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Daniel Echaiz Moreno

Realizado por: Viviana Elizabeth Condezo
Quorum, es
la
proporción
que se
requiere
para que
una sesión
pueda
comenzar,
o adoptar
una
decisión
formalment
e válida

ARTÍCULO 21 –A, Voto por medio electrónico o postal
Los accionistas o socios podrán, para los efectos de la
determinación del quórum, así como para la respectiva votación
y adopción de acuerdos, ejercer al derecho a voto electrónico
siempre que éste cuente con firma digital, la cual debe estar
legalizada.
La voluntad social formada a través del voto electrónico tiene
los mismos efectos que una justa presencial.
En el año 2000 ésta se incorporo al código civil, y
posteriormente fue regulada por la Ley general de sociedades de
la siguiente manera:

1. Junta de socios en la sociedad anónima cerrada
por correo electrónico
2. Junta no presencial, donde la voluntad social se
establece, por cualquier medio electrónico.
3. Convocatoria a sesiones de directorio.
4. las sesiones de directorio no presenciales, las que
se llevan a cabo a
través
de
medios
electrónicos
El voto viene acompañado de la firma digital para lograr plena
efectividad
La ley de Firmas y Calificados
(2000), define a la firma legalizada como:

Digitales

«Aquella firma electrónica que utiliza una
técnica de criptografía asimétrica, basada en el
uso de un par de claves único », debe ser
almacenada mediante microforma digital»

Para el Decreto Legislativo ésta se define como:
«Imagen reducida y condensada de un
documento, que sirve de soporte material
portador(…)
mediante
un
proceso
fotoquímico de modo que tal imagen se
conserve y pueda ser vista, leída con la
ayuda de equipos visores y pueda ser
reproducida
en
copias
impresas,
esencialmente
iguales
al
documento original»

Según el derecho
informático, se conoce como
el «Principio de equivalencia
Funcional».
Soporte Virtual = Soporte
Material
Es decir que poseen la misma
validez y eficacia
ARTÍCULO 97. «Preferencia de las acciones sin derecho
a voto»
«Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el
derecho a percibir el dividendo preferencial que
establezca el estatuto. Sin necesidad de un acuerdo
adicional de la junta.
En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin
derecho a voto confieren a su titular el derecho de
obtener reembolso del valor nominal de sus
acciones, descontando lo correspondientes dividendos
pasivos, antes de que se paguen el valor nominal de las
demás acciones».
Antes el derecho político (el voto), era indispensable
para los socios; en la actualidad, esta situación
cambio, ya que existen dos tipos de socios:
- Mayoritario(de control), ellos priorizan el voto
- Minoritarios (especuladores),
estos no lo
priorizan ya que no tienen ningún incentivo para ir
a las juntas generales y no influyen en la toma de
decisiones. Lo más importante para ellos son los
dividendos (móvil económico)
La mencionada norma interpretada aborda 4 cuestiones:
Primero las modalidades de la preferencia, ya que el derecho al dividendo preferencial
puede consistir en:
La preferencia de Cantidad: que otorga un mejor derecho en cuanto al monto del
dividendo
La preferencia de Rango: concede la prioridad en la oportunidad de cobro de
dicho dividendo.
Aclarando que la ley General de Sociedades menciona que esa preferencia puede
entenderse para cualquiera de las modalidades
Aquí la ley añade (con respecto a la aclaración) que no es necesario de un acuerdo
adicional de la junta.
Es decir: La no obligatoriedad del acuerdo adicional de la junta para reparto del
dividendo preferencial alcanza a los supuestos de preferencia tanto de cantidad como
de rango
Segundo La junta general de accionistas en la preferencia de cantidad: no se requiere
acuerdo de la junta general de accionistas para decidir la distribución de utilidades
Tercero: La junta general de accionistas en la preferencia de rango: aquí si se requiere de
la aprobación de la junta general de accionistas para la distribución de las utilidades, ya que
dicha aprobación constituye el presupuesto para establecer la oportunidad en que deba
cancelarse el dividendo preferencial. La sociedad decide el reparto de utilidades, mas no su
reinversión

