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El sistema institucional de protección
        de la libre competencia



 El Tribunal de Defensa de la Libre
           Competencia
El sistema institucional de protección
         de la libre competencia
• Ya hemos señalado que el año 2003 se dictó la ley
  19.911 que modificó el DL 211 de 1973, dictándose
  posteriormente el DFL 1 (7 de marzo de 2005) que
  fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
  del DL 211 de 1973. Esta norma ha sido modificada
  por la ley 20.361 de 2009.
• El artículo 1 del DL 211 dispone: “La presente ley
  tiene por objeto promover y defender la libre
  competencia en los mercados. Los atentados contra
  la libre competencia en las actividades económicas
  serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la
  forma y con las sanciones previstas en esta ley”.
El sistema institucional de protección
         de la libre competencia
• Para tales fines la legislación de libre
  competencia en Chile contempla dos
  organismos:
  – 1. El Tribunal de Defensa de la Libre
    Competencia.
  – 2. La Fiscalía Nacional Económica.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.


• Definición y naturaleza: Art. 5 DL 211.
• Es un órgano jurisdiccional especial e
  independiente.
• Sujeto a la superintendencia directiva,
  correccional y económica de la Corte Suprema,
• Cuya función será prevenir, corregir y sancionar
  los atentados a la libre.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Composición: Art. 6.
• Un abogado, que lo presidirá. Designado por el Presidente de
  la República de una nómina confeccionada por la C. Suprema
  mediante concurso público de antecedentes. Se requiere
  tener una destacada actividad profesional o académica
  especializada en materias de libre competencia o en Dº
  Comercial o Económico, con a lo menos 10 años de ejercicio
  profesional.
• Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de
  libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y
  dos licenciados o con post grado en ciencias económicas.
  Dos integrantes de cada área profesional serán designados
  por el Consejo del Banco Central y los otros dos serán
  designados por el Presidente de la República.
• Sus integrantes durarán 6 años en sus cargos.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.
• Características:
   – Trib. Especial e independiente.
       • Art. 5 COT. Los demás tribunales especiales se regirán por     las
         leyes que los establecen, sin perjuicio de quedar sujetos a    las
         disposiciones generales del COT.
       • No forma parte del Poder Judicial, pero está sujeto a          la
         superintendencia directiva, correccional, económica de la      C.
         Suprema. Ej. Cese. Art. 12, c, d y e.
   – Trib. Colegiado. Art. 6.
       • El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se
         adoptarán por mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso
         de empate. Art. 9.
   – Trib. de carácter técnico.
       • De acuerdo a la naturaleza de sus integrantes.
   – Tiene su sede en Santiago. Art. 8.
   – Funcionamiento permanente.
       • Sesión en sala legalmente constituida para la resolución de causas
         a lo menos 2 días por semana. Art. 9.
   – Régimen legal de cese de funciones de sus miembros. Art. 12.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Función: Art. 5: Prevenir, corregir y sancionar
  los atentados a la libre competencia. Para
  cumplir esta función, el DL 11 le entrega las
  siguientes atribuciones.
• Atribuciones: Art. 18.
     •   N°1: Jurisdicción contenciosa.
     •   N° 2: Jurisdicción no contenciosa.
     •   N° 3: Atribuciones normativas.
     •   N° 4: Atribuciones de corrección, promoción y prevención.
     •   N° 5: Figura residual.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• 1. Función jurisdiccional contenciosa.
• El TDLC podrá conocer a solicitud de
  parte o del FNE, las situaciones que
  pudieren constituir infracciones a la libre
  competencia.
• Procedimiento: Regulado en los artículos
  19 a 30 del DL 211.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• 2. Función jurisdiccional no contenciosa.
• El TDLC podrá conocer, a solicitud de quien
  tenga interés legítimo, o del FNE, los asuntos de
  carácter no contencioso que puedan infringir las
  disposiciones de la presente ley, sobre hechos,
  actos o contratos existentes o por celebrarse,
  para lo cual podrá fijar las condiciones que
  deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos
  o contratos.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• De acuerdo al Art. 32:
• Los actos o contratos ejecutados o celebrados de
  acuerdo con las decisiones del TDLC no acarrearán
  responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso
  que, posteriormente, y sobre la base de nuevos
  antecedentes, fueren calificados como contrarios a la
  libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde
  que se notifique o publique, en su caso, la resolución
  que haga tal calificación.
• En todo caso, los Ministros que concurrieron a la
  decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo
  pronunciamiento.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• 3. Función preventiva-normativa:
• El TDLC podrá dictar instrucciones de carácter general
  de conformidad a la ley, las cuales deberán
  considerarse por los particulares en los actos o
  contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren
  relación con la libre competencia o pudieren atentar
  contra ella.
• Esta atribución refuerza el carácter eminentemente
  judicial de nuestro Derecho de libre competencia. Éste
  se ha ido conformando a partir de las resoluciones de
  los órganos creados por la legislación, y actualmente por
  el TDLC.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Esta es una importante innovación en el sistema jurídico
  chileno.
• Se trata de normas jurídicas de carácter general que
  superan los efectos relativos de las sentencias o
  resoluciones dictadas en el ejercicio de las atribuciones
  contempladas en los n° 1 y 2 del art. 18.
• Por ello, esta atribución consolida la posición
  preponderante del órgano jurisdiccional en materia de
  libre competencia.
   – Ej. Instrucciones generales dictadas por el TDLC a solicitud del
     FNE, estableciendo criterios básicos a que deben sujetarse las
     bases de licitación de servicios de retiro de residuos sólidos
     domiciliarios (D.O. 22/6/2006).
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Características de esta atribución:
• Carácter autónomo: Puede ejercerse de oficio.
• Estas normas tienen carácter vinculante “... que
  deberán considerarse por los particulares en los
  actos o contratos que ejecuten o celebren...”
• Puede especificar el tipo infraccional amplio
  establecido en el art., ya que el TDLC puede
  determinar en casos concretos si un acto o contrato
  atenta contra la libre competencia.
• Esta atribución complementa las facultades
  jurisdiccionales contenciosas y no contenciosas, ya
  que entrega un parámetro normativo directo.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• 4. Función de corrección, promoción y prevención.
• El TDLC puede proponer al Pdte. de la República, a través del
  Ministro de Estado que corresponda:
   – la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios
     que estime contrarios a la libre competencia (corrección),
   – la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean
     necesarios para:
       • fomentar la competencia (promoción)
       • o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que
         se presten en condiciones no competitivas (prevención).

