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Ministerio Público
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco
    “Segundo Despacho de Investigación”

Caso Nº             : 33 - 2010.
Imputado            : Adrián Pareja Chicano y otros.
Delito              : Hurto Agravado.
Agraviado           : Jacin del Carpio Medina.


DISPOSICIÓN Nº 04
Pisco, octubre once
del dos mil diez.-


VISTOS: La presente carpeta fiscal con los actuados recabados en la investigación instaurada
contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO, DAVID GARCÍA
CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad
de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin Harold Del Carpio Medina; y,
CONSIDERANDO:----------------------------------------------------------------------------------------------------

I.        NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
      Fluye de los actuados que, con 29 de Diciembre del 2009 a las 10:00 horas, personal de la
      PNP acudió a las inmediaciones de la Calle Ocho de Septiembre, Cuadra Seis, donde
      ubicaron al Ing. Jacin Harold Del Carpio Medina, Administrador de la Obra “Construcción
      del Nuevo Hospital ESSALUD - Pisco”, quien denuncia que ocho personas que trabajaban
      en dicha obra habían sustraído un aprox. de 32 Tubos de Cobre de una pulgada y media, en
      tanto el Ing. de la Obra Juan Carlos Muñoz Hernández manifestó haber identificado
      plenamente a tres de ellos: Adrián Pareja Quicaño, Edwin Pool Basilio Angulo, David García
      Chalán Estuardo; posteriormente el personal de la PNP constató la existencia de 06 tubos de
      cobre de pulgada y media por tres metros de largo en el frontis del inmueble ubicado en la
      Calle Ocho de Setiembre Nº 608, La Esperanza, San Andrés Pisco, material reconocido por el
      administrador de la obra, refiriendo éste que posteriormente hará el balance correspondiente
      a fin de establecer plenamente la cantidad de tubos que se han sustraído y el valor total de
      los mismos.-

II.       FUNDAMENTOS:
      II.1 Conforme los dispone el numeral uno del artículo 334º del Código Procesal Penal: “si el
          fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
          preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
          penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede
          formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
          actuado.”       En ese sentido, corresponde en esta etapa emitir la calificación
          correspondiente de los elementos de convicción que han sido acopiados en el
          transcurso de la investigación preliminar, no resultando procedente por ningún motivo
          su ampliatoria por resultar atentatorio al principio que tiene todo imputado a su favor
          de ser juzgado dentro de un plazo razonable contenido en el artículo 7.5 de la
          Convención Americana de Derechos Humanos.-----------------------------------------------------

      II.2 Es importante señalar que el nuevo sistema procesal penal –vigente en el Distrito
          Judicial de Ica desde el primero de diciembre del 2009–, se basa sobre elementos de
          convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva

                                                                                                               1
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Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco
    “Segundo Despacho de Investigación”

          del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal, asimismo queda
          proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una
          Tutela Jurisdiccional efectiva.-----------------------------------------------------------------------------

     Aspectos preliminares respecto a la tentativa:
     II.3 Que, en la vía de realización de un delito -iter criminis-, la acción puede detenerse sin
          que se haya logrado perfeccionar la obra propuesta por el agente, es ahí, que según sea
          el grado de desarrollo alcanzado por la acción, se habla de tentativa. El Código Penal,
          en su artículo 16, señala que la tentativa punible es aquella en la que el agente comienza
          la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. Así “los elementos de este
          concepto jurídico son, pues: a) subjetivamente, el fin de cometer un delito determinado; b)
          objetivamente, comienzo de ejecución; c) subjetivamente y objetivamente, impotencia o ineficacia
          no deseadas de las acciones cumplidas”1. Al respecto, cabe precisar que comenzar la
          ejecución de un delito determinado no significa realizar una acción cualquiera dentro
          del ámbito de la figura de un delito a modo de acto preparatorio, sino iniciar la acción
          principal en la que el delito consiste o se fundamenta, para lo cual es ilustrativo e
          indicativo pensar en el verbo expresado en la tipificación del injusto.-------------------------

     Con relación al delito de Hurto Agravado:
     II.4 Que, el delito de hurto en su forma base se encuentra contenido en el artículo 185º del
          Código Penal, donde la acción típica que compone dicho injusto se encuentra
          circunscrita al apoderamiento indebido de un bien mueble, sea éste total o parcialmente
          ajeno, que realiza el sujeto activo, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra para
          obtener un provecho. Así, en cuanto al aspecto objetivo del apoderamiento en el hurto
          hay “una sustracción de la cosa de la esfera de disponibilidad del tenedor que la hace pasar a la
          esfera de disponibilidad del agente, lo cual implica, en aquélla, un desplazamiento de un sujeto
          por otro; el agente quita al tenedor la titularidad de la esfera de disponibilidad de la cosa para
          constituirse él en titular de ella”2. Por otro lado, el aspecto subjetivo del apoderamiento se
          compone por la voluntad del agente activo de someter el bien mueble a su propio poder
          de disposición, por tanto, no es suficiente desapoderar del bien al tenedor, es necesario
          además querer apoderarse de aquel; “Lo cual no importa requerir para este aspecto
          subjetivo, el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión desmesurada que alguna
          doctrina le ha otorgado (querer tener la cosa como verdadero dueño), pero que coincide con
          aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar a cabo actos de
          disposición que el legítimo tenedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda
          "finalidad de uso, goce, afectación o destino"[...] aun cuando el agente no pretenda prolongar la
          tenencia que ha obtenido en el tiempo”3.--------------------------------------------------------------------

     II.5 Que, conforme a lo expuesto el numeral precedente, un elemento objetivo para la
          configuración del delito bajo análisis consiste en que el bien mueble sustraído pueda ser
          susceptible de desplazamiento, de tal forma que el agente activo pueda sustraer el bien
          mueble del ámbito de dominio del agraviado e incorporarlo al suyo. Así, “el concepto

1
  SOLER, Sebastián. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. 10ema Edición. Editorial Tipográfica Editora Argentina. 1992.
Buenos Aires – Argentina. Página 241.
2
  CREUS, Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. 6ta Edición. Editorial Astrea. 1998. Buenos Aires – Argentina. Páginas
392-393.
3
  CREUS, Carlos. Ob. Cit. Página 393.
                                                                                                                           2
Ministerio Público
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco
    “Segundo Despacho de Investigación”

           penal de cosa mueble es una noción que no coincide totalmente con la definición civil, y
           que está basada en la idea de transportabilidad”4.---------------------------------------------------

       II.6 Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186º del Código Penal, nuestro ordenamiento
           punitivo señala las agravantes para la materialización de este injusto, entre ellos, en
           casa habitada, mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y
           que los bienes sustraídos posean valor económico. En ese sentido, para la concreción
           del ilícito sub análisis, se tiene que producir el apoderamiento indebido de cualquiera
           de éstos elementos por parte del agente activo, y que indudablemente incorpore
           dichos bienes a su patrimonio, obteniendo un beneficio patrimonial a su favor. --------

