a la vez buscaban soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales uniformes. En este trabajo de Reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales; sus características entre ellas el de la escritura en el proceso civil, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, con fuertes limitaciones al poder del juez, que no permiten una justicia rápida, que la hacían demasiada burocrática e incomprensible para el ciudadano, siendo incapaz de cumplir con los requerimientos de la época. La realidad latinoamericana, no era ajena al sistema procesal boliviano, el cual desde sus inicios adoptó el modelo escrito. En efecto, el proceso civil boliviano tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las siete partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal español se introdujo en el Continente Americano, especialmente en Bolivia, desde la época colonial. Por lo tanto, el sistema actual ha permanecido en nuestro país desde siempre, sin tomar en cuenta que la dinámica del mundo requiere cambios a todo nivel, y más aun teniendo en cuenta el proceso de cambio que atraviesa Bolivia, con la finalidad de descolonizar el pensamiento, las acciones y más aún las normas que rigen esta sociedad.
  • 3. II. CONSIDERACIONES GENERALES. El Estado Plurinacional de Bolivia conforme a su norma fundamental, se sustenta en el respeto e igualdad entre todos sin discriminación alguna, proponiendo como pilares los principios de soberanía, dignidad, complementariedad, justicia social, solidaridad, armonía y equidad, siendo su horizonte la búsqueda del “vivir bien” (SUMA QAMAÑA), por ello, ha encarado la tarea de una reforma completa de la legislación positiva vigente, con el propósito de adecuar el orden jurídico a los principios, valores y fines del Estado (7, 8 y 9 de la C.P.E.). Se ha considerado absolutamente necesario impulsar el proceso de cambio que espera el pueblo, especialmente en el campo del proceso civil, con el objeto de brindar mayor acceso a la justicia, desformalizar el proceso, simplificar el procedimiento, reducir la sobrecarga judicial, agilizar las causas, transparentar las actuaciones judiciales, alcanzar una justicia pronta, eficaz y eficiente. El proceso civil reglamentado en el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, tiene una data en su aplicación de más de treinta y cinco años, al cabo de los cuales ha generado una sobrecarga judicial para los operadores de justicia al estar sustentado en un sistema escrito, donde se vela fundamentalmente que cada acto cumpla con el formalismo normativo, sancionando su inobservancia con nulidad, lo que hace del proceso civil, extremadamente pesado en su funcionamiento, le hace perder su eficacia y eficiencia como instrumento de realización del derecho, generando retardación de justicia al ser lento, no sólo en los procesos de conocimiento (ordinarios, sumarios y sumarísimos), sino también en los de ejecución (ejecutivos, coactivos) y, especiales (concursales, interdictos), que tienen una duración de años o en su caso de décadas y muchas veces con sentencias injustas e inclusive inejecutables, dando lugar a constantes y justos reclamos por parte de la ciudadanía, exigiendo una transformación de la justicia. La carga procesal se observa alarmantemente en los Tribunales Departamentales y en el Tribunal Supremo de Justicia del Estado. Las estadísticas judiciales de la gestión 2010, muestra lo siguiente: En los Juzgados de Instrucción en materia Civil en las ciudades capitales y El Alto, se tramitaron un total de 138.172 causas, siendo resueltas 83.791, quedando pendientes un total de 54.381. En los Juzgados de Partido en lo Civil de un total de 73.380 causas, han sido resueltas sólo 36.517, quedando pendientes un total de 36.863. Lo anterior, prueba la cantidad de causas civiles que quedan para la gestión siguiente y, si se toma en cuenta las nuevas demandas que se presentaron en ese año, en Juzgados de Instrucción en lo
  • 4. Civil, un total de 98.312 y; en Partido en lo Civil un total 34.843, se demuestra objetivamente la demasiada cantidad de procesos en trámite. Es de hacer notar que en el eje central (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz), el movimiento judicial es enorme, observándose la sobrecarga procesal en la demora en la resolución de autos de vista, siendo mucho menor que en el resto de los Distritos Judiciales. La morosidad en el Tribunal Supremo de Justicia es impresionante, con las causas que quedaron pendientes, antes de la elección de los nuevos Magistrados. Tendencia que se mantiene según el Anuario Estadístico del Consejo de la Magistratura en la gestión 2011, donde se observa en todos los juzgados, causas pendientes que se dejan para la siguiente gestión con un rezago de 40.886 causas, solo en juzgados de instrucción en lo civil y comercial y de 38.683 procesos en juzgados de partido en lo civil y comercial. Los datos anteriores demuestran objetivamente que ni siquiera los “retoques” que se hicieron con la Ley 1760 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), por el cual se modificaron normas relativas al trámite de la recusación, régimen de notificaciones, introducción del efecto diferido en materia de recursos y en ejecución de sentencias, solucionaron en medida alguna la álgida situación de la justicia civil, que no dista de lo que ocurre en otras materias. Esta realidad obliga a encarar el problema del proceso civil en forma integral planteándose la problemática de saber qué clase de proceso se quiere y requiere para nuestra realidad que se adecue a los postulados de la nueva constitución y que pueda responder mejor al objetivo esencial plasmado en el artículo 115 de la C.P.E. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, Para encarar tan delicada labor se han formado diversas comisiones de estudio de redacción del nuevo Código Procesal Civil, compuesto por docentes universitarios, abogados de la profesión libre, jueces, vocales y magistrados pertenecientes a distantes regiones del Estado, que aportaron sus conocimientos teóricos, experiencia práctica e iniciativas, recogiendo las nuevas corrientes del Derecho Procesal Civil que se han materializado en algunos países vecinos, seleccionando de manera adecuada lo más útil a nuestra realidad, conciliando lo nuevo con las buenas prácticas tradicionales, en una adecuada sistematización entre lo teórico y lo práctico, siguiendo las técnicas de codificación con el propósito de materializar las exigencias del público litigante y de los jueces,
