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Procedimientos ante Tribunales de
Familia
Procedimiento Ordinario y
especiales.
Universidad de Chile
Facultad de Derecho
Clínica Jurídica I
Prof. Ernesto Núñez Parra
Semestre Otoño 2012
Ley 19.968 Crea los Tribunales de Familia y establece
procedimientos en la materia
• La Ley 19.968 crea los tribunales de familia; colegiados en su conformación
y de funcionamiento unipersonal.
• Con esta ley además se crea el Consejo Técnico (arts. 5-7) asesoramiento
interdisciplinario decisiones.
• De forma supletoria rige el Libro I CPC en todo aquello que no sea contrario
a la oralidad.
Competencia:
• Los Tribunales de Familia poseen competencia para conocer (art. 8):
▫ Cuidado Personal.
▫ Relación Directa y Regular (ex régimen de visitas)
▫ Alimentos.
▫ Disensos Matrimoniales (casos 3° no autoriza celebración: juez resuelve)
▫ Todo asunto donde niños y adolescentes vean vulnerados sus derechos.
▫ Acciones de filiación.
▫ Adopción.
▫ Separación judicial de bienes.
▫ Acciones de separación, nulidad y divorcio.
▫ Actos de Violencia Intrafamiliar
▫ Bienes Familiares
▫ Autorización salida del país menores
▫ Hechos punibles cometidos por menores (menos de 14 años), y las
faltas cometidas por adolescentes (mayores de catorce y menores de
dieciséis años), y los que se imputen a adolescentes mayores de
dieciséis y menores de dieciocho años y que no se encuentren
contempladas en sistema de responsabilidad penal adolescente
(proced. contravencional)
▫ Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
Principios del Procedimiento
1. Oralidad (art. 10)
2. Concentración y desformalización (art. 11)
3. Inmediación (art. 12)
4. Actuación de oficio (art. 13)
5. Colaboración (art. 14)
6. Publicidad (art. 15)
7. Interés superior de los menores (art. 16)
Por todo esto es que el juez tiene grandes facultades en el proceso de
familia; a saber, puede llamar a conciliación en cualquier momento,
tiene una potestad cautelar amplia y puede ordenar de oficio pruebas
que no han sido solicitadas por las partes.
Conciliación
Medio alternativo de solución de conflictos, autocompositivo pero con la
participación de un tercero, en este caso el juez quien propone las bases
para el acuerdo entre las partes ( se relaciona principio de
desformalización, de actuación de oficio y de colaboración entre las
partes)
Medidas Cautelares
• Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio (1) o
que tengan por objeto especial garantizar el interés superior del niño,
niña o adolescente(2).
Forma de decretarlas:
• De Oficio.
• A petición de parte.
Sobre el Consejo Técnico (art. 5 a 7)
• Es un organismo interdisciplinario, existente en cada tribunal de familia,
integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.
Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de
justicia. (Art. 6)
• Los funcionarios del Consejo Técnico tienen la función de asesorar,
individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión
de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.
• Para cumplir esta función, tienen las siguientes atribuciones:
▫ Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones
técnicas que le sean solicitadas.
▫ Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente.
▫ Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar
conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo.
▫ Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación de una situación de riesgo inminente
dentro del procedimiento de actos de violencia intrafamiliar.
▫ Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Sobre la Mediación Familiar (art. 103 a 114)
• Se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el
que un mediador, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución al
conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
• Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho
de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación
directa y regular, aún cuando se deban tratar en el marco de una acción de
divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de
mediación previo a la interposición de la demanda. (mediación obligatoria
art. 106).
• No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las
personas, la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños
o niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados e la ley Nª 19.620,
sobre adopción (mediación prohibida art. 106). .
• Las restantes materias de competencia de los juzgados de familiar, podrán
ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes
(mediación facultativa y permitida art. 106). .
• En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a
mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego
de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada una de las partes. El mediador debe
remitirla al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere
contrario a derecho.
• Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará
constancia del término de la mediación. En lo posible, dicha acta será firmada
por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la
solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la
suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, la parte solicitante
quedará habilitada para demandar.
• Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado
por dos veces no concurriere a la sesión inicial ni justificare causa; si,
habiendo concurrido a las sesiones manifiesta su voluntad de no perseverar
en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador
adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Procedimiento Ordinario
• Este procedimiento es aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo
conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado
otro distinto en ésta u otras leyes. En cuanto a los asuntos que sí tengan otro
procedimiento establecido, el procedimiento ordinario tienen carácter de
supletorio.
• La ley obliga al juez de familia a conocer conjuntamente, en un solo proceso,
de los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración,
siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento.
▫ Sin perjuicio de lo anterior, la acumulación procederá incluso entre asuntos no
sometidos al mismo procedimiento:
 En los casos de violencia Intrafamiliar, el juez tiene la facultad en dicho procedimiento de
fijar en la sentencia definitiva, los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de
relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia
sometida a su conocimiento por las partes
 Las materias relacionadas con las causas relativas al derecho de cuidado personal de los
niños, niñas o adolescentes; aquellas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre
que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
y, los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de
protección.
• La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la
audiencia preparatoria
• De la Comparecencia en Juicio
• Según el art. 18 de la ley, modificado por la ley 20.286 del 2008, las partes
pueden comparecer con abogado habilitado, además, pueden ser
patrocinadas por Corporaciones de Asistencia Judicial.
• En caso de renuncia de abogado patrocinante, el juez debe asignar de oficio
a otro que asuma, a no ser que la parte designe a uno de su confianza.
• En los procedimientos especiales las partes pueden comparecer sin
abogado, a no ser que el juez estime lo contrario o cuando una de las partes
sea un menor.
• De la suspensión del procedimiento
▫ El art. 20 de la ley señala que el juez puede suspender el desarrollo de las
audiencias de oficio, además las partes de común acuerdo pueden suspender hasta
dos veces las audiencias, previa autorización del juez.
De Inicio del Procedimiento
• Puede iniciarse por:
▫ Medida prejudicial cautelar
▫ Por demanda escrita o verbal.
 En efecto, la regla general es que la demanda sea escrita. Por excepción y en casos
calificados, el juez, por resolución fundada puede autorizar al demandante a interponer
su demanda oralmente.
▫ Denuncia
•La demanda debe cumplir con los requisitos del art. 254 del CPC y en general
los comunes a toda demanda civil
•Se pueden acompañar los documentos que digan relación con la causa,
cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.
Por ejemplo: si demandamos un divorcio con compensación económica,
entonces hay acompañar el certificado de matrimonio y certificado de
nacimiento de los hijos nacidos dentro del matrimonio
•En las causas de mediación previa obligatoria se deberá acompañar un
certificado que acredite su realización y su frustración
De la admisibilidad y etapa de recepción (arts. 54-1 y 54-2)
• Control de admisibilidad: Uno o más jueces realizarán un control de
admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten
al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no
cumple con los requisitos formales (245 CPC+ Acta mediación frustrada), el
tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo
sanción de tenerla por no presentada.
• Facultades del juez en la etapa de recepción: Una vez admitida la demanda,
denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a
petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo
la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará
a las partes a la audiencia correspondiente.
• El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y
transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto
no sean contrarios a derecho.
• Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó
frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando
corresponda.
De las Notificaciones (art. 23)
Según el art. 23 de la ley que crea tribunales de familia notificaciones
existentes son:
1) Notificación personal.
a) Por funcionario tribunal
b) Por receptor civil privado
c) Por notificación subsidiaria personal no en persona art. 44 CPC cuando no se
pudo a) pero persona se encuentra en el lugar del juicio
d) Por funcionario policial o de investigaciones
2) Carta certificada Se entienden practicadas desde el 3er día contado desde el
envío.
3) Estado Diario Todas las resoluciones que no se exija notif. personal
4) Otros medios idóneos que garantice la debida información del notificado
en la forma que la parte decida (ej. correo electrónico) o que el tribunal
determine en los casos cuando parte o su domicilio sea de sean difíciles
de individualizar o determinar.
 Se entiende como medio idóneo cuando sea apto para producir fe, esto es, que garantice la
fiabilidad; garantizar la conservación de las actuaciones; y permita la reproducción de su
contenido
Actitudes que Puede Tomar el Demandado
• Estar en rebeldía
• Contestar la demanda
• Demandar reconvencionalmente
• Contestación de la demanda y demanda reconvencional (art. 58): El
demandado debe contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días
de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si
desea reconvenir, debe hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la
contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos de la demanda
(los del art. 57). Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al
actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia
preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al
demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará
acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo
legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión
principal.
Citación a Audiencia Preparatoria
• Según el art. 59, admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una
audiencia preparatoria. En la resolución se hará constar que la audiencia se
celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas
las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
• La partes deben concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la
audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar
en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente
(art. 60).
Materias de la Audiencia Preparatoria
1. Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido
de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y
de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2. Contestar la demanda reconvencional en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán
en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente
evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de
personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de
prescripción
3. Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a
menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal
resolverá si las mantiene.
4. Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a
la mediación familiar, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé
lugar a ésta.
5. Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las
bases que éste proponga a las partes.
6. Determinar el objeto del juicio.
7. Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que
las partes hayan acordado.
8. Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes
y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.
9. Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse
en ese momento.
10. Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo
no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez
podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente
de finalizada la preparatoria.
Disposiciones generales acerca de la prueba que se ofrece:
1) Libertad de prueba todo hecho pertinente puede ser objeto de prueba
2) Amplitud de prueba las partes podrán rendir toda prueba que dispongan,
y las que tengan 3os e instituciones solicitarla a través del tribunal
 Se debe solicitar a tribunal que oficie a éstos terceros y/o instituciones
pública o privadas ordenándoles generar y enviar pruebas
 Con la copia del acta de la audiencia preparatoria la parte solicitante puede
tramitar “por mano” los oficios: ir con ella directamente donde el 3° y
presentar solicitud (más rápido)
1) Facultad de oficio del juez de solicitar pruebas
2) Convenciones probatorias las partes pueden acordar que se tengan
ciertos hechos como probados: juez debe aprobar convención
3) Examen de admisibilidad de la prueba juez excluirá prueba ofrecida
que sea impertinente, innecesaria, sobreabundante o generada con infracción
DDFF.
De la Nulidad Procesal (art. 25)
• Hay nulidad cada vez que se realicen audiencias o diligencias de prueba sin
la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la
delegación de funciones (art. 12)(protección ppio. inmediación)
• No hay nulidad sin perjuicio (ppio. trascendencia)
• Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama el vicio
oportunamente, pues se entiende que acepta tácitamente los efectos del
acto.
• El Tribunal no puede declarar de oficio nulidades convalidadas.
De los Incidentes (art. 26)
• Incidentes que se promueven en el transcurso de la audiencia se resuelven
inmediatamente por el juez, previo debate, excepto que sea necesaria para
su resolución alguna prueba que no hubiese sido posible prever.
• Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer
incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y
resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los
demás interesados.
De la Citación a la Audiencia de Juicio (art. 62)
Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución
alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las
siguientes menciones:
1.La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las
contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.
2.Los hechos que se dieren por acreditados.
3.Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.
4.La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.
Sobre la Audiencia de Juicio (art. 63)
La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo
prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo
recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.
Durante la audiencia, el juez procederá a:
1. Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y
declarar iniciado el juicio.
2. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar
atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
3. Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono
de la sala de audiencia.
4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo,
pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo
técnico.
5. Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que
éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas
actuaciones.
En la practica se suele tomar la declaración del menor en una audiencia reservada, con la
sola presencia además del juez y el consejero técnico.
1. Dictar sentencia
De la Prueba (arts. 28 y ss.)
Prueba Testimonial
• En el procedimiento de familia no hay testigos inhábiles.
• Los testigos tienen un deber de comparecer y de declarar.
• En caso de no comparecer sin justa causa se procederá a apercibirlo con arresto e
imponerle el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
• En caso de negarse a declarar, sin justa causa, será sancionado el testigo conforme
al inciso 2ª del art. 240 CPC.
• Rige el principio de la no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de
negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle
peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el
mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a
su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su
guardador, a su adoptante o su adoptado.
• Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa
de decir verdad .
• Testigos niños, niñas o adolescentes: el testigo niño, niña o adolescente sólo
será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su
intermedio
• Excepcionalmente el juez poder autorizar el interrogatorio directo del niño,
niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello que ello
no afectará su persona.
• Testigos sordos, mudos o sordomudos: si el testigo fuere sordo, las preguntas
le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito contestaciones.
Si el testigo sordo o mudo no puede darse a entender por escrito o fuere
sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más
personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán
previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.
• Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un
interprete mayor de 18 años, quien prestará juramento o promesa.
Prueba Pericial
• La prueba de peritos procede en casos determinados por ley o cuando es
necesaria la experiencia de las ciencias, artes u oficios.
Pueden ser solicitadas a petición de parte o de oficio.
• Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza
y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio,
acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del
perito.
• El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un
informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el
Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado.
▫ De frecuente utilización en causas de relación directa y regular y violencia
intrafamiliar
Declaración de las partes
• Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de la contraparte sobre
hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación
con el objeto del juicio.
• Las preguntas de la declaración deben formularse de forma afirmativa o
interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar
valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate,
referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia
de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
• Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o
compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá
considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones
de la parte que solicitó la declaración.
• Una vez terminada la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas
aquellas preguntas destinadas a obtener declaraciones o adiciones a sus dichos.
Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados las partes, con
la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y
observaciones que sean pertinente para la determinación de los hechos
relevantes del proceso. El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que
considere impertinentes o inútiles.
Otros Medios de prueba (art. 54)
• Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, video
grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, y en
general cualquier medio apto para producir fe.
• El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento,
adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Sobre la Prueba No Solicitada Oportunamente (art. 63 bis)
A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de
pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no
haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez
considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Sobre la Producción de la Prueba (art. 64)
• La prueba se rinde de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la
del demandante. Al final se rinde la prueba ordenada por el juez.
• Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez,
quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación,
serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los
peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su
informe y luego se autorizará su interrogatorio.
• El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que
declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de
pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.
• Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y
leídos en el debate, con indicación de su origen.
• Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o
cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en
la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción
parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere
conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.
• Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro consejo técnico que
emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad
(en la mayoría de los casos, lo que dice el consejero técnico es lo que termina
por resolver el juez).
• Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las
observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo
técnico, así como sus conclusiones de un modo preciso y concreto, con derecho
a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
• Valoración de la prueba conforme reglas de la sana crítica
Sobre la Sentencia (art. 65)
• Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución.
• Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado, por
más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente
hábil.
• El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días,
ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que
tendrá lugar la lectura de la sentencia.
La sentencia definitiva deberá contener:
1. El lugar y fecha en que se dicta.
2. La individualización completa de las partes litigantes.
3. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.
4. El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esa conclusión.
5. Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo.
6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado.
7. El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que
tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.
Sobre los Recursos (art. 67)
• Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las
formas que establece el CPC, siempre que ello no resulte incompatible
con los principios del procedimiento que establece esta ley, y sin perjuicio
de las siguientes modificaciones:
▫ La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de
notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar
una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la
misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se
interpondrá y resolverá en el acto.
▫ Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las
resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su
continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
▫ La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo
efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a
acciones de filiación, salida del país, adopción , separación, nulidad y
divorcio vincular.
▫ El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la
comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el
ministerio de la ley a la audiencia en que se haga vista del recurso.
• Procederá el recurso de casación en la forma, con las siguientes
modificaciones:
▫ Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y
de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o
hagan imposible su continuación.
▫ Sólo podrá fundarse en alguna de las causales de incompetencia, implicancia
o recusación pendiente, ultrapetita, cosa juzgada, decisiones contradictorias
y dictada faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la
ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad del art. 768 del CPC, o en haber
sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley (requisitos descritos
supra) en términos prácticos la diferencia es que no se requiere
preparación del recurso a diferencia de materia civil.
• Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de
casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del CPC, por la sola
circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa de primera
instancia.
Procedimientos Especiales
• Procedimientos en materia de alimentos
• Procedimiento por actos de violencia intrafamiliar
• Procedimiento para la aplicación judicial de
medidas de protección de los derechos de los
niños, niñas o adolescentes
• Procedimiento en asuntos no contenciosos
• Procedimiento Contravencional
• Procedimientos previstos en la ley de adopción
▫ Procedimiento previo a la adopción
▫ Procedimiento de adopción
1. Procedimientos en materia de alimentos
• Competencia:
▫ Serán conocidos por los tribunales de familia.
▫ De los juicios de alimentos conocerá el juez del domicilio del alimentante
o alimentario, a elección de este último.
▫ De aquellos juicios de aumento de pensiones alimenticias conocerá el
mismo tribunal que las dictó o el del nuevo domicilio del alimentario, a
elección de éste.
▫ Para conocer de las demandas de rebaja o cese de pensiones alimenticias
será competente el tribunal del domicilio del alimentario.
▫ El tribunal de familia conocerá incidentalmente de la acción tendiente a
revocar los actos celebrados por el alimentante de mala fe, con la
finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como
los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de
perjudicarlo.
• Procedimiento
▫ Se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento ordinario, pero
con ciertas modificaciones
Procedimiento solicitud alimentos
• Inicio Procedimiento Demanda
▫ i) Legitimación pasiva:
 Se deben alimentos al cónyuge, a los ascendientes, a los hermanos, a
quien hizo una donación cuantiosa a favor alimentante (casos
alimentos mayores) y a descendientes (alimentos menores) (art. 321
CC)
 Se deben alimentos al cónyuge mientras subsista matrimonio, de por
vida a los ascendientes por causa calificada, a los hermanos y
descendientes incapaces, con límite hasta los 28 años a los
descendientes y hermanos capaces que estudien profesión u oficio, de
lo contrario, con límite hasta los 21 años.
 Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de más
próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre
varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación
en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto
de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a
las necesidades de aquéllos.
▫ ii) Legitimación activa
• El padre que tenga el cuidado personal (típicamente madre en razón del
art.225 CC)
• Podrá solicitar alimentos la madre del hijo que está por nacer.
• Respecto de padre alimentario que a su vez es menor de edad o incapaz
debe ser debidamente representado (obligación especial para juez)
• Tiene legitimación especial para demandar, cobrar y percibir padre en
cuya casa viva el alimentario mayor de edad , sin perjuicio de su propia
legitimación
• Para estar en presencia de una relación alimentaria, es necesario que se den
los siguientes requisitos:
 Que exista un estado de necesidad en el alimentario, esto es, que no pueda
sustentar su vida con sus propios medios;
 Que el alimentante tenga las condiciones para otorgarlos; y
 Que exista un vínculo legal entre alimentante y alimentario
• No tiene derecho a demandar alimentos el que haya incurrido en una
causal de indignidad para suceder (ej. atentado vida alimentante), el
padre respecto del hijo que haya abandonado en su infancia, cuando la
filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra
su oposición.
Demanda Escrita
• Deberá cumplir todos los requisitos comunes a toda demanda civil + forma
especial de notificación Ej. Correo electrónico
• Ley permite demandar aún cuando se desconozca domicilio alimentante: el
juez determinará medio idóneo notificación.
• Deben acompañarse antecedentes escritos en los casos en que se solicite
alimentos provisorios, cumplimiento provisional solicitud de aumento,
rebaja o cese pensión Ej. Copia libreta depósito, certificado nacimiento,
certificado matrimonio, fotocopia libreta de familia, certificado alumno
regular, boletas gastos, liquidaciones de sueldo, certificados de
enfermedades, entre otras. En estos casos el juez resuelve de plano (sin
traslado). A la resolución que decreta alimentos provisorios o
cumplimiento provisional puede oponerse alimentante dentro de 5º día y
recurrirla mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de ….,
concediéndose en el solo efecto devolutivo y gozando de preferencia para su
vista.
• Notificación personal por funcionario que designe tribunal, carabineros de
Chile o receptor a costa de la parte demandante. En caso que no es habido
pero se encuentra en el lugar del juicio por el art.44 CPC u otro medio
idóneo.
• Ejemplo de resolución que tiene por admitida la demanda de alimentos.
Se pone en conocimiento del demandado que cuenta con un
plazo de cinco días hábiles para oponerse al monto
alimenticio provisoriamente regulado.
Igualmente se dispone que el demandado acompañe, en la
audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo,
copia de la declaración de impuesto a la renta del año
precedente y de las boletas de honorarios emitidas
durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan
para determinar su patrimonio y capacidad económica.
A lo principal: Por admitida a tramitación demanda de
alimentos mayores. Traslado.
Comparezcan las partes debidamente
representadas en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Nº 19.968, en su texto actual, a
la audiencia preparatoria que se celebrará el día 18 de
Agosto de 2012, a las 11.00 horas. La audiencia se
celebrará con las partes que asistan, afectándole a la
que no concurra todas las resoluciones que se dicten en
ella sin necesidad de ulterior notificación.
• En casos que notificación se podrá realizar por cualquier medio idóneo.
Ejemplo: Carabineros.
Audiencia Preparatoria
• Obligación comparecer personalmente o representado, bajo
apercibimiento de arresto hasta por quince días o multa
• El demandado debe acompañar las liquidaciones de sueldo,
copia de la declaración de impuesto a la renta del año
precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el
año en curso y demás antecedentes que sirvan para
determinar su patrimonio y capacidad económica. Sino,
acompañará o extenderá en la propia audiencia, una
declaración jurada, en la cual dejará constancia de su
patrimonio y capacidad económica. Si no cumple ni lo uno ni
lo otro, juez oficiará a SII, AFP, institución salud y cualquier
otro organismo público o privado.
Audiencia de Juicio
• Alteración carga de la prueba alimentos menores: se presume
que alimentante tiene medios para pagarlos
• Incidentes Especiales
a) Revocación de actos fraudulentos del alimentante. Podrá
demandarse la revocación de los actos fraudulentos del
alimentante en el mismo juicio de alimentos cuando
concurran los siguientes requisitos:
i. Debe tratarse de actos celebrados por el alimentante y terceros;
ii. Ambos deben estar de mala fe. El tercero lo estará cuando conozca o deba
conocer la intención fraudulenta del alimentante;
iii.Haberse realizado con la finalidad de reducir su patrimonio, en perjuicio de
la parte alimentaria;
iv.Lo mismo se aplicará en el evento de actos simulados o aparentes
ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario.
• La resolución que resuelve este incidente es recurrible por
reposición con apelación subsidiaria (en el solo efecto
devolutivo y goza de preferencia para la vista de la causa en
tribunal de alzada)
b) Substitución condicional de modalidad de pago de la
pensión alimenticia de trabajadores dependientes.
• Ley obliga que resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión
alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente fijen como
modalidad de pago la retención por parte del empleador.
 Si empleador no retiene sin causa justificada se hace solidariamente
responsable a la deuda y se expone a multa
 Empleador tiene obligación de informar al tribunal en caso de término de la
relación laboral
• El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con
fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación
de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por
parte del empleador, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y
oportuno (de ahí que sea condicional)
▫ La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser
acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición
de su íntegro y oportuno cumplimiento.
▫ De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las
sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo
la pensión alimenticia decretada se pague conforme al sistema de
retención por parte del empleador.
• Ejecución Resoluciones
▫ El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la
pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios
que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades
permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.
▫ El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia
se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o
habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá
enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez.
▫ El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el
cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o
prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
▫ Serán solidariamente responsables del pago de la obligación
alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o
imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha
obligación.
▫ Las partes pueden celebrar transacción respecto de alimentos
futuros, acto que debe ser autorizado por un ministro de fe (a los
que se agregan específicamente abogados jefes o coordinadores
de los consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia
Judicial ) y aprobado por juez competente.
• Resolución que ordena pago pensión tiene mérito ejecutivo: de ahí
que sean aplicables las normas de juicio ejecutivo.
• Frente a un requerimiento judicial de pago (personalmente o por
cédula, por receptor, asistente social o carabinero) el alimentante
sólo podrá oponer la excepción de pago fundada en antecedente
escrito.
• Si alimentante no se opusiere ni pagara frente a requerimiento, se
dictará mandamiento de ejecución y embargo, y se procederá
conforme a este procedimiento.
• Sin embargo, la ley 14.908 establece apremios especiales conforme a
los cuales se procede más usualmente en estos casos.
• Frente al primer incumplimiento el juez podrá ordenar como medida
de apremio el arresto nocturno hasta por 15 días y podrá repetir tal
medida hasta el cabal cumplimiento.
• Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el
incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos
de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por
quince días y arraigo. En caso de que procedan nuevos apremios,
podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
• Existiendo una o más pensiones insolutas, el juez decretará, a
petición de parte, la retención de la devolución anual de impuestos y
la suspensión de la licencia de conducir
• Si se ha decretado dos veces los apremios de arresto y arraigo o
retención y suspensión licencia, el alimentario podrá solicitar que
tribunal declare la separación de bienes como régimen patrimonial
matrimonio, otorgue la administración de la sociedad conyugal a la
mujer y autorice la salida del país de los hijos menores en común sin
necesidad de consentimiento del padre.
• Antes de solicitar una medida de apremio existiendo más de dos
saldos insolutos, debe solicitarse que se liquide la deuda, esto es, se
determine el valor actual de lo adeudado más intereses corrientes.
Esta solicitud debe ir acompañada de una fotocopia íntegra de la
libreta de ahorro actualizada a la fecha de la solicitud.
2. Procedimiento para la aplicación judicial de
Medidas de Protección de los derechos de los
niños, niñas o adolescentes
• En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial
para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales
establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren
amenazados o vulnerados, se aplicará este procedimiento y en
todo lo no previsto se aplicarán las normas del procedimiento
ordinario.
• La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de
la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o
adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan
legalmente bajo su cuidado.
Comparecencia del Niño, Niña o Adolescente (art. 69)
• El juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o
adolescentes, considerando su edad y madurez.
• Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los
artículos 72 y 73 (audiencia preparatoria y audiencia de juicio
respectivamente) o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado
y cautelando su salud física y psíquica.
Sobre el Inicio del Procedimiento (art. 70)
• El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño,
niña, adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su
cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al
que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que
se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que
tenga interés en ello.
• El requerimiento presentado por alguna de estas personas no necesita
cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición del
protección para dar por iniciado el procedimiento.
• El juez en cualquier momento y de oficio puede resolver
las siguientes medidas cautelares especiales (art.71):
▫ La entrega inmediata del niño, niña o adolescente a sus padres o a quienes
tengan legalmente su cuidado;
▫ Confiar su cuidado en una persona o familia en casos de urgencia. En tal
caso, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus
parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de
confianza;
▫ El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o
residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso,
de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente
ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la
audiencia más próxima;
▫ Disponer la asistencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las
personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo,
reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en
que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
▫ Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener
relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, sea que tales
condiciones de relación hayan sido establecidas por resolución judicial o por
acuerdo entre las partes;
▫ Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
▫ Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de
aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta,
así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite
habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.
▫ Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o
adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o
concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el
juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de
aquéllos;
▫ La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios
que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud;
y,
▫ La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la
petición de protección.
Estas medidas pueden ser decretadas por un máximo de 90 días
Sobre la Audiencia Preparatoria (art. 72)
• Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días
siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a
cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada
resolución del asunto.
• Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su
comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que
les surjan.
• El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en
que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se
encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
• Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si
contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime
procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la
ley N° 16.618, que dispone el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o
Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial, caso en el cual
citará a audiencia de juicio. Además, se recibirá inmediatamente la prueba que sea
posible rendir desde ya, en su caso.
Sobre la Audiencia de Juicio (art. 73)
• Esta audiencia tendrá por objetivo rendir la prueba y decidir el asunto sometido a
conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan
evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.
• Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma
más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente.
Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de
la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y
determinará el tiempo de su duración.
El director del establecimiento, o el responsable del programa, en donde se cumpla la
medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma,
de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances
alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese
informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con
un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
Sobre la Suspensión, Modificación y Cesación de Medidas (art. 80)
En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá
suspender, modifica o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del
niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo
su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se
cumple la medida.
Sobre el Derecho de Audiencia con el Juez (art. 79)
Los niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida
de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando
lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo 80.
3. Procedimiento por actos de violencia
intrafamiliar
• Es competente para conocer de los asuntos de violencia
intrafamiliar que no sean constitutivos de delito el tribunal de
familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio
el afectado.
• Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte
la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido
la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con
él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea
recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o
de su cónyuge o de su actual conviviente.
• También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida
anteriormente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga
sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se
encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los
integrantes del grupo familiar.
• Inicio Procedimiento:
▫ Por demanda
▫ Por denuncia
• Las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario
judicial ni de abogado patrocinante, a menos que el juez lo estime
necesario.
• La demanda podrá ser presentada por la víctima; ascendientes;
descendientes; guardadores o personas que tengan a la víctima bajo
su cuidado y deberá contener requisitos comunes a toda demanda
civil.
• En el caso de la denuncia, además de los anteriores sujetos
referidos, podrá ser presentada por un tercero que tenga
conocimiento directos de los hechos.
• La denuncia hecha por la víctima le da el carácter de parte den el
procedimiento, no así a las demás personas con legitimidad para
realizarla.
• Tienen obligación de denunciar personal de carabineros,
investigaciones, profesionales servicios de salud, fiscales y
empleados públicos; los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de
trenes o buses y otros análogos; los directores, inspectores y
profesores de establecimientos educacionales so pena de multa.
• Como actuaciones previas:
▫ El juez requerirá del Registro Civil un extracto de filiación del
denunciado o demandado.
▫ Si lo hecho denunciado o demandados revisten caracteres de
delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.
▫ Ante la demanda o denuncia de un tercero, el juez la pondrá en
conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y
seguro para su integridad.
▫ El juez podrá recoger testimonio del demandante o denunciante.
▫ El juez pude decretar en cualquier estado del proceso, de oficio
cuando haya un riesgo inminente o a petición de parte, una o más
medidas cautelares con el solo mérito de la presentación.
• Medidas Cautelares
1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia
de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo
de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca,
concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo
lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que
adopte las medidas de resguardo necesarias.
2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que
optare por no regresar al hogar común.
3. Fijar alimentos provisorios
4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas
o adolescentes, y establecer la forma en que se mantendrá una relación
directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De lo cual
informará a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de
Guarnición o al Director del Servicio respectivo.
7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas
afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
9. Además podrán decretarse las medidas cautelares especiales previstas en el
procedimiento de protección (artículo 71)
Estas u otras medidas cautelares podrán decretarse por un período que no
excederá los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual
plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o
dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del
juicio.
• En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en
conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo
previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil (el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión
menor en su grado medio a máximo). Sin perjuicio de ello, impondrá al
infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
Audiencia Preparatoria.
• Audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las
partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los
diez días siguientes.
• En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer
personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo
apercibimiento de arresto.
• Esta audiencia, en cuanto a su forma y contenido, será llevará a cabo
conforme las reglas pertinentes del procedimiento ordinario.
Audiencia de Juicio
El procedimiento terminará por:
1. Requerimiento de la víctima
2. Archivo
3. Suspensión condicional de la sentencia definitiva
4. Sentencia Definitiva
1. Requerimiento de la víctima
Cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un
tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo
informe del Consejo Técnico, podrá poner término al proceso a
requerimiento de la víctima, siempre que su voluntad sea manifestada libre
y espontáneamente.
2. Archivo
Si llegado el día de la celebración de la audiencia respectiva, no
concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el
demandante o denunciante no pidiere una nueva citación dentro de quinto
día, el juez de familia ordenará el archivo provisional de los antecedentes,
pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la
reapertura del procedimiento. Transcurrido un año desde que se decrete el
archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del
procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono
del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares
que haya fijado.
3. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia
definitiva
Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos en
cuestión y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente
que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender
condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se
cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas
y determinadas sobre sus relaciones de familia y aquéllas de carácter
reparatorio a satisfacción de la víctima.
b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la
víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas
cautelares previstas en la ley por un lapso no inferior a seis meses ni
superior a un año.
Para efectos de la suspensión condicional, el juez debe ser asesorado por
uno o más miembros del Consejo Técnico, asegurándose de que las partes
estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.
La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el
registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro
Civil e Identificación, al igual que la sentencia.
No procederá la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en los
siguientes casos:
i. Si el juez estima conveniente la continuación del proceso;
ii. Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de
violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera
que haya sido la víctima de éstos; y
iii. Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la
comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por los
delitos de violación, estupro, incesto y delitos sexuales, en general.
• Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos
de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, o incumple las
obligaciones o medidas cautelares acordadas el tribunal dictará sentencia,
acumulándose los antecedentes al nuevo proceso en los casos de nuevo acto
de violencia.
• El efecto de la suspensión condicional la dictación de la sentencia,
es que si ha transcurrido un año desde su adopción, si el denunciado
o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones
impuestas, el tribunal dictará una resolución reconociendo tal
hecho, ordenando el archivo de los antecedentes y disponiendo la
eliminación de la anotación en el registro de personas condenadas
por actos de violencia intrafamiliar.
• Sentencia Definitiva
La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de
hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la
responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la
sanción aplicable.
La nueva ley de violencia intrafamiliar establece que el maltrato
constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, será
sancionado con una multa de media a quince unidades tributarias
mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del
denunciante o demandante
Además de lo sanción de multa, la nueva ley de violencia intrafamiliar
impone al juez el deber de aplicar en la sentencia una o más de las
siguientes medidas accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de
estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego.
De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio
respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.
Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al
respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y
término.
El juez fijará el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses
ni superior a un año, prorrogable, a petición de la víctima, si se mantienen
los hechos que las justificaron
• En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias
decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) supra, el juez
pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los
efectos del delito de desacato, sin perjuicio de imponer al infractor, como
medida de apremio, arresto hasta por quince días. Además, la policía deberá
detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las
medidas.
• Además el juez resolverá la obligación del condenado de pagar a la víctima
los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren
ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia
intrafamiliar.
• También se resolverá otros asuntos acumulados como alimentos definitivos,
el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos.
4. Procedimiento en asuntos no contenciosos
Los actos judiciales no contenciosos son aquellos en los cuales, no
obstante no existir controversia alguna entre partes, requieren la
intervención de los tribunales; algunos de ellos son de competencia de los
Juzgados de Familia, tal como la emancipación voluntaria del hijo de
familia, el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y
curadores, y la rectificación de partidas, por mencionar algunos.
La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de
plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En tal caso,
citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a
fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su
conocimiento.
5. Procedimiento Contravencional
• Los hechos punibles cometidos por menores (menos de 14 años), y las faltas
cometidas por adolescentes (mayores de catorce y menores de dieciséis años), y
los que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años y que no se encuentren contempladas en sistema de responsabilidad
penal adolescente se verán conforme este procedimiento y constituyen faltas
administrativas para todos los efectos legales.
• El tribunal competente para este procedimiento es el del lugar donde se ejecutó
el hecho (art. 102 C) o el domicilio del infractor en el caso de un hecho delictivo
cometido por un menor.
• El procedimiento podrá iniciarse con el sólo merito del parte policial que de
cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en
que se haya sorprendido a un adolescente. Los particulares también podrán
formular la denuncia directamente al tribunal.
• De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el “imputado”
deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su
cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean
citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba (art. 102 E).
• Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar
que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública (art. 102 F).
• Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de
inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se
preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez
pronunciará sentencia de absolución o condena.
• El juez podrá imponer al adolescente únicamente –pero es posible más de una- alguna
de las siguientes sanciones contravencionales:
▫ Amonestación.
▫ Reparación material del daño.
▫ Petición de disculpas al ofendido o afectado.
▫ Multa de hasta dos Unidades Tributarias Mensuales.
▫ Servicios de beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres
horas, y
▫ Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.
• Al inicio de la audiencia el juez explicará al adolescente sus derechos y, lo interrogará
sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el
adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será
susceptible de recurso alguno.
• En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta
proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para
responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración , en cuyo caso
deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el art. 102 J.
• Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por
adolescentes serán inapelables (art. 102 K)

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Procedimientos Tribunales Familia

  • 1. Procedimientos ante Tribunales de Familia Procedimiento Ordinario y especiales. Universidad de Chile Facultad de Derecho Clínica Jurídica I Prof. Ernesto Núñez Parra Semestre Otoño 2012
  • 2. Ley 19.968 Crea los Tribunales de Familia y establece procedimientos en la materia • La Ley 19.968 crea los tribunales de familia; colegiados en su conformación y de funcionamiento unipersonal. • Con esta ley además se crea el Consejo Técnico (arts. 5-7) asesoramiento interdisciplinario decisiones. • De forma supletoria rige el Libro I CPC en todo aquello que no sea contrario a la oralidad. Competencia: • Los Tribunales de Familia poseen competencia para conocer (art. 8): ▫ Cuidado Personal. ▫ Relación Directa y Regular (ex régimen de visitas) ▫ Alimentos. ▫ Disensos Matrimoniales (casos 3° no autoriza celebración: juez resuelve) ▫ Todo asunto donde niños y adolescentes vean vulnerados sus derechos. ▫ Acciones de filiación. ▫ Adopción. ▫ Separación judicial de bienes. ▫ Acciones de separación, nulidad y divorcio.
  • 3. ▫ Actos de Violencia Intrafamiliar ▫ Bienes Familiares ▫ Autorización salida del país menores ▫ Hechos punibles cometidos por menores (menos de 14 años), y las faltas cometidas por adolescentes (mayores de catorce y menores de dieciséis años), y los que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años y que no se encuentren contempladas en sistema de responsabilidad penal adolescente (proced. contravencional) ▫ Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. Principios del Procedimiento 1. Oralidad (art. 10) 2. Concentración y desformalización (art. 11) 3. Inmediación (art. 12) 4. Actuación de oficio (art. 13) 5. Colaboración (art. 14) 6. Publicidad (art. 15) 7. Interés superior de los menores (art. 16)
  • 4. Por todo esto es que el juez tiene grandes facultades en el proceso de familia; a saber, puede llamar a conciliación en cualquier momento, tiene una potestad cautelar amplia y puede ordenar de oficio pruebas que no han sido solicitadas por las partes. Conciliación Medio alternativo de solución de conflictos, autocompositivo pero con la participación de un tercero, en este caso el juez quien propone las bases para el acuerdo entre las partes ( se relaciona principio de desformalización, de actuación de oficio y de colaboración entre las partes) Medidas Cautelares • Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio (1) o que tengan por objeto especial garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente(2). Forma de decretarlas: • De Oficio. • A petición de parte.
  • 5. Sobre el Consejo Técnico (art. 5 a 7) • Es un organismo interdisciplinario, existente en cada tribunal de familia, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia. (Art. 6) • Los funcionarios del Consejo Técnico tienen la función de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. • Para cumplir esta función, tienen las siguientes atribuciones: ▫ Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas. ▫ Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente. ▫ Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo. ▫ Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación de una situación de riesgo inminente dentro del procedimiento de actos de violencia intrafamiliar. ▫ Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
  • 6. Sobre la Mediación Familiar (art. 103 a 114) • Se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un mediador, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. • Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aún cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda. (mediación obligatoria art. 106). • No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños o niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados e la ley Nª 19.620, sobre adopción (mediación prohibida art. 106). . • Las restantes materias de competencia de los juzgados de familiar, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes (mediación facultativa y permitida art. 106). .
