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USUFRUCTO

Concepto

Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una
cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma
cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible
(art. 764 CC).

Sujetos que intervienen en el Usufructo

Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario.

Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo.

Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero
no tiene la de uso y goce.

Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la
facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella.

El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona.

Características del Usufructo

1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la
cosa sin respecto a determinada persona.

2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la
cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo
la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale
del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con
su valor de realización.

3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale
decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las
facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que
solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque
no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de
ella.

4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765
inc. 2º).
5º.- Es intrasmisible, es decir, el usufructuario no lo transmite a sus herederos
ni por testamento, ni abintestato, como lo establece el art. 773, sin
embargo, la nuda propiedad puede transferirse por actos entre vivos y
transmitirse por causa de muerte.

6ª.- El usufructuario es un mero tenedor de la cosa, sin embargo, es o
puede ser dueño y poseedor del derecho real de usufructo, pero respecto
de la cosa no es dueño ni poseedor, reconoce dominio ajeno (art. 714).

7º.- Coexisten dos derechos, por un lado el del nudo propietario, que es el
derecho real de dominio, por lo tanto, puede disponer, transferir, transmitir,
y por otro, está el derecho real de usufructo (art. 765 inc. 1º).

8º.- El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, sobre todo o
una parte de ella.

También el usufructo puede recaer sobre cosas consumibles, que son ellas
que al darle el primer uso según su naturaleza se consumen, es decir, se
destruyen. A esta figura se le denomina cuasiusufructo. El Código Civil no
emplea este término, pues es un concepto creado por la doctrina, pero
consagra esta institución en el art. 789, aunque habla de cosas fungibles,
pero en realidad se refiere a las cosas consumibles, porque éstas son las
que se destruyen con el primer uso adecuado que se hace de ellas según
su naturaleza, por lo tanto, es necesario que se tenga el dominio del cuasi
usufructuario para que use y goce de esas cosas, no así respecto de las
cosas fungibles, porque obviamente debe existir la obligación de
conservar la forma y sustancia y de restituirla a sus dueños, como lo
dispone el art. 764. En cambio, respecto de las cosas consumibles, el
usufructuario estará obligado a restituir igual cantidad y calidad del mismo
género o su valor.

Constitución del Usufructo

El art. 766 establece las formas de constituir un usufructo, sin embargo, no
contempla el usufructo judicial que establece la doctrina.

Los autores, en relación a los modos para constituir el usufructo, los agrupa
en tres tipos de usufructo: usufructo legal, usufructo voluntario y el usufructo
mixto.
Usufructo legal

Según el art. 810 son usufructos legales, el del padre o madre de familia
sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la
sociedad conyugal, en los bienes de la mujer. Algunos autores también
agregan como usufructo legal el de los poseedores provisorios de los
bienes del desparecido.

El usufructo legal que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos
bienes del hijo, y el que tienen el marido, como administrador de la
sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, corresponden a una materia
que se estudia con detalles en el Derecho de Familia. Solamente cabe
señalar que el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, bajo
régimen de sociedad conyugal, si bien la ley lo califica como un usufructo
legal, la doctrina afirma que no constituye un usufructo propiamente tal,
sino más bien es un derecho de goce que se le confiere al marido sobre los
bienes de la mujer, y esto se fundamenta en que el marido es el
administrador de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes
de la sociedad conyugal y los de su mujer.

En doctrina se agrega un tercer tipo de usufructo legal no contemplado en
el Código Civil y que es el de los poseedores provisorios de los bienes del
desaparecido. Pero otra posición doctrinal dice que no es un usufructo
sino una propiedad sujeta a la condición resolutoria de que el sujeto
reaparezca o se pruebe la fecha de su muerte real, lo que va a indicar
que se distribuyan sus bienes de la manera que indica las reglas generales.

Usufructo voluntario

Es el que nace de la voluntad del hombre o de un acuerdo de voluntades,
puede ser por acto entre vivos o por testamento, y si es por acto entre
vivos, podrá ser a título gratuito o a título oneroso.

Si es por acto entre vivos en cuanto a su constitución, normalmente se
tratará de un acto gratuito, rara vez será oneroso, porque si al usufructo no
se le fija un plazo de duración, se entiende por toda la vida del
usufructuario, y por tanto, si fuera oneroso sería aleatorio, es decir, conlleva
una contingencia incierta de ganancia o pérdida, porque no se sabría
cuando moriría y si fallece inmediatamente sería buen negocio para el
nudo propietario, pero si se demora en morir no sería tan buen negocio.
En cuanto a la forma de constitución del usufructo por acto entre vivos,
puede ser por vía de enajenación o por vía de retención. Por vía de
enajenación se crea a favor de una persona el usufructo que antes no
tenía y por vía de retención cuando el propietario enajena la propiedad
de la cosa reservándose el usufructo sobre la misma.

En relación con las solemnidades, si se trata de bienes muebles el usufructo
por acto entre vivos es consensual, pero si el usufructo se constituye sobre
bienes inmuebles se requiere instrumento público inscrito en el conservador
de bienes raíces. Esto último lo dispone el art. 767.

¿Cuál es el rol de la inscripción en este caso? No está claro, algunos
autores piensan que la única solemnidad que exige la constitución del
usufructo por acto entre vivos es la escritura pública y la inscripción es el
modo de hacer la tradición del usufructo constituido en inmuebles,
conforme al art. 686 inc. 2º. Sin embargo, otros autores sostienen que la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es solemnidad y tradición,
de modo que si no se inscribe no se constituye el usufructo y no se adquiere
su dominio ni su posesión. Se basan precisamente en lo que señala el art.
767.

Por testamento, es el modo normal de constituir el usufructo y no se
requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces porque el art. 767
solamente se refiere al usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre
vivos y aquí se trata de una persona que ha fallecido. El modo de adquirir
que aquí opera para constituir el derecho real de usufructo no es la
Tradición sino que la Sucesión por Causa de Muerte la que no se inscribe,
sin perjuicio de las otras inscripciones que admite.

Usufructo mixto

Es aquel que se adquiere por prescripción. Es mixto porque la prescripción
está establecida en la ley, por lo tanto, desde ese punto de vista calificaría
como usufructo legal, pero además requiere de un hecho del hombre,
que es la posesión y por ello se calificaría como un usufructo voluntario.

Usufructo judicial

Consiste en que por sentencia judicial se fija como pensión alimenticia un
usufructo sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.

Limitaciones al Usufructo
1. En nuestro Derecho Civil se permite la constitución de usufructos
      simultáneos, es decir, aquellos que son entregados a más de una
      persona al mismo tiempo y hará uso de la cosa según las cuotas
      determinadas por el constituyente o en la forma que acuerden los
      usufructuarios (art. 772). En estos usufructos simultáneos opera el
      derecho de acrecimiento, es decir, en la medida que vayan
      finalizando los usufructos de cada uno de los usufructuarios, los
      restantes usufructuarios tienen la posibilidad de hacer uso completo
      de la cosa fructuaria. Esto siempre que no haya dispuesto el
      constituyente que a la muerte del primer usufructuario se consolida
      la propiedad, porque en este caso, los restantes usufructuarios
      pierden el derecho de acrecimiento y el derecho a seguir
      ejerciendo su usufructo (art. 780).

   2. Prohibición de constituir usufructos sucesivos y alternativos. Aquellos
      en que por ejemplo se concede el usufructo a una persona y una
      vez cumplido el plazo pasará a otra persona, vencido el cual pasará
      a otra, etc. Es decir, de manera sucesiva. También se prohíben los
      usufructos alternativos, aquellos en que se dispone que un usufructo
      pasará de manos de una persona a otra y una vez que llegue al
      último designado pasará al primero. Se prohíben porque impide la
      libre circulación de los bienes, que es un principio informador del
      Derecho Civil chileno.

     No obstante estar prohibido, si se constituye un usufructo sucesivo o
     alternativo, la sanción no es la nulidad, sino que consiste en que los
     otros usufructuarios designados se mirarán como sustitutos para el
     caso de faltar cualquier designado por cualquier causa. El primero
     que entre en el uso y goce de la cosa hace caducar los derechos de
     los otros designados (art. 769).

   3. Está prohibido constituir usufructo bajo un plazo o condición que
      suspenda su ejercicio. Se puede fijar un plazo o condición para el
      término del usufructo, pero no como modo de suspender el inicio o
      ejercicio del usufructo. Si se constituye un usufructo bajo una
      condición o un plazo que suspenda su ejercicio entonces el
      usufructo no tiene valor alguno, con la excepción del usufructo
      constituido por testamento donde se establezca un plazo o
      condición que se cumplen antes de la muerte del causante, es
      decir, antes de la apertura del testamento, entonces vale el
      usufructo, pues se tendrá puro y simple, porque el plazo y la
      condición ya se cumplió.

Duración del Usufructo
Los usufructos tienen una duración limitada al cabo de la cual pasan al
nudo propietario y se consolida la propiedad (art. 765 inc. 2°).

El constituyente puede fijar un plazo o duración del usufructo o puede
constituirlo por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 1°). Si al usufructo
no se le fija plazo se entenderá comprendido por toda la vida del
usufructuario (art. 770 inc. 2°). El usufructo constituido a favor de una
fundación o corporación cualquiera, no puede pasar de 30 años (art. 770
inc. final).

También puede fijarse junto al plazo una condición que de cumplirse
ponga fin al usufructo. Si la condición se cumple antes de la llegada del
plazo extingue el usufructo, en tanto que si la condición se cumple después
de la llegada del plazo se tiene por no escrita (art. 771).

Ej.: A le da un usufructo a B por 7 años, pero si C se casa extingue el
usufructo. También la condición puede ser la muerte del propio
constituyente

Derechos del Usufructuario

   1. Usar y gozar del bien. Esto implica que el usufructuario se ve
      favorecido por servidumbres que lo benefician y se ve perjudicado
      por servidumbres que gravan el bien (art. 782). Además, se beneficia
      por los aumentos materiales que experimenta la cosa usufructuaria
      por aluvión o por otras accesiones naturales (art. 785).

   2. Percibir frutos naturales o civiles. Los frutos naturales pendientes al
      momento de constituir el usufructo pertenecen al usufructuario. Los
      frutos naturales pendientes al momento de extinguirse el usufructo
      pertenece al nudo propietario. (art. 781).

      Los frutos civiles se perciben día a día (art. 790).

      Ej.: Si A tiene un fundo y lo da en arrendamiento por 6 años y le
      pagan inmediatamente todo el valor del arrendamiento (ej.;
      $6.000.000.-), y posteriormente a los 3 años entrega en usufructo
      dicho fundo a B, entonces B tiene el goce de los frutos civiles, pero
      como el arrendatario del fundo le pagó todo a A y se dice que los
      frutos civiles se perciben día a día, entonces a A solamente le
      corresponden los frutos civiles por 3 años y debe darle el resto (3
      años) a B y si éste pierde el usufructo a los 2 años debe restituir el
      valor del año que falta.
3. Por regla general, no hay derecho a los productos. Excepción: art.
      783 relativo a árboles y bosques, art. 784 sobre minas y art. 788
      referido a rebaños. Todas estas normas pueden derogarse por la
      autonomía de la voluntad, conforme al art. 791.

