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Boletín Informativo – Otoño - 2011
El cierre fiscal del ejercicio constituye uno de los momentos clave en la vida de los operadores económicos. La finalización del ejercicio constituye, con carácter general y a excepción de aquellos que fijan su cierre por ejercicio partido, el punto de partida para determinar la cuota del Impuesto que en los siguientes meses deberá satisfacer a la Hacienda pública. La toma en consideración de determinadas operaciones y la calificación de determinados comportamientos económicos con incidencia fiscal, conlleva que el cierre fiscal del ejercicio, lejos de convertirse en una mera determinación de la cuota a pagar, comporte una labor de planificación fiscal. A lo largo del ejercicio 2010 se dictaron distintas normas con incidencia sobre la tributación en los ejercicios futuros. Por dicho motivo, en nuestro comentario de ámbito tributario, abordamos en este momento el tratamiento fiscal que las normas han previsto para algunos supuestos novedosos. Puede resultar algo extraño al lector que en estas fechas estemos hablando del cierre fiscal del ejercicio 2010, cuando con toda seguridad se estarán tomando ya decisiones para cerrar el ejercicio 2011, pero lo cierto es que el objeto de estas líneas no lo constituye sólo la enumeración de las medidas aparecidas el pasado año. También son objeto de comentario las modificaciones a aquellas aparecidas a finales del año pasado, o incluso en la propia Ley de Presupuestos para el año 2011.  Nuestro artículo en el ámbito laboral está dedicado a las modificaciones en materia de negociación colectiva que se han producido como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio. Tras el fracaso de los denominados “agentes sociales” en las negociaciones que se abordaron al respecto durante los últimos meses y que finalizaron sin acuerdo, el Ejecutivo ha tenido que dictar esta normativa que, muy probablemente, sea reformada durante el trámite parlamentario que va a seguir en los próximos meses. De manera sucinta, repasamos aquellos puntos más destacados de esta reforma. En cuanto a nuestro comentario mercantil, en esta ocasión lo dedicamos a las limitaciones legales para la distribución de dividendos, después de la aparición de la Ley de Sociedades de Capital. El dividendo constituye la retribución que perciben los socios, en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc., por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas, ahora bien, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Para finalizar, en nuestra sección de contabilidad, abordamos los principales aspectos contables de las Uniones Temporales de Empresas ya que, dada la restricción actual en el crédito bancario para el desarrollo y puesta en marcha de nuevos proyectos, la cooperación empresarial en forma de UTE puede constituir una fórmula eficaz para aliviar las necesidades financieras para cada uno de los socios, al compartir tanto los beneficios y riesgos económicos como financieros. Como siempre, nuestro propósito es que estos comentarios le sean de utilidad y, una vez más, le invitamos a plantearnos cualquier duda o consulta que precise, acudiendo a nuestro despacho donde le atenderemos muy gustosamente.
Apuntes al cierre fiscal del ejercicio 2010 El cierre fiscal del ejercicio constituye uno de los momentos clave en la vida de los operadores económicos. La finalización del ejercicio constituye, con carácter general y a excepción de aquellos que fijan su cierre por ejercicio partido, el punto de partida para determinar la cuota del Impuesto que en los siguientes meses deberá satisfacer a la Hacienda pública. La toma en consideración de determinadas operaciones y la calificación de determinados comportamientos económicos con incidencia fiscal, conlleva que el cierre fiscal del ejercicio, lejos de convertirse en una mera determinación de la cuota a pagar, comporte una labor de planificación fiscal. A lo largo del ejercicio 2010 se dictaron distintas normas con incidencia sobre la tributación en los ejercicios futuros. Por dicho motivo abordamos en este momento el tratamiento fiscal que las normas han previsto para algunos supuestos novedosos.  EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2010 COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2011 A lo largo del ejercicio 2010 se ha sucedido la aparición y entrada en vigor de una larga lista de nuevas normas con incidencia en el ámbito tributario. No podemos olvidar que el escenario económico de crisis en que nos encontramos constituye el mejor de los caldos de cultivo para que proliferen las leyes y reglamentos bajo el criterio de la urgencia y la necesidad de las “nuevas” medidas.  Puede resultar algo extraño al lector avezado que en estas fechas estemos hablando del cierre fiscal del ejercicio 2010, cuando con toda seguridad se estarán tomando ya decisiones para cerrar el ejercicio 2011, pero lo cierto es que el objeto de estas líneas lo constituye no sólo la enumeración de las medidas aparecidas el pasado año. También las modificaciones a aquellas aparecidas a finales del año pasado, o incluso en la propia Ley de Presupuestos para el año 2011, son objeto de comentario. Y si se nos permite, son objeto de un especial análisis si se considera que son éstas precisamente las que incidirán en el cálculo de los futuros impuestos.  Las medidas que comentaremos en las siguientes líneas, lejos de pretender abarcar todos los aspectos propios del cierre fiscal del ejercicio económico de una entidad, se centran en algunas especialmente importantes; no están todas las que son, pero las que están poseen un carácter controvertido que merecen un especial detenimiento a la hora de estudiar su incidencia sobre la determinación de la factura fiscal. O bien han sido modificadas recientemente, subsistiendo dos regímenes distintos, aplicables en función de la fecha de inicio o finalización.
II. NORMAS PUBLICADAS EN 2010 QUE DESPLEGARÁN SUS EFECTOS también en el 2011 Entrando en materia, son fundamentalmente dos las Leyes que, publicadas a finales del pasado año, comenzarán a desplegar su eficacia en éste. Pasamos a citarlas: 1. Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo Las medidas que engloba la norma están esencialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, de tal suerte que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad y, por ende, la creación de empleo.  Son varios los aspectos en que incide la norma que deben estudiarse atentamente a la hora de proceder a realizar el cierre fiscal del ejercicio. Los analizamos de forma separada. Régimen de las entidades de reducida dimensión. Elevación de la cifra de negocios Se modifica el contenido del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con fecha de efectos desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado, el 3 de diciembre de 2010, de modo que, a partir de dicho momento, los incentivos fiscales establecidos para este tipo de entidades se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Si la entidad fuera de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Y si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
La consecuencia de la aplicación de este régimen especial no es en absoluto baladí, fundamentalmente porque fija un tipo de gravamen reducido del 25%. De igual modo permite la aplicación de la libertad de amortización para bienes de escaso valor, con valor unitario inferior a los 601,01 euros, hasta un límite máximo conjunto de 12.020,24 euros. Al mismo tiempo, la amortización acelerada de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible –permitiendo multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas– constituye una herramienta capital de planificación fiscal a tener en cuenta en el momento del cierre fiscal del ejercicio. Los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión, a raíz de la modificación operada por el Real Decreto-Ley también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad alcance la cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Y esta previsión será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de fusión, escisión o canje de activos, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Como resultado de esta medida, se ha procedido a modificar el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que este tipo de entidades tributen de la siguiente forma: – Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 %. – Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 %. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 % será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.
b. Eliminación de la obligación de documentación de operaciones vinculadas para las entidades de reducida dimensión Aún en el ámbito de las entidades de reducida dimensión, el Real Decreto-Ley modificó el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para así reducir la fiscalidad indirecta que comportaría cumplir con todos los requisitos de documentación que venía exigiendo aquel precepto. Con la nueva redacción, la documentación referida no será exigible a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.  Pese a todo, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. c. Libertad de amortización sin mantenimiento de empleo La medida resulta aplicable a partir del ejercicio 2011. Hasta dicho momento, la aplicación de este incentivo requiere mantener o incrementar la plantilla media de la entidad, respecto a la existente en el ejercicio 2008. La modificación opera sobre la medida introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que introdujo por vez primera este beneficio fiscal. Y en su virtud, las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas, puestos a disposición de la entidad en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente.
Esta medida no resultará aplicable a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos antes mencionados, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. Aun así, en estos casos, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Esta medida resulta de aplicación a todo tipo de entidades, no sólo a entidades de reducida dimensión. 2. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos, obviamente tendrán incidencia sobre el cálculo del impuesto correspondiente a dicho año, lo que no debe ser óbice para hacer, al menos, una breve referencia, en atención al objeto, ya enunciado de este artículo. A efectos del cierre del ejercicio del ejercicio 2011 deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas: Actualización de los coeficientes previstos en el artículo 15.9 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (reglas de valoración en las transmisiones lucrativas), en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido. b. Aprobación del porcentaje del pago fraccionado para 2011, que será del 18% para la modalidad prevista por el artículo 45.2 de la Ley del impuesto, y para la del artículo 45.3 el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. c. Con efectos para aquellos períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007, y con carácter y vigencia indefinidos, la deducción contemplada en el artículo 12.5 de la Ley del impuesto (correcciones de valor), no será aplicable a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro estado miembro de la Unión Europea.
III. NORMAS de carácter mercantil que afectan al cierre fiscal Pese a carecer de trascendencia tributaria, determinadas normas de orden mercantil afectan al cierre fiscal, en tanto en cuanto requieren que determinada información aparezca recogida, bien en las cuentas anuales, bien en la memoria que las acompaña.  La disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece como deber de información que las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El ICAC, ha considerado necesario, en atención a la obligación impuesta por dicha Ley, que la memoria de las cuentas anuales contenga información en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.  La Resolución del ICAC de 29 de diciembre de 2010, establece que en el primer ejercicio de aplicación de dicha Resolución, las entidades deberán suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago. Por ser éste el primer ejercicio en que la medida ha tomado forma, no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad. Corresponderá, por lo tanto, añadir un nuevo ítem al cierre fiscal del ejercicio, considerando que la nueva obligación comportará la necesidad de aportar información, aún a posteriori, al presentar las cuentas anuales.
LA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: PRINCIPALES MODIFICACIONES Y NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2011 El pasado 11 de junio se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (en adelante, RDL). Tras el fracaso de los denominados “agentes sociales” en las negociaciones que se abordaron al respecto durante los últimos meses y que finalizaron sin acuerdo, el Ejecutivo ha tenido que dictar esta normativa que, ya adelantamos, muy probablemente sea reformada durante el trámite parlamentario que va a seguir en los próximos meses. Desde un punto de vista eminentemente práctico y exento de farragosos legalismos vamos a comentar cuáles son los aspectos más relevantes de esta nueva normativa que viene a reformar, básicamente, el Título III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociación colectiva y a los convenios colectivos y que tuvo su origen en el primer acuerdo interprofesional del período constitucional, concretamente el denominado “Acuerdo Básico Interconfederal” suscrito en julio de 1979, cuya única reforma se llevó a cabo en la Ley 11/1994. Desde esa fecha esta materia se ha mantenido prácticamente sin retoques.  Los loables objetivos de las modificaciones propuestas se centran en favorecer una mejor ordenación de la negociación colectiva más cercana a la empresa. Es decir, se da más relevancia al convenio de empresa como regulador de las condiciones laborales de los trabajadores. Por otro lado, se pretende introducir dosis de agilidad y rapidez en la propia negociación colectiva y, por último, se trata de adaptar la propia negociación a las actuales realidades empresariales. En resumen, los puntos básicos del RDL pueden focalizarse en los siguientes aspectos: – Modificación de la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios. – Nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios. – Nueva definición de los sujetos que han de negociar los convenios y sus reglas de legitimación. A continuación, pasamos a desarrollar (repetimos, de manera sucinta y con un enfoque eminentemente práctico) los aspectos a destacar del RDL.
CONVENIOS A LOS QUE AFECTA LA NUEVA NORMATIVA Una cuestión de obligado tratamiento preliminar sobre la materia es saber a qué convenios o futuros convenios colectivos afecta la nueva normativa reguladora. A este respecto, su Disposición Transitoria Primera determina que ésta, tanto en lo que refiere a la legitimación para negociar convenios colectivos como a las normas “correspondientes a la flexibilidad interna negociada serán de aplicación, respectivamente, a las comisiones negociadoras que se constituyan y a los períodos de consultas que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDL, manteniendo en vigor la regulación anterior para las negociaciones y consultas ya iniciadas”. Asimismo, las reglas sobre los plazos para la denuncia de un convenio colectivo, para el inicio de las negociaciones y plazo máximo de negociación “serán de aplicación a aquellos convenios colectivos cuya vigencia pactada termine a partir de la entrada en vigor” del RDL que comentamos (que lo fue al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 12 de junio de 2011). Por lo que se refiere a las demás reglas que deben incorporarse al contenido de los convenios (fundamentalmente, los procedimientos para solventar extrajudicialmente las discrepancias que surjan para la modificación de las condiciones de los mismos y el desarrollo de los aspectos que regularán y abordarán las comisiones paritarias) sí se pueden incorporar en los textos de los convenios actualmente en negociación. CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY 7/2011: MATERIAS QUE REGULA Por lo que respecta ya al contenido concreto del RDL, y tras haber efectuado las introducciones previas, destacamos del mismo lo siguiente: Sistemática de promulgación
Un apunte previo: entendemos poco útil la sistemática que sigue el RDL. En efecto, opta por el método de modificar los concretos números, apartados y párrafos de los distintos artículos que resultan afectados por la nueva normativa en lugar de lo que sería más claro, práctico y efectivo, que sería dar una nueva regulación completa y total al Título III del Estatuto de los Trabajadores (“De la negociación colectiva y de los convenios colectivos”) que es el afectado. 2. Materias y cuestiones no contenidas en el RDL Aquí, lo importante, sin duda, es lo que la nueva normativa silencia. Nada, en absoluto, se indica en ésta acerca de cuestiones de tanta trascendencia como la posible vinculación de los salarios, aun parcialmente, a la productividad. Al respecto, salvo acuerdo específico, en este sentido, en el convenio concreto que se negocie –pacto obviamente muy difícil dado la postura de los sindicatos en esta materia– nada se prevé sobre ésta.  Tampoco se legisla en relación a la contención del absentismo laboral, cuestión de tanta importancia y que de alguna forma y en algunos aspectos, junto con la necesaria reforma de las Mutuas, debe de ser contemplada en los convenios colectivos.  3. La denominada “ultractividad” de los convenios Este extraño término se refiere a una peculiaridad muy específica de nuestros convenios colectivos no existente en los que se conciertan en los demás países de la UE: la posible prórroga indefinida de los mismos, una vez hayan terminado su vigencia, mientras no se pacten los que han de sustituirlos. Uniendo a ello, por una parte, la “eficacia general” de los mismos –se aplican a todos los trabajadores, sin excepción, incluidos en su ámbito funcional (también en esto se diferencian básicamente de los convenios europeos)– y, por otra, los numerosísimos convenios provinciales así como su exagerada duración, el resultado es una enorme dispersión de la normativa laboral y, en la práctica, una “eternización” de los convenios. Que se produce, bien directamente –mediante esa misma prórroga indefinida– bien indirectamente, manteniendo en éstos las condiciones de los anteriores. La consecuencia inmediata, y lógica, de tal situación es la reticencia de las empresas a contratar nuevo personal al tener que aplicar a éste las mismas condiciones laborales –salariales y de otra naturaleza– que siguen subsistiendo.
Nada resuelve la nueva normativa sobre la materia. En efecto: – Se establece, sí, un plazo máximo para la negociación del convenio: 8 meses para los que han tenido una duración inferior a 2 años y 14 meses para los demás. – Sin embargo, transcurrido ese término sin haber pactado un nuevo convenio sigue prorrogándose el anterior. Por una parte, no queda ni mucho menos claro que en estas situaciones sea obligatorio que se dicte un laudo arbitral que solucione la situación. Por otra, ni siquiera es segura la validez legal de un laudo impuesto que sustituya la voluntad de las partes. 4. Prioridad de los convenios de empresa La nueva normativa (esto sí es una novedad importante) establece que el contenido de un convenio de empresa tiene prioridad sobre el de los convenios de ámbito superior –provincial, de Comunidad Autónoma o nacional– en materias tan relevantes como: cuantía del salario base y de los complementos salariales; abono o compensación de las horas extras; retribución específica de los trabajadores “a turnos”; horario y distribución del tiempo de trabajo; vacaciones; la adaptación al ámbito empresarial del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación o las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Debe tenerse muy en cuenta, sin embargo, que el RDL se refiere expresamente a convenios colectivos de empresa. Por consiguiente, los simples pactos o acuerdos internos entre la representación de la dirección y la de los trabajadores no tienen esos efectos.  No podemos olvidar, al respecto, que la mayor parte del tejido empresarial de nuestro país está formado por medianas y, sobre todo, pequeñas empresas cuyas dimensiones y características no son las más adecuadas para negociar un convenio colectivo con todos sus trámites y formalidades. Salvado este inconveniente han de tenerse en cuenta, por otra parte, las dificultades de todo tipo para que a nivel de empresa se acepten condiciones de trabajo –salariales y no salariales– inferiores a las contenidas en el convenio de ámbito superior del ramo. Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que la aplicación prioritaria de estos convenios de empresa lo será siempre que un convenio colectivo de ámbito nacional o de Comunidad Autónoma no establezca reglas o normas distintas sobre la materia. Circunstancia más que posible dada la postura sindical sobre esta cuestión.
5. Otros contenidos de los convenios a. Se establece que en los convenios deben incluirse “medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y la estabilidad de empleo en aquélla”. Entre estas medidas se especifican, muy genéricamente, las siguientes: – La posibilidad de que un determinado porcentaje de la jornada de trabajo pueda distribuirse de manera irregular durante el año, señalándose que, salvo pacto en contrario, este porcentaje será del 5% de aquélla.  Entendemos que este porcentaje es excesivamente limitado e insuficiente, desde cualquier prisma o punto de vista, y superado ya, además, por muchos convenios. – Los procedimientos y los periodos temporales para la movilidad funcional en la empresa. b. Se potencia –nuevamente– la gestión y actuación (la presencia, en definitiva) de los sindicatos en el seno de las empresas a través de sus secciones sindicales, reduciendo así las competencias y la actividad de los comités de empresa y de los delegados de personal.  Contrariamente a lo que pretendía y se especificaba en la reforma laboral del pasado año 2010. c. Por lo que se refiere al “descuelgue” salarial en cuanto a las retribuciones fijadas en los convenios, no sólo no se facilitan ni simplifican los trámites para ello (contando con que concurran las circunstancias y requisitos exigibles) sino que con la intervención obligatoria –ahora en todo caso– de la comisión paritaria del respectivo convenio se complican y retrasan aún más los trámites en esta materia. 6. Modificación de las condiciones sustanciales de trabajo Como quiera que uno de los contenidos de la nueva normativa se refiere a la “flexibilidad interna negociada” de las condiciones laborales en el seno de las empresas –aunque con el escasísimo alcance que ya hemos expuesto– el RDL ha variado el contenido del artículo 41 del ET, precepto éste que establece los trámites a seguir en tales modificaciones y que ya había sido corregido en la “reforma” laboral del año 2010.
No obstante, con la nueva redacción no se simplifican los trámites en absoluto, antes al contrario, ya que prevé la intervención –a criterio de cualquiera de las representaciones: empresarial o de los trabajadores– a la comisión paritaria del respectivo convenio cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en el mismo. Éstas son de manera resumida, tal como apuntábamos al principio, las principales cuestiones a considerar del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio. Hemos intentado ser explícitos en este tema siempre farragoso de la negociación colectiva.
Limitaciones legales para la distribución de dividendos El dividendo constituye la retribución que perciben los socios –en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc.– por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley deviene garante de los derechos de terceros ajenos al capital social de la sociedad, pero interesados en que la misma no quede descapitalizada, garantizando así la integridad de los créditos que pudieran ostentar frente a la misma. En los últimos años, se han publicado distintas y sucesivas normas que han modificado y reagrupado la regulación de la distribución de los dividendos. EL ASPECTO CAMBIANTE DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DIVIDENDO Tras la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificando la redacción del artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por remisión el articulo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha recogido en su artículo 273 el régimen legal básico de la aplicación del resultado del ejercicio. Como se recordará, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital procedió a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, esto es, de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Con ello, se superaba la tradicional regulación separada de las formas sociales, designándose a partir de dicho momento con la expresión genérica de sociedades de capital. Pese a que la regulación vigente no ha modificado en demasía el régimen anterior, en lo que a aplicación del resultado se refiere (fundamentalmente porque la Ley 16/2007 ya la había modificado), la aparición de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha dado lugar a que se unifique la regulación existente para las distintas sociedades de capital, con independencia de su forma societaria.
EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL El primero de los requisitos o límites que se imponen a la hora de decidir destinar el beneficio, o parte de él, a dividendos, consiste en el mantenimiento del capital social de la sociedad. Así, el artículo 213 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, y el vigente artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, indican con carácter expreso que “sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social”.  Por ello deviene de importancia capital determinar cuál es el patrimonio neto de la sociedad. A estos efectos, el patrimonio neto del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital es el contable según balance, corregido con los ajustes a que se refiere el artículo 36.1.c) del Código de Comercio. Por este motivo, el cálculo que deberá realizarse a los efectos de conseguir el mantenimiento de la integridad del capital en la distribución de resultados, querido por la Ley, se obtiene mediante el contraste entre el patrimonio neto ajustado y el capital suscrito, de tal suerte que el primero debe ser superior al segundo.  LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE REPARTO Debe quedar claro que únicamente podrán financiar distribuciones las partidas que dentro del patrimonio integran los fondos propios, siempre y cuando cumplan además el requisito de no quedar legal, estatutaria o voluntariamente vinculadas. Así las cosas, no podrán emplearse para reconocer y distribuir dividendos, ni el capital social ni las reservas indisponibles. De igual modo, tampoco el resto de partidas de patrimonio no integradas en fondos propios. A los efectos de dotar de mayor claridad a la exposición, aunque a título meramente de ejemplo, no integrarán la base de reparto la reserva legal (artículo 274 LSC); las reservas estatutarias y voluntarias que resulten indisponibles por mandato estatutario; la reserva por fondo de comercio: las aportaciones de socios realizadas para compensar pérdidas, o las diferencias por ajuste del capital a euros.
LA COBERTURA PREVIA DE LAS ATENCIONES LEGALES. LÍMITES LEGALES Pese a que la regla general la constituya la libertad de aplicación de resultados, la Ley obliga a que, con carácter previo al reconocimiento de dividendos, se cumplan una serie de atenciones legales. La primera de ellas, quizá la más importante, la constituye el saneamiento de pérdidas. El artículo 273.2 LSC in fine establece que “Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas”.  Atendida tal obligación, deberá destinarse una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio para dotar la reserva legal, que deberá seguir practicándose anualmente hasta alcanzar al menos el veinte por ciento del capital social (artículo 274 LSC). Además, y en su caso, deberá dotarse la reserva por fondo de comercio, hasta cubrir por completo su importe, por expreso mandato del artículo 273.4 LSC que de forma expresa indica que “deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición”. Por último, deberá respetarse la cobertura legal, por reservas disponibles, de los gastos de investigación y desarrollo. En efecto, el artículo 273.3 LSC prohíbe cualquier distribución de dividendos entre los socios, salvo que “el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance”. LAS ATENCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES. LÍMITES CONVENCIONALES Con carácter previo a la distribución del dividendo entre los socios, una vez cumplidas las atenciones legales, deben respetarse las atenciones estatutarias; esto es, aquellas que, pese a no estar previstas por las leyes, están expresamente previstas en los Estatutos sociales. El más claro ejemplo lo constituyen las reservas estatutarias, cuando su dotación hubiere quedado reflejada en los Estatutos. O bien, el reconocimiento al derecho de retribución participativa de los administradores a que se refiere el artículo 218 LSC.
LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS A CUENTA La obtención por parte de los socios de cantidades a lo largo del ejercicio económico, a cuenta de la distribución definitiva que se propondrá al finalizar el ejercicio, una vez aprobada por el órgano competente de la sociedad, es una de las posibilidades que contempla la Ley, si bien la somete a una serie de requisitos.  En este orden de cosas, el artículo 277 LSC establece que los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Debiendo, posteriormente, incluir dicho estado en la memoria de las cuentas anuales. Además, como límite cuantitativo, la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.  UNA REFLEXIÓN FINAL A la luz de las normas que hemos citado a lo largo de estas notas, observamos que la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas. Ahora bien, como ha quedado patente, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Quizá por ello sería loable una medida que equiparara en el tiempo las normas aplicables a la distribución de dividendos, y es que no parece tener demasiado sentido la coexistencia de normas decimonónicas con otras del siglo XXI. Todo se andará.
Principales aspectos contables y fiscales de las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) A lo largo de este artículo, intentaremos desgranar la figura de las Uniones Temporales de Empresas (en adelante UTEs) creadas con la finalidad de materializar una cooperación empresarial que no se lleva a cabo creando una nueva entidad independiente con personalidad jurídica, sino que se sustenta en una serie de acuerdo contractuales y que tienen una duración limitada en el tiempo. La ley define a las UTEs como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, tanto dentro como fuera de España. Algunas de las características principales de las UTEs son: – Es un contrato de colaboración entre personas jurídicas. – Tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, si bien se establece un plazo máximo de 25 años. – Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. – Se formalizarán en escritura pública en donde se hará constar: 1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas. 2. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización. 3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
4. El domicilio fiscal. 5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes. 6. El nombre del Gerente y su domicilio. 7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión. 8. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros. 9. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos. 10. Otros pactos que se considere que debieran establecerse. Una vez detalladas las características fundamentales de las UTEs, centraremos nuestra atención en los aspectos contables y fiscales relativos a las mismas. Desde un punto de vista contable, y al carecer las UTEs de personalidad jurídica, no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles, por lo que no están obligadas ni al depósito ni a la auditoría de cuentas. Por el contrario, la legislación fiscal al permitir que las UTEs sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, determina la necesidad de llevar una contabilidad. En este sentido, trataremos de detallar las especificaciones contables tanto para la UTE como su repercusión contable en la contabilidad de los socios o partícipes. La UTE llevará una contabilidad independiente, basada en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007 o en las adaptaciones sectoriales en su caso, dependiendo de cuál sea el objeto de actividad de la UTE. No obstante, existen varias especialidades que nos gustaría resaltar: Las aportaciones iniciales realizadas por los socios de la UTE se contabilizarán en la cuenta “109-Fondo Operativo”.
b) Las operaciones que la UTE realiza con sus socios, vienen recogidas a través de las siguientes cuentas contables: 554 Cuentas corrientes con Uniones Temporales de Empresas. 5540 Participaciones en UTEs 5541 Aportaciones a UTEs 5542 Otras operaciones con UTEs Desde el punto de vista de los socios, y de acuerdo con la norma, las operaciones realizadas por las UTES son operaciones de la propia empresa en la misma parte proporcional a su participación en la UTE. En este sentido, cada socio debe recoger en su propia contabilidad los saldos y transacciones de la UTE en proporción a su participación. Para ello, la integración se produce mediante el proceso de integración proporcional que se lleva a cabo mediante las siguientes fases o etapas: 1. Integración. Se procede a integrar en el libro diario del socio o partícipe los saldos y transacciones realizados por la UTE teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la misma. Así, si el socio tiene una participación del 50%, tan sólo incorporará en su contabilidad el 50% de los saldos y transacciones de la UTE. Dado que la integración de la UTE puede generar el problema de separar las operaciones realizadas por la UTE de las del partícipe o socio, sería conveniente que el programa de contabilidad permitiera asignar los saldos y transacciones de la UTE a un centro de coste distinto al de las operaciones realizadas por el socio. De esta manera se podrían filtrar los movimientos tanto de la UTE como los del socio. 2. Homegeneización. Mediante este proceso lo que se persigue es que tanto la UTE como el socio expresen sus cuentas de activo y de pasivo, así como los ingresos y gastos y demás partidas de las cuentas anuales sobre la base de los mismos criterios contables, tanto de valoración como de tiempo.
3. Eliminaciones. Una vez integradas y homogeneizadas las distintas partidas contables, el socio deberá proceder a la eliminación de saldos activos y pasivos recíprocos, así como los ingresos y gastos recíprocos. De la misma manera, deberán eliminarse aquellos resultados que se hayan generado entre el socio y la UTE y que en la fecha de cierre todavía no se haya materializado frente a un tercero. Todo ello va encaminado a evitar la doble contabilización de las operaciones tanto por el socio como de la UTE. En relación con el reflejo contable en libros de la integración de la UTE en las cuentas anuales, nos gustaría destacar lo mencionado en la consulta Nº 4 del BOICAC Nº 15: a) Que las cuentas anuales de cada socio, necesariamente deberán tener en cuenta dicha integración. b) Que la integración debe realizarse en el libro diario, puesto que se trata de operaciones de la propia empresa, aunque realizadas a través de la UTE, y porque el balance y cuenta de pérdidas y ganancias se obtiene a partir de las anotaciones en dicho libro. c) En relación a la periodicidad de las anotaciones contables, el Código de Comercio establece que: “El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate”. Además, debemos hacer mención a que en las cuentas anuales del socio, se deberá informar tanto en el Balance como en la Cuenta de de Pérdidas y Ganancias, de los saldos y transacciones procedentes del socio y de los de la UTE. Si dicho detalle no se produce, como ocurre en la mayoría de los casos, hay que ofrecer en la Memoria una descripción más detallada sobre las operaciones de la UTE (porcentajes de participación, actividad, volumen de negocio integrado, etc). A continuación expondremos, mediante un sencillo ejemplo, el proceso de integración contable de la UTE “A” en la contabilidad de uno de los Socios “X”. Suponemos que el Socio “X” participa en el 40% en la UTE “A”, y que el balance de sumas y saldos obtenidos de la contabilidad al 31.12.X0 tanto del socio “X” como de la UTE “A” son los siguientes:
El primer paso lo constituirá la integración de la contabilidad de la UTE “A” en la contabilidad del socio “X”, para ello tendremos en cuenta el porcentaje de participación del Socio “X” en la UTE “A”, que es del 40%. El Socio “X”, deberá de registrar en su contabilidad, en el libro diario el siguiente asiento de integración:
Como resultado de dicha integración, el Socio “X” se integra unos beneficios de 760 euros, correspondientes al 40% de los beneficios globales de la UTE (1.900 euros). En este ejemplo, no hay proceso de homogeneización alguno, ya que tanto el socio como la UTE utilizan los mismos criterios, tanto de valoración como temporales. Por último se deben llevar a cabo las eliminaciones de los saldos y transacciones recíprocos. En este ejemplo, ambos socios de la UTE han aportado dinero a la UTE para llevar a cabo su actividad ordinaria. En este caso, y una vez registrado el asiento de integración, deberemos eliminar los saldos recíprocos, por lo que, el Socio “X” deberá registrar el siguiente asiento de eliminación:
Fiscalmente, las UTEs pueden tributar en régimen de atribución de rentas, como una comunidad de bienes, si no cumplen con los requisitos de la Ley 18/1982, o pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades si cumplen con los requisitos de la referida ley. Al tributar en el Impuesto sobre Sociedades, las bases imponibles positivas o negativas que obtenga la UTE se imputarán a los socios en la misma proporción a su participación. La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la imputación de dichas bases bien en la fecha de cierre del ejercicio de la UTE o bien en el período impositivo siguiente. En cuanto al IVA y las retenciones sobre trabajadores, profesionales, y arrendamientos, las UTEs son sujetos pasivos de dichos impuestos, sin presentar particularidad alguna. Para concluir, nos gustaría destacar que, dada la restricción actual en el crédito bancario para el desarrollo y puesta en marcha de nuevos proyectos, la cooperación empresarial en forma de UTE puede constituir una fórmula eficaz para aliviar las necesidades financieras para cada uno de los socios al compartir, tanto los beneficios y riesgos económicos, como financieros.
HASTA EL 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. • Septiembre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 • Tercer Trimestre 2011............ 110,115,117,123,124,126,128 Pagos fraccionados Renta  • Tercer Trimestre 2011: – Estimación Directa............ 130 – Estimación Objetiva............ 131 Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes no Residentes • Ejercicio en curso: – Régimen General............ 202 – Régimen de consolidación fiscal (Grupos Fiscales)............ 222 OCTUBRE 2011
IVA • Septiembre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Septiembre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322  • Septiembre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340  • Septiembre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Septiembre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Septiembre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 • Tercer Trimestre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Tercer Trimestre 2011. Declaración-Liquidación no periódica............ 309 • Tercer Trimestre 2011. Régimen Simplificado............ 310 • Tercer Trimestre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Tercer Trimestre 2011. Servicios vía electrónica............ 367 • Tercer Trimestre 2011. Regímenes General y Simplificado............ 370 • Tercer Trimestre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 • Solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales............ 308 • Reintegro de compensaciones en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca............ 341 HASTA EL 31 NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL  • Tercer Trimestre 2011. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF alas entidades de crédito............ 195
CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA • Solicitud de inclusión para el año 2012............ CCT La renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión/comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”. HASTA EL 7 RENTA • Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2010. Si se fraccionó el pago con o sin domiciliación en entidad colaboradora............ 102 HASTA EL 21 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.  • Octubre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 NOVIEMBRE 2011
IVA  • Octubre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Octubre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322 • Octubre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340 • Octubre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Octubre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Octubre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 HASTA EL 30 IVA • Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual............ 036 • Solicitud aplicación Régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2012............ sin modelo HASTA EL 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.  • Noviembre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 DICIEMBRE 2011
Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes de no Residentes • Ejercicio en curso: – Régimen General............ 202 – Régimen de consolidación fiscal (Grupos Fiscales)............ 222 IVA  • Noviembre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Noviembre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322 • Noviembre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340 • Noviembre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Noviembre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Noviembre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380
FISCAL FOMENTO A LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE 6/5/2011). La Disposición Final Primera de este Real Decreto-ley modifica la regulación de la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual introducida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo, ampliando el objeto de la deducción, que no estará limitado a las obras que se realicen en la vivienda habitual, y el colectivo de potenciales beneficiarios, incrementando el límite anual de base imponible para acceder a la misma de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales. Asimismo, se mejora la cuantía de la deducción, elevándose del 10 al 20% el porcentaje de deducción, y de 4.000 a 6.750 euros anuales, la base anual máxima de deducción. y se incrementa de 12.000 a 20.000 euros anual la base acumulada de la deducción. La nueva regulación de la deducción resultará de aplicación a las obras que se realicen desde el 7 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, hasta el 31 de diciembre de 2012. LABORAL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE 30/4/2011, corrección errores BOE 18/6/2011).
Se aprueba un nuevo Reglamento de Extranjería que desarrolle al máximo la adaptación reglamentaria de la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000. Dicha aprobación obedece a diversas causas. De un lado, teniendo en cuenta la evolución del fenómeno migratorio, pretende el nuevo Reglamento optimizar los principios de la política migratoria, tales como la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo, la integración social de las personas inmigrantes, la lucha contra la inmigración irregular y las relaciones con terceros países en materia de inmigración. Las novedades que se introducen responden a la voluntad de consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo, para lo cual se regula de forma más completa el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura y los certificados que emiten los servicios públicos de empleo en relación con la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir las ofertas existentes. Así, y entre otras: — Se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador y reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social. Asimismo, dedica dos capítulos a la transposición de la Directiva de investigadores y la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul. Por último, regula los efectos del retorno voluntario de la persona extranjera en el supuesto de que decidiera volver a España. — Se reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral e introduciendo la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. Como novedad, dedica un capítulo a regular la figura de la víctima de violencia de género, en el que opera con profusión la figura de la autorización provisional de residencia y trabajo. También incorpora como situación especialmente regulada la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto en su vertiente de trata con fines de explotación sexual como en su vertiente de fines de explotación laboral. — En cuanto a la extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo, incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración). — Se introducen, por primera vez, las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, y que están vinculadas a la denominada Unidad de Grandes Empresas, dando cabida a pequeñas y medianas empresas en razón de sectores estratégicos de la economía.
Su entrada en vigor el día 30 de junio de 2011, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En cuanto a las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas. Asimismo, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y del Reglamento que por él se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud. MERCANTIL UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Y CONVOCATORIA DE JUNTAS Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre (BOE 25/5/2011) — Las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos, especialmente las sociedades limitadas con capital social no superior a 30.000 euros y que sus socios sean personas físicas. Utilizarán el procedimiento del R.D. 13/2010. — Cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia, los Notarios tienen que informar a los clientes sobre la constitución telemática. — Obligación de los Notarios de seguir el procedimiento telemático del RDL 13/2010, salvo indicación expresa del otorgante u otorgantes. — Se seguirá el mismo procedimiento en relación con la remisión de la copia de la escritura de constitución a Registro mercantil. — Debe delimitarse en los estatutos el objeto social, y cuando se haga referencia a actividades profesionales hay que entender que no están incluidas en el ámbito de la Ley de sociedades profesionales. — Debe precisarse el número de Administradores o, en su caso, el número máximo y mínimo.
— Si la junta general se convoca en la página web de la sociedad, en los estatutos debe delimitarse cuál es o bien notificar a los socios cuál es y la forma de acceso, debiendo publicarse la convocatoria en la página web de la sociedad hasta la fecha de celebración de la Junta. — Para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no se requiere presentar el documento de autoliquidación con alegación de la exención del ITP y AJD en la constitución de sociedades mercantiles de acuerdo con el RD-Ley 13/2010, por lo que al practicar la inscripción, el registrador mercantil realizará la correspondiente notificación telemática a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma. CONTABILIDAD MODELOS PARA LA PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas (BOE 20/6/2011). El modelo establecido en el Anexo I de la Orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010. Los Registros Mercantiles están obligados a proveer a quienes lo soliciten los originales del modelo obligatorio que se aprueba en esta Orden. Se aprueba el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la presentación en soporte electrónico de las cuentas anuales consolidadas y que podrán remitirse al Registro Mercantil competente en forma telemática. Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y formatos electrónicos actualmente vigentes para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010.
LA SEDE ELECTRÓNICA DE UNA SOCIEDAD SERÁ EQUIVALENTE A UNA SUCURSAL FÍSICA La Comisión de Justicia del Congreso ha aprobado por unanimidad el proyecto de Ley de Sociedades de Capital, incluyendo una enmienda pactada entre PSOE y CiU que plantea hacer equivalente la sede electrónica a una sucursal física, que deberá ser creada por acuerdo de la junta general de accionistas, aunque sus «avatares y modificaciones» dependerán del consejo de administración.  El ponente socialista, Oscar Seco, ha explicado que este cambio se debe a que la anterior reforma de diciembre de 2010 en materia de convocatoria de juntas en la web corporativa plantea «graves problemas prácticos de interpretación», por lo que es «imprescindible» dotarla de un respaldo normativo suficiente. Para ello, se asimila el régimen sustantivo simplificado, aplicado a la creación de domicilio dentro de la misma localidad a la sede registral en Internet. La norma, que ahora pasa a tramitarse en el Senado, incluye también un bloque de enmiendas del PSOE que revisan el texto original para que no sea considerada como infracción grave -sancionable con multas de al menos 300.000 euros- el hecho de que el reglamento de la junta general de accionistas no regule el ejercicio a distancia del derecho de asistencia y voto. El texto de las enmiendas mantiene, sin embargo, el régimen disciplinario introducido para los incumplimientos en los nuevos requisitos de publicidad de las convocatorias de juntas generales de accionistas y de los resultados de las votaciones, incluidos en la nueva norma. No obstante, excluye de este «mínimo régimen disciplinario» que los reglamentos de las juntas generales de accionistas no reflejen aspectos como la transmisión en tiempo real de la junta general, la comunicación bidireccional con los accionistas o la introducción de un mecanismo para ejercer el voto sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la reunión.  14jun.
Según la Ley del Mercado de Valores, las infracciones de carácter grave conllevan una multa cuyo importe sería de al menos 300.000 euros, aunque podría ser mayor si esta cantidad es superada por la correspondiente al doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de la acción sancionada, o el 2% de los recursos propios de la entidad infractora. Además, la entidad puede sufrir la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año, así como de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación durante un periodo similar.  Asimismo, si se encuentra responsable a uno de los administradores o directivos de la entidad, sufriría la suspensión por plazo no superior a un año del ejercicio de su cargo. De esta forma, el Ejecutivo pretende equiparar los defectos de publicidad de la junta general de accionistas con la falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo «o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos en el mismo». Europa Press EL EXCEDENTE DEL FOGASA PUEDE ACABARSE EN 4 O 5 AÑOS SI NO SE SUBEN LAS COTIZACIONES El ministro de Trabajo, Valeriano Gómez, prevé que el excedente del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que actualmente se sitúa entre los 2.200 y los 2.300 millones de euros, se acabe en los próximos 4 o 5 años si no se suben las actuales cuotas de cotización empresarial. «La bolsa de despidos a la que tiene que hacer frente el Fogasa es cada vez mayor, lo que hará que en 4 o 5 años se acabe este excedente con la entrada de trabajadores nuevos», afirmó Valeriano Gómez, durante su intervención en un curso organizado por la Asociación de Periodistas de Información Económica (APIE) en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP). 14jun.
El ministro de Trabajo hizo referencia al informe de los expertos contratados para evaluar la constitución del fondo de capitalización del despido, y señaló que en el mismo se advierte del aumento del gasto al que se enfrenta el Fogasa sin alterar los 0,2 puntos de las cotizaciones que las empresas aportan. En este sentido, Gómez recordó que antes de la crisis económica, el Fogasa tenía cerca de 4.000 millones de euros de excedente, que se han reducido a los entre 2.200 y 2.300 millones actuales. El ministro de Trabajo señaló que la reforma laboral, aprobada en junio de 2010, sumó el despido de los trabajadores con nuevos contratos indefinidos a los gastos propios de la indemnización por despido de los trabajadores afectados por la crisis. A pesar de ello, consideró que ahora «no es el mejor momento» de aumentar las cotizaciones empresariales pero que, sin esta subida, «no hay un medio ni un esquema» para financiar el fondo de capitalización, haciendo referencia a las conclusiones del informe de los expertos. Gómez añadió que para financiar este fondo y aplicar el modelo austriaco en España sería necesario que las cotizaciones a cargo de los empresarios se situaran «entre los 1,2 y 2 puntos». El ministro apuntó que se podría aplicar un aumento de las cotizaciones empresariales «cuando pase el tiempo y los nuevos contratos lleven un tiempo». «La única forma sería financiar el fondo con una parte del despido, el excedente no dura para siempre y habrá que seguir dotándolo con esos 0,2 puntos durante la prolongación del marco transitorio», concluyó. Europa Press
EL GASTO EN PRESTACIONES DEL FOGASA SUMA 620 MILLONES HASTA MAYO El gasto en prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) alcanzó los 620,5 millones de euros en los cinco primeros meses del año, un 10,2% más que en el mismo periodo de 2010. De esta cuantía, casi 436 millones correspondieron a prestaciones por insolvencia y los 184,5 millones restantes, a prestaciones por regulación. Un total de 104.233 trabajadores percibieron prestaciones hasta mayo, un 1% menos que hace un año, mientras que afectaron a 46.546 empresas, lo que supone un incremento del 9,4% sobre el mismo periodo de 2010. Las comunidades autónomas que han concentrado el mayor pago efectuado por el Fogasa hasta mayo fueron Cataluña (168,8 millones), Andalucía (640,7 millones), Castilla La Mancha (27,8 millones), Castilla y León (24,8 millones) y Aragón (19,5 millones). Por otro lado, el 85% de los trabajadores que han percibido prestaciones del Fogasa son de empresas con menos de 25 trabajadores. También ha sido en empresas de hasta 24 trabajadores donde mayor cuantía se ha abonado, un total de 495,7 millones de euros, que supone el 79,8% del total de las prestaciones pagadas. Europa Press 13 jun.
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  • 1. Boletín Informativo – Otoño - 2011
  • 2. El cierre fiscal del ejercicio constituye uno de los momentos clave en la vida de los operadores económicos. La finalización del ejercicio constituye, con carácter general y a excepción de aquellos que fijan su cierre por ejercicio partido, el punto de partida para determinar la cuota del Impuesto que en los siguientes meses deberá satisfacer a la Hacienda pública. La toma en consideración de determinadas operaciones y la calificación de determinados comportamientos económicos con incidencia fiscal, conlleva que el cierre fiscal del ejercicio, lejos de convertirse en una mera determinación de la cuota a pagar, comporte una labor de planificación fiscal. A lo largo del ejercicio 2010 se dictaron distintas normas con incidencia sobre la tributación en los ejercicios futuros. Por dicho motivo, en nuestro comentario de ámbito tributario, abordamos en este momento el tratamiento fiscal que las normas han previsto para algunos supuestos novedosos. Puede resultar algo extraño al lector que en estas fechas estemos hablando del cierre fiscal del ejercicio 2010, cuando con toda seguridad se estarán tomando ya decisiones para cerrar el ejercicio 2011, pero lo cierto es que el objeto de estas líneas no lo constituye sólo la enumeración de las medidas aparecidas el pasado año. También son objeto de comentario las modificaciones a aquellas aparecidas a finales del año pasado, o incluso en la propia Ley de Presupuestos para el año 2011. Nuestro artículo en el ámbito laboral está dedicado a las modificaciones en materia de negociación colectiva que se han producido como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio. Tras el fracaso de los denominados “agentes sociales” en las negociaciones que se abordaron al respecto durante los últimos meses y que finalizaron sin acuerdo, el Ejecutivo ha tenido que dictar esta normativa que, muy probablemente, sea reformada durante el trámite parlamentario que va a seguir en los próximos meses. De manera sucinta, repasamos aquellos puntos más destacados de esta reforma. En cuanto a nuestro comentario mercantil, en esta ocasión lo dedicamos a las limitaciones legales para la distribución de dividendos, después de la aparición de la Ley de Sociedades de Capital. El dividendo constituye la retribución que perciben los socios, en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc., por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas, ahora bien, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Para finalizar, en nuestra sección de contabilidad, abordamos los principales aspectos contables de las Uniones Temporales de Empresas ya que, dada la restricción actual en el crédito bancario para el desarrollo y puesta en marcha de nuevos proyectos, la cooperación empresarial en forma de UTE puede constituir una fórmula eficaz para aliviar las necesidades financieras para cada uno de los socios, al compartir tanto los beneficios y riesgos económicos como financieros. Como siempre, nuestro propósito es que estos comentarios le sean de utilidad y, una vez más, le invitamos a plantearnos cualquier duda o consulta que precise, acudiendo a nuestro despacho donde le atenderemos muy gustosamente.
  • 3. Apuntes al cierre fiscal del ejercicio 2010 El cierre fiscal del ejercicio constituye uno de los momentos clave en la vida de los operadores económicos. La finalización del ejercicio constituye, con carácter general y a excepción de aquellos que fijan su cierre por ejercicio partido, el punto de partida para determinar la cuota del Impuesto que en los siguientes meses deberá satisfacer a la Hacienda pública. La toma en consideración de determinadas operaciones y la calificación de determinados comportamientos económicos con incidencia fiscal, conlleva que el cierre fiscal del ejercicio, lejos de convertirse en una mera determinación de la cuota a pagar, comporte una labor de planificación fiscal. A lo largo del ejercicio 2010 se dictaron distintas normas con incidencia sobre la tributación en los ejercicios futuros. Por dicho motivo abordamos en este momento el tratamiento fiscal que las normas han previsto para algunos supuestos novedosos. EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2010 COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL CIERRE FISCAL DEL EJERCICIO 2011 A lo largo del ejercicio 2010 se ha sucedido la aparición y entrada en vigor de una larga lista de nuevas normas con incidencia en el ámbito tributario. No podemos olvidar que el escenario económico de crisis en que nos encontramos constituye el mejor de los caldos de cultivo para que proliferen las leyes y reglamentos bajo el criterio de la urgencia y la necesidad de las “nuevas” medidas. Puede resultar algo extraño al lector avezado que en estas fechas estemos hablando del cierre fiscal del ejercicio 2010, cuando con toda seguridad se estarán tomando ya decisiones para cerrar el ejercicio 2011, pero lo cierto es que el objeto de estas líneas lo constituye no sólo la enumeración de las medidas aparecidas el pasado año. También las modificaciones a aquellas aparecidas a finales del año pasado, o incluso en la propia Ley de Presupuestos para el año 2011, son objeto de comentario. Y si se nos permite, son objeto de un especial análisis si se considera que son éstas precisamente las que incidirán en el cálculo de los futuros impuestos. Las medidas que comentaremos en las siguientes líneas, lejos de pretender abarcar todos los aspectos propios del cierre fiscal del ejercicio económico de una entidad, se centran en algunas especialmente importantes; no están todas las que son, pero las que están poseen un carácter controvertido que merecen un especial detenimiento a la hora de estudiar su incidencia sobre la determinación de la factura fiscal. O bien han sido modificadas recientemente, subsistiendo dos regímenes distintos, aplicables en función de la fecha de inicio o finalización.
  • 4. II. NORMAS PUBLICADAS EN 2010 QUE DESPLEGARÁN SUS EFECTOS también en el 2011 Entrando en materia, son fundamentalmente dos las Leyes que, publicadas a finales del pasado año, comenzarán a desplegar su eficacia en éste. Pasamos a citarlas: 1. Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo Las medidas que engloba la norma están esencialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, de tal suerte que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad y, por ende, la creación de empleo. Son varios los aspectos en que incide la norma que deben estudiarse atentamente a la hora de proceder a realizar el cierre fiscal del ejercicio. Los analizamos de forma separada. Régimen de las entidades de reducida dimensión. Elevación de la cifra de negocios Se modifica el contenido del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con fecha de efectos desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado, el 3 de diciembre de 2010, de modo que, a partir de dicho momento, los incentivos fiscales establecidos para este tipo de entidades se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Si la entidad fuera de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Y si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
  • 5. La consecuencia de la aplicación de este régimen especial no es en absoluto baladí, fundamentalmente porque fija un tipo de gravamen reducido del 25%. De igual modo permite la aplicación de la libertad de amortización para bienes de escaso valor, con valor unitario inferior a los 601,01 euros, hasta un límite máximo conjunto de 12.020,24 euros. Al mismo tiempo, la amortización acelerada de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible –permitiendo multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas– constituye una herramienta capital de planificación fiscal a tener en cuenta en el momento del cierre fiscal del ejercicio. Los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión, a raíz de la modificación operada por el Real Decreto-Ley también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad alcance la cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Y esta previsión será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de fusión, escisión o canje de activos, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Como resultado de esta medida, se ha procedido a modificar el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que este tipo de entidades tributen de la siguiente forma: – Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 %. – Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 %. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 % será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.
  • 6. b. Eliminación de la obligación de documentación de operaciones vinculadas para las entidades de reducida dimensión Aún en el ámbito de las entidades de reducida dimensión, el Real Decreto-Ley modificó el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para así reducir la fiscalidad indirecta que comportaría cumplir con todos los requisitos de documentación que venía exigiendo aquel precepto. Con la nueva redacción, la documentación referida no será exigible a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Pese a todo, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. c. Libertad de amortización sin mantenimiento de empleo La medida resulta aplicable a partir del ejercicio 2011. Hasta dicho momento, la aplicación de este incentivo requiere mantener o incrementar la plantilla media de la entidad, respecto a la existente en el ejercicio 2008. La modificación opera sobre la medida introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que introdujo por vez primera este beneficio fiscal. Y en su virtud, las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas, puestos a disposición de la entidad en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente.
  • 7. Esta medida no resultará aplicable a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos antes mencionados, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. Aun así, en estos casos, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Esta medida resulta de aplicación a todo tipo de entidades, no sólo a entidades de reducida dimensión. 2. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos, obviamente tendrán incidencia sobre el cálculo del impuesto correspondiente a dicho año, lo que no debe ser óbice para hacer, al menos, una breve referencia, en atención al objeto, ya enunciado de este artículo. A efectos del cierre del ejercicio del ejercicio 2011 deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas: Actualización de los coeficientes previstos en el artículo 15.9 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (reglas de valoración en las transmisiones lucrativas), en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido. b. Aprobación del porcentaje del pago fraccionado para 2011, que será del 18% para la modalidad prevista por el artículo 45.2 de la Ley del impuesto, y para la del artículo 45.3 el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. c. Con efectos para aquellos períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007, y con carácter y vigencia indefinidos, la deducción contemplada en el artículo 12.5 de la Ley del impuesto (correcciones de valor), no será aplicable a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro estado miembro de la Unión Europea.
  • 8. III. NORMAS de carácter mercantil que afectan al cierre fiscal Pese a carecer de trascendencia tributaria, determinadas normas de orden mercantil afectan al cierre fiscal, en tanto en cuanto requieren que determinada información aparezca recogida, bien en las cuentas anuales, bien en la memoria que las acompaña. La disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece como deber de información que las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El ICAC, ha considerado necesario, en atención a la obligación impuesta por dicha Ley, que la memoria de las cuentas anuales contenga información en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. La Resolución del ICAC de 29 de diciembre de 2010, establece que en el primer ejercicio de aplicación de dicha Resolución, las entidades deberán suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago. Por ser éste el primer ejercicio en que la medida ha tomado forma, no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad. Corresponderá, por lo tanto, añadir un nuevo ítem al cierre fiscal del ejercicio, considerando que la nueva obligación comportará la necesidad de aportar información, aún a posteriori, al presentar las cuentas anuales.
  • 9. LA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: PRINCIPALES MODIFICACIONES Y NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2011 El pasado 11 de junio se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (en adelante, RDL). Tras el fracaso de los denominados “agentes sociales” en las negociaciones que se abordaron al respecto durante los últimos meses y que finalizaron sin acuerdo, el Ejecutivo ha tenido que dictar esta normativa que, ya adelantamos, muy probablemente sea reformada durante el trámite parlamentario que va a seguir en los próximos meses. Desde un punto de vista eminentemente práctico y exento de farragosos legalismos vamos a comentar cuáles son los aspectos más relevantes de esta nueva normativa que viene a reformar, básicamente, el Título III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociación colectiva y a los convenios colectivos y que tuvo su origen en el primer acuerdo interprofesional del período constitucional, concretamente el denominado “Acuerdo Básico Interconfederal” suscrito en julio de 1979, cuya única reforma se llevó a cabo en la Ley 11/1994. Desde esa fecha esta materia se ha mantenido prácticamente sin retoques. Los loables objetivos de las modificaciones propuestas se centran en favorecer una mejor ordenación de la negociación colectiva más cercana a la empresa. Es decir, se da más relevancia al convenio de empresa como regulador de las condiciones laborales de los trabajadores. Por otro lado, se pretende introducir dosis de agilidad y rapidez en la propia negociación colectiva y, por último, se trata de adaptar la propia negociación a las actuales realidades empresariales. En resumen, los puntos básicos del RDL pueden focalizarse en los siguientes aspectos: – Modificación de la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios. – Nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios. – Nueva definición de los sujetos que han de negociar los convenios y sus reglas de legitimación. A continuación, pasamos a desarrollar (repetimos, de manera sucinta y con un enfoque eminentemente práctico) los aspectos a destacar del RDL.
  • 10. CONVENIOS A LOS QUE AFECTA LA NUEVA NORMATIVA Una cuestión de obligado tratamiento preliminar sobre la materia es saber a qué convenios o futuros convenios colectivos afecta la nueva normativa reguladora. A este respecto, su Disposición Transitoria Primera determina que ésta, tanto en lo que refiere a la legitimación para negociar convenios colectivos como a las normas “correspondientes a la flexibilidad interna negociada serán de aplicación, respectivamente, a las comisiones negociadoras que se constituyan y a los períodos de consultas que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDL, manteniendo en vigor la regulación anterior para las negociaciones y consultas ya iniciadas”. Asimismo, las reglas sobre los plazos para la denuncia de un convenio colectivo, para el inicio de las negociaciones y plazo máximo de negociación “serán de aplicación a aquellos convenios colectivos cuya vigencia pactada termine a partir de la entrada en vigor” del RDL que comentamos (que lo fue al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 12 de junio de 2011). Por lo que se refiere a las demás reglas que deben incorporarse al contenido de los convenios (fundamentalmente, los procedimientos para solventar extrajudicialmente las discrepancias que surjan para la modificación de las condiciones de los mismos y el desarrollo de los aspectos que regularán y abordarán las comisiones paritarias) sí se pueden incorporar en los textos de los convenios actualmente en negociación. CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY 7/2011: MATERIAS QUE REGULA Por lo que respecta ya al contenido concreto del RDL, y tras haber efectuado las introducciones previas, destacamos del mismo lo siguiente: Sistemática de promulgación
  • 11. Un apunte previo: entendemos poco útil la sistemática que sigue el RDL. En efecto, opta por el método de modificar los concretos números, apartados y párrafos de los distintos artículos que resultan afectados por la nueva normativa en lugar de lo que sería más claro, práctico y efectivo, que sería dar una nueva regulación completa y total al Título III del Estatuto de los Trabajadores (“De la negociación colectiva y de los convenios colectivos”) que es el afectado. 2. Materias y cuestiones no contenidas en el RDL Aquí, lo importante, sin duda, es lo que la nueva normativa silencia. Nada, en absoluto, se indica en ésta acerca de cuestiones de tanta trascendencia como la posible vinculación de los salarios, aun parcialmente, a la productividad. Al respecto, salvo acuerdo específico, en este sentido, en el convenio concreto que se negocie –pacto obviamente muy difícil dado la postura de los sindicatos en esta materia– nada se prevé sobre ésta. Tampoco se legisla en relación a la contención del absentismo laboral, cuestión de tanta importancia y que de alguna forma y en algunos aspectos, junto con la necesaria reforma de las Mutuas, debe de ser contemplada en los convenios colectivos. 3. La denominada “ultractividad” de los convenios Este extraño término se refiere a una peculiaridad muy específica de nuestros convenios colectivos no existente en los que se conciertan en los demás países de la UE: la posible prórroga indefinida de los mismos, una vez hayan terminado su vigencia, mientras no se pacten los que han de sustituirlos. Uniendo a ello, por una parte, la “eficacia general” de los mismos –se aplican a todos los trabajadores, sin excepción, incluidos en su ámbito funcional (también en esto se diferencian básicamente de los convenios europeos)– y, por otra, los numerosísimos convenios provinciales así como su exagerada duración, el resultado es una enorme dispersión de la normativa laboral y, en la práctica, una “eternización” de los convenios. Que se produce, bien directamente –mediante esa misma prórroga indefinida– bien indirectamente, manteniendo en éstos las condiciones de los anteriores. La consecuencia inmediata, y lógica, de tal situación es la reticencia de las empresas a contratar nuevo personal al tener que aplicar a éste las mismas condiciones laborales –salariales y de otra naturaleza– que siguen subsistiendo.
  • 12. Nada resuelve la nueva normativa sobre la materia. En efecto: – Se establece, sí, un plazo máximo para la negociación del convenio: 8 meses para los que han tenido una duración inferior a 2 años y 14 meses para los demás. – Sin embargo, transcurrido ese término sin haber pactado un nuevo convenio sigue prorrogándose el anterior. Por una parte, no queda ni mucho menos claro que en estas situaciones sea obligatorio que se dicte un laudo arbitral que solucione la situación. Por otra, ni siquiera es segura la validez legal de un laudo impuesto que sustituya la voluntad de las partes. 4. Prioridad de los convenios de empresa La nueva normativa (esto sí es una novedad importante) establece que el contenido de un convenio de empresa tiene prioridad sobre el de los convenios de ámbito superior –provincial, de Comunidad Autónoma o nacional– en materias tan relevantes como: cuantía del salario base y de los complementos salariales; abono o compensación de las horas extras; retribución específica de los trabajadores “a turnos”; horario y distribución del tiempo de trabajo; vacaciones; la adaptación al ámbito empresarial del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación o las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Debe tenerse muy en cuenta, sin embargo, que el RDL se refiere expresamente a convenios colectivos de empresa. Por consiguiente, los simples pactos o acuerdos internos entre la representación de la dirección y la de los trabajadores no tienen esos efectos. No podemos olvidar, al respecto, que la mayor parte del tejido empresarial de nuestro país está formado por medianas y, sobre todo, pequeñas empresas cuyas dimensiones y características no son las más adecuadas para negociar un convenio colectivo con todos sus trámites y formalidades. Salvado este inconveniente han de tenerse en cuenta, por otra parte, las dificultades de todo tipo para que a nivel de empresa se acepten condiciones de trabajo –salariales y no salariales– inferiores a las contenidas en el convenio de ámbito superior del ramo. Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que la aplicación prioritaria de estos convenios de empresa lo será siempre que un convenio colectivo de ámbito nacional o de Comunidad Autónoma no establezca reglas o normas distintas sobre la materia. Circunstancia más que posible dada la postura sindical sobre esta cuestión.
  • 13. 5. Otros contenidos de los convenios a. Se establece que en los convenios deben incluirse “medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y la estabilidad de empleo en aquélla”. Entre estas medidas se especifican, muy genéricamente, las siguientes: – La posibilidad de que un determinado porcentaje de la jornada de trabajo pueda distribuirse de manera irregular durante el año, señalándose que, salvo pacto en contrario, este porcentaje será del 5% de aquélla. Entendemos que este porcentaje es excesivamente limitado e insuficiente, desde cualquier prisma o punto de vista, y superado ya, además, por muchos convenios. – Los procedimientos y los periodos temporales para la movilidad funcional en la empresa. b. Se potencia –nuevamente– la gestión y actuación (la presencia, en definitiva) de los sindicatos en el seno de las empresas a través de sus secciones sindicales, reduciendo así las competencias y la actividad de los comités de empresa y de los delegados de personal. Contrariamente a lo que pretendía y se especificaba en la reforma laboral del pasado año 2010. c. Por lo que se refiere al “descuelgue” salarial en cuanto a las retribuciones fijadas en los convenios, no sólo no se facilitan ni simplifican los trámites para ello (contando con que concurran las circunstancias y requisitos exigibles) sino que con la intervención obligatoria –ahora en todo caso– de la comisión paritaria del respectivo convenio se complican y retrasan aún más los trámites en esta materia. 6. Modificación de las condiciones sustanciales de trabajo Como quiera que uno de los contenidos de la nueva normativa se refiere a la “flexibilidad interna negociada” de las condiciones laborales en el seno de las empresas –aunque con el escasísimo alcance que ya hemos expuesto– el RDL ha variado el contenido del artículo 41 del ET, precepto éste que establece los trámites a seguir en tales modificaciones y que ya había sido corregido en la “reforma” laboral del año 2010.
  • 14. No obstante, con la nueva redacción no se simplifican los trámites en absoluto, antes al contrario, ya que prevé la intervención –a criterio de cualquiera de las representaciones: empresarial o de los trabajadores– a la comisión paritaria del respectivo convenio cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en el mismo. Éstas son de manera resumida, tal como apuntábamos al principio, las principales cuestiones a considerar del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio. Hemos intentado ser explícitos en este tema siempre farragoso de la negociación colectiva.
  • 15. Limitaciones legales para la distribución de dividendos El dividendo constituye la retribución que perciben los socios –en cualquiera de sus acepciones, accionistas, partícipes, etc.– por el capital aportado a la sociedad. Frente a la idea de que cualquier beneficio obtenido por aquélla resulta susceptible de distribuirse entre sus socios, la Ley deviene garante de los derechos de terceros ajenos al capital social de la sociedad, pero interesados en que la misma no quede descapitalizada, garantizando así la integridad de los créditos que pudieran ostentar frente a la misma. En los últimos años, se han publicado distintas y sucesivas normas que han modificado y reagrupado la regulación de la distribución de los dividendos. EL ASPECTO CAMBIANTE DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DIVIDENDO Tras la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificando la redacción del artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por remisión el articulo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha recogido en su artículo 273 el régimen legal básico de la aplicación del resultado del ejercicio. Como se recordará, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital procedió a unificar en un solo cuerpo legal la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las sociedades comanditarias por acciones, esto es, de las sociedades de capital existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Con ello, se superaba la tradicional regulación separada de las formas sociales, designándose a partir de dicho momento con la expresión genérica de sociedades de capital. Pese a que la regulación vigente no ha modificado en demasía el régimen anterior, en lo que a aplicación del resultado se refiere (fundamentalmente porque la Ley 16/2007 ya la había modificado), la aparición de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha dado lugar a que se unifique la regulación existente para las distintas sociedades de capital, con independencia de su forma societaria.
  • 16. EL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL El primero de los requisitos o límites que se imponen a la hora de decidir destinar el beneficio, o parte de él, a dividendos, consiste en el mantenimiento del capital social de la sociedad. Así, el artículo 213 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, y el vigente artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, indican con carácter expreso que “sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social”. Por ello deviene de importancia capital determinar cuál es el patrimonio neto de la sociedad. A estos efectos, el patrimonio neto del artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital es el contable según balance, corregido con los ajustes a que se refiere el artículo 36.1.c) del Código de Comercio. Por este motivo, el cálculo que deberá realizarse a los efectos de conseguir el mantenimiento de la integridad del capital en la distribución de resultados, querido por la Ley, se obtiene mediante el contraste entre el patrimonio neto ajustado y el capital suscrito, de tal suerte que el primero debe ser superior al segundo. LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE REPARTO Debe quedar claro que únicamente podrán financiar distribuciones las partidas que dentro del patrimonio integran los fondos propios, siempre y cuando cumplan además el requisito de no quedar legal, estatutaria o voluntariamente vinculadas. Así las cosas, no podrán emplearse para reconocer y distribuir dividendos, ni el capital social ni las reservas indisponibles. De igual modo, tampoco el resto de partidas de patrimonio no integradas en fondos propios. A los efectos de dotar de mayor claridad a la exposición, aunque a título meramente de ejemplo, no integrarán la base de reparto la reserva legal (artículo 274 LSC); las reservas estatutarias y voluntarias que resulten indisponibles por mandato estatutario; la reserva por fondo de comercio: las aportaciones de socios realizadas para compensar pérdidas, o las diferencias por ajuste del capital a euros.
  • 17. LA COBERTURA PREVIA DE LAS ATENCIONES LEGALES. LÍMITES LEGALES Pese a que la regla general la constituya la libertad de aplicación de resultados, la Ley obliga a que, con carácter previo al reconocimiento de dividendos, se cumplan una serie de atenciones legales. La primera de ellas, quizá la más importante, la constituye el saneamiento de pérdidas. El artículo 273.2 LSC in fine establece que “Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas”. Atendida tal obligación, deberá destinarse una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio para dotar la reserva legal, que deberá seguir practicándose anualmente hasta alcanzar al menos el veinte por ciento del capital social (artículo 274 LSC). Además, y en su caso, deberá dotarse la reserva por fondo de comercio, hasta cubrir por completo su importe, por expreso mandato del artículo 273.4 LSC que de forma expresa indica que “deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición”. Por último, deberá respetarse la cobertura legal, por reservas disponibles, de los gastos de investigación y desarrollo. En efecto, el artículo 273.3 LSC prohíbe cualquier distribución de dividendos entre los socios, salvo que “el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance”. LAS ATENCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES. LÍMITES CONVENCIONALES Con carácter previo a la distribución del dividendo entre los socios, una vez cumplidas las atenciones legales, deben respetarse las atenciones estatutarias; esto es, aquellas que, pese a no estar previstas por las leyes, están expresamente previstas en los Estatutos sociales. El más claro ejemplo lo constituyen las reservas estatutarias, cuando su dotación hubiere quedado reflejada en los Estatutos. O bien, el reconocimiento al derecho de retribución participativa de los administradores a que se refiere el artículo 218 LSC.
  • 18. LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS A CUENTA La obtención por parte de los socios de cantidades a lo largo del ejercicio económico, a cuenta de la distribución definitiva que se propondrá al finalizar el ejercicio, una vez aprobada por el órgano competente de la sociedad, es una de las posibilidades que contempla la Ley, si bien la somete a una serie de requisitos. En este orden de cosas, el artículo 277 LSC establece que los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Debiendo, posteriormente, incluir dicho estado en la memoria de las cuentas anuales. Además, como límite cuantitativo, la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados. UNA REFLEXIÓN FINAL A la luz de las normas que hemos citado a lo largo de estas notas, observamos que la Ley contempla, como no podría ser de otro modo, el derecho de los socios de las sociedades de capital a ver retribuida su participación en el capital social de aquéllas. Ahora bien, como ha quedado patente, no debe olvidarse que esa misma Ley impone una serie de obligaciones a las sociedades, de tal suerte que deberán quedar cubiertas con carácter previo determinadas partidas. La previsión legal, lejos de ser arbitraria, aboga por una mayor seguridad jurídica y financiera en el tráfico mercantil. Quizá por ello sería loable una medida que equiparara en el tiempo las normas aplicables a la distribución de dividendos, y es que no parece tener demasiado sentido la coexistencia de normas decimonónicas con otras del siglo XXI. Todo se andará.
  • 19. Principales aspectos contables y fiscales de las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) A lo largo de este artículo, intentaremos desgranar la figura de las Uniones Temporales de Empresas (en adelante UTEs) creadas con la finalidad de materializar una cooperación empresarial que no se lleva a cabo creando una nueva entidad independiente con personalidad jurídica, sino que se sustenta en una serie de acuerdo contractuales y que tienen una duración limitada en el tiempo. La ley define a las UTEs como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, tanto dentro como fuera de España. Algunas de las características principales de las UTEs son: – Es un contrato de colaboración entre personas jurídicas. – Tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, si bien se establece un plazo máximo de 25 años. – Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. – Se formalizarán en escritura pública en donde se hará constar: 1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas. 2. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización. 3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
  • 20. 4. El domicilio fiscal. 5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes. 6. El nombre del Gerente y su domicilio. 7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión. 8. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros. 9. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos. 10. Otros pactos que se considere que debieran establecerse. Una vez detalladas las características fundamentales de las UTEs, centraremos nuestra atención en los aspectos contables y fiscales relativos a las mismas. Desde un punto de vista contable, y al carecer las UTEs de personalidad jurídica, no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles, por lo que no están obligadas ni al depósito ni a la auditoría de cuentas. Por el contrario, la legislación fiscal al permitir que las UTEs sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, determina la necesidad de llevar una contabilidad. En este sentido, trataremos de detallar las especificaciones contables tanto para la UTE como su repercusión contable en la contabilidad de los socios o partícipes. La UTE llevará una contabilidad independiente, basada en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007 o en las adaptaciones sectoriales en su caso, dependiendo de cuál sea el objeto de actividad de la UTE. No obstante, existen varias especialidades que nos gustaría resaltar: Las aportaciones iniciales realizadas por los socios de la UTE se contabilizarán en la cuenta “109-Fondo Operativo”.
  • 21. b) Las operaciones que la UTE realiza con sus socios, vienen recogidas a través de las siguientes cuentas contables: 554 Cuentas corrientes con Uniones Temporales de Empresas. 5540 Participaciones en UTEs 5541 Aportaciones a UTEs 5542 Otras operaciones con UTEs Desde el punto de vista de los socios, y de acuerdo con la norma, las operaciones realizadas por las UTES son operaciones de la propia empresa en la misma parte proporcional a su participación en la UTE. En este sentido, cada socio debe recoger en su propia contabilidad los saldos y transacciones de la UTE en proporción a su participación. Para ello, la integración se produce mediante el proceso de integración proporcional que se lleva a cabo mediante las siguientes fases o etapas: 1. Integración. Se procede a integrar en el libro diario del socio o partícipe los saldos y transacciones realizados por la UTE teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la misma. Así, si el socio tiene una participación del 50%, tan sólo incorporará en su contabilidad el 50% de los saldos y transacciones de la UTE. Dado que la integración de la UTE puede generar el problema de separar las operaciones realizadas por la UTE de las del partícipe o socio, sería conveniente que el programa de contabilidad permitiera asignar los saldos y transacciones de la UTE a un centro de coste distinto al de las operaciones realizadas por el socio. De esta manera se podrían filtrar los movimientos tanto de la UTE como los del socio. 2. Homegeneización. Mediante este proceso lo que se persigue es que tanto la UTE como el socio expresen sus cuentas de activo y de pasivo, así como los ingresos y gastos y demás partidas de las cuentas anuales sobre la base de los mismos criterios contables, tanto de valoración como de tiempo.
  • 22. 3. Eliminaciones. Una vez integradas y homogeneizadas las distintas partidas contables, el socio deberá proceder a la eliminación de saldos activos y pasivos recíprocos, así como los ingresos y gastos recíprocos. De la misma manera, deberán eliminarse aquellos resultados que se hayan generado entre el socio y la UTE y que en la fecha de cierre todavía no se haya materializado frente a un tercero. Todo ello va encaminado a evitar la doble contabilización de las operaciones tanto por el socio como de la UTE. En relación con el reflejo contable en libros de la integración de la UTE en las cuentas anuales, nos gustaría destacar lo mencionado en la consulta Nº 4 del BOICAC Nº 15: a) Que las cuentas anuales de cada socio, necesariamente deberán tener en cuenta dicha integración. b) Que la integración debe realizarse en el libro diario, puesto que se trata de operaciones de la propia empresa, aunque realizadas a través de la UTE, y porque el balance y cuenta de pérdidas y ganancias se obtiene a partir de las anotaciones en dicho libro. c) En relación a la periodicidad de las anotaciones contables, el Código de Comercio establece que: “El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate”. Además, debemos hacer mención a que en las cuentas anuales del socio, se deberá informar tanto en el Balance como en la Cuenta de de Pérdidas y Ganancias, de los saldos y transacciones procedentes del socio y de los de la UTE. Si dicho detalle no se produce, como ocurre en la mayoría de los casos, hay que ofrecer en la Memoria una descripción más detallada sobre las operaciones de la UTE (porcentajes de participación, actividad, volumen de negocio integrado, etc). A continuación expondremos, mediante un sencillo ejemplo, el proceso de integración contable de la UTE “A” en la contabilidad de uno de los Socios “X”. Suponemos que el Socio “X” participa en el 40% en la UTE “A”, y que el balance de sumas y saldos obtenidos de la contabilidad al 31.12.X0 tanto del socio “X” como de la UTE “A” son los siguientes:
  • 23.
  • 24. El primer paso lo constituirá la integración de la contabilidad de la UTE “A” en la contabilidad del socio “X”, para ello tendremos en cuenta el porcentaje de participación del Socio “X” en la UTE “A”, que es del 40%. El Socio “X”, deberá de registrar en su contabilidad, en el libro diario el siguiente asiento de integración:
  • 25. Como resultado de dicha integración, el Socio “X” se integra unos beneficios de 760 euros, correspondientes al 40% de los beneficios globales de la UTE (1.900 euros). En este ejemplo, no hay proceso de homogeneización alguno, ya que tanto el socio como la UTE utilizan los mismos criterios, tanto de valoración como temporales. Por último se deben llevar a cabo las eliminaciones de los saldos y transacciones recíprocos. En este ejemplo, ambos socios de la UTE han aportado dinero a la UTE para llevar a cabo su actividad ordinaria. En este caso, y una vez registrado el asiento de integración, deberemos eliminar los saldos recíprocos, por lo que, el Socio “X” deberá registrar el siguiente asiento de eliminación:
  • 26. Fiscalmente, las UTEs pueden tributar en régimen de atribución de rentas, como una comunidad de bienes, si no cumplen con los requisitos de la Ley 18/1982, o pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades si cumplen con los requisitos de la referida ley. Al tributar en el Impuesto sobre Sociedades, las bases imponibles positivas o negativas que obtenga la UTE se imputarán a los socios en la misma proporción a su participación. La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la imputación de dichas bases bien en la fecha de cierre del ejercicio de la UTE o bien en el período impositivo siguiente. En cuanto al IVA y las retenciones sobre trabajadores, profesionales, y arrendamientos, las UTEs son sujetos pasivos de dichos impuestos, sin presentar particularidad alguna. Para concluir, nos gustaría destacar que, dada la restricción actual en el crédito bancario para el desarrollo y puesta en marcha de nuevos proyectos, la cooperación empresarial en forma de UTE puede constituir una fórmula eficaz para aliviar las necesidades financieras para cada uno de los socios al compartir, tanto los beneficios y riesgos económicos, como financieros.
  • 27. HASTA EL 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. • Septiembre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 • Tercer Trimestre 2011............ 110,115,117,123,124,126,128 Pagos fraccionados Renta • Tercer Trimestre 2011: – Estimación Directa............ 130 – Estimación Objetiva............ 131 Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes no Residentes • Ejercicio en curso: – Régimen General............ 202 – Régimen de consolidación fiscal (Grupos Fiscales)............ 222 OCTUBRE 2011
  • 28. IVA • Septiembre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Septiembre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322 • Septiembre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340 • Septiembre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Septiembre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Septiembre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 • Tercer Trimestre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Tercer Trimestre 2011. Declaración-Liquidación no periódica............ 309 • Tercer Trimestre 2011. Régimen Simplificado............ 310 • Tercer Trimestre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Tercer Trimestre 2011. Servicios vía electrónica............ 367 • Tercer Trimestre 2011. Regímenes General y Simplificado............ 370 • Tercer Trimestre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 • Solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales............ 308 • Reintegro de compensaciones en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca............ 341 HASTA EL 31 NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL • Tercer Trimestre 2011. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF alas entidades de crédito............ 195
  • 29. CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA • Solicitud de inclusión para el año 2012............ CCT La renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión/comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”. HASTA EL 7 RENTA • Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2010. Si se fraccionó el pago con o sin domiciliación en entidad colaboradora............ 102 HASTA EL 21 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. • Octubre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 NOVIEMBRE 2011
  • 30. IVA • Octubre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Octubre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322 • Octubre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340 • Octubre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Octubre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Octubre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380 HASTA EL 30 IVA • Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual............ 036 • Solicitud aplicación Régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2012............ sin modelo HASTA EL 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. • Noviembre 2011. Grandes Empresas............ 111,115,117,123,124,126,128 DICIEMBRE 2011
  • 31. Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes de no Residentes • Ejercicio en curso: – Régimen General............ 202 – Régimen de consolidación fiscal (Grupos Fiscales)............ 222 IVA • Noviembre 2011. Régimen General. Autoliquidación............ 303 • Noviembre 2011. Grupo de entidades, modelo individual............ 322 • Noviembre 2011. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC............ 340 • Noviembre 2011. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias............ 349 • Noviembre 2011. Grupo de entidades, modelo agregado............ 353 • Noviembre 2011. Operaciones asimiladas a las importaciones............ 380
  • 32. FISCAL FOMENTO A LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE 6/5/2011). La Disposición Final Primera de este Real Decreto-ley modifica la regulación de la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual introducida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo, ampliando el objeto de la deducción, que no estará limitado a las obras que se realicen en la vivienda habitual, y el colectivo de potenciales beneficiarios, incrementando el límite anual de base imponible para acceder a la misma de 53.007,20 a 71.007,20 euros anuales. Asimismo, se mejora la cuantía de la deducción, elevándose del 10 al 20% el porcentaje de deducción, y de 4.000 a 6.750 euros anuales, la base anual máxima de deducción. y se incrementa de 12.000 a 20.000 euros anual la base acumulada de la deducción. La nueva regulación de la deducción resultará de aplicación a las obras que se realicen desde el 7 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, hasta el 31 de diciembre de 2012. LABORAL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE 30/4/2011, corrección errores BOE 18/6/2011).
  • 33. Se aprueba un nuevo Reglamento de Extranjería que desarrolle al máximo la adaptación reglamentaria de la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000. Dicha aprobación obedece a diversas causas. De un lado, teniendo en cuenta la evolución del fenómeno migratorio, pretende el nuevo Reglamento optimizar los principios de la política migratoria, tales como la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo, la integración social de las personas inmigrantes, la lucha contra la inmigración irregular y las relaciones con terceros países en materia de inmigración. Las novedades que se introducen responden a la voluntad de consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de trabajo, para lo cual se regula de forma más completa el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura y los certificados que emiten los servicios públicos de empleo en relación con la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir las ofertas existentes. Así, y entre otras: — Se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador y reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social. Asimismo, dedica dos capítulos a la transposición de la Directiva de investigadores y la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul. Por último, regula los efectos del retorno voluntario de la persona extranjera en el supuesto de que decidiera volver a España. — Se reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral e introduciendo la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. Como novedad, dedica un capítulo a regular la figura de la víctima de violencia de género, en el que opera con profusión la figura de la autorización provisional de residencia y trabajo. También incorpora como situación especialmente regulada la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto en su vertiente de trata con fines de explotación sexual como en su vertiente de fines de explotación laboral. — En cuanto a la extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo, incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración). — Se introducen, por primera vez, las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, y que están vinculadas a la denominada Unidad de Grandes Empresas, dando cabida a pequeñas y medianas empresas en razón de sectores estratégicos de la economía.
  • 34. Su entrada en vigor el día 30 de junio de 2011, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En cuanto a las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas. Asimismo, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y del Reglamento que por él se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud. MERCANTIL UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Y CONVOCATORIA DE JUNTAS Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre (BOE 25/5/2011) — Las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos, especialmente las sociedades limitadas con capital social no superior a 30.000 euros y que sus socios sean personas físicas. Utilizarán el procedimiento del R.D. 13/2010. — Cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia, los Notarios tienen que informar a los clientes sobre la constitución telemática. — Obligación de los Notarios de seguir el procedimiento telemático del RDL 13/2010, salvo indicación expresa del otorgante u otorgantes. — Se seguirá el mismo procedimiento en relación con la remisión de la copia de la escritura de constitución a Registro mercantil. — Debe delimitarse en los estatutos el objeto social, y cuando se haga referencia a actividades profesionales hay que entender que no están incluidas en el ámbito de la Ley de sociedades profesionales. — Debe precisarse el número de Administradores o, en su caso, el número máximo y mínimo.
  • 35. — Si la junta general se convoca en la página web de la sociedad, en los estatutos debe delimitarse cuál es o bien notificar a los socios cuál es y la forma de acceso, debiendo publicarse la convocatoria en la página web de la sociedad hasta la fecha de celebración de la Junta. — Para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no se requiere presentar el documento de autoliquidación con alegación de la exención del ITP y AJD en la constitución de sociedades mercantiles de acuerdo con el RD-Ley 13/2010, por lo que al practicar la inscripción, el registrador mercantil realizará la correspondiente notificación telemática a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma. CONTABILIDAD MODELOS PARA LA PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas (BOE 20/6/2011). El modelo establecido en el Anexo I de la Orden es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010. Los Registros Mercantiles están obligados a proveer a quienes lo soliciten los originales del modelo obligatorio que se aprueba en esta Orden. Se aprueba el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la presentación en soporte electrónico de las cuentas anuales consolidadas y que podrán remitirse al Registro Mercantil competente en forma telemática. Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y formatos electrónicos actualmente vigentes para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010.
  • 36. LA SEDE ELECTRÓNICA DE UNA SOCIEDAD SERÁ EQUIVALENTE A UNA SUCURSAL FÍSICA La Comisión de Justicia del Congreso ha aprobado por unanimidad el proyecto de Ley de Sociedades de Capital, incluyendo una enmienda pactada entre PSOE y CiU que plantea hacer equivalente la sede electrónica a una sucursal física, que deberá ser creada por acuerdo de la junta general de accionistas, aunque sus «avatares y modificaciones» dependerán del consejo de administración. El ponente socialista, Oscar Seco, ha explicado que este cambio se debe a que la anterior reforma de diciembre de 2010 en materia de convocatoria de juntas en la web corporativa plantea «graves problemas prácticos de interpretación», por lo que es «imprescindible» dotarla de un respaldo normativo suficiente. Para ello, se asimila el régimen sustantivo simplificado, aplicado a la creación de domicilio dentro de la misma localidad a la sede registral en Internet. La norma, que ahora pasa a tramitarse en el Senado, incluye también un bloque de enmiendas del PSOE que revisan el texto original para que no sea considerada como infracción grave -sancionable con multas de al menos 300.000 euros- el hecho de que el reglamento de la junta general de accionistas no regule el ejercicio a distancia del derecho de asistencia y voto. El texto de las enmiendas mantiene, sin embargo, el régimen disciplinario introducido para los incumplimientos en los nuevos requisitos de publicidad de las convocatorias de juntas generales de accionistas y de los resultados de las votaciones, incluidos en la nueva norma. No obstante, excluye de este «mínimo régimen disciplinario» que los reglamentos de las juntas generales de accionistas no reflejen aspectos como la transmisión en tiempo real de la junta general, la comunicación bidireccional con los accionistas o la introducción de un mecanismo para ejercer el voto sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la reunión. 14jun.
  • 37. Según la Ley del Mercado de Valores, las infracciones de carácter grave conllevan una multa cuyo importe sería de al menos 300.000 euros, aunque podría ser mayor si esta cantidad es superada por la correspondiente al doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de la acción sancionada, o el 2% de los recursos propios de la entidad infractora. Además, la entidad puede sufrir la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año, así como de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación durante un periodo similar. Asimismo, si se encuentra responsable a uno de los administradores o directivos de la entidad, sufriría la suspensión por plazo no superior a un año del ejercicio de su cargo. De esta forma, el Ejecutivo pretende equiparar los defectos de publicidad de la junta general de accionistas con la falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo «o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos en el mismo». Europa Press EL EXCEDENTE DEL FOGASA PUEDE ACABARSE EN 4 O 5 AÑOS SI NO SE SUBEN LAS COTIZACIONES El ministro de Trabajo, Valeriano Gómez, prevé que el excedente del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que actualmente se sitúa entre los 2.200 y los 2.300 millones de euros, se acabe en los próximos 4 o 5 años si no se suben las actuales cuotas de cotización empresarial. «La bolsa de despidos a la que tiene que hacer frente el Fogasa es cada vez mayor, lo que hará que en 4 o 5 años se acabe este excedente con la entrada de trabajadores nuevos», afirmó Valeriano Gómez, durante su intervención en un curso organizado por la Asociación de Periodistas de Información Económica (APIE) en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP). 14jun.
  • 38. El ministro de Trabajo hizo referencia al informe de los expertos contratados para evaluar la constitución del fondo de capitalización del despido, y señaló que en el mismo se advierte del aumento del gasto al que se enfrenta el Fogasa sin alterar los 0,2 puntos de las cotizaciones que las empresas aportan. En este sentido, Gómez recordó que antes de la crisis económica, el Fogasa tenía cerca de 4.000 millones de euros de excedente, que se han reducido a los entre 2.200 y 2.300 millones actuales. El ministro de Trabajo señaló que la reforma laboral, aprobada en junio de 2010, sumó el despido de los trabajadores con nuevos contratos indefinidos a los gastos propios de la indemnización por despido de los trabajadores afectados por la crisis. A pesar de ello, consideró que ahora «no es el mejor momento» de aumentar las cotizaciones empresariales pero que, sin esta subida, «no hay un medio ni un esquema» para financiar el fondo de capitalización, haciendo referencia a las conclusiones del informe de los expertos. Gómez añadió que para financiar este fondo y aplicar el modelo austriaco en España sería necesario que las cotizaciones a cargo de los empresarios se situaran «entre los 1,2 y 2 puntos». El ministro apuntó que se podría aplicar un aumento de las cotizaciones empresariales «cuando pase el tiempo y los nuevos contratos lleven un tiempo». «La única forma sería financiar el fondo con una parte del despido, el excedente no dura para siempre y habrá que seguir dotándolo con esos 0,2 puntos durante la prolongación del marco transitorio», concluyó. Europa Press
  • 39. EL GASTO EN PRESTACIONES DEL FOGASA SUMA 620 MILLONES HASTA MAYO El gasto en prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) alcanzó los 620,5 millones de euros en los cinco primeros meses del año, un 10,2% más que en el mismo periodo de 2010. De esta cuantía, casi 436 millones correspondieron a prestaciones por insolvencia y los 184,5 millones restantes, a prestaciones por regulación. Un total de 104.233 trabajadores percibieron prestaciones hasta mayo, un 1% menos que hace un año, mientras que afectaron a 46.546 empresas, lo que supone un incremento del 9,4% sobre el mismo periodo de 2010. Las comunidades autónomas que han concentrado el mayor pago efectuado por el Fogasa hasta mayo fueron Cataluña (168,8 millones), Andalucía (640,7 millones), Castilla La Mancha (27,8 millones), Castilla y León (24,8 millones) y Aragón (19,5 millones). Por otro lado, el 85% de los trabajadores que han percibido prestaciones del Fogasa son de empresas con menos de 25 trabajadores. También ha sido en empresas de hasta 24 trabajadores donde mayor cuantía se ha abonado, un total de 495,7 millones de euros, que supone el 79,8% del total de las prestaciones pagadas. Europa Press 13 jun.
  • 40. Zoco La Poveda 1ª planta. Arganda del Rey. MadridTel. 91 870 45 50 Fax. 91 875 78 45www.rceleven.com