  • 7. • En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. El mediador debe remitirla al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. • Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, la parte solicitante quedará habilitada para demandar. • Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces no concurriere a la sesión inicial ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
  • 8. Procedimiento Ordinario • Este procedimiento es aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. En cuanto a los asuntos que sí tengan otro procedimiento establecido, el procedimiento ordinario tienen carácter de supletorio. • La ley obliga al juez de familia a conocer conjuntamente, en un solo proceso, de los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. ▫ Sin perjuicio de lo anterior, la acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento:  En los casos de violencia Intrafamiliar, el juez tiene la facultad en dicho procedimiento de fijar en la sentencia definitiva, los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes  Las materias relacionadas con las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; aquellas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; y, los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección. • La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria
  • 9.
  • 10. • De la Comparecencia en Juicio • Según el art. 18 de la ley, modificado por la ley 20.286 del 2008, las partes pueden comparecer con abogado habilitado, además, pueden ser patrocinadas por Corporaciones de Asistencia Judicial. • En caso de renuncia de abogado patrocinante, el juez debe asignar de oficio a otro que asuma, a no ser que la parte designe a uno de su confianza. • En los procedimientos especiales las partes pueden comparecer sin abogado, a no ser que el juez estime lo contrario o cuando una de las partes sea un menor. • De la suspensión del procedimiento ▫ El art. 20 de la ley señala que el juez puede suspender el desarrollo de las audiencias de oficio, además las partes de común acuerdo pueden suspender hasta dos veces las audiencias, previa autorización del juez.
  • 11. De Inicio del Procedimiento • Puede iniciarse por: ▫ Medida prejudicial cautelar ▫ Por demanda escrita o verbal.  En efecto, la regla general es que la demanda sea escrita. Por excepción y en casos calificados, el juez, por resolución fundada puede autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente. ▫ Denuncia •La demanda debe cumplir con los requisitos del art. 254 del CPC y en general los comunes a toda demanda civil •Se pueden acompañar los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera. Por ejemplo: si demandamos un divorcio con compensación económica, entonces hay acompañar el certificado de matrimonio y certificado de nacimiento de los hijos nacidos dentro del matrimonio •En las causas de mediación previa obligatoria se deberá acompañar un certificado que acredite su realización y su frustración
  • 12. De la admisibilidad y etapa de recepción (arts. 54-1 y 54-2) • Control de admisibilidad: Uno o más jueces realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales (245 CPC+ Acta mediación frustrada), el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. • Facultades del juez en la etapa de recepción: Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. • El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. • Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.
  • 13. De las Notificaciones (art. 23) Según el art. 23 de la ley que crea tribunales de familia notificaciones existentes son: 1) Notificación personal. a) Por funcionario tribunal b) Por receptor civil privado c) Por notificación subsidiaria personal no en persona art. 44 CPC cuando no se pudo a) pero persona se encuentra en el lugar del juicio d) Por funcionario policial o de investigaciones 2) Carta certificada Se entienden practicadas desde el 3er día contado desde el envío. 3) Estado Diario Todas las resoluciones que no se exija notif. personal 4) Otros medios idóneos que garantice la debida información del notificado en la forma que la parte decida (ej. correo electrónico) o que el tribunal determine en los casos cuando parte o su domicilio sea de sean difíciles de individualizar o determinar.  Se entiende como medio idóneo cuando sea apto para producir fe, esto es, que garantice la fiabilidad; garantizar la conservación de las actuaciones; y permita la reproducción de su contenido
  • 14. Actitudes que Puede Tomar el Demandado • Estar en rebeldía • Contestar la demanda • Demandar reconvencionalmente • Contestación de la demanda y demanda reconvencional (art. 58): El demandado debe contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, debe hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos de la demanda (los del art. 57). Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.
  • 15. Citación a Audiencia Preparatoria • Según el art. 59, admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria. En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. • La partes deben concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente (art. 60). Materias de la Audiencia Preparatoria 1. Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 2. Contestar la demanda reconvencional en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción
  • 16. 3. Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. 4. Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta. 5. Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. 6. Determinar el objeto del juicio. 7. Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8. Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. 9. Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. 10. Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.
  • 17. Disposiciones generales acerca de la prueba que se ofrece: 1) Libertad de prueba todo hecho pertinente puede ser objeto de prueba 2) Amplitud de prueba las partes podrán rendir toda prueba que dispongan, y las que tengan 3os e instituciones solicitarla a través del tribunal  Se debe solicitar a tribunal que oficie a éstos terceros y/o instituciones pública o privadas ordenándoles generar y enviar pruebas  Con la copia del acta de la audiencia preparatoria la parte solicitante puede tramitar “por mano” los oficios: ir con ella directamente donde el 3° y presentar solicitud (más rápido) 1) Facultad de oficio del juez de solicitar pruebas 2) Convenciones probatorias las partes pueden acordar que se tengan ciertos hechos como probados: juez debe aprobar convención 3) Examen de admisibilidad de la prueba juez excluirá prueba ofrecida que sea impertinente, innecesaria, sobreabundante o generada con infracción DDFF.
  • 18. De la Nulidad Procesal (art. 25) • Hay nulidad cada vez que se realicen audiencias o diligencias de prueba sin la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones (art. 12)(protección ppio. inmediación) • No hay nulidad sin perjuicio (ppio. trascendencia) • Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama el vicio oportunamente, pues se entiende que acepta tácitamente los efectos del acto. • El Tribunal no puede declarar de oficio nulidades convalidadas. De los Incidentes (art. 26) • Incidentes que se promueven en el transcurso de la audiencia se resuelven inmediatamente por el juez, previo debate, excepto que sea necesaria para su resolución alguna prueba que no hubiese sido posible prever. • Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados.
  • 19. De la Citación a la Audiencia de Juicio (art. 62) Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las siguientes menciones: 1.La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio. 2.Los hechos que se dieren por acreditados. 3.Las pruebas que deberán rendirse en el juicio. 4.La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.
  • 20. Sobre la Audiencia de Juicio (art. 63) La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. Durante la audiencia, el juez procederá a: 1. Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio. 2. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. 3. Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia. 4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico. 5. Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones. En la practica se suele tomar la declaración del menor en una audiencia reservada, con la sola presencia además del juez y el consejero técnico. 1. Dictar sentencia
  • 21. De la Prueba (arts. 28 y ss.) Prueba Testimonial • En el procedimiento de familia no hay testigos inhábiles. • Los testigos tienen un deber de comparecer y de declarar. • En caso de no comparecer sin justa causa se procederá a apercibirlo con arresto e imponerle el pago de las costas provocadas por su inasistencia. • En caso de negarse a declarar, sin justa causa, será sancionado el testigo conforme al inciso 2ª del art. 240 CPC. • Rige el principio de la no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado. • Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad . • Testigos niños, niñas o adolescentes: el testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio
  • 22. • Excepcionalmente el juez poder autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello que ello no afectará su persona. • Testigos sordos, mudos o sordomudos: si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito contestaciones. Si el testigo sordo o mudo no puede darse a entender por escrito o fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos. • Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un interprete mayor de 18 años, quien prestará juramento o promesa. Prueba Pericial • La prueba de peritos procede en casos determinados por ley o cuando es necesaria la experiencia de las ciencias, artes u oficios. Pueden ser solicitadas a petición de parte o de oficio. • Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
  • 23. • El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado. ▫ De frecuente utilización en causas de relación directa y regular y violencia intrafamiliar Declaración de las partes • Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de la contraparte sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. • Las preguntas de la declaración deben formularse de forma afirmativa o interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
  • 24. • Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. • Una vez terminada la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener declaraciones o adiciones a sus dichos. Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinente para la determinación de los hechos relevantes del proceso. El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles. Otros Medios de prueba (art. 54) • Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, y en general cualquier medio apto para producir fe. • El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
  • 25. Sobre la Prueba No Solicitada Oportunamente (art. 63 bis) A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto. Sobre la Producción de la Prueba (art. 64) • La prueba se rinde de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final se rinde la prueba ordenada por el juez. • Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio. • El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. • Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.
  • 26. • Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. • Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad (en la mayoría de los casos, lo que dice el consejero técnico es lo que termina por resolver el juez). • Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás. • Valoración de la prueba conforme reglas de la sana crítica
  • 27. Sobre la Sentencia (art. 65) • Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución. • Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado, por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil. • El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener: 1. El lugar y fecha en que se dicta. 2. La individualización completa de las partes litigantes. 3. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. 4. El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión. 5. Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo. 6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado. 7. El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.