       II.7 Que de la revisión y análisis de los actuados que se tienen a la vista, se tiene la
           declaración del denunciante Jacin del Carpio medina, quien a fs. 12/13 manifiesta que:
           “el día de los hechos fue informado por el jede de obras Juan Muñoz Hernández que
           ocho personas se estaban llevando tubos de cobre de la obra que hacían, por lo que se
           constituyeron al lugar de los hechos encontrando en la vereda seis tubos de cobre, que
           el jefe de obrar ha reconocido a tres de las ochos personas, ya que eran trabajadores de
           la obra”; a su vez el testigo Muñoz Hernández a fs. 14/15 refiere que el día de los hechos
           vio a ochos personas, entre ellos a los tres denunciados, llevándose tubos de cobre que
           pertenecían a la obra para la que trabajan. En ese sentido, si bien es cierto los
           investigados Adrian Pareja Chicano, Edwin Pool Basilio Angulo y David García Chalan
           se habría apoderado temporalmente de los tubos de cobre; no obstante, también es
           cierto que los prenombrados no lo habrían incorporado totalmente a su dominio ni
           mucho menos hayan obtenido provecho económico alguno, toda vez, conforme los
           mismos denunciantes lo sostienen, lo recuperaron con el apoyo de la policía, aunado a
           ello se aprecia que no se ha ocasionado perjuicio patrimonial alguno a la entidad
           agraviada, máxime si dicho ente no ha cumplido con presentar el informe valorativo de
           la cantidad de bienes que le faltan; consecuentemente no se advierte que concurran la
           totalidad de los presupuestos objetivos exigidos por el tipo penal de Hurto Agravado,
           para imputar la comisión de dicho injusto a los denunciados.------------------------------------

III.        FUNDAMENTOS DE DERECHO:
       III.1 Conforme los dispone el artículo 334.1 del Nuevo Código Procesal Penal: “si el fiscal al
           calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
           considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
           presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y
           continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.----------

       III.2 Por su parte, el artículo 335.2 de la norma precitada, prevé: “… si se aportan nuevos
           elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal que previno. En el
           supuesto que se demuestre que la denuncia no fue debidamente investigada, el fiscal superior que
           previno designará a otro fiscal provincial”. En tal sentido, queda claro que la presente
           disposición constituye únicamente cosa decidida, pudiendo ser nuevamente aperturada
           cuando se aporten nuevos elementos de convicción que así lo demuestren.------------------


4
 DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II – B. Editorial Rubinzal Culzoni. 2001. Buenos Aires –
Argentina. Página 39.
                                                                                                                  3
Ministerio Público
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco
    “Segundo Despacho de Investigación”

Por lo antes expuesto el Fiscal Provincial con las atribuciones que le confiere el inciso 1º del
artículo 334º del Código Procesal Penal y los artículos 159° inciso 4 de la Constitución Política
del Estado, artículo 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público,

DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO,
DAVID GARCÍA CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el
Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin
Harold Del Carpio Medina, ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, una vez
sea consentida la presente disposición. NOTIFICÁNDOSE.------------------------------------------------

RCS/2




                                                                                                    4

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Zzzzzzzzzzzzzzzzzzz hurto agravado tentativa 33 2010 -pisco

