1. COMPRAVENTA
PILAR ESCUDERO ARRAU
A
JORGE CONTESSE GUERRERO
En Copiapó, a 13 de abril de 2010, ante mí, Eduardo Cabrera Cortés, Notario Público, domiciliado
en esta ciudad, calle Colipí N° 235, comparecen: por una parte don JORGE CONTESSE GUERRERO,
chileno, casado, rentista, cédula nacional de identidad N° 7.882-234-K, domiciliado en esta ciudad
en calle Los Carrera N° 2345, en adelante el vendedor; y por la otra doña PILAR ESCUDERO ARRAU,
chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad N° 8-567-897-1, domiciliada en esta
ciudad, calle Vidaurre N° 345, en adelante la compradora, y expone:
PRIMERO.- Don Jorge Contesse Guerrero, ya individualizado, es dueño de un inmueble ubicado en
esta ciudad, calle Los Carrera 234, que corresponde a un sitio que limita al Norte, con calle Los
Carrera, en diez metros; al Sur, con otros propietarios, en diez metros, al Oriente, en 30 metros
con otros propietarios y al Poniente, en treinta metros con otros propietarios. El inmueble se
encuentra inscrito a nombre de su propietarios a fs. 1234, N° 234, del Conservador de Bienes
Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2003.
SEGUNDO.- Que por este acto, don Jorge Contesse Guerrero vende cede y transfiere a doña Pilar
Escudero Arrau, ya individualizada, el inmueble singularizado en la cláusula anterior, quien lo
compra y lo adquiere para sí.
TERCERO.- El precio de la compraventa es la suma de veinte millones de pesos, que la compradora
paga y pagará al vendedor en la siguiente forma: a) con la suma de diez millones de pesos que
paga en este acto en dinero en efectivo al vendedor, quien declara recibirlos a su entera
satisfacción, y b) con la suma de diez millones de pesos, que pagará al vendedor el 30 de junio del
año 2011.
CUARTO.- Con el objeto de asegurar el saldo del precio no pagado en este acto, la compradora
constituye hipoteca y prohibición de gravar y enajenar el inmueble materia de esta compraventa,
hipoteca y gravámenes que el vendedor acepta.
QUINTO.- El inmueble materia de este acto se vende como cuerpo cierto, en el estado en que se
halla, el que es conocido, libre de hipotecas y gravámenes, salvo los que se establecen en la
cláusula anterior, obligándose el vendedor al saneamiento de la evicción.
SEXTO.- Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir las inscripciones
y subinscripciones que correspondan.
2. En comprobante firman, con el Notario que autoriza.
PILAR ESCUDERO ARRAU JORGE CONTESSE GUERRERO
NOTARIO
CASO:
Transcurrió con creces el 30 de junio de 2011,y la compradora no pagó el saldo del precio,
ascendente a la $ 10.000.000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, el vendedor cumplidor, que
entregó el inmueble, puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicio.
En este caso, el vendedor ha decidido pedir la resolución del contrato, más la indemnización de los
perjuicios que le ha causado el incumplimiento en el pago del saldo del precio, en el plazo
convenido.
TAREA DEL GRUPO:
Redactar la demanda, en la cual se solicita al tribunal que se declare la resolución del contrato de
compraventa, se condene a la contratante incumplidora a la indemnización de los perjuicios
causados al vendedor y a las costas de la causa.
NORMAS PROCESALES:
Normas procesales aplicables: artículo 253, 254, 255 Y 256 del Código de Procedimiento Civil.