Análisis y evaluación de proyectos / ESTUDIO DE MERCADO Y COMERCIALIZACIÓN
Ley de la propiedad industrial
2. LEY PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Propiedad Industrial es una rama de la Propiedad
Intelectual y no podríamos ampliar sobre la Propiedad
Industrial sin antes expresar el concepto de Propiedad
Intelectual la cual tiene que ver con las creaciones de la
mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas,
los símbolos, los nombres, las imágenes, los dibujos y
modelos utilizados en el comercio.Entiéndase por tal la
que recae sobre el uso de un nombre comercial, marcas
de fábrica, de comercio y agricultura, dibujos y modelos
industriales, secretos de fábrica y patentes de invención
3. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de
1991
Ultima reforma 28 de junio del 2010.
4. OBJETIVOS
ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades Industriales y comerciales
del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus
procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las
mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los
sectores productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios
en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos
nuevos y útiles;.
V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de
patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales,
marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración
de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos
industriales, y
VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que
constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las
sanciones y penas respecto de ellos.
5. CAPITULO II LAS PATENTES
Artículo 5: Las patentes de invención, de mejora, de
modelo o dibujo industriales y las de introducción de
invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio
de aprovechar exclusivamente la producción o
procedimiento industrial objeto de la patente, en los
términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Las patentes de introducción no dan derecho a sus
titulares a impedir que otros importen al país objetos
similares a los que abarquen dichas patentes.
6. PUEDEN SER OBJETO DE PATENTE
PATENTES
Artículo 14:
1. Todo producto nuevo, definido y útil;
2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato
de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios,
mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos
o resultados;
4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materia u objetos de
uso industrial o comercial;
5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y
los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias
naturales;
6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya
conocidas;
7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;
8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una
aplicación industrial, y;
9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido
patentados en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en
ejecución en Venezuela.
7. No son
Articulo 15
patentables:
1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los
animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas
medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
2. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos,
comerciales, publicitarios o simple control o fiscalización;
3. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun
cuando sean de reciente descubrimiento;
4. El nuevo uso de artículo, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o
empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la
forma, dimensiones o material de que estén formados;
5. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;
6. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se
hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación
industrial bien definidas;
7. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden
público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;
8. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio
público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar
independientemente, perdiendo su función característica;
9. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido
publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que
sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro
o fuera del país, con anterioridad a la solicitud de la patente.
8. Capítulo IV
De las Marcas Comerciales
Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se
comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o
combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal
que revista novedad, usados por una persona natural o
jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos
con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
negocio, explotación o establecimiento mercantil,
industrial, agrícola o minero, se llama denominación
comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra,
frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o
agricultor, como complemento de una marca o denominación
comercial.
9. Artículo 89.- Pueden constituir una marca
los siguientes signos:
I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente
distintivas, susceptibles de identificar los
productos o servicios a que se apliquen o traten de
aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones
sociales, siempre que no queden
comprendidos en el artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que
no se confunda con una marca registrada o
un nombre comercial publicado.
10. Infracciones y sanciones
Artículo 203.- Para comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
Derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y
vigilancia, conforme a los siguientes
Procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.
Artículo 204.- Toda persona tendrá obligación de
proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince Días,
los informes y datos que se le requieran por escrito,
relacionados con el cumplimiento de lo
Dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
derivadas de ella.
11. Artículo 210.- Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los
visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el
acta.
Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás
disposiciones derivadas de ella,
serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito
Federal;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo
general vigente en el
Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días;
IV.- Clausura definitiva;
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.