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UNIVERSIDAD TÉCNICA  PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja. LEGISLACION LABORAL Y SOCIAL TEMA:  ,[object Object]
Reglamento para la aplicación del   Mandato Contituyente8,[object Object]
INTERMEDIACIÓN LABORAL Y TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (CT anterior)
AUTORIZACIÓN Y DURACIÓN Tiene una duración de un año la primera vez De cinco años la primera renovación Transcurrido este será INDEFINIDO
CONTRATOS REQUERIDOS Suscripción de dos clases de contratos:
ACTIVIDADES EN LAS QUE SE PUEDE RECURRIR A LA INTERMEDIACIÓN LABORAL
USUARIA
TERCERIZACIÓN
¿QUÉ ES LA TERCERIZACIÓN? El inciso segundo del Art. 41 del Código del Trabajo (CT), se refiere a la actividad de personas que contratan trabajadores para que presten servicios a favor de una tercera persona. Estos son los llamados "intermediarios" en su acepción más básica. Entre los intermediarios (que serían los empleadores directos) y estas terceras personas que se aprovechan de la labor, se establece, por principio constitucional y disposición legal, una obligación solidaria, en favor del trabajador.  Ahora bien: ¿es la tercerización sinónimo de intermediación? Consideramos que no es así, pero sí se trata de una especie o clase de intermediación trasplantada de la realidad de países industrializados, que merece una regulación apropiada a nuestra realidad.
¿DE DÓNDE VIENE EL TÉRMINO TERCERIZACIÓN? Este término, que no existe en nuestro diccionario, viene del lenguaje propio del campo de la administración de empresas y no del ámbito jurídico. Se dice que se deriva del inglés "outsourcing". Este vocablo inglés designaría a aquella herramienta empresarial estratégica que, partiendo del principio de que una empresa no puede ser realmente productiva en todas sus actividades.  La tercerización genéricamente sería entonces, desde esta lógica: "una adquisición sistemática, total o parcial, y mediante proveedores externos, de ciertos bienes, o servicios, necesarios para el funcionamiento de una empresa”.
EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN Existen las agencias que intermedian en la consecución de empleo. Es decir, se trata de empresas cuyo objeto social es la selección de personal y su colocación en las empresas solicitantes. Esta es una actividad de intermediación que está regulada, pero resulta distinta al tipo de intermediación conocido como tercerización porque en la primera el fin del proceso es que el personal seleccionado sea admitido dentro de la nómina de la empresa que usa los servicios de la colocadora.
LA TERCERIZACIÓN PROPIAMENTE Se trataría de los casos en que la empresa usuaria satisfaga la necesidad de bienes y servicios a los que no se dedica como actividad principal a través del servicio de empresas que proporcionan trabajadores calificados para estas labores. Es decir, a pesar de que las tercerizadoras puedan mantener con sus trabajadores calificados contratos estables, el servicio que ellas ofrecen a las beneficiarias no puede ser sino para actividades temporales.
Contrato por horas Son aquellos contratos en los cuales las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad.Podrá estipularse el pago de la remuneración por horas si las labores del trabajador no fueren permanentes o se tratare de tareas periódicas o estacionales.
Esta nueva clase de contrato de trabajo surge dentro de la tendencia modernizadora de la legislación del trabajo ecuatoriana que se ha denominado flexibilización, como respuesta a la rigidez del ordena-miento laboral existente en nuestro país que, en ocasiones, impedía el desarrollo del aparato productivo; por cuya razón, en la práctica, emergían soluciones no contempladas en la Ley pero que se iban afianzando por su uso, como es el caso de la regulación de los descansos semanales que resultaban inaplicables para los trabajadores petroleros del Oriente; o, para los camaroneros o a la jornadas de los pesqueros de altura, por lo que se optó por trabajar en corridas de veintiún días y descansar nueve días al mes, cuando la ley disponía el descanso de dos días a la semana.