  • 5. labor que ha llevado, seis meses de trabajo sostenido, plasmándose la experiencia forense de varios años en la aplicación de la actual legislación procesal civil. El anteproyecto en su estructura y contenido tiene por objetivo una innovación en el tratamiento de los procesos civiles, comerciales, familiares y otros conexos, introduciendo el sistema oral como base para el desarrollo del proceso sin descuidar la escritura en actos y etapas en razón de constituir una garantía de certeza del derecho, que interactuando con los principios de inmediación y concentración permiten una justicia ágil y suficientemente eficaz para materializar el derecho sustancial, evitándose que el conflicto llegue a resolverse en forma indirecta, a través de la solución de un problema procesal, al simplificarse los requisitos y diligencias en base a una etapa inicial de solución de las cuestiones formales. La nueva estructura garantiza que las pretensiones de las partes en el proceso estén debidamente protegidas en sus intereses, contando con la activa participación del juzgador que deja de ser un sujeto pasivo e indolente con el conflicto, para tener una participación activa en todo momento y en cada etapa del litigio, con el propósito de lograr que los fallos plasmen la verdad material. Se debe reconocer que el proceso por audiencia con predominio de la oralidad no resolverá por sí sólo todos los problemas de la administración de justicia en el ámbito civil, porque es una cuestión extremadamente compleja que tiene otros componentes, como mayor número de jueces, capacitación de estos y de los abogados, mayor infraestructura, educación del ciudadano en materia judicial, etc., pero sin embargo, la oralidad contribuye a un mayor acceso a la justicia, simplifica el procedimiento, agiliza las causas, transparenta las actuaciones judiciales, logrando que el proceso sea sencillo y práctico, más humano con activa participación de los sujetos involucrados en la controversia, buscando un modo principal y constante de proceder, en la que es manifiesta la reducción de la diversidad de procedimientos, donde se valorice la utilización del tiempo como factor para abaratar el costo para el litigante, pero sobre todo para el Estado, que según datos que se tiene cada proceso le cuesta aproximadamente de $us. 36.000.- Los pilares en los que se sustenta el anteproyecto son: el proceso por audiencia, las notificaciones con actos procesales en secretaria, facilidad en la obtención de medidas cautelares restringiendo la contracautela, introducción de los procesos de estructura monitoria y prevalencia de algunos procesos voluntarios. III. ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO.
  • 6. Las modernas técnicas de codificación en materia procesal civil aconsejan que un código debe estar estructurado en dos partes: una parte general (LIBRO PRIMERO) y otra parte especial (LIBRO SEGUNDO). La primera dedicada a la normativa común aplicable a todo tipo de proceso y la segunda al desarrollo de diferentes clases o tipos de procesos. Estructurar los distintos institutos procesales en cada Libro, que permitan el desarrollo del proceso civil no es una tarea sencilla porque se corre el riesgo de una desorganización en perjuicio de su inteligibilidad. Superando estos escollos es que nos permitimos resaltar los aspectos más importantes. III.1 PARTE GENERAL Principios. El anteproyecto en el Libro Primero, se inicia con la formulación de principios que constituyen líneas maestras del proceso en materia civil, comercial y de familia, traducidos en fórmulas que sintetizan el modo principal de ser y de funcionar del proceso, buscando que no se conviertan en meras entelequias jurídicas, sino de reglas de conducta a aplicar en la interpretación del Código y en su caso contribuyan para integrarlo, cuando se advierta alguna laguna o vacío en su contenido, aplicando los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, interculturalidad, transparencia y verdad material. Por su importancia y trascendencia se ha preferido destacar los principios de impulso procesal, buena fe, lealtad procesal, debido proceso, con la finalidad de evitar la paralización del proceso; impedir conductas dilatorias, colusivas o fraudulentas en aquellos que intervienen en el proceso, moralizando el mismo con el propósito de que los derechos que se dilucidan se acomoden a lo establecido en el orden jurídico vigente; además se ha cambiado el entendimiento del artículo 90 del actual Código de Procedimiento Civil que equivocadamente sostiene que “todas las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”, cuando en su naturaleza las normas procesales son de Derecho Público, al regular la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos. Función jurisdiccional. Prosigue con la reglamentación de la función jurisdiccional con carácter indelegable, fijando la competencia sólo en razón de materia y territorio (al haber quedado sin efecto con la Ley 025, la competencia por razón de la cuantía y la naturaleza de la acción), introduciendo como novedad la competencia del juez en caso de contratos por medios electrónicos. En el ejercicio del poder jurisdiccional, se fija de manera precisa las facultades, obligaciones y responsabilidades del operador
  • 7. de justicia que están destinadas a que éste, se convierta en un verdadero director del proceso y controlador de los principios de buena fe y lealtad procesal, otorgándole facultades especiales para corregir la conducta de las partes y de los abogados, atendiendo en todo caso a que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística con respeto de las tradiciones y costumbres imperantes en el lugar donde se administra justicia. Las partes y sujetos procesales. Continua con el tratamiento de las partes, distinguiendo de manera precisa de aquellos otros sujetos procesales, coadyuvantes de la administración de justicia, en el entendido de que las primeras ponen en juego al interior de la litis, un derecho o un interés jurídicamente tutelable, extremo que no ocurre en los segundos. Con reglas adecuadas en materia de sucesión procesal, transferencia del derecho o bien litigioso, la representación procesal, la litisconsorcio y con una innovación en materia de intervención de terceros a los cuales se considera como partes en base a una adecuada clasificación de todas las formas de intervención de terceros voluntario y necesario, que llena un vacío existente en la actual legislación procesal, concluyendo también con el establecimiento de los deberes y responsabilidades de las partes orientadas a coadyuvar porque el proceso se desenvuelva en un marco de veracidad, honestidad y decoro, imponiendo sanciones para el caso de su inobservancia, entre ellas que el juez en base al principio de inmediación tenga la posibilidad en darse cuenta fácilmente a cual parte le asiste la razón, cuando la otra parte se dedica a obstaculizar el desarrollo del proceso. Actividad procesal. En relación a la actividad procesal orientada a regular la conducta del juzgador y de las partes, se da trascendencia a la voluntad declarada por razones de seguridad y eficacia. El nuevo criterio en el régimen de comunicación, es que el oficial de diligencias ya no sea el sujeto principal para el desarrollo del proceso o su obstáculo, cambiando radicalmente su función de practicar notificaciones, dado que notificará a las partes en secretaría sin poder abandonar la sede judicial, salvo que se trate de citaciones con la demanda o reconvención. De esta manera la jurisdicción no tendrá que acudir a la oficina o bufete del abogado para todas y cada una de las actuaciones, sino que el abogado que atiende la causa, deberá desarrollar una actividad diligente constituyéndose periódicamente en la secretaría del juzgado a objeto de recabar los correspondientes cedulones, liberando al Estado y a
  • 8. las partes de una carga procesal y económica. Existe la previsión de que en un futuro no muy lejano se pueda introducir el expediente electrónico y notificaciones por medios telemáticos. Plazos procesales. En materia de plazos procesales se produce modificaciones, al ser lapsos de tiempos perentorios, sometidos a un cómputo civil y, no a un cómputo natural. El cómputo del tiempo sólo abarcará días hábiles cuando los plazos en su duración no excedan de quince días. Los plazos que sean mayores al término indicado se computarán en días hábiles e inhábiles, corriendo el plazo de manera ininterrumpida. La finalidad es evitar que los jueces incumplan con los plazos en el pronunciamiento de las providencias, autos, sentencias o en la verificación de las audiencias, y de esta manera se burle la normativa en materia de plazos y la interpretación como el entendimiento sea más sencillo. Nulidades procesales. Tal vez uno de los aspectos más trascendentes del anteproyecto, esté en lo relacionado a las nulidades procesales, pues no rige la nulidad por la nulidad, con el falso criterio de que todas las normas procesales son de orden público, sino que se parte del principio de que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; también se admiten las nulidades relativas o virtuales cuando no se han cumplido con algún requisito esencial para que el acto alcance su fin y no provoque indefensión. Esta invalidez está sustentada en el principio del finalismo, de tal manera, aun cuando en el acto se haya inobservado algún requisito de forma, pero alcanzado su fin, no podrá ser declarada la nulidad. Rige también el principio de la convalidación, expresa o tácita del acto nulo, cuando la parte no la ha reclamado en el acto siguiente a su verificación, terminando con la práctica dolosa, de esperar el resultado y si es desfavorable, recién invocarla o bien provocar un vicio procesal y luego pretender valerse del mismo acusando la nulidad. Finalmente en materia de nulidades se acabará también con las prácticas viciosas de nuestros tribunales de anular obrados “hasta el vicio más antiguo”, porque el juez o tribunal deberá fundamentar su decisión explicando porque la nulidad de un acto afecta o no la validez de otros actos. Actos de proposición. En lo relativo a los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención y excepciones), se introducen importantes modificaciones porque junto a estos actos se debe ofrecer toda la prueba que pretende valerse la parte, identificando qué hechos relevantes o contradictorios se buscan demostrar.
  • 9. Los hechos pueden ampliarse aun en audiencia preliminar, siempre que se trate de cuestiones fácticas nuevas que influyan sobre el derecho pretendido. Se introduce un nuevo cuadro en cuanto a las excepciones al considerarlas todas como previas, eliminando la distinción entre previas y perentorias en cuanto al momento de su oposición, resolviéndose en audiencia preliminar todas ellas, antes de entrar a la discusión sobre el mérito de la causa. En la nueva nominación de las excepciones, se llenan lagunas que existen en el Código de Procedimiento Civil al haberse sumado a las existentes, las de falta de legitimación o interés legítimo, caducidad e indebida acumulación de pretensiones. La prueba. En el capítulo de la prueba sustentado en el principio de verdad material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo un deber del juzgador tener la certeza de la realidad de los hechos. Se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga subjetiva de la prueba, se otorga amplios poderes investigativos al juez, basado en el criterio de que la actividad probatoria del juez favorece a las partes, lo cual permite que en nuestra legislación se introduzca la carga dinámica de la prueba y la facultad para mejor prover. En cuanto a la valoración se parte del criterio general que el juez como método para desentrañar la verdad histórica se valga de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga una regla de apreciación diversa, admitiendo no sólo los medios de prueba descritos, sino los innominados. Sin eliminar la máxima iura novit curia, se admite que la autoridad judicial no quede limitada a las pruebas que ofrezcan las partes, sino que está facultado a servirse de otras fuentes de conocimiento. Otra novedad es la llamada prueba trasladada, que habiendo sido producido legalmente, tiene validez en otro juicio seguido por las mismas partes. Se ha creado un nuevo medio de verificación judicial, la prueba por INFORME, salvada por entidades públicas o privadas sobre hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro de la entidad informante, buscando aprovechar esa información al tener elementos de veracidad contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y con respeto del derecho de defensa de la parte contra la que se hace valer, pues, tendrá la posibilidad de impugnar el informe y demostrar su falsedad. Resoluciones.