• 5. Figura residual.
• El art. 18 número 5 dispone que el TDLC tendrá las demás
  atribuciones y deberes que señalen las leyes.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Este examen de las funciones y atribuciones del TDLC
  permite hacer la siguiente distinción:

• Las facultades de los n° 1 y 2 del art. 18 se ejercen con
  carácter particular y para el caso concreto, a solicitud de
  parte o de quien tenga interés legítimo o del FNE.
• Las facultades de los N° 3 y 4 del art. 18 producen
  efectos generales y pueden ejercerse de oficio.
1. El tribunal de defensa de la libre competencia.

• Para el ejercicio de estas atribuciones, el DL 211 ha
  previsto diversos procedimientos:
• Jurisdicción contenciosa: Art. 19-30.
• Jurisdicción no contenciosa, atribuciones normativas y
  emisión de informes: Art. 31.
   – Principios:
       • Publicidad y bilateralidad de la audiencia.
       • Recurso de reposición ante el mismo Tribunal.
       • Recurso de reclamación ante resoluciones que
         fijen condiciones que deben ser cumplidas en
         actos o contratos. Ante la Exma. Corte Suprema
         (Art. 27).

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El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC

  • 1. El sistema institucional de protección de la libre competencia El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
  • 2. El sistema institucional de protección de la libre competencia • Ya hemos señalado que el año 2003 se dictó la ley 19.911 que modificó el DL 211 de 1973, dictándose posteriormente el DFL 1 (7 de marzo de 2005) que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211 de 1973. Esta norma ha sido modificada por la ley 20.361 de 2009. • El artículo 1 del DL 211 dispone: “La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley”.
  • 3. El sistema institucional de protección de la libre competencia • Para tales fines la legislación de libre competencia en Chile contempla dos organismos: – 1. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. – 2. La Fiscalía Nacional Económica.
  • 4. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Definición y naturaleza: Art. 5 DL 211. • Es un órgano jurisdiccional especial e independiente. • Sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, • Cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre.
  • 5. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Composición: Art. 6. • Un abogado, que lo presidirá. Designado por el Presidente de la República de una nómina confeccionada por la C. Suprema mediante concurso público de antecedentes. Se requiere tener una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Dº Comercial o Económico, con a lo menos 10 años de ejercicio profesional. • Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grado en ciencias económicas. Dos integrantes de cada área profesional serán designados por el Consejo del Banco Central y los otros dos serán designados por el Presidente de la República. • Sus integrantes durarán 6 años en sus cargos.
  • 6. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Características: – Trib. Especial e independiente. • Art. 5 COT. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del COT. • No forma parte del Poder Judicial, pero está sujeto a la superintendencia directiva, correccional, económica de la C. Suprema. Ej. Cese. Art. 12, c, d y e. – Trib. Colegiado. Art. 6. • El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. Art. 9. – Trib. de carácter técnico. • De acuerdo a la naturaleza de sus integrantes. – Tiene su sede en Santiago. Art. 8. – Funcionamiento permanente. • Sesión en sala legalmente constituida para la resolución de causas a lo menos 2 días por semana. Art. 9. – Régimen legal de cese de funciones de sus miembros. Art. 12.
  • 7. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Función: Art. 5: Prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Para cumplir esta función, el DL 11 le entrega las siguientes atribuciones. • Atribuciones: Art. 18. • N°1: Jurisdicción contenciosa. • N° 2: Jurisdicción no contenciosa. • N° 3: Atribuciones normativas. • N° 4: Atribuciones de corrección, promoción y prevención. • N° 5: Figura residual.
  • 8. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • 1. Función jurisdiccional contenciosa. • El TDLC podrá conocer a solicitud de parte o del FNE, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la libre competencia. • Procedimiento: Regulado en los artículos 19 a 30 del DL 211.
  • 9. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • 2. Función jurisdiccional no contenciosa. • El TDLC podrá conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del FNE, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos.
  • 10. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • De acuerdo al Art. 32: • Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del TDLC no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación. • En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.
  • 11. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • 3. Función preventiva-normativa: • El TDLC podrá dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella. • Esta atribución refuerza el carácter eminentemente judicial de nuestro Derecho de libre competencia. Éste se ha ido conformando a partir de las resoluciones de los órganos creados por la legislación, y actualmente por el TDLC.
  • 12. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Esta es una importante innovación en el sistema jurídico chileno. • Se trata de normas jurídicas de carácter general que superan los efectos relativos de las sentencias o resoluciones dictadas en el ejercicio de las atribuciones contempladas en los n° 1 y 2 del art. 18. • Por ello, esta atribución consolida la posición preponderante del órgano jurisdiccional en materia de libre competencia. – Ej. Instrucciones generales dictadas por el TDLC a solicitud del FNE, estableciendo criterios básicos a que deben sujetarse las bases de licitación de servicios de retiro de residuos sólidos domiciliarios (D.O. 22/6/2006).
  • 13. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Características de esta atribución: • Carácter autónomo: Puede ejercerse de oficio. • Estas normas tienen carácter vinculante “... que deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren...” • Puede especificar el tipo infraccional amplio establecido en el art., ya que el TDLC puede determinar en casos concretos si un acto o contrato atenta contra la libre competencia. • Esta atribución complementa las facultades jurisdiccionales contenciosas y no contenciosas, ya que entrega un parámetro normativo directo.
  • 14. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • 4. Función de corrección, promoción y prevención. • El TDLC puede proponer al Pdte. de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda: – la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia (corrección), – la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para: • fomentar la competencia (promoción) • o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas (prevención). • 5. Figura residual. • El art. 18 número 5 dispone que el TDLC tendrá las demás atribuciones y deberes que señalen las leyes.
  • 15. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Este examen de las funciones y atribuciones del TDLC permite hacer la siguiente distinción: • Las facultades de los n° 1 y 2 del art. 18 se ejercen con carácter particular y para el caso concreto, a solicitud de parte o de quien tenga interés legítimo o del FNE. • Las facultades de los N° 3 y 4 del art. 18 producen efectos generales y pueden ejercerse de oficio.
  • 16. 1. El tribunal de defensa de la libre competencia. • Para el ejercicio de estas atribuciones, el DL 211 ha previsto diversos procedimientos: • Jurisdicción contenciosa: Art. 19-30. • Jurisdicción no contenciosa, atribuciones normativas y emisión de informes: Art. 31. – Principios: • Publicidad y bilateralidad de la audiencia. • Recurso de reposición ante el mismo Tribunal. • Recurso de reclamación ante resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos. Ante la Exma. Corte Suprema (Art. 27).