1. Como es de conocimiento los negocios jurídicos son supuestos de hechos conformados por
declaraciones de voluntad que se realizan con la finalidad de producir efectos jurídicos, pero para
ello es necesario que cumpla con ciertos requisitos como son: elementos, presupuestos y
requisitos; pero muchos de los supuestos negocios jurídicos no producen efectos jurídicos, y lo
conocemos como ineficacia del acto jurídico.
Existen dos tipos de ineficacia del acto jurídico: la ineficacia estructural y la ineficacia funcional; los
supuestos de ineficacia estructural no producen nunca efectos jurídicos por haber nacido muertos;
se presentan en dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad; en el caso de ineficacia funcional son
aquellos en las cuales un negocio jurídico que venía produciendo efectos jurídicos, deja de
producirlos posteriormente por aparición de una causal sobreviviente a la celebración del negocio
jurídico, tenemos dos supuestos: la rescisión y la resolución, en el caso de la rescisión la causal es
coetánea a la celebración del negocio jurídico y en el caso de la resolución es sobreviviente al acto
jurídico.
Que, hecha la diferencia entre la ineficacia funcional y estructural, paso a señalar que es la nulidad
expresa o textual y la nulida de la norma jurídica, bajo sanción de nulidad, y la segunda es aquella
que sin venir declarada directamente por la norma jurídica, se deduce o infiere del contenido del
negocio jurídico, por contravenir al orden público, las buenas costumbres o una o varias normas
imperativas.
Que, el artículo 219 inciso 7 del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo
declare nulo, este inciso hace referencia los supuestos de nulidad, expresa y el inciso 8 hace
referencia de la nulidad virtual o tácita, cuando señala que por lo tanto son nulos, es decir han
nacido muertos.