  • 1. Ministerio Público Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco “Segundo Despacho de Investigación” Caso Nº : 33 - 2010. Imputado : Adrián Pareja Chicano y otros. Delito : Hurto Agravado. Agraviado : Jacin del Carpio Medina. DISPOSICIÓN Nº 04 Pisco, octubre once del dos mil diez.- VISTOS: La presente carpeta fiscal con los actuados recabados en la investigación instaurada contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO, DAVID GARCÍA CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin Harold Del Carpio Medina; y, CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------------------------------------- I. NARRACIÓN DE LOS HECHOS: Fluye de los actuados que, con 29 de Diciembre del 2009 a las 10:00 horas, personal de la PNP acudió a las inmediaciones de la Calle Ocho de Septiembre, Cuadra Seis, donde ubicaron al Ing. Jacin Harold Del Carpio Medina, Administrador de la Obra “Construcción del Nuevo Hospital ESSALUD - Pisco”, quien denuncia que ocho personas que trabajaban en dicha obra habían sustraído un aprox. de 32 Tubos de Cobre de una pulgada y media, en tanto el Ing. de la Obra Juan Carlos Muñoz Hernández manifestó haber identificado plenamente a tres de ellos: Adrián Pareja Quicaño, Edwin Pool Basilio Angulo, David García Chalán Estuardo; posteriormente el personal de la PNP constató la existencia de 06 tubos de cobre de pulgada y media por tres metros de largo en el frontis del inmueble ubicado en la Calle Ocho de Setiembre Nº 608, La Esperanza, San Andrés Pisco, material reconocido por el administrador de la obra, refiriendo éste que posteriormente hará el balance correspondiente a fin de establecer plenamente la cantidad de tubos que se han sustraído y el valor total de los mismos.- II. FUNDAMENTOS: II.1 Conforme los dispone el numeral uno del artículo 334º del Código Procesal Penal: “si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.” En ese sentido, corresponde en esta etapa emitir la calificación correspondiente de los elementos de convicción que han sido acopiados en el transcurso de la investigación preliminar, no resultando procedente por ningún motivo su ampliatoria por resultar atentatorio al principio que tiene todo imputado a su favor de ser juzgado dentro de un plazo razonable contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.----------------------------------------------------- II.2 Es importante señalar que el nuevo sistema procesal penal –vigente en el Distrito Judicial de Ica desde el primero de diciembre del 2009–, se basa sobre elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva 1
  • 2. Ministerio Público Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco “Segundo Despacho de Investigación” del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal, asimismo queda proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional efectiva.----------------------------------------------------------------------------- Aspectos preliminares respecto a la tentativa: II.3 Que, en la vía de realización de un delito -iter criminis-, la acción puede detenerse sin que se haya logrado perfeccionar la obra propuesta por el agente, es ahí, que según sea el grado de desarrollo alcanzado por la acción, se habla de tentativa. El Código Penal, en su artículo 16, señala que la tentativa punible es aquella en la que el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. Así “los elementos de este concepto jurídico son, pues: a) subjetivamente, el fin de cometer un delito determinado; b) objetivamente, comienzo de ejecución; c) subjetivamente y objetivamente, impotencia o ineficacia no deseadas de las acciones cumplidas”1. Al respecto, cabe precisar que comenzar la ejecución de un delito determinado no significa realizar una acción cualquiera dentro del ámbito de la figura de un delito a modo de acto preparatorio, sino iniciar la acción principal en la que el delito consiste o se fundamenta, para lo cual es ilustrativo e indicativo pensar en el verbo expresado en la tipificación del injusto.------------------------- Con relación al delito de Hurto Agravado: II.4 Que, el delito de hurto en su forma base se encuentra contenido en el artículo 185º del Código Penal, donde la acción típica que compone dicho injusto se encuentra circunscrita al apoderamiento indebido de un bien mueble, sea éste total o parcialmente ajeno, que realiza el sujeto activo, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra para obtener un provecho. Así, en cuanto al aspecto objetivo del apoderamiento en el hurto hay “una sustracción de la cosa de la esfera de disponibilidad del tenedor que la hace pasar a la esfera de disponibilidad del agente, lo cual implica, en aquélla, un desplazamiento de un sujeto por otro; el agente quita al tenedor la titularidad de la esfera de disponibilidad de la cosa para constituirse él en titular de ella”2. Por otro lado, el aspecto subjetivo del apoderamiento se compone por la voluntad del agente activo de someter el bien mueble a su propio poder de disposición, por tanto, no es suficiente desapoderar del bien al tenedor, es necesario además querer apoderarse de aquel; “Lo cual no importa requerir para este aspecto subjetivo, el llamado animus rem sibi habendi, con la extensión desmesurada que alguna doctrina le ha otorgado (querer tener la cosa como verdadero dueño), pero que coincide con aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar a cabo actos de disposición que el legítimo tenedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda "finalidad de uso, goce, afectación o destino"[...] aun cuando el agente no pretenda prolongar la tenencia que ha obtenido en el tiempo”3.