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Dr. RAÚL HUGO SEDANO GÓMEZ1
INTRODUCCION
En la historia de la humanidad, siempre nos hemos encontrado con situaciones de
conflicto en todas las facetas de relación con nuestros semejantes; y es que el ser humano
es egoísta por naturaleza, pretendiendo satisfacerse aun a costa de su prójimo.
Es así que en las relaciones entre el Estado y los privados, que generalmente se tiene en
las contrataciones estatales de bienes, servicios u obras, siempre existen conflictos entre
estas dos parte que viene hacer la Entidad y el Contratista.
En los contratos que celebra el Estado con un privado, es muy diferente al contrato que
celebrado entre privados, ya que la principal diferencia entre estos dos tipos de
contratos, es que en los contratos con el Estado se encuentra de por medio el dinero de
todos los peruanos y por lo cual tiene que tener un tratamiento especial, que demuestre
legalidad y transparencia al momento de que se compre bienes, servicio u obras a favor
del Estado.
Los procedimientos de contratación pública están diseñados para satisfacer a las
Entidades públicas, de los bienes, servicios y ejecución de obras necesarios para el
cumplimiento de sus fines institucionales. En este escenario, la culminación del contrato
es un tema que adquiere singular importancia; pues la Entidad expresa su conformidad
con el bien, servicio u obra que recibe y dispone el pago respectivo que ello implica. En
otras palabras, es el momento de la efectiva disposición de presupuesto público como
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Abogado por la Universidad Peruana Los Andes, con estudios de Post Grado de Maestría en la Universidad Peruana Los Andes,
Especialista en Arbitraje, Especialista en Contrataciones con el Estado, Conciliador Extrajudicial, Arbitro y Director de la Corte de
Arbitraje del Instituto Latinoamericano de Arbitraje y Conciliación ILDAC.
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2
contraprestación de lo recibido por la Entidad, de por sí trascendental. Por ello, obliga a
establecer formalidades y procedimientos claros en la Ley y el Reglamento.
Este tipo de contrato estatal principalmente tiene 03 etapas, que vienen hacer la
programación y actos preparatorios, luego viene la etapa del proceso de selección y
finalmente esta la etapa de ejecución contractual, es en esta última etapa del contrato
público donde se hace uso de la conciliación al igual que el arbitraje, para solucionar los
conflictos que pudieran presentarse entre la entidad y el contratista.
Dicho todo esto, la conciliación viene hacer un mecanismo alternativo de resolución de
conflicto, que ha sido acogido por la ley de contrataciones con el Estado, para que en la
etapa de ejecución contractual, se solucione los conflictos habidos o existentes entre la
entidad y el contratista.
El presente trabajo monográfico se encuentra dividida en dos partes:
La primera parte, está referido a la Conciliación en general, en la cual se proporciona
algunos conceptos teóricos que son de vital importancia para entender la figura de la
Conciliación, es así que se trata en un primer lugar de algunas consideraciones genérales
los cuales nos ayudan a entender la figura de la conciliación como mecanismo alternativo
de resolución de conflictos, en un segundo lugar hacemos la etimología de la
conciliación, en tercer lugar se trata de darle una definición a la conciliación, para que
finalmente toquemos el tema de la normatividad en el Perú de la Conciliación.
La segunda parte, está referido netamente a la Conciliación en Contrataciones con el
Estado, en el cual trataremos principalmente de dar a conocer el uso de este mecanismo
de resolución de conflictos en la etapa de ejecución contractual, para lo cual
analizaremos aspectos muy importantes sobre la conciliación, como son sus
características, de qué manera se lleva adelante un procedimiento conciliatorio, cuales
con los principios que rigen a la conciliación, así mismo se tratara de explicar cuáles son
las formas de conclusión de un procedimiento conciliatorio y finalmente trataremos
sobre el acta de conciliación y su ejecución ante el incumplimiento de cualquiera de la
partes, ya sea por la entidad o contratista.
3
3
CAPITULO I
LA CONCILIACION
1. CONSIDERACIONES GENERALES.
La conciliación desde sus albores ha tenido como fin primordial servir de remedio a
situaciones en conflicto. Esto nos lleva a decir que la conciliación tiene como
condicionante el conflicto y como presupuesto la existencia de más de una voluntad. El
conflicto está latente en todas las manifestaciones de nuestra vida diaria, desde la
afectiva, laboral, familiar, etcétera, lo que nos da una amplia gama de expresiones
antagónicas.
Posiblemente, sobre todas estas manifestaciones podamos conciliar, pero, solamente
interesa a nuestro trabajo monográfico el conflicto con trascendencia jurídica. Ahora
bien, no todos los conflictos con trascendencia jurídica podrán ser conciliados. Hay
restricciones de orden social, público y moral que niegan la posibilidad de conciliar
conflictos que encierran la violación de bienes jurídicos protegidos y que se ubican en la
esfera tuitiva del derecho penal. La Ley de Conciliación Extrajudicial regula
expresamente dicha prohibición dejando solamente la posibilidad de conciliar las
relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos.
La conciliación es una forma de autocomposición de los conflictos. Mediante este
mecanismo, las partes buscan solucionar sus controversias, ya sea directamente o con la
mediación de una tercera persona. Sin embargo, para que esta forma auto compositiva
sea eficaz, es indispensable que el ordenamiento jurídico reconozca validez al acuerdo
conciliatorio y le provea la fuerza obligatoria de las formas heterocompositivas de
solución de conflictos.
Evidentemente, la conciliación ha existido desde tiempos inmemoriales; sin embargo, es
en el Derecho Romano, en el siglo IV A.C., con la Ley de las XII Tablas, donde se le
concede fuerza obligatoria y vinculante a lo que las partes pactaran entre sí “en el camino
para celebrar el juicio”, sin exigir ninguna solemnidad a estos acuerdos. Posteriormente,
en la época clásica, se exige que el acuerdo conste en un documento escrito. Otro hito
importante, ocurre en el siglo VII D.C. cuando en el Fuero Juzgo español (Ley 15, Título
4
4
I, Libro II) se regulan a los denominados mandaderos de paz o avenidores, que eran
funcionarios nombrados por el Rey y que tenían la función de actuar como
conciliadores en las controversias que él indicaba en forma determinada. En el siglo
XVIII la figura de la conciliación es recogida en el derecho holandés. Luego, en la Francia
revolucionaria, con la Ley del 24 de agosto de 1790, se dispone la inadmisión de toda
demanda que no tuviese un intento previo de conciliación prejudicial. En Alemania, en
1924, se incorpora en el Código de Procedimiento Civil la exigencia que la interposición
de toda demanda debe estar precedida de un intento conciliatorio. El derecho italiano,
por su parte, recogió la figura de la conciliación como presupuesto procesal en una Ley
de 19382.
2. ETIMOLOGÍA.
Etimológicamente, la palabra “Conciliación” viene de las palabras latinas “conciliatio” y
“conciliationis” y que se refieren a la acción y efecto de conciliar; a su vez, el verbo
“conciliar” proviene del verbo latín “conciliare”, que implica componer o ajustar los
ánimos de los que estaban contrapuestos, avenir sus voluntades, ponerlos en paz.
Como bien señala Eduardo J. Couture, tanto el verbo “conciliar” como las palabras
latinas “concilio” y “conciliare” derivan de “concilium” que significaba asamblea o
reunión, y que en la antigua Roma se utilizaba para denominar a una asamblea en
general, y en particular a una asamblea de la plebe, donde se reunía la gente para cerrar
negocios, resolver diferendos, etc. razón por la que el verbo “conciliare” que
originalmente significaba “asistir al concilio” tomó las diversas acepciones
correspondientes a estas actividades 3.
3. DEFINICIÓN.
En cuanto a las definiciones de lo que se entiende por conciliación, estas han variado
según la época y el contexto desde los cuales se ha intentado ensayar una definición
completa; así, gramaticalmente podemos definir a la conciliación como la conveniencia
2
Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del
OSCE, pg. 11. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
3 Eduardo J. COUTURE. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 159.
5
5
o semejanza de una cosa con otra, así como la avenencia de ánimos que se encontraban
opuestos entre sí. Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define a
la conciliación como la acción y efecto de conciliar; a su vez, conciliar significa concordar,
ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí, aceptándose el término
“componer” como sinónimo de “conciliar” para designar todo arreglo amistoso o
extrajudicial dirigido a compensar particularmente a la víctima para evitar que
intervenga el Poder Judicial. El elemento central de esta definición radica en la avenencia
de ánimos de las partes que se encuentran inmersas en un conflicto.
Según Salvador Romero4 la conciliación es el proceso por el cual dos o más partes
recurren a un tercero neutral para que promueva el diálogo y ayude a las partes
encontrar solución a sus controversias. El conciliador tiene la facultad de sugerir
opciones de solución, pero las partes retienen en sí el poder de decisión del acuerdo final.
Asimismo indica que la facultad que tiene el conciliador de sugerir opciones de solución
es lo que diferencia a la conciliación del proceso de mediación, pues, el mediador limita
su participación a promover únicamente el diálogo entre las partes sin poder plantear
sugerencias de solución.
Así mismo, Ormachea5 considera que la conciliación es un proceso consensual y
confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales -
conciliador o conciliadores asisten a personas, organizaciones y comunidades en
conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes
realizarán todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:
 Lograr su propia solución.
 Mejorar la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.
 Mejorar sus relaciones.
 Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.
 Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver
un problema o conflicto.
 Resolver conflictos subyacentes.
4
Salvador Antonio Romero Gálvez. Conciliación: Procedimiento Y Técnicas De Conciliación. Pag.2.
extraído de http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/PROCESO%20DE%20CONCILIACION.pdf
5
ORMACHEA CHOQUE, Iván. Manual de Conciliación. Lima, USAID - IPRECAM (Instituto Peruano de Resolución de
Conflictos, Negociación y Mediación) 1999, pg. 56.
6
6
La definición legal de la Conciliación Extrajudicial contenida en el art. 5º de la Ley Nº
26892 la define como: “Una institución, que se constituye como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de
conciliación o al juzgado de paz letrado, a fin que se les asista en la búsqueda de una
solución consensual al conflicto”.
Es así que el art. 3ro. del Reglamento de la Ley, D. S. Nº 001-98 JUS la define como un
acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar su conflicto de intereses
con la ayuda de un tercero llamado conciliador.
En consecuencia podemos llegar a indicar que la conciliación es el acto jurídico e
instrumento por medio del cual las partes en conflicto, se someten a un procedimiento
conciliatorio con la finalidad de llegar a un acuerdo de todo aquello susceptible de
transacción y que se encuentra permitido por la ley, teniendo como intermediario,
objetivo e imparcial, al Conciliador quien deberá ser una persona natural debidamente
autorizado por el MINJUS, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las
fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y
desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos
y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERÚ.
Según Ortiz Nishihara, Fredy6 indica que existieron formas de negociación andina, las
mismas que evolucionaron desde un enfoque colectivista de resolución de los conflictos
por consejos amplios que derivaban su autoridad del ayllu, a través de las reuniones
abiertas del pueblo (…) llamados Camachico. Labor que fue ejercida posteriormente por
el consejo de ancianos y mamaconas, hasta llegar a un sistema donde el cacique sabio
resolvía individualistamente en forma paternalista los conflictos del pueblo, lo que se
tradujo posteriormente en la labor del Kuna Kuna o el Kunana y luego como en el caso
del sincretismo religioso, se fue acomodando dentro de los esquemas legales traídos e
impuestos por los peninsulares, lo que serían los antecedentes de Juez de Paz, ya en el
periodo colonial se dio la legislación de Toledo que dispuso la creación de los alcaldes
6
Freddy R. Ortiz Nishihara. Conciliación Extrajudicial. Lima, Jurista Editores, 2010, pg.131 y132.
7
7
ordinarios, a los que se les denomino, los alcaldes de hermandad y estos ya resolvían o
eran los encargados de administrar justicia.
Es así que la administración de la justicia en el Perú, ya nos hablan del trabajo que
realizaban los alcaldes, a quienes los vecinos de la comunidad recurrían para la solución
de sus conflictos. Los Alcaldes no ejercían una función estrictamente conciliadora, todo
lo contrario, estos realizaban una función en base a u tercero que resolvía el conflicto
(heterocompositiva), porque a través del llamado juicio conciliatorio, decidían el
conflicto tomando como fundamento la lógica del hombre, que sólo aspiraba al bienestar
de los hombres de su comunidad7.
Después que el Perú, ha obtenido su independencia, en octubre de 1821, se crea la Alta
Cámara, hoy llamada Corte Suprema de la República y los Juzgados de Paz. La función
ejercida por el juez de paz, adquiere cierta autonomía institucional a partir de la
Constitución de 1823, debido a que el alcalde no puede atender las funciones de juez de
paz por su gran envergadura, nombrándose jueces de paz en base a criterios de número
de habitantes por población. Ante este panorama, el Perú republicano inició la redacción
de diversos cuerpos legales que regularen el nuevo Estado, contemplando dentro
de este nuevo orden la figura de la Conciliación.
Es así que la Constitución de 1823 establecía en su art. 120 que “no podrá entablarse
demanda civil alguna, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de Paz”. La
Constitución de 1826 en su art. 112 señalaba que “habrá Jueces de Paz en cada pueblo
para las conciliaciones; no debiendo admitir demanda civil alguna, o criminal de injurias,
sin este previo requisito”. La Constitución de 1828 en su art. 120 ordenaba que “en cada
pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o es haberla
intentado, no se admitirá demanda alguna civil o criminal por injurias, salvo las acciones
fiscales y demás que exceptúe la ley”.
Posteriormente, el Código de Procedimientos Judiciales de Santa Cruz de 1836, reguló a
la Conciliación como un acto previo a la demanda ante un Juez de letras34. Transcurrido
el tiempo, el Código de Enjuiciamientos Civiles en 1851 continuó con la posición
asumida en el Código de Santa Cruz, esto es, que la conciliación precedía a toda
demanda que le correspondía un juicio escrito.
7
LEDESMA NARVAEZ, Marianela. El Procedimiento Conciliatorio, Un Enfoque Teórico - Normativo.
Gaceta Jurídica. Editores. Lima, 2000. Pg. 62 y ss.
8
8
En el pasado siglo XX, las Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1993, no establecieron la
conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos que sí consagraban las
Constituciones en la primera etapa del siglo anterior. Dejó así de ser un requisito de
procedibilidad la conciliación, sin embargo normas de inferior jerarquía legislaron sobre
la materia.
El Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogó el sistema de conciliación
prejudicial quedando así solo como facultad jurisdiccional de los jueces civiles o
laborales; en ninguno de sus capítulos se hizo mención a la conciliación, de tal forma que
ésta quedó solo legislada en el mencionado reglamento de los jueces de paz de 1854 en
su artículo 42.
El Código Procesal Civil de 1992, introdujo la conciliación obligatoria en los
procedimientos dentro del proceso civil, estableciéndola en los procesos de
conocimiento, abreviado y sumarísimo, en los que se estableció la audiencia de
conciliación como acto procesal obligatorio.
La Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872 y su modificación mediante el Decreto
Legislativo 1070, establece nuevamente la conciliación prejudicial obligatoria como
medio alternativo de resolución de conflictos y como requisito de procedibilidad.
En síntesis consideran los autores8 que la conciliación el Perú ha atravesado
históricamente por cuatro etapas:
 La conciliación extrajudicial obligatoria ante los Alcaldes en el periodo
comprendido entre los años 1812 a 1834.
 Conciliación extrajudicial facultativa ante los Jueces de Paz
en el periodo de 1834 a la fecha.
 Conciliación judicial en los juzgados civiles a partir de la promulgación del
Código Procesal Civil de 1992.
 Conciliación extrajudicial obligatoria en los centros de conciliación
extrajudicial a partir del año 2000.
8
GATICA RODRÍGUEZ, Miguel y otros. La Conciliación Extrajudicial, Lima, Grafica Horizonte S.A., 2000,
pg. 152 y 153.
9
9
CAPITULO II
LA CONCILIACION EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO
1. CONSIDERACIONES GENERALES9.
Siempre debemos tener en cuenta que el Estado, como sociedad jurídicamente
organizada, tiene como finalidad alcanzar el bien común, entendida ésta como aquél
conjunto de condiciones que permiten al individuo, a las familias y a los grupos sociales
realizarse más fácil y eficazmente. Para alcanzar dicha finalidad, el Estado primero debe
lograr sus dos objetivos generales: brindar bienestar general y seguridad pública.
A través de la función administrativa que es ejercida por la Administración Pública que,
a su vez, está conformada por un conjunto de Entidades, cada una de las cuales tiene
determinadas metas y objetivos que están vinculados con los objetivos generales del
Estado (bienestar general y seguridad pública).
Para lograr esas metas y objetivos, las Entidades requieren contratar bienes, servicios y
obras, para cuyo efecto utilizan el contrato de la administración pública, el que viene a
constituir un medio de ejercicio de la función administrativa. A través de este medio, el
Estado busca la colaboración de los proveedores a fin de poder alcanzar sus metas y
objetivos.
Para la contratación de bienes, servicios y obras, se utilizan fondos públicos, cuyo gasto
debe responder a criterios de eficiencia y transparencia. Es por ello que se ha señalado
como el objetivo de la regulación normativa la maximización del valor del dinero. El
valor del dinero como principio está referido al mejor uso posible que debe darse a los
fondos públicos en la contratación de bienes, servicios y obras. Esto obliga a las
Entidades a analizar debidamente:
 si efectivamente requiere un determinado bien, servicio u obra,
 las características que debe tener para realmente atender el requerimiento,
 tener en cuenta la vida útil del bien u obra,
9
Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 55 y 56.
http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
10
10
 considerar aspectos de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental.
Para tal efecto se han incorporado en la normativa de contrataciones del Estado, una
serie de mecanismos que tienden a hacer efectivo ese objetivo, la maximización del valor
del dinero.
Así, se ha establecido que todo proceso de contratación tiene tres fases, siendo
característica de cada una de las siguientes:
 Programación y actos preparatorios, en el que unilateralmente los documentos
que servirán para llevar a cabo el proceso de selección y el contrato, se refiere
estrictamente a actuaciones internas de la Entidad. No surgen controversias. La
principal característica de esta fase es que se refiere a actividades internas y
unilaterales que realizan cada una de las entidades, donde no hay la posibilidad
que se presenten conflictos, razón por la cual no se ha previsto ningún
mecanismo de solución de controversias para esta fase.
 Proceso de selección, es la que se refiere al mecanismo a través del cual se elegirá
al proveedor con el cual la Entidad suscribirá un contrato para que le suministre
un bien, le brinde un servicio o ejecute una obra, que le permitirá atender sus
requerimientos para el cumplimiento de sus funciones. Dada la competencia de
los proveedores, cabe la posibilidad que se presenten controversias, las que se
resuelve mediante la interposición del recurso de apelación.
 Ejecución contractual, en la que sólo intervienen la Entidad contratante y el
postor que ganó la buena pro (contratista), quienes deben ejecutar sus respectivas
prestaciones. En este caso cabe también la posibilidad de surgimiento de
controversias, los que se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje.
Tal como se puede apreciar, durante la ejecución de contratos es probable que surjan
desavenencias, malos entendidos, conflictos y controversias. No se puede evitar el inicio
de los conflictos; sin embargo, se pueden crear mecanismos que ayuden a resolverlos.
Con la normativa actual se ha previsto el uso de la conciliación y el arbitraje como medios
de resolución de conflictos.
2. LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL O ADMINISTRATIVO,
COMO HITO DIFERENCIADOR DE RELACIONES JURÍDICAS10.
10
Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar controversias
durante esta etapa. http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
11
11
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido dos hitos que diferencian claramente las
relaciones jurídicas que se producen en la contratación estatal.
El primero de ellos es la convocatoria al proceso de selección, pues con este acto se da
inicio a un procedimiento administrativo, y, por tanto, las relaciones que se originan son
conducentes a la emisión de actos administrativos. El principal de los cuales es el
otorgamiento de la Buena Pro; por ello la solución de las controversias que se puedan
generar durante esta etapa es también de naturaleza administrativa.
El otro hito es la suscripción del contrato, pues a partir de este momento las relaciones
jurídicas dejan de ser administrativas, de naturaleza subordinada y originadas en actos
administrativos (Administración – administrado), para convertirse en relaciones
jurídicas contractuales de naturaleza fundamentalmente paritaria(relaciones entre
partes), aun cuando sigan siendo relaciones administrativas.
Sin embargo, para solucionar las controversias que se originan en estas relaciones
jurídicas, el Derecho Peruano ha adoptado una decisión especial, pues utiliza
mecanismos de solución de controversias propias del derecho privado: la conciliación y
el arbitraje.
3. LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ETAPA
DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL11.
Una de las funciones que le corresponde al Estado es la jurisdiccional, que la ejerce
esencialmente a través del Poder Judicial, esto es, resolver los conflictos de intereses que
se presentan aplicando la Ley al caso concreto. Sin embargo, también se reconoce
constitucionalmente la existencia de la jurisdicción arbitral y militar.
En tal sentido, se reconoce la existencia de otros mecanismos de solución de
controversias, como el arbitraje, así como la negociación, la conciliación etc. Tanto la
Conciliación como el arbitraje son dos medios que fueron utilizados en el ámbito privado
de las relaciones jurídicas. Su introducción en el ámbito administrativo es reciente y
generó algunas complicaciones. Sin embargo, la Ley de Arbitraje y la Ley de Conciliación
11
Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 55 y 56.
http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
12
12
Extrajudicial han planteado principios fundamentales para el desarrollo de estos
mecanismos: principio de privacidad y de confidencialidad.
En el ámbito de las relaciones jurídico privadas, estos principios son importantes ya que
los efectos de estas decisiones conciliatorias tienen efecto sólo en los intereses de las
partes. Pero, cuando se trata de una relación jurídico-administrativa (relaciones
contractuales del ámbito público) la decisión afecta a las dos partes y a la sociedad.
En ese sentido, la normativa ha privilegiado, coherentemente con sus principios, la
necesidad de manejar estos medios con los principios de TRANSPARENCIA y
PUBLICIDAD.
En consecuencia, la diferencia del manejo de controversias en el ámbito privado y
público es diferente.
La normativa establece que las Acta de conciliación y los laudos arbitrales deben ser
publicados por el OSCE con la finalidad de que haya un escrutinio público de las
decisiones que se han tomado sobre determinadas controversias contractuales y que
van a tener implicancias en el manejo de los recursos públicos.
El acuerdo de las partes será lo más importante para decidir si el mecanismo será la
conciliación o el arbitraje, debiendo precisarse que mientras la conciliación es de carácter
facultativo, el arbitraje es obligatorio.
4. LA EVOLUCIÓN NORMATIVA SOBRE LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL EN EL PERU12.
Desde el año 2000, con la emisión de la Ley Nº 27330, norma que modifica, entre otros,
el artículo 53º de la derogada Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley
Nº 26850, en nuestro país se ha decidido utilizar mecanismos alternativos para la
solución de controversias que ocurran en la etapa contractual, dejando de lado
soluciones administrativas o judiciales. Así, actualmente, el artículo 52º de la vigente Ley
de Contrataciones del Estado, establece expresamente que: “Las controversias que surjan
entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia,
12
Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 56 y 57.
http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
13
13
nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según
el acuerdo de las partes (…)”.
No siempre se ha utilizado estos mecanismos, así por ejemplo, en el caso de la solución
de las controversias que se presentaban en la ejecución de los contratos de consultoría
(REGAC) y en los de obras (RULCOP), se resolvían en vía administrativa. En primera
instancia ante la propia Entidad y en segunda ante CONASUCO o CONSULCOP,
respectivamente. Contra lo resuelto en última instancia administrativa, se podía acudir
al Poder Judicial mediante la acción contenciosa administrativa.
En el caso de las contrataciones de bienes y servicios sujetos al RUA, las controversias
en la ejecución contractual se resolvían en la vía judicial, pues la vía administrativa sólo
estaba previsto por la fase de selección. Es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº
26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, 29 de setiembre de 1998, que
se establece la conciliación y el arbitraje como mecanismos de solución de las
controversias que se presenten en la tercera fase de ejecución contractual.
5. LA CONCILIACIÓN VINCULADA A LAS CONTRATACIONES
ESTATALES13.
En el Perú, aun cuando la conciliación fue recogida en las normas procesales civiles, la
obligatoriedad de su uso antes de acudir a la jurisdicción, fue implementada por la Ley
Nº 26872, Ley de Conciliación, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de
noviembre de 1997, que, además, declara “de interés nacional la institucionalización y
desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”
(artículo 1º). Inicialmente, se estableció que la obligatoriedad de la Conciliación
Extrajudicial regiría a partir de enero del año 2000; sin embargo, mediante Ley Nº 27218,
se prorrogó la entrada en vigencia de dicha obligatoriedad hasta el 14 de enero del año
2001 y paulatinamente se está implementando en los diferentes distritos conciliatorias
del Estado Peruano.
13
Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar controversias durante esta
etapa, pg. 21 y 22. http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
14
14
En el caso particular de las contrataciones estatales, como señalamos antes, fue en el año
2000, mediante la Ley Nº 27330, que se introdujo la conciliación y el arbitraje como
mecanismos de solución de controversias sobre “la interpretación o ejecución del
contrato”. A partir de ese momento, las sucesivas normas emitidas, incluyendo la Ley
actual Decreto Legislativo 1017, han mantenido esta decisión.
A diferencia del arbitraje, donde la normativa de contrataciones estatales ha establecido
una cantidad importante de regulaciones al respecto; en el caso de la conciliación no
existe mayores normas especiales que las establecidas en el artículo 214º del Reglamento.
Dicha norma señala que el procedimiento de conciliación debe iniciarse ante un Centro
de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y que las actas de conciliación
deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles de suscritas. Entonces, de conformidad con el último párrafo del artículo
52º de la Ley, las normas especializadas como la Ley Nº 26872 y su modificatoria Decreto
Legislativo Nº 1070, su Reglamento y las directivas del Ministerio de Justicia, son de
plena aplicación para la conciliación en las contrataciones del Estado.
6. MATERIAS CONCILIABLES EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO.
Según el artículo 53° de la Ley en contratación estatal, podrán someterse a conciliación
las controversias que surjan entre las partes, respecto de la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato desde su celebración hasta la
culminación del mismo. Tratándose de una conciliación llevada a cabo en un Centro de
Conciliación, además, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley
de Conciliación, según el cual, son materia de conciliación las pretensiones determinadas
o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
Para tal efecto, se entiende por pretensiones determinadas aquellas por las cuales se
desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente definido y fijado en la solicitud de
conciliación, por ejemplo, que el contratista solicite el pago del servicio ejecutado
correspondiente al mes de mayo y abril o, que la Entidad exija el cumplimiento en la
presentación de los documentos claramente definidos en el contrato. De otro lado, la
pretensión será determinable cuando, pese a que la pretensión no ha sido definida
claramente en la solicitud de conciliación, es susceptible de ser definida con
posterioridad como por ejemplo, la devolución de intereses.
15
15
Si bien, de conformidad con los artículos antes señalados, las partes cuentan con
facultades para conciliar sobre cualquier aspecto relativo a sus intereses, dicha libertad
no es irrestricta, debiendo ejercerse dentro de los límites que señala la Ley. En efecto, el
artículo 5º del Reglamento de la Ley de conciliación, señala claramente que las partes
pueden disponer libremente sobre sus derechos, siempre que ello no afecte normas de
carácter imperativo o contravengan el orden público o las buenas costumbres. Resulta
evidente que los derechos indisponibles de las personas tampoco pueden ser objeto de
conciliación o acuerdo alguno.
Como ya se indicara en el acápite precedente, la conciliación en materia de
contrataciones del Estado, cuenta con una característica especial que la diferencia de la
conciliación entre agentes privados: la existencia del interés público.
Según Pierina Mariela Guerinoni Romero,14 el principio general es que estos mecanismos
alternativos sirven para solucionar las controversias que se originan a partir la
suscripción del contrato y durante toda la etapa de ejecución contractual; entre otros
actos materia conciliación y/o arbitraje tenemos:
 Aspectos vinculados a la ejecución de las prestaciones contractuales.
 Aspectos vinculados a la interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia,
nulidad o invalidez del contrato.
 Ampliaciones del plazo contractual.
 Conformidad de la prestación.
 Discrepancias respecto de las valorizaciones o metrados.
 Recepción de obra y plazos.
 Liquidaciones de contratos de obras.
 Penalidades.
 Ejecución de garantías.
 Aspectos vinculados al pago y los intereses por la mora en el pago.
 Aspectos sobre efectos de resolución contractual.
 Recepción y conformidad.
 Plazo para los pagos.
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Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del
OSCE, pg. 7. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
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7. OPORTUNIDAD PARA INICIAR LA CONCILIACION - PLAZOS DE
CADUCIDAD15.
La normativa ha propuesto plazos de caducidad para solicitar la Conciliación. Aquí, la
decisión ha sido bastante radical, tanto desde el punto de vista de los cortísimos plazos
establecidos como por la naturaleza de caducidad exigida.
El derecho civil, por ejemplo, normalmente establece plazos de prescripción bastante
largos. Así el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil señala que prescriben a los
diez años, salvo disposición diversa de la ley: la acción personal, la acción real, la que
nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. De otro lado asimismo, según el
artículo 2004 del mismo cuerpo legal, los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir
pacto contrario.
Con la prescripción y la caducidad el ordenamiento jurídico busca salvaguardar el orden
social, limitando el derecho de las personas de exigir la solución de controversias,
en el sentido de no dejarlas abiertas o inciertas indefinidamente; sin embargo, son dos
figuras jurídicas de naturaleza distinta: “Desde el punto de vista estructural, podemos
afirmar que la prescripción constituye un límite del ejercicio del derecho subjetivo. Todo
derecho debe ser ejercido dentro de un período de plazo razonable, puesto que es
antisocial y contrario al fin o función para los que ha sido concedido, el ejercicio
retrasado o la inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio tempestivo de su derecho.
Así las cosas, en razón de la inacción del titular del derecho que pudiendo hacerlo valer
no lo hace, éste pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.”
En la caducidad, si bien se mantiene la decisión de preservar el orden social evitando
reclamos indefinidos, aquí el Derecho considera como algo de interés general establecer
plazos no sólo para accionar sino también respecto del mismo derecho, pues, como
señala VIDAL RAMIREZ, en la caducidad el orden público es más acentuado que en la
prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de
cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. CASTILLO y
SABROSO, al respecto, mencionan: “Es necesario recordar, en primer término, que
cuando se establece un plazo de caducidad, ello se hace porque no solamente se quiere
15
Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del
OSCE, pg. 18,19,20,21. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
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evitar que quien goce de una determinada pretensión, deje de ejercerla, sino que además
no tenga siquiera el derecho de ejercerla”.
Cabe señalar que la Ley ha dejado a la voluntad de las partes, por lo menos formalmente,
la decisión respecto de si la conciliación debe ser un paso previo al arbitraje. Entonces,
dependerá de lo establecido en las Bases y en el contrato si, antes de acudir al arbitraje,
la controversia puede tratar de ser solucionada mediante la conciliación. Al respecto,
podrían ocurrir tres situaciones:
 Que las Bases o el contrato hayan establecido la obligatoriedad de acudir
previamente a la conciliación. En este caso, la parte solicitante, dentro del plazo
de caducidad, necesariamente deberá iniciar la conciliación.
 Que las Bases o el contrato hayan establecido que dependerá la voluntad de las
partes escoger entre los dos mecanismos. En este caso, al igual que en el primero,
dependerá de la parte solicitante optar entre la conciliación o el arbitraje, dentro
del mismo plazo de caducidad.
 Que ni en las Bases ni en el contrato se haya establecido ninguna regulación
especial al respecto. En este caso si dependerá de la interpretación que se haga
de las normas, pues no hay regulación expresa.
Así una primera interpretación sistemática de las mismas nos señala que el Reglamento
ha establecido, de manera similar, que “cualquiera de las partes tiene el derecho a
solicitar una conciliación” (artículo 214º del Reglamento) y también que “cualquiera de
las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo” (artículo 215º), entonces,
ante la ausencia de acuerdo previo, dependerá de la parte solicitante ampararse en lo
establecido por el artículo 214º o por el artículo 215º.
Sin embargo, cabe una segunda interpretación, a contrario, del tercer párrafo del
artículo 215º que señala que “Si las partes optaron por el procedimiento de
conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de
caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo
Total o Parcial”; entonces, considerando que la regulación se encuentra dentro un
artículo que establece como regla general el derecho de iniciar el arbitraje administrativo
dentro de los plazos de caducidad establecidos, si las partes no prefiguraron dicha
opción (mediante acuerdo expreso) tendría que aplicarse la regla general, es decir, acudir
directamente al arbitraje.
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18
De optarse por la conciliación, ésta deberá ser solicitada ante un centro de
conciliación debidamente acreditado por el Ministerio de Justicia. El plazo de caducidad
para solicitar el inicio de la conciliación o el arbitraje, según corresponda, debe seguir los
siguientes criterios:
 En caso que el Reglamento haya señalado un plazo de caducidad expreso, ese
plazo es el que se aplica. En varios supuestos, esta norma ha establecido un plazo
de quince (15) días hábiles desde que es notificado el acto pertinente (nulidad de
contrato, resolución contractual referida a bienes y servicios, ampliación de
plazo, valorizaciones o metrados, recepción de obra, liquidación del contrato de
obra).
 Para el caso de la resolución de los contratos de obras el RLCE ha establecido un
plazo de quince (15) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución.
 En caso que el plazo de caducidad no haya sido señalado expresamente por el
Reglamento, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 52º de la Ley; es decir,
que los procedimientos de conciliación o arbitraje pueden ser iniciados en
cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada
ésta de manera independiente.
Corresponde, respecto de esta posibilidad, precisar cuándo se entiende culminado un
contrato. El artículo 177º del Reglamento señala que “efectuado el pago culmina el
contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo”; es decir, el contrato
culmina con el último pago que efectúe la Entidad, y como sabemos, para que se
produzca este pago, previamente debe haberse efectuado el correspondiente informe del
área usuaria donde se debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la
calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las
pruebas que fueran necesarias, así como la conformidad correspondiente.
El caso de los vicios ocultos, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 50º y 52º de
la Ley, tiene plazos de caducidad especiales. Así, para bienes o servicios, es de un año
contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad, y, en el caso de obras, de
siete años contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra,
según corresponda.
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8. CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN EN CONTRATACIONES
CON EL ESTADO16.
Según la normativa especial antes citada, la conciliación, como mecanismo alternativo
de resolución de conflictos (MARC), implica la intervención de un tercero imparcial
(Centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia), sin poder de decisión,
y que solo asiste a las partes a que lleguen voluntariamente a un acuerdo aceptable.
Algunas de las principales características de la conciliación son las siguientes:
 Es personalísima: Las partes deben participar personalmente de la conciliación;
así por ejemplo, en la Audiencia respectiva acuden las personas naturales o, en
el caso de personas jurídicas o Entidades, sus representantes legales. Los casos
de apoderados son excepcionales y deberá contarse con un poder que consigne
literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho
materia de conciliación. La Conciliación es una institución que se constituye
como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las
partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista
en la búsqueda de una solución consensual al conflicto." Se permite que las partes
sean asesoradas durante la audiencia de conciliación, pero estas personas no
deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico
durante las discusiones que se promuevan.
 Es confidencial: El artículo 8º de la Ley de Conciliación señala que quienes
participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo
actuado, y que todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.
 Es informal: Si bien existen formalidades y plazos para la invitación a la
Audiencia, el desarrollo de las mismas, es decir, la conciliación propiamente
dicha, no tiene formalidades.
 Es consensual: Para llegar a un acuerdo conciliatorio se requiere la voluntad de
ambas partes. De allí que la ausencia o la negativa de una de las partes a conciliar
no genera consecuencias jurídicas, distintas de concluir la conciliación como
MARC, para poder acudir al mecanismo final de solución de la controversia, ya
sea por la vía judicial o arbitral.
16
Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del
OSCE, pg. 22 y 23. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
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20
 Es auto compositivo: Son las partes quienes solucionan la controversia. El
conciliador sólo es un mediador que acerca a las partes y les da la posibilidad de
negociar, es un facilitador, es el “amigable componedor” que no interviene en la
decisión de la controversia.
9. PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA CONCILIACIÓN17
El art. 2 de la Ley de Conciliación establece, que la conciliación se realiza siguiendo los
principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad,
neutralidad, legalidad, celeridad y economía y el art. 2 del Reglamento, define
brevemente estos principios.
A efecto de usar la terminología que emplea la ley, vamos a considerar textualmente el
significado que le ha asignado a cada principio, tal como se establece en el reglamento
de la Ley de Conciliación.:
 Equidad.- La equidad debe ser concebida como el sentido de la justicia aplicada
al caso particular, materia de conciliación.
 Veracidad.- La veracidad, está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente
por las partes, y se refleja en el acuerdo conciliatorio al que llegarán de manera
libre como la mejor solución para ambas.
 Buena fe.- Se entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera
honesta y leal, confiando en que esa será la conducta en el procedimiento de
conciliación.
 Confidencialidad.- Supone que tanto el conciliador como las partes, deben
guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto. La ley sostiene, que
los que participan en la conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada
de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. (art. 8). Entiéndase que
todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor
probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva
posteriormente, sean sobre la materia tratada en la conciliación o en otros.
17
Marco Falconí Picardo, (2005), La Conciliación Extrajudicial En El Perú: Ilusión o Realidad, pg.13,14 y 15
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/LIBRO_DE_CONCILIACION.pdf
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21
 Imparcialidad y neutralidad.- Son garantías de seguridad y justicia. La
intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin
identificación alguna con los intereses de las partes.
 Legalidad.- Expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las
partes, con el ordenamiento jurídico.
 Celeridad.- Es consustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo
la solución pronta y rápida del conflicto.
 Economía.- Está dirigida a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría
estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.
10. LOS SUJETOS DE LA CONCILIACIÓN: EL CONCILIADOR Y LAS PARTES
En materia de contrataciones del Estado, son sujetos de la conciliación, las partes y el
conciliador. Las partes están conformadas, de un lado, por la Entidad, en su calidad de
contratante y de otro lado, los contratistas con quienes, finalmente la Entidad celebra el
respectivo contrato. En otras palabras, las partes en un proceso de conciliación son los
mismos sujetos que celebraron el contrato correspondiente, es decir la Entidad y los
contratistas.
En cuanto a las partes en el procedimiento de conciliación, es necesario resaltar que
existe una diferencia esencial entre la conciliación estrictamente privada entiéndase la
conciliación donde participan únicamente los agentes privados y aquella conciliación en
donde una de las partes en conflicto es una Entidad, dicha diferencia radica en la
existencia del interés público involucrado en el contrato cuestionado.
De otro lado, el Conciliador es un tercero imparcial que tiene la función de contribuir a
que las partes puedan llegar a un acuerdo; si bien el conciliador no cuenta con facultad
alguna para tomar una decisión que ponga fin a la controversia, tal como lo haría un juez
o un árbitro, sí tiene la tarea de reestablecer la comunicación perdida entre las partes,
creando las condiciones necesarias para que las propias partes puedan llegar a un
acuerdo mutuamente satisfactorio. Según el artículo 20º de la Ley de Conciliación, el
Conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de
Conciliación y propicia el proceso de comunicación entre las partes y sólo eventualmente
propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Asimismo, de acuerdo con el artículo
21º de la Ley de Conciliación, corresponde al conciliador conducir la Audiencia de
22
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Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la Ley de
Conciliación.
11. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN CONTRATACIONES CON EL
ESTADO.
Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación deberá dentro de las veinticuatro (24)
horas designar al conciliador, quien será el encargado de elaborar las invitaciones para
la Audiencia que deben notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La
Audiencia de Conciliación debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la última invitación de las partes. El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta
(30) días calendarios, contado a partir de la primera citación a las partes, pudiendo ser
prorrogado por acuerdo de ellas18.
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes
reglas:
 Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más
sesiones y debe darse por concluido el procedimiento de conciliación.
 Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a
una segunda, si la situación persiste en la segunda sesión, debe darse por
concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.
 Cuando las partes acuden a la primera sesión, el conciliador debe promover el
diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si
al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la
Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.
 La Audiencia puede llevarse a cabo en más de una sesión, debiendo dejarse
expresa constancia de la interrupción en el acta que se emita para estos efectos y
señalarse el día y la hora en que continuará.
18
Ana Teresa Revilla Vergara. Solución de controversias en la Fase Contractual, pg. 9
http://www.minsa.gob.pe/siga/Normas/NORMAS%20SOBRE%20ADQUISICIONES/Proyecto%20Transpar
encias%20Adqusiciones%20Estatales%20COSUCODE/12_SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS%20EN%
20LA%20FASE%20CONTRACTUAL.pdf.
23
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 Si cualquiera de las partes deja de acudir a dos sesiones alternas o consecutivas,
el conciliador debe dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de
conciliación (artículo 20 del Reglamento).
El acto conciliatorio es eminentemente personal por lo que la ley exige que las partes
acudan personalmente a la Audiencia de Conciliación, sin que puedan valerse de
representantes, salvo que se trate de personas jurídicas o de personas naturales
domiciliadas en el extranjero. En estos casos los representantes deberán contar con
facultades expresas para conciliar.
Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza (abogados u otros
profesionales), quienes podrán brindar información especializada a la parte asesorada
para que ésta tome una decisión informada, sin interferir en las decisiones de las partes
ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia.
El conciliador debe conducir la Audiencia con libertad de acción, siguiendo los
principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad,
neutralidad, legalidad, celeridad y economía. Es necesario advertir sin embargo que esta
libertad de acción tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres
y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
Salvo situaciones excepcionales, se realiza en una Audiencia Única, en el local del Centro
de Conciliación autorizado y en presencia del conciliador y de las partes. Puede
comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos
en la normativa de conciliación. Esta audiencia se debe realizar, como máximo, dentro
de los treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes
(este plazo puede ser prorrogado por acuerdo de las partes).
En esta audiencia los protagonistas son las partes, quienes deciden si concilian o no. El
conciliador no decide, sólo debe promover el diálogo y eventualmente proponerles
fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan
su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse
por concluidos.
12. LA CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
El procedimiento conciliatorio se da por concluido por:
24
24
 Acuerdo total de las partes. Cuando las partes han llegado a un acuerdo común
respecto de todos y cada uno de los aspectos materia de controversia que hayan sido
señalados como tales en la solicitud de conciliación o durante el proceso de conciliación.
 Acuerdo parcial de las partes. Ocurre sólo cuando el acuerdo versa sobre alguno
o algunos puntos en discrepancia, dejando otros sin resolver (sin llegar a un acuerdo).
También se considera acuerdo parcial cuando, existiendo una pluralidad de sujetos,
exista acuerdo conciliatorio respecto de alguno de ellos.
 Falta de acuerdo entre las partes.
 Inasistencia de una parte hasta en dos (2) sesiones. Cuando en la primera sesión
acude sólo una de las partes involucradas en el conflicto, el conciliador se encuentra en
la obligación de convocar a una segunda sesión. Si en esta segunda sesión se presentase
la situación descrita anteriormente, se deberá dar por concluida la Audiencia y el
procedimiento conciliatorio.
 Inasistencia de las partes a una (1) sesión. Este es el caso en que ninguna de las
partes se presenta a la primera sesión convocada por el conciliador, en cuyo caso, se
entiende que ninguna de ellas guarda interés para conciliar y, por tanto, se da por
concluido el procedimiento de conciliación.
 Decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por
advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes
antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
13. EL ACTA DE CONCILIACION.
El Acta es el documento privado que expresa la manifestación de voluntad de las partes,
ya sea que contenga acuerdo conciliatorio (que puede ser total o parcial) o no se haya
llegado a tal acuerdo.
El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento
conciliatorio, y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
Si el acta contiene acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y
exigibles establecidos por las partes. En estos casos, necesariamente deberá consignarse
la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación que verifica la legalidad
del acuerdo.
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25
El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en
vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u
obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través
del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.19
Esta acta debe tener el siguiente contenido, bajo sanción de nulidad:
 Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
 Nombres, identificación y domicilio de las partes.
 Nombre e identificación del conciliador.
 Descripción de las controversias.
 El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los
derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso, la falta
de acuerdo o la inasistencia de las partes a la Audiencia.
 Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes
legales, cuando asistan a la Audiencia.
 Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quién verificará la
legalidad de los acuerdos adoptados (artículo 16 de la Ley).
Concluida la Audiencia, el Centro de Conciliación queda obligado a otorgar
inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del acta de conciliación.
El acta con acuerdo conciliatorio constituye “título de ejecución”, de manera que los
derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta
son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, en caso no se
cumpliera en forma voluntaria.
14. LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO POR
PARTE DEL ESTADO REQUIERE DE “RESOLUCIÓN AUTORITATIVA”20.
19
Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación
del OSCE, pg. 25. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
20
Martin Pinedo Aubian, La Conciliación Extrajudicial Es Exigible Al Estado Cuando Se Trata De
Pretensiones Sobre Derechos Disponibles, http://pinedomartin.blogspot.com/2012/09/la-conciliacion-
extrajudicial-es.html
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El acta que contiene el acuerdo conciliatorio tiene el mérito de ser un título de ejecución
de naturaleza extraprocesal, que resuelve la controversia por acuerdo de las partes y que,
en caso de un eventual incumplimiento, se ejecuta mediante el proceso de ejecución de
resoluciones judiciales. Si bien es cierto las partes pueden resolver su controversia a
través de la coincidencia de voluntades, el hecho de que puedan disponer de sus
derechos se encuentra limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos
siempre y cuando el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las
leyes que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece el
artículo 4º del Reglamento de conciliación.
En el caso de la resolución de conflictos con el Estado, el representante de toda entidad
estatal que desee arribar a un acuerdo tampoco está exento de la observancia de las
normas imperativas en el ejercicio de su función, más aun, cuando a diferencia de un
ciudadano común y corriente que tiene libertad de hacer todo lo que desee en tanto no
vulnere las normas imperativas, un funcionario público sólo puede hacer únicamente
todo aquello que la norma le permite, mas no puede hacer algo que la norma no lo
habilita.
De conformidad con el artículo 47º de la Constitución política de 1993, los Procuradores
Públicos son los encargados de asumir la defensa de los intereses del Estado, actuando
como una especie de abogados del estado, nombrados para tal efecto por los organismos
públicos con las formalidades del caso, como es, mediante la expedición de Resolución
Ministerial.
El Estado es representado y defendido por el Procurador Público. Con la aprobación del
Decreto Legislativo Nº 1068 (publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de
2008) se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Hay Procuradores Públicos de
los Poderes del Estado, de los organismos autónomos, especializados, de los gobiernos
regionales, municipales. En el artículo. 22.1 del Decreto Legislativo N° 1068 se señala que
el Procurador Público representa y defiende jurídicamente al Estado en los temas que
conciernen a la entidad (materia procesal, arbitral y de carácter sustantivo) siendo sus
facultades demandar, denunciar, participar de cualquier diligencia por el solo acto de su
designación, facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del
Código Procesal Civil. La excepción es la de allanarse, por lo que podemos afirmar que
los Procuradores Públicos pueden transigir, conciliar (judicial y extrajudicialmente) y
desistirse, previa autorización por resolución administrativa.
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En este sentido, el artículo 23º del Decreto Legislativo N° 1068 señala que los
Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a
los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será
necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual
del Procurador Público deberá emitir previamente un informe precisando los motivos
de la solicitud. Esta disposición debe ser concordada con lo señalado en el artículo 38°
del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto
supremo N° 017-2008-JUS, que también exige la expedición previa de la respectiva
resolución autoritativa del titular de la entidad para poder conciliar, pero precisa ciertos
márgenes de discrecionalidad del Procurador Público al momento de conciliar, teniendo
en consideración su condición de demandante o demandado, así como el monto hasta el
cual se puede conciliar. En resumidas cuentas, los procuradores públicos cuentan con
amplias facultades de disposición de los derechos en discusión, los cuales tienen la
característica de ser de libre disposición, pero que deben respetar un minucioso
procedimiento de autorización administrativo para considerar como válidos los actos de
disposición que se plasmen en el acta de conciliación extrajudicial.
Esto nos lleva a afirmar que en estos casos en los que se arribe a un acuerdo conciliatorio,
necesariamente, nos encontraríamos frente a un procedimiento conciliatorio que deberá
desarrollarse en dos tramos:
 El Procurador Público tiene plenas facultades para presentar la solicitud de
conciliación extrajudicial, bastando presentar la resolución de nombramiento
como Procurador Público para acreditar que cuenta con las facultades de
representación suficientes. Según el artículo 37°, numeral 5, del Reglamento del
Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el Procurador podrá delegar facultades
a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuradurías Públicas, a
través de escrito simple.
 Pero, si concurriendo ambas partes a la audiencia de conciliación se advierte la
posibilidad de llegar a un acuerdo, y atendiendo que el marco normativo le exige
al Procurador Público que emita un informe precisando los motivos de la
conveniencia de la suscripción del acuerdo conciliatorio, a efectos que obtenga la
respectiva resolución autoritativa expedida por el titular de la entidad, vemos
que necesariamente ambas partes tendrán que acordar la suspensión de la
audiencia de conciliación extrajudicial por un plazo prudencial para que, una vez
28
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obtenida la resolución autoritativa, se considere recién que el Procurador Público
tiene facultades para suscribir el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo en
una nueva sesión.
Por otro lado, recordemos que el último párrafo del artículo 7° de la Ley de Conciliación
establece de manera amplia que la conciliación se puede dar en aquellos casos de
controversias relativas a contrataciones estatales en que el Estado sea parte, ya sea como
solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, remitiendo a la ley de la
materia.
Este es un marco normativo distinto al de las pretensiones que versen sobre derechos
disponibles, pues se refiere a controversias que deberán resolverse en sede arbitral por
mandato legal, por lo tanto la conciliación extrajudicial no debe ser considerada como
un requisito de procedibilidad puesto que el sometimiento de la controversia a arbitraje
excluye la resolución judicial de controversias, empero se deben cumplir los mismos
requisitos exigidos por ley para poder suscribir un acta de conciliación con acuerdo, es
decir, suspender la audiencia de conciliación de mutuo acuerdo, presentar un informe a
la entidad explicando la conveniencia del acuerdo conciliatorio, y obtener la resolución
autoritativa de la entidad a efectos de encontrarse habilitado para poder suscribir el acta
de conciliación con acuerdo.
Recordemos que la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificatorias, se
refieren en conjunto a la Conciliación y al Arbitraje como formas de resolución de
conflictos en etapa de ejecución contractual, no siendo la primera la vía previa de la
segunda, sino uno de los mecanismos de solución de controversias que se pueden
utilizar antes de acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado
dispone que se someterán a esta vía de solución de controversias (conciliación o
arbitraje) las que surjan entre las partes sobre la ejecución, resolución, inexistencia,
ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. Obviamente, la conciliación operará
únicamente en aquellos casos en los que nos encontremos frente a derechos disponibles.
Un aspecto adicional será el hecho que, independientemente de este marco normativo,
si las cláusulas de resolución de controversias de los contratos suscritos con el Estado
contemplan la obligatoriedad de iniciar el procedimiento conciliatorio antes de
someterse al arbitraje, este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de 15 días
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hábiles siguientes de emitida el acta de conciliación con falta de acuerdo, con lo cual el
procedimiento conciliatorio se convierte en un requisito de procedibilidad para el inicio
del arbitraje.
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CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES
1. Podemos concluir que la conciliación como mecanismo de solución de conflictos
tanto a nivel mundial como en el Perú, no es una institución nueva, sino que su existencia
data de muchos años atrás.
2. Es Estado Peruano, nunca resuelve sus controversias referentes a la ejecución
contractual en Contrataciones con el Estado en el Poder Judicial, sino que las resuelve
mediante el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos llamados MARC
y uno de esos mecanismos alternativos de resolución de conflictos es la Conciliación.
3. En la legislación peruana el legislador se ha encargado de implementar la
conciliación extrajudicial dentro del ordenamiento jurídico peruano; pero es escasa la
regulación sobre la conciliación en contrataciones con el Estado, lo cual debe cambiarse
por tratarse de una conciliación especial, en donde el rol del conciliador debe estar a
cargo de profesionales conocedores de Contrataciones con el Estado, para lo cual sería
necesario modificar la ley de conciliación, para crear la conciliación en contrataciones
con el Estado, tal como ocurre con la conciliación con especialidad en familia.
4. La conciliación no es un requisito de admisibilidad, para hacer uso del arbitraje,
lo cual debería de cambiarse en la legislación en Contrataciones con el Estado; por que
ayudaría a que las entidades y contratistas estén obligados a recurrir previamente a un
Centro de Conciliación con la finalidad de solucionar su conflicto antes de recurrir al
arbitraje, esto contribuiría tanto a la entidad como al contratista en lo referente a los
costos, ya que la conciliación es menos onerosa que irse a un arbitraje.
5. En cuanto al impacto y la efectividad de la conciliación en las contrataciones con
el Estado, no son tan alentadores en comparación con la conciliación entre privados;
puesto que la entidad no siempre concilia por que los funcionarios o servidores públicos
que representan al Estado en una conciliación, tienen tras ellos el órgano de control
interno o la contraloría general de la república.
31
31
BIBLIOGRAFIA
1. Romero, S. (2003). Conciliación: Procedimiento y Técnicas de Conciliación.
Recuperado el 15 de Junio de 2014, de
http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/PROCESO%20DE%20CONCILIACIO
N.pdf
2. Couture, E. (1976) Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma, Buenos Aires Argentina.
Ortiz, F. (2010) Conciliación Extrajudicial Justicia Formal y Arbitraje. Jurista Editores – Lima.
3. GATICA, M. (200) La Conciliación Extrajudicial, Grafica Horizonte S.A., Lima.
4. Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual.
Recuperado el 16 de junio de 2014, de
http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
5. Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar
controversias durante esta etapa. Recuperado el 01 de junio de 2014, de
http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
6. Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de Controversias,
Subdirección de Capacitación del OSCE, Recuperado el 13 de junio de 2014.
www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
7. Ana Teresa Revilla Vergara. (2004) Solución de controversias en la Fase
Contractual, Recuperado el 20 de junio de 2014
http://www.minsa.gob.pe/siga/Normas/NORMAS%20SOBRE%20ADQUISICIONE
S/Proyecto%20Transparencias%20Adqusiciones%20Estatales%20COSUCODE/12_SO
LUCION%20DE%20CONTROVERSIAS%20EN%20LA%20FASE%20CONTRACTUAL.
pdf
8. Falconí, f. (2005), La Conciliación Extrajudicial En El Perú: Ilusión o Realidad, Recuperado
el 19 de junio de 2014.
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/LIBRO_DE_
CONCILIACION.pdf
9. Pinedo M., La Conciliación Extrajudicial Es Exigible Al Estado Cuando Se Trata De
Pretensiones Sobre Derechos Disponibles, Recuperado el 19 de junio de 2014.
http://pinedomartin.blogspot.com/2012/09/la-conciliacion-extrajudicial-es.html

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Conciliacion en la contratacion publica

  • 1. 1 1 Dr. RAÚL HUGO SEDANO GÓMEZ1 INTRODUCCION En la historia de la humanidad, siempre nos hemos encontrado con situaciones de conflicto en todas las facetas de relación con nuestros semejantes; y es que el ser humano es egoísta por naturaleza, pretendiendo satisfacerse aun a costa de su prójimo. Es así que en las relaciones entre el Estado y los privados, que generalmente se tiene en las contrataciones estatales de bienes, servicios u obras, siempre existen conflictos entre estas dos parte que viene hacer la Entidad y el Contratista. En los contratos que celebra el Estado con un privado, es muy diferente al contrato que celebrado entre privados, ya que la principal diferencia entre estos dos tipos de contratos, es que en los contratos con el Estado se encuentra de por medio el dinero de todos los peruanos y por lo cual tiene que tener un tratamiento especial, que demuestre legalidad y transparencia al momento de que se compre bienes, servicio u obras a favor del Estado. Los procedimientos de contratación pública están diseñados para satisfacer a las Entidades públicas, de los bienes, servicios y ejecución de obras necesarios para el cumplimiento de sus fines institucionales. En este escenario, la culminación del contrato es un tema que adquiere singular importancia; pues la Entidad expresa su conformidad con el bien, servicio u obra que recibe y dispone el pago respectivo que ello implica. En otras palabras, es el momento de la efectiva disposición de presupuesto público como 1 Abogado por la Universidad Peruana Los Andes, con estudios de Post Grado de Maestría en la Universidad Peruana Los Andes, Especialista en Arbitraje, Especialista en Contrataciones con el Estado, Conciliador Extrajudicial, Arbitro y Director de la Corte de Arbitraje del Instituto Latinoamericano de Arbitraje y Conciliación ILDAC.
  • 2. 2 2 contraprestación de lo recibido por la Entidad, de por sí trascendental. Por ello, obliga a establecer formalidades y procedimientos claros en la Ley y el Reglamento. Este tipo de contrato estatal principalmente tiene 03 etapas, que vienen hacer la programación y actos preparatorios, luego viene la etapa del proceso de selección y finalmente esta la etapa de ejecución contractual, es en esta última etapa del contrato público donde se hace uso de la conciliación al igual que el arbitraje, para solucionar los conflictos que pudieran presentarse entre la entidad y el contratista. Dicho todo esto, la conciliación viene hacer un mecanismo alternativo de resolución de conflicto, que ha sido acogido por la ley de contrataciones con el Estado, para que en la etapa de ejecución contractual, se solucione los conflictos habidos o existentes entre la entidad y el contratista. El presente trabajo monográfico se encuentra dividida en dos partes: La primera parte, está referido a la Conciliación en general, en la cual se proporciona algunos conceptos teóricos que son de vital importancia para entender la figura de la Conciliación, es así que se trata en un primer lugar de algunas consideraciones genérales los cuales nos ayudan a entender la figura de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en un segundo lugar hacemos la etimología de la conciliación, en tercer lugar se trata de darle una definición a la conciliación, para que finalmente toquemos el tema de la normatividad en el Perú de la Conciliación. La segunda parte, está referido netamente a la Conciliación en Contrataciones con el Estado, en el cual trataremos principalmente de dar a conocer el uso de este mecanismo de resolución de conflictos en la etapa de ejecución contractual, para lo cual analizaremos aspectos muy importantes sobre la conciliación, como son sus características, de qué manera se lleva adelante un procedimiento conciliatorio, cuales con los principios que rigen a la conciliación, así mismo se tratara de explicar cuáles son las formas de conclusión de un procedimiento conciliatorio y finalmente trataremos sobre el acta de conciliación y su ejecución ante el incumplimiento de cualquiera de la partes, ya sea por la entidad o contratista.
  • 3. 3 3 CAPITULO I LA CONCILIACION 1. CONSIDERACIONES GENERALES. La conciliación desde sus albores ha tenido como fin primordial servir de remedio a situaciones en conflicto. Esto nos lleva a decir que la conciliación tiene como condicionante el conflicto y como presupuesto la existencia de más de una voluntad. El conflicto está latente en todas las manifestaciones de nuestra vida diaria, desde la afectiva, laboral, familiar, etcétera, lo que nos da una amplia gama de expresiones antagónicas. Posiblemente, sobre todas estas manifestaciones podamos conciliar, pero, solamente interesa a nuestro trabajo monográfico el conflicto con trascendencia jurídica. Ahora bien, no todos los conflictos con trascendencia jurídica podrán ser conciliados. Hay restricciones de orden social, público y moral que niegan la posibilidad de conciliar conflictos que encierran la violación de bienes jurídicos protegidos y que se ubican en la esfera tuitiva del derecho penal. La Ley de Conciliación Extrajudicial regula expresamente dicha prohibición dejando solamente la posibilidad de conciliar las relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos. La conciliación es una forma de autocomposición de los conflictos. Mediante este mecanismo, las partes buscan solucionar sus controversias, ya sea directamente o con la mediación de una tercera persona. Sin embargo, para que esta forma auto compositiva sea eficaz, es indispensable que el ordenamiento jurídico reconozca validez al acuerdo conciliatorio y le provea la fuerza obligatoria de las formas heterocompositivas de solución de conflictos. Evidentemente, la conciliación ha existido desde tiempos inmemoriales; sin embargo, es en el Derecho Romano, en el siglo IV A.C., con la Ley de las XII Tablas, donde se le concede fuerza obligatoria y vinculante a lo que las partes pactaran entre sí “en el camino para celebrar el juicio”, sin exigir ninguna solemnidad a estos acuerdos. Posteriormente, en la época clásica, se exige que el acuerdo conste en un documento escrito. Otro hito importante, ocurre en el siglo VII D.C. cuando en el Fuero Juzgo español (Ley 15, Título
  • 4. 4 4 I, Libro II) se regulan a los denominados mandaderos de paz o avenidores, que eran funcionarios nombrados por el Rey y que tenían la función de actuar como conciliadores en las controversias que él indicaba en forma determinada. En el siglo XVIII la figura de la conciliación es recogida en el derecho holandés. Luego, en la Francia revolucionaria, con la Ley del 24 de agosto de 1790, se dispone la inadmisión de toda demanda que no tuviese un intento previo de conciliación prejudicial. En Alemania, en 1924, se incorpora en el Código de Procedimiento Civil la exigencia que la interposición de toda demanda debe estar precedida de un intento conciliatorio. El derecho italiano, por su parte, recogió la figura de la conciliación como presupuesto procesal en una Ley de 19382. 2. ETIMOLOGÍA. Etimológicamente, la palabra “Conciliación” viene de las palabras latinas “conciliatio” y “conciliationis” y que se refieren a la acción y efecto de conciliar; a su vez, el verbo “conciliar” proviene del verbo latín “conciliare”, que implica componer o ajustar los ánimos de los que estaban contrapuestos, avenir sus voluntades, ponerlos en paz. Como bien señala Eduardo J. Couture, tanto el verbo “conciliar” como las palabras latinas “concilio” y “conciliare” derivan de “concilium” que significaba asamblea o reunión, y que en la antigua Roma se utilizaba para denominar a una asamblea en general, y en particular a una asamblea de la plebe, donde se reunía la gente para cerrar negocios, resolver diferendos, etc. razón por la que el verbo “conciliare” que originalmente significaba “asistir al concilio” tomó las diversas acepciones correspondientes a estas actividades 3. 3. DEFINICIÓN. En cuanto a las definiciones de lo que se entiende por conciliación, estas han variado según la época y el contexto desde los cuales se ha intentado ensayar una definición completa; así, gramaticalmente podemos definir a la conciliación como la conveniencia 2 Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, pg. 11. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf 3 Eduardo J. COUTURE. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 159.
  • 5. 5 5 o semejanza de una cosa con otra, así como la avenencia de ánimos que se encontraban opuestos entre sí. Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define a la conciliación como la acción y efecto de conciliar; a su vez, conciliar significa concordar, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí, aceptándose el término “componer” como sinónimo de “conciliar” para designar todo arreglo amistoso o extrajudicial dirigido a compensar particularmente a la víctima para evitar que intervenga el Poder Judicial. El elemento central de esta definición radica en la avenencia de ánimos de las partes que se encuentran inmersas en un conflicto. Según Salvador Romero4 la conciliación es el proceso por el cual dos o más partes recurren a un tercero neutral para que promueva el diálogo y ayude a las partes encontrar solución a sus controversias. El conciliador tiene la facultad de sugerir opciones de solución, pero las partes retienen en sí el poder de decisión del acuerdo final. Asimismo indica que la facultad que tiene el conciliador de sugerir opciones de solución es lo que diferencia a la conciliación del proceso de mediación, pues, el mediador limita su participación a promover únicamente el diálogo entre las partes sin poder plantear sugerencias de solución. Así mismo, Ormachea5 considera que la conciliación es un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales - conciliador o conciliadores asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizarán todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:  Lograr su propia solución.  Mejorar la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.  Mejorar sus relaciones.  Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.  Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un problema o conflicto.  Resolver conflictos subyacentes. 4 Salvador Antonio Romero Gálvez. Conciliación: Procedimiento Y Técnicas De Conciliación. Pag.2. extraído de http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/PROCESO%20DE%20CONCILIACION.pdf 5 ORMACHEA CHOQUE, Iván. Manual de Conciliación. Lima, USAID - IPRECAM (Instituto Peruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación) 1999, pg. 56.
  • 6. 6 6 La definición legal de la Conciliación Extrajudicial contenida en el art. 5º de la Ley Nº 26892 la define como: “Una institución, que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación o al juzgado de paz letrado, a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”. Es así que el art. 3ro. del Reglamento de la Ley, D. S. Nº 001-98 JUS la define como un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado conciliador. En consecuencia podemos llegar a indicar que la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, se someten a un procedimiento conciliatorio con la finalidad de llegar a un acuerdo de todo aquello susceptible de transacción y que se encuentra permitido por la ley, teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, al Conciliador quien deberá ser una persona natural debidamente autorizado por el MINJUS, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada. 4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERÚ. Según Ortiz Nishihara, Fredy6 indica que existieron formas de negociación andina, las mismas que evolucionaron desde un enfoque colectivista de resolución de los conflictos por consejos amplios que derivaban su autoridad del ayllu, a través de las reuniones abiertas del pueblo (…) llamados Camachico. Labor que fue ejercida posteriormente por el consejo de ancianos y mamaconas, hasta llegar a un sistema donde el cacique sabio resolvía individualistamente en forma paternalista los conflictos del pueblo, lo que se tradujo posteriormente en la labor del Kuna Kuna o el Kunana y luego como en el caso del sincretismo religioso, se fue acomodando dentro de los esquemas legales traídos e impuestos por los peninsulares, lo que serían los antecedentes de Juez de Paz, ya en el periodo colonial se dio la legislación de Toledo que dispuso la creación de los alcaldes 6 Freddy R. Ortiz Nishihara. Conciliación Extrajudicial. Lima, Jurista Editores, 2010, pg.131 y132.
  • 7. 7 7 ordinarios, a los que se les denomino, los alcaldes de hermandad y estos ya resolvían o eran los encargados de administrar justicia. Es así que la administración de la justicia en el Perú, ya nos hablan del trabajo que realizaban los alcaldes, a quienes los vecinos de la comunidad recurrían para la solución de sus conflictos. Los Alcaldes no ejercían una función estrictamente conciliadora, todo lo contrario, estos realizaban una función en base a u tercero que resolvía el conflicto (heterocompositiva), porque a través del llamado juicio conciliatorio, decidían el conflicto tomando como fundamento la lógica del hombre, que sólo aspiraba al bienestar de los hombres de su comunidad7. Después que el Perú, ha obtenido su independencia, en octubre de 1821, se crea la Alta Cámara, hoy llamada Corte Suprema de la República y los Juzgados de Paz. La función ejercida por el juez de paz, adquiere cierta autonomía institucional a partir de la Constitución de 1823, debido a que el alcalde no puede atender las funciones de juez de paz por su gran envergadura, nombrándose jueces de paz en base a criterios de número de habitantes por población. Ante este panorama, el Perú republicano inició la redacción de diversos cuerpos legales que regularen el nuevo Estado, contemplando dentro de este nuevo orden la figura de la Conciliación. Es así que la Constitución de 1823 establecía en su art. 120 que “no podrá entablarse demanda civil alguna, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de Paz”. La Constitución de 1826 en su art. 112 señalaba que “habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiendo admitir demanda civil alguna, o criminal de injurias, sin este previo requisito”. La Constitución de 1828 en su art. 120 ordenaba que “en cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o es haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil o criminal por injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley”. Posteriormente, el Código de Procedimientos Judiciales de Santa Cruz de 1836, reguló a la Conciliación como un acto previo a la demanda ante un Juez de letras34. Transcurrido el tiempo, el Código de Enjuiciamientos Civiles en 1851 continuó con la posición asumida en el Código de Santa Cruz, esto es, que la conciliación precedía a toda demanda que le correspondía un juicio escrito. 7 LEDESMA NARVAEZ, Marianela. El Procedimiento Conciliatorio, Un Enfoque Teórico - Normativo. Gaceta Jurídica. Editores. Lima, 2000. Pg. 62 y ss.
  • 8. 8 8 En el pasado siglo XX, las Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1993, no establecieron la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos que sí consagraban las Constituciones en la primera etapa del siglo anterior. Dejó así de ser un requisito de procedibilidad la conciliación, sin embargo normas de inferior jerarquía legislaron sobre la materia. El Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogó el sistema de conciliación prejudicial quedando así solo como facultad jurisdiccional de los jueces civiles o laborales; en ninguno de sus capítulos se hizo mención a la conciliación, de tal forma que ésta quedó solo legislada en el mencionado reglamento de los jueces de paz de 1854 en su artículo 42. El Código Procesal Civil de 1992, introdujo la conciliación obligatoria en los procedimientos dentro del proceso civil, estableciéndola en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, en los que se estableció la audiencia de conciliación como acto procesal obligatorio. La Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872 y su modificación mediante el Decreto Legislativo 1070, establece nuevamente la conciliación prejudicial obligatoria como medio alternativo de resolución de conflictos y como requisito de procedibilidad. En síntesis consideran los autores8 que la conciliación el Perú ha atravesado históricamente por cuatro etapas:  La conciliación extrajudicial obligatoria ante los Alcaldes en el periodo comprendido entre los años 1812 a 1834.  Conciliación extrajudicial facultativa ante los Jueces de Paz en el periodo de 1834 a la fecha.  Conciliación judicial en los juzgados civiles a partir de la promulgación del Código Procesal Civil de 1992.  Conciliación extrajudicial obligatoria en los centros de conciliación extrajudicial a partir del año 2000. 8 GATICA RODRÍGUEZ, Miguel y otros. La Conciliación Extrajudicial, Lima, Grafica Horizonte S.A., 2000, pg. 152 y 153.
  • 9. 9 9 CAPITULO II LA CONCILIACION EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO 1. CONSIDERACIONES GENERALES9. Siempre debemos tener en cuenta que el Estado, como sociedad jurídicamente organizada, tiene como finalidad alcanzar el bien común, entendida ésta como aquél conjunto de condiciones que permiten al individuo, a las familias y a los grupos sociales realizarse más fácil y eficazmente. Para alcanzar dicha finalidad, el Estado primero debe lograr sus dos objetivos generales: brindar bienestar general y seguridad pública. A través de la función administrativa que es ejercida por la Administración Pública que, a su vez, está conformada por un conjunto de Entidades, cada una de las cuales tiene determinadas metas y objetivos que están vinculados con los objetivos generales del Estado (bienestar general y seguridad pública). Para lograr esas metas y objetivos, las Entidades requieren contratar bienes, servicios y obras, para cuyo efecto utilizan el contrato de la administración pública, el que viene a constituir un medio de ejercicio de la función administrativa. A través de este medio, el Estado busca la colaboración de los proveedores a fin de poder alcanzar sus metas y objetivos. Para la contratación de bienes, servicios y obras, se utilizan fondos públicos, cuyo gasto debe responder a criterios de eficiencia y transparencia. Es por ello que se ha señalado como el objetivo de la regulación normativa la maximización del valor del dinero. El valor del dinero como principio está referido al mejor uso posible que debe darse a los fondos públicos en la contratación de bienes, servicios y obras. Esto obliga a las Entidades a analizar debidamente:  si efectivamente requiere un determinado bien, servicio u obra,  las características que debe tener para realmente atender el requerimiento,  tener en cuenta la vida útil del bien u obra, 9 Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 55 y 56. http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
  • 10. 10 10  considerar aspectos de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental. Para tal efecto se han incorporado en la normativa de contrataciones del Estado, una serie de mecanismos que tienden a hacer efectivo ese objetivo, la maximización del valor del dinero. Así, se ha establecido que todo proceso de contratación tiene tres fases, siendo característica de cada una de las siguientes:  Programación y actos preparatorios, en el que unilateralmente los documentos que servirán para llevar a cabo el proceso de selección y el contrato, se refiere estrictamente a actuaciones internas de la Entidad. No surgen controversias. La principal característica de esta fase es que se refiere a actividades internas y unilaterales que realizan cada una de las entidades, donde no hay la posibilidad que se presenten conflictos, razón por la cual no se ha previsto ningún mecanismo de solución de controversias para esta fase.  Proceso de selección, es la que se refiere al mecanismo a través del cual se elegirá al proveedor con el cual la Entidad suscribirá un contrato para que le suministre un bien, le brinde un servicio o ejecute una obra, que le permitirá atender sus requerimientos para el cumplimiento de sus funciones. Dada la competencia de los proveedores, cabe la posibilidad que se presenten controversias, las que se resuelve mediante la interposición del recurso de apelación.  Ejecución contractual, en la que sólo intervienen la Entidad contratante y el postor que ganó la buena pro (contratista), quienes deben ejecutar sus respectivas prestaciones. En este caso cabe también la posibilidad de surgimiento de controversias, los que se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje. Tal como se puede apreciar, durante la ejecución de contratos es probable que surjan desavenencias, malos entendidos, conflictos y controversias. No se puede evitar el inicio de los conflictos; sin embargo, se pueden crear mecanismos que ayuden a resolverlos. Con la normativa actual se ha previsto el uso de la conciliación y el arbitraje como medios de resolución de conflictos. 2. LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL O ADMINISTRATIVO, COMO HITO DIFERENCIADOR DE RELACIONES JURÍDICAS10. 10 Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar controversias durante esta etapa. http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
  • 11. 11 11 Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido dos hitos que diferencian claramente las relaciones jurídicas que se producen en la contratación estatal. El primero de ellos es la convocatoria al proceso de selección, pues con este acto se da inicio a un procedimiento administrativo, y, por tanto, las relaciones que se originan son conducentes a la emisión de actos administrativos. El principal de los cuales es el otorgamiento de la Buena Pro; por ello la solución de las controversias que se puedan generar durante esta etapa es también de naturaleza administrativa. El otro hito es la suscripción del contrato, pues a partir de este momento las relaciones jurídicas dejan de ser administrativas, de naturaleza subordinada y originadas en actos administrativos (Administración – administrado), para convertirse en relaciones jurídicas contractuales de naturaleza fundamentalmente paritaria(relaciones entre partes), aun cuando sigan siendo relaciones administrativas. Sin embargo, para solucionar las controversias que se originan en estas relaciones jurídicas, el Derecho Peruano ha adoptado una decisión especial, pues utiliza mecanismos de solución de controversias propias del derecho privado: la conciliación y el arbitraje. 3. LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL11. Una de las funciones que le corresponde al Estado es la jurisdiccional, que la ejerce esencialmente a través del Poder Judicial, esto es, resolver los conflictos de intereses que se presentan aplicando la Ley al caso concreto. Sin embargo, también se reconoce constitucionalmente la existencia de la jurisdicción arbitral y militar. En tal sentido, se reconoce la existencia de otros mecanismos de solución de controversias, como el arbitraje, así como la negociación, la conciliación etc. Tanto la Conciliación como el arbitraje son dos medios que fueron utilizados en el ámbito privado de las relaciones jurídicas. Su introducción en el ámbito administrativo es reciente y generó algunas complicaciones. Sin embargo, la Ley de Arbitraje y la Ley de Conciliación 11 Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 55 y 56. http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
  • 12. 12 12 Extrajudicial han planteado principios fundamentales para el desarrollo de estos mecanismos: principio de privacidad y de confidencialidad. En el ámbito de las relaciones jurídico privadas, estos principios son importantes ya que los efectos de estas decisiones conciliatorias tienen efecto sólo en los intereses de las partes. Pero, cuando se trata de una relación jurídico-administrativa (relaciones contractuales del ámbito público) la decisión afecta a las dos partes y a la sociedad. En ese sentido, la normativa ha privilegiado, coherentemente con sus principios, la necesidad de manejar estos medios con los principios de TRANSPARENCIA y PUBLICIDAD. En consecuencia, la diferencia del manejo de controversias en el ámbito privado y público es diferente. La normativa establece que las Acta de conciliación y los laudos arbitrales deben ser publicados por el OSCE con la finalidad de que haya un escrutinio público de las decisiones que se han tomado sobre determinadas controversias contractuales y que van a tener implicancias en el manejo de los recursos públicos. El acuerdo de las partes será lo más importante para decidir si el mecanismo será la conciliación o el arbitraje, debiendo precisarse que mientras la conciliación es de carácter facultativo, el arbitraje es obligatorio. 4. LA EVOLUCIÓN NORMATIVA SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL EN EL PERU12. Desde el año 2000, con la emisión de la Ley Nº 27330, norma que modifica, entre otros, el artículo 53º de la derogada Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850, en nuestro país se ha decidido utilizar mecanismos alternativos para la solución de controversias que ocurran en la etapa contractual, dejando de lado soluciones administrativas o judiciales. Así, actualmente, el artículo 52º de la vigente Ley de Contrataciones del Estado, establece expresamente que: “Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, 12 Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual, pg. 56 y 57. http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf
  • 13. 13 13 nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes (…)”. No siempre se ha utilizado estos mecanismos, así por ejemplo, en el caso de la solución de las controversias que se presentaban en la ejecución de los contratos de consultoría (REGAC) y en los de obras (RULCOP), se resolvían en vía administrativa. En primera instancia ante la propia Entidad y en segunda ante CONASUCO o CONSULCOP, respectivamente. Contra lo resuelto en última instancia administrativa, se podía acudir al Poder Judicial mediante la acción contenciosa administrativa. En el caso de las contrataciones de bienes y servicios sujetos al RUA, las controversias en la ejecución contractual se resolvían en la vía judicial, pues la vía administrativa sólo estaba previsto por la fase de selección. Es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, 29 de setiembre de 1998, que se establece la conciliación y el arbitraje como mecanismos de solución de las controversias que se presenten en la tercera fase de ejecución contractual. 5. LA CONCILIACIÓN VINCULADA A LAS CONTRATACIONES ESTATALES13. En el Perú, aun cuando la conciliación fue recogida en las normas procesales civiles, la obligatoriedad de su uso antes de acudir a la jurisdicción, fue implementada por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 1997, que, además, declara “de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos” (artículo 1º). Inicialmente, se estableció que la obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial regiría a partir de enero del año 2000; sin embargo, mediante Ley Nº 27218, se prorrogó la entrada en vigencia de dicha obligatoriedad hasta el 14 de enero del año 2001 y paulatinamente se está implementando en los diferentes distritos conciliatorias del Estado Peruano. 13 Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar controversias durante esta etapa, pg. 21 y 22. http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
  • 14. 14 14 En el caso particular de las contrataciones estatales, como señalamos antes, fue en el año 2000, mediante la Ley Nº 27330, que se introdujo la conciliación y el arbitraje como mecanismos de solución de controversias sobre “la interpretación o ejecución del contrato”. A partir de ese momento, las sucesivas normas emitidas, incluyendo la Ley actual Decreto Legislativo 1017, han mantenido esta decisión. A diferencia del arbitraje, donde la normativa de contrataciones estatales ha establecido una cantidad importante de regulaciones al respecto; en el caso de la conciliación no existe mayores normas especiales que las establecidas en el artículo 214º del Reglamento. Dicha norma señala que el procedimiento de conciliación debe iniciarse ante un Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y que las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas. Entonces, de conformidad con el último párrafo del artículo 52º de la Ley, las normas especializadas como la Ley Nº 26872 y su modificatoria Decreto Legislativo Nº 1070, su Reglamento y las directivas del Ministerio de Justicia, son de plena aplicación para la conciliación en las contrataciones del Estado. 6. MATERIAS CONCILIABLES EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO. Según el artículo 53° de la Ley en contratación estatal, podrán someterse a conciliación las controversias que surjan entre las partes, respecto de la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato desde su celebración hasta la culminación del mismo. Tratándose de una conciliación llevada a cabo en un Centro de Conciliación, además, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Conciliación, según el cual, son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Para tal efecto, se entiende por pretensiones determinadas aquellas por las cuales se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente definido y fijado en la solicitud de conciliación, por ejemplo, que el contratista solicite el pago del servicio ejecutado correspondiente al mes de mayo y abril o, que la Entidad exija el cumplimiento en la presentación de los documentos claramente definidos en el contrato. De otro lado, la pretensión será determinable cuando, pese a que la pretensión no ha sido definida claramente en la solicitud de conciliación, es susceptible de ser definida con posterioridad como por ejemplo, la devolución de intereses.
  • 15. 15 15 Si bien, de conformidad con los artículos antes señalados, las partes cuentan con facultades para conciliar sobre cualquier aspecto relativo a sus intereses, dicha libertad no es irrestricta, debiendo ejercerse dentro de los límites que señala la Ley. En efecto, el artículo 5º del Reglamento de la Ley de conciliación, señala claramente que las partes pueden disponer libremente sobre sus derechos, siempre que ello no afecte normas de carácter imperativo o contravengan el orden público o las buenas costumbres. Resulta evidente que los derechos indisponibles de las personas tampoco pueden ser objeto de conciliación o acuerdo alguno. Como ya se indicara en el acápite precedente, la conciliación en materia de contrataciones del Estado, cuenta con una característica especial que la diferencia de la conciliación entre agentes privados: la existencia del interés público. Según Pierina Mariela Guerinoni Romero,14 el principio general es que estos mecanismos alternativos sirven para solucionar las controversias que se originan a partir la suscripción del contrato y durante toda la etapa de ejecución contractual; entre otros actos materia conciliación y/o arbitraje tenemos:  Aspectos vinculados a la ejecución de las prestaciones contractuales.  Aspectos vinculados a la interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato.  Ampliaciones del plazo contractual.  Conformidad de la prestación.  Discrepancias respecto de las valorizaciones o metrados.  Recepción de obra y plazos.  Liquidaciones de contratos de obras.  Penalidades.  Ejecución de garantías.  Aspectos vinculados al pago y los intereses por la mora en el pago.  Aspectos sobre efectos de resolución contractual.  Recepción y conformidad.  Plazo para los pagos. 14 Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, pg. 7. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
  • 16. 16 16 7. OPORTUNIDAD PARA INICIAR LA CONCILIACION - PLAZOS DE CADUCIDAD15. La normativa ha propuesto plazos de caducidad para solicitar la Conciliación. Aquí, la decisión ha sido bastante radical, tanto desde el punto de vista de los cortísimos plazos establecidos como por la naturaleza de caducidad exigida. El derecho civil, por ejemplo, normalmente establece plazos de prescripción bastante largos. Así el numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil señala que prescriben a los diez años, salvo disposición diversa de la ley: la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. De otro lado asimismo, según el artículo 2004 del mismo cuerpo legal, los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario. Con la prescripción y la caducidad el ordenamiento jurídico busca salvaguardar el orden social, limitando el derecho de las personas de exigir la solución de controversias, en el sentido de no dejarlas abiertas o inciertas indefinidamente; sin embargo, son dos figuras jurídicas de naturaleza distinta: “Desde el punto de vista estructural, podemos afirmar que la prescripción constituye un límite del ejercicio del derecho subjetivo. Todo derecho debe ser ejercido dentro de un período de plazo razonable, puesto que es antisocial y contrario al fin o función para los que ha sido concedido, el ejercicio retrasado o la inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio tempestivo de su derecho. Así las cosas, en razón de la inacción del titular del derecho que pudiendo hacerlo valer no lo hace, éste pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.” En la caducidad, si bien se mantiene la decisión de preservar el orden social evitando reclamos indefinidos, aquí el Derecho considera como algo de interés general establecer plazos no sólo para accionar sino también respecto del mismo derecho, pues, como señala VIDAL RAMIREZ, en la caducidad el orden público es más acentuado que en la prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. CASTILLO y SABROSO, al respecto, mencionan: “Es necesario recordar, en primer término, que cuando se establece un plazo de caducidad, ello se hace porque no solamente se quiere 15 Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, pg. 18,19,20,21. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
  • 17. 17 17 evitar que quien goce de una determinada pretensión, deje de ejercerla, sino que además no tenga siquiera el derecho de ejercerla”. Cabe señalar que la Ley ha dejado a la voluntad de las partes, por lo menos formalmente, la decisión respecto de si la conciliación debe ser un paso previo al arbitraje. Entonces, dependerá de lo establecido en las Bases y en el contrato si, antes de acudir al arbitraje, la controversia puede tratar de ser solucionada mediante la conciliación. Al respecto, podrían ocurrir tres situaciones:  Que las Bases o el contrato hayan establecido la obligatoriedad de acudir previamente a la conciliación. En este caso, la parte solicitante, dentro del plazo de caducidad, necesariamente deberá iniciar la conciliación.  Que las Bases o el contrato hayan establecido que dependerá la voluntad de las partes escoger entre los dos mecanismos. En este caso, al igual que en el primero, dependerá de la parte solicitante optar entre la conciliación o el arbitraje, dentro del mismo plazo de caducidad.  Que ni en las Bases ni en el contrato se haya establecido ninguna regulación especial al respecto. En este caso si dependerá de la interpretación que se haga de las normas, pues no hay regulación expresa. Así una primera interpretación sistemática de las mismas nos señala que el Reglamento ha establecido, de manera similar, que “cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación” (artículo 214º del Reglamento) y también que “cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo” (artículo 215º), entonces, ante la ausencia de acuerdo previo, dependerá de la parte solicitante ampararse en lo establecido por el artículo 214º o por el artículo 215º. Sin embargo, cabe una segunda interpretación, a contrario, del tercer párrafo del artículo 215º que señala que “Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial”; entonces, considerando que la regulación se encuentra dentro un artículo que establece como regla general el derecho de iniciar el arbitraje administrativo dentro de los plazos de caducidad establecidos, si las partes no prefiguraron dicha opción (mediante acuerdo expreso) tendría que aplicarse la regla general, es decir, acudir directamente al arbitraje.
  • 18. 18 18 De optarse por la conciliación, ésta deberá ser solicitada ante un centro de conciliación debidamente acreditado por el Ministerio de Justicia. El plazo de caducidad para solicitar el inicio de la conciliación o el arbitraje, según corresponda, debe seguir los siguientes criterios:  En caso que el Reglamento haya señalado un plazo de caducidad expreso, ese plazo es el que se aplica. En varios supuestos, esta norma ha establecido un plazo de quince (15) días hábiles desde que es notificado el acto pertinente (nulidad de contrato, resolución contractual referida a bienes y servicios, ampliación de plazo, valorizaciones o metrados, recepción de obra, liquidación del contrato de obra).  Para el caso de la resolución de los contratos de obras el RLCE ha establecido un plazo de quince (15) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución.  En caso que el plazo de caducidad no haya sido señalado expresamente por el Reglamento, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 52º de la Ley; es decir, que los procedimientos de conciliación o arbitraje pueden ser iniciados en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Corresponde, respecto de esta posibilidad, precisar cuándo se entiende culminado un contrato. El artículo 177º del Reglamento señala que “efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo”; es decir, el contrato culmina con el último pago que efectúe la Entidad, y como sabemos, para que se produzca este pago, previamente debe haberse efectuado el correspondiente informe del área usuaria donde se debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias, así como la conformidad correspondiente. El caso de los vicios ocultos, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 50º y 52º de la Ley, tiene plazos de caducidad especiales. Así, para bienes o servicios, es de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad, y, en el caso de obras, de siete años contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
  • 19. 19 19 8. CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO16. Según la normativa especial antes citada, la conciliación, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos (MARC), implica la intervención de un tercero imparcial (Centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia), sin poder de decisión, y que solo asiste a las partes a que lleguen voluntariamente a un acuerdo aceptable. Algunas de las principales características de la conciliación son las siguientes:  Es personalísima: Las partes deben participar personalmente de la conciliación; así por ejemplo, en la Audiencia respectiva acuden las personas naturales o, en el caso de personas jurídicas o Entidades, sus representantes legales. Los casos de apoderados son excepcionales y deberá contarse con un poder que consigne literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto." Se permite que las partes sean asesoradas durante la audiencia de conciliación, pero estas personas no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan.  Es confidencial: El artículo 8º de la Ley de Conciliación señala que quienes participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado, y que todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.  Es informal: Si bien existen formalidades y plazos para la invitación a la Audiencia, el desarrollo de las mismas, es decir, la conciliación propiamente dicha, no tiene formalidades.  Es consensual: Para llegar a un acuerdo conciliatorio se requiere la voluntad de ambas partes. De allí que la ausencia o la negativa de una de las partes a conciliar no genera consecuencias jurídicas, distintas de concluir la conciliación como MARC, para poder acudir al mecanismo final de solución de la controversia, ya sea por la vía judicial o arbitral. 16 Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, pg. 22 y 23. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf
  • 20. 20 20  Es auto compositivo: Son las partes quienes solucionan la controversia. El conciliador sólo es un mediador que acerca a las partes y les da la posibilidad de negociar, es un facilitador, es el “amigable componedor” que no interviene en la decisión de la controversia. 9. PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA CONCILIACIÓN17 El art. 2 de la Ley de Conciliación establece, que la conciliación se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía y el art. 2 del Reglamento, define brevemente estos principios. A efecto de usar la terminología que emplea la ley, vamos a considerar textualmente el significado que le ha asignado a cada principio, tal como se establece en el reglamento de la Ley de Conciliación.:  Equidad.- La equidad debe ser concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación.  Veracidad.- La veracidad, está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes, y se refleja en el acuerdo conciliatorio al que llegarán de manera libre como la mejor solución para ambas.  Buena fe.- Se entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta en el procedimiento de conciliación.  Confidencialidad.- Supone que tanto el conciliador como las partes, deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto. La ley sostiene, que los que participan en la conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. (art. 8). Entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, sean sobre la materia tratada en la conciliación o en otros. 17 Marco Falconí Picardo, (2005), La Conciliación Extrajudicial En El Perú: Ilusión o Realidad, pg.13,14 y 15 http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/LIBRO_DE_CONCILIACION.pdf
  • 21. 21 21  Imparcialidad y neutralidad.- Son garantías de seguridad y justicia. La intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes.  Legalidad.- Expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las partes, con el ordenamiento jurídico.  Celeridad.- Es consustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo la solución pronta y rápida del conflicto.  Economía.- Está dirigida a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso. 10. LOS SUJETOS DE LA CONCILIACIÓN: EL CONCILIADOR Y LAS PARTES En materia de contrataciones del Estado, son sujetos de la conciliación, las partes y el conciliador. Las partes están conformadas, de un lado, por la Entidad, en su calidad de contratante y de otro lado, los contratistas con quienes, finalmente la Entidad celebra el respectivo contrato. En otras palabras, las partes en un proceso de conciliación son los mismos sujetos que celebraron el contrato correspondiente, es decir la Entidad y los contratistas. En cuanto a las partes en el procedimiento de conciliación, es necesario resaltar que existe una diferencia esencial entre la conciliación estrictamente privada entiéndase la conciliación donde participan únicamente los agentes privados y aquella conciliación en donde una de las partes en conflicto es una Entidad, dicha diferencia radica en la existencia del interés público involucrado en el contrato cuestionado. De otro lado, el Conciliador es un tercero imparcial que tiene la función de contribuir a que las partes puedan llegar a un acuerdo; si bien el conciliador no cuenta con facultad alguna para tomar una decisión que ponga fin a la controversia, tal como lo haría un juez o un árbitro, sí tiene la tarea de reestablecer la comunicación perdida entre las partes, creando las condiciones necesarias para que las propias partes puedan llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio. Según el artículo 20º de la Ley de Conciliación, el Conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación y propicia el proceso de comunicación entre las partes y sólo eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 21º de la Ley de Conciliación, corresponde al conciliador conducir la Audiencia de
  • 22. 22 22 Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la Ley de Conciliación. 11. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO. Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación deberá dentro de las veinticuatro (24) horas designar al conciliador, quien será el encargado de elaborar las invitaciones para la Audiencia que deben notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Audiencia de Conciliación debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última invitación de las partes. El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendarios, contado a partir de la primera citación a las partes, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de ellas18. Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:  Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones y debe darse por concluido el procedimiento de conciliación.  Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda, si la situación persiste en la segunda sesión, debe darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.  Cuando las partes acuden a la primera sesión, el conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.  La Audiencia puede llevarse a cabo en más de una sesión, debiendo dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta que se emita para estos efectos y señalarse el día y la hora en que continuará. 18 Ana Teresa Revilla Vergara. Solución de controversias en la Fase Contractual, pg. 9 http://www.minsa.gob.pe/siga/Normas/NORMAS%20SOBRE%20ADQUISICIONES/Proyecto%20Transpar encias%20Adqusiciones%20Estatales%20COSUCODE/12_SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS%20EN% 20LA%20FASE%20CONTRACTUAL.pdf.
  • 23. 23 23  Si cualquiera de las partes deja de acudir a dos sesiones alternas o consecutivas, el conciliador debe dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación (artículo 20 del Reglamento). El acto conciliatorio es eminentemente personal por lo que la ley exige que las partes acudan personalmente a la Audiencia de Conciliación, sin que puedan valerse de representantes, salvo que se trate de personas jurídicas o de personas naturales domiciliadas en el extranjero. En estos casos los representantes deberán contar con facultades expresas para conciliar. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza (abogados u otros profesionales), quienes podrán brindar información especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión informada, sin interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia. El conciliador debe conducir la Audiencia con libertad de acción, siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. Es necesario advertir sin embargo que esta libertad de acción tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora. Salvo situaciones excepcionales, se realiza en una Audiencia Única, en el local del Centro de Conciliación autorizado y en presencia del conciliador y de las partes. Puede comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la normativa de conciliación. Esta audiencia se debe realizar, como máximo, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes (este plazo puede ser prorrogado por acuerdo de las partes). En esta audiencia los protagonistas son las partes, quienes deciden si concilian o no. El conciliador no decide, sólo debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos. 12. LA CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. El procedimiento conciliatorio se da por concluido por:
  • 24. 24 24  Acuerdo total de las partes. Cuando las partes han llegado a un acuerdo común respecto de todos y cada uno de los aspectos materia de controversia que hayan sido señalados como tales en la solicitud de conciliación o durante el proceso de conciliación.  Acuerdo parcial de las partes. Ocurre sólo cuando el acuerdo versa sobre alguno o algunos puntos en discrepancia, dejando otros sin resolver (sin llegar a un acuerdo). También se considera acuerdo parcial cuando, existiendo una pluralidad de sujetos, exista acuerdo conciliatorio respecto de alguno de ellos.  Falta de acuerdo entre las partes.  Inasistencia de una parte hasta en dos (2) sesiones. Cuando en la primera sesión acude sólo una de las partes involucradas en el conflicto, el conciliador se encuentra en la obligación de convocar a una segunda sesión. Si en esta segunda sesión se presentase la situación descrita anteriormente, se deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento conciliatorio.  Inasistencia de las partes a una (1) sesión. Este es el caso en que ninguna de las partes se presenta a la primera sesión convocada por el conciliador, en cuyo caso, se entiende que ninguna de ellas guarda interés para conciliar y, por tanto, se da por concluido el procedimiento de conciliación.  Decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación. 13. EL ACTA DE CONCILIACION. El Acta es el documento privado que expresa la manifestación de voluntad de las partes, ya sea que contenga acuerdo conciliatorio (que puede ser total o parcial) o no se haya llegado a tal acuerdo. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio, y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial. Si el acta contiene acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En estos casos, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación que verifica la legalidad del acuerdo.
  • 25. 25 25 El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial. El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.19 Esta acta debe tener el siguiente contenido, bajo sanción de nulidad:  Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.  Nombres, identificación y domicilio de las partes.  Nombre e identificación del conciliador.  Descripción de las controversias.  El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la Audiencia.  Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la Audiencia.  Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados (artículo 16 de la Ley). Concluida la Audiencia, el Centro de Conciliación queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del acta de conciliación. El acta con acuerdo conciliatorio constituye “título de ejecución”, de manera que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, en caso no se cumpliera en forma voluntaria. 14. LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO POR PARTE DEL ESTADO REQUIERE DE “RESOLUCIÓN AUTORITATIVA”20. 19 Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, pg. 25. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf 20 Martin Pinedo Aubian, La Conciliación Extrajudicial Es Exigible Al Estado Cuando Se Trata De Pretensiones Sobre Derechos Disponibles, http://pinedomartin.blogspot.com/2012/09/la-conciliacion- extrajudicial-es.html
  • 26. 26 26 El acta que contiene el acuerdo conciliatorio tiene el mérito de ser un título de ejecución de naturaleza extraprocesal, que resuelve la controversia por acuerdo de las partes y que, en caso de un eventual incumplimiento, se ejecuta mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Si bien es cierto las partes pueden resolver su controversia a través de la coincidencia de voluntades, el hecho de que puedan disponer de sus derechos se encuentra limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos siempre y cuando el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las leyes que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece el artículo 4º del Reglamento de conciliación. En el caso de la resolución de conflictos con el Estado, el representante de toda entidad estatal que desee arribar a un acuerdo tampoco está exento de la observancia de las normas imperativas en el ejercicio de su función, más aun, cuando a diferencia de un ciudadano común y corriente que tiene libertad de hacer todo lo que desee en tanto no vulnere las normas imperativas, un funcionario público sólo puede hacer únicamente todo aquello que la norma le permite, mas no puede hacer algo que la norma no lo habilita. De conformidad con el artículo 47º de la Constitución política de 1993, los Procuradores Públicos son los encargados de asumir la defensa de los intereses del Estado, actuando como una especie de abogados del estado, nombrados para tal efecto por los organismos públicos con las formalidades del caso, como es, mediante la expedición de Resolución Ministerial. El Estado es representado y defendido por el Procurador Público. Con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1068 (publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008) se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Hay Procuradores Públicos de los Poderes del Estado, de los organismos autónomos, especializados, de los gobiernos regionales, municipales. En el artículo. 22.1 del Decreto Legislativo N° 1068 se señala que el Procurador Público representa y defiende jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad (materia procesal, arbitral y de carácter sustantivo) siendo sus facultades demandar, denunciar, participar de cualquier diligencia por el solo acto de su designación, facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. La excepción es la de allanarse, por lo que podemos afirmar que los Procuradores Públicos pueden transigir, conciliar (judicial y extrajudicialmente) y desistirse, previa autorización por resolución administrativa.
  • 27. 27 27 En este sentido, el artículo 23º del Decreto Legislativo N° 1068 señala que los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir previamente un informe precisando los motivos de la solicitud. Esta disposición debe ser concordada con lo señalado en el artículo 38° del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto supremo N° 017-2008-JUS, que también exige la expedición previa de la respectiva resolución autoritativa del titular de la entidad para poder conciliar, pero precisa ciertos márgenes de discrecionalidad del Procurador Público al momento de conciliar, teniendo en consideración su condición de demandante o demandado, así como el monto hasta el cual se puede conciliar. En resumidas cuentas, los procuradores públicos cuentan con amplias facultades de disposición de los derechos en discusión, los cuales tienen la característica de ser de libre disposición, pero que deben respetar un minucioso procedimiento de autorización administrativo para considerar como válidos los actos de disposición que se plasmen en el acta de conciliación extrajudicial. Esto nos lleva a afirmar que en estos casos en los que se arribe a un acuerdo conciliatorio, necesariamente, nos encontraríamos frente a un procedimiento conciliatorio que deberá desarrollarse en dos tramos:  El Procurador Público tiene plenas facultades para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, bastando presentar la resolución de nombramiento como Procurador Público para acreditar que cuenta con las facultades de representación suficientes. Según el artículo 37°, numeral 5, del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el Procurador podrá delegar facultades a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuradurías Públicas, a través de escrito simple.  Pero, si concurriendo ambas partes a la audiencia de conciliación se advierte la posibilidad de llegar a un acuerdo, y atendiendo que el marco normativo le exige al Procurador Público que emita un informe precisando los motivos de la conveniencia de la suscripción del acuerdo conciliatorio, a efectos que obtenga la respectiva resolución autoritativa expedida por el titular de la entidad, vemos que necesariamente ambas partes tendrán que acordar la suspensión de la audiencia de conciliación extrajudicial por un plazo prudencial para que, una vez
  • 28. 28 28 obtenida la resolución autoritativa, se considere recién que el Procurador Público tiene facultades para suscribir el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo en una nueva sesión. Por otro lado, recordemos que el último párrafo del artículo 7° de la Ley de Conciliación establece de manera amplia que la conciliación se puede dar en aquellos casos de controversias relativas a contrataciones estatales en que el Estado sea parte, ya sea como solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, remitiendo a la ley de la materia. Este es un marco normativo distinto al de las pretensiones que versen sobre derechos disponibles, pues se refiere a controversias que deberán resolverse en sede arbitral por mandato legal, por lo tanto la conciliación extrajudicial no debe ser considerada como un requisito de procedibilidad puesto que el sometimiento de la controversia a arbitraje excluye la resolución judicial de controversias, empero se deben cumplir los mismos requisitos exigidos por ley para poder suscribir un acta de conciliación con acuerdo, es decir, suspender la audiencia de conciliación de mutuo acuerdo, presentar un informe a la entidad explicando la conveniencia del acuerdo conciliatorio, y obtener la resolución autoritativa de la entidad a efectos de encontrarse habilitado para poder suscribir el acta de conciliación con acuerdo. Recordemos que la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificatorias, se refieren en conjunto a la Conciliación y al Arbitraje como formas de resolución de conflictos en etapa de ejecución contractual, no siendo la primera la vía previa de la segunda, sino uno de los mecanismos de solución de controversias que se pueden utilizar antes de acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que se someterán a esta vía de solución de controversias (conciliación o arbitraje) las que surjan entre las partes sobre la ejecución, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. Obviamente, la conciliación operará únicamente en aquellos casos en los que nos encontremos frente a derechos disponibles. Un aspecto adicional será el hecho que, independientemente de este marco normativo, si las cláusulas de resolución de controversias de los contratos suscritos con el Estado contemplan la obligatoriedad de iniciar el procedimiento conciliatorio antes de someterse al arbitraje, este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de 15 días
  • 29. 29 29 hábiles siguientes de emitida el acta de conciliación con falta de acuerdo, con lo cual el procedimiento conciliatorio se convierte en un requisito de procedibilidad para el inicio del arbitraje.
  • 30. 30 30 CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES 1. Podemos concluir que la conciliación como mecanismo de solución de conflictos tanto a nivel mundial como en el Perú, no es una institución nueva, sino que su existencia data de muchos años atrás. 2. Es Estado Peruano, nunca resuelve sus controversias referentes a la ejecución contractual en Contrataciones con el Estado en el Poder Judicial, sino que las resuelve mediante el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos llamados MARC y uno de esos mecanismos alternativos de resolución de conflictos es la Conciliación. 3. En la legislación peruana el legislador se ha encargado de implementar la conciliación extrajudicial dentro del ordenamiento jurídico peruano; pero es escasa la regulación sobre la conciliación en contrataciones con el Estado, lo cual debe cambiarse por tratarse de una conciliación especial, en donde el rol del conciliador debe estar a cargo de profesionales conocedores de Contrataciones con el Estado, para lo cual sería necesario modificar la ley de conciliación, para crear la conciliación en contrataciones con el Estado, tal como ocurre con la conciliación con especialidad en familia. 4. La conciliación no es un requisito de admisibilidad, para hacer uso del arbitraje, lo cual debería de cambiarse en la legislación en Contrataciones con el Estado; por que ayudaría a que las entidades y contratistas estén obligados a recurrir previamente a un Centro de Conciliación con la finalidad de solucionar su conflicto antes de recurrir al arbitraje, esto contribuiría tanto a la entidad como al contratista en lo referente a los costos, ya que la conciliación es menos onerosa que irse a un arbitraje. 5. En cuanto al impacto y la efectividad de la conciliación en las contrataciones con el Estado, no son tan alentadores en comparación con la conciliación entre privados; puesto que la entidad no siempre concilia por que los funcionarios o servidores públicos que representan al Estado en una conciliación, tienen tras ellos el órgano de control interno o la contraloría general de la república.
  • 31. 31 31 BIBLIOGRAFIA 1. Romero, S. (2003). Conciliación: Procedimiento y Técnicas de Conciliación. Recuperado el 15 de Junio de 2014, de http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N009/PROCESO%20DE%20CONCILIACIO N.pdf 2. Couture, E. (1976) Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma, Buenos Aires Argentina. Ortiz, F. (2010) Conciliación Extrajudicial Justicia Formal y Arbitraje. Jurista Editores – Lima. 3. GATICA, M. (200) La Conciliación Extrajudicial, Grafica Horizonte S.A., Lima. 4. Héctor Inga Huamán, Solución de Controversias en Ejecución Contractual. Recuperado el 16 de junio de 2014, de http://med.utrivium.com/cursos/81/peace_m4_u4_lectura_solucion_contractual.pdf 5. Luz María Lorena Guillén Vales y Otros. Cómo ejecutar el contrato y cómo solucionar controversias durante esta etapa. Recuperado el 01 de junio de 2014, de http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf 6. Pierina Mariela Guerinoni Romero y Otros, Solución de Controversias, Subdirección de Capacitación del OSCE, Recuperado el 13 de junio de 2014. www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap3_m2(1).pdf 7. Ana Teresa Revilla Vergara. (2004) Solución de controversias en la Fase Contractual, Recuperado el 20 de junio de 2014 http://www.minsa.gob.pe/siga/Normas/NORMAS%20SOBRE%20ADQUISICIONE S/Proyecto%20Transparencias%20Adqusiciones%20Estatales%20COSUCODE/12_SO LUCION%20DE%20CONTROVERSIAS%20EN%20LA%20FASE%20CONTRACTUAL. pdf 8. Falconí, f. (2005), La Conciliación Extrajudicial En El Perú: Ilusión o Realidad, Recuperado el 19 de junio de 2014. http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/LIBRO_DE_ CONCILIACION.pdf 9. Pinedo M., La Conciliación Extrajudicial Es Exigible Al Estado Cuando Se Trata De Pretensiones Sobre Derechos Disponibles, Recuperado el 19 de junio de 2014. http://pinedomartin.blogspot.com/2012/09/la-conciliacion-extrajudicial-es.html