  • 10. En cuanto a las decisiones judiciales, se hizo un remozamiento amplio al precisar la distinción entre auto interlocutorio y auto definitivo con el propósito de orientar, cuando corresponde pronunciar uno u otro fallo, evitando la confusión existente actualmente. Esta distinción cobra trascendencia en relación a las impugnaciones inherentes a cada decisión. Por otra parte se ha estructurado de manera más simple y sistemática la forma y el contenido de las sentencias, autos de vista y autos supremos, recogiendo la experiencia y práctica de los jueces. Para completar el cuadro se reglamenta la eficacia de las resoluciones, providencias, autos interlocutorios, definitivos, sentencias, autos de vista y autos supremos, así como los efectos de la cosa juzgada, aclarando sus alcances en cuanto a las personas que derivaren sus derechos de las partes, bajo la premisa de que los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito en registro público, no pueden verse afectados, en previsión del artículo 117.I de la Constitución Política del Estado. Medios extraordinarios. En los medios extraordinarios de conclusión del proceso se elimina la perención de instancia por resultar intranscendente en un sistema oral de trámite ágil, bajo la dirección constante del juez, evitando que los juicios se eternicen y en su lugar se introduce la extinción por inactividad, que opera cuando la parte actora no motoriza la diligencia de citación con la demanda, ampliación o modificación o cuando el proceso ha quedado suspendido por la muerte, declaración de ausencia o fallecimiento presunto de alguno de los litigantes. Recursos. En el orden de impugnaciones se mantienen los recursos de reposición, apelación casación y revisión extraordinaria de sentencia. Sin embargo, recogiendo el clamor del foro se admite el recurso de reposición en ejecución de sentencia, si la naturaleza de la decisión así lo amerita y, en cuanto al recurso emergente, no se admite la reposición de lo repuesto, sino que procede la apelación en efecto devolutivo. La orientación es que los conflictos terminen en los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir, con el recurso de apelación, evitando de esta manera la sobrecarga procesal en el Tribunal Supremo de Justicia, que solamente conocerá los recursos de casación en el fondo y en la forma en procesos ordinarios, en razón de que estos adquirirán la autoridad de cosa juzgada material, mientras que en los otros procesos sus resoluciones sólo alcanzarán la calidad de cosa juzgada formal, existiendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, únicamente respecto al título o relación jurídica que ha
  • 11. sustentado el proceso y no sobre el proceso mismo. El anteproyecto establece un adecuado régimen en relación a los efectos en que se debe conceder la apelación de las distintas resoluciones judiciales, siendo la regla el efecto devolutivo y excepcionalmente el efecto diferido y suspensivo en los casos expresamente previstos. III.2 PARTE ESPECIAL Procesos preliminares. En el Libro Segundo, título I del anteproyecto se sistematiza los procesos preliminares relativos a la conciliación previa, beneficio de gratuidad y diligencias preparatorias. Uno de los ejes centrales de la jurisdicción procesal civil, está en la conciliación previa como instrumento idóneo para que las partes resuelvan sus conflictos con la mediación del conciliador. Esta actividad es previa a cualquier proceso judicial, salvo contadas excepciones, expresamente previstas, consecuentemente la lucha de intereses opuestos solamente se desarrollará si fracasa la vía conciliatoria, donde se otorga al conciliador facultades especiales en el sentido de proponer fórmulas de conciliación en un marco de equidad (la presencia del abogado se minimiza) y son las propias partes quienes jueguen un papel preponderante para llegar a un acuerdo o rechazar la conciliación, en base a un procedimiento sencillo y ágil, buscando explotar la habilidad, conocimiento, experiencia y profesionalismo del conciliador. Esta es una medida destinada a salvar la sobre carga procesal y una de las alternativas para evitar la litigiocidad, en la cual cada parte obtenga en la medida de la posible, la satisfacción de un interés, sin tener que acudir a un proceso con inversión de tiempo y dinero. El beneficio de gratuidad, previsto como trámite sumarísimo en el Código de Procedimiento Civil, se simplifica a prácticamente un requerimiento de abogado, para que le asesore y patrocine gratuitamente, por lo que el juez en este caso se limitará a oficiar a cualquier institución pública o privada tales como universidades, colegios de abogados y otros a los fines de la asignación. El resto del procedimiento de corte incidental, está reservado a quienes solicitan que se los releve del pago de costas y costos. En este título también se estructura las diligencias preparatorias dedicadas a la obtención de determinados elementos y en su caso de medios de prueba, para que puedan servir en un proceso futuro definitivo, en un nexo adecuado entre el proceso preliminar y la pretensión futura de la demanda principal. Subsanando las ambigüedades y oscuridades que se presentan en el actual
  • 12. Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento unilateral y excepcionalmente bilateral, cuando así lo requiera la medida, que facilita la conclusión pronta del fin que se persigue al interponer este tipo de diligencias. Proceso cautelar. En el título II se estructura la normativa en materia de proceso cautelar como medios destinados a prevenir la inejecutabilidad de una sentencia futura y consiguientemente su ineficacia. Es de resaltar que luego de un amplio debate y análisis de nuestra realidad sobre todo observando la duración de los procesos y la alteración de los estados de hecho y de derecho del objeto del litigio, se tuvo que introducir cambios drásticos al sistema actual de medidas asegurativas. Cuando no se toma la medida cautelar adecuada, normalmente por falta de contracautela, la ejecución de la sentencia se hace casi imposible, al surgir oposiciones de la parte perdidosa o de terceros, quienes alegan cambios de hecho y de derecho en el objeto del litigio, por ejemplo que el bien ya no pertenece al demandado o ejecutado sino a un tercero o en su caso desaparece el bien. Estas transformaciones que se opera durante el desarrollo del proceso en el objeto del litigio, determina que no se pueda cumplir con el contenido de la sentencia, no obstante de existir cosa juzgada. La oposición que se presentan en ejecución de sentencias dilata el proceso por mucho más tiempo del establecido por ley, cuya duración se prologa por varios años y sin que al final lleguen a ejecutarse. Ante esa realidad, la comisión ha visto por conveniente apartarse de la doctrina moderna y del derecho comparado vigente en otros países, partiendo del criterio de hacer viable la adopción de medidas cautelares sin necesidad de contracautela, salvo el caso de la intervención judicial que por su gravedad, requiere de una garantía, que asegure los posibles daños que se pueda ocasionar al titular de un patrimonio sujeto a administración especial. Con esta medida se busca beneficiar al litigante de escasos recursos que generalmente es la víctima de la retardación de justicia y de la conducta maliciosa de la parte adversa. Por otra parte, se ha introducido modificaciones en el entendimiento de la anotación preventiva, dado que su finalidad sólo es de publicidad en materia de inmuebles y muebles sujetos a registro y, no impide al titular gravado el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga a quien lo obtiene, preferencia alguna. En la intervención judicial no solamente se admite al interventor administrador que sustituye al administrador natural, sino también la coadministración, el interventor informante y el recaudador con funciones claramente determinadas y bajo el control del juez. Siguiendo la corriente
  • 13. moderna en materia de medidas cautelares se ha introducido la inhibición de bienes como medida destinada a evitar que el deudor burle a su acreedor o acreedores, impidiendo poder vender o gravar bienes de su propiedad en razón de existir una anotación en un registro público. Procesos incidentales. Sin desconocer a los incidentes innominados se reglamenta también de manera precisa cinco incidentes especiales: la acumulación de autos, la recusaciones y excusas y conflictos de competencia, rendición de cuentas y tercerías. El procedimiento de resolución es uniforme para todos los incidentes, dado que pueden ser resueltos de manera inmediata o en audiencia oral en la que se fundamenta la incidencia y se aporta la prueba, resolviéndose en el mismo acto. La sencillez y rapidez en la que se tramitan los incidentes, desincentivan a quienes pretenden dilatar el proceso, porque la incidencia no suspenderá la tramitación de la causa principal y será resuelta de manera inmediata, consiguientemente se evitará lo que ocurre en la actualidad, procesos plagados de incidentes, que duran en su tramitación años. Procesos de conocimiento. Proceso ordinario. El anteproyecto tiene como fundamento la oralidad, aunque no prescinde de la escritura, porque la etapa postulatoria es escrita, de la misma forma que los recursos. El modelo de proceso que constituye el eje del sistema está en el proceso por audiencia, donde se concreta la reunión del juez y las partes contendientes, consecuentemente se articula un instrumento que requiere la participación efectiva de los tres sujetos principales (juez, actor y demandado), que no está entregado al azar de las habilidades de uno u otro o a la actuación solitaria del juez y, por el contrario, cada uno de los sujetos principales deben actuar conjuntamente a fin de aportar los elementos necesarios para reconstruir el pasado y permitan establecer el derecho aplicable. La denominación del proceso por audiencia parte del criterio de que terminada la etapa de la postulación las actuaciones posteriores se desarrollan en audiencia, donde inmediación, concentración y publicidad transparentan el proceso en la búsqueda de una solución pronta y eficaz. El contacto físico del juez con las partes de manera organizada evita distorsiones en la percepción de los hechos y por el contrario coadyuva extraordinariamente en la búsqueda de la verdad material. El procedimiento del proceso por audiencia es sencillo y práctico al estar dividido en dos etapas: la primera es la audiencia preliminar, en la que se aplica el principio de concentración, acumulando
  • 14. diversas actividades procesales, tales como la alegación de nuevos hechos que estén conexos con la pretensión principal, se aclaren razones oscuras, precisándose el contradictorio; se cumpla con la función conciliadora intraprocesal, con la finalidad de lograr el advenimiento de la solución del conflicto; se cumpla con la función saneadora del proceso, depurando aquellas cuestiones de forma que pudieran obstaculizar el ingreso al debate del fondo de la controversia facilitando la labor del juez y de paso evitando que en el futuro se pretendan invocar incidentes o cuestiones que sean ajenas al mérito; se fija el objeto del proceso y como consecuencia de la prueba. En este último aspecto se cambia la actitud del juez, porque porque en presencia de la prueba, tiene la facultad de rechazarla si es inadmisible o inconducente, evitando que el proceso se convierta en una especie de botadero de elementos intrascendentes, en la que el rol del juez como director se manifiesta activamente, organizado el proceso a cada momento y disciplinando a las partes. Para la realización de estas actividades, el juez a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, está obligado a interiorizarse de la problemática, desde la admisión de la demanda y, justamente ese conocimiento le permitirá orientar en cuanto a la producción de la prueba, velar por la lealtad procesal y en su caso buscar la prueba adecuada que le permita lograr una convicción de certeza, apartándose del criterio tradicional de que la etapa probatoria está gobernado por las partes. En síntesis la audiencia preliminar cumple al interior del proceso una extraordinaria labor de delimitación y simplificación del proceso, posibilitando el diligenciamiento de los medios de prueba adecuados y también preparando la decisión final. La segunda audiencia, denominada complementaria, condicionada al hecho de que en la audiencia preliminar no se hubiera agotado el diligenciamiento de la prueba, siendo justamente la función de complementar la producción de la prueba. Agotada la producción de la prueba, las partes tendrán la facultad de fundamentar oralmente y en pocos minutos sus conclusiones, dónde los abogados podrán explotar su pericia y conocimientos sobre los hechos y el derecho, debiendo considerar que el tiempo invertido es extremadamente útil a los fines de su pretensión; para luego dar paso a que el juez de cara a las partes, pronuncie la sentencia ya sea de manera íntegra o la parte dispositiva, reservándose la fundamentación para una audiencia de lectura íntegra del fallo. En el sistema adoptado los jueces a tiempo de emitir la sentencia, nunca pierden competencia, sino que las consecuencias de su negligencia en el ejercicio de su función jurisdiccional la tiene que soportar ellos, al ser sancionados económicamente y la posibilidad de ser destituidos, por mal
  • 15. desempeño de sus funciones, cuando repiten esa conducta. Con esta solución ya no se castiga a las partes quienes tenían que soportar la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia con las lógicas consecuencias de perjuicio por el tiempo y los gastos. Proceso extraordinario. Bajo el epígrafe de “Procesos Extraordinarios”, se sustanciarán las acciones posesorias de conservar, recuperar la posesión, obra nueva perjudicial y daño temido, cuya pretensión material es la tutela de un estado de hecho y no de un derecho. Es extraordinario por dos motivos. El primero, porque esencialmente se discuten estados de hecho en el cual el titular pretende la defensa de un ejercicio material sobre un bien y, segundo, porque se aparta del proceso ordinario, en razón de que la parte oral se reduce a una sóla audiencia, donde se concentra los actos de ratificación de las pretensiones, se resuelven las excepciones, se produce el saneamiento procesal se fijan los hechos, se diligencia la prueba y sin necesidad de alegatos se dicta sentencia.. Es de hacer notar que si bien el proceso extraordinario está diseñado para la resolución de conflictos posesorios, sin embargo su mecanismo procesal es aplicable a otras situaciones, tales como el proceso ejecutivo (trámite de las excepciones), concursal y cuestiones que se resuelvan en ejecución de sentencia. La sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, solo alcanzará la calidad de cosa juzgada formal y el perdidoso podrá acudir a la defensa de su derecho material, al proceso ordinario. Esta peculiaridad, además evita que un proceso que se tramita en la vía extraordinaria sea acumulado a un proceso ordinario, por tratarse de procedimientos incompatibles. Proceso de estructura monitoria. Entre las innovaciones más importantes está la introducción en el sistema procesal boliviano, la de los procesos de estructura monitoria. Todas las legislaciones modernas vienen incorporando en su normativa procesal este nuevo modelo, parte de la idea de que en aquellos supuestos en que no se discuta la existencia del derecho de crédito o de otros derechos, pero si el deudor no paga, ni discute la existencia de la deuda, se pase sin más trámite a la ejecución. Únicamente en el supuesto de que el requerido discutiera la existencia de la deuda se abrirá el proceso de declaración. Si paga la deuda, ni siquiera existirá proceso. Y si no paga ni discute la existencia de la deuda, el proceso de declaración devendría innecesario, procediendo la ejecución.
  • 16. Se ha optado por el monitorio documental y no por el monitorio puro, porque la orden de pago expresada en la sentencia inicial, presupone que los hechos constitutivos del crédito están probados mediante documentos; y, en que mientras en el proceso monitorio puro la orden de pago pierde toda su eficacia por la simple oposición motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el Tribunal valorando en sus elementos de derecho y hecho las excepciones del mandato, debe decidirse si estas son tales que demuestran la falta de documento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo. Están sometidos a procesos de estructura monitoria: Ejecutivos, Entrega del Bien, Entrega de la Herencia, Resolución del Contrato por Incumplimiento de Pago, Cese de la Propiedad, Desalojo en Régimen de Libre Contratación, debidamente reconocidos en la Constitución vigente, en razón de que no se viola el derecho de defensa, la igualdad de las partes y el contradictorio, base de un sistema procesal justo. La regulación del proceso monitorio establece un procedimiento único sobre la base del proceso ejecutivo, que se toma como modelo para todos, aunque el título para la iniciación del proceso monitorio varía según los casos. Proceso de ejecución Ejecutar es materializar la tutela por parte del Estado. Los sistemas modernos se han apartado del criterio de que debe ser otro Órgano del Estado el encargado de la ejecución de la sentencia civil y siguiendo el criterio del tratadista italiano Chiovenda han establecido que la ejecución es parte del proceso, consiguientemente le corresponde al Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento a sus propias decisiones. Se ha establecido que no solamente son objeto de ejecución las sentencias de condena sino también las sentencias declarativas, constitutivas y cautelares, de tal manera que permitan el restablecimiento del ejercicio del derecho. El criterio es que, se ejecutan sentencias o autos definitivos que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ya sea que se opte por una ejecución directa cuando se materialice el contenido de la sentencia o mediante una ejecución indirecta o psicológica a través de sanciones de carácter
  • 17. económico (astreintes) o conminatorias de carácter personal o medidas cautelares. También se ha optado por una ejecución provisional y finalmente una ejecución principal y una ejecución subsidiaria. Cuando no es posible la ejecución tal como estaba expresada en el contenido de la sentencia (porque ha operado un cambio en el estatus jurídico del bien o en la situación de hecho del mismo), que hace imposible su ejecución, el juez puede ir a la ejecución subsidiaria, con la determinación de los correspondientes daños y perjuicios que graven el patrimonio del perdidoso. Como se observará la normativa en materia de ejecución de sentencias, está orientada a que se ejecute bajo el criterio del cumplimiento en especie; pero cuando no sea posible este cumplimiento forzado, entonces deberá agredirse el patrimonio del obligado mediante la cuantificación del daño incidentalmente, de manera tal que se brinde una tutela efectiva al victorioso sin perjudicar los derechos e intereses de terceros ajenos a la causa, respetando su derecho; salvo que éste último sea dejado sin efecto en otro proceso, con sentencia ejecutoriada, respetando la regla del articulo 117 parrafo I. de la C.P.E. Sin embargo, se podrá suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia si el documento base de la acción se halla acusado de falso en la vía penal o en su caso en la vía civil. Si fuese declarado luego nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución, siempre y cuando no se hubiera ejecutado la sentencia en los términos del fallo. También se reglamenta la ejecución coactiva de sumas de dinero donde se recoge las experiencias que se han tenido en la práctica en los últimos 30 años, precisándose los títulos que tienen fuerza coactiva para el cobro de una suma de dinero. Si la condena al pago de frutos, daños y perjuicios, no hubiera determinado su cuantum se establece un procedimiento preciso para su cuantificación, de tal manera que se haga viable la ejecución coactiva una vez determinado el monto. Esta es una innovación al régimen procesal actual, porque se simplifica el procedimiento cuando existe una condena y sólo por falta de medios idóneos para cuantificar en el momento de la decisión no se a establecido el cuantum, que en muchos casos simplemente requerirá una experticia o en su caso una prueba que acredite el valor que circula en el mercado, impidiendo que el procedimiento de cuantificación del daño se haga tedioso, lento, y muchas veces inútil como ocurre en la actualidad que provoca que el victorioso titular de un derecho lesionado se resista a ir a un proceso de cuantificación del daño y quiera a toda costa la ejecución de la sentencia.
