1. ANTEPROYECTO DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO DE
PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS
LEY Nº XXX
LEY DE … DE … DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES
INMUEBLES URBANOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto establecer los
procesos excepcionales, extraordinarios y temporales de regularización del derecho
propietario de bienes inmuebles urbanos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. La presente Ley se aplica a personas
naturales o jurídicas, públicas y/o privadas, cuyas acciones por función y ocupación
del territorio urbano de cada municipio del país tengan relación con la regularización
del derecho de propiedad de bienes inmuebles.
II. Asimismo, se aplica a los bienes inmuebles actualmente ubicados dentro de los
radios o áreas urbanas de los municipios, así como a aquellos predios rurales en los
que existan Poseedores Consolidados, Titulares o Asentamientos a Regularizar una
vez que los mismos sean incorporados a los mencionados radios urbanos o áreas
urbanas.
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS DE LA LEY). A fin de otorgar a las bolivianas y
bolivianos el reconocimiento y pleno ejercicio del derecho a un hábitat y vivienda
adecuada para “Vivir Bien”, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Igualdad. Toda persona natural o jurídica tendrá igualdad de derechos y
oportunidades en el acceso al suelo urbano, sin ningún tipo de discriminación,
como ser de género, raza, edad, religión, orientación sexual, nivel de renta,
situación migratoria y capacidades físicas diferentes
b) Solidaridad,
c) Reciprocidad.
d) Respeto.
e) Armonía.
f) Transparencia.
g) Igualdad de oportunidades.
h) Equidad social.
2. i) Bienestar Común.
j) Justicia Social.
k) Democracia Participativa.
l) Celeridad.
m) Organización.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD DE LA LEY). La finalidad de la presente Ley es la de
regularizar el derecho propietario de aquellas personas que sean simples poseedores
consolidados de bienes inmuebles urbanos o que teniendo títulos de propiedad no
puedan registrarlos en las oficinas de Derechos Reales.
ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES). A los fines de la presente Ley se adoptan las
siguientes definiciones:
a) Área urbana: Porción del territorio con usos de suelo urbanos, con la
consideración de la tipología de la edificación, según niveles de habitabilidad y
tomando en cuenta la compatibilidad funcional y ambiental.
b) Poseedores Consolidados. Personas particulares, naturales o jurídicas, que
están en posesión continua, pública, pacifica y de buena fe sin afectar
derechos constitucionales de terceros, sobre bienes inmuebles urbanos o que
siendo rurales serán incorporados en el área urbana de un municipio.
c) Titulares. Aquellas personas que debido a discrepancias y/o errores materiales
que entre sus testimonios, planimetrías, e información inscrita en Derechos
Reales no pueden registrar su derecho propietario.
d) Asentamientos a regularizar: Construcciones fundamentalmente destinadas
a vivienda y otros usos urbanos, ubicadas en predios que no son de propiedad
estatal en ninguno de sus niveles ni sus dependencias, salvo del nivel
municipal, y que generalmente presentan problemas no resueltos desde el
punto de vista legal y/o técnico en la posesión de terrenos y de construcciones;
e) Hábitat Urbano: El Hábitat Urbano es el territorio y el conjunto de atributos que
lo cualifican, donde se localiza y vive el ser humano. Su desarrollo armónico
contribuye a mejorar la calidad de vida, la productividad de la ciudad, la
inclusión social de toda la población y el reconocimiento de la identidad
individual y colectiva.
f) Infraestructura Urbana: Conjunto de obras que constituyen los soportes del
funcionamiento de las ciudades y que hacen posible el uso del suelo urbano: la
accesibilidad, la distribución de aguas y energía, y las comunicaciones.
g) Levantamiento Catastral: Es la obtención de datos gráficos y alfanuméricos
de un bien inmueble, a través de la medición y encuesta, necesarios para el
registro catastral.
h) Planimetría de Asentamientos Urbanos: Representación gráfica
georeferenciada de un Asentamiento Urbano que define la propiedad pública y
la privada, con el consiguiente cambio de uso de suelo para fines de
regularización de derecho propietario y de construcciones irregulares, en el
marco de esta Ley.
i) Regularización. La subsanación de observaciones técnicas y legales que
permiten que un Poseedor Consolidado o un Titular obtengan el derecho
propietario de un bien inmueble urbano, con el respectivo registro en las
Oficinas de Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo Municipal
correspondiente.
ARTÍCULO 6.- (DEBER DE INFORMAR). En el marco del régimen autonómico del
país, todos los Gobiernos Autónomos Municipales, así como entidades públicas o
privadas deberán brindar la información que los Ministerios de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda y de Planificación del Desarrollo requieran para fines de esta Ley,
3. en el término de diez (10) días hábiles administrativos de recibida la solicitud, salvo
casos justificados de ampliación de dicho plazo.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 7.- (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar normas técnicas y legales que coadyuven a simplificar el proceso de
Regularización.
b) Difundir y hacer cumplir los reglamentos y normas técnicas de desarrollo
urbano en forma directa en coordinación con los Gobiernos Autónomos
Municipales.
c) Prestar asistencia técnica para el fortalecimiento de unidades de gestión
municipal, mediante la capacitación de personal técnico, legal y administrativo.
d) Establecer convenios con instituciones relacionadas con el proceso de
Regularización.
e) Organizar, administrar y monitorear el Sistema de Información Nacional sobre
Regularización.
f) Crear e implementar la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del
derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos, instancia a la que
podrán acudir las organizaciones sociales y personas naturales o jurídicas para
formular reclamos sobre la implementación de la presente Ley.
g) Otras definidas en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- (MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). Tendrá las
siguientes:
a) Priorizar los procesos relacionados a aprobaciones y homologaciones de
radios urbanos presentados por diferentes Gobiernos Autónomos Municipales
del país.
b) Prestar asistencia técnica para el fortalecimiento de unidades de gestión
municipal, mediante la capacitación de personal técnico, legal y administrativo,
en relación a la aprobación de radios urbanos.
c) Coadyuvar a los Gobiernos Autónomos Municipales en la definición de sus
áreas urbanas o radios urbanos, en coordinación con el Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda.
d) Otras definidas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 9.- (COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DEPARTAMENTALES).
I. De acuerdo a la competencia establecida en el numeral 15 del parágrafo II del
artículo 299 de la Constitución Política del Estado y el inciso a) del numeral 2 del
parágrafo II del artículo 82 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, los Gobiernos
Autónomos Departamentales tienen las siguientes competencias concurrentes:
4. a) Coadyuvar con los Gobiernos Autónomos Municipales que lo requieran en la
conformación del catastro urbano y la planificación urbana.
b) Coadyuvar en los procesos de definición del área urbana o radio urbano de los
Gobiernos Autónomos Municipales que lo soliciten, en coordinación con los
Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda.
c) Coadyuvar en el registro del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos
ante las oficinas de Derechos Reales.
II. De acuerdo a la competencia dispuesta en los numerales 2, 32 y 35 del parágrafo I
del artículo 300 de la Constitución Política del Estado y el numeral 2 del parágrafo II
del artículo 93 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, los Gobiernos Autónomos
Departamentales tienen entre sus competencias exclusivas la de coordinar con los
Gobiernos Autónomos Municipales los procesos de planificación de los municipios,
considerando los resultados de los procesos de Regularización.
ARTÍCULO 10.- (COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
MUNICIPALES). De acuerdo a la competencia establecida en los numerales 2, 6 y 42
del parágrafo I del artículo 302 de la Constitución Política del Estado y los numerales 1
del parágrafo III del artículo 93; y 1 y 2 del parágrafo III del artículo 94 de la Ley Nº 031
de 19 de julio de 2010, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
a) Establecer políticas de catastro urbano y planificación urbana, en concordancia
con las políticas nacionales.
b) Gestionar y tramitar las correspondientes homologaciones de las Ordenanzas
Municipales o Leyes Municipales de aprobación de sus áreas urbanas o radios
urbanos, en coordinación con los Ministerios de Planificación del Desarrollo y
de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
c) Determinar las directrices de uso de suelo urbano.
d) Implementar en las áreas urbanas de su jurisdicción, mediante sus propias
Ordenanzas y normativa aplicable, las políticas nacionales sobre vivienda.
e) Aprobar la delimitación de su área urbana o radio urbano en un plazo de 6
meses, computables desde la puesta en vigencia del Reglamento de la
presente Ley.
f) Remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo los instrumentos de
aprobación de sus radios urbanos para la correspondiente tramitación de la
homologación, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda.
g) Hacer públicos los resultados de los levantamientos catastrales y la
regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos.
h) Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información
catastral.
i) Aprobar planimetrías producto de los procesos de Regularización, en el estado
en que se encuentren los bienes inmuebles relacionados a las mismas, en
tanto cuenten con condiciones básicas de habitabilidad, conforme a la
reglamentación de cada Gobierno Autónomo Municipal.
j) Proteger y conservar los puntos geodésicos monumentazos dentro de su
jurisdicción, producto del catastro urbano y la delimitación de áreas urbanas.
k) Determinar áreas de riesgo sobre la base de la información producto del
catastro urbano y la delimitación del área urbana.
l) Evaluar las características y contenido de títulos de propiedad, planos,
certificados catastrales y toda otra documentación relacionada con los
asentamientos poblacionales y urbanizaciones producto de la regularización,
5. para determinar la evolución del derecho propietario y constatar la fidelidad de
la información jurídica y física;
m) Identificar la asignación de usos de suelo en propiedades privadas y si
corresponde proceder al cambio de uso de suelo;
n) Identificar, en coordinación del el Servicios Nacional de Patrimonio del Estado
– SENAPE, los predios de propiedad municipal, con el fin de solicitar su
inscripción ante las oficinas de Derechos Reales;
o) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional los anteproyectos de Ley de
enajenación de bienes municipales a terceros, para su aprobación o rechazo;
p) Tramitar, cuando corresponda, los procesos de regularización de derecho de
propiedad sobre inmuebles urbanos ante la autoridad jurisdiccional
competente.
CAPÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL
ARTÍCULO 11.- (Juzgados Especiales de Regularización del Derecho de
Propiedad Urbana). En el marco de la presente Ley, se crean los Juzgados
Especiales de Regularización del Derecho de Propiedad Urbana que se establecerán
en las capitales de departamento y funcionarán en los recintos judiciales
dependientes del Órgano Judicial, a cargo de autoridades jurisdiccionales que tendrán
competencia en todo el distrito judicial, con jerarquía de Juzgados Públicos en materia
Civil y Comercial; cuya vigencia será de doce años a partir de su creación.
El Tribunal Supremo de Justicia determinará el número de juzgados especiales de
regularización del derecho de propiedad y el Consejo de la Magistratura asignará los
fondos necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 12. (Requisitos para su designación). Para ser Juez de Regularización
del Derecho de Propiedad se requiere:
a) Ser boliviano de origen;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética y
moralidad;
d) Estar inscrito en el Escalafón Judicial Nacional;
e) Haber realizado cursos especiales de formación de jueces civiles;
f) Haber desempeñado funciones de Juez por el tiempo de cuatro años o haber
ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la
especialidad civil, por lo menos durante seis años;
g) No estar comprendidos en los casos de prohibición o incompatibilidades que
señala el parágrafo VII del artículo 182 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 13. (Período de funciones). Los Jueces de Regularización del Derecho
de Propiedad desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos por una sola vez.
ARTÍCULO 14. (Atribuciones). I. Los Jueces de Regularización del Derecho de
Propiedad tienen las siguientes atribuciones:
a) Conocer en primera instancia de las acciones individuales o colectivas de
usucapión sobre bienes inmuebles del área urbana;
b) Conocer en primera instancia de las acciones individuales o colectivas de
regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos.
6. c) Conocer y resolver en primera instancia de rectificaciones, correcciones,
modificaciones, adiciones, omisiones, falta determinación e individualización de
bienes inmuebles sujetos a registro que se consideren simples defectos de
forma y hubiesen sido rechazados para su inscripción en las oficinas de
Derechos Reales;
II. Las apelaciones serán conocidas por los Juzgados Públicos en materia Civil y
Comercial correspondientes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CORRECCIÓN DE ERRORES
ARTÍCULO 15.- (DERECHOS REALES). I. Los Jueces Registradores de Derechos
Reales tienen la competencia para conocer y resolver en la vía administrativa, las
solicitudes de los Titulares, cuidando no afectar el derecho propietario de terceros.
II. En consecuencia, en el marco de la presente Ley, las oficinas de Derechos Reales
deberán fijar los márgenes de tolerancia de errores en las planimetrías, en
coordinación con cada Gobierno Autónomo Municipal, a partir de la vigencia de la
presente Ley.
III. La fe pública sobre el registro de derecho propietario sobre el bien inmueble, será
otorgada exclusivamente por Derechos Reales, a través del Folio Real, cuya
información literal, es extraída del testimonio de transferencia o de la sentencia
ejecutoriada emitida por Autoridad Jurisdiccional Competente, relacionándola con la
información gráfica de los datos extraídos del catastro o información técnica, que
permitirá determinar con precisión la ubicación y linderos de un bien inmueble.