En realidad, el trabajo por hora se lo venía también aplicando, en la práctica, en algunas actividades como en el magisterio privado, en que a los profesores se les pagaba por hora de clases dictadas.  Igual cosa puede decirse del pago a los tripulantes aéreos o a los choferes y operadores mecánicos, cuya paga estaba relacionada con el tiempo trabajado; aun cuando, en uno u otro caso, la modalidad de pago violaba la disposición referida del Art. 82 del Código del Trabajo que prohibía la estipulación del trabajo por horas.
Mas, es con la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (R.O.#34 del 13 de marzo del 2000) por la que se reforma al Código del Trabajo, entre otras leyes, en que se introdujo la modalidad del contrato por horas, en los siguientes términos: “Art. 85.- Al artículo 17, agréguese: “Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo.  Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad.  Cualquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.”
Entre las principales limitaciones introducidas, tenemos: No podía utilizarse la contratación por horas en los sistemas de intermediación, subcontratación o tercerización; es decir, en las áreas en que precisamente más se la podría utilizar, por la naturaleza precaria de tales servicios; pues, generalmente se refieren a trabajos eventuales, ocasionales o de temporada; ,[object Object],[object Object]
CONSIDERACIONES FINALES La aplicación del contrato por horas puede resultar útil en determinado tipo de actividades, de carácter excepcional; como lo contemplaba el primer reglamento a la Ley; pero inconveniente si se aplica con carácter general, para todo tipo de actividades; pues, puede generar abusos, a parte de provocar fricciones con el resto del personal de una empresa, especialmente en aquellas en que las condiciones de trabajo son superiores. El porcentaje de trabajadores que pueden ser contratados por hora también parece exagerado; y, convendría aclarar si los trabajadores así contratados tienen derecho al pago de las horas suplementarias con recargo; así como si pueden afiliarse a la organización sindical de la empresa o gozar de los beneficios de la contratación colectiva.
MANDATO
CUESTIONAMIENTOS ANTE  UN MANDATO
QUE ES MANDATO? El mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
SUJETOS EN EL CONTRATO DE MANDATO  Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo.
OBLIGACIONES.
MANDATO CONSTITUYENTE 8
POR QUÉ SE CREO? Se creo para erradicar la injusticia laboral y la aberrante discriminación social, ocasionadas por el uso y abuso de los sistemas precarios de contratación laboral conocidos como tercerización de servicios complementarios, intermediación laboral y contratación por horas
Art. 1.- [Eliminación de la tercerización e intermediación laboral] Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador.
Art. 2.- [Eliminación de la contratación por horas]   Con el fin de promover el trabajo, en la que el trabajador gozará de estabilidad y de la protección integral de dicho cuerpo legal y tendrá derecho a una remuneración que se pagará aplicando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a la remuneración básica mínima unificada.  Art. 3.- [Prestadores de actividades complementarias autorizados por el Viceministerio de Trabajo] Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas como prestadores de actividades complementarias por el Viceministerio de Trabajo, cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades complementarias
Art. 4.-[Relación laboral existente entre el prestador del servicio y el personal] La relación laboral operará entre los prestadores de actividades complementarias y el personal por esta contratado en los términos de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona en cuyo provecho se preste el servicio. Los trabajadores de estas empresas de acuerdo con su tiempo anual de servicios participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.
Art. 5.- [Suscripción de un contrato de trabajo] En el contrato de trabajo que se suscriba entre la empresa que se dedica a actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores. Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarse por escrito y registrarse dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración, ante el Viceministerio de Trabajo.  Art. 6.-[Prohibición] ,[object Object],[object Object]
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MANDATO CONSTITUYENTE 8 Decreto Ejecutivo 1121
 Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICADecreta:  	Prohibición DE LA Tercerización E Intermediación LABORAL   Art. 1.- Prohibición de la tercerización e intermediación laboral y sanción por violación.- Se prohíbe la tercerización de servicios complementarios y la intermediación laboral, que estuvieron reguladas en la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 298 del 23 de junio de 2006, ya derogada
DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS   Art. 2.- Definición de actividades complementarias.- Se denominan actividades complementarias, aquellas que realizan personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria.  Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.
DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS   Art. 3.- Contratación directa y bilateral.- El personal de controles y filtros de seguridad de los aeropuertos y puertos marítimos que no utiliza armas, será contratado de manera directa y bilateral por las entidades o administradores a cargo de los mismos por cuanto esas actividades son propias y habituales en sus operaciones. En los demás casos, la vigilancia-seguridad de aeropuertos y puertos marítimos podrá ser contratada con empresas autorizadas para realizar estas actividades.
DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 4.- Autorización.- El Viceministerio de Trabajo  autorizará el funcionamiento de las empresas que se constituyan con el objeto único y exclusivo de dedicarse a la realización de actividades complementarias, encargándose de su control y vigilancia permanente a las direcciones regionales de trabajo.
DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 5.- Requisitos para la autorización.- Para obtener la autorización de funcionamiento, las empresas que realizan actividades complementarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la Superintendencia de Compañías;  	b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución o reforma de los estatutos de la compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y cuyo objeto social será exclusivamente la realización de actividades complementarias; y, acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario.   
c) Entregar copia notarizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC);  	d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente registrado; 	e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad de un número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones; y,  	f) Contar con infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las obligaciones que asume dentro de su objeto social, lo que deberá ser acreditado por el Viceministerio de Trabajo .
DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 6.- Contratos.- La realización de actividades complementarias requerirá de la suscripción de dos clases de contratos: 	a) Un contrato mercantil de actividades complementarias entre la empresa dedicada a estas gestiones y la usuaria, en el cual se establecerá expresamente las actividades complementarias del proceso productivo, que se desarrollarán mediante esta contratación. En el referido contrato deberá constar de manera precisa la remuneración que percibirá cada trabajador de la contratista, laborando jornadas de ocho horas diarias y cuarenta semanales; y, 	b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito, entre la empresa que realiza actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores.   
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 7.- Remuneraciones mínimas.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se pactará una remuneración inferior a la remuneración básica mínima unificada o a los sueldos y salarios mínimos sectoriales, según la actividad o categoría ocupacional. El Viceministerio de Trabajo , en el plazo máximo de 90 días tramitará a través de las comisiones sectoriales respectivas, la actualización y fijación de las remuneraciones sectoriales de las actividades complementarias.
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 8.- Responsabilidad solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.  
Art. 9.- Pago de utilidades.- Los trabajadores de las empresas contratistas de actividades complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios, participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas contratantes. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Art. 10.- Prohibiciones y obligaciones para las empresas que realizan actividades complementarias.- Se prohíbe cualquier cobro al trabajador y se considerará renuncia de derechos del trabajador y acarreará nulidad todo pacto y toda cláusula o estipulación que le obligue a pagar a la empresa que realiza actividades complementarias o a la usuaria, cantidades, honorarios o estipendios a título de gasto o en concepto de pago por reclutamiento, selección, capacitación, formación o contratación, cualquiera que sea su denominación. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Art. 11.- Infracciones de las empresas que realizan actividades complementarias y sanciones.- El Viceministerio de Trabajo expedirá las regulaciones sobre la gradación de las sanciones a las infracciones a las disposiciones del Mandato 8 emitido por la Asamblea Constituyente del Ecuador el día 1 de mayo del 2008. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 12.-Obligaciones de las empresas contratantes.- La contratante y contratista de actividades complementarias, están en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar los medios e instrumentos de protección y prevención respecto de aquellos. Art. 13.- Infracciones de la empresa contratante y sanciones.- Se prohíbe contratar a empresas de actividades complementarias, que no cuenten con la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Viceministerio de Trabajo
Art. 14.- Fondo de Reserva.- Para el pago del Fondo de Reserva de los trabajadores, las empresas que realizan actividades complementarias se sujetarán a lo previsto en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social. Art. 15.- Contratación en el sector estratégico público.- Las empresas del sector estratégico público, de hidrocarburos, telecomunicaciones, electricidad, minero, de aeropuertos y puertos marítimos, podrán contratar civilmente servicios técnicos especializados que requieran para sus procesos. Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados, tendrán relación directa y bilateral con éstas y se sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo.
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 16.- Contratación civil de servicios técnicos especializados.- Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la empresa usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales o jurídicas en sus particulares instalaciones, con su propio personal, las que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera. La relación laboral será directa y bilateral entre los contratistas prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores, sin que haya responsabilidad solidaria por parte de la usuaria, salvo el caso de que exista vinculación en los términos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 17.- Copias de contratos civiles de prestación de servicios especializados.- Copias certificadas de los contratos civiles de prestación de servicios especializados, celebrados con el sector estratégico público y demás entidades y empresas de los sectores público y privado, a que se refieren los artículos 15 y 16 de este Capítulo, serán enviados al Viceministerio de Trabajo para fines de registro y control, en las unidades que deben organizar las direcciones regionales de trabajo.
DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 18.- Contratación de trabajadores, a través de jornadas parciales.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá establecer inmediatamente la normativa para el régimen de aportaciones mensuales proporcionales correspondiente a estos contratos de jornada parcial.  	El trabajador que a la fecha de expedición del Mandato Constituyente 8 se encontraba laborando bajo jornada completa, en ningún caso podrá ser cambiado a la modalidad de jornada parcial.
. Alfarero en el trabajo Joven nicaragüense trabajando en un taller de alfarería. VIDEO SOBRE TERCERIZACIÓN
MANDATO TERCERIZACIÓN (Asamblea Nacional)
GRACIAS POR SU  ATENCIÓN
BIBLIOGRAFIA http://www.puenteasociados.com/noticias/circular1.html http://www.derechoecuador.com/index.php?Itemid=130&id=3778&option=com_content&task=view http://www.cambiemosecuador.com/2008/03/la-tercerizacio.html http://es.wikipedia.org/wiki/Mandato http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=4335&Itemid=134
DOCTUS sistemas informáticos, Código de Trabajo. Voltairenet.com/ Política/La tercerización: otro mecanismo de explotación del neoliberalismo  Revistajudicialonline/artículosde derecho/derecho laboral/contrato por horas
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  • 8. ACTIVIDADES EN LAS QUE SE PUEDE RECURRIR A LA INTERMEDIACIÓN LABORAL
  • 11. ¿QUÉ ES LA TERCERIZACIÓN? El inciso segundo del Art. 41 del Código del Trabajo (CT), se refiere a la actividad de personas que contratan trabajadores para que presten servicios a favor de una tercera persona. Estos son los llamados "intermediarios" en su acepción más básica. Entre los intermediarios (que serían los empleadores directos) y estas terceras personas que se aprovechan de la labor, se establece, por principio constitucional y disposición legal, una obligación solidaria, en favor del trabajador. Ahora bien: ¿es la tercerización sinónimo de intermediación? Consideramos que no es así, pero sí se trata de una especie o clase de intermediación trasplantada de la realidad de países industrializados, que merece una regulación apropiada a nuestra realidad.
  • 12. ¿DE DÓNDE VIENE EL TÉRMINO TERCERIZACIÓN? Este término, que no existe en nuestro diccionario, viene del lenguaje propio del campo de la administración de empresas y no del ámbito jurídico. Se dice que se deriva del inglés "outsourcing". Este vocablo inglés designaría a aquella herramienta empresarial estratégica que, partiendo del principio de que una empresa no puede ser realmente productiva en todas sus actividades. La tercerización genéricamente sería entonces, desde esta lógica: "una adquisición sistemática, total o parcial, y mediante proveedores externos, de ciertos bienes, o servicios, necesarios para el funcionamiento de una empresa”.
  • 13. EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN Existen las agencias que intermedian en la consecución de empleo. Es decir, se trata de empresas cuyo objeto social es la selección de personal y su colocación en las empresas solicitantes. Esta es una actividad de intermediación que está regulada, pero resulta distinta al tipo de intermediación conocido como tercerización porque en la primera el fin del proceso es que el personal seleccionado sea admitido dentro de la nómina de la empresa que usa los servicios de la colocadora.
  • 14. LA TERCERIZACIÓN PROPIAMENTE Se trataría de los casos en que la empresa usuaria satisfaga la necesidad de bienes y servicios a los que no se dedica como actividad principal a través del servicio de empresas que proporcionan trabajadores calificados para estas labores. Es decir, a pesar de que las tercerizadoras puedan mantener con sus trabajadores calificados contratos estables, el servicio que ellas ofrecen a las beneficiarias no puede ser sino para actividades temporales.
  • 15. Contrato por horas Son aquellos contratos en los cuales las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad.Podrá estipularse el pago de la remuneración por horas si las labores del trabajador no fueren permanentes o se tratare de tareas periódicas o estacionales.
  • 16. Esta nueva clase de contrato de trabajo surge dentro de la tendencia modernizadora de la legislación del trabajo ecuatoriana que se ha denominado flexibilización, como respuesta a la rigidez del ordena-miento laboral existente en nuestro país que, en ocasiones, impedía el desarrollo del aparato productivo; por cuya razón, en la práctica, emergían soluciones no contempladas en la Ley pero que se iban afianzando por su uso, como es el caso de la regulación de los descansos semanales que resultaban inaplicables para los trabajadores petroleros del Oriente; o, para los camaroneros o a la jornadas de los pesqueros de altura, por lo que se optó por trabajar en corridas de veintiún días y descansar nueve días al mes, cuando la ley disponía el descanso de dos días a la semana.
  • 17. En realidad, el trabajo por hora se lo venía también aplicando, en la práctica, en algunas actividades como en el magisterio privado, en que a los profesores se les pagaba por hora de clases dictadas.  Igual cosa puede decirse del pago a los tripulantes aéreos o a los choferes y operadores mecánicos, cuya paga estaba relacionada con el tiempo trabajado; aun cuando, en uno u otro caso, la modalidad de pago violaba la disposición referida del Art. 82 del Código del Trabajo que prohibía la estipulación del trabajo por horas.
  • 18. Mas, es con la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (R.O.#34 del 13 de marzo del 2000) por la que se reforma al Código del Trabajo, entre otras leyes, en que se introdujo la modalidad del contrato por horas, en los siguientes términos: “Art. 85.- Al artículo 17, agréguese: “Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo.  Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad.  Cualquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.”
  • 19.
  • 20. CONSIDERACIONES FINALES La aplicación del contrato por horas puede resultar útil en determinado tipo de actividades, de carácter excepcional; como lo contemplaba el primer reglamento a la Ley; pero inconveniente si se aplica con carácter general, para todo tipo de actividades; pues, puede generar abusos, a parte de provocar fricciones con el resto del personal de una empresa, especialmente en aquellas en que las condiciones de trabajo son superiores. El porcentaje de trabajadores que pueden ser contratados por hora también parece exagerado; y, convendría aclarar si los trabajadores así contratados tienen derecho al pago de las horas suplementarias con recargo; así como si pueden afiliarse a la organización sindical de la empresa o gozar de los beneficios de la contratación colectiva.
  • 22. CUESTIONAMIENTOS ANTE UN MANDATO
  • 23. QUE ES MANDATO? El mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
  • 24. SUJETOS EN EL CONTRATO DE MANDATO Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo. Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo.
  • 27. POR QUÉ SE CREO? Se creo para erradicar la injusticia laboral y la aberrante discriminación social, ocasionadas por el uso y abuso de los sistemas precarios de contratación laboral conocidos como tercerización de servicios complementarios, intermediación laboral y contratación por horas
  • 28.