   4. Derecho de administración (art. 777 inc. final). Dentro de las
      facultades de administración está la facultad de ceder y arrendar la
      cosa usufructuaria y así se perciben frutos civiles.

   5. Derecho a ceder y a arrendar el usufructo. En doctrina, se discute si
      lo que se cede es el derecho mismo o el ejercicio o emolumento del
      derecho. Esta distinción tiene efectos prácticos, porque si lo que se
      cede es el derecho real de usufructo sobre un inmueble puede
      hipotecarse, en cambio, si lo que se cede no es el derecho mismo
      sino que su ejercicio, no puede hipotecarse. Hoy en día se acepta
      dice que no se cede el derecho sino que el ejercicio o el
      emolumento del usufructo (art. 793).

   6. Derecho a ejercer acción posesoria cuando se trata de un bien
      inmueble y acción reivindicatoria cuando se trata en todos los casos.

Embargabilidad del Usufructo

El art. 803 establece que se puede embargar el usufructo.

Según el art. 2466, el acreedor del usufructuario puede subrogarse en este
derecho.

¿De acuerdo a estos dos artículos es posible efectuar el embargo del
usufructo? La respuesta debe ser negativa. De la lectura de ambos
artículos se deduce que el acreedor puede embargar el derecho pero no
lo puede rematar, sino que puede pagarse haciendo ejercicio del
derecho, es decir, haciendo uso y goce de la cosa usufructuaria.

El usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo bajo paria
potestad y el del marido sobre los bienes de la mujer, son inembargables
(art. 2466 inc. final del Código Civil y art. 445 Nº 3 del Código de
Procedimiento Civil).

Obligaciones del usufructuario

La doctrina distingue:
- Obligaciones que tiene antes de entrar al goce de la cosa fructuaria
  - Obligaciones que tiene durante el usufructo
  - Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.
Obligaciones que tiene antes de entrar en el goce de la cosa fructuaria.

  1. Confeccionar un inventario de los bienes que le son entregados en
     usufructo.
  Esto tiene por objeto que al momento del término del usufructo no se
  pueda excusar de los bienes que le fueron entregados. Este inventario
  por disposición del art. 775 debe ser solemne.
  ¿Qué es un inventario solemne? Según el art. 858 y el art. 859 del
  Código de Procedimiento Civil inventario solemne es el otorgado previa
  orden del juez por un competente notario o ministro de fe, con dos
  testigos mayores de 18 años, que se haga publicación para
  conocimiento de terceros y que sea protocolizado.
  Los usufructos legales del padre o madre sobre los bienes del hijo y el
  del marido sobre los bienes de la mujer no requieren realizar inventario.

  En el usufructo judicial, por su parte, debe hacerse un inventario simple.
  En doctrina se discute si el usufructuario puede liberarse de hacer este
  inventario. Una posición doctrinaria sostiene que el usufructuario no
  puede liberarse de hacer el usufructo porque al art. 775 permite que se
  libere al usufructuario de rendir caución, pero nada dice del inventario,
  por ello, no puede liberarse de esa obligación. Otros autores afirman
  que puede el usufructuario liberarse de hacer inventario solemne, salvo
  si es requisito del título y sería tal cuando el usufructo recae sobre todos
  los bienes de una persona o parte de ellos. El inventario serviría
  entonces como requisito del título.

  2. Rendir caución.
  Tiene por objeto garantizar la restitución de la cosa fructuaria al término
  del usufructo o la reparación de daños. La caución puede ser prenda,
  fianza o hipoteca.
  Hay personas no obligadas a rendir caución como los usufructuarios
  legales y judiciales. También el que donó la nuda propiedad, porque se
  trata de una mera liberalidad. Aquellos que están liberados por el
  constituyente o el nudo propietario (art. 775 inc. 3º)

  Si no se hace inventario o no se rinde caución la sanción no es la
  nulidad, sino que mientras no se rinda caución o no se haga inventario,
  la cosa usufructuaria estará en manos del nudo propietario, el cual le
  entregará los frutos líquidos al usufructuario. Si existe el incumplimiento,
  el nudo propietario puede solicitar al juez que le fije un plazo, y si no se
  cumple dentro de este plazo, pasará en definitiva la administración al
nudo propietario con la obligación de entregar los frutos al
   usufructuario, pero deduciendo los gastos de mantención y de mano
   de obra, vale decir, el nudo propietario tiene un especie de “derecho
   de remuneración” (art. 776 y art. 777).


Obligaciones que tiene durante el usufructo.

   1. Conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria (art. 764).
      Existe discusión en la doctrina sobre lo que se entiende por forma y
      sustancia. Una posición doctrinaria afirma que conservar la forma y
      sustancia consiste en conservar la destinación económica de la cosa
      fructuaria y conservar su forma externa. Para otra parte de la
      doctrina consiste en conservar el valor de la cosa, sin perjuicio de
      efectuar alteraciones externas. La tercera doctrina sostiene que
      consiste en conservar la cosa tal como fue entregada, sin perjuicio
      de los detrimentos naturales por el tiempo, el lugar, etc.

   2. Cuidar de la cosa fructuaria como un buen padre de familia, esto es,
      el usufructuario responde hasta de la culpa leve (art. 787, art. 788 y
      art. 802).

   3. Hacerse cargo de las cargas fructuarias; comprenden tres tipos:
      gastos ordinarios de conservación y cultivo (art. 795), cargas con que
      haya estado gravada la cosa y que se devengan durante el
      usufructo (art. 796 inc. 1º) y pago de los impuestos fiscales y
      municipales (art. 796 inc. 2º).

   4. Pagar los intereses de los dineros que haya invertido el nudo
      propietario en las reparaciones mayores de la cosa usufructuaria
      (art. 797 inc. 1º). Debe pagar los intereses corrientes.


Limitaciones del Usufructuario

   a) Debe respetar arriendos constituidos sobre la cosa fructuaria, pero
      tiene derecho a percibir la renta desde el día del ejercicio del
      usufructo (art. 792 en relación con el artículo 790).
   b) Debe recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentra al
      momento de deferirse el usufructo, sin embargo, los daños que sufre
      la cosa fuctuaria por culpa o dolo del nudo propietario deberán ser
      indemnizados.
Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.

   1. Restituir la cosa fructuaria (art. 764) En el caso del cuasiusufructo,
      tendrá que restituir una cosa del mismo género y calidad.
   2. Tiene el derecho de retención, esto es, puede retener la cosa
      fructuaria mientras no se le paguen las indemnizaciones le adeude el
      nudo propietario (art. 800).

Derechos del nudo propietario

   1. A enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el
      usufructo.
   2. A hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe
      respetar el usufructo (art. 2416)
   3. A trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte (art. 773).
   4. A los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo (art.
      781).
   5. A exigir las indemnizaciones por los daños a la cosa fructuaria
      durante el usufructo (art. 787).
   6. A solicitar a la justicia ordinaria el término del usufructo frente a un
      incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable
      de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario (art. 809)
   7. A ejercer acción reivindicatoria, y acción posesoria si la cosa
      fructuaria es inmueble.
   8. A la restitución. Puede ejercer acción personal para recuperar la
      cosa dada en usufructo.


Obligaciones del Nudo Propietario

Básicamente sólo una gran obligación y que es la de soportar
reparaciones mayores que requiere la cosa fructuaria. De acuerdo al art.
798 reparaciones mayores son aquellas que se hacen una sola vez durante
la vida de la cosa usufructuaria o después de largos periodos de tiempo y
que tienen por objeto la conservación y utilidad permanente de la cosa
fructuaria.

Ej.: cerramientos, levantar paredes.

¿Puede obligarse al nudo propietario realizar estas reparaciones? Por una
parte está el art. 797 inc. final que señala que si el nudo propietario se
niega o retarda en realizar estas reparaciones el usufructuario puede
hacerlas el mismo, teniendo derecho a que le sean restituidas por el nudo
propietario.

La doctrina por otro lado sostiene que coercitivamente no se puede
obligar al nudo propietario a cumplir con esta obligación por dos razones:
Primero, porque las obligaciones del nudo propietario respecto del
usufructuario son meramente pasivas, en el sentido que el nudo propietario
no tiene que hacer algo. Segundo, la distinta redacción del art. 795 y el art.
797. En el primero se lee “corresponden al usufructuario” y el segundo
señala “serán de cargo del propietario”, entonces si el legislador diferencia
la redacción es porque quiso distinguir obligaciones del usufructuario y
obligaciones del nudo propietario.

Alcances en relación a las obligaciones del nudo propietario.

a) No hay obligación de pagar las mejoras, sin perjuicio de que el
usufructuario pueda descontar su costo a lo que deba pagar por
detrimento de la cosa fructuaria (art. 801).

b) Art. 799. Caso fortuito termina el usufructo.

Extinción del Usufructo

   1. Por la llegada del plazo o condición que se haya fijado (art. 804 y art.
        805)
   Ej.: Si A le da un usufructo a B hasta que C cumpla 80 años, pero si C
   muere antes (a los 70 años) el usufructo continúa por los 10 años
   restantes (art. 804)
         Si A le da un usufructo a B por 1 año y al cabo de 1 mes se inunda la
   propiedad, manteniéndose así durante 2 años, entonces se extingue el
   usufructo.
   2. Por la muerte del usufructuario, aunque muera antes del plazo o
        condición fijados para su terminación (art. 806).
   3. Por resolución del derecho del constituyente (art. 806).
   Ej.: Se gravó con usufructo una propiedad fiduciaria y se cumple la
   condición que lleva a la restitución al fideicomisario.
   4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad (art. 806). Se
        reúne en una sola persona la calidad de usufructuario y nudo
        propietario (relacionado con el art.793).
   5. Por la renuncia que hace el usufructuario (art. 806 en relación con el
        art. 12) La novedad aquí es que la renuncia debe inscribirse en el
        Conservador de Bienes Raíces.
6. Por prescripción (art. 806). Si un tercero adquiere el usufructo o bien
   la propiedad plena por prescripción, se extingue el usufructo.

   ¿Se puede perder por no uso? Claro Solar dice que sí, que el único
   derecho perpetuo es el dominio y el usufructo es limitante del
   dominio que reconoce fecha de término, por lo tanto, si no se usa se
   pierde. Alessandri Rodríguez, en cambio, dice que no, porque sobre
   los derechos existe dominio y como el dominio es imprescriptible,
   tampoco prescribe el derecho.
7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807) En el caso
   particular de la inundación, el art. 808 dispone que si una propiedad
   se inunda y posteriormente se retiran las aguas, continúa el usufructo
   por el tiempo restante. Pero el art. 653 en materia de accesión dice
   otra cosa. ¿Podría haber contradicción? La doctrina dice que en el
   usufructo cuando se retiran las aguas renace el ejercicio del
   derecho, puesto que el art. 808 es especial y rige por sobre el art.
   653. En lo que se refiere a la nuda propiedad, dice esta doctrina, se
   aplica el art. 653.
8. Por resolución judicial. Frente al incumplimiento grave del
   usufructuario o frente a detrimentos considerables que haya sufrido
   la cosa fructuaria con dolo o culpa del usufructuario, el nudo
   propietario podrá solicitar a la justicia ordinaria que ponga término al
   usufructo y puede el juez determinar dos cosas: poner término en
   forma absoluta al usufructo o pasar al nudo propietario la cosa
   fructuaria, con cargo de pagar anualmente una pensión al
   usufructuario, hasta la fecha que habría durado el usufructo (art.
   809).

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Derecho real de usufructo

  • 1. USUFRUCTO Concepto Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (art. 764 CC). Sujetos que intervienen en el Usufructo Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo. Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero no tiene la de uso y goce. Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella. El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona. Características del Usufructo 1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la cosa sin respecto a determinada persona. 2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con su valor de realización. 3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de ella. 4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765 inc. 2º).
  • 2. 5º.- Es intrasmisible, es decir, el usufructuario no lo transmite a sus herederos ni por testamento, ni abintestato, como lo establece el art. 773, sin embargo, la nuda propiedad puede transferirse por actos entre vivos y transmitirse por causa de muerte. 6ª.- El usufructuario es un mero tenedor de la cosa, sin embargo, es o puede ser dueño y poseedor del derecho real de usufructo, pero respecto de la cosa no es dueño ni poseedor, reconoce dominio ajeno (art. 714). 7º.- Coexisten dos derechos, por un lado el del nudo propietario, que es el derecho real de dominio, por lo tanto, puede disponer, transferir, transmitir, y por otro, está el derecho real de usufructo (art. 765 inc. 1º). 8º.- El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, sobre todo o una parte de ella. También el usufructo puede recaer sobre cosas consumibles, que son ellas que al darle el primer uso según su naturaleza se consumen, es decir, se destruyen. A esta figura se le denomina cuasiusufructo. El Código Civil no emplea este término, pues es un concepto creado por la doctrina, pero consagra esta institución en el art. 789, aunque habla de cosas fungibles, pero en realidad se refiere a las cosas consumibles, porque éstas son las que se destruyen con el primer uso adecuado que se hace de ellas según su naturaleza, por lo tanto, es necesario que se tenga el dominio del cuasi usufructuario para que use y goce de esas cosas, no así respecto de las cosas fungibles, porque obviamente debe existir la obligación de conservar la forma y sustancia y de restituirla a sus dueños, como lo dispone el art. 764. En cambio, respecto de las cosas consumibles, el usufructuario estará obligado a restituir igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Constitución del Usufructo El art. 766 establece las formas de constituir un usufructo, sin embargo, no contempla el usufructo judicial que establece la doctrina. Los autores, en relación a los modos para constituir el usufructo, los agrupa en tres tipos de usufructo: usufructo legal, usufructo voluntario y el usufructo mixto.
  • 3. Usufructo legal Según el art. 810 son usufructos legales, el del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer. Algunos autores también agregan como usufructo legal el de los poseedores provisorios de los bienes del desparecido. El usufructo legal que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el que tienen el marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, corresponden a una materia que se estudia con detalles en el Derecho de Familia. Solamente cabe señalar que el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, bajo régimen de sociedad conyugal, si bien la ley lo califica como un usufructo legal, la doctrina afirma que no constituye un usufructo propiamente tal, sino más bien es un derecho de goce que se le confiere al marido sobre los bienes de la mujer, y esto se fundamenta en que el marido es el administrador de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes de la sociedad conyugal y los de su mujer. En doctrina se agrega un tercer tipo de usufructo legal no contemplado en el Código Civil y que es el de los poseedores provisorios de los bienes del desaparecido. Pero otra posición doctrinal dice que no es un usufructo sino una propiedad sujeta a la condición resolutoria de que el sujeto reaparezca o se pruebe la fecha de su muerte real, lo que va a indicar que se distribuyan sus bienes de la manera que indica las reglas generales. Usufructo voluntario Es el que nace de la voluntad del hombre o de un acuerdo de voluntades, puede ser por acto entre vivos o por testamento, y si es por acto entre vivos, podrá ser a título gratuito o a título oneroso. Si es por acto entre vivos en cuanto a su constitución, normalmente se tratará de un acto gratuito, rara vez será oneroso, porque si al usufructo no se le fija un plazo de duración, se entiende por toda la vida del usufructuario, y por tanto, si fuera oneroso sería aleatorio, es decir, conlleva una contingencia incierta de ganancia o pérdida, porque no se sabría cuando moriría y si fallece inmediatamente sería buen negocio para el nudo propietario, pero si se demora en morir no sería tan buen negocio.
  • 4. En cuanto a la forma de constitución del usufructo por acto entre vivos, puede ser por vía de enajenación o por vía de retención. Por vía de enajenación se crea a favor de una persona el usufructo que antes no tenía y por vía de retención cuando el propietario enajena la propiedad de la cosa reservándose el usufructo sobre la misma. En relación con las solemnidades, si se trata de bienes muebles el usufructo por acto entre vivos es consensual, pero si el usufructo se constituye sobre bienes inmuebles se requiere instrumento público inscrito en el conservador de bienes raíces. Esto último lo dispone el art. 767. ¿Cuál es el rol de la inscripción en este caso? No está claro, algunos autores piensan que la única solemnidad que exige la constitución del usufructo por acto entre vivos es la escritura pública y la inscripción es el modo de hacer la tradición del usufructo constituido en inmuebles, conforme al art. 686 inc. 2º. Sin embargo, otros autores sostienen que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es solemnidad y tradición, de modo que si no se inscribe no se constituye el usufructo y no se adquiere su dominio ni su posesión. Se basan precisamente en lo que señala el art. 767. Por testamento, es el modo normal de constituir el usufructo y no se requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces porque el art. 767 solamente se refiere al usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre vivos y aquí se trata de una persona que ha fallecido. El modo de adquirir que aquí opera para constituir el derecho real de usufructo no es la Tradición sino que la Sucesión por Causa de Muerte la que no se inscribe, sin perjuicio de las otras inscripciones que admite. Usufructo mixto Es aquel que se adquiere por prescripción. Es mixto porque la prescripción está establecida en la ley, por lo tanto, desde ese punto de vista calificaría como usufructo legal, pero además requiere de un hecho del hombre, que es la posesión y por ello se calificaría como un usufructo voluntario. Usufructo judicial Consiste en que por sentencia judicial se fija como pensión alimenticia un usufructo sobre bienes del alimentante a favor del alimentario. Limitaciones al Usufructo
  • 5. 1. En nuestro Derecho Civil se permite la constitución de usufructos simultáneos, es decir, aquellos que son entregados a más de una persona al mismo tiempo y hará uso de la cosa según las cuotas determinadas por el constituyente o en la forma que acuerden los usufructuarios (art. 772). En estos usufructos simultáneos opera el derecho de acrecimiento, es decir, en la medida que vayan finalizando los usufructos de cada uno de los usufructuarios, los restantes usufructuarios tienen la posibilidad de hacer uso completo de la cosa fructuaria. Esto siempre que no haya dispuesto el constituyente que a la muerte del primer usufructuario se consolida la propiedad, porque en este caso, los restantes usufructuarios pierden el derecho de acrecimiento y el derecho a seguir ejerciendo su usufructo (art. 780). 2. Prohibición de constituir usufructos sucesivos y alternativos. Aquellos en que por ejemplo se concede el usufructo a una persona y una vez cumplido el plazo pasará a otra persona, vencido el cual pasará a otra, etc. Es decir, de manera sucesiva. También se prohíben los usufructos alternativos, aquellos en que se dispone que un usufructo pasará de manos de una persona a otra y una vez que llegue al último designado pasará al primero. Se prohíben porque impide la libre circulación de los bienes, que es un principio informador del Derecho Civil chileno. No obstante estar prohibido, si se constituye un usufructo sucesivo o alternativo, la sanción no es la nulidad, sino que consiste en que los otros usufructuarios designados se mirarán como sustitutos para el caso de faltar cualquier designado por cualquier causa. El primero que entre en el uso y goce de la cosa hace caducar los derechos de los otros designados (art. 769). 3. Está prohibido constituir usufructo bajo un plazo o condición que suspenda su ejercicio. Se puede fijar un plazo o condición para el término del usufructo, pero no como modo de suspender el inicio o ejercicio del usufructo. Si se constituye un usufructo bajo una condición o un plazo que suspenda su ejercicio entonces el usufructo no tiene valor alguno, con la excepción del usufructo constituido por testamento donde se establezca un plazo o condición que se cumplen antes de la muerte del causante, es decir, antes de la apertura del testamento, entonces vale el usufructo, pues se tendrá puro y simple, porque el plazo y la condición ya se cumplió. Duración del Usufructo
  • 6. Los usufructos tienen una duración limitada al cabo de la cual pasan al nudo propietario y se consolida la propiedad (art. 765 inc. 2°). El constituyente puede fijar un plazo o duración del usufructo o puede constituirlo por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 1°). Si al usufructo no se le fija plazo se entenderá comprendido por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 2°). El usufructo constituido a favor de una fundación o corporación cualquiera, no puede pasar de 30 años (art. 770 inc. final). También puede fijarse junto al plazo una condición que de cumplirse ponga fin al usufructo. Si la condición se cumple antes de la llegada del plazo extingue el usufructo, en tanto que si la condición se cumple después de la llegada del plazo se tiene por no escrita (art. 771). Ej.: A le da un usufructo a B por 7 años, pero si C se casa extingue el usufructo. También la condición puede ser la muerte del propio constituyente Derechos del Usufructuario 1. Usar y gozar del bien. Esto implica que el usufructuario se ve favorecido por servidumbres que lo benefician y se ve perjudicado por servidumbres que gravan el bien (art. 782). Además, se beneficia por los aumentos materiales que experimenta la cosa usufructuaria por aluvión o por otras accesiones naturales (art. 785). 2. Percibir frutos naturales o civiles. Los frutos naturales pendientes al momento de constituir el usufructo pertenecen al usufructuario. Los frutos naturales pendientes al momento de extinguirse el usufructo pertenece al nudo propietario. (art. 781). Los frutos civiles se perciben día a día (art. 790). Ej.: Si A tiene un fundo y lo da en arrendamiento por 6 años y le pagan inmediatamente todo el valor del arrendamiento (ej.; $6.000.000.-), y posteriormente a los 3 años entrega en usufructo dicho fundo a B, entonces B tiene el goce de los frutos civiles, pero como el arrendatario del fundo le pagó todo a A y se dice que los frutos civiles se perciben día a día, entonces a A solamente le corresponden los frutos civiles por 3 años y debe darle el resto (3 años) a B y si éste pierde el usufructo a los 2 años debe restituir el valor del año que falta.
  • 7. 3. Por regla general, no hay derecho a los productos. Excepción: art. 783 relativo a árboles y bosques, art. 784 sobre minas y art. 788 referido a rebaños. Todas estas normas pueden derogarse por la autonomía de la voluntad, conforme al art. 791. 4. Derecho de administración (art. 777 inc. final). Dentro de las facultades de administración está la facultad de ceder y arrendar la cosa usufructuaria y así se perciben frutos civiles. 5. Derecho a ceder y a arrendar el usufructo. En doctrina, se discute si lo que se cede es el derecho mismo o el ejercicio o emolumento del derecho. Esta distinción tiene efectos prácticos, porque si lo que se cede es el derecho real de usufructo sobre un inmueble puede hipotecarse, en cambio, si lo que se cede no es el derecho mismo sino que su ejercicio, no puede hipotecarse. Hoy en día se acepta dice que no se cede el derecho sino que el ejercicio o el emolumento del usufructo (art. 793). 6. Derecho a ejercer acción posesoria cuando se trata de un bien inmueble y acción reivindicatoria cuando se trata en todos los casos. Embargabilidad del Usufructo El art. 803 establece que se puede embargar el usufructo. Según el art. 2466, el acreedor del usufructuario puede subrogarse en este derecho. ¿De acuerdo a estos dos artículos es posible efectuar el embargo del usufructo? La respuesta debe ser negativa. De la lectura de ambos artículos se deduce que el acreedor puede embargar el derecho pero no lo puede rematar, sino que puede pagarse haciendo ejercicio del derecho, es decir, haciendo uso y goce de la cosa usufructuaria. El usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo bajo paria potestad y el del marido sobre los bienes de la mujer, son inembargables (art. 2466 inc. final del Código Civil y art. 445 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil). Obligaciones del usufructuario La doctrina distingue:
  • 8. - Obligaciones que tiene antes de entrar al goce de la cosa fructuaria - Obligaciones que tiene durante el usufructo - Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo. Obligaciones que tiene antes de entrar en el goce de la cosa fructuaria. 1. Confeccionar un inventario de los bienes que le son entregados en usufructo. Esto tiene por objeto que al momento del término del usufructo no se pueda excusar de los bienes que le fueron entregados. Este inventario por disposición del art. 775 debe ser solemne. ¿Qué es un inventario solemne? Según el art. 858 y el art. 859 del Código de Procedimiento Civil inventario solemne es el otorgado previa orden del juez por un competente notario o ministro de fe, con dos testigos mayores de 18 años, que se haga publicación para conocimiento de terceros y que sea protocolizado. Los usufructos legales del padre o madre sobre los bienes del hijo y el del marido sobre los bienes de la mujer no requieren realizar inventario. En el usufructo judicial, por su parte, debe hacerse un inventario simple. En doctrina se discute si el usufructuario puede liberarse de hacer este inventario. Una posición doctrinaria sostiene que el usufructuario no puede liberarse de hacer el usufructo porque al art. 775 permite que se libere al usufructuario de rendir caución, pero nada dice del inventario, por ello, no puede liberarse de esa obligación. Otros autores afirman que puede el usufructuario liberarse de hacer inventario solemne, salvo si es requisito del título y sería tal cuando el usufructo recae sobre todos los bienes de una persona o parte de ellos. El inventario serviría entonces como requisito del título. 2. Rendir caución. Tiene por objeto garantizar la restitución de la cosa fructuaria al término del usufructo o la reparación de daños. La caución puede ser prenda, fianza o hipoteca. Hay personas no obligadas a rendir caución como los usufructuarios legales y judiciales. También el que donó la nuda propiedad, porque se trata de una mera liberalidad. Aquellos que están liberados por el constituyente o el nudo propietario (art. 775 inc. 3º) Si no se hace inventario o no se rinde caución la sanción no es la nulidad, sino que mientras no se rinda caución o no se haga inventario, la cosa usufructuaria estará en manos del nudo propietario, el cual le entregará los frutos líquidos al usufructuario. Si existe el incumplimiento, el nudo propietario puede solicitar al juez que le fije un plazo, y si no se cumple dentro de este plazo, pasará en definitiva la administración al
  • 9. nudo propietario con la obligación de entregar los frutos al usufructuario, pero deduciendo los gastos de mantención y de mano de obra, vale decir, el nudo propietario tiene un especie de “derecho de remuneración” (art. 776 y art. 777). Obligaciones que tiene durante el usufructo. 1. Conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria (art. 764). Existe discusión en la doctrina sobre lo que se entiende por forma y sustancia. Una posición doctrinaria afirma que conservar la forma y sustancia consiste en conservar la destinación económica de la cosa fructuaria y conservar su forma externa. Para otra parte de la doctrina consiste en conservar el valor de la cosa, sin perjuicio de efectuar alteraciones externas. La tercera doctrina sostiene que consiste en conservar la cosa tal como fue entregada, sin perjuicio de los detrimentos naturales por el tiempo, el lugar, etc. 2. Cuidar de la cosa fructuaria como un buen padre de familia, esto es, el usufructuario responde hasta de la culpa leve (art. 787, art. 788 y art. 802). 3. Hacerse cargo de las cargas fructuarias; comprenden tres tipos: gastos ordinarios de conservación y cultivo (art. 795), cargas con que haya estado gravada la cosa y que se devengan durante el usufructo (art. 796 inc. 1º) y pago de los impuestos fiscales y municipales (art. 796 inc. 2º). 4. Pagar los intereses de los dineros que haya invertido el nudo propietario en las reparaciones mayores de la cosa usufructuaria (art. 797 inc. 1º). Debe pagar los intereses corrientes. Limitaciones del Usufructuario a) Debe respetar arriendos constituidos sobre la cosa fructuaria, pero tiene derecho a percibir la renta desde el día del ejercicio del usufructo (art. 792 en relación con el artículo 790). b) Debe recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentra al momento de deferirse el usufructo, sin embargo, los daños que sufre la cosa fuctuaria por culpa o dolo del nudo propietario deberán ser indemnizados.
  • 10. Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo. 1. Restituir la cosa fructuaria (art. 764) En el caso del cuasiusufructo, tendrá que restituir una cosa del mismo género y calidad. 2. Tiene el derecho de retención, esto es, puede retener la cosa fructuaria mientras no se le paguen las indemnizaciones le adeude el nudo propietario (art. 800). Derechos del nudo propietario 1. A enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el usufructo. 2. A hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe respetar el usufructo (art. 2416) 3. A trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte (art. 773). 4. A los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo (art. 781). 5. A exigir las indemnizaciones por los daños a la cosa fructuaria durante el usufructo (art. 787). 6. A solicitar a la justicia ordinaria el término del usufructo frente a un incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario (art. 809) 7. A ejercer acción reivindicatoria, y acción posesoria si la cosa fructuaria es inmueble. 8. A la restitución. Puede ejercer acción personal para recuperar la cosa dada en usufructo. Obligaciones del Nudo Propietario Básicamente sólo una gran obligación y que es la de soportar reparaciones mayores que requiere la cosa fructuaria. De acuerdo al art. 798 reparaciones mayores son aquellas que se hacen una sola vez durante la vida de la cosa usufructuaria o después de largos periodos de tiempo y que tienen por objeto la conservación y utilidad permanente de la cosa fructuaria. Ej.: cerramientos, levantar paredes. ¿Puede obligarse al nudo propietario realizar estas reparaciones? Por una parte está el art. 797 inc. final que señala que si el nudo propietario se
  • 11. niega o retarda en realizar estas reparaciones el usufructuario puede hacerlas el mismo, teniendo derecho a que le sean restituidas por el nudo propietario. La doctrina por otro lado sostiene que coercitivamente no se puede obligar al nudo propietario a cumplir con esta obligación por dos razones: Primero, porque las obligaciones del nudo propietario respecto del usufructuario son meramente pasivas, en el sentido que el nudo propietario no tiene que hacer algo. Segundo, la distinta redacción del art. 795 y el art. 797. En el primero se lee “corresponden al usufructuario” y el segundo señala “serán de cargo del propietario”, entonces si el legislador diferencia la redacción es porque quiso distinguir obligaciones del usufructuario y obligaciones del nudo propietario. Alcances en relación a las obligaciones del nudo propietario. a) No hay obligación de pagar las mejoras, sin perjuicio de que el usufructuario pueda descontar su costo a lo que deba pagar por detrimento de la cosa fructuaria (art. 801). b) Art. 799. Caso fortuito termina el usufructo. Extinción del Usufructo 1. Por la llegada del plazo o condición que se haya fijado (art. 804 y art. 805) Ej.: Si A le da un usufructo a B hasta que C cumpla 80 años, pero si C muere antes (a los 70 años) el usufructo continúa por los 10 años restantes (art. 804) Si A le da un usufructo a B por 1 año y al cabo de 1 mes se inunda la propiedad, manteniéndose así durante 2 años, entonces se extingue el usufructo. 2. Por la muerte del usufructuario, aunque muera antes del plazo o condición fijados para su terminación (art. 806). 3. Por resolución del derecho del constituyente (art. 806). Ej.: Se gravó con usufructo una propiedad fiduciaria y se cumple la condición que lleva a la restitución al fideicomisario. 4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad (art. 806). Se reúne en una sola persona la calidad de usufructuario y nudo propietario (relacionado con el art.793). 5. Por la renuncia que hace el usufructuario (art. 806 en relación con el art. 12) La novedad aquí es que la renuncia debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
  • 12. 6. Por prescripción (art. 806). Si un tercero adquiere el usufructo o bien la propiedad plena por prescripción, se extingue el usufructo. ¿Se puede perder por no uso? Claro Solar dice que sí, que el único derecho perpetuo es el dominio y el usufructo es limitante del dominio que reconoce fecha de término, por lo tanto, si no se usa se pierde. Alessandri Rodríguez, en cambio, dice que no, porque sobre los derechos existe dominio y como el dominio es imprescriptible, tampoco prescribe el derecho. 7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807) En el caso particular de la inundación, el art. 808 dispone que si una propiedad se inunda y posteriormente se retiran las aguas, continúa el usufructo por el tiempo restante. Pero el art. 653 en materia de accesión dice otra cosa. ¿Podría haber contradicción? La doctrina dice que en el usufructo cuando se retiran las aguas renace el ejercicio del derecho, puesto que el art. 808 es especial y rige por sobre el art. 653. En lo que se refiere a la nuda propiedad, dice esta doctrina, se aplica el art. 653. 8. Por resolución judicial. Frente al incumplimiento grave del usufructuario o frente a detrimentos considerables que haya sufrido la cosa fructuaria con dolo o culpa del usufructuario, el nudo propietario podrá solicitar a la justicia ordinaria que ponga término al usufructo y puede el juez determinar dos cosas: poner término en forma absoluta al usufructo o pasar al nudo propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar anualmente una pensión al usufructuario, hasta la fecha que habría durado el usufructo (art. 809).