Cuarto: el monto de la utilidad repartible
ARTÍCULO 255. Solicitud de
convocatoria por los accionistas
En la sociedad anónima abierta
el número de acciones que se
requiere de acuerdo al articulo
117 para solicitar la celebración
de junta general es:

La Conasev es la única
entidad competente parar
disponer la convocatoria a
junta
general
de
accionistas, la misma que
procederá
en
los
siguientes casos:

Cinco porciento de
las acciones
suscritas con
derecho a voto
(cuyos derechos
políticos no se
encuentran en el
artículo 105)

Cuando la solicitud presentada por los
accionistas fuese denegado por la sociedad.
Cuando transcurriese el plazo indicado en
ese artículo sin efectuarse la convocatoria.
Cuando la celebración de la junta es
dispuesta por el directorio de la sociedad
dentro de un plazo excesivo que no guarde
proporción con la anticipación de la
publicación del aviso de la convocatoria.
Lo establecido en este artículo se aplica a los
pedidos de convocatoria de las juntas
especiales. La base de cálculo para
determinar el cinco por ciento está
constituida por las acciones que conforman la
clase que pretende reunirse en junta especial.
-Los socios no pueden convocar a junta de
general, ni siquiera tratándose del socio mayoritario.
-Lo que si pueden hacer es solicitar que se
convoque a junta de socios; ante la no
convocatoria, el socio puede recurrir a la vía judicial
para que sea el juez quien convoque (según artículo
119 – Norma Societaria).
-Teniendo en cuenta las ideas planteadas, cabe
considerar que el Artículo 105 no solo debe ser para
las sociedades anónimas abiertas, sino también a
para todas las sociedades.
Se concluye que la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta
general de accionistas es la CONASEV – Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores, que esta bajo la supervisión del Estado.
«ARTÍCULO 262-A, procedimiento de protección de los accionistas minoritarios»: A fin
de esto, la sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los 60 días de
realizar la junta obligatoria anual o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo
1. El lo que ocurra de acciones no reclamadas y el valor
114, número total primero:
total de las mismas, según la cotización vigente en el
mercado de valores. En caso de no existir cotización
vigente deberá consignarse el valor nominal de las
acciones.
2. El monto total de los dividendos no cobrados y
exigibles conforme al acuerdo de declaración de
dividendos
3. El lugar donde se encuentran listados con
información detallada, así como el lugar y el horario
de atención para que los accionistas minoritarios
puedan reclamar sus acciones y/o cobrar sus
dividendos.
4. El listado de accionistas que no han reclamado sus
acciones y/o dividendos.
5. El monto de los gastos pagados de difusión
incurridos como consecuencia del procedimiento de
Dicha difusión deberá ser efectuada en la página web de la sociedad si la tuviera y
protección
en el portal del Mercado de Valores de CONASEV. Adicionalmente otros medios de
Para aquellas empresas sociedades que se
encuentran en liquidación, o con patrimonio
negativo, la obligación en el que se hace
referencia el primer párrafo , se entenderá
cumplida con la sola publicación de un aviso que
indique el lugar donde se encuentre la información
antes requerida y el horario de atención

Desde la expedición de la ley General de
Sociedades se reconoció el rol trascendente de los
accionistas minoritarios como sustento
fundamental de las sociedades, más aún cuando
hoy en día la tendencia muestra a sociedades de
capital masificado y automatización accionaria.
ARTÍCULO 262-C. Supervisión de la Conasev:
La sociedad, dentro de los 60 días siguientes de
efectuada la difusión a que se refiere el artículo 262A, acreditará ante CONASEV lo siguiente:
a) Haber difundido en su página web y en el portal
del mercado de valores de CONASEV lo
señalado en el artículo precedente.
b) El listado de aquellos accionistas que hubieran
procedido a reclamar sus acciones y/o cobrar sus
dividendos
c) El listado de accionistas que no hubiesen
reclamado sus acciones y/o dividendos.
La información exigida ya no es publicada sino
difundida. Asimismo será colgada en la página web de
CONASEV.
Por último se corrigió la expresión «títulos
representativos de acciones» por «acciones»; ya que
solo se refería a las acciones representadas de
manera materializada (mediante títulos), dejando de
lado a las desmaterializada (mediante anotaciones en
cuentas)
«ARTÍCULOS 262-E. Gastos de difusión»
Los gastos de difusión derivados del procedimiento de protección a los
accionistas minoritarios serán de cargo de la sociedad, la que podrá
deducirlos proporcionalmente de los dividendos no cobrados que hubieran
dado origen al inicio de dicho procedimiento.
La deducción de los gastos se deberá efectuarse a más tardar dentro de los
15 días siguientes de realizada la difusión, caso contrario, que los gastos de
difusión han sido asumidos por la sociedad.
«ARTÍCULOS 262-I. Obligación De Los Fiduciarios De Efectuar Publicaciones
Para Proteger A Los Accionistas Minoritarios»
Los fiduciarios de los patrimonios fideicometidos constituidos con arreglo a lo
dispuesto en el Subcapítulo II del título III que tenga por finalidad:

