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EL PERSONAL INVESTIGADOR UNIVERSITARIO EN FORMACIÓN
     Y LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
                      Desde Jaén in memoriam del doctorando
                             Pablo Barbadillo Maestre
                               Por: Jacinto Contreras Vázquez
                                  Ingeniero Técnico Químico
                          Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo
                                     y Padre de doctorando

Actualmente en la Universidad Española existe un grupo numeroso de graduados
universitarios que una vez finalizados sus estudios han decidido continuar su vocación
profesional a través de los estudios oficiales de Doctorado. Uno de estos jóvenes llamado
Pablo Barbadillo Maestre, madrileño de 23 años, estudiante de doctorado de la Facultad de
Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid, fue hallado muerto, el día 29 de abril de
2008, en la selva del Perú, donde se encontraba realizando la investigación Etno-ecología de
grandes reptiles. Conservación y desarrollo local en el ámbito de un posible corredor
ecológico en la región de Madre de Dios (Perú), proyecto enmarcado en el tema de su tesis
doctoral. Este desdichado accidente nos trae a colación la pregunta siguiente: ¿cual es la
situación del personal investigador universitario en formación, desde la perspectiva de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales?. Pues bien, a continuación, vamos a dar respuesta a esta
pregunta a través de un análisis técnico-jurídico en materia de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.

Así, el personal investigador universitario en formación está sujeto a un régimen jurídico
establecido por el Ministerio de Presidencia a través del RD 63/2006, de 27 de enero, por el
que se aprueba en Estatuto del personal investigador en formación (BOE nº 29, 03-02-2006).
Pues bien, en el Art-4 de esta norma se establecen las situaciones jurídicas del personal
investigador en formación: de Beca y de Contrato:

   Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en formación.

   1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en formación podrá encontrarse son
   las siguientes:

       a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.
       b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios
       Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de
       enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo,
       los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un
       contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito.
       En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera obtenido el DEA con
       anterioridad a la finalización de los dos primeros años de beca, no accederá a la contratación
       laboral o fase de contrato hasta que complete el período de dos años de beca.

   2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades convocantes de ayudas podrán
   establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento administrativo que lo sustituya de
   acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación
   Superior, para acceder a dicha fase de contrato.
Por ello, una vez conocidas estas dos situaciones jurídicas, procede analizar si estos dos tipos
de personal investigador en formación están comprendidos o no, bajo la cobertura de la Ley
31/1995, de 10 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, (LPRL) (BOE
10-11-1995). Para ello hay que acudir al ámbito de aplicación de la LPRL, que viene recogido
en su Art-3 y en la D.A.-3ª, donde se dice:

   Artículo 3. Ámbito de aplicación.

   1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
   laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de
   las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
   Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente
   Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
   específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
   obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a
   las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación,
   en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las
   particularidades derivadas de su normativa específica.

   Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también
   comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
   carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en
   los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las
   cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan
   sus servicios.

   2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan
   en el ámbito de las funciones públicas de:

   - Policía, seguridad y resguardo aduanero.
   - Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe
   y calamidad pública.

   No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la
   seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

   3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley,
   con las particularidades previstas en su normativa específica.

   En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas
   características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos
   señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
   determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

   4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del
   servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a
   cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
   higiene.

   Disposición Adicional tercera. Carácter básico.

   1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido
   en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la
   Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de
las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18ª de la Constitución:

   2.
   3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
   4.
   5, apartado 1.
   12.
   14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
   15.
   16.
   17.
   18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
   19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados.
   20.
   21.
   23.
   24, apartados 1, 2 y 3.
   25.
   26.
   28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de
   trabajo temporal.
   29.
   30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto
   refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
   31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4.
   33.
   34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
   35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
   36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
   37, apartados 2 y 4.
   42, apartado 1.
   45, apartado 1, párrafo tercero.
   Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos
   especiales.
   Disposición transitoria, apartado 3º.
   Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que
   dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley
atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada
por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su
propia naturaleza jurídico-laboral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del
artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Esto nos indica que el personal investigador en formación con situación jurídica de
“Contrato”, al estar sujeto a la formalización de un contrato laboral, según el Art-5.3 del RD
63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en
formación, está bajo la cobertura de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995),
por lo cual le es de aplicación la LPRL y su desarrollo reglamentario, al tenor del Art-3.1,
párrafo-1º.