  • 28. Sobre los Recursos (art. 67) • Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el CPC, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece esta ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: ▫ La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. ▫ Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. ▫ La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a acciones de filiación, salida del país, adopción , separación, nulidad y divorcio vincular. ▫ El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se haga vista del recurso.
  • 29. • Procederá el recurso de casación en la forma, con las siguientes modificaciones: ▫ Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. ▫ Sólo podrá fundarse en alguna de las causales de incompetencia, implicancia o recusación pendiente, ultrapetita, cosa juzgada, decisiones contradictorias y dictada faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad del art. 768 del CPC, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley (requisitos descritos supra) en términos prácticos la diferencia es que no se requiere preparación del recurso a diferencia de materia civil. • Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del CPC, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa de primera instancia.
  • 30. Procedimientos Especiales • Procedimientos en materia de alimentos • Procedimiento por actos de violencia intrafamiliar • Procedimiento para la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes • Procedimiento en asuntos no contenciosos • Procedimiento Contravencional • Procedimientos previstos en la ley de adopción ▫ Procedimiento previo a la adopción ▫ Procedimiento de adopción
  • 31. 1. Procedimientos en materia de alimentos • Competencia: ▫ Serán conocidos por los tribunales de familia. ▫ De los juicios de alimentos conocerá el juez del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. ▫ De aquellos juicios de aumento de pensiones alimenticias conocerá el mismo tribunal que las dictó o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. ▫ Para conocer de las demandas de rebaja o cese de pensiones alimenticias será competente el tribunal del domicilio del alimentario. ▫ El tribunal de familia conocerá incidentalmente de la acción tendiente a revocar los actos celebrados por el alimentante de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicarlo. • Procedimiento ▫ Se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento ordinario, pero con ciertas modificaciones
  • 33. • Inicio Procedimiento Demanda ▫ i) Legitimación pasiva:  Se deben alimentos al cónyuge, a los ascendientes, a los hermanos, a quien hizo una donación cuantiosa a favor alimentante (casos alimentos mayores) y a descendientes (alimentos menores) (art. 321 CC)  Se deben alimentos al cónyuge mientras subsista matrimonio, de por vida a los ascendientes por causa calificada, a los hermanos y descendientes incapaces, con límite hasta los 28 años a los descendientes y hermanos capaces que estudien profesión u oficio, de lo contrario, con límite hasta los 21 años.  Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de más próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
  • 34. ▫ ii) Legitimación activa • El padre que tenga el cuidado personal (típicamente madre en razón del art.225 CC) • Podrá solicitar alimentos la madre del hijo que está por nacer. • Respecto de padre alimentario que a su vez es menor de edad o incapaz debe ser debidamente representado (obligación especial para juez) • Tiene legitimación especial para demandar, cobrar y percibir padre en cuya casa viva el alimentario mayor de edad , sin perjuicio de su propia legitimación • Para estar en presencia de una relación alimentaria, es necesario que se den los siguientes requisitos:  Que exista un estado de necesidad en el alimentario, esto es, que no pueda sustentar su vida con sus propios medios;  Que el alimentante tenga las condiciones para otorgarlos; y  Que exista un vínculo legal entre alimentante y alimentario • No tiene derecho a demandar alimentos el que haya incurrido en una causal de indignidad para suceder (ej. atentado vida alimentante), el padre respecto del hijo que haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
  • 35. Demanda Escrita • Deberá cumplir todos los requisitos comunes a toda demanda civil + forma especial de notificación Ej. Correo electrónico • Ley permite demandar aún cuando se desconozca domicilio alimentante: el juez determinará medio idóneo notificación. • Deben acompañarse antecedentes escritos en los casos en que se solicite alimentos provisorios, cumplimiento provisional solicitud de aumento, rebaja o cese pensión Ej. Copia libreta depósito, certificado nacimiento, certificado matrimonio, fotocopia libreta de familia, certificado alumno regular, boletas gastos, liquidaciones de sueldo, certificados de enfermedades, entre otras. En estos casos el juez resuelve de plano (sin traslado). A la resolución que decreta alimentos provisorios o cumplimiento provisional puede oponerse alimentante dentro de 5º día y recurrirla mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de …., concediéndose en el solo efecto devolutivo y gozando de preferencia para su vista. • Notificación personal por funcionario que designe tribunal, carabineros de Chile o receptor a costa de la parte demandante. En caso que no es habido pero se encuentra en el lugar del juicio por el art.44 CPC u otro medio idóneo.
  • 36. • Ejemplo de resolución que tiene por admitida la demanda de alimentos. Se pone en conocimiento del demandado que cuenta con un plazo de cinco días hábiles para oponerse al monto alimenticio provisoriamente regulado. Igualmente se dispone que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. A lo principal: Por admitida a tramitación demanda de alimentos mayores. Traslado. Comparezcan las partes debidamente representadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 19.968, en su texto actual, a la audiencia preparatoria que se celebrará el día 18 de Agosto de 2012, a las 11.00 horas. La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación.
  • 37. • En casos que notificación se podrá realizar por cualquier medio idóneo. Ejemplo: Carabineros.
  • 38.
  • 39.
  • 40. Audiencia Preparatoria • Obligación comparecer personalmente o representado, bajo apercibimiento de arresto hasta por quince días o multa • El demandado debe acompañar las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. Sino, acompañará o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. Si no cumple ni lo uno ni lo otro, juez oficiará a SII, AFP, institución salud y cualquier otro organismo público o privado. Audiencia de Juicio • Alteración carga de la prueba alimentos menores: se presume que alimentante tiene medios para pagarlos
  • 41. • Incidentes Especiales a) Revocación de actos fraudulentos del alimentante. Podrá demandarse la revocación de los actos fraudulentos del alimentante en el mismo juicio de alimentos cuando concurran los siguientes requisitos: i. Debe tratarse de actos celebrados por el alimentante y terceros; ii. Ambos deben estar de mala fe. El tercero lo estará cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante; iii.Haberse realizado con la finalidad de reducir su patrimonio, en perjuicio de la parte alimentaria; iv.Lo mismo se aplicará en el evento de actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario. • La resolución que resuelve este incidente es recurrible por reposición con apelación subsidiaria (en el solo efecto devolutivo y goza de preferencia para la vista de la causa en tribunal de alzada)
  • 42. b) Substitución condicional de modalidad de pago de la pensión alimenticia de trabajadores dependientes. • Ley obliga que resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente fijen como modalidad de pago la retención por parte del empleador.  Si empleador no retiene sin causa justificada se hace solidariamente responsable a la deuda y se expone a multa  Empleador tiene obligación de informar al tribunal en caso de término de la relación laboral • El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno (de ahí que sea condicional) ▫ La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento. ▫ De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al sistema de retención por parte del empleador.
  • 43. • Ejecución Resoluciones ▫ El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario. ▫ El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. ▫ El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución. ▫ Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. ▫ Las partes pueden celebrar transacción respecto de alimentos futuros, acto que debe ser autorizado por un ministro de fe (a los que se agregan específicamente abogados jefes o coordinadores de los consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial ) y aprobado por juez competente.
  • 44. • Resolución que ordena pago pensión tiene mérito ejecutivo: de ahí que sean aplicables las normas de juicio ejecutivo. • Frente a un requerimiento judicial de pago (personalmente o por cédula, por receptor, asistente social o carabinero) el alimentante sólo podrá oponer la excepción de pago fundada en antecedente escrito. • Si alimentante no se opusiere ni pagara frente a requerimiento, se dictará mandamiento de ejecución y embargo, y se procederá conforme a este procedimiento. • Sin embargo, la ley 14.908 establece apremios especiales conforme a los cuales se procede más usualmente en estos casos. • Frente al primer incumplimiento el juez podrá ordenar como medida de apremio el arresto nocturno hasta por 15 días y podrá repetir tal medida hasta el cabal cumplimiento. • Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días y arraigo. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
  • 45. • Existiendo una o más pensiones insolutas, el juez decretará, a petición de parte, la retención de la devolución anual de impuestos y la suspensión de la licencia de conducir • Si se ha decretado dos veces los apremios de arresto y arraigo o retención y suspensión licencia, el alimentario podrá solicitar que tribunal declare la separación de bienes como régimen patrimonial matrimonio, otorgue la administración de la sociedad conyugal a la mujer y autorice la salida del país de los hijos menores en común sin necesidad de consentimiento del padre. • Antes de solicitar una medida de apremio existiendo más de dos saldos insolutos, debe solicitarse que se liquide la deuda, esto es, se determine el valor actual de lo adeudado más intereses corrientes. Esta solicitud debe ir acompañada de una fotocopia íntegra de la libreta de ahorro actualizada a la fecha de la solicitud.
