El Colectivo Nacional de Defensores/as de Derechos, es una instancia que agrupa a nivel nacional a organizaciones y personas de la Sociedad Civil, que de manera activa promueven y defienden los derechos humanos de distintos grupos sociales; en la búsqueda de contribuir a los procesos de participación y articulación de organizaciones defensoras de derechos humanos en Bolivia, y la demanda del ejercicio efectivo de derechos y libertades fundamentales de la sociedad civil boliviana, en respeto a la democracia y la pluralidad de actores
ANÁLISIS DEL COLECTIVO NACIONAL DE DEFENSORES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN CHUQUISACA
1. PRONUNCIAMIENTO DEL COLECTIVO NACIONAL DEDEFENSORES/ASDEDERECHOS
SOBRELAAPLICACIÓNYALCANCEDEL PRINCIPIO DEPRECLUSIÓN
EN EL CONTEXTO DEL PROCESO ELECTORAL DEL DEPARTAMENTODECHUQUISACA
1. El ColectivoNacional deDefensores/asdeDerechos,esuna instanciaqueagrupaanivel nacional a organizaciones
y personas de la Sociedad Civil, que de manera activa promueven ydefienden los derechos humanos de distintos
grupos sociales; en la búsqueda de contribuir a los procesos de participación y articulación de organizaciones
defensoras de derechos humanos en Bolivia, y la demanda del ejercicio efectivo de derechos y libertades
fundamentales de la sociedad civil boliviana, en respeto a la democracia yla pluralidad de actores.
2. El Colectivo Nacional de Defensores/as de Derechos, presenta sus observaciones y conclusiones frente a los
hechos acontecidos en el proceso electoral subnacional del Departamento de Chuquisaca, toda vez que se ha
puesto en cuestión el ejercicio y garantía de los derechos políticos de electores y candidatos a la Gobernación del
mencionadoDepartamento,demandando así,lavigenciadelaseguridad jurídicaylagarantíadelosderechos
políticosconstitucionalmenteprotegidos.
I. MARCO CONTEXTUAL
3. El Órgano Electoral Plurinacional, como órgano del poder público, es la instancia encargada de garantizar la
democraciaintercultural enBolivia(art.1, Ley018/2010).La Ley del ÓrganoElectoralestablece que la imparcialidad
es uno de los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización yfuncionamiento de ese
órgano:“El ÓrganoElectoral Plurinacional actúaytomadecisionessinprejuicios,discriminación o trato diferenciado
que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad”. (art.2. 9, Ley 018/2010). La
actuación del Tribunal Electoral Departamental, como parte del Órgano Electoral, debe fijar sus acciones con base
en estos principios.
Lamodificación dela masaelectoral computableylaeliminación de 9.070 votos.
4. Adrián Valeriano, quien fuera candidato a Gobernador por el Frente Revolucionario de Izquierda (FRI), dimitió su
postulación el 23 de marzo pasado, cuando faltaban seis días para el día de las elecciones. El 26 de marzo, el
Tribunal Electoral Departamental (TED) chuquisaqueño, mediante Resolución No. 061/2015, determinó que "los
votos consignados a favor de franjas electorales sin candidaturas sustitutas registradas hasta el 25 de marzo de
2015, por inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente, incapacidad total o por renuncia, serán
consignados con fines estadísticos en el acta de cómputo departamental".
5. El Tribunal Electoral Departamental nodifundióesaresoluciónhastael martes 14 de abril, después de transcurridas
dos semanasdelas elecciones subnacionales. Esto no guarda correspondencia con los principios de publicidad y
trasparencia que señala la Ley del Régimen Electoral: “Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la
democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene
derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Leyque defina con
precisión sus alcances ylímites” (art. 2. l, Ley026/2010).
6. Segúnlos resultadosoficialesenlapáginawebdel Tribunal SupremoElectoral (TSE),del total de actascomputadas
(1588 de 1588) los votos válidos ascienden a 238.290 (100 %). De ellos, el candidato del oficialismo, Esteban
Urquizo, obtuvo 116.536 votos que representan el 48,91%. Mientras que Damián Condori, de Chuquisaca Somos
2. Todos (CST), logró 101.257 votos que significan el 42,49%. Óscar Rodas, de Adelante Chuquisaca (ACH), sumó
11.427 votos que representanel 4,80%y el FRI consiguió9.070votosque equivalenal 3,81%1.
7. Con la aplicacióndela Resoluciónno.061/2015del Tribunal Departamental deChuquisaca,se modificó la decisión
de los 9.070 electores que emitieron su voto en favor del FRI, eliminando el 3.81 % de los votos válidos. Esa
decisión le atribuyó al candidato del Movimiento al Socialismo (MAS), el 50,84% de votos, dejando al CST con el
44,17%,y ACH conel 4,99%de votos emitidos.Así, el TEDdescartólasegundavueltaenChuquisaca.
Lafaltade recusación deautoridad electoralpor anticipacióndecriterio.
8. La vocal ZenaidaNavarrodel TEDChuquisaca,afirmópúblicamenteque“no debería existir una segunda vuelta, eso
yo dijeinclusiveantes deque se produzcan las propias elecciones2”. Este hecho dio lugar a la presentación de una
recusación para dejar sin voz ni voto a la mencionada vocal, dentro de las elecciones sub-nacionales que se
proyectaban.
9. La Ley del RégimenElectoraldisponedemaneraexpresa:“Soncausalesdeexcusa o recusación de las autoridades
electorales, las siguientes (…) inciso (e): haber manifestado su opinión públicamente, con anterioridad al
conocimiento de la causa o asunto”(art. 220. II, Ley026/2010). Sin embargo, el TED Chuquisaca consideró que el
argumento de anticipación de criterio, alegado por los recusantes (el frente político, Chuquisaca Somos Todos), no
se constituía en causal de recusación. De esta manera, se consolidó la mayoría en Sala Plena dentro del TED
Chuquisaca, viabilizando la anulación de la votación del FRI.
El TribunalSupremo Electoral no dio curso al recurso deapelación planteado.
10. El TED Chuquisaca cerró el cómputo de votos la madrugada del lunes 13 de abril, en inobservancia a las
formalidades de Ley, y remitió tardíamente las apelaciones ante el TSE. Wilma Velasco (Presidenta del TSE)
manifestó que el TED Chuquisaca envió la apelación 13 días después de haber recibido la demanda de CST,
después de que el cómputofue cerrado, en el entendimiento dela máxima autoridad electoral, en ese momento ya
no se podía hacer nada3.
11. El 15 de abril,los representanteslegales de CST presentaron ante el TSE un recurso de apelación con la finalidad
que lamáximainstanciadel Órgano Electoral revoquela decisión del TED Chuquisaca y, de esta forma, viabilizar la
segunda vuelta entre las dos organizaciones políticas con mayor votación. El principal argumento del recurso de
apelaciónfuela vulneracióndel principio depreclusión,el cual señalaque las etapas yresultados de los procesos
electorales no se revisarán, ni se repetirán (art. 2, Ley 026/2010). Además, la Ley Electoral señala que en la etapa
de votación, el jurado electoral es la única autoridad competente para realizar el conteo de votos de la mesa de
sufragio y ninguna autoridad revisará ni repetirá ese acto, siendo los resultados de las mesas de sufragio
consignados en las actas de escrutinio ycómputo, definitivos e irrevisables (cfr. Art. 173, Ley026/2010).
12. En fecha17de abril 2015, la SalaPlenadel TSEse pronunció legalizando la decisión del TED de Chuquisaca yde
esta manera validó dicha resolución. De acuerdo al artículo 180 de la Ley del Régimen Electoral, el TSE está
encargado de resolver recursos de apelación antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte
del Tribunal Electoral Departamental correspondiente. En aplicación a la Ley, el TSE debió pronunciarse primero
sobreel recursodeapelaciónpresentado.
13. El artículo 8 de la ConvenciónAmericana deDerechos Humanos (Pactode San José)4 establece los requisitos que
deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda hablarse de verdaderas ypropias garantías
judiciales. Según la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado
artículo reconoce el denominado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuadadefensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración5. Por ello un
1
Fuente: http://www.oep.org.bo/Resultados/Formularios/wfrmResultados.aspx?Dep=1
2
Fuente: http://www.la-razon.com/nacional/Subnacionales-TED-Chuquisaca-crisis-ahonda-incertidumbre_0_2249775062.html
3
Fuente: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/4/19/vocal-chuquisaca-afirma-todo-coordinado-53869.html
4
Convención Americana Sobre los DerechosHumanos“Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, aprobadoy ratificado por Bolivia mediante Ley No.
1430 de de 11 de febrero de 1993.
5
Corte I.D.H., "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (arts.27.2,25 y 8 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de
6 de octubre de 1987. Serie "A" No. 9, pár. 27.
3. aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia o resolución que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese
gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como lo es el derecho al voto. El debido proceso legal
careceríadeeficaciasi nocontempla el derechoala apelaciónyla oportunidaddedefenderse contra una sentencia
o resolución adversa.
14. Esa decisióngenerómalestarymovilizacionesdeadeptosa laagrupaciónciudadanaCST enlaciudaddeSucre.
Indiciosderesponsabilidadsin penalización.
15. El 16 de abril de 2015, los vocales del TSE, reunidos en sala plena, identificaron indicios de responsabilidad en los
actos de los vocales de Chuquisaca porqueno enviaron oportunamente las apelaciones y notificaron a los partidos
13 días despuésdequeaprobaronla Resolución061/2015del 26 de marzo, que anula los votos del FRI.
16. Al identificar lasfaltas, los vocalesplantearon diferentes sanciones desde el aspecto disciplinario hasta la sanción
pecuniaria.Sinembargo;afirmannohaberarribado aun consensosobre dicha materia pues se requerían al menos
cuatro votos para aprobar una medida6.
II. EL PRINCIPIO DEPRECLUSIÓNELECTORAL YLANULIDADDELOSACTOSDEL TED– CHUQUISACA.
17. Por un lado,la Ley No. 026de 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral, en su artículo 161, establece de manera
taxativa los tipos de voto que pueden darse al manifestar la voluntad electoral, éstos son: (a) Voto Válido, (b) Voto
Blanco y (c) Voto Nulo. La Resolución del TED Chuquisaca creó la categoría de “voto no válido” para justificar su
actuación.
18. La conceptualizacióndelos votos dota a los mismos deunacategoría jurídica y, por ende,surte efectos legales.El
caso de votos blancos es claro, pero cuando se trata de votos válidos es menester resaltar que son todos aquellos
votos emitidos, queno hayansido anuladosporalgunaexpresiónosignoquenoindiquecon claridad la voluntad del
voto. No existe disposiciónnormativaquehaya cumplidoconlosprincipiosconstitucionales de legalidad yseguridad
jurídica, que establezca la categoría del “voto no válido”.
19. En este sentido, un voto emitidoesun derechoconsolidado como la expresión más pura del gobierno del pueblo y,
por ello, el conjunto de los votos que se computan y se asienta en el Acta Electoral son decisiones protegidas y
garantizadas por la Ley. Entonces el voto legalmente entendido es el impulso popular que ha adquirido sentido y
eficacia: es un acto que ha precluido.
20. Las elecciones libres y resultados electorales confiables, son aspectos que se desarrollan a partir de una certeza
denominadaseguridad jurídica,yse haceoperativa a través del principiodepreclusióncomomedida que tiende a
proteger el voto frente a posibles actos fraudulentos ysanear las prácticas electorales tendenciosas.
21. Así, la preclusiónesunode losprincipiosquerigenel proceso yse funda en el hecho de que las diversas etapas se
desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
momentos procesales ya extinguidos y consumados. Este argumento tan ampliamente difundido por las
Autoridades involucradas, ha sido desnaturalizado, ya que el alcance de protección del principio de preclusión es
garantizar el ejerciciodela democraciaexpresadaatravés del voto popular.En este sentido, al haberse cerrado
el Acta Electoral,losvotosdelos/lasciudadanos/ascobran total vigenciaysu revisión esimposible. Ésta es
la esencia del principio de preclusión electoral7.
22. Por ello,en aplicacióndel principiodepreclusión,serechazael consentimientodeunacto o resolución que le afecta
en su esfera de derechos.Ladiscusión,encuantoa este principio, se acaba en la mencionada etapa electoral yno
puede ser reabierta buscando legitimar acciones, fuera del tiempo legalmente establecido.
23. La Ley prohíbe la modificación de resultados: “Los tribunales Electorales Departamentales no podrán,
por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio, salvo la corrección de errores
aritméticos en la totalización de votos, de la cual dejarán debida constancia en el Acta” (art. 178, Ley026/2010).
24. En los hechos,el accionar de las autoridades del TED Chuquisaca repercutió en la modificación de los resultados
electorales implementando una clasificación inexistente, como lo es la de los denominados “votos no validos”,
6
Fuente: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/4/19/vocal-chuquisaca-afirma-todo-coordinado-53869.html
7Ver artículos 2(k), 43 (b), 173 de la Ley del Régimen Electoral Ley No.026 de 30 de junio de 2010.
4. incluso cayendo en la contradicción de darlos por no válidos pero tomarlos en cuenta para fines estadísticos. Se
emitióunaresoluciónquedabacuentadelaafectacióndelosderechospolíticos(deelegiryser elegido).
25. Consecuentemente, la Resolución 061/2015 del TED Chuquisaca, al dar por “no validos” los votos ya emitidos,
genera el vicio de nulidad que provoca que todos los actos que devengan de él (directa o indirectamente) sean
tambiénnulosdeplenoderecho.
26. De manera categórica, los principios de legalidad yseguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del
Estado son armas legales definitivas para revelar la nulidad de los actos perpetrados por el TED Chuquisaca, toda
vez que: “ Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así
como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” . (art.122, CPE).
Por todo lo expuesto, frente a la violación que se cierne sobre el derecho humano de los electores/as,
demandamos al Estado Boliviano en todos sus niveles y órganos, el pleno respeto de los derechos políticos
establecidosen laConstitución Políticadel Estado y lostratadosinternacionales de los que Bolivia es parte; la
observanciaal principio depreclusión electoral y exigimos que se adopten todas las medidas necesarias para
asegurar la independencia del Órgano Electoral, en aplicación de la Constitución y las Leyes.
Por el respetoa la democracia,laindependenciadeórganospúblicosylavoluntad popular
Firma,
ColectivoNacional deDefensores/asdeDerechos-Bolivia