Ahora bien, ¿que pasa con el personal investigador en formación con situación jurídica de
“Beca”?; en este personal según dice la Exposición de Motivos, del RD 63/2006, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, no
concurren los elementos exigidos para el nacimiento de una relación laboral, es decir, que no
estarían bajo la cobertura de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Pues, a pesar de ello,
entendemos que estarían comprendidos en el Art-3.1, párrafo-2º de la LPRL, bajo el
concepto de personal civil de carácter estatutario, cuyos deberes y derechos están recogidos
en el Art-6 y Art-7 del RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del
personal investigador en formación, entre los cuales resaltaremos el estar tutelados por un
Doctor (Profesor o Catedrático Universitario) para la coordinación y orientación de su
actividad y el permitir su integración en los departamentos. A favor de esta interpretación
viene el Art-3.2 de la LPRL, donde se recogen las actividades específicas en el ámbito de las
Administraciones Públicas a las que no les aplica la LPRL, y, en ellas, no se menciona como
excluido al personal comprendido en el Estatuto del personal investigador en formación. Y
por si quedase alguna duda, acudiríamos al Código Civil como norma supletoria de derecho
(Art-4.3), donde en su Art-4.1 se dice que: Procederá a la aplicación analógica de normas
cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los
que aparece identidad de razón.

En conclusión: se puede afirmar que al personal investigador en formación, tanto de Beca
como de Contrato, le son de aplicación la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y
su desarrollo reglamentario. Entre las normas de desarrollo reglamentario, señalaremos como
más importantes las siguientes:

•   Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10-11-95).

•   Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE
    31-12-98). En ella se modifican los artículos, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
    Prevención de Riesgos Laborales, siguientes: Art-45.1; Art-47.6/13/14/20/21/22;
    Art-48.9/10/11/12 y Art-49.6.

•   Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
    personas trabajadoras (BOE 06-11-99). En ella se da nueva redacción al Art-26 de la Ley
    31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales.

•   RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones
    y Sanciones en el Orden Social (BOE 08-08-2.000). Esta norma deroga el Art-42.2/4/5 y los
    Art-45 a 52 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales.

•   Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
    laborales (BOE 13-12-03).
•   Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995,
    de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
    actividades empresariales. (BOE 31-01-04).

•   RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
    Prevención (BOE 31-01-97).

•   RD 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se
    aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 01-05-98).

•   RD 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de
    seguridad y salud en el trabajo (BOE 23-04-97).

•   RD 486/1997, de 14 de abril, por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
    salud en los lugares de trabajo (BOE 23-04-97).

•   RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la
    manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los
    trabajadores (BOE 23-04-97).

•   RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo
    con equipos que incluyen pantallas de visualización (BOE 23-04-97).

•   RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
    con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 24-05-97).

•   ORDEN de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del progreso técnico el RD
    664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con
    la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 30-03-98).

•   RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
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•   RD 1124/2000, de 16 de junio, por el que se modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la
    protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
    cancerígenos durante el trabajo (BOE 17-06-2000).

•   RD 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre
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•   RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la
    utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual (BOE 12-06-97, CE
    BOE 18-07-98).

•   RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
    salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07-08-97).

•   RD 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
    salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE 07-08-97).
•   RD 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que aprueban las disposiciones mínimas destinadas a
    proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras (BOE 07-10-97).

•   RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad
    y salud en las obras de construcción (BOE 25-10-97, CE BOE 15-04-98).

