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El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC
1. El sistema institucional de protección
de la libre competencia
El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia
2. El sistema institucional de protección
de la libre competencia
• Ya hemos señalado que el año 2003 se dictó la ley
19.911 que modificó el DL 211 de 1973, dictándose
posteriormente el DFL 1 (7 de marzo de 2005) que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
del DL 211 de 1973. Esta norma ha sido modificada
por la ley 20.361 de 2009.
• El artículo 1 del DL 211 dispone: “La presente ley
tiene por objeto promover y defender la libre
competencia en los mercados. Los atentados contra
la libre competencia en las actividades económicas
serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la
forma y con las sanciones previstas en esta ley”.
3. El sistema institucional de protección
de la libre competencia
• Para tales fines la legislación de libre
competencia en Chile contempla dos
organismos:
– 1. El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
– 2. La Fiscalía Nacional Económica.
4. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Definición y naturaleza: Art. 5 DL 211.
• Es un órgano jurisdiccional especial e
independiente.
• Sujeto a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema,
• Cuya función será prevenir, corregir y sancionar
los atentados a la libre.
5. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Composición: Art. 6.
• Un abogado, que lo presidirá. Designado por el Presidente de
la República de una nómina confeccionada por la C. Suprema
mediante concurso público de antecedentes. Se requiere
tener una destacada actividad profesional o académica
especializada en materias de libre competencia o en Dº
Comercial o Económico, con a lo menos 10 años de ejercicio
profesional.
• Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de
libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y
dos licenciados o con post grado en ciencias económicas.
Dos integrantes de cada área profesional serán designados
por el Consejo del Banco Central y los otros dos serán
designados por el Presidente de la República.
• Sus integrantes durarán 6 años en sus cargos.
6. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Características:
– Trib. Especial e independiente.
• Art. 5 COT. Los demás tribunales especiales se regirán por las
leyes que los establecen, sin perjuicio de quedar sujetos a las
disposiciones generales del COT.
• No forma parte del Poder Judicial, pero está sujeto a la
superintendencia directiva, correccional, económica de la C.
Suprema. Ej. Cese. Art. 12, c, d y e.
– Trib. Colegiado. Art. 6.
• El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se
adoptarán por mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso
de empate. Art. 9.
– Trib. de carácter técnico.
• De acuerdo a la naturaleza de sus integrantes.
– Tiene su sede en Santiago. Art. 8.
– Funcionamiento permanente.
• Sesión en sala legalmente constituida para la resolución de causas
a lo menos 2 días por semana. Art. 9.
– Régimen legal de cese de funciones de sus miembros. Art. 12.
7. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Función: Art. 5: Prevenir, corregir y sancionar
los atentados a la libre competencia. Para
cumplir esta función, el DL 11 le entrega las
siguientes atribuciones.
• Atribuciones: Art. 18.
• N°1: Jurisdicción contenciosa.
• N° 2: Jurisdicción no contenciosa.
• N° 3: Atribuciones normativas.
• N° 4: Atribuciones de corrección, promoción y prevención.
• N° 5: Figura residual.
8. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• 1. Función jurisdiccional contenciosa.
• El TDLC podrá conocer a solicitud de
parte o del FNE, las situaciones que
pudieren constituir infracciones a la libre
competencia.
• Procedimiento: Regulado en los artículos
19 a 30 del DL 211.
9. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• 2. Función jurisdiccional no contenciosa.
• El TDLC podrá conocer, a solicitud de quien
tenga interés legítimo, o del FNE, los asuntos de
carácter no contencioso que puedan infringir las
disposiciones de la presente ley, sobre hechos,
actos o contratos existentes o por celebrarse,
para lo cual podrá fijar las condiciones que
deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos
o contratos.
10. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• De acuerdo al Art. 32:
• Los actos o contratos ejecutados o celebrados de
acuerdo con las decisiones del TDLC no acarrearán
responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso
que, posteriormente, y sobre la base de nuevos
antecedentes, fueren calificados como contrarios a la
libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde
que se notifique o publique, en su caso, la resolución
que haga tal calificación.
• En todo caso, los Ministros que concurrieron a la
decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo
pronunciamiento.
11. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• 3. Función preventiva-normativa:
• El TDLC podrá dictar instrucciones de carácter general
de conformidad a la ley, las cuales deberán
considerarse por los particulares en los actos o
contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren
relación con la libre competencia o pudieren atentar
contra ella.
• Esta atribución refuerza el carácter eminentemente
judicial de nuestro Derecho de libre competencia. Éste
se ha ido conformando a partir de las resoluciones de
los órganos creados por la legislación, y actualmente por
el TDLC.
12. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Esta es una importante innovación en el sistema jurídico
chileno.
• Se trata de normas jurídicas de carácter general que
superan los efectos relativos de las sentencias o
resoluciones dictadas en el ejercicio de las atribuciones
contempladas en los n° 1 y 2 del art. 18.
• Por ello, esta atribución consolida la posición
preponderante del órgano jurisdiccional en materia de
libre competencia.
– Ej. Instrucciones generales dictadas por el TDLC a solicitud del
FNE, estableciendo criterios básicos a que deben sujetarse las
bases de licitación de servicios de retiro de residuos sólidos
domiciliarios (D.O. 22/6/2006).
13. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Características de esta atribución:
• Carácter autónomo: Puede ejercerse de oficio.
• Estas normas tienen carácter vinculante “... que
deberán considerarse por los particulares en los
actos o contratos que ejecuten o celebren...”
• Puede especificar el tipo infraccional amplio
establecido en el art., ya que el TDLC puede
determinar en casos concretos si un acto o contrato
atenta contra la libre competencia.
• Esta atribución complementa las facultades
jurisdiccionales contenciosas y no contenciosas, ya
que entrega un parámetro normativo directo.
14. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• 4. Función de corrección, promoción y prevención.
• El TDLC puede proponer al Pdte. de la República, a través del
Ministro de Estado que corresponda:
– la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios
que estime contrarios a la libre competencia (corrección),
– la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean
necesarios para:
• fomentar la competencia (promoción)
• o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que
se presten en condiciones no competitivas (prevención).
• 5. Figura residual.
• El art. 18 número 5 dispone que el TDLC tendrá las demás
atribuciones y deberes que señalen las leyes.
15. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Este examen de las funciones y atribuciones del TDLC
permite hacer la siguiente distinción:
• Las facultades de los n° 1 y 2 del art. 18 se ejercen con
carácter particular y para el caso concreto, a solicitud de
parte o de quien tenga interés legítimo o del FNE.
• Las facultades de los N° 3 y 4 del art. 18 producen
efectos generales y pueden ejercerse de oficio.
16. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Para el ejercicio de estas atribuciones, el DL 211 ha
previsto diversos procedimientos:
• Jurisdicción contenciosa: Art. 19-30.
• Jurisdicción no contenciosa, atribuciones normativas y
emisión de informes: Art. 31.
– Principios:
• Publicidad y bilateralidad de la audiencia.
• Recurso de reposición ante el mismo Tribunal.
• Recurso de reclamación ante resoluciones que
fijen condiciones que deben ser cumplidas en
actos o contratos. Ante la Exma. Corte Suprema
(Art. 27).