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SALUD AMBIENTAL EN
PANAMÁ
Natasha Guerrero 4-773-2032
Guerson Caballero 4-757-2480
OMS define:
La salud ambiental está relacionada con todos los
factores físicos, químicos y biológicos externos de
una persona. Es decir, que engloba factores
ambientales que podrían incidir en la salud y se
basa en la prevención de las enfermedades y en la
creación de ambientes propicios para la salud.
DECRETO # 65 DE 1941
(DE 3 DE MAYO)
POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES
RELACIONADAS CON LOS ESTABLECIMIENTOS
DEDICADOS A LA PREPARACIÓN, MANEJOY EXPENDIO DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
CAPITULO I
(de los requisitos para abrir el establecimiento y obtener el
permiso).
Artículo 1º: Ninguna persona,
sociedad o corporación, podrá en lo
futuro abrir al servicio del público,
establecimiento alguno dedicado a la
preparación, manejo y expendio de
productos alimenticios, sin haber
obtenido previamente el
correspondiente permiso de la
Sección de Salubridad, del Ministerio
de Salubridad y Obras Públicas.
Artículo 2º: Las solicitudes para tales
permisos, deberán ser dirigidas al
representante local dela Sección de
Salubridad o sea el Inspector de
Sanidad con jurisdicción en la zona en
donde se tiene en perspectiva instalar
el establecimiento.
CAPITULO I
(de los requisitos para abrir el establecimiento y obtener el
permiso).
Artículo 3º: Los establecimientos ya existentes en la fecha de la
promulgación del presente Decreto, estarán sometidos a la misma
obligación determinada en el artículo 1º; pero se le concederá al
interesado un plazo prudencial, no mayor, en ningún caso de
noventa (90) días, contados desde la fecha legal de la notificación,
par llenar todos los requisitos aquí enumerados.
CAPITULO II
(Lecherías)
Artículo 5º: Para los efectos de este Decreto, se entiende
por lechería, el establecimiento o conjunto de
establecimientos anexos y accesorios, usados en la
producción, manejo, elaboración y expendio de la leche y
sus derivados.
Artículo 6º: Los animales dedicados a la producción de
leche deberán ser completamente sanos, de conformidad
con los reconocimientos sanitarios y prueba de tuberculina,
los cuales deben ser llevados a cabo por los veterinarios
oficiales, por lo menos una vez cada año, así como también
en cualquier caso que las autoridades sanitarias lo
estimaren conveniente.
CAPITULO II
(Lecherías)
Artículo 7º: Las vacas que se destinan al
ordeñe, no deberán tener ninguna
afección visible en la ubre; las que
llegaran a presentarla serán
inmediatamente retiradas del servicio.
Parágrafo: No se deberá poner al servicio
del público leche de una vaca que esté por
parir o que tenga menos de ocho (8) días
de haber parido.
DECRETO NÚMERO 65 DE 1941: Por el cual se dictan
algunas disposiciones relacionadas con los establecimientos
dedicados a la preparación, manejo y expendio de productos alimenticios.
CAPÍTULO II: Lecherías
• Artículo 20. La leche que se ofrezca al
público no deberá tener bajo ningún concepto
Una composición menor de la siguiente:
Densidad………………………………1.027%
Sólidos………………………………… 12%
Orasa…………………………………… 3%
• Artículo 23. Cuando la leche proveniente de
dos o más haciendas de ordeño, sea llevada a
un lugar común de expendio, tales leches no
podrán bajo ningún concepto distribuirse sin
ser sometidas previamente al proceso de la
pasteurización de acuerdo con los métodos
modernos empleados para dicha operación.
Todo el procedimiento será sometido a la
vigilancia de los empleados de Sanidad.
CÓDIGO SANITARIO
LEY 66 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1947.
"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO SANITARIO".
(G.O. 10467 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1947)
Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.
"Por la cual se aprueba el Código Sanitario".
• Libro Primero
• Titulo preliminar: Materias
y alcance de este código
• Articulo 1: El presente
Código regula en su
totalidad los asuntos
relacionados con la
salubridad e higiene
públicas, la policía sanitaria
y la medicina preventiva y
curativa.
Título Primero Organización de la Salud Pública
Capítulo Primero
Organismos Competentes de Salud Pública
Art. 4: Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud pública:
1. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente en el orden
político, económico, administrativo y social; y por intermedio del Departamento
Nacional de Salud Pública, en el orden técnico, normativo y ejecutivo.
2. Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la
Ley les atribuyere.
3. Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Código.
Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.
"Por la cual se aprueba el Código Sanitario".
• Capítulo Tercero: Organización del
Departamento Nacional de Salud
Pública
• Art. 15. Las secciones técnicas,
desarrollarán las siguientes actividades
fundamentales que podrán agruparse en
una misma sección, según sus afinidades:
• Bio-estadística.
• Control de enfermedades comunicables.
• Protección y control sanitario de la
maternidad y la infancia.
• Salud e higiene escolar, higiene dental.
• Higiene Sexual, educación sexual y eugenesia
• Higiene mental, toxicomanía y represión de
vicios sociales.
• Educación y propaganda sanitarias.
• Higiene alimenticia y de drogas.
• Sanidad marítima y aérea.