•   Instrucción de 26 de febrero de 1996, de la secretaría de estado para la administración pública,
    para la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en
    la Administración del Estado (BOE 08-03-96).

•   RD 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales
    a la Administración General del Estado (BOE 17-07-98).

•   RD 216/1999, de 5 de Febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en
    el ámbito de las empresas de trabajo temporal (BOE 24-02-99).

•   RD 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra
    los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE 01-05-01; CE BOE`s
    30-05-01 y 22-06-01).

•   RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y
    seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico (BOE 21-06-01).

•   RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra
    radiaciones ionizantes (BOE 26-07-01).

•   RD 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la
    prevención y control de la legionelosis (BOE 28-07-01).

•   RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la
    prevención y control de la legionelosis (BOE 18-07-03).

•   RD 681/2003, de 12 de junio, sobre la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los
    riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo (BOE 18-07-03).

•   RD 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores
    frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas
    (BOE 05-11-2005).

•   RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre disposiciones de protección de la salud y la seguridad de
    los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE 11-03-06, CE
    BOE 14-03-06).

•   RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
    salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto (BOE 11-04-2006).

                                  En Jaén a 8 de Mayo de 2008

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  • 1. EL PERSONAL INVESTIGADOR UNIVERSITARIO EN FORMACIÓN Y LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Desde Jaén in memoriam del doctorando Pablo Barbadillo Maestre Por: Jacinto Contreras Vázquez Ingeniero Técnico Químico Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Padre de doctorando Actualmente en la Universidad Española existe un grupo numeroso de graduados universitarios que una vez finalizados sus estudios han decidido continuar su vocación profesional a través de los estudios oficiales de Doctorado. Uno de estos jóvenes llamado Pablo Barbadillo Maestre, madrileño de 23 años, estudiante de doctorado de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid, fue hallado muerto, el día 29 de abril de 2008, en la selva del Perú, donde se encontraba realizando la investigación Etno-ecología de grandes reptiles. Conservación y desarrollo local en el ámbito de un posible corredor ecológico en la región de Madre de Dios (Perú), proyecto enmarcado en el tema de su tesis doctoral. Este desdichado accidente nos trae a colación la pregunta siguiente: ¿cual es la situación del personal investigador universitario en formación, desde la perspectiva de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales?. Pues bien, a continuación, vamos a dar respuesta a esta pregunta a través de un análisis técnico-jurídico en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Así, el personal investigador universitario en formación está sujeto a un régimen jurídico establecido por el Ministerio de Presidencia a través del RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba en Estatuto del personal investigador en formación (BOE nº 29, 03-02-2006). Pues bien, en el Art-4 de esta norma se establecen las situaciones jurídicas del personal investigador en formación: de Beca y de Contrato: Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en formación. 1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en formación podrá encontrarse son las siguientes: a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda. b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito. En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos primeros años de beca, no accederá a la contratación laboral o fase de contrato hasta que complete el período de dos años de beca. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades convocantes de ayudas podrán establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, para acceder a dicha fase de contrato.
  • 2. Por ello, una vez conocidas estas dos situaciones jurídicas, procede analizar si estos dos tipos de personal investigador en formación están comprendidos o no, bajo la cobertura de la Ley 31/1995, de 10 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, (LPRL) (BOE 10-11-1995). Para ello hay que acudir al ámbito de aplicación de la LPRL, que viene recogido en su Art-3 y en la D.A.-3ª, donde se dice: Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: - Policía, seguridad y resguardo aduanero. - Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Disposición Adicional tercera. Carácter básico. 1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.
  • 3. 2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos: a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución: 2. 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo. 4. 5, apartado 1. 12. 14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5. 15. 16. 17. 18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V. 19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados. 20. 21. 23. 24, apartados 1, 2 y 3. 25. 26. 28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal. 29. 30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4. 33. 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo. 35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero. 36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud. 37, apartados 2 y 4. 42, apartado 1. 45, apartado 1, párrafo tercero. Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales. Disposición transitoria, apartado 3º. Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes. c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. 3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
  • 4. Esto nos indica que el personal investigador en formación con situación jurídica de “Contrato”, al estar sujeto a la formalización de un contrato laboral, según el Art-5.3 del RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, está bajo la cobertura de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995), por lo cual le es de aplicación la LPRL y su desarrollo reglamentario, al tenor del Art-3.1, párrafo-1º. Ahora bien, ¿que pasa con el personal investigador en formación con situación jurídica de “Beca”?; en este personal según dice la Exposición de Motivos, del RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, no concurren los elementos exigidos para el nacimiento de una relación laboral, es decir, que no estarían bajo la cobertura de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Pues, a pesar de ello, entendemos que estarían comprendidos en el Art-3.1, párrafo-2º de la LPRL, bajo el concepto de personal civil de carácter estatutario, cuyos deberes y derechos están recogidos en el Art-6 y Art-7 del RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, entre los cuales resaltaremos el estar tutelados por un Doctor (Profesor o Catedrático Universitario) para la coordinación y orientación de su actividad y el permitir su integración en los departamentos. A favor de esta interpretación viene el Art-3.2 de la LPRL, donde se recogen las actividades específicas en el ámbito de las Administraciones Públicas a las que no les aplica la LPRL, y, en ellas, no se menciona como excluido al personal comprendido en el Estatuto del personal investigador en formación. Y por si quedase alguna duda, acudiríamos al Código Civil como norma supletoria de derecho (Art-4.3), donde en su Art-4.1 se dice que: Procederá a la aplicación analógica de normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que aparece identidad de razón. En conclusión: se puede afirmar que al personal investigador en formación, tanto de Beca como de Contrato, le son de aplicación la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario. Entre las normas de desarrollo reglamentario, señalaremos como más importantes las siguientes: • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10-11-95). • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31-12-98). En ella se modifican los artículos, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siguientes: Art-45.1; Art-47.6/13/14/20/21/22; Art-48.9/10/11/12 y Art-49.6. • Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE 06-11-99). En ella se da nueva redacción al Art-26 de la Ley 31/1.995, de Prevención de Riesgos Laborales. • RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08-08-2.000). Esta norma deroga el Art-42.2/4/5 y los Art-45 a 52 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales. • Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE 13-12-03).
  • 5. Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. (BOE 31-01-04). • RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31-01-97). • RD 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 01-05-98). • RD 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (BOE 23-04-97). • RD 486/1997, de 14 de abril, por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23-04-97). • RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (BOE 23-04-97). • RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (BOE 23-04-97). • RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 24-05-97). • ORDEN de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del progreso técnico el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 30-03-98). • RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE 24-05-97). • RD 1124/2000, de 16 de junio, por el que se modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE 17-06-2000). • RD 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerigenos durante el trabajo (BOE 5-04-03) • RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual (BOE 12-06-97, CE BOE 18-07-98). • RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 07-08-97). • RD 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE 07-08-97).
  • 6. RD 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras (BOE 07-10-97). • RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE 25-10-97, CE BOE 15-04-98). • Instrucción de 26 de febrero de 1996, de la secretaría de estado para la administración pública, para la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración del Estado (BOE 08-03-96). • RD 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado (BOE 17-07-98). • RD 216/1999, de 5 de Febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal (BOE 24-02-99). • RD 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE 01-05-01; CE BOE`s 30-05-01 y 22-06-01). • RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico (BOE 21-06-01). • RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (BOE 26-07-01). • RD 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis (BOE 28-07-01). • RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis (BOE 18-07-03). • RD 681/2003, de 12 de junio, sobre la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo (BOE 18-07-03). • RD 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (BOE 05-11-2005). • RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre disposiciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE 11-03-06, CE BOE 14-03-06). • RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto (BOE 11-04-2006). En Jaén a 8 de Mayo de 2008