  • 18. Finalmente en materia de ejecución se ha establecido un régimen muy simple para los remates de los bienes de un deudor. Las principales modificaciones respecto al sistema actual están: 1. La tasación de los bienes siempre es por perito único designado por el juez. 2. La publicación del aviso de remate se reduce a una sóla y no dos o tres en consideración a que la cantidad de avisos no constituye garantizar la publicidad para que se presenten más postores. 3. La base del remate es el precio comercial y no el valor fiscal, precautelando los derechos del deudor que tiene que soportar la venta judicial de un bien que le pertenece. 4. Cuando no se presentan postores y debe necesariamente rematarse a un tercero o adjudicarse el acreedor, no puede ser en un valor menor al 80% de la base. 5. Se limita la nulidad de la subasta y remate a sólo a la falta de publicación del aviso de remate, no admitiéndose ninguna otra causa o circunstancia, con lo cual se da enorme celeridad a la ejecución, limitando gastos, carga procesal y sobre todo contribuyendo a hacer menos gravoso el proceso, sin descuidar los derechos y las garantías constitucionales. Procesos concursales. Puede afirmarse que el concurso es un proceso especial por el cual se busca la liquidación de la totalidad del patrimonio embargable de un deudor civil no comerciante cuando ha entrado en cesación de pagos, con una pluralidad de acreedores, para que con el producto obtenido por la venta de sus bienes o derechos, se paguen a estos últimos conforme a las preferencias establecidas por la ley o a prorrata. Reconociendo la existencia del concurso necesario o voluntario según sea promovido por los acreedores o por el deudor civil no comerciante de buena fe, se introducen cambios que transforman completamente el sistema concursal vigente en el actual C.P.C., que los podemos precisar en los siguientes extremos: 1. En el concurso voluntario, el deudor al momento de plantear la demanda deberá formular protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes en forma inmediata a la admisión del concurso. En caso de no entregar al síndico provisional una vez admitido el concurso, se deja sin efecto la admisión volviendo la causa al estado anterior.
  • 19. 2. Al proponer el concurso voluntario el deudor no solo deberá identificar sus bienes embargables, sino también acompañar los documentos y títulos que respalden su titularidad, con una adecuada descripción de los mismos. 3. En el concurso necesario promovido por los acreedores a momento de admitirse el concurso se conminará al deudor a hacer entrega de la totalidad de sus bienes embargables bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de entregarse al síndico. 4. El juez deja de tener un papel trascendental en el concurso, limitando su función a la de controlar la actividad del síndico, con lo cual se produce una enorme descarga procesal. 5. El papel fundamental en el concurso voluntario o necesario está en el síndico, quien no solo debe levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada sino convertirse en depositario inmediato de los mismos. Además elabora el informe de grados y preferidos y preside la junta de acreedores. 6. Tanto los acreedores en el concurso voluntario, como el deudor en el concurso necesario, podrán oponerse al concurso alegando que no se dan los presupuestos para la procedencia, extremo que será resuelto por la vía incidental. 7. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública bajo la presidencia del síndico con la comparecencia o no de los acreedores y deudor, donde el síndico luego de aceptar la personería de las personas que acrediten su interés, procederá a proponer formas de solución que podrán ser discutidas en la Junta, por las partes para luego ser aprobada o rechazada con el voto de la mayoría. La proposición aprobada será obligatoria para todos. Lo sobresaliente está en que el síndico al proponer un informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, aliviará la carga de los jueces, quienes se limitaran a aprobar o rechazar el informe, evitando lo que ocurre en la actualidad, el pronunciamiento de una sentencia de grados y preferidos que dura años en pronunciarse o como ocurre en muchos casos no llega a dictar nunca. 8. La dinámica en la Junta de acreedores permitirá la conciliación de cuentas, renunciamiento a pretensiones, llegar a acuerdos, facilitar la conclusión inmediata del proceso . 9. La ventaja de llegar a un acuerdo y que éste sea aprobado por el juez, con el consiguiente pago a los acreedores es beneficiosa para todas las partes. Para el deudor porque no solamente se libera de tener que pagar intereses, gastos y costas sino que inclusive podrá obtener rebajas o condonaciones; además de una carta de solvencia que lo rehabilitará en su actividad económica. Los acreedores de
  • 20. manera ágil con su propia intervención podrán satisfacer sino total, al menos parcialmente sus derechos evitándose de paso un juicio largo y tedioso que finalmente resulte inútil. El síndico se profesionalizará no solo en aspectos contables sino en su labor de mediador o conciliador, capaz de arribar a acuerdos, evitando la prosecución del proceso concursal y además será retribuido por su trabajo tomando en cuenta su desempeño y la importancia económica del concurso. la guarda, custodia de los bienes que recepciona, y también permitirá que el juez controle adecuadamente al síndico, pudiendo este ser removido en caso de un mal desempeño de sus funciones. PROCESOS VOLUNTARIOS. La tendencia moderna es que el juez civil y comercial atienda asuntos en los que haya conflicto de intereses y sean de tal magnitud (relevancia jurídica), que no hayan podido ser conciliados como actuación previa o por ministerio de la ley, no admitan conciliación; entonces recién debería intervenir la jurisdicción para que mediante acto de juicio resuelva el asunto y de este modo se restituya el orden y la paz social. Con esta concepción los asuntos de mero trámite o de certeza jurídica y que no causan estado vienen a ser casi ajenos al juez, es decir aquellos actos judiciales no contenciosos en lo posible, se busca que salgan del Código Procesal Civil para ser resueltos en la vía administrativa, ya como actos voluntarios ante Notario de Fe Pública o ante otra autoridad. Sin embargo es imposible que todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria puedan ser llevados a la jurisdicción administrativa, porque se requieren certidumbre jurídica que solo la puede brindar el Órgano Jurisdiccional mediante un procedimiento sencillo y práctico por ello aun reconociendo un sistema abierto se ha preferido mantener los procesos voluntarios típico dentro de la competencia del juez ordinario y sólo trasladar algunos a la potestad del notario como ocurre con la declaratoria de aceptación de la herencia o la renuncia a la herencia, manteniendo los otros, como la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, la oferta de pago seguida de consignación, la declaración de bienes vacantes, etc. Cooperación judicial internacional. Aun cuando parezca extraño que en un Código adjetivo civil se incluyen normas de derecho internacional privado, en los tiempos modernos se ha visto que no lo es, gracias al desarrollo que se ha venido dando en Europa y en América, sobre temas importantes como la competencia internacional, la inmunidad de la jurisdicción, la cooperación judicial internacional, el valor de la prueba en el extranjero, que se ha ido asentando a partir de la segunda mitad del siglo XX, mediante
  • 21. trabajos científicos desarrollados por eminentes internacionalistas y procesalistas, a cuyos trabajos hay que agregar los congresos de Derecho Internacional Privado y en esta parte del mundo, a las Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), que se viene desarrollando desde 1975, por el cual se ha planteado la necesidad de uniformar criterios para estructurar el contenido del derecho procesal internacional privado, que resuelva conflictos que se presenten entre particulares, pero no de un mismo Estado sino de Estados diferentes, que de lugar a la aplicación de una norma extranjera en el territorio nacional o a la aplicación de una convención o tratado. Se plantea de manera novedosa en el régimen procesal civil boliviano en el Titulo VIII, del Libro Segundo, bajo el epígrafe Cooperación Judicial Internacional, partiendo del criterio de que la extraterritorialidad de la ley. La sistemática adoptada, está sustentada en dos principios: la territorialidad y la aplicación del derecho extranjero El primero, basado en la idea de que todo Estado, está obligado a aplicar los tratados y convenciones internacionales que han sido elevadas a rango de ley con preferencia a la ley nacional del Estado; pero si esos tratados o convenios internacionales no dicen nada en un determinado asunto, supletoriamente se aplica la ley del Estado Nacional “Lex fori” es decir la ley del juez. El segundo, basado en el principio de reciprocidad, si no hubiera tratado o convenio internacional o que habiendo no haya sido ratificado en el territorio nacional, entonces el Juez nacional facultativamente, puede aplicar el derecho extranjero de otro Estado soberano a condición de que en un caso semejante ese Estado también aplique nuestra ley. El contenido del derecho internacional privado es un tema no resuelto aún por los especialistas de la materia, y el anteproyecto, solamente se limita a una parte de ese contenido bajo el rótulo de Cooperación Judicial Internacional, o lo que en España se denomina Auxilio Internacional, que se traduce en la realización de un conjunto de actos encaminados a alcanzar un fin, que no se pudiera alcanzar si no fuera por la coordinación entre jueces o tribunales de distintos Estados (comitente o requirente- comisionado o requerido) Así como los Estados pueden cooperarse de distintas maneras en materia cultural, económica, también pueden hacerlo jurídicamente. En este último, se ha optado específicamente en los siguientes campos:
  • 22. 1. Actos aislados del proceso. Dentro de estos, los actos de comunicación (citación, notificación y emplazamiento); actos de información). 2. Actos de recepción de prueba u obtención de medios de prueba. 3. Actos relativos a medidas cautelares (medidas cautelares genéricas o específicas a ser ejecutadas en el territorio nacional o en el territorio extranjero). 4. Actos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequator). El mecanismo para materializar la cooperación es a través de exhortos suplicatorios o cartas rogatorias diplomáticas (Comisión diplomática o consular) con un procedimiento que se desarrolla en tres etapas que esquemáticamente nos permitimos explicarla: El reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, pasa por dos etapas: 1. La homologación 2. La ejecución La primera etapa, se desarrolla ante el Tribunal Supremo de Justicia acompañando la documentación detallada en el anteproyecto con lo cual se cumplen con los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su procedencia El procedimiento es sumarísimo, de puro derecho, con intervención del Ministerio Público (Fiscalía General del Estado) y finalmente sentencia homologativa. La parte final sobre la ejecución, la remisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia a un juez que en el territorio nacional seria el competente para conocer la causa y consiguientemente ejecutar el contenido de la sentencia. La primera etapa Elaboración Expedición Transmisión La segunda etapa: Recepción Ejecución La tercera Etapa: Devolución, reordenación.