  • 29. Art. 1.- [Eliminación de la tercerización e intermediación laboral] Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador.
  • 30. Art. 2.- [Eliminación de la contratación por horas]   Con el fin de promover el trabajo, en la que el trabajador gozará de estabilidad y de la protección integral de dicho cuerpo legal y tendrá derecho a una remuneración que se pagará aplicando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a la remuneración básica mínima unificada. Art. 3.- [Prestadores de actividades complementarias autorizados por el Viceministerio de Trabajo] Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas como prestadores de actividades complementarias por el Viceministerio de Trabajo, cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades complementarias
  • 31. Art. 4.-[Relación laboral existente entre el prestador del servicio y el personal] La relación laboral operará entre los prestadores de actividades complementarias y el personal por esta contratado en los términos de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona en cuyo provecho se preste el servicio. Los trabajadores de estas empresas de acuerdo con su tiempo anual de servicios participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.
  • 32.
  • 33. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MANDATO CONSTITUYENTE 8 Decreto Ejecutivo 1121
  • 34.  Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICADecreta:  Prohibición DE LA Tercerización E Intermediación LABORAL   Art. 1.- Prohibición de la tercerización e intermediación laboral y sanción por violación.- Se prohíbe la tercerización de servicios complementarios y la intermediación laboral, que estuvieron reguladas en la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 298 del 23 de junio de 2006, ya derogada
  • 35. DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS   Art. 2.- Definición de actividades complementarias.- Se denominan actividades complementarias, aquellas que realizan personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.
  • 36. DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS   Art. 3.- Contratación directa y bilateral.- El personal de controles y filtros de seguridad de los aeropuertos y puertos marítimos que no utiliza armas, será contratado de manera directa y bilateral por las entidades o administradores a cargo de los mismos por cuanto esas actividades son propias y habituales en sus operaciones. En los demás casos, la vigilancia-seguridad de aeropuertos y puertos marítimos podrá ser contratada con empresas autorizadas para realizar estas actividades.
  • 37. DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 4.- Autorización.- El Viceministerio de Trabajo autorizará el funcionamiento de las empresas que se constituyan con el objeto único y exclusivo de dedicarse a la realización de actividades complementarias, encargándose de su control y vigilancia permanente a las direcciones regionales de trabajo.
  • 38. DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 5.- Requisitos para la autorización.- Para obtener la autorización de funcionamiento, las empresas que realizan actividades complementarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la Superintendencia de Compañías;  b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución o reforma de los estatutos de la compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y cuyo objeto social será exclusivamente la realización de actividades complementarias; y, acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario.  
  • 39. c) Entregar copia notarizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC);   d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente registrado; e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad de un número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones; y,   f) Contar con infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las obligaciones que asume dentro de su objeto social, lo que deberá ser acreditado por el Viceministerio de Trabajo .
  • 40. DE LA Contratación DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 6.- Contratos.- La realización de actividades complementarias requerirá de la suscripción de dos clases de contratos: a) Un contrato mercantil de actividades complementarias entre la empresa dedicada a estas gestiones y la usuaria, en el cual se establecerá expresamente las actividades complementarias del proceso productivo, que se desarrollarán mediante esta contratación. En el referido contrato deberá constar de manera precisa la remuneración que percibirá cada trabajador de la contratista, laborando jornadas de ocho horas diarias y cuarenta semanales; y, b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito, entre la empresa que realiza actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores.  
  • 41. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 7.- Remuneraciones mínimas.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se pactará una remuneración inferior a la remuneración básica mínima unificada o a los sueldos y salarios mínimos sectoriales, según la actividad o categoría ocupacional. El Viceministerio de Trabajo , en el plazo máximo de 90 días tramitará a través de las comisiones sectoriales respectivas, la actualización y fijación de las remuneraciones sectoriales de las actividades complementarias.
  • 42. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 8.- Responsabilidad solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.  
  • 43. Art. 9.- Pago de utilidades.- Los trabajadores de las empresas contratistas de actividades complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios, participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas contratantes. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
  • 44. Art. 10.- Prohibiciones y obligaciones para las empresas que realizan actividades complementarias.- Se prohíbe cualquier cobro al trabajador y se considerará renuncia de derechos del trabajador y acarreará nulidad todo pacto y toda cláusula o estipulación que le obligue a pagar a la empresa que realiza actividades complementarias o a la usuaria, cantidades, honorarios o estipendios a título de gasto o en concepto de pago por reclutamiento, selección, capacitación, formación o contratación, cualquiera que sea su denominación. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
  • 45. Art. 11.- Infracciones de las empresas que realizan actividades complementarias y sanciones.- El Viceministerio de Trabajo expedirá las regulaciones sobre la gradación de las sanciones a las infracciones a las disposiciones del Mandato 8 emitido por la Asamblea Constituyente del Ecuador el día 1 de mayo del 2008. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
  • 46. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 12.-Obligaciones de las empresas contratantes.- La contratante y contratista de actividades complementarias, están en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar los medios e instrumentos de protección y prevención respecto de aquellos. Art. 13.- Infracciones de la empresa contratante y sanciones.- Se prohíbe contratar a empresas de actividades complementarias, que no cuenten con la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Viceministerio de Trabajo
  • 47. Art. 14.- Fondo de Reserva.- Para el pago del Fondo de Reserva de los trabajadores, las empresas que realizan actividades complementarias se sujetarán a lo previsto en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social. Art. 15.- Contratación en el sector estratégico público.- Las empresas del sector estratégico público, de hidrocarburos, telecomunicaciones, electricidad, minero, de aeropuertos y puertos marítimos, podrán contratar civilmente servicios técnicos especializados que requieran para sus procesos. Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados, tendrán relación directa y bilateral con éstas y se sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo.
  • 48. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 16.- Contratación civil de servicios técnicos especializados.- Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la empresa usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales o jurídicas en sus particulares instalaciones, con su propio personal, las que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera. La relación laboral será directa y bilateral entre los contratistas prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores, sin que haya responsabilidad solidaria por parte de la usuaria, salvo el caso de que exista vinculación en los términos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.
  • 49. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 17.- Copias de contratos civiles de prestación de servicios especializados.- Copias certificadas de los contratos civiles de prestación de servicios especializados, celebrados con el sector estratégico público y demás entidades y empresas de los sectores público y privado, a que se refieren los artículos 15 y 16 de este Capítulo, serán enviados al Viceministerio de Trabajo para fines de registro y control, en las unidades que deben organizar las direcciones regionales de trabajo.
  • 50. DE LA CONTRATACIóN DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 18.- Contratación de trabajadores, a través de jornadas parciales.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá establecer inmediatamente la normativa para el régimen de aportaciones mensuales proporcionales correspondiente a estos contratos de jornada parcial.  El trabajador que a la fecha de expedición del Mandato Constituyente 8 se encontraba laborando bajo jornada completa, en ningún caso podrá ser cambiado a la modalidad de jornada parcial.
  • 51. . Alfarero en el trabajo Joven nicaragüense trabajando en un taller de alfarería. VIDEO SOBRE TERCERIZACIÓN
  • 53.
  • 54. GRACIAS POR SU ATENCIÓN
  • 55. BIBLIOGRAFIA http://www.puenteasociados.com/noticias/circular1.html http://www.derechoecuador.com/index.php?Itemid=130&id=3778&option=com_content&task=view http://www.cambiemosecuador.com/2008/03/la-tercerizacio.html http://es.wikipedia.org/wiki/Mandato http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=4335&Itemid=134
  • 56. DOCTUS sistemas informáticos, Código de Trabajo. Voltairenet.com/ Política/La tercerización: otro mecanismo de explotación del neoliberalismo Revistajudicialonline/artículosde derecho/derecho laboral/contrato por horas