• Sanidad internacional, inmigración y
colonización.
• Saneamiento del ambiente y de la vivienda.
• Higiene industrial.
• Policía profesional.
• Policía mortuoria.
• Laboratorio y control de productos
biológicos.
• Actividades jurídicas y legales orden
sanitario.
• Investigación científica.
Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.
"Por la cual se aprueba el Código Sanitario".
• Libro cuarto
• Titulo primero
• Art. 182. La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales transmisibles
al hombre, sujetas a declaración obligatoria. Igualmente someterá al Órgano Ejecutivo de acuerdo con
el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los
reglamentos para la importación y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer
tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis. Ningún animal en que se confirme o sospeche
enfermedad transmisible, podrá ser introducido en el país, hasta que así lo determine la Autoridad
sanitaria correspondiente. Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte,
encierro, beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano y
subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los mismos y de los sitios y
lugares que en alguna forma se relacionen con su mantención o comercio; la forma de la destrucción o
entierro de los animales que mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones
que se dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o terapéuticos y las normas
para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc., de animales enfermos, de dolencias
transmisibles.
Decreto N° 382 de 1964: Disposiciones
sanitarias de establecimientos turísticos.
• Capitulo tercero: Requisitos generales
• Articulo 9: además de los requisitos sanitarios específicos para cada tipo de
establecimiento, se establecen las condiciones generales de sanidad,
comodidad y seguridad que deben reunir los establecimientos turísticos, así:
A. Edificación
B. Abastecimiento de agua: agua potable apta para el consumo humano.
C. Eliminación sanitaria de excretas, aguas negras y aguas servidas.
D. Instalaciones sanitarias: excusados inodoros, duchas, tinas, lavamanos,
urinales, fregadores, fuentes de aguas o bebederos.
E. Eliminación de desechos y basuras.
F. Control de artrópodos y roedores.
DECRETO # 33 DE 5 DE DICIEMBRE DE 1978
REGLAMENTO SOBRA LA INCINERACIÓN DE CADÁVERES
HUMANOS
Artículo 1: El presente Reglamento norma todo lo relacionado con la construcción,
instalación, funcionamiento y condiciones sanitarias que deben reunir los lugares o
edificio que serán usados para la incineración de cadáveres humanos.
Artículo 2: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Cremación de cadáveres humano, la acción de recudir el cuerpo de una persona
fallecida a cenizas.
Incinerador: el horno donde se somete a combustión a altas temperaturas un cadáver
humano.
Artículo 3: El ministerio de Salud es la autoridad a la
que corresponde autorizar la construcción, instalación
y funcionamiento de los sistemas para la combustión e
incineración de cadáveres humanos.
Artículo 4: ninguna persona natural o jurídica podrá
construir o acondicionar edificios para instalar
sistemas de combustión e incineración de cadáveres
humanos sin la autorización de las autoridades de
salud.
DECRETO # 129 DEL 4-4-1990
TITULO: POR EL CUAL SETOMAN MEDIDAS SOBRE LOS
POSIBLES CRIADEROS DE LOS
VECTORESDEL DENGUEY LA FIEBRE AMARILLA URBANA.
Artículo Primero
A partir de la fecha del presente Decreto queda prohibido el mantenimiento de
desechos y llantas a la intemperie.
Artículo Segundo
Cualquier
persona natural
o jurídica,
entidad publica
o privada que
desee
almacenar
vehículos en
desuso, llantas
y chatarras para
cualquier uso
deberá cumplir
con las
siguientes
exigencias
sanitarias:
Se guardara bajo techo a prueba de lluvia las partes utilizables de
las chatarras y llantas.
Cualquier persona natural, entidad publica o privada que desee
almacenar llantas y chatarra deberá presentar un plano a la oficina
de Ingeniería Sanitaria Regional mas cercana, en la cual especifique
el tipo de material a guardar y condiciones del almacenamiento.
Cumplir con las disposiciones ya vigentes sobre suministro
adecuado de agua potable, control de excretas, disposición de
basura, aguas servidas.
ArtículoTercero
Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, entidad publica o privada mantener
vehículos abandonados, chatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u
objetos que sirvan como criaderos de mosquitos
Artículo Cuarto
Las disposiciones del presente Decreto
son de obligatorio cumplimiento, para
las personas naturales o jurídica,
entidades publicas o privadas;
cualquier contravención al presente
Decreto será sancionada por la
autoridad de salud más cercana con
multa de diez a mil balboas por
primera vez, En caso de reincidencia
se aplicara el doble de la multa
anterior.
Capitulo II
Definiciones básicas
Salud ambiental: ámbito de actuación que regula y
controla las medidas para garantizar que la Salud del ser
humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por
factores naturales o inducidos por el hombre, dentro del
entorno en el cual vive o se desarrolla.
Ley N° 41 de 1 de julio de 1998
TituloV
De la protección a la salud y de los desechos
peligrosos y sustancias potencialmente
peligrosas.
• Capitulo I: Salud Ambiental
1. Articulo 56: El MINSA es la autoridad encargada de normar, vigilar,
controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salid humana. Así
mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental coordinará, con el
Ministerio de Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de
que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud
humana
• Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
1. Articulo 57: El estado creará las condiciones legales y financieras para
la inversión, pública o privada, en sistemas de tratamiento de aguas
residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se afecten
la salubridad pública, ni los ecosistemas naturales. El estado regulará
estos servicios.
TituloV
De la protección a la salud y de los desechos
peligrosos y sustancias potencialmente
peligrosas.
• Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
1. Articulo 58: Es deber del Estado, a través de la autoridad competente
regular y controlar el manejo diferenciado de los desechos domésticos,
industriales y peligrosos, en todas sus etapas, comprendiendo, entre
éstas, las de generación, recolección, transporte, reciclaje y disposición
final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios.
TituloV
De la protección a la salud y de los desechos
peligrosos y sustancias potencialmente
peligrosas.
• Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
1. Articulo 59: El Ministerio de ambiente apoyará al MINSA en la
aplicación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, del
acuerdo Regional sobre los Movimientos Transfronterizos de desechos
peligrosos, de El Protocolo Montreal y de cualquier otro del que la
República de Panamá sea signataria. Para estos efectos, ambas
instituciones establecerán un programa conjunto, a fin de que estas
sustancias no existan, no se importen, ni se distribuyan o utilicen en la
República de Panamá.
TituloV
De la protección a la salud y de los desechos
peligrosos y sustancias potencialmente
peligrosas.
• Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
1. Articulo 60: El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas
para asegurar que las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner
en peligro la salud humana y del ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro
previo a su distribución comercial o utilización. En los procesos de registro de dichas
sustancias, la autoridad competente mantendrá informado al Ministerio de
Ambiente.
TituloV
De la protección a la salud y de los desechos
peligrosos y sustancias potencialmente
peligrosas.
Articulo 60:
la autoridad competente podrá
adjudicar, por medio de contrato, a
los municipios, gobiernos
provinciales, patronatos,
fundaciones y empresas privadas,
el manejo y disposición de las
sustancias potencialmente
peligrosas, de acuerdo con estudios
previos. El procedimiento para
contratos y demás actividades será
regulado por el respectivo
reglamento.
Resolución 78 de 1998: Por la cual se aprueba
en todas su partes la norma, para la ubicación,
construcción e instalación de letrinas y
requisitos sanitarios que deben cumplir.
• Capitulo II: Requisitos para la ubicación, construcción e instalación
1. Articulo 2: para disponer de las excretas sanitariamente, es obligatorio que toda
edificación o casa , cualquiera que sea su uso, temporal o permanente, utilice como
mínimo una letrina, teniendo en consideración lo siguiente:
Que no sea
accesible al sistema
de alcantarillado.
Que no este
obligado por la ley a
utilizar instalaciones
sanitarias de agua
corriente
(lavamanos,
inodoros, fregador).
Que no tenga el
área suficiente en su
lote de terreno para
un sistema de
filtración de las
aguas residuales.
Que no este en zona
urbana densamente
poblada.
LEY # 30 DE 12 DE JULIO DE 2000
QUE PROMUEVE LA LIMPIEZA DE LOS LUGARES PUBLICOS
DE DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Al que bote o arroje en cualquier lugar publico desperdicios o
desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u
otros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que
raye paredes de edificios públicos o privados; así como al que
deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En
todos los casos, el infractor esta obligado a limpiar el lugar afectado.
Artículo 1: Se faculta a los corregidores de policía, alcaldes y
gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar
administrativamente, con multas de cinco a quinientos balboas.
Artículo 3: Al que incurra por primera vez en las
faltas señaladas en el artículo 1 de esta ley, el
agente de policía le comunicara que podrá evitar
la imposición de la multa respectiva, mediante la
limpieza inmediata del sitio afectado.
Artículo 4: Los agentes de policía portara boletas
de citación que expedirán a las personas
sorprendidas en fraganti, y a aquéllas que sean
señaladas como responsables de haber incurrido
en la conducta descrita en el artículo 1de la
presente Ley.
Resolución 507 de 2003: Procedimiento
para controlar la calidad de agua potable
• Capitulo I: de las disposiciones generales.
• Articulo 1: la presente resolución establece el procedimiento para controlar la
calidad del agua potable, según las características definidas por el reglamento
Técnico DGNTI-COPANIT 23-395-99, y los plazos correspondientes para su
ejecución.
• Articulo 5: el prestador del servicio deberá presentar, como parte de la gestión
del riesgo, el análisis para la reducción de la vulnerabilidad y los planes o
proyectos de mitigación en los sistemas de abastecimientos que diseñe,
construya, opere y mantenga, a fin de conservar la calidad del agua, ante un
riesgo inminente para la salud.
Resolución 507 de 2003: Procedimiento
para controlar la calidad de agua potable
• Capitulo II: De la toma y análisis de muestras
• Articulo 11: El prestador de servicio debe asegurar que el muestreo, manipuleo,
preservación, transporte, almacenaje y análisis, así como cualquier muestra para
los propósitos de esta resolución, se realicen de acuerdo con los reglamentos
técnicos DGNTI-COPANIT-21-393-99 y 22-394-99.
• Articulo 12: El prestador de servicios debe contar con un laboratorio propio o
contratado, con idoneidad técnica para realizar los análisis y control interno del
agua potable, así como para la adopción oportunas de medidas correctivas.
DECRETO #384 DEL 16-11-2011
TITULO: QUE REGLAMENTA LA LEY 33 DE 1997, QUE FIJA
NORMAS PARA CONTROLAR LOS
VECTORES DEL DENGUE.
Capítulo I
Objetivo
Artículo 1: El presentes decreto, tiene como objetivo reglamentar los conceptos, de
la ley 33 del 13 de noviembre de 1997, a fin de desarrollar las normas y
procedimientos inherentes a las ordenes de hacer, prohibiciones, al fondo antiaedes
y a las sanciones, establecidos en esa ley.
Capítulo II
Prohibiciones
Artículo 2: Está prohibidos a las personas naturales o jurídicas, mantener a la
intemperie chatarras, llantas, materiales; latas vacías, plásticos y cualquier
otro, recipiente o desecho que pueda contener agua.
Artículo 3: Toda persona natural o jurídica, que en calidad de propietaria,
beneficiaria, arrendataria, administradora u ocupante, se encuentre
habitando una vivienda unifamiliar, propiedad horizontal, edificio
multifamiliar, comercial, industrial, institucional o de cualquier otra índole,
será responsable de mantenerlos libres de chatarras, vehículos abandonados,
llantas en desuso, o abandonadas, malezas, así como de aguas estancadas en
zaguanes, azoteas, escaleras, aceras, cunetas y sus alrededores.
Capítulo II
Prohibiciones
Artículo 5: Cualquiera persona que sea sorprendida depositando
materiales u objetos que sirvan o puedan servir de criadero de
mosquitos, en lotes baldíos, áreas públicas, hombros de carreteras,
ríos o quebradas será detenida y obligada a recoger los desechos, por
las autoridades o agentes del orden público o del transito. El
responsable que se niegue a recogerlos será conducido a la autoridad
policiva correspondiente donde se le impondrá una multa.
Capítulo III
Fondo Antiaedes
Artículo 6: El fondo antiaedes está constituido por las recaudaciones provenientes
de las multas cobradas, tasas por los servicios prestados y donaciones de dinero en
efectivo. Estos ingresos serán depositados en una cuenta oficial denominada “fondo
antiaedes”, en el banco nacional de Panamá, la cual será administrada por la
dirección general de salud del ministerio dey salud.
Capítulo III
Fondo Antiaedes
Artículo 7: La tramitación de la apertura de la cuenta del
fondo antiaedes, su manejo y administración se llevarán a
cabo de acuerdo con las normas de auditoría interna del
ministerio de salud y con la fiscalización de la contraloría
general de la república.
Artículo 8: El fondo antiaedes se destinará, exclusivamente,
para el financiamiento de actividades de educación,
movilización, promoción, divulgación y adquisición de
insumos para controlar los vectores transmisores del dengue.
Capítulo IV
Infracciones Sanitarias
Artículo 11: Constituye infracción ,al presente decreto, tener a la intemperie
recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda servir de criadero de
mosquitos.
Artículo 12: Si la infracción consistes en un hecho constatado por un funcionario en
ejercicio, mediante diligencia, inspección, reconocimiento, examen o análisis de
laboratorio, bastara el parte o acta que levante el funcionario, el resultado escrito del
examen o análisis, para dar por comprobada la infracción.
Capítulo IV
Infracciones Sanitarias
• Criaderos útiles, inservibles o naturales- en el predio visitado,
cuando están desprotegidos y contengan o no formas
inmaduras de Aedes aegypti o Aedes albopictus.
• Vehículos abandonados, llantas, chatarras o cualquier otro
material u objeto que sirva de criaderos de mosquitos, que, se
encuentren a la intemperie.
Artículo 13: Se consideran lugares potenciales de
riesgo y objeto de infracción.
CapítuloV
Disposiciones Generales
Artículo 20: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por razones
comerciales, particulares o para cualquier otro uso, desee almacenar vehículos,
chatarras, llantas o cualquier otro objeto que pueda constituirse en un criadero de
Aedes aegypti deberá contar con la aprobación del ministerio de salud, y cumplir con
lo establecido en el Decreto 129 de 1990.
CapítuloVI
Disposiciones Generales
Artículo 21: LA importación de llantas usadas, se sujetará a las siguientes medidas sanitarias:
1. Su embalaje deberá impedir que este, expuestas a la acumulación de agua o sustancias líquidas.
2. Deberán estar secas y limpias, libres de mosquitos adultos, larva de mosquitos o huevos viables de
mosquitos.
3. El importador deberá contar con unas certificación de fumigación de la carga libre de mosquitos,
otorgada por una entidad gubernamental del país de origen, que indique que realizó uno de los
siguientes métodos para el tratamiento de aforro de llantas usadas:
A. Fumigación con Metil bromuro: La fumigación se efectuará en llantas secas.
B.Tratamiento de calor seco: para matar los huevos de Aedes albopictus y Aedes aegypti.
CapítuloVI
Disposiciones Finales
Artículo 27: La población tiene el deber de cumplir las disposiciones ,sanitarias
encaminadas a impedir la transmisión de enfermedades de animales al hombre, así
como de conservar limpia la vivienda y sus alrededores y evitar todo acto que atente
contra el ornato público.
