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Ing. Raúl Alandia C.
Art. 1 Objeto de la LF 1700
 La presente ley tiene por objeto normar la utilización
sostenible y la protección de los bosques y tierras
forestales en beneficio de las generaciones actuales y
futuras, armonizando el interés social, económico y
ecológico del país.
Art. 2 Objetivos del desarrollo
forestal sostenible
 Promover el establecimiento de actividades forestales
sostenibles y eficientes
 Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los
recursos forestales.
 Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas,
prevenir y detener la erosión de la tierra y la
degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y
promover la aforestación y reforestación.
Art. 2 Objetivos del desarrollo
forestal sostenible
 Facilitar a toda la población el acceso a los recursos
forestales y a sus beneficios.
 Promover la investigación forestal y agroforestal.
 Fomentar el conocimiento y promover la formación de
conciencia de la población nacional sobre el manejo
responsable de las cuencas y sus recursos forestales.
ARTICULO 12º. (Clases de tierras)
 Tierras de protección;
 Tierras de producción forestal permanente,
 Tierras con cobertura boscosa aptas para
diversos usos;
 Tierras de rehabilitación;
 Tierras de inmovilización.
ART.13º. (Tierras de protección)
 Son aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su
grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios
ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica no son
susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal,
limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines
recreacionales, de investigación y/o educación.
 Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio
privado definidas como de protección, constituyen
servidumbres administrativas ecológicas perpetuas.
ART. 14º. (Tratamiento jurídico de
las ocupaciones de hecho).
 La ocupación de hecho de tierras de protección del
dominio fiscal o privado no permite adquirir la
propiedad por usucapión.
 Cualquiera que a partir de la vigencia de la presente ley
ocupe de hecho tierras de protección, áreas protegidas
o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin
titulo que lo habilite, será notificado por la autoridad
administrativa competente para que desaloje las
mismas.
ARTICULO 15º. (Tierras de producción forestal
permanente)
 Son tierras de producción forestal permanente
aquellas que por sus características poseen dicha
capacidad actual o potencial de uso mayor, sean
fiscales o privadas.
ARTICULO 16º. (Tierras con cobertura
boscosa aptas para diversos usos)
Son tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos
aquellas, debidamente clasificadas, que por su
capacidad potencial de uso mayor pueden ser
convertidas a la agricultura, ganadería u otros usos.
ARTICULO 17º. (Tierras de rehabilitación)
 Son tierras de rehabilitación las clasificadas como tales en
virtud de haber perdido su potencial originario de uso por
haber sido afectadas por deforestación, erosión u otros
factores de degradación, pero que son susceptibles de
recuperación mediante prácticas adecuadas.
 Toda persona individual o colectiva que se dedique a la
rehabilitación forestal de tierras degradadas, siempre que
cumpla el plan aprobado, podrá beneficiarse con uno o más
de los siguientes incentivos, cuya aplicación se establecerá
en el reglamento:
 Descuento de hasta el 100% de la Patente Forestal.
 Obtención del derecho de propiedad de las tierras
rehabilitadas siempre que sean fiscales.
ARTICULO 18º. (Tierras de inmovilización)
 Son tierras de inmovilización las declaradas como tales
por causa de interés nacional o en virtud de que el
nivel de evaluación con que se cuenta no permite su
clasificación definitiva, pero poseen un potencial
forestal probable que amerita su inmovilización en
tanto se realicen mayores estudios.
 Las únicas actividades permitidas durante el estado de
inmovilización son las de protección, así como las de
producción forestal iniciadas con anterioridad a la
declaratoria y siempre que cuenten con el respectivo
plan de manejo aprobado
ART. 22°. (Atribuciones de las Superintendencia
Forestal).
 Otorgar por licitación o directamente, según corresponda,
concesiones, autorizaciones y permisos forestales,
prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o
resolución;
 Aprobar los planes de manejo y programas de
abastecimiento y procesamiento de materias primas,
 Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y
permisos forestales, incluyendo las correspondientes
reservas ecológicas.
 Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de
perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por
el juez competente
ART. 22°. (Atribuciones de las Superintendencia
Forestal).
 Ejercer facultades de inspección y disponer medidas
preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y
efectivizarlas,
 Disponer la realización de auditorías forestales externas,
conocer sus resultados y resolver como corresponde.
 Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y
verificar el pago y distribución oportunos de las patentes
forestales,
 el Superintendente Forestal deberá rendir
obligatoriamente a la Contraloría General de la República,
un informe semestral circunstanciado
ARTICULO 27º. (Plan de manejo y programa de abastecimiento y
procesamiento de materia prima)
 Es un requerimiento esencial para todo tipo de
utilización forestal, es requisito indispensable para el
ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte
integrante de la resolución de concesión, autorización
o permiso de desmonte y su cumplimiento es
obligatorio.
 Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y
firmados por profesionales o técnicos forestales,
quienes serán civil. y penalmente responsables por la
veracidad y cabalidad de la información incluida.
ARTICULO 29º. (Concesión forestal)
 La concesión forestal es el acto administrativa por el cual la
Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o
colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de
recursos forestales en un área específicamente delimitada
de tierras fiscales.
 Se otorga para el aprovechamiento de los recursos
forestales autorizados
 Se otorga por un plazo de cuarenta (40) años, prorrogable
sucesivamente por el mérito de las evidencias de
cumplimiento acreditadas por las auditorias forestales.
 Es susceptible de transferencia a terceros,
ARTICULO 29º. (Concesión forestal)
 Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la
patente forestal anual en tres cuotas
 Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la
superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la
biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.
 Es un instrumento público que amerita suficientemente a
su titular para exigir y obtener de las autoridades
administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto
amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la
presente ley y su reglamento.
 Permite la renuncia a la concesión, previa auditoría forestal
externa calificada e independiente
ART.33º. (Inspecciones y auditorias forestales)
 La Superintendencia Forestal efectuará en cualquier
momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de
terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento
de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la
debida implementación y aplicación del Plan de Manejo.
 Cada 5 años se realizará una auditoría forestal calificada e
independiente de las concesiones forestales por empresas
precalificadas,
 Las auditorías referidas en este artículo podrán concluir en
los siguientes dictámenes, que serán definidos en el
reglamento: a) de cumplimiento, b) de deficiencias
subsanables y c) de incumplimiento.
ARTICULO 35º. (Permisos de desmonte)
 Los permisos de desmonte se otorgarán directamente
por la instancia local de la Superintendencia Forestal y
proceden en los casos siguientes:
 Desmontes de tierras aptas para usos diversos.
 Construcción de fajas cortafuegos o de vías de
transporte, instalación de líneas de comunicación, de
energía eléctrica, realización de obras públicas,
 o para erradicación de plagas, enfermedades y
endemias.
ARTICULO 390. (Prohibición de concesión)
 Se prohíbe adquirir concesiones forestales, personalmente
o por interpósita persona, durante el ejercicio de sus
funciones y hasta un año después de haber dejado el cargo
a: El Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores y Diputados, Ministros de Estad…
 Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la
publicación de la presente ley y los que se adquieran por
sucesión hereditaria.
 Las personas individuales o colectivas extranjeras no
podrán obtener bajo ningún título derechos forestales
dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras.

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Ley forestal 1700 pp

  • 2. Art. 1 Objeto de la LF 1700  La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
  • 3. Art. 2 Objetivos del desarrollo forestal sostenible  Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes  Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales.  Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación.
  • 4. Art. 2 Objetivos del desarrollo forestal sostenible  Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios.  Promover la investigación forestal y agroforestal.  Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.
  • 5. ARTICULO 12º. (Clases de tierras)  Tierras de protección;  Tierras de producción forestal permanente,  Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;  Tierras de rehabilitación;  Tierras de inmovilización.
  • 6. ART.13º. (Tierras de protección)  Son aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación y/o educación.  Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado definidas como de protección, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas.
  • 7. ART. 14º. (Tratamiento jurídico de las ocupaciones de hecho).  La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.  Cualquiera que a partir de la vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin titulo que lo habilite, será notificado por la autoridad administrativa competente para que desaloje las mismas.
  • 8. ARTICULO 15º. (Tierras de producción forestal permanente)  Son tierras de producción forestal permanente aquellas que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor, sean fiscales o privadas. ARTICULO 16º. (Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos) Son tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos aquellas, debidamente clasificadas, que por su capacidad potencial de uso mayor pueden ser convertidas a la agricultura, ganadería u otros usos.
  • 9. ARTICULO 17º. (Tierras de rehabilitación)  Son tierras de rehabilitación las clasificadas como tales en virtud de haber perdido su potencial originario de uso por haber sido afectadas por deforestación, erosión u otros factores de degradación, pero que son susceptibles de recuperación mediante prácticas adecuadas.  Toda persona individual o colectiva que se dedique a la rehabilitación forestal de tierras degradadas, siempre que cumpla el plan aprobado, podrá beneficiarse con uno o más de los siguientes incentivos, cuya aplicación se establecerá en el reglamento:  Descuento de hasta el 100% de la Patente Forestal.  Obtención del derecho de propiedad de las tierras rehabilitadas siempre que sean fiscales.
  • 10. ARTICULO 18º. (Tierras de inmovilización)  Son tierras de inmovilización las declaradas como tales por causa de interés nacional o en virtud de que el nivel de evaluación con que se cuenta no permite su clasificación definitiva, pero poseen un potencial forestal probable que amerita su inmovilización en tanto se realicen mayores estudios.  Las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización son las de protección, así como las de producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria y siempre que cuenten con el respectivo plan de manejo aprobado
  • 11. ART. 22°. (Atribuciones de las Superintendencia Forestal).  Otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución;  Aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas,  Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas.  Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente
  • 12. ART. 22°. (Atribuciones de las Superintendencia Forestal).  Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas,  Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver como corresponde.  Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales,  el Superintendente Forestal deberá rendir obligatoriamente a la Contraloría General de la República, un informe semestral circunstanciado
  • 13. ARTICULO 27º. (Plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima)  Es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio.  Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales o técnicos forestales, quienes serán civil. y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida.
  • 14. ARTICULO 29º. (Concesión forestal)  La concesión forestal es el acto administrativa por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales.  Se otorga para el aprovechamiento de los recursos forestales autorizados  Se otorga por un plazo de cuarenta (40) años, prorrogable sucesivamente por el mérito de las evidencias de cumplimiento acreditadas por las auditorias forestales.  Es susceptible de transferencia a terceros,
  • 15. ARTICULO 29º. (Concesión forestal)  Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas  Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.  Es un instrumento público que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento.  Permite la renuncia a la concesión, previa auditoría forestal externa calificada e independiente
  • 16. ART.33º. (Inspecciones y auditorias forestales)  La Superintendencia Forestal efectuará en cualquier momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y aplicación del Plan de Manejo.  Cada 5 años se realizará una auditoría forestal calificada e independiente de las concesiones forestales por empresas precalificadas,  Las auditorías referidas en este artículo podrán concluir en los siguientes dictámenes, que serán definidos en el reglamento: a) de cumplimiento, b) de deficiencias subsanables y c) de incumplimiento.
  • 17. ARTICULO 35º. (Permisos de desmonte)  Los permisos de desmonte se otorgarán directamente por la instancia local de la Superintendencia Forestal y proceden en los casos siguientes:  Desmontes de tierras aptas para usos diversos.  Construcción de fajas cortafuegos o de vías de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, realización de obras públicas,  o para erradicación de plagas, enfermedades y endemias.
  • 18. ARTICULO 390. (Prohibición de concesión)  Se prohíbe adquirir concesiones forestales, personalmente o por interpósita persona, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber dejado el cargo a: El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, Ministros de Estad…  Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la presente ley y los que se adquieran por sucesión hereditaria.  Las personas individuales o colectivas extranjeras no podrán obtener bajo ningún título derechos forestales dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras.