2. * Contrato de Aprendizaje.
* Contrato con Salario Integral.
* Contrato indefinido para Vigilantes.
* Contrato Temporal.
* Contrato a Labor Contratada.
* Contrato Administración Delegada.
* Contrato a Todo Costo.
* Contrato de Corretaje.
3. Contrato de Aprendizaje El contrato de aprendizaje es una
forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral,sin
subordinación y por un plazo no mayor a dos años en la que una
persona natural recibe formación teórica en una entidad de
formación autorizada con el auspicio de una empresa
patrocinadora que suministra los medios para que adquiera
formación profesional metódica y completa requerida en el
oficio, actividad u ocupación dentro del manejo
administrativo,operativo,comercial o financiero propios del giro
ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad
en las actividades
propiasdelaprendizajeyelreconocimientodeunapoyodesostenimi
entoquegaranticeelprocesodeaprendizajeyelcual,enningúncaso
,constituyesalario.
4. Entre el empleador y el trabajador, de las condiciones ya dichas
identificados como aparece al pie de sus correspondientes firmas se ha
celebrado el presente contrato individual de trabajo, regido además por las
siguientes cláusulas: Primera. El empleador contrata los servicios personales
del trabajador y este se obliga: a) A poner al servicio del empleador toda su
capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las
funciones propias del oficio mencionado y las labores anexas y
complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e
instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes, y b) A no
prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a
trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este
contrato. Segunda. El empleador pagará al trabajador por la prestación de
sus servicios, bajo la modalidad de salario integral, el salario indicado y
pagadero en la oportunidades anteriormente señaladas. Este salario
además de retribuir el trabajo ordinario, comprende el pago de
prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo
nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio,
sobresueldos, descansos dominicales y festivos, primas legales y extralegales,
la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y, en
general toda clase de prestaciones legales y extralegales.
5. Entre EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR, de las condiciones ya dichas,
identificados como aparece al pie de sus firmas, se ha celebrado el presente
contrato individual de trabajo, regido además por las siguientes cláusulas:
PRIMERA.—EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste
se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de
trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio
mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de
conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus
representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a
otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la
vigencia de este contrato . SEGUNDA.—Las partes declaran que en el presente
contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente, las disposiciones legales que
regulan las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, en especial, las del
contrato de trabajo para el oficio que se suscribe, fuera de las obligaciones
consignadas en los reglamentos de trabajo y de higiene y seguridad industrial de
la empresa. TERCERA.—En relación con la actividad propia del trabajador, éste la
ejecutará dentro de las siguientes modalidades que implican claras obligaciones
para el mismo trabajador así: —Observar rigurosamente las normas que le fije la
empresa para la realización de la labor a que se refiere el presente contrato. —
Guardar absoluta reserva, salvo autorización expresa de la empresa, de todas
aquellas informaciones que lleguen a su conocimiento, en razón de su trabajo, y
que sean por naturaleza privadas. —Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas
y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por la empresa, o por
quienes la representen, respecto del desarrollo de sus actividades.
6. El ordenamiento laboral regula en el Estatuto de los Trabajadores y en disposiciones complementarias
un modelo de contrato que se caracteriza sustancialmente por su carácter indefinido y su desarrollo
a jornada completa, no obstante el Art.15.1 del ET señala que “el contrato de trabajo puede
celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, siempre que se den los supuestos”,
amparados en causas justificadas, esta lista de supuestos es cerrada y es necesario para que la
contratación sea válida que concurra la causa objetiva que está prevista de forma objetiva.
A pesar de esto, el Art. 17.3 del ET “autoriza al gobierno para instaurar medidas de fomento de
empleo dentro de las cuales cabría incluir la contratación temporal”. Señalar que en otros momentos
se hizo uso de esta posibilidad, sin embargo en la actualidad ha quedado sólo para el fomento del
empleo de colectivos concretos, los cuales tienen especiales dificultades para acceder al empleo,
además debemos señalar que existen otros contratos temporales, como son los contratos formativos
regulados en el Art.11 del ET y los contratos de relevo regulado en el Art. 12.
Supuestos legales:
Un supuesto: Art. 15 ET y el Real Decreto 2720/1998 de 18 Diciembre (real decreto de la contratación
temporal) se establece el contrato para la realización de una obra o servicio determinado. El
contrato de trabajadores eventuales por circunstancias de la producción. La contratación de
trabajadores interinos. Y el contrato de inserción.
Otro supuesto: Ley 42/1994 de 30 Diciembre y que la legislación posterior ha ido manteniendo
vigente; el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusválidos.
Los supuestos regulados por el Art. 15 tienen su justificación en el carácter temporal del trabajo a
realizar, de forma que quedan supeditados a actividades extraordinarias de la empresa. Para las
necesidades permanentes de la empresa debe utilizarse la contratación de trabajadores fijos de
plantilla, y sólo en el supuesto de trabajadores minusválidos se permite la contratación temporal de
forma libre y sin necesidad de justificarlo.
Ha y que señalar que a pesar de la reducción de modalidades de contratación temporal que se
produjeron con las reformas laborales de 1994 donde desapareció el fomento del empleo temporal
con carácter general y de 1997 donde desaparece el contrato de lanzamiento de nueva actividad
con la única finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo, a pesar de ello se ha seguido
abusando de la contratación temporal, se abusa de los contratos de ejecución de obra o servicio y
de los contratos temporales por situación de producción. Hasta el punto que se hace dudar que la
contratación temporal en España sea causal.
7. La empresa en la que laboro termina su contratación con una firma,
tengo contratos de trabajo a termino fijo, si les realizo contratos a un
año pasaría de la fecha estipulada por la empresa con la firma, cual
es la mejor opción de contratación para este personal, contrato a
termino indefinido o por obra o labor, o hay otra opción
Nuestra opinión
La situación planteada en la consulta, hace evidente que para la
empresa que opera este tipo de contratación, no es conveniente
contratar empleados mediante contratos a término fijo y menos
a término indefinido, puesto que por las características de su objeto
social, no puede garantizar que pueda tener un contrato
permanente que permita tener ocupados a los trabajadores
durante todo el tiempo, y económicamente la empresa no puede
soportar una carga laboral ociosa, innecesaria, por lo que el camino
mas adecuado es firmar un contrato por duración de la obra o
labor.
Es por la misma razón, que la ley laboral ha contemplado estas
situaciones, en vista que no se puede desconocer la realidad
comercial y laboral en la que de desempeñan muchas empresas.
8. El Consejo de estado en una sentencia de la sección cuarta, realiza una
excelente exposición sobre el contrato de administración delegada,
esbozando claramente su naturaleza y principales características.
En sentencia del 16 de septiembre de 2010, expediente 16605, ha dicho el
Consejo de estado:
“Ahora bien, legalmente, la referencia conceptual más descriptiva de los
contratos de administración delegada es la que contenían los Estatutos de
Contratación Pública - Decretos 1518 de 1965 (art. 5), 150 de 1976 y 222 de
1983, este último derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que
presentan dicha forma contractual como modalidad del contrato de
obra pública asociada a la forma como se remunera al contratista, en la
que la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante,
pero a través de un contratista que sólo es delegado o representante de
aquélla, a cambio de unos honorarios previamente pactados.
Se creó entonces el concepto dentro del contexto de la actividad
edificadora, que en el régimen de la Ley 80 de 1993 pasó a condensarse en
los contratos de obra para la realización de cualquier trabajo material sobre
bienes inmuebles, advirtiéndose que en los celebrados a través de licitación
o concurso público, la interventoría debe contratarse con una persona
independiente de la entidad contratante y del contratista, llamado a
responder por los hechos u omisiones que le fueren imputables.
10. Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito,
entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento
pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que
genera derechos y obligaciones para las partes.1 Por ello se señala que habrá contrato
cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada
a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque
intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que
interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear, extinguir o modificar derechos y
obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato
el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
ACUERDO DE VOLUNTADES
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que
conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el
momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación
de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es
importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la
vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el
momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre
ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
OFERTA DEL CONTRATO
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el
del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es
obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo.
Para la aceptación de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o
tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y apegarse a las
condiciones del oferente.