- Realizar
todas
las
acciones
necesarias
para
proteger
los
derechos de los accionistas.
- Promover la entrega de las acciones
y/o dividendos a sus propietarios
- Están obligados a difundir, con
cargo a dicho patrimonio, la relación
de los accionistas que no hubieren
reclamado sus acciones y/o de
aquellos que no hubieren cobrado
sus dividendos o de aquellos cuyas
acciones se hubieran encontrado en
situación de canje.

Dicha difusión deberá ser
efectuada anualmente y
durante el segundo
trimestre (hasta el último
día) de cada año en la
página web de la sociedad
de fiduciario, así como en
el CONASEV.
«ARTÍCULOS 262-A. Procedimiento de protección de los accionistas minoritarios»
A fin de proteger efectivamente los derechos de los accionistas minoritarios, la
sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los 60 días de realizada
la junta obligatoria anual o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 114, lo
que ocurra primero, con lo siguiente:
1. El numero total de acciones no reclamadas y el valor total
de las mismas, según la cotización vigente en el mercado
de valores. En casi de no existir cotización vigente deberá
consignarse el valor nominal de las acciones.
2. El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles
conforme al acuerdo de declaración de dividendos.
3. El lugar donde se encuentran listados con información
detallada así como el lugar y el horario de atención para
que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus
acciones y/o cobrar sus dividendos.
4. El listado de accionistas que no han reclamado sus
acciones y/o dividendos
5. El monto de los gastos pagados de difusión incurridos
como consecuencia del procedimiento de protección .

-

Se elimina este
inciso, debido a
que se considera
la difusión por la
página web de la
sociedad y del
CONASEV
y
otros medios de
difusión masiva.
«ARTÍCULOS 262. excepción de la publicación»
La obligación al que se refiere el artículo 262-A se entenderá cumplida con la
publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información
exigida en el mismo y el horario de atención, siempre que el costo de la
publicación no supere el 50% del valor total de las acciones y/o dividendos por
entregar.
«ARTÍCULOS 262. Nombramiento, Poderes e inscripciones»
El nombramiento de administradores o de cualquier representante de la
sociedad otorga poderes que dan efecto desde su aceptación expresa.
Cualquier revocación de estos, deben inscribirse dejando constancia de
nombre, documento de identidad, según el caso. No se requiere
inscripciones adicionales para el ejercicio del cargo en cualquier otro lugar.
Los gerente o administradores de la sociedad, gozan de las facultades
generales y especiales de representación procesal señaladas en Código
Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la ley
General de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento.
Cabe mencionar que los administradores de la sociedad han logrado
en los últimos años un poder antes insospechado dentro de la marcha
societaria. Ya que la estrecha relación con el negocio, genera el know
how societario.
A diferencia de los socios minoritarios que usualmente están
desentendidos de la sociedad.
Es menester a tender que a dicho poder creciente viene de la mano
de una mayor responsabilidad
«ARTÍCULOS 262. El arbitraje, Conciliación»
Los socios y accionistas pueden en el pacto o en el
estatuto social adoptar un convenio arbitral para
resolver las controversias que pudiera tener la
sociedad
con
sus
socios, accionistas, directivos, administradores y
representantes, respecto a:
- Sus derechos y obligaciones
- Relativas al cumplimiento de los estatutos o la
validez de los acuerdos
- Cualquier otra situación prevista
El convenio arbitral
1. alcanza
a
los
socios, accionistas, directivos, administradores y
representantes que se incorporen a la sociedad así
como aquellos que al momento de suscitarse la
controversia hubiesen dejado de serlo.
2. No alcanza a las convocatorias a juntas de
accionistas o socios
El pacto o estatuto social puede también contemplar un
procedimiento de conciliación para resolver la
controversia con arreglo a la ley de la materia.
«ARTÍCULOS 188. Atribuciones del gerente»
Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser
nombrado o por acto posterior.
Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta
general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las
siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecuta los actos y contratos ordinarios correspondientes
al objeto social.
2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales
previstas en el código procesal civil y las facultades previstas en la ley
general de arbitraje
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que
este acuerde sesionar de manera reservada.
4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo
que esta decida en contrario.
5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los
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6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio
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Protección minoristas sociedades

  • 1. Daniel Echaiz Moreno Realizado por: Viviana Elizabeth Condezo
  • 2.
  • 3. Quorum, es la proporción que se requiere para que una sesión pueda comenzar, o adoptar una decisión formalment e válida ARTÍCULO 21 –A, Voto por medio electrónico o postal Los accionistas o socios podrán, para los efectos de la determinación del quórum, así como para la respectiva votación y adopción de acuerdos, ejercer al derecho a voto electrónico siempre que éste cuente con firma digital, la cual debe estar legalizada. La voluntad social formada a través del voto electrónico tiene los mismos efectos que una justa presencial. En el año 2000 ésta se incorporo al código civil, y posteriormente fue regulada por la Ley general de sociedades de la siguiente manera: 1. Junta de socios en la sociedad anónima cerrada por correo electrónico 2. Junta no presencial, donde la voluntad social se establece, por cualquier medio electrónico. 3. Convocatoria a sesiones de directorio. 4. las sesiones de directorio no presenciales, las que se llevan a cabo a través de medios electrónicos El voto viene acompañado de la firma digital para lograr plena efectividad
  • 4. La ley de Firmas y Calificados (2000), define a la firma legalizada como: Digitales «Aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único », debe ser almacenada mediante microforma digital» Para el Decreto Legislativo ésta se define como: «Imagen reducida y condensada de un documento, que sirve de soporte material portador(…) mediante un proceso fotoquímico de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista, leída con la ayuda de equipos visores y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original» Según el derecho informático, se conoce como el «Principio de equivalencia Funcional». Soporte Virtual = Soporte Material Es decir que poseen la misma validez y eficacia
  • 5. ARTÍCULO 97. «Preferencia de las acciones sin derecho a voto» «Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Sin necesidad de un acuerdo adicional de la junta. En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho de obtener reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando lo correspondientes dividendos pasivos, antes de que se paguen el valor nominal de las demás acciones». Antes el derecho político (el voto), era indispensable para los socios; en la actualidad, esta situación cambio, ya que existen dos tipos de socios: - Mayoritario(de control), ellos priorizan el voto - Minoritarios (especuladores), estos no lo priorizan ya que no tienen ningún incentivo para ir a las juntas generales y no influyen en la toma de decisiones. Lo más importante para ellos son los dividendos (móvil económico)
  • 6. La mencionada norma interpretada aborda 4 cuestiones: Primero las modalidades de la preferencia, ya que el derecho al dividendo preferencial puede consistir en: La preferencia de Cantidad: que otorga un mejor derecho en cuanto al monto del dividendo La preferencia de Rango: concede la prioridad en la oportunidad de cobro de dicho dividendo. Aclarando que la ley General de Sociedades menciona que esa preferencia puede entenderse para cualquiera de las modalidades Aquí la ley añade (con respecto a la aclaración) que no es necesario de un acuerdo adicional de la junta. Es decir: La no obligatoriedad del acuerdo adicional de la junta para reparto del dividendo preferencial alcanza a los supuestos de preferencia tanto de cantidad como de rango Segundo La junta general de accionistas en la preferencia de cantidad: no se requiere acuerdo de la junta general de accionistas para decidir la distribución de utilidades Tercero: La junta general de accionistas en la preferencia de rango: aquí si se requiere de la aprobación de la junta general de accionistas para la distribución de las utilidades, ya que dicha aprobación constituye el presupuesto para establecer la oportunidad en que deba cancelarse el dividendo preferencial. La sociedad decide el reparto de utilidades, mas no su reinversión Cuarto: el monto de la utilidad repartible
  • 7. ARTÍCULO 255. Solicitud de convocatoria por los accionistas En la sociedad anónima abierta el número de acciones que se requiere de acuerdo al articulo 117 para solicitar la celebración de junta general es: La Conasev es la única entidad competente parar disponer la convocatoria a junta general de accionistas, la misma que procederá en los siguientes casos: Cinco porciento de las acciones suscritas con derecho a voto (cuyos derechos políticos no se encuentran en el artículo 105) Cuando la solicitud presentada por los accionistas fuese denegado por la sociedad. Cuando transcurriese el plazo indicado en ese artículo sin efectuarse la convocatoria. Cuando la celebración de la junta es dispuesta por el directorio de la sociedad dentro de un plazo excesivo que no guarde proporción con la anticipación de la publicación del aviso de la convocatoria.