Artículo 16.- (CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES). Las discrepancias y
errores materiales que surjan entre los testimonios y planimetrías georeferenciadas
producto de la regularización, con la información inscrita en Derechos Reales, serán
corregidos mediante los procedimientos administrativos que determinen las Oficinas
de Derechos Reales, si no existe controversia sobre dicha corrección, caso en el cual
el proceso será de competencia del Juez Especial de Regularización del Derecho de
Propiedad Urbana.
II. Las oficinas de Derechos Reales tendrán la obligación de mantener copias
trimestrales de su base de datos nacional, en formato digital.
Artículo 17.- (BASE GRÁFICA COMÚN DE CATASTRO URBANO Y DERECHOS
REALES). Cada Gobierno Autónomo Municipal remitirá a las oficinas de Derechos
Reales, las bases gráficas georeferenciadas, sobre las cuales necesariamente
deberán efectuar el registro del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos.
Para esto, Derechos Reales incorporará a su base gráfica las capas de información
catastral con fines de registro.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL
ARTÍCULO 18.- (REQUISITOS). I. Los Poseedores Consolidados a efectos de iniciar
el procedimiento judicial de regularización individual deberán acreditar ante el juez
7. competente su posesión continua, pública, pacifica, de buena fe sobre bienes
inmuebles urbanos; la ubicación del inmueble; y la identificación inequívoca del
ocupante, de acuerdo al siguiente detalle:
a) A tal efecto, el Poseedor Consolidado debe presentar obligatoriamente las
siguientes pruebas:
1. Certificación de su Gobierno Autónomo Municipal que determine
inequívocamente que el predio sujeto a regularización se encuentra en
área urbana, cuya aprobación se encuentre debidamente homologada,
y que no es una propiedad pública; además de su plano de ubicación.
Dicha certificación deberá ser otorgada en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles administrativos. En caso de incumplimiento en la entrega
de la Certificación, se tendrá como consolidado el predio como urbano,
bajo responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal.
2. Croquis de ubicación del inmueble.
3. Declaración jurada ante el Juzgado Público en materia Civil y
Comercial, que acredite que el asentamiento del Poseedor Consolidado
en un inmueble es pacífico, de buena fe, continuo y público que no
afecta derechos constitucionales de terceros y que es anterior al 31 de
diciembre de 2010.
4. Peritajes avalados por el Colegio de Arquitectos o el Colegio de
Ingenieros que acrediten que la antigüedad de las construcciones
permanentes, habitables y ocupadas por sus Poseedores Consolidados
es anterior al 31 de diciembre de 2010.
5. Certificación emitida por las oficinas de Derechos Reales que acredite
que el Poseedor Consolidado no tiene registrado bien inmueble alguno
a su nombre en otros municipios del país.
b) Adicionalmente, el Poseedor Consolidado debe presentar al menos cinco de las
siguientes pruebas:
1. Declaración testifical de dos colindantes y/o dos vecinos del
inmueble que acrediten la posesión continua del bien inmueble.
2. Recibos de pago de servicios públicos que denote claramente la
dirección del inmueble.
3. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble.
4. Constancia de realización de trámites municipales.
5. Certificación de la Junta Vecinal del Distrito o Barrios que
acredite que el Poseedor Consolidado es vecino y que posee el bien
inmueble antes del 31 de diciembre de 2010.
6. Registro biométrico.
7. Cédula de identidad.
8. Cualquier otra prueba que considere pertinente.
ARTÍCULO 19.- (PROCEDIMIENTO).
La tramitación de los procesos judiciales de regularización individual del derecho de
propiedad de bienes inmuebles urbanos, se efectuará como un proceso sumario, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 478 al 484 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REGULARIZACIÓN COLECTIVA
8. ARTÍCULO 20.- (REQUISITOS). Los Poseedores Consolidados sujetos al
procedimiento de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles
urbanos, que representa la unificación de representación, conforme a lo señalado en
el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos establecidos
en el artículo 18 de la presente Ley, conforme a lo previsto en dicho artículo, deberán
presentar los siguientes:
a) Información descrita en planos, documentación técnica catastral, imágenes
satelitales, fotografías aéreas u otro tipo de información que tenga como
referencia gráfica la georeferenciación del predio, que será otorgada por las
instituciones que cuentan con esta información.
b) Cualquier otra prueba.
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO). Se realizará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 19 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES
ARTÍCULO 22.- (PREDIOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL TRANSFERIBLES POR
EXCEPCIÓN). Por excepción y de manera extraordinaria, por ésta única vez, los
Gobiernos Autónomos Municipales quedan autorizados a transferir los terrenos de
propiedad municipal para viviendas, a favor de aquellos ocupantes que los habitasen y
que cuenten con construcciones permanentes antes del 31 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 23.- (SUSCRIPCIÓN DE MINUTAS DE TRANSFERENCIA POR EL
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). Obtenida la aprobación legislativa, la máxima
autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal podrá proceder a la suscripción
de las minutas de transferencia a favor de los poseedores beneficiados de las mismas.
ARTÍCULO 24.- (CONDICIONES DE PAGO). I. Los precios que cobrarán los
Gobiernos Autónomos Municipales por la transferencia de predios de propiedad
municipal serán establecidos en base al valor catastral de los mismos, de acuerdo al
valor vigente en la gestión en la que el beneficiario inició su posesión. A tal efecto el
poseedor deberá acreditar esta información.
II. Para facilitar los pagos requeridos al contado, el Sistema de Intermediación
Financiera podrá otorgar créditos, hipotecando los predios en cuestión.
III. Al recibir el pago total del precio establecido para la transferencia de los bienes
municipales, el Gobierno Autónomo Municipal entregará al comprador:
a) Minuta de transferencia con la descripción del predio y las construcciones, así
como los planos que indiquen la ubicación con referencias geográficas y
límites;
b) Ficha de regularización técnica regularizando las transgresiones a las
reglamentaciones específicas y técnicas requeridas por los Gobiernos
Autónomos Municipales, previo pago de las penalidades aprobadas por cada
Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 25.- (DESTINO DE LOS FONDOS). Los recursos que perciba cada
Gobierno Autónomo Municipal por concepto de transferencia excepcional de predios
municipales serán destinados según reglamentación de cada Gobierno Autónomo
Municipal.
TÍTULO IV
9. RÉGIMEN ECONÓMICO – FINANCIERO
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN ECONÓMICO – FINANCIERO
ARTÍCULO 26.- (PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO
PROPIETARIO SOBRE INMUEBLES URBANOS). El Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, podrá
gestionar la obtención de recursos con financiamiento externo para la creación de un
Programa Nacional de Regularización del Derecho Propietario sobre Inmuebles
Urbanos, que apoye a los Gobiernos Autónomos Municipales en la delimitación de
áreas urbanas, la implementación del catastro urbano y la regularización del derecho
de propiedad de sus bienes inmuebles urbanos de manera integral. Este Programa,
funcionará paralelamente en la ejecución de regularizaciones del derecho propietario
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- (APORTE LOCAL). I. Los Gobiernos Autónomos Municipales que
accedan al Programa Nacional de Regularización del Derecho Propietario sobre
Inmuebles Urbanos deberán destinar recursos como contraparte para su ejecución.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales que elaboren sus proyectos de catastro,
delimitación de área urbana y regularización del derecho propietario urbano de manera
directa, deberán inscribir recursos anualmente dentro de su Plan Operativo Anual.
ARTÍCULO 28.- (FONDOS ESTATALES COMPLEMENTARIOS). El Ministerio de
Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su Viceministerio de Vivienda y
Urbanismo, deberá asignar dentro del su Plan Operativo Anual recursos humanos y
financieros para la fiscalización de los proyectos desarrollados por el Programa
Nacional de Regularización de Derecho Propietario sobre Inmuebles Urbanos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- I. Las áreas que se hayan identificado con asentamientos humanos dentro
de áreas de riesgo, de acuerdo a los datos otorgados por el catastro y/o la delimitación
del área urbana, podrán ser objeto de regularización, de acuerdo a estudios realizados
por cada Gobierno Autónomo Municipal.
II. En el caso que sea viable la Regularización de los mencionados bienes inmuebles,
los Gobiernos Autónomos Municipales tendrán la obligación de desarrollar medidas de
prevención y mitigación de los riesgos según su naturaleza, derivadas de estudios
especializados, conforme a la reglamentación que se emita al efecto.
SEGUNDA.- I. Los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar las
planimetrías de los bienes inmuebles regularizadas en el marco de la presente Ley, en
el estado en que se encuentre la ocupación y la distribución de área de equipamiento.
II. Una vez aprobadas las planimetrías objeto de la regularización del derecho de
propiedad sobre inmuebles urbanos, los Gobiernos Autónomos Municipales deben
registrar en las oficinas de Derechos Reales las áreas de cesión con el porcentaje
existente, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda.
III. Las leyes que declaran la propiedad municipal constituyen título suficiente para
acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, sin
afectar derechos de particulares o a través de procesos de expropiación si
10. corresponde, debiendo adjuntarse al trámite de registro inmobiliario el plano de
ubicación y límites.
TERCERA.- Los Concejos Municipales aprobarán mediante Ordenanzas o Leyes
Municipales, los procedimientos de Regularización de Construcciones de aquellos
bienes inmuebles urbanos regularizados en el marco de la presente Ley.
CUARTA.- Por única vez, los propietarios de los bienes inmuebles regularizados, en el
marco de la presente Ley, quedan exentos del pago del impuesto a la transferencia,
así como la cuantía y los costos de inscripción en las oficinas de Derechos Reales.
QUINTA.- Corresponderá a los Gobiernos Autónomos Municipales el cobro del
Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles a partir de la gestión en que se haya
realizado la inscripción del derecho propietario de los bienes inmuebles regularizados.
Sin embargo, aquellos montos que se hubiesen cancelado con anterioridad no serán
devueltos.
SEXTA.- Se modifica el artículo 351 del Código Penal, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTÍCULO 351.- (DESPOJO Y AVASALLAMIENTO). El que en beneficio
propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de
confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de
un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, o lo
avasallare, sea que el despojo o el avasallamiento se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes o propietarios,
incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.”
SÉPTIMA.- Dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, las Instituciones, órganos
y entidades territoriales autónomas relacionadas a los procesos de Regularización del
Derecho de Propiedad sobre Bienes Inmuebles Urbanos, podrán requerir información
de las instituciones públicas y privadas sobre los hechos que parecieren
contravenidos, los cuales están obligados a enviar la información correspondiente en
un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
requerimiento, bajo responsabilidad administrativa.
OCTAVA.- Procede la regularización de las unidades en propiedad horizontal en las
que el Gobierno Autónomo Municipal ha iniciado los procesos técnicos y
administrativos para la paralización de obras y la aplicación de multas por la
construcción fuera de norma, debiendo a tal efecto contarse con planos de
construcción debidamente aprobados, conforme a la reglamentación que cada
Gobierno Autónomo Municipal establezca.
NOVENA.- Los servidores públicos que no cumplan con lo estipulado en la presente
Ley serán sancionadas de acuerdo a las Leyes números 1178 de 20 de julio de 1990,
de Administración y Control Gubernamentales, y 004 de 31 de marzo de 2010, de
Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas
“Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por incumplimiento de deberes.
DÉCIMA.- La Confederación Nacional de Juntas Vecinales de Bolivia - CONALJUVE,
las Federaciones de Juntas Vecinales – FEJUVE’s y organizaciones sociales,
ejercerán el control social en representación de la sociedad en toda institución pública
y privada, en los procesos de regularización establecidos por la presente Ley.
11. DÉCIMA PRIMERA.- No se gravará a los propietarios de bienes inmuebles con
contribuciones no destinadas al patrimonio público, como los costos de los Colegios de
Profesionales relacionados con la aprobación de planos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA.- Los trámites de regularización del derecho de propiedad iniciados en el
marco de las Leyes números 2372 de 22 de mayo de 2002 y 2717 de 28 de mayo de
2004 y el Decreto Supremo reglamentario Nº 27864 de 26 de noviembre de 2004,
deberán continuar hasta su conclusión con la normativa aplicable o podrán adecuarse
a los previsto en la presente Ley, si no se afecten a los interesados.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
ÚNICA. I. Quedan derogados los artículos XX, XX y XX de las Leyes números 2372 y
2717.
II. Quedan derogados los artículos XX, XX y XX del Decreto Supremo Nº 27864
Reglamento de las Leyes números 2372 y 2717 de 28 de mayo de 2004
III. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.- El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente
Ley, en un plazo de no mayor a sesenta (60) días calendario, computables desde la
publicación de la misma.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ….
días del mes de … del año dos mil doce.
Arturo Vladimir Sánchez Escobar
Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
PROYECTISTA