-------------------------------------------------------------------- II.5 Que, conforme a lo expuesto el numeral precedente, un elemento objetivo para la configuración del delito bajo análisis consiste en que el bien mueble sustraído pueda ser susceptible de desplazamiento, de tal forma que el agente activo pueda sustraer el bien mueble del ámbito de dominio del agraviado e incorporarlo al suyo. Así, “el concepto 1 SOLER, Sebastián. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. 10ema Edición. Editorial Tipográfica Editora Argentina. 1992. Buenos Aires – Argentina. Página 241. 2 CREUS, Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. 6ta Edición. Editorial Astrea. 1998. Buenos Aires – Argentina. Páginas 392-393. 3 CREUS, Carlos. Ob. Cit. Página 393. 2
  • 3. Ministerio Público Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco “Segundo Despacho de Investigación” penal de cosa mueble es una noción que no coincide totalmente con la definición civil, y que está basada en la idea de transportabilidad”4.--------------------------------------------------- II.6 Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186º del Código Penal, nuestro ordenamiento punitivo señala las agravantes para la materialización de este injusto, entre ellos, en casa habitada, mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y que los bienes sustraídos posean valor económico. En ese sentido, para la concreción del ilícito sub análisis, se tiene que producir el apoderamiento indebido de cualquiera de éstos elementos por parte del agente activo, y que indudablemente incorpore dichos bienes a su patrimonio, obteniendo un beneficio patrimonial a su favor. -------- II.7 Que de la revisión y análisis de los actuados que se tienen a la vista, se tiene la declaración del denunciante Jacin del Carpio medina, quien a fs. 12/13 manifiesta que: “el día de los hechos fue informado por el jede de obras Juan Muñoz Hernández que ocho personas se estaban llevando tubos de cobre de la obra que hacían, por lo que se constituyeron al lugar de los hechos encontrando en la vereda seis tubos de cobre, que el jefe de obrar ha reconocido a tres de las ochos personas, ya que eran trabajadores de la obra”; a su vez el testigo Muñoz Hernández a fs. 14/15 refiere que el día de los hechos vio a ochos personas, entre ellos a los tres denunciados, llevándose tubos de cobre que pertenecían a la obra para la que trabajan. En ese sentido, si bien es cierto los investigados Adrian Pareja Chicano, Edwin Pool Basilio Angulo y David García Chalan se habría apoderado temporalmente de los tubos de cobre; no obstante, también es cierto que los prenombrados no lo habrían incorporado totalmente a su dominio ni mucho menos hayan obtenido provecho económico alguno, toda vez, conforme los mismos denunciantes lo sostienen, lo recuperaron con el apoyo de la policía, aunado a ello se aprecia que no se ha ocasionado perjuicio patrimonial alguno a la entidad agraviada, máxime si dicho ente no ha cumplido con presentar el informe valorativo de la cantidad de bienes que le faltan; consecuentemente no se advierte que concurran la totalidad de los presupuestos objetivos exigidos por el tipo penal de Hurto Agravado, para imputar la comisión de dicho injusto a los denunciados.------------------------------------ III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: III.1 Conforme los dispone el artículo 334.1 del Nuevo Código Procesal Penal: “si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.---------- III.2 Por su parte, el artículo 335.2 de la norma precitada, prevé: “… si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia no fue debidamente investigada, el fiscal superior que previno designará a otro fiscal provincial”. En tal sentido, queda claro que la presente disposición constituye únicamente cosa decidida, pudiendo ser nuevamente aperturada cuando se aporten nuevos elementos de convicción que así lo demuestren.------------------ 4 DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II – B. Editorial Rubinzal Culzoni. 2001. Buenos Aires – Argentina. Página 39. 3
  • 4. Ministerio Público Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco “Segundo Despacho de Investigación” Por lo antes expuesto el Fiscal Provincial con las atribuciones que le confiere el inciso 1º del artículo 334º del Código Procesal Penal y los artículos 159° inciso 4 de la Constitución Política del Estado, artículo 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ADRIAN PAREJA CHICANO, EDWIN POOL BASILIO ANGULO, DAVID GARCÍA CHALAN y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Jacin Harold Del Carpio Medina, ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, una vez sea consentida la presente disposición. NOTIFICÁNDOSE.------------------------------------------------ RCS/2 4