CapítuloVI
Disposiciones Finales
Artículo 28: Los comités, señalados en el artículo 18 de la ley 33 de 1997,
promoverán actividades en 12 comunidad de su distrito, con el propósito de
mantenerla libre de mosquitos y criaderos, potenciales, tales como, recipientes y
desechos sólidos. Igualmente, para lograr transformación física permanente o
duradera y reducir al máximo el hábitat de los vectores.
Con este fin, los comités desarrollarán un inventario sobre las condiciones
ambientales de la ccomunidad, tales como:
• Número de viviendas y su estado físico.
• Número de talleres de mecánica, chapistería, reparación y venta de llantas,
fábricas, industrias, puertos, aeropuertos, terminales de transporte y
cementerios.
• Fuentes de agua potable.
• Disposición final de los desechos sólidos.
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Salud ambiental en Panamá

  • 1. SALUD AMBIENTAL EN PANAMÁ Natasha Guerrero 4-773-2032 Guerson Caballero 4-757-2480
  • 2. OMS define: La salud ambiental está relacionada con todos los factores físicos, químicos y biológicos externos de una persona. Es decir, que engloba factores ambientales que podrían incidir en la salud y se basa en la prevención de las enfermedades y en la creación de ambientes propicios para la salud.
  • 3. DECRETO # 65 DE 1941 (DE 3 DE MAYO) POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PREPARACIÓN, MANEJOY EXPENDIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
  • 4. CAPITULO I (de los requisitos para abrir el establecimiento y obtener el permiso). Artículo 1º: Ninguna persona, sociedad o corporación, podrá en lo futuro abrir al servicio del público, establecimiento alguno dedicado a la preparación, manejo y expendio de productos alimenticios, sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de la Sección de Salubridad, del Ministerio de Salubridad y Obras Públicas. Artículo 2º: Las solicitudes para tales permisos, deberán ser dirigidas al representante local dela Sección de Salubridad o sea el Inspector de Sanidad con jurisdicción en la zona en donde se tiene en perspectiva instalar el establecimiento.
  • 5. CAPITULO I (de los requisitos para abrir el establecimiento y obtener el permiso). Artículo 3º: Los establecimientos ya existentes en la fecha de la promulgación del presente Decreto, estarán sometidos a la misma obligación determinada en el artículo 1º; pero se le concederá al interesado un plazo prudencial, no mayor, en ningún caso de noventa (90) días, contados desde la fecha legal de la notificación, par llenar todos los requisitos aquí enumerados.
  • 6. CAPITULO II (Lecherías) Artículo 5º: Para los efectos de este Decreto, se entiende por lechería, el establecimiento o conjunto de establecimientos anexos y accesorios, usados en la producción, manejo, elaboración y expendio de la leche y sus derivados. Artículo 6º: Los animales dedicados a la producción de leche deberán ser completamente sanos, de conformidad con los reconocimientos sanitarios y prueba de tuberculina, los cuales deben ser llevados a cabo por los veterinarios oficiales, por lo menos una vez cada año, así como también en cualquier caso que las autoridades sanitarias lo estimaren conveniente.
  • 7. CAPITULO II (Lecherías) Artículo 7º: Las vacas que se destinan al ordeñe, no deberán tener ninguna afección visible en la ubre; las que llegaran a presentarla serán inmediatamente retiradas del servicio. Parágrafo: No se deberá poner al servicio del público leche de una vaca que esté por parir o que tenga menos de ocho (8) días de haber parido.
  • 8. DECRETO NÚMERO 65 DE 1941: Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los establecimientos dedicados a la preparación, manejo y expendio de productos alimenticios. CAPÍTULO II: Lecherías • Artículo 20. La leche que se ofrezca al público no deberá tener bajo ningún concepto Una composición menor de la siguiente: Densidad………………………………1.027% Sólidos………………………………… 12% Orasa…………………………………… 3% • Artículo 23. Cuando la leche proveniente de dos o más haciendas de ordeño, sea llevada a un lugar común de expendio, tales leches no podrán bajo ningún concepto distribuirse sin ser sometidas previamente al proceso de la pasteurización de acuerdo con los métodos modernos empleados para dicha operación. Todo el procedimiento será sometido a la vigilancia de los empleados de Sanidad.
  • 9. CÓDIGO SANITARIO LEY 66 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1947. "POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO SANITARIO". (G.O. 10467 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1947)
  • 10. Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. "Por la cual se aprueba el Código Sanitario". • Libro Primero • Titulo preliminar: Materias y alcance de este código • Articulo 1: El presente Código regula en su totalidad los asuntos relacionados con la salubridad e higiene públicas, la policía sanitaria y la medicina preventiva y curativa.
  • 11. Título Primero Organización de la Salud Pública Capítulo Primero Organismos Competentes de Salud Pública Art. 4: Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud pública: 1. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente en el orden político, económico, administrativo y social; y por intermedio del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden técnico, normativo y ejecutivo. 2. Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la Ley les atribuyere. 3. Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Código.
  • 12. Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. "Por la cual se aprueba el Código Sanitario". • Capítulo Tercero: Organización del Departamento Nacional de Salud Pública • Art. 15. Las secciones técnicas, desarrollarán las siguientes actividades fundamentales que podrán agruparse en una misma sección, según sus afinidades: • Bio-estadística. • Control de enfermedades comunicables. • Protección y control sanitario de la maternidad y la infancia. • Salud e higiene escolar, higiene dental. • Higiene Sexual, educación sexual y eugenesia • Higiene mental, toxicomanía y represión de vicios sociales. • Educación y propaganda sanitarias. • Higiene alimenticia y de drogas. • Sanidad marítima y aérea. • Sanidad internacional, inmigración y colonización. • Saneamiento del ambiente y de la vivienda. • Higiene industrial. • Policía profesional. • Policía mortuoria. • Laboratorio y control de productos biológicos. • Actividades jurídicas y legales orden sanitario. • Investigación científica.
  • 13. Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. "Por la cual se aprueba el Código Sanitario". • Libro cuarto • Titulo primero • Art. 182. La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales transmisibles al hombre, sujetas a declaración obligatoria. Igualmente someterá al Órgano Ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los reglamentos para la importación y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis. Ningún animal en que se confirme o sospeche enfermedad transmisible, podrá ser introducido en el país, hasta que así lo determine la Autoridad sanitaria correspondiente. Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte, encierro, beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los mismos y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su mantención o comercio; la forma de la destrucción o entierro de los animales que mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones que se dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o terapéuticos y las normas para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc., de animales enfermos, de dolencias transmisibles.
  • 14. Decreto N° 382 de 1964: Disposiciones sanitarias de establecimientos turísticos. • Capitulo tercero: Requisitos generales • Articulo 9: además de los requisitos sanitarios específicos para cada tipo de establecimiento, se establecen las condiciones generales de sanidad, comodidad y seguridad que deben reunir los establecimientos turísticos, así: A. Edificación B. Abastecimiento de agua: agua potable apta para el consumo humano. C. Eliminación sanitaria de excretas, aguas negras y aguas servidas. D. Instalaciones sanitarias: excusados inodoros, duchas, tinas, lavamanos, urinales, fregadores, fuentes de aguas o bebederos. E. Eliminación de desechos y basuras. F. Control de artrópodos y roedores.
  • 15. DECRETO # 33 DE 5 DE DICIEMBRE DE 1978 REGLAMENTO SOBRA LA INCINERACIÓN DE CADÁVERES HUMANOS
  • 16. Artículo 1: El presente Reglamento norma todo lo relacionado con la construcción, instalación, funcionamiento y condiciones sanitarias que deben reunir los lugares o edificio que serán usados para la incineración de cadáveres humanos. Artículo 2: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Cremación de cadáveres humano, la acción de recudir el cuerpo de una persona fallecida a cenizas. Incinerador: el horno donde se somete a combustión a altas temperaturas un cadáver humano.
  • 17. Artículo 3: El ministerio de Salud es la autoridad a la que corresponde autorizar la construcción, instalación y funcionamiento de los sistemas para la combustión e incineración de cadáveres humanos. Artículo 4: ninguna persona natural o jurídica podrá construir o acondicionar edificios para instalar sistemas de combustión e incineración de cadáveres humanos sin la autorización de las autoridades de salud.
  • 18. DECRETO # 129 DEL 4-4-1990 TITULO: POR EL CUAL SETOMAN MEDIDAS SOBRE LOS POSIBLES CRIADEROS DE LOS VECTORESDEL DENGUEY LA FIEBRE AMARILLA URBANA.
  • 19. Artículo Primero A partir de la fecha del presente Decreto queda prohibido el mantenimiento de desechos y llantas a la intemperie.
  • 20. Artículo Segundo Cualquier persona natural o jurídica, entidad publica o privada que desee almacenar vehículos en desuso, llantas y chatarras para cualquier uso deberá cumplir con las siguientes exigencias sanitarias: Se guardara bajo techo a prueba de lluvia las partes utilizables de las chatarras y llantas. Cualquier persona natural, entidad publica o privada que desee almacenar llantas y chatarra deberá presentar un plano a la oficina de Ingeniería Sanitaria Regional mas cercana, en la cual especifique el tipo de material a guardar y condiciones del almacenamiento. Cumplir con las disposiciones ya vigentes sobre suministro adecuado de agua potable, control de excretas, disposición de basura, aguas servidas.
  • 21. ArtículoTercero Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, entidad publica o privada mantener vehículos abandonados, chatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u objetos que sirvan como criaderos de mosquitos
  • 22. Artículo Cuarto Las disposiciones del presente Decreto son de obligatorio cumplimiento, para las personas naturales o jurídica, entidades publicas o privadas; cualquier contravención al presente Decreto será sancionada por la autoridad de salud más cercana con multa de diez a mil balboas por primera vez, En caso de reincidencia se aplicara el doble de la multa anterior.
  • 23. Capitulo II Definiciones básicas Salud ambiental: ámbito de actuación que regula y controla las medidas para garantizar que la Salud del ser humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por factores naturales o inducidos por el hombre, dentro del entorno en el cual vive o se desarrolla. Ley N° 41 de 1 de julio de 1998
  • 24. TituloV De la protección a la salud y de los desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas. • Capitulo I: Salud Ambiental 1. Articulo 56: El MINSA es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salid humana. Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental coordinará, con el Ministerio de Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud humana
  • 25. • Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas. 1. Articulo 57: El estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, pública o privada, en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se afecten la salubridad pública, ni los ecosistemas naturales. El estado regulará estos servicios. TituloV De la protección a la salud y de los desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
  • 26. • Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas. 1. Articulo 58: Es deber del Estado, a través de la autoridad competente regular y controlar el manejo diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus etapas, comprendiendo, entre éstas, las de generación, recolección, transporte, reciclaje y disposición final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios. TituloV De la protección a la salud y de los desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
  • 27. • Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas. 1. Articulo 59: El Ministerio de ambiente apoyará al MINSA en la aplicación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, del acuerdo Regional sobre los Movimientos Transfronterizos de desechos peligrosos, de El Protocolo Montreal y de cualquier otro del que la República de Panamá sea signataria. Para estos efectos, ambas instituciones establecerán un programa conjunto, a fin de que estas sustancias no existan, no se importen, ni se distribuyan o utilicen en la República de Panamá. TituloV De la protección a la salud y de los desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
  • 28. • Capitulo II: Desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas. 1. Articulo 60: El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas para asegurar que las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner en peligro la salud humana y del ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro previo a su distribución comercial o utilización. En los procesos de registro de dichas sustancias, la autoridad competente mantendrá informado al Ministerio de Ambiente. TituloV De la protección a la salud y de los desechos peligrosos y sustancias potencialmente peligrosas.
  • 29. Articulo 60: la autoridad competente podrá adjudicar, por medio de contrato, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, el manejo y disposición de las sustancias potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios previos. El procedimiento para contratos y demás actividades será regulado por el respectivo reglamento.
  • 30. Resolución 78 de 1998: Por la cual se aprueba en todas su partes la norma, para la ubicación, construcción e instalación de letrinas y requisitos sanitarios que deben cumplir. • Capitulo II: Requisitos para la ubicación, construcción e instalación 1. Articulo 2: para disponer de las excretas sanitariamente, es obligatorio que toda edificación o casa , cualquiera que sea su uso, temporal o permanente, utilice como mínimo una letrina, teniendo en consideración lo siguiente: Que no sea accesible al sistema de alcantarillado. Que no este obligado por la ley a utilizar instalaciones sanitarias de agua corriente (lavamanos, inodoros, fregador). Que no tenga el área suficiente en su lote de terreno para un sistema de filtración de las aguas residuales. Que no este en zona urbana densamente poblada.
  • 31. LEY # 30 DE 12 DE JULIO DE 2000 QUE PROMUEVE LA LIMPIEZA DE LOS LUGARES PUBLICOS DE DICTA OTRAS DISPOSICIONES
  • 32. Al que bote o arroje en cualquier lugar publico desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u otros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que raye paredes de edificios públicos o privados; así como al que deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor esta obligado a limpiar el lugar afectado. Artículo 1: Se faculta a los corregidores de policía, alcaldes y gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco a quinientos balboas.
  • 33. Artículo 3: Al que incurra por primera vez en las faltas señaladas en el artículo 1 de esta ley, el agente de policía le comunicara que podrá evitar la imposición de la multa respectiva, mediante la limpieza inmediata del sitio afectado. Artículo 4: Los agentes de policía portara boletas de citación que expedirán a las personas sorprendidas en fraganti, y a aquéllas que sean señaladas como responsables de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 1de la presente Ley.
  • 34. Resolución 507 de 2003: Procedimiento para controlar la calidad de agua potable • Capitulo I: de las disposiciones generales. • Articulo 1: la presente resolución establece el procedimiento para controlar la calidad del agua potable, según las características definidas por el reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 23-395-99, y los plazos correspondientes para su ejecución. • Articulo 5: el prestador del servicio deberá presentar, como parte de la gestión del riesgo, el análisis para la reducción de la vulnerabilidad y los planes o proyectos de mitigación en los sistemas de abastecimientos que diseñe, construya, opere y mantenga, a fin de conservar la calidad del agua, ante un riesgo inminente para la salud.
  • 35. Resolución 507 de 2003: Procedimiento para controlar la calidad de agua potable • Capitulo II: De la toma y análisis de muestras • Articulo 11: El prestador de servicio debe asegurar que el muestreo, manipuleo, preservación, transporte, almacenaje y análisis, así como cualquier muestra para los propósitos de esta resolución, se realicen de acuerdo con los reglamentos técnicos DGNTI-COPANIT-21-393-99 y 22-394-99. • Articulo 12: El prestador de servicios debe contar con un laboratorio propio o contratado, con idoneidad técnica para realizar los análisis y control interno del agua potable, así como para la adopción oportunas de medidas correctivas.
  • 36. DECRETO #384 DEL 16-11-2011 TITULO: QUE REGLAMENTA LA LEY 33 DE 1997, QUE FIJA NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES DEL DENGUE.
  • 37. Capítulo I Objetivo Artículo 1: El presentes decreto, tiene como objetivo reglamentar los conceptos, de la ley 33 del 13 de noviembre de 1997, a fin de desarrollar las normas y procedimientos inherentes a las ordenes de hacer, prohibiciones, al fondo antiaedes y a las sanciones, establecidos en esa ley.
  • 38. Capítulo II Prohibiciones Artículo 2: Está prohibidos a las personas naturales o jurídicas, mantener a la intemperie chatarras, llantas, materiales; latas vacías, plásticos y cualquier otro, recipiente o desecho que pueda contener agua. Artículo 3: Toda persona natural o jurídica, que en calidad de propietaria, beneficiaria, arrendataria, administradora u ocupante, se encuentre habitando una vivienda unifamiliar, propiedad horizontal, edificio multifamiliar, comercial, industrial, institucional o de cualquier otra índole, será responsable de mantenerlos libres de chatarras, vehículos abandonados, llantas en desuso, o abandonadas, malezas, así como de aguas estancadas en zaguanes, azoteas, escaleras, aceras, cunetas y sus alrededores.
  • 39. Capítulo II Prohibiciones Artículo 5: Cualquiera persona que sea sorprendida depositando materiales u objetos que sirvan o puedan servir de criadero de mosquitos, en lotes baldíos, áreas públicas, hombros de carreteras, ríos o quebradas será detenida y obligada a recoger los desechos, por las autoridades o agentes del orden público o del transito. El responsable que se niegue a recogerlos será conducido a la autoridad policiva correspondiente donde se le impondrá una multa.
  • 40. Capítulo III Fondo Antiaedes Artículo 6: El fondo antiaedes está constituido por las recaudaciones provenientes de las multas cobradas, tasas por los servicios prestados y donaciones de dinero en efectivo. Estos ingresos serán depositados en una cuenta oficial denominada “fondo antiaedes”, en el banco nacional de Panamá, la cual será administrada por la dirección general de salud del ministerio dey salud.
  • 41. Capítulo III Fondo Antiaedes Artículo 7: La tramitación de la apertura de la cuenta del fondo antiaedes, su manejo y administración se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de auditoría interna del ministerio de salud y con la fiscalización de la contraloría general de la república. Artículo 8: El fondo antiaedes se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de actividades de educación, movilización, promoción, divulgación y adquisición de insumos para controlar los vectores transmisores del dengue.
  • 42. Capítulo IV Infracciones Sanitarias Artículo 11: Constituye infracción ,al presente decreto, tener a la intemperie recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda servir de criadero de mosquitos. Artículo 12: Si la infracción consistes en un hecho constatado por un funcionario en ejercicio, mediante diligencia, inspección, reconocimiento, examen o análisis de laboratorio, bastara el parte o acta que levante el funcionario, el resultado escrito del examen o análisis, para dar por comprobada la infracción.
  • 43. Capítulo IV Infracciones Sanitarias • Criaderos útiles, inservibles o naturales- en el predio visitado, cuando están desprotegidos y contengan o no formas inmaduras de Aedes aegypti o Aedes albopictus. • Vehículos abandonados, llantas, chatarras o cualquier otro material u objeto que sirva de criaderos de mosquitos, que, se encuentren a la intemperie. Artículo 13: Se consideran lugares potenciales de riesgo y objeto de infracción.
  • 44. CapítuloV Disposiciones Generales Artículo 20: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por razones comerciales, particulares o para cualquier otro uso, desee almacenar vehículos, chatarras, llantas o cualquier otro objeto que pueda constituirse en un criadero de Aedes aegypti deberá contar con la aprobación del ministerio de salud, y cumplir con lo establecido en el Decreto 129 de 1990.
  • 45. CapítuloVI Disposiciones Generales Artículo 21: LA importación de llantas usadas, se sujetará a las siguientes medidas sanitarias: 1. Su embalaje deberá impedir que este, expuestas a la acumulación de agua o sustancias líquidas. 2. Deberán estar secas y limpias, libres de mosquitos adultos, larva de mosquitos o huevos viables de mosquitos. 3. El importador deberá contar con unas certificación de fumigación de la carga libre de mosquitos, otorgada por una entidad gubernamental del país de origen, que indique que realizó uno de los siguientes métodos para el tratamiento de aforro de llantas usadas: A. Fumigación con Metil bromuro: La fumigación se efectuará en llantas secas. B.Tratamiento de calor seco: para matar los huevos de Aedes albopictus y Aedes aegypti.
  • 46. CapítuloVI Disposiciones Finales Artículo 27: La población tiene el deber de cumplir las disposiciones ,sanitarias encaminadas a impedir la transmisión de enfermedades de animales al hombre, así como de conservar limpia la vivienda y sus alrededores y evitar todo acto que atente contra el ornato público.
  • 47. CapítuloVI Disposiciones Finales Artículo 28: Los comités, señalados en el artículo 18 de la ley 33 de 1997, promoverán actividades en 12 comunidad de su distrito, con el propósito de mantenerla libre de mosquitos y criaderos, potenciales, tales como, recipientes y desechos sólidos. Igualmente, para lograr transformación física permanente o duradera y reducir al máximo el hábitat de los vectores. Con este fin, los comités desarrollarán un inventario sobre las condiciones ambientales de la ccomunidad, tales como: • Número de viviendas y su estado físico. • Número de talleres de mecánica, chapistería, reparación y venta de llantas, fábricas, industrias, puertos, aeropuertos, terminales de transporte y cementerios. • Fuentes de agua potable. • Disposición final de los desechos sólidos.