  • 46. 2. Procedimiento para la aplicación judicial de Medidas de Protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes • En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará este procedimiento y en todo lo no previsto se aplicarán las normas del procedimiento ordinario. • La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
  • 47.
  • 48. Comparecencia del Niño, Niña o Adolescente (art. 69) • El juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. • Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73 (audiencia preparatoria y audiencia de juicio respectivamente) o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica. Sobre el Inicio del Procedimiento (art. 70) • El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña, adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. • El requerimiento presentado por alguna de estas personas no necesita cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición del protección para dar por iniciado el procedimiento.
  • 49. • El juez en cualquier momento y de oficio puede resolver las siguientes medidas cautelares especiales (art.71): ▫ La entrega inmediata del niño, niña o adolescente a sus padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; ▫ Confiar su cuidado en una persona o familia en casos de urgencia. En tal caso, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; ▫ El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima; ▫ Disponer la asistencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; ▫ Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, sea que tales condiciones de relación hayan sido establecidas por resolución judicial o por acuerdo entre las partes;
  • 50. ▫ Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ▫ Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. ▫ Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; ▫ La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud; y, ▫ La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. Estas medidas pueden ser decretadas por un máximo de 90 días
  • 51. Sobre la Audiencia Preparatoria (art. 72) • Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. • Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. • El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. • Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, que dispone el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial, caso en el cual citará a audiencia de juicio. Además, se recibirá inmediatamente la prueba que sea posible rendir desde ya, en su caso.
  • 52. Sobre la Audiencia de Juicio (art. 73) • Esta audiencia tendrá por objetivo rendir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico. • Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en donde se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
  • 53. Sobre la Suspensión, Modificación y Cesación de Medidas (art. 80) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modifica o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida. Sobre el Derecho de Audiencia con el Juez (art. 79) Los niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo 80.
  • 54. 3. Procedimiento por actos de violencia intrafamiliar • Es competente para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar que no sean constitutivos de delito el tribunal de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. • Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. • También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida anteriormente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
  • 55.
  • 56. • Inicio Procedimiento: ▫ Por demanda ▫ Por denuncia • Las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, a menos que el juez lo estime necesario. • La demanda podrá ser presentada por la víctima; ascendientes; descendientes; guardadores o personas que tengan a la víctima bajo su cuidado y deberá contener requisitos comunes a toda demanda civil. • En el caso de la denuncia, además de los anteriores sujetos referidos, podrá ser presentada por un tercero que tenga conocimiento directos de los hechos. • La denuncia hecha por la víctima le da el carácter de parte den el procedimiento, no así a las demás personas con legitimidad para realizarla.
  • 57. • Tienen obligación de denunciar personal de carabineros, investigaciones, profesionales servicios de salud, fiscales y empleados públicos; los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses y otros análogos; los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales so pena de multa. • Como actuaciones previas: ▫ El juez requerirá del Registro Civil un extracto de filiación del denunciado o demandado. ▫ Si lo hecho denunciado o demandados revisten caracteres de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. ▫ Ante la demanda o denuncia de un tercero, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. ▫ El juez podrá recoger testimonio del demandante o denunciante. ▫ El juez pude decretar en cualquier estado del proceso, de oficio cuando haya un riesgo inminente o a petición de parte, una o más medidas cautelares con el solo mérito de la presentación.
  • 58. • Medidas Cautelares 1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. 3. Fijar alimentos provisorios 4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. 5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. 6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De lo cual informará a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo. 7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. 8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
  • 59. 9. Además podrán decretarse las medidas cautelares especiales previstas en el procedimiento de protección (artículo 71) Estas u otras medidas cautelares podrán decretarse por un período que no excederá los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. • En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo). Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
  • 60. Audiencia Preparatoria. • Audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. • En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto. • Esta audiencia, en cuanto a su forma y contenido, será llevará a cabo conforme las reglas pertinentes del procedimiento ordinario. Audiencia de Juicio El procedimiento terminará por: 1. Requerimiento de la víctima 2. Archivo 3. Suspensión condicional de la sentencia definitiva 4. Sentencia Definitiva
  • 61. 1. Requerimiento de la víctima Cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del Consejo Técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima, siempre que su voluntad sea manifestada libre y espontáneamente. 2. Archivo Si llegado el día de la celebración de la audiencia respectiva, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o denunciante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.
  • 62. 3. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia definitiva Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos en cuestión y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas sobre sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima. b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en la ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Para efectos de la suspensión condicional, el juez debe ser asesorado por uno o más miembros del Consejo Técnico, asegurándose de que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.
  • 63. La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, al igual que la sentencia. No procederá la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en los siguientes casos: i. Si el juez estima conveniente la continuación del proceso; ii. Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos; y iii. Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por los delitos de violación, estupro, incesto y delitos sexuales, en general. • Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, o incumple las obligaciones o medidas cautelares acordadas el tribunal dictará sentencia, acumulándose los antecedentes al nuevo proceso en los casos de nuevo acto de violencia.
  • 64. • El efecto de la suspensión condicional la dictación de la sentencia, es que si ha transcurrido un año desde su adopción, si el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución reconociendo tal hecho, ordenando el archivo de los antecedentes y disponiendo la eliminación de la anotación en el registro de personas condenadas por actos de violencia intrafamiliar. • Sentencia Definitiva La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable. La nueva ley de violencia intrafamiliar establece que el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, será sancionado con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante
  • 65. Además de lo sanción de multa, la nueva ley de violencia intrafamiliar impone al juez el deber de aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. El juez fijará el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, prorrogable, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron
  • 66. • En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) supra, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos del delito de desacato, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. Además, la policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas. • Además el juez resolverá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar. • También se resolverá otros asuntos acumulados como alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos.
  • 67. 4. Procedimiento en asuntos no contenciosos Los actos judiciales no contenciosos son aquellos en los cuales, no obstante no existir controversia alguna entre partes, requieren la intervención de los tribunales; algunos de ellos son de competencia de los Juzgados de Familia, tal como la emancipación voluntaria del hijo de familia, el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y curadores, y la rectificación de partidas, por mencionar algunos. La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En tal caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.
  • 68. 5. Procedimiento Contravencional • Los hechos punibles cometidos por menores (menos de 14 años), y las faltas cometidas por adolescentes (mayores de catorce y menores de dieciséis años), y los que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años y que no se encuentren contempladas en sistema de responsabilidad penal adolescente se verán conforme este procedimiento y constituyen faltas administrativas para todos los efectos legales. • El tribunal competente para este procedimiento es el del lugar donde se ejecutó el hecho (art. 102 C) o el domicilio del infractor en el caso de un hecho delictivo cometido por un menor. • El procedimiento podrá iniciarse con el sólo merito del parte policial que de cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal. • De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el “imputado” deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba (art. 102 E). • Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública (art. 102 F).
  • 69. • Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena. • El juez podrá imponer al adolescente únicamente –pero es posible más de una- alguna de las siguientes sanciones contravencionales: ▫ Amonestación. ▫ Reparación material del daño. ▫ Petición de disculpas al ofendido o afectado. ▫ Multa de hasta dos Unidades Tributarias Mensuales. ▫ Servicios de beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y ▫ Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. • Al inicio de la audiencia el juez explicará al adolescente sus derechos y, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. • En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración , en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el art. 102 J. • Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables (art. 102 K)