  • 8. Lo establecido en este artículo se aplica a los pedidos de convocatoria de las juntas especiales. La base de cálculo para determinar el cinco por ciento está constituida por las acciones que conforman la clase que pretende reunirse en junta especial. -Los socios no pueden convocar a junta de general, ni siquiera tratándose del socio mayoritario. -Lo que si pueden hacer es solicitar que se convoque a junta de socios; ante la no convocatoria, el socio puede recurrir a la vía judicial para que sea el juez quien convoque (según artículo 119 – Norma Societaria). -Teniendo en cuenta las ideas planteadas, cabe considerar que el Artículo 105 no solo debe ser para las sociedades anónimas abiertas, sino también a para todas las sociedades. Se concluye que la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de accionistas es la CONASEV – Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, que esta bajo la supervisión del Estado.
  • 9. «ARTÍCULO 262-A, procedimiento de protección de los accionistas minoritarios»: A fin de esto, la sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los 60 días de realizar la junta obligatoria anual o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 1. El lo que ocurra de acciones no reclamadas y el valor 114, número total primero: total de las mismas, según la cotización vigente en el mercado de valores. En caso de no existir cotización vigente deberá consignarse el valor nominal de las acciones. 2. El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles conforme al acuerdo de declaración de dividendos 3. El lugar donde se encuentran listados con información detallada, así como el lugar y el horario de atención para que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos. 4. El listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos. 5. El monto de los gastos pagados de difusión incurridos como consecuencia del procedimiento de Dicha difusión deberá ser efectuada en la página web de la sociedad si la tuviera y protección en el portal del Mercado de Valores de CONASEV. Adicionalmente otros medios de
  • 10. Para aquellas empresas sociedades que se encuentran en liquidación, o con patrimonio negativo, la obligación en el que se hace referencia el primer párrafo , se entenderá cumplida con la sola publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información antes requerida y el horario de atención Desde la expedición de la ley General de Sociedades se reconoció el rol trascendente de los accionistas minoritarios como sustento fundamental de las sociedades, más aún cuando hoy en día la tendencia muestra a sociedades de capital masificado y automatización accionaria.
  • 11. ARTÍCULO 262-C. Supervisión de la Conasev: La sociedad, dentro de los 60 días siguientes de efectuada la difusión a que se refiere el artículo 262A, acreditará ante CONASEV lo siguiente: a) Haber difundido en su página web y en el portal del mercado de valores de CONASEV lo señalado en el artículo precedente. b) El listado de aquellos accionistas que hubieran procedido a reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos c) El listado de accionistas que no hubiesen reclamado sus acciones y/o dividendos. La información exigida ya no es publicada sino difundida. Asimismo será colgada en la página web de CONASEV. Por último se corrigió la expresión «títulos representativos de acciones» por «acciones»; ya que solo se refería a las acciones representadas de manera materializada (mediante títulos), dejando de lado a las desmaterializada (mediante anotaciones en cuentas)
  • 12. «ARTÍCULOS 262-E. Gastos de difusión» Los gastos de difusión derivados del procedimiento de protección a los accionistas minoritarios serán de cargo de la sociedad, la que podrá deducirlos proporcionalmente de los dividendos no cobrados que hubieran dado origen al inicio de dicho procedimiento. La deducción de los gastos se deberá efectuarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes de realizada la difusión, caso contrario, que los gastos de difusión han sido asumidos por la sociedad.
  • 13. «ARTÍCULOS 262-I. Obligación De Los Fiduciarios De Efectuar Publicaciones Para Proteger A Los Accionistas Minoritarios» Los fiduciarios de los patrimonios fideicometidos constituidos con arreglo a lo dispuesto en el Subcapítulo II del título III que tenga por finalidad: - Realizar todas las acciones necesarias para proteger los derechos de los accionistas. - Promover la entrega de las acciones y/o dividendos a sus propietarios - Están obligados a difundir, con cargo a dicho patrimonio, la relación de los accionistas que no hubieren reclamado sus acciones y/o de aquellos que no hubieren cobrado sus dividendos o de aquellos cuyas acciones se hubieran encontrado en situación de canje. Dicha difusión deberá ser efectuada anualmente y durante el segundo trimestre (hasta el último día) de cada año en la página web de la sociedad de fiduciario, así como en el CONASEV.
  • 14. «ARTÍCULOS 262-A. Procedimiento de protección de los accionistas minoritarios» A fin de proteger efectivamente los derechos de los accionistas minoritarios, la sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los 60 días de realizada la junta obligatoria anual o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 114, lo que ocurra primero, con lo siguiente: 1. El numero total de acciones no reclamadas y el valor total de las mismas, según la cotización vigente en el mercado de valores. En casi de no existir cotización vigente deberá consignarse el valor nominal de las acciones. 2. El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles conforme al acuerdo de declaración de dividendos. 3. El lugar donde se encuentran listados con información detallada así como el lugar y el horario de atención para que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos. 4. El listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos 5. El monto de los gastos pagados de difusión incurridos como consecuencia del procedimiento de protección . - Se elimina este inciso, debido a que se considera la difusión por la página web de la sociedad y del CONASEV y otros medios de difusión masiva.
  • 15. «ARTÍCULOS 262. excepción de la publicación» La obligación al que se refiere el artículo 262-A se entenderá cumplida con la publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información exigida en el mismo y el horario de atención, siempre que el costo de la publicación no supere el 50% del valor total de las acciones y/o dividendos por entregar.
  • 16. «ARTÍCULOS 262. Nombramiento, Poderes e inscripciones» El nombramiento de administradores o de cualquier representante de la sociedad otorga poderes que dan efecto desde su aceptación expresa. Cualquier revocación de estos, deben inscribirse dejando constancia de nombre, documento de identidad, según el caso. No se requiere inscripciones adicionales para el ejercicio del cargo en cualquier otro lugar. Los gerente o administradores de la sociedad, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la ley General de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento. Cabe mencionar que los administradores de la sociedad han logrado en los últimos años un poder antes insospechado dentro de la marcha societaria. Ya que la estrecha relación con el negocio, genera el know how societario. A diferencia de los socios minoritarios que usualmente están desentendidos de la sociedad. Es menester a tender que a dicho poder creciente viene de la mano de una mayor responsabilidad
  • 17. «ARTÍCULOS 262. El arbitraje, Conciliación» Los socios y accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, respecto a: - Sus derechos y obligaciones - Relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos - Cualquier otra situación prevista El convenio arbitral 1. alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así como aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. 2. No alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia.
  • 18. «ARTÍCULOS 188. Atribuciones del gerente» Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecuta los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el código procesal civil y las facultades previstas en la ley general de arbitraje 3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que este acuerde sesionar de manera reservada. 4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que esta decida en contrario. 5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad 6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio