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La importancia de las y los intérpretes en el Sistema Penal Acusatorio.
COMPARATIVO GENERAL DEL PROCESO PENAL MEXICANO: SISTEMA TRADICIONAL VS. ACUSATORIO INSTITUCIÓN RENACE, ABP 2008  (Actualizado: enero de 2010)
Introducción La Reforma Procesal Penal es parte de un movimiento de reforma al sistema judicial que toma impulso en América Latina a partir de los años 80’s, cuya plataforma está dada por el proceso de democratización de gran parte del continente y cuyo primer momento estuvo vinculado fuertemente a revertir la situación crónica de violación de Derechos Humanos.
El proceso de reforma a los sistemas de justicia penal en Latinoamérica trata de cambiar un modelo de enjuiciamiento inquisitivo por otro de corte acusatorio.
LA Y EL INTÉRPRETE
El deber del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los diversos procedimientos legales es el mecanismo más consolidado y con mayor impacto en la práctica respecto del reconocimiento de la diversidad cultural. La manifestación más extendida de este mecanismo de atención a la diversidad es a través de la figura del intérprete, traductor o facilitador cultural, denominación esta ultima utilizada en Chile, significando con ello la mayor complejidad que presenta este rol, ya que no se trata solo de traducción literal, sino de ilustrar sobre la cosmovisión de la cultura indígena de que se trate.
De la Constitución Mexicana, se desprende que la figura del intérprete o traductor se considera no solo como medio de comunicación de palabras o ideas, sino también como medio para asegurar el pleno ejercicio de la identidad cultural de los pueblos indígenas, la cual conlleva el reconocimiento de sus formas de organización social, política, económica y cultural.
El intérprete o traductor, además de hablar ambas lenguas, debe comprender las particularidades culturales del inculpado o acusado y el lenguaje y conceptos jurídicos del sistema estatal para encontrar los equivalentes en la cultura indígena en donde el lenguaje también adquiere un conjunto de significados particulares.
El intérprete abre un canal de comunicación entre dos o más sujetos que tratan de comunicarse a través de idiomas que les resultan desconocidos entre sí. Es pertinente que los intérpretes posean un pleno conocimiento del español y la lengua que interpretarán, además de conocimientos de la terminología utilizada en el Derecho y por las autoridades.
FUNDAMENTACIÓN
Leyes Estatales
LA CONSTITUCIÓN
Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. … A. … VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Instrumentos Internacionales
El Convenio 169 de la OIT de 1989, viene a reflejar la importancia que adquirieron los grupos indígenas en los foros internacionales y constituye –hasta el presente- uno de los instrumentos más importantes sobre el tema.
Este Convenio incorpora 4 artículos esenciales: 8, 9, 10 y 12, que otorgan a los pueblos indígenas, el derecho de administrar justicia siguiendo sus propias pautas a la vez que atribuye al Estado la obligación de respetar sus propias decisiones.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 8
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 9
1 . Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.  Artículo 10
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.  Artículo 12
Instrumentos  Nacionales
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS  DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 4º Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen. DOF: 13 de marzo de 2003.
Artículo 9. Todo mexicano tiene derecho a comunicarse en la lengua en que sea hablante sin restricciones en el ámbito públicos o privado, en forma oral y escrita, en todas las actividades sociales, económicas políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
Artículo 10 El acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en la lengua de que sean hablantes, deberá ser contando con intérpretes y traductores que conozcan su lengua y cultura.
Código Federal de  Procedimientos Penales
Artículo 15. … Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva. Artículo 18. … Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el intérprete, además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y costumbres.
CAPITULO III Intérpretes Artículo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción. Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Artículo 29.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. Artículo 30.- Los testigos no podrán ser intérpretes. Artículo 31.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos   anteriores. Artículo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
Artículo 124 Bis.- … Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: A. En la averiguación previa: … X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar.
Constitución Política  del Estado de Veracruz
Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.  La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y  Garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.
Código de Procedimiento Penales para el Estado de Veracruz
CAPÍTULO III INTÉRPRETES Artículo 44.- Cuando el inculpado, el ofendido, el denunciante o querellante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español, de oficio o a petición de parte se les nombrará uno o más intérpretes mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando sea posible y a petición de alguna de las partes, se escribirá la declaración en idioma del declarante. Se interrogará por escrito o por medio de intérprete a los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir. Cuando no hubiere un traductor mayor de edad, podrá nombrarse un menor que haya cumplido quince años. En ningún caso, los testigos podrán ser intérpretes. Artículo 45.- Las partes podrán recusar, con causa, al intérprete. El servidor público que practique las diligencias resolverá de plano y sin admitir recurso alguno
Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado de Veracruz
Artículo 26. ... 2. El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto gratuitamente de un traductor o intérprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el español, si se trata de un adolescente indígena, se le proveerá de este auxilio en caso de que así lo solicite.
DERECHOS EMANADOS DE ESTAS LEYES. DERECHO  A CONTAR CON  INTÉRPRETE DERECHOS  LINGÜISTICOS DERECHO A LA DEFENSA. DERECHO A QUE SE TOMEN EN CUENTA SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES  DERECHOS PARA   ADOLESCENTES  DERECHO  A LA LIBRE  DETERMINACIÓN  DERECHO A LA  PROTECCIÓN CONTRA  LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LAS LEYES Y TRATADOS DERECHO A  ASISTENCIA  JURÍDICA GRATUITA
DERECHOS LINGÜISTICOS Acceso a la justicia. Acceso de los pueblos, comunidades e individuos indígenas a la jurisdicción del Estado, en la lengua de que sean hablantes, contando con la asistencia jurídica gratuita y con intérpretes, traductores y defensores que conozcan su lengua y cultura. En todos las etapas del procedimiento jurisdiccional, se deberán tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de los pueblos, comunidades e individuos indígenas.
DERECHO A LA DEFENSA. Implica que desde la detención la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (la posibilidad de investigar y aportar pruebas), como técnicos (asistencia de un defensor y en su caso un intérprete), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
DERECHO AL INTÉRPRETE Es el derecho que tiene una persona de comprender y hacerse entender en todas las etapas de un procedimiento jurisdiccional.  Se entiende como el derecho de una persona a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
OBSTÁCULOS QUE ENFRENTAN LAS Y LOS INTÉRPRETES
Existen en México 364 variantes lingüísticas susceptibles de atención. Desconocimiento del derecho a un intérprete o defensor bilingüe, por los beneficiarios y los mismos abogados defensores. Ausencia de traductores e intérpretes con una sólida formación profesional jurídica y técnica. Falta de manuales que contengan terminología jurídica y glosarios jurídicos.
Falta de institucionalización de la carrera de traductor e intérprete en las diferentes universidades del país.  Falta apoyo del Estado en la institucionalización de la figura de traductor e intérprete legal en las Agencias del Ministerio Público y juzgados. Falta de presupuesto para cubrir el costo de traslado y honorarios de los intérpretes y traductores en las instancias de procuración y administración de justicia.
LAS DIFICULTADES DE LA TRADUCCIÓN La interpretación de conceptos especializados estrechamente vinculados a la cultura y a la sociedad del país de origen, englobados en un discurso extremadamente técnico. En los textos jurídicos  La transferencia de ese contenido a la lengua y por lo tanto a la cultura indígena respectiva
LA FUNCIÓN DE LA Y EL  INTÉRPRETE
Actos en los que participa la y el Intérprete El acceso a un intérprete debe ser tutelado en dos momentos: “en primer lugar, en un estadio pre-procesal cuando el imputado reúne aún el estatuto jurídico de detenido […] y en segundo lugar, el reconocimiento al derecho al intérprete en el estado procesal se realiza de forma concreta tanto para el proceso ordinario […] como abreviado, en fase de instrucción y durante el desarrollo del juicio oral”.
Actos en los que participa la y el Intérprete(2) Ello ha sido reconocido por la “Propuesta de decisión marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea” de 2004, que justifica la participación del intérprete “en todas las reuniones entre la persona sospechosa y su abogado si [estos] lo consideran necesario; siempre que la persona sospechosa vaya a ser interrogada por agentes del orden en relación con el delito por el que es sospechosa; y siempre que se requiera la presencia de la persona sospechosa en el tribunal en relación con el delito”.
Actos en los que participa la y el Intérprete(3) Lo expresado revela el rol protagónico que asume el intérprete desde los actos investigatorios y que deben de ser proseguidos al interior del proceso, ya que permiten que la persona que ignora el habla y la escritura del idioma en el que es procesada tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.
En el Derecho de Defensa El rol del intérprete se dirige a tutelar el derecho de defensa de aquella persona que desconoce el idioma que se utiliza en el proceso.  El acceso a un intérprete constituye una manifestación del ejercicio de la defensa, ya que “protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial [...]. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”.
Así, pues, se evidencia que el estado de indefensión se configura cuando el procesado es restringido en el acceso a un intérprete, ya que se encuentra impedido de contradecir los argumentos expresados por el acusador, de presentar elementos probatorios de los que conozca e interprete su contenido y de delegar atribuciones a una persona que comprenda el habla y la escritura del idioma en el que está siendo procesado, a efectos de que esta pueda asumir funciones que coadyuven al adecuado y pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Es por ello que Barreto Ardila ha considerado que este derecho “no supone únicamente la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación, y además requiere para su ejercicio por parte del procesado y de su defensor, del conocimiento de las pruebas obrantes en el trámite para poder controvertirlas, ya criticándolas, acreditando su ilegalidad, bien ahondando en ellas (contrainterrogatorio), o aduciendo otros medios de prueba que desvirtúen su valor demostrativo.
Por tal motivo, la participación del intérprete coadyuvará a la realizada por el abogado defensor, ya que si bien este último se restringirá al ejercicio del análisis jurídico de los hechos, el intérprete se erigirá como el canal de comunicación entre el juzgador y los demás actores que participan en el proceso, entre los que evidentemente también se encuentra el abogado defensor, quien a través del pleno entendimiento de lo expresado por su cliente –en cuanto a los hechos que demarcan al caso- podrá tomar pleno conocimiento de los sucesos acaecidos y así, formular una adecuada defensa, ya que además el intérprete servirá como canal entre el procesado y el abogado.
LA Y EL PERITO INTÉRPRETE
Actualmente hay 197 Intérpretes registrados en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.
Se le llama perito intérprete a una persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos. En este caso se llama perito intérprete en lenguas indígenas a aquella persona que pueda ayudar a un hablante de lengua indígena a entender y hacerse entender en un procedimiento jurisdiccional, con su intervención se puede garantizar que una persona comprenda lo que ocurre durante el proceso.
Asimismo, de la legislación penal se desprende que corresponde a las autoridades competentes cubrir los gastos que se originen por las diligencias en un proceso, en el caso de que sean decretadas por un Tribunal o Juez, o promovidas por el Ministerio Público. También deberán ser cubiertos los gastos cuando las diligencias sean propuestas por el Defensor de Oficio o por el mismo inculpado cuando se encuentre imposibilitado para ello, por lo que quedarán también a cargo del Erario Federal. Todos los gastos que se originen por las diligencias en un proceso, se pagarán por la parte que las promueva, con excepción de aquéllas decretadas por un Tribunal o Juez, o promovidas por el Ministerio Público o el Defensor de Oficio o por el mismo inculpado cuando se encuentre asesorado por un Defensor de Oficio. http://panitli.inali.gob.mx/index.php
JUEZ (A) ABOGAD@  COADYUVANTE MINISTERIO PUBLICO DEFENSA DEL IMPUTAD@ PERIT@ INTERPRETE EN LENGUA INDÍGENA VÍCTIMA IMPUTAD@
EL PERITAJE  ANTROPOLOGICO Laura Valladares de la Cruz CEMCA www.cemca.org.mx/.../Peritaje%20%20CEMCA%20nov%202006.ppt
Gramaticalmente la palabra pericia proviene de la voz latina “peritia” que significa sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Definido por la doctrina jurídica, es un acto procedimental en el que el técnico o el especialista en un arte o ciencia, previo examen de una persona, de una conducta, hecho o cosa, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en la que se ha pedido su intervención.
Es un acto de procedimiento en el que el técnico o especialista del arte o ciencia, previo examen de una persona, conducta, hecho o cosa, emite un dictamen, el cual debe contener su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en la que se ha pedido su intervención, siendo el dictamen lo más importante del peritaje, ya que en él debe estar contenido el resultado de la investigación. El peritaje es presentado en la etapa de desahogo de pruebas[1], ya que la finalidad es respaldar el dicho de alguna de las partes involucradas. Una vez que se presenta el peritaje y se ratifica por el perito se convierte en una prueba más dentro del proceso judicial, la cual queda a valoración del juez junto con las demás pruebas presentadas por las partes. [1]El peritaje debe ser solicitado desde que inicia el proceso hasta antes de que el juez dicte acuerdo respecto del escrito de ofrecimiento de pruebas.
Sobre el peritaje     El peritaje es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, que a partir de sus conocimientos suministra al juez argumentos o razones para su convencimiento de hechos, prácticas, creencias para el entendimiento de un caso específico.
Es un medio para el entendimiento de un objeto o causa específica. Es una prueba que busca demostrar una hipótesis. Se traduce en “prueba plena”, cuando el juez lo considera en una sentencia.
Frontera entre la juricidad positiva y los sistemas normativos indígenas. Campo profesional dentro de la antropología aplicada. Coadyuva a que el discurso de la pluralidad se traduzca en relaciones interculturales basadas en el respeto y la equidad.  Lugar del peritaje
Los conflictos culturales y normativos de una nación multicultural no pueden entenderse desde la lógica de la normatividad hegemónica. Ciertas prácticas, creencias, cosmovisiones, etc. Requieren  explicarse y traducirse bajo esquemas y referentes cognitivos de las propias culturas de donde emergen, con el objeto de significar los que ellas mismas expresan. No solamente explica sino que confronta y contrapone dos saberes: el del juez y el del perito. El porqué del peritaje
Contar con un traductor en lengua indígena. Contar con peritajes antropológicos. Avances en el sistemade procuración de justicia:
Retos: El perito no es un abogado es un traductor entre dos culturas. Debe evitarse que el peritaje tenga como metas liberar o reducir penas a la población por su pertenencia. Los actos delictivos como robo, violación, u otras trasgresiones son penadas en ambas sociedades.  El centrarse en la búsqueda de in-imputabilidad por origen reproduce la lógica de subordinación de una cultura sobre las otras.
Dictámenes de identidad. De condición socioeconómica. De conocimiento de la cultura nacional. Solo para cubrir un ordenamiento, mero trámite. Recientemente algunas solicitudes sobre prácticas culturales y reconocimiento de normas y usos del territorio. El perito en la arena judicial
Escenario de oportunidades  Para establecer un modelo de pluralismo jurídico. Sensibilizar a todos los actores involucrados en los procesos de procuración y administración de justicia. Para una práctica antropológica profesional con impacto en la construcción de un Estado respetuoso de la diversidad. El mayor avance se dará cuando desaparezca el peritaje, cuando no se requieran intermediarios para el diálogo entre culturas
MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Los MASC (Medios Alternos para la Solución de Conflictos o   Controversias), son procesos alternativos al proceso judicial, disponibles para la resolución de conflictos, en los cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia solución.  Existen varios tipos como el Arbitraje, la Mediación, la Negociación, la Conciliación, etc.  Para entender mejor esto, es necesario definir otros conceptos como medio, alternativa, resolución y conflicto.
Medio:Es un recurso usado por las personas para lograr alcanzar un objetivo, sustentado en una necesidad que se necesita satisfacer. Esto medios pueden ser de diferente naturaleza e incluso ser un conjunto de pasos secuénciales.  Alternativa:Es la circunstancia por lo cual una persona, o grupo, tienen dos o más posibilidades de actuar para lograr un objetivo. Pueden ser excluyentes, es decir, solo se puede escoger una de las posibilidades; o ser incluyentes, en cuyo caso podemos escoger más de una.
Resolución: Es la solución que encontramos para un problema, una dificultad o una disyuntiva.  Conflicto: Según Stephen Robbins, un conflicto es un “Proceso que se inicia cuando una parte percibe que la otra la ha afectado de manera negativa o que esta apunto de afectar de manera negativa, alguno de sus intereses”.  Centro de negociación, mediación, conciliación y arbitraje. Tecnológico de Monterrey.
Las Ventajas de los Medios Alternos para la Solución de Controversias Los medios alternos existen como un auxiliar del sistema de justicia, en ningún momento se ha planteado la posibilidad de que sustituyan el monopolio que tiene el Estado respecto a la impartición de justicia. Actualmente los procedimientos judiciales llevan un tiempo considerable en su tramitación, con una expectativa de un resultado incierto.
Los medios alternos para la solución de controversias logran reducir en mucho el tiempo estimado para el desarrollo y terminación de un juicio.  El éxito de un procedimiento alterno, va a depender mucho del buen diseño del mecanismo alterno que se implemente.
Una de las ventajas más claras de los medios alternos es sin duda la calidad de los juzgadores, esto es, de los mediadores ó árbitros, ya que los requisitos que deben tener, son fundamentalmente que sean expertos de la materia en cuestión.  En el procedimiento de los medios alternos radica la posibilidad de obtener los resultados satisfactorios que se esperan. Las partes pueden escoger entre las reglas arbitrales de un centro nacional o internacional de gran prestigio y especialidad o bien pueden con el auxilio de los abogados expertos diseñar un procedimiento que proteja las garantías de audiencia y legalidad y que gocen de transparencia, claridad, celeridad y confianza entre las partes en conflicto.
La Negociación. La negociación es un método alterno por excelencia para la solución alterna de las controversias, se puede afirmar que es la primera fase del conjunto de medios alternos para la solución de las controversias, como lo pudieran ser principalmente, en este orden: negociación, mediación, conciliación y arbitraje. La negociación es el procedimiento bilateral entre dos o más partes que directamente, sin ningún tipo de intermediario, intentar solución sus diferencias o conflicto.  En principio no existen reglas fijas, aunque hoy en día encontramos diferentes técnicas y herramientas propuestas tanto en Estados Unidos de América, como en Europa.
El elemento primordial de la negociación es que la materia que se esta negociando sea sujeta de transacción, esto es, que los participantes pueden pactar libremente al respecto, sin que exista algún tipo de restricción de orden público o que afecte a terceros. Una negociación fuera del marco de la ley, se llama impunidad. La negociación que se lleve a cabo será siempre dentro del marco legal. De otra manera no es un medio alterno para la solución de controversias. La negociación consiste primordialmente en el intercambio directo, con libertad de la voluntad, de promesas y compromisos. Es importante señalar que en México, a diferencia de lo que ocurre en el derecho internacional, no tiene un marco jurídico concreto de la figura jurídica de la negociación.
La Mediación La mediación es la segunda etapa de los medios alternos para la solución de controversias, después de la negociación, se puede afirmar que la mediación es la opción con posterioridad a una negociación que no logro un acuerdo. La mediación es el procedimiento, por el cual las partes someten a un tercero imparcial, pero experto en la materia del asunto, así como un mediador experimentado, que éste proponga diversas opciones, pero siempre respetando la voluntad de las partes, ya que en la mediación el mediador no puede imponer su decisión.
La Mediación puede ser voluntaria o inducida.  La mediación voluntaria es aquella en la cual las partes, de manera totalmente libre solicitan de un tercero, sea una persona física o una institución, el auxilio para encontrar una solución de la controversia, a través de un procedimiento ad-hoc. La mediación inducida es aquella en la cual un órgano estatal, somete a las partes, de una manera indirecta pero lo suficientemente poderosa para acudir y dar a conocer su controversia al órgano público, para que éste lleve al cabo un procedimiento establecido previamente en la ley o en un reglamento de observancia general.
La mediación debe llevarse al cabo con mediador que reúna el perfil adecuado, que tenga claro sus objetivos, creando un ambiente de confianza y focalizando los problemas para descontaminar los hechos y proponer opciones factibles de solución. La mediación concluirá satisfactoriamente con un convenio.  En este momento, el mediador se convierte en un conciliador, cuando ha logrado que las partes concilien sus diferencias y se otorguen concesiones recíprocas.
La Conciliación La conciliación es el resultado exitoso de la mediación. La mediación concluye con un convenio suscrito por las partes que estuvieron bajo el procedimiento del mediador.  El convenio representa el acuerdo suscrito por escrito, después de un procedimiento de negociación o mediación. En el caso que el convenio resulte del procedimiento de la mediación, se puede afirmar que el convenio logró la conciliación. La conciliación es el otorgamiento recíproco de compromisos y promesas. Si logra la conciliación después de que las partes tuvieron un conflicto y lograron resolverlo mediante un acuerdo.
El mediador es el tercero neutral que propone sin imponer, las diferentes opciones para que las partes lleguen a un acuerdo.  El mediador se convierte en conciliador una vez que logra que, como parte de las diferentes opciones que propuso, las partes lleguen a un acuerdo.  En este momento el mediador hizo que las partes conciliaran entre ellos, esto es, logro la conciliación de las diferentes posiciones de las partes en conflicto. En México existe un amplio margen de ordenamientos jurídicos en dónde se menciona a la conciliación, aunque en realidad se trata en muchos casos de la denominada mediación-conciliación.
Es importante señalar que la conciliación se encuentra también legislada en el marco del tratamiento y protección de los menores de edad.(1) Por lo que hace al ámbito político, se ha establecido que el acuerdo tiene por objeto conciliar los intereses de una parte de la sociedad mexicana.(2) En México existen cada vez más centros de mediación y conciliación que forman parte del poder judicial, como son los casos en el Estado de México, Distrito Federal, Baja California, Veracruz, etc. (1) Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, artículo 20 fracción IX. (2) Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, artículo 2 fracción IV.
El Arbitraje El Arbitraje es el acuerdo de voluntades por el cual las partes se someten expresamente, para que un tercero imparcial dirima la controversia. El procedimiento bajo el cual las partes resolverán su controversia, se puede establecer de común acuerdo o con las reglas de algún centro especializado.  En cualquier caso la resolución final, denominada laudo, va a ser vinculatoria y será obligatoria para las partes. La mayor parte de los sistemas jurídicos en el mundo han reconocido el laudo como figura jurídica y por lo tanto han diseñado mecanismos legales para su ejecución judicial.
El Código de Comercio en México lo contempla desde 1989. Podemos mencionar que los antecedentes del arbitraje en nuestro país se remontan hasta el derecho castellano, pasando por el derecho indiano y el derecho posterior a la independencia. El Marco Jurídico de los Medios Alternos para la Solución de Controversias en México Dr. M. Virgilio Bravo Peralta
VENTAJAS DEL ARBITRAJE  Las reglas procesales las deciden libremente las partes;  2) El tercero que decide, puede ser elegido por las partes;  3) El tercero es un especialista de la materia;  4) La resolución va a ser emitida por un especialista de la materia; 5) El tiempo que lleva este procedimiento es más reducido del que tomaría un juicio normal. El reto en este aspecto es difundir entre los miembros del poder judicial que el arbitraje no pretende disputarles la impartición de justicia, sino por el contrato colaborar con ella, como lo hacen los demás auxiliares de la justicia en México.
LEY NÚMERO 256 DE MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
El objeto de esta ley es regular la aplicación de la mediación o conciliación para la pronta y pacífica solución de conflictos legales tanto de personas físicas como morales. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Mediación: procedimiento voluntario, confidencial y flexible, para ayudar a que dos o más personas o instituciones, encuentren la solución a un conflicto en forma no adversarial, regido por principios de equidad y honestidad, en el que interviene un tercero imparcial y neutral llamado mediador proporcionando la comunicación entre las partes; II. Conciliación: proceso en el que uno o más conciliadores, asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto;
III. Mediador o Conciliador: tercera persona con facultad de proporcionar la comunicación, aconsejar, emitir opiniones, proponer soluciones a las partes para la solución de su controversia. IV. Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos: órgano del Consejo de la Judicatura, encargado de proporcionar el servicio de mediación o conciliación de manera gratuita; y V. Organismos Privados: los organismos empresariales, organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles; que podrán participar como mediadores o conciliadores y proporcionarán los servicios de manera gratuita. Artículo 4º
La mediación o conciliación será aplicable: I … II. En materia penal, sólo será aplicable en delitos por querella. III … Los mediadores o conciliadores que integren los organismos mencionados en el párrafo anterior deberán acreditar ante el Centro Estatal de Medios Alternativos para la solución de Conflictos haber sido capacitados de dichas materias.
La mediación o conciliación es de carácter confidencial, implicando que toda persona que participe en la misma, incluidos el mediador o conciliador, los mediados o conciliados, sus representantes y asesores así como cualquier documentación, no podrá divulgarse a ninguna persona ajena a la mediación o conciliación, ni utilizarse para fines distintos de la solución del conflicto. Artículo 7. Los servicios de mediación o conciliación se proporcionarán en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial, equitativa y gratuita.  Artículo 8.
Del Procedimiento de Mediación o Conciliación. El procedimiento de mediación o conciliación podrá iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse o por invitación de la autoridad ante quien se plantee la controversia, remitiendo ésta al Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos o a la unidad correspondiente.  Artículo 19.
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará mantener el ánimo de transeguir y se citará a los interesados a otra dentro del término de 10 días siendo hasta 3 como máximo.  Artículo 26.
El procedimiento de mediación o conciliación se tendrá por concluido en los siguientes casos: Por convenio que establezca la solución total del conflicto; II. Por decisión del mediador o conciliador cuando alguno de los mediados o conciliados incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo; III. Cuando sea la tercera sesión y no se llegue a un acuerdo; IV. Por decisión de alguno de los mediados o conciliados o por ambos;
V. Por negativa de los mediados o conciliados para la suscripción del convenio; VI. Porque se hayan girado dos invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia; y VII. Por muerte de alguno de los mediados o conciliados. Artículo 27. El procedimiento de mediación o conciliación no interrumpe la prescripción.  Artículo 30.
RECURSOS
Recursos Procesales  Concepto: Son medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial. Artículo 23 Constituciónal: “ Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.”
Tratados Internacionales  Art. 14.5 PACTO SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:  “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969    (Pacto de San José) Artículo 8.  Garantías Judiciales  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  h): “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
1. REVOCACIÓN (CONTRA JUEZ, JUECES O MAGISTRADOS)  2. APELACIÓN* (SOLO VS. JUEZ DE GARANTIA) 3. NULIDAD*  (SOLO VS. TRIBUNAL ORAL) 4. REVISIÓN (CONTRA CUALQUIER FALLO CONDENATORIO FIRME) *VERDADEROS RECURSOS, SEGÚN DOCTRINA  RECURSOS
En las etapas de Investigación e Intermedia o de preparación a juicio, se han establecido los recursos de:  Apelación y  Revocación. En la Sentencia se produce el derecho de impugnar, mediante los recursos de  Casación y  Revisión. Código  Modelo  Estos recursos tienen una lógica de tramitación y de causales distinta al sistema inquisitivo anterior a la Reforma.
Revocación:  Procede contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Como regla general, este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y, en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución.
Apelación:  Por regla general, procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que éstas causen un agravio irreparable a los intereses y derechos de alguna de las partes, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. Se interpone por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y se remite, previo emplazamiento de las partes, al tribunal competente. El tribunal que resuelva el recurso citará a una audiencia para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes interesadas.
Casación:  Procede contra la sentencia y resoluciones de sobreseimiento dictadas por el Tribunal de Juicio Oral, siempre que no se haya observado un precepto legal o éste haya sido aplicado erróneamente. En principio la casación sólo procede por lo que hace al derecho y no al elemento fáctico, sin embargo, en esta iniciativa se prevé la posibilidad de esa revisión cuando ella sea fundamental para el análisis del agravio planteado. Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio de inmediación y el derecho referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior, y de que ello sea hecho de forma integral. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta iniciativa se ajusta a ese criterio.
El Código Modelo propone dos efectos distintos de la casación dependiendo de si su interposición se debió a causales procesales ‐caso en el que se anulará el Juicio Oral y se ordenará la celebración de la audiencia‐ o de la sentencia, en que el tribunal de casación podrá ordenar una resolución de reemplazo o la emisión de una nueva sentencia. Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente cuando así lo estime conveniente el presidente del tribunal.
Revisión:  Procede contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia: Resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme.  Se haya fundado en medios de prueba documentales o testimoniales cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;  Haya sido pronunciada a consecuencia deprevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.
Sobrevengan hechos nuevos o medios de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que favorezca al sentenciado. Se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado mexicano. CODIGO MODELO.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES OAXACA
Reglas Generales  Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Artículo 415.
El Código Proceso Penal de Oaxaca sólo admite los siguientes recursos, según corresponda: Revocación; II.    Apelación;  y III.   Casación. Artículo 415.
Condiciones de interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida. Artículo 416.
Agravio  Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.  El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación. El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación. Artículo 417.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Recursos durante las audiencias. Artículo 422.
El MP podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes (Adhesión 420). Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado. DESISTIMIENTO Artículo 425.
Recurso de Revocación El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.                                                                                                                           Artículo 430. Procedencia . Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.                                                                                                                   Artículo 431.  Trámite
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.                     Efecto Artículo 432.
Recurso de Apelación Además de los casos en que expresamente lo autorice este Código, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez En las etapas preliminar e intermedia, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.                             Artículo 433.
Interposición El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días. Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario. Artículo 434.
Recurso de Casación Motivos El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate. Artículo 438.
Interposición El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo. Artículo 440.
Recurso de Revisión REVISIÓN DE LA SENTENCIA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.- El reconocimiento de inocencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado. Artículo 448.
ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DEL JUICIO El tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.  Anulación o  revisión Reposición del  juicio Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado. Artículo 452.
BIBLIOGRAFÍA ,[object Object]
Código Modelo.
Pacto sobre derechos Civiles y Políticos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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La importancia de las y los intérpretes en el sistema penal acusatorio, Isla Veracruz 2010

  • 1. La importancia de las y los intérpretes en el Sistema Penal Acusatorio.
  • 2. COMPARATIVO GENERAL DEL PROCESO PENAL MEXICANO: SISTEMA TRADICIONAL VS. ACUSATORIO INSTITUCIÓN RENACE, ABP 2008 (Actualizado: enero de 2010)
  • 3. Introducción La Reforma Procesal Penal es parte de un movimiento de reforma al sistema judicial que toma impulso en América Latina a partir de los años 80’s, cuya plataforma está dada por el proceso de democratización de gran parte del continente y cuyo primer momento estuvo vinculado fuertemente a revertir la situación crónica de violación de Derechos Humanos.
  • 4. El proceso de reforma a los sistemas de justicia penal en Latinoamérica trata de cambiar un modelo de enjuiciamiento inquisitivo por otro de corte acusatorio.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8. LA Y EL INTÉRPRETE
  • 9. El deber del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los diversos procedimientos legales es el mecanismo más consolidado y con mayor impacto en la práctica respecto del reconocimiento de la diversidad cultural. La manifestación más extendida de este mecanismo de atención a la diversidad es a través de la figura del intérprete, traductor o facilitador cultural, denominación esta ultima utilizada en Chile, significando con ello la mayor complejidad que presenta este rol, ya que no se trata solo de traducción literal, sino de ilustrar sobre la cosmovisión de la cultura indígena de que se trate.
  • 10. De la Constitución Mexicana, se desprende que la figura del intérprete o traductor se considera no solo como medio de comunicación de palabras o ideas, sino también como medio para asegurar el pleno ejercicio de la identidad cultural de los pueblos indígenas, la cual conlleva el reconocimiento de sus formas de organización social, política, económica y cultural.
  • 11. El intérprete o traductor, además de hablar ambas lenguas, debe comprender las particularidades culturales del inculpado o acusado y el lenguaje y conceptos jurídicos del sistema estatal para encontrar los equivalentes en la cultura indígena en donde el lenguaje también adquiere un conjunto de significados particulares.
  • 12. El intérprete abre un canal de comunicación entre dos o más sujetos que tratan de comunicarse a través de idiomas que les resultan desconocidos entre sí. Es pertinente que los intérpretes posean un pleno conocimiento del español y la lengua que interpretarán, además de conocimientos de la terminología utilizada en el Derecho y por las autoridades.
  • 15.
  • 17. Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. … A. … VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
  • 19. El Convenio 169 de la OIT de 1989, viene a reflejar la importancia que adquirieron los grupos indígenas en los foros internacionales y constituye –hasta el presente- uno de los instrumentos más importantes sobre el tema.
  • 20. Este Convenio incorpora 4 artículos esenciales: 8, 9, 10 y 12, que otorgan a los pueblos indígenas, el derecho de administrar justicia siguiendo sus propias pautas a la vez que atribuye al Estado la obligación de respetar sus propias decisiones.
  • 21. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 8
  • 22. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 9
  • 23. 1 . Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 10
  • 24. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Artículo 12
  • 26. LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
  • 27. Artículo 4º Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen. DOF: 13 de marzo de 2003.
  • 28. Artículo 9. Todo mexicano tiene derecho a comunicarse en la lengua en que sea hablante sin restricciones en el ámbito públicos o privado, en forma oral y escrita, en todas las actividades sociales, económicas políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
  • 29. Artículo 10 El acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en la lengua de que sean hablantes, deberá ser contando con intérpretes y traductores que conozcan su lengua y cultura.
  • 30. Código Federal de Procedimientos Penales
  • 31. Artículo 15. … Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva. Artículo 18. … Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, el intérprete, además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y costumbres.
  • 32. CAPITULO III Intérpretes Artículo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción. Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
  • 33. Artículo 29.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. Artículo 30.- Los testigos no podrán ser intérpretes. Artículo 31.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
  • 34. Artículo 124 Bis.- … Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: A. En la averiguación previa: … X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar.
  • 35. Constitución Política del Estado de Veracruz
  • 36. Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y Garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.
  • 37. Código de Procedimiento Penales para el Estado de Veracruz
  • 38. CAPÍTULO III INTÉRPRETES Artículo 44.- Cuando el inculpado, el ofendido, el denunciante o querellante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español, de oficio o a petición de parte se les nombrará uno o más intérpretes mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando sea posible y a petición de alguna de las partes, se escribirá la declaración en idioma del declarante. Se interrogará por escrito o por medio de intérprete a los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir. Cuando no hubiere un traductor mayor de edad, podrá nombrarse un menor que haya cumplido quince años. En ningún caso, los testigos podrán ser intérpretes. Artículo 45.- Las partes podrán recusar, con causa, al intérprete. El servidor público que practique las diligencias resolverá de plano y sin admitir recurso alguno
  • 39. Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado de Veracruz
  • 40. Artículo 26. ... 2. El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto gratuitamente de un traductor o intérprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el español, si se trata de un adolescente indígena, se le proveerá de este auxilio en caso de que así lo solicite.
  • 41. DERECHOS EMANADOS DE ESTAS LEYES. DERECHO A CONTAR CON INTÉRPRETE DERECHOS LINGÜISTICOS DERECHO A LA DEFENSA. DERECHO A QUE SE TOMEN EN CUENTA SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES DERECHOS PARA ADOLESCENTES DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LAS LEYES Y TRATADOS DERECHO A ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
  • 42. DERECHOS LINGÜISTICOS Acceso a la justicia. Acceso de los pueblos, comunidades e individuos indígenas a la jurisdicción del Estado, en la lengua de que sean hablantes, contando con la asistencia jurídica gratuita y con intérpretes, traductores y defensores que conozcan su lengua y cultura. En todos las etapas del procedimiento jurisdiccional, se deberán tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de los pueblos, comunidades e individuos indígenas.
  • 43. DERECHO A LA DEFENSA. Implica que desde la detención la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (la posibilidad de investigar y aportar pruebas), como técnicos (asistencia de un defensor y en su caso un intérprete), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
  • 44. DERECHO AL INTÉRPRETE Es el derecho que tiene una persona de comprender y hacerse entender en todas las etapas de un procedimiento jurisdiccional. Se entiende como el derecho de una persona a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
  • 45. OBSTÁCULOS QUE ENFRENTAN LAS Y LOS INTÉRPRETES
  • 46. Existen en México 364 variantes lingüísticas susceptibles de atención. Desconocimiento del derecho a un intérprete o defensor bilingüe, por los beneficiarios y los mismos abogados defensores. Ausencia de traductores e intérpretes con una sólida formación profesional jurídica y técnica. Falta de manuales que contengan terminología jurídica y glosarios jurídicos.
  • 47. Falta de institucionalización de la carrera de traductor e intérprete en las diferentes universidades del país. Falta apoyo del Estado en la institucionalización de la figura de traductor e intérprete legal en las Agencias del Ministerio Público y juzgados. Falta de presupuesto para cubrir el costo de traslado y honorarios de los intérpretes y traductores en las instancias de procuración y administración de justicia.
  • 48. LAS DIFICULTADES DE LA TRADUCCIÓN La interpretación de conceptos especializados estrechamente vinculados a la cultura y a la sociedad del país de origen, englobados en un discurso extremadamente técnico. En los textos jurídicos La transferencia de ese contenido a la lengua y por lo tanto a la cultura indígena respectiva
  • 49. LA FUNCIÓN DE LA Y EL INTÉRPRETE
  • 50. Actos en los que participa la y el Intérprete El acceso a un intérprete debe ser tutelado en dos momentos: “en primer lugar, en un estadio pre-procesal cuando el imputado reúne aún el estatuto jurídico de detenido […] y en segundo lugar, el reconocimiento al derecho al intérprete en el estado procesal se realiza de forma concreta tanto para el proceso ordinario […] como abreviado, en fase de instrucción y durante el desarrollo del juicio oral”.
  • 51. Actos en los que participa la y el Intérprete(2) Ello ha sido reconocido por la “Propuesta de decisión marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea” de 2004, que justifica la participación del intérprete “en todas las reuniones entre la persona sospechosa y su abogado si [estos] lo consideran necesario; siempre que la persona sospechosa vaya a ser interrogada por agentes del orden en relación con el delito por el que es sospechosa; y siempre que se requiera la presencia de la persona sospechosa en el tribunal en relación con el delito”.
  • 52. Actos en los que participa la y el Intérprete(3) Lo expresado revela el rol protagónico que asume el intérprete desde los actos investigatorios y que deben de ser proseguidos al interior del proceso, ya que permiten que la persona que ignora el habla y la escritura del idioma en el que es procesada tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.
  • 53. En el Derecho de Defensa El rol del intérprete se dirige a tutelar el derecho de defensa de aquella persona que desconoce el idioma que se utiliza en el proceso. El acceso a un intérprete constituye una manifestación del ejercicio de la defensa, ya que “protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial [...]. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”.
  • 54. Así, pues, se evidencia que el estado de indefensión se configura cuando el procesado es restringido en el acceso a un intérprete, ya que se encuentra impedido de contradecir los argumentos expresados por el acusador, de presentar elementos probatorios de los que conozca e interprete su contenido y de delegar atribuciones a una persona que comprenda el habla y la escritura del idioma en el que está siendo procesado, a efectos de que esta pueda asumir funciones que coadyuven al adecuado y pleno ejercicio de su derecho de defensa.
  • 55. Es por ello que Barreto Ardila ha considerado que este derecho “no supone únicamente la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación, y además requiere para su ejercicio por parte del procesado y de su defensor, del conocimiento de las pruebas obrantes en el trámite para poder controvertirlas, ya criticándolas, acreditando su ilegalidad, bien ahondando en ellas (contrainterrogatorio), o aduciendo otros medios de prueba que desvirtúen su valor demostrativo.
  • 56. Por tal motivo, la participación del intérprete coadyuvará a la realizada por el abogado defensor, ya que si bien este último se restringirá al ejercicio del análisis jurídico de los hechos, el intérprete se erigirá como el canal de comunicación entre el juzgador y los demás actores que participan en el proceso, entre los que evidentemente también se encuentra el abogado defensor, quien a través del pleno entendimiento de lo expresado por su cliente –en cuanto a los hechos que demarcan al caso- podrá tomar pleno conocimiento de los sucesos acaecidos y así, formular una adecuada defensa, ya que además el intérprete servirá como canal entre el procesado y el abogado.
  • 57. LA Y EL PERITO INTÉRPRETE
  • 58.
  • 59. Actualmente hay 197 Intérpretes registrados en el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.
  • 60. Se le llama perito intérprete a una persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos. En este caso se llama perito intérprete en lenguas indígenas a aquella persona que pueda ayudar a un hablante de lengua indígena a entender y hacerse entender en un procedimiento jurisdiccional, con su intervención se puede garantizar que una persona comprenda lo que ocurre durante el proceso.
  • 61. Asimismo, de la legislación penal se desprende que corresponde a las autoridades competentes cubrir los gastos que se originen por las diligencias en un proceso, en el caso de que sean decretadas por un Tribunal o Juez, o promovidas por el Ministerio Público. También deberán ser cubiertos los gastos cuando las diligencias sean propuestas por el Defensor de Oficio o por el mismo inculpado cuando se encuentre imposibilitado para ello, por lo que quedarán también a cargo del Erario Federal. Todos los gastos que se originen por las diligencias en un proceso, se pagarán por la parte que las promueva, con excepción de aquéllas decretadas por un Tribunal o Juez, o promovidas por el Ministerio Público o el Defensor de Oficio o por el mismo inculpado cuando se encuentre asesorado por un Defensor de Oficio. http://panitli.inali.gob.mx/index.php
  • 62. JUEZ (A) ABOGAD@ COADYUVANTE MINISTERIO PUBLICO DEFENSA DEL IMPUTAD@ PERIT@ INTERPRETE EN LENGUA INDÍGENA VÍCTIMA IMPUTAD@
  • 63. EL PERITAJE ANTROPOLOGICO Laura Valladares de la Cruz CEMCA www.cemca.org.mx/.../Peritaje%20%20CEMCA%20nov%202006.ppt
  • 64. Gramaticalmente la palabra pericia proviene de la voz latina “peritia” que significa sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Definido por la doctrina jurídica, es un acto procedimental en el que el técnico o el especialista en un arte o ciencia, previo examen de una persona, de una conducta, hecho o cosa, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en la que se ha pedido su intervención.
  • 65. Es un acto de procedimiento en el que el técnico o especialista del arte o ciencia, previo examen de una persona, conducta, hecho o cosa, emite un dictamen, el cual debe contener su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en la que se ha pedido su intervención, siendo el dictamen lo más importante del peritaje, ya que en él debe estar contenido el resultado de la investigación. El peritaje es presentado en la etapa de desahogo de pruebas[1], ya que la finalidad es respaldar el dicho de alguna de las partes involucradas. Una vez que se presenta el peritaje y se ratifica por el perito se convierte en una prueba más dentro del proceso judicial, la cual queda a valoración del juez junto con las demás pruebas presentadas por las partes. [1]El peritaje debe ser solicitado desde que inicia el proceso hasta antes de que el juez dicte acuerdo respecto del escrito de ofrecimiento de pruebas.
  • 66. Sobre el peritaje El peritaje es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, que a partir de sus conocimientos suministra al juez argumentos o razones para su convencimiento de hechos, prácticas, creencias para el entendimiento de un caso específico.
  • 67. Es un medio para el entendimiento de un objeto o causa específica. Es una prueba que busca demostrar una hipótesis. Se traduce en “prueba plena”, cuando el juez lo considera en una sentencia.
  • 68. Frontera entre la juricidad positiva y los sistemas normativos indígenas. Campo profesional dentro de la antropología aplicada. Coadyuva a que el discurso de la pluralidad se traduzca en relaciones interculturales basadas en el respeto y la equidad. Lugar del peritaje
  • 69. Los conflictos culturales y normativos de una nación multicultural no pueden entenderse desde la lógica de la normatividad hegemónica. Ciertas prácticas, creencias, cosmovisiones, etc. Requieren explicarse y traducirse bajo esquemas y referentes cognitivos de las propias culturas de donde emergen, con el objeto de significar los que ellas mismas expresan. No solamente explica sino que confronta y contrapone dos saberes: el del juez y el del perito. El porqué del peritaje
  • 70. Contar con un traductor en lengua indígena. Contar con peritajes antropológicos. Avances en el sistemade procuración de justicia:
  • 71. Retos: El perito no es un abogado es un traductor entre dos culturas. Debe evitarse que el peritaje tenga como metas liberar o reducir penas a la población por su pertenencia. Los actos delictivos como robo, violación, u otras trasgresiones son penadas en ambas sociedades. El centrarse en la búsqueda de in-imputabilidad por origen reproduce la lógica de subordinación de una cultura sobre las otras.
  • 72. Dictámenes de identidad. De condición socioeconómica. De conocimiento de la cultura nacional. Solo para cubrir un ordenamiento, mero trámite. Recientemente algunas solicitudes sobre prácticas culturales y reconocimiento de normas y usos del territorio. El perito en la arena judicial
  • 73. Escenario de oportunidades Para establecer un modelo de pluralismo jurídico. Sensibilizar a todos los actores involucrados en los procesos de procuración y administración de justicia. Para una práctica antropológica profesional con impacto en la construcción de un Estado respetuoso de la diversidad. El mayor avance se dará cuando desaparezca el peritaje, cuando no se requieran intermediarios para el diálogo entre culturas
  • 74. MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
  • 75. Los MASC (Medios Alternos para la Solución de Conflictos o Controversias), son procesos alternativos al proceso judicial, disponibles para la resolución de conflictos, en los cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia solución. Existen varios tipos como el Arbitraje, la Mediación, la Negociación, la Conciliación, etc. Para entender mejor esto, es necesario definir otros conceptos como medio, alternativa, resolución y conflicto.
  • 76. Medio:Es un recurso usado por las personas para lograr alcanzar un objetivo, sustentado en una necesidad que se necesita satisfacer. Esto medios pueden ser de diferente naturaleza e incluso ser un conjunto de pasos secuénciales. Alternativa:Es la circunstancia por lo cual una persona, o grupo, tienen dos o más posibilidades de actuar para lograr un objetivo. Pueden ser excluyentes, es decir, solo se puede escoger una de las posibilidades; o ser incluyentes, en cuyo caso podemos escoger más de una.
  • 77. Resolución: Es la solución que encontramos para un problema, una dificultad o una disyuntiva. Conflicto: Según Stephen Robbins, un conflicto es un “Proceso que se inicia cuando una parte percibe que la otra la ha afectado de manera negativa o que esta apunto de afectar de manera negativa, alguno de sus intereses”. Centro de negociación, mediación, conciliación y arbitraje. Tecnológico de Monterrey.
  • 78. Las Ventajas de los Medios Alternos para la Solución de Controversias Los medios alternos existen como un auxiliar del sistema de justicia, en ningún momento se ha planteado la posibilidad de que sustituyan el monopolio que tiene el Estado respecto a la impartición de justicia. Actualmente los procedimientos judiciales llevan un tiempo considerable en su tramitación, con una expectativa de un resultado incierto.
  • 79. Los medios alternos para la solución de controversias logran reducir en mucho el tiempo estimado para el desarrollo y terminación de un juicio. El éxito de un procedimiento alterno, va a depender mucho del buen diseño del mecanismo alterno que se implemente.
  • 80. Una de las ventajas más claras de los medios alternos es sin duda la calidad de los juzgadores, esto es, de los mediadores ó árbitros, ya que los requisitos que deben tener, son fundamentalmente que sean expertos de la materia en cuestión. En el procedimiento de los medios alternos radica la posibilidad de obtener los resultados satisfactorios que se esperan. Las partes pueden escoger entre las reglas arbitrales de un centro nacional o internacional de gran prestigio y especialidad o bien pueden con el auxilio de los abogados expertos diseñar un procedimiento que proteja las garantías de audiencia y legalidad y que gocen de transparencia, claridad, celeridad y confianza entre las partes en conflicto.
  • 81. La Negociación. La negociación es un método alterno por excelencia para la solución alterna de las controversias, se puede afirmar que es la primera fase del conjunto de medios alternos para la solución de las controversias, como lo pudieran ser principalmente, en este orden: negociación, mediación, conciliación y arbitraje. La negociación es el procedimiento bilateral entre dos o más partes que directamente, sin ningún tipo de intermediario, intentar solución sus diferencias o conflicto. En principio no existen reglas fijas, aunque hoy en día encontramos diferentes técnicas y herramientas propuestas tanto en Estados Unidos de América, como en Europa.
  • 82. El elemento primordial de la negociación es que la materia que se esta negociando sea sujeta de transacción, esto es, que los participantes pueden pactar libremente al respecto, sin que exista algún tipo de restricción de orden público o que afecte a terceros. Una negociación fuera del marco de la ley, se llama impunidad. La negociación que se lleve a cabo será siempre dentro del marco legal. De otra manera no es un medio alterno para la solución de controversias. La negociación consiste primordialmente en el intercambio directo, con libertad de la voluntad, de promesas y compromisos. Es importante señalar que en México, a diferencia de lo que ocurre en el derecho internacional, no tiene un marco jurídico concreto de la figura jurídica de la negociación.
  • 83. La Mediación La mediación es la segunda etapa de los medios alternos para la solución de controversias, después de la negociación, se puede afirmar que la mediación es la opción con posterioridad a una negociación que no logro un acuerdo. La mediación es el procedimiento, por el cual las partes someten a un tercero imparcial, pero experto en la materia del asunto, así como un mediador experimentado, que éste proponga diversas opciones, pero siempre respetando la voluntad de las partes, ya que en la mediación el mediador no puede imponer su decisión.
  • 84. La Mediación puede ser voluntaria o inducida. La mediación voluntaria es aquella en la cual las partes, de manera totalmente libre solicitan de un tercero, sea una persona física o una institución, el auxilio para encontrar una solución de la controversia, a través de un procedimiento ad-hoc. La mediación inducida es aquella en la cual un órgano estatal, somete a las partes, de una manera indirecta pero lo suficientemente poderosa para acudir y dar a conocer su controversia al órgano público, para que éste lleve al cabo un procedimiento establecido previamente en la ley o en un reglamento de observancia general.
  • 85. La mediación debe llevarse al cabo con mediador que reúna el perfil adecuado, que tenga claro sus objetivos, creando un ambiente de confianza y focalizando los problemas para descontaminar los hechos y proponer opciones factibles de solución. La mediación concluirá satisfactoriamente con un convenio. En este momento, el mediador se convierte en un conciliador, cuando ha logrado que las partes concilien sus diferencias y se otorguen concesiones recíprocas.
  • 86. La Conciliación La conciliación es el resultado exitoso de la mediación. La mediación concluye con un convenio suscrito por las partes que estuvieron bajo el procedimiento del mediador. El convenio representa el acuerdo suscrito por escrito, después de un procedimiento de negociación o mediación. En el caso que el convenio resulte del procedimiento de la mediación, se puede afirmar que el convenio logró la conciliación. La conciliación es el otorgamiento recíproco de compromisos y promesas. Si logra la conciliación después de que las partes tuvieron un conflicto y lograron resolverlo mediante un acuerdo.
  • 87. El mediador es el tercero neutral que propone sin imponer, las diferentes opciones para que las partes lleguen a un acuerdo. El mediador se convierte en conciliador una vez que logra que, como parte de las diferentes opciones que propuso, las partes lleguen a un acuerdo. En este momento el mediador hizo que las partes conciliaran entre ellos, esto es, logro la conciliación de las diferentes posiciones de las partes en conflicto. En México existe un amplio margen de ordenamientos jurídicos en dónde se menciona a la conciliación, aunque en realidad se trata en muchos casos de la denominada mediación-conciliación.
  • 88. Es importante señalar que la conciliación se encuentra también legislada en el marco del tratamiento y protección de los menores de edad.(1) Por lo que hace al ámbito político, se ha establecido que el acuerdo tiene por objeto conciliar los intereses de una parte de la sociedad mexicana.(2) En México existen cada vez más centros de mediación y conciliación que forman parte del poder judicial, como son los casos en el Estado de México, Distrito Federal, Baja California, Veracruz, etc. (1) Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, artículo 20 fracción IX. (2) Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, artículo 2 fracción IV.
  • 89. El Arbitraje El Arbitraje es el acuerdo de voluntades por el cual las partes se someten expresamente, para que un tercero imparcial dirima la controversia. El procedimiento bajo el cual las partes resolverán su controversia, se puede establecer de común acuerdo o con las reglas de algún centro especializado. En cualquier caso la resolución final, denominada laudo, va a ser vinculatoria y será obligatoria para las partes. La mayor parte de los sistemas jurídicos en el mundo han reconocido el laudo como figura jurídica y por lo tanto han diseñado mecanismos legales para su ejecución judicial.
  • 90. El Código de Comercio en México lo contempla desde 1989. Podemos mencionar que los antecedentes del arbitraje en nuestro país se remontan hasta el derecho castellano, pasando por el derecho indiano y el derecho posterior a la independencia. El Marco Jurídico de los Medios Alternos para la Solución de Controversias en México Dr. M. Virgilio Bravo Peralta
  • 91. VENTAJAS DEL ARBITRAJE Las reglas procesales las deciden libremente las partes; 2) El tercero que decide, puede ser elegido por las partes; 3) El tercero es un especialista de la materia; 4) La resolución va a ser emitida por un especialista de la materia; 5) El tiempo que lleva este procedimiento es más reducido del que tomaría un juicio normal. El reto en este aspecto es difundir entre los miembros del poder judicial que el arbitraje no pretende disputarles la impartición de justicia, sino por el contrato colaborar con ella, como lo hacen los demás auxiliares de la justicia en México.
  • 92. LEY NÚMERO 256 DE MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
  • 93. El objeto de esta ley es regular la aplicación de la mediación o conciliación para la pronta y pacífica solución de conflictos legales tanto de personas físicas como morales. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Mediación: procedimiento voluntario, confidencial y flexible, para ayudar a que dos o más personas o instituciones, encuentren la solución a un conflicto en forma no adversarial, regido por principios de equidad y honestidad, en el que interviene un tercero imparcial y neutral llamado mediador proporcionando la comunicación entre las partes; II. Conciliación: proceso en el que uno o más conciliadores, asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto;
  • 94. III. Mediador o Conciliador: tercera persona con facultad de proporcionar la comunicación, aconsejar, emitir opiniones, proponer soluciones a las partes para la solución de su controversia. IV. Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos: órgano del Consejo de la Judicatura, encargado de proporcionar el servicio de mediación o conciliación de manera gratuita; y V. Organismos Privados: los organismos empresariales, organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles; que podrán participar como mediadores o conciliadores y proporcionarán los servicios de manera gratuita. Artículo 4º
  • 95. La mediación o conciliación será aplicable: I … II. En materia penal, sólo será aplicable en delitos por querella. III … Los mediadores o conciliadores que integren los organismos mencionados en el párrafo anterior deberán acreditar ante el Centro Estatal de Medios Alternativos para la solución de Conflictos haber sido capacitados de dichas materias.
  • 96. La mediación o conciliación es de carácter confidencial, implicando que toda persona que participe en la misma, incluidos el mediador o conciliador, los mediados o conciliados, sus representantes y asesores así como cualquier documentación, no podrá divulgarse a ninguna persona ajena a la mediación o conciliación, ni utilizarse para fines distintos de la solución del conflicto. Artículo 7. Los servicios de mediación o conciliación se proporcionarán en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial, equitativa y gratuita. Artículo 8.
  • 97. Del Procedimiento de Mediación o Conciliación. El procedimiento de mediación o conciliación podrá iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse o por invitación de la autoridad ante quien se plantee la controversia, remitiendo ésta al Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos o a la unidad correspondiente. Artículo 19.
  • 98. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará mantener el ánimo de transeguir y se citará a los interesados a otra dentro del término de 10 días siendo hasta 3 como máximo. Artículo 26.
  • 99. El procedimiento de mediación o conciliación se tendrá por concluido en los siguientes casos: Por convenio que establezca la solución total del conflicto; II. Por decisión del mediador o conciliador cuando alguno de los mediados o conciliados incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo; III. Cuando sea la tercera sesión y no se llegue a un acuerdo; IV. Por decisión de alguno de los mediados o conciliados o por ambos;
  • 100. V. Por negativa de los mediados o conciliados para la suscripción del convenio; VI. Porque se hayan girado dos invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia; y VII. Por muerte de alguno de los mediados o conciliados. Artículo 27. El procedimiento de mediación o conciliación no interrumpe la prescripción. Artículo 30.
  • 102. Recursos Procesales Concepto: Son medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial. Artículo 23 Constituciónal: “ Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.”
  • 103. Tratados Internacionales Art. 14.5 PACTO SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
  • 104. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969   (Pacto de San José) Artículo 8.  Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h): “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
  • 105. 1. REVOCACIÓN (CONTRA JUEZ, JUECES O MAGISTRADOS) 2. APELACIÓN* (SOLO VS. JUEZ DE GARANTIA) 3. NULIDAD* (SOLO VS. TRIBUNAL ORAL) 4. REVISIÓN (CONTRA CUALQUIER FALLO CONDENATORIO FIRME) *VERDADEROS RECURSOS, SEGÚN DOCTRINA RECURSOS
  • 106. En las etapas de Investigación e Intermedia o de preparación a juicio, se han establecido los recursos de: Apelación y Revocación. En la Sentencia se produce el derecho de impugnar, mediante los recursos de Casación y Revisión. Código Modelo Estos recursos tienen una lógica de tramitación y de causales distinta al sistema inquisitivo anterior a la Reforma.
  • 107. Revocación: Procede contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Como regla general, este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y, en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución.
  • 108. Apelación: Por regla general, procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que éstas causen un agravio irreparable a los intereses y derechos de alguna de las partes, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. Se interpone por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y se remite, previo emplazamiento de las partes, al tribunal competente. El tribunal que resuelva el recurso citará a una audiencia para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes interesadas.
  • 109. Casación: Procede contra la sentencia y resoluciones de sobreseimiento dictadas por el Tribunal de Juicio Oral, siempre que no se haya observado un precepto legal o éste haya sido aplicado erróneamente. En principio la casación sólo procede por lo que hace al derecho y no al elemento fáctico, sin embargo, en esta iniciativa se prevé la posibilidad de esa revisión cuando ella sea fundamental para el análisis del agravio planteado. Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio de inmediación y el derecho referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior, y de que ello sea hecho de forma integral. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta iniciativa se ajusta a ese criterio.
  • 110. El Código Modelo propone dos efectos distintos de la casación dependiendo de si su interposición se debió a causales procesales ‐caso en el que se anulará el Juicio Oral y se ordenará la celebración de la audiencia‐ o de la sentencia, en que el tribunal de casación podrá ordenar una resolución de reemplazo o la emisión de una nueva sentencia. Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente cuando así lo estime conveniente el presidente del tribunal.
  • 111. Revisión: Procede contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia: Resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme. Se haya fundado en medios de prueba documentales o testimoniales cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior; Haya sido pronunciada a consecuencia deprevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.
  • 112. Sobrevengan hechos nuevos o medios de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que favorezca al sentenciado. Se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado mexicano. CODIGO MODELO.
  • 113. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES OAXACA
  • 114. Reglas Generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Artículo 415.
  • 115. El Código Proceso Penal de Oaxaca sólo admite los siguientes recursos, según corresponda: Revocación; II. Apelación; y III. Casación. Artículo 415.
  • 116. Condiciones de interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida. Artículo 416.
  • 117. Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación. El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación. Artículo 417.
  • 118. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Recursos durante las audiencias. Artículo 422.
  • 119. El MP podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes (Adhesión 420). Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado. DESISTIMIENTO Artículo 425.
  • 120. Recurso de Revocación El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 430. Procedencia . Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo. Artículo 431. Trámite
  • 121. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado. Efecto Artículo 432.
  • 122. Recurso de Apelación Además de los casos en que expresamente lo autorice este Código, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez En las etapas preliminar e intermedia, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. Artículo 433.
  • 123. Interposición El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días. Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario. Artículo 434.
  • 124. Recurso de Casación Motivos El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate. Artículo 438.
  • 125. Interposición El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo. Artículo 440.
  • 126. Recurso de Revisión REVISIÓN DE LA SENTENCIA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.- El reconocimiento de inocencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
  • 127. III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado. Artículo 448.
  • 128. ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DEL JUICIO El tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio. Anulación o revisión Reposición del juicio Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado. Artículo 452.
  • 129.
  • 131. Pacto sobre derechos Civiles y Políticos.
  • 132. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • 134. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
  • 135. Código Federal de Procedimientos Penales.
  • 136.
  • 137. Ley de Medios alternativos para la solución de conflictos para el Estado libre y soberano de Veracruz.
  • 138. Código de Procedimientos Penales de Oaxaca.
  • 139. Código de Procedimientos Penales de Chihuahua
  • 140. Código de Procedimientos Penales del Estado de México.
  • 141. Código de Procedimientos Penales de Morelos.
  • 142. Código de Procedimientos Penales de Nuevo León.
  • 143. Código de Procedimientos Penales de Zacatecas.
  • 144.
  • 145. Carrasco Solís. Sauceda Rangel. Comparativo Sistema tradicional vs Acusatorio. 2010.
  • 146. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. http://panitli.inali.gob.mx/index.php
  • 147.