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Las infracciones o atentados contra la libre
 competencia establecidos en el DL 211.


            Parte 1: La colusión.
Enumeración:
• Atentados contra la libre competencia.
  –   Norma genérica.
  –   Acuerdos colusorios.
  –   Abuso de posición dominante.
  –   Prácticas predatorias.
• Sanciones previstas en el DL 211.
Atentados contra la libre competencia.

• La forma en que están establecidos los atentados
  contra la libre competencia en el DL 211 ha
  mantenido una estructura caracterizada por la
  disposición de una norma genérica en el primer
  inciso del artículo 3, seguida a modo de
  enumeración no taxativa de tres figuras especiales:
   – La colusión.
   – El abuso de posición dominante.
   – Las prácticas predatorias.
Atentados contra la libre competencia.

• Norma genérica:
• Art. 3 inc. 1: El que ejecute o celebre, individual o
  colectivamente, cualquier hecho, acto o
  convención que impida, restrinja o entorpezca la
  libre competencia, o que tienda a producir dichos
  efectos, será sancionado con las medidas señaladas
  en el art. 26 del DL 211, sin perjuicio de las
  medidas preventivas, correctivas o prohibitivas
  que respecto de dichos hechos, actos o
  convenciones puedan disponerse en cada caso.
Atentados contra la libre competencia.

• En esta norma queda establecido que el bien jurídico
  protegido por el DL 211 es la libre competencia.
• A este concepto ya nos hemos referido, pero debemos
  recordar que:
   – No equivale a libre concurrencia.
   – Forma parte del OPE establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
   – No equivale a competencia perfecta.
• La libre competencia puede resumirse en la existencia de
  un sistema donde no se falsean ni se impide el
  funcionamiento de las reglas del mercado para la adopción
  de decisiones.
Atentados contra la libre competencia.
• Debido a la indeterminación en la descripción de la
  conducta la doctrina denomina a esta figura como “tipo
  universal del ilícito monopólico”, en el cual se puede
  subsumir cualquier conducta humana relevante que ponga
  en peligro o lesione el bien jurídico libre competencia.
• Corresponderá a los órganos de defensa de la libre
  competencia perseguir y sancionar conductas no descritas
  por el legislador, que constituyen una infracción contra el
  bien jurídico libre competencia en los mercados.
• En todo caso, para la determinación de un atentado contra
  la libre competencia, debe determinarse el mercado
  relevante en el que se produce.
Atentados contra la libre competencia.
• Junto a esta norma genérica, el artículo 3 dispone por la vía
  ejemplar que : Se considerarán, entre otros, como hechos, actos
  o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre
  competencia o que tienden a producir esos efectos, tres tipos de
  conductas.
• A continuación explicaremos cada una de ellas, pero debe
  notarse que la expresión “entre otros” deja abierta la posibilidad
  de perseguir y sancionar cualquier atentado contra la libre
  competencia, aunque no haya sido descrito en el artículo 3
  exhaustivamente, lo que tiene importancia práctica, ya que en la
  economía de mercado las situaciones que pueden ocasionar
  lesión al BJP pueden revestir diversas formas materiales,
  conforme evoluciona el funcionamiento del mercado./
Atentados contra la libre competencia.
• A) La colusión, cartel o colusión monopólica:
• Art. 3 letra a) Los acuerdos expresos o tácitos entre
  competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que
  les confieran poder de mercado y que consistan en fijar
  precios de venta, de compra u otras condiciones de
  comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o
  cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el
  resultado de procesos de licitación.
• La colusión es considerada por la doctrina jurídica y
  económica como el principal ilícito contra la libre
  competencia, debido a los daños económicos y jurídicos
  que inflige al sistema de mercado, constituyendo una
  imperfección o ineficiencia ampliamente combatida.
Atentados contra la libre competencia.
• El principal daño consiste en los incrementos de precios
  que los carteles suelen provocar en los mercados, que
  según estimaciones conservadoras es del 10%, aunque hay
  estudios estadounidenses que lo estiman en promedio de
  27% para carteles nacionales y hasta de un 34% en carteles
  internacionales.
• En economías con alta concentración esta suele ser una
  infracción a la libre competencia muy recurrente. Sin
  embargo, en Chile no se exhiben buenos resultados en la
  persecución de estas conductas, lo cual ha comenzado a
  cambiar gracias al sistema de delación compensada y a las
  nuevas facultades de investigación otorgadas a la FNE que
  analizamos la clase pasada.
Atentados contra la libre competencia.
• Analicemos la configuración del cartel en el DL 211:
• 1. Acción y medios comisivos:
• Se incluyen los acuerdos expresos, los acuerdos tácitos y las
  prácticas concertadas.
• Los acuerdos expresos son aquellos pactados en términos
  explícitos y directos, acordados tanto por vía escrita como
  verbal.
• Los acuerdos tácitos son los inferidos a través de antecedentes,
  indicios o circunstancias que inequívocamente llevan a concluir
  que ha existido un acuerdo de voluntades destinado a falsear el
  funcionamiento de la libre competencia.
• Dada la prohibición de la conducta los acuerdos tácitos son la
  regla general en materia de infracciones a la libre competencia,
  por lo que estos acuerdos son por naturaleza ocultos y
  clandestinos.
Atentados contra la libre competencia.
• Las nociones de acuerdos expresos y tácitos son conceptos
  importados desde el Derecho Civil, como expresión de
  acuerdos de voluntad.
• Las prácticas concertadas es una noción nueva en nuestra
  legislación de libre competencia, que ha sido “importada”
  desde el Derecho Europeo, y se caracteriza por dos
  elementos:
• Conducta externa de los agentes económicos, concretada
  en acciones u omisiones que se llevan a cabo en el
  mercado respectivo.
• Conducta que se justifica en la medida que ha sido
  acordada previamente por los agentes económicos.
Atentados contra la libre competencia.

• En suma, las prácticas concertadas constituyen la puesta en
  práctica de un acuerdo colusorio, cuyo objetivo y efecto
  será atentar contra la libre competencia.
• En la doctrina y jurisprudencia europea se ha concluido
  que la nota distintiva de este concepto es su laxitud para
  comprender a las conductas a través de las cuales se
  manifiesta la puesta en práctica de un acuerdo colusorio así
  como a todos aquellos casos en los que el acuerdo
  colusorio carecería de efectos jurídicos vinculantes.
  (Gentlemen´s agreements).
Atentados contra la libre competencia.
• 2. Sujetos activos:
• El sujeto activo del ilícito de colusión, es decir, la persona apta
  para realizar el hecho descrito en la norma, es designado por la
  ley como “competidores”.
• El término “competidores” indica la noción de una pluralidad de
  sujetos que concurren en términos antagónicos al mercado a
  desarrollar actividades de similar naturaleza.
• Teniendo en cuenta esta condición, podemos decir que toda
  persona, natural o jurídica, de derecho público o de derecho
  privado, es susceptible de ser sujeto activo del ilícito de
  colusión, teniendo en cuenta que el legislador ha querido señalar
  que debe realizar una actividad de contenido económico en los
  mercados.
• De esto se deduce que las empresas públicas también están
  sujetas a esta norma, al igual que las privadas.
Atentados contra la libre competencia.
• 3. Finalidad del acuerdo:
• El tipo legal contempla como finalidades u objetivos de los
  acuerdos colusorios las siguientes:
   –   fijar precios de venta o de compra,
   –   u otras condiciones de comercialización,
   –   limitar la producción,
   –   asignarse zonas o cuotas de mercado,
   –   excluir competidores o
   –   afectar el resultado de procesos de licitación.
• Es importante señalar que el legislador exige para configurar el
  acuerdos colusorios que mediante esta figura los agentes
  económicos adquieran “poder de mercado”.Es decir, que a
  través del acuerdo los agentes económicos tengan capacidad de
  determinar las principales decisiones que se adopten en el
  mercado de que se trate, alterando el funcionamiento normal de
  éste.
Atentados contra la libre competencia.
• 4. Resultado:
• De acuerdo al tipo legal, por aplicación del inciso 1 del art. 3,
  los acuerdos deben producir un efecto concreto que se traduce
  en la afectación de la libre competencia.
• Anteriormente la norma se refería a la afectación de la libre
  competencia con la frase “abusando del poder que dichos
  acuerdos o prácticas les confieran”. Con ello se excluía la
  posibilidad de sancionar todo acuerdo colusorio, dejando tal
  posibilidad sólo a los acuerdos que constituyeran un abuso de
  posición dominante, lo cual se contradecía con el inciso 1 del
  art. 3 (…o que tienda a producir dichos efectos…).
• Actualmente el tipo legal se completa una vez que mediante el
  acuerdo se alcance poder de mercado para afectar la libre
  competencia, mediante alguna de las figuras descritas en la letra
  a) del art. 3.
Atentados contra la libre competencia.
• 5. Faz subjetiva del tipo:
• El debate acerca de la intención subjetiva o finalidad
  del tipo normativo, ha sido superada por la reforma
  del 2009, ya que en la norma se suprimió la expresión
  “tengan por objeto” referida a los acuerdos.
• Actualmente la norma señala “que consistan”,
  refiriéndose al contenido de los acuerdos y a su
  aptitud para vulnerar la libre competencia,
  independientemente de la intención o finalidad
  subjetiva del autor del acuerdo o práctica concertada.
• Esta ha llevado a parte de la doctrina a hablar de
  responsabilidad objetiva de los autores de colusión,
  por el sólo hecho de realizar la conducta tipificada.
Atentados contra la libre competencia.
• ¿Cómo se prueban los acuerdos colusorios?
• Las colusiones que más se presentan en la realidad son
  aquellas en las que los medios a través de los cuales se
  cometen consisten en acuerdos colusorios tácitos o
  prácticas concertadas.
• La mayoría de las veces los acuerdos son clandestinos y las
  partes procuran no dejar rastros de los mismos.
• Por ello, e los procesos por prácticas concertadas ante los
  tribunales, el acuerdo es inferido por el sentenciador, a
  través de un proceso lógico que se desarrolla a partir de la
  constatación de ciertas conductas que se consideran como
  fruto inequívoco del concierto de voluntades entre
  competidores.
Atentados contra la libre competencia.
• Es así como tiene gran importancia la prueba indiciaria .
• El art. 22 del DL 211 prescribe que: serán admisibles los medios
  de prueba indicados en el art. 341 CPC y todo indicio o
  antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para
  establecer los hechos pertinentes”.
• Los requisitos generales de las presunciones judiciales son: que
  sean graves, precisas, y e caso de ser más de una, concordantes.
• La Corte Suprema ha establecido en su Jurisprudencia en
  materia de libre competencia los requisitos que debe ostentar la
  prueba de indicios para establecer los hechos pertinentes:
   – Deben existir hechos probados en base a los cuales se pueden
     deducir otros.
   – La relación entre el hecho y la presunción debe ser directa.
Atentados contra la libre competencia.

• “En efecto, los indicios o presunciones requieren de la
  existencia cierta de hechos en base a los cuales es posible luego
  deducir otros. En este caso no existen hechos probados que
  sirvan de indicios suficientes para acreditar que ls requeridas
  actuaron concertadamente”. Cons. 13º, Sentencia Excma. Corte
   Suprema, de 22/01/2007, que revocó la sentencia Nº 43 del TDLC.
• “Que, de esta manera, aparece con nitidez que la prueba de
  presunciones con que se pretende demostrar la existencia de la
  colusión de que se trata, no es directa ùesto que el hecho a que
  se refiere puede ser explicado por diversas razones”. Cons. 15º,
   Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 4052/2007, que resolvió recurso de
   reclamación contra la Sentencia Nº 57/2007 del TDLC.
Atentados contra la libre competencia.
• Teoría de las conductas paralelas y los factores añadidos.
• Las conductas paralelas o el paralelismo de conductas puede ser
  concebido como aquella situación en la que dos o más empresas
  competidoras actúan de forma similar o coincidente en el
  respectivo mercado relevante.
• La jurisprudencia estadounidense limitó la aplicación de esta
  teoría progresivamente, ya que en las sentencias se fue
  planteando la necesidad de delimitar la situación e la que las
  empresas actúan paralelamente como consecuencia de un plan
  común, de aquella en la cual la conducta paralela es explicable
  por consideraciones normales del comercio.
• Surgió la doctrina del paralelismo conciente (conscious
  parallelism).
Atentados contra la libre competencia.
• Esta doctrina exige que para ser reprochable el paralelismo
  de conductas debe ir acompañado de otras circunstancias
  que permitan descartar que los competidores han obrado de
  forma independiente y concluir la existencia de un acuerdo
  colusorio.
• Dichas circunstancias se denominan “factores adicionales”
  o “factores añadidos”, que deben acreditarse para
  demostrar que las conductas paralelas responden a una
  práctica concertada destinada a atentar contra la libre
  competencia.
Atentados contra la libre competencia.
• Nuestra jurisprudencia ha adoptados estas teorías para
  acreditar los acuerdos colusorios.
• Sentencia Nº 57/2007 TDLC, Cons. 75º:
• “… la existencia de información de fácil acceso ara el
  conjunto de isapres requeridas… haría posible que se
  produzca un paralelismo como el de autos, sin que
  necesaria y unívocamente ello sea fruto de un acuerdo
  colusivo, por lo que este Tribunal estima que no es
  suficiente dar por acreditado el paralelismo para
  establecer que hubo colusión”.
Atentados contra la libre competencia.
• Los factores adicionales no pueden limitarse a un catálogo o
  listado único, ya que cada caso particular y cada mercado
  relevante presentará diversas características que el Tribunal
  deberá apreciar y determinar si algún factor es relevante por sí
  mismo o en conjunto con otros para explicar que al
  comportamiento paralelo de agentes económicos subyace la
  celebración previa de un acuerdo colusorio.
• Sin perjuicio de ello, la doctrina señala que en aquellos casos en
  que la conducta paralela arroja resultados beneficiosos para los
  imputados –que de haberse actuado individualmente no se
  habrían obtenido- podría estarse en presencia de un acuerdo
  colusorio. La explicación radica en que actuar en forma paralela
  es contraria al interés propio, por lo que la única explicación
  factible es que se haya actuado concertadmente, puesto que de
  otra forma no se habría obtenido beneficios.
Atentados contra la libre competencia.

• Para contrarrestar estas teorías los litigantes utilizan
  argumentos relativos a las condiciones de los negocios y
  mercados relevantes como explicación de conductas
  paralelas entre competidores.
• Puede ocurrir que se esté en presencia de conductas
  uniformes, casi idénticas y adoptadas simultáneamente por
  los competidores, pero que sean explicables debido a las
  características propias del mercado relevante en cuestión, y
  por lo tanto, se encuentran justificadas económicamente
  llevando al Tribunal a descartar la hipótesis de que se está
  en presencia de un acuerdo colusorio.
• Sentencia Excma. Corte Suprema de 28 de diciembre de 2006, que
  revocó la sentencia Nº 38/2006 del TDLC:
• “… sin embargo, el acto colusorio necesariamente requiere
  de dos elementos para configurarse:la voluntad de los
  partícipes y la decisión conjunta de adoptar la práctica
  viciosa, condiciones ambas cuya existencia no puede
  tenerse por demostrada por la simple concurrencia de las
  circunstancias     ya     señaladas     (simultaneidad    y
  homogeneidad de precios)…”
• “…no puede olvidarse de que de los elementos esenciales
  que explican lo anterior, la similitud de precios encuentra
  su justificación en el hecho de tratarse de actividades y
  servicios de naturaleza similar y en algunos casos idéntica,
  que demandan por ende, un compromiso imilar de
  recursos, no constituyendo ello algo sospechoso o
  novedoso…”
• Esto ocurre frecuentemente en los mercados oligopólicos, en los
  que las fuerzas del mercado generan un paralelismo consciente
  de conductas que sin embargo no es reprochable para el DL 211.
• En estos mercados con pocos agentes, la homogeneidad del
  producto y la transparencia de la información hace que las
  empresas determinen su estrategia comercial teniendo en cuenta
  el comportamiento de sus rivales.
   – Los precios tienden a armonizarse en un nivel que asegura a
      todos los rivales una ganancia suficiente, lo que llevará a una
      equivalencia en los movimientos de precios en el mercado.
• Según la jurisprudencia europea el castigo de la colusión que
  impone la legislación de libre competencia “no excluye el
  derecho de los agentes económicos a adaptarse inteligentemente
  al comportamiento real o previsto de sus competidores”.
• ¿Cuál sería entonces el factor adicional clave?

• ¿Qué es lo que constituye el núcleo del concepto de
  práctica concertada o acuerdo colusorio tácito?
• La doctrina y jurisprudencia europea ha señalado a este
  respecto que en el concepto de intercambio de información
  o toma de contacto entre competidores se encuentra el
  núcleo de la práctica concertada o colusión tácita. Esto se
  opone al normal comportamiento de competidores de
  mercado, que es el actuar autónomo e independiente.
• La existencia de estas conductas opuestas a las esperadas
  en un marco de libre competencia son las que permiten
  afirmar con certeza que las conductas paralelas no son
  fruto del azar, de las fuerzas del mercado o de adaptación
  inteligente a las estrategias de competidores, sino que
  obedecen a un actuar concertado.
Atentados contra la libre competencia.

• Estos contactos deben tener un elemento de
  reciprocidad: No bastaría con que un
  competidor desvele sus intenciones a otros si
  esta divulgación no ha sido solicitada o
  convenida por este último.
• Sin embargo, no es necesario que, a través de
  esos contactos, los competidores fijen en
  común su comportamiento futuro. Basta con
  que eliminen la incertidumbre respecto de
  dichos comportamientos.
Atentados contra la libre competencia.

• En la jurisprudencia chilena hay dos tipos de
  situaciones que han dado lugar a constatar el
  contenido mínimo del concepto de concertación:
   – Intercambio de información confidencial.
   – Participación en asociaciones.
• Respecto del intercambio de información confidencial,
  debe tratarse de información que por su carácter
  estratégico, bajo circunstancias normales, jamás
  debiera ser intercambiada por los competidores. P.ej.
  Costos de producción, precios de venta, disponibilidad
  de stocks de productos, etc.
Atentados contra la libre competencia.

• Respecto de la participación en asociaciones
  gremiales, se trata de aquellas en las que los
  competidores       se    reúnen     frecuentemente,
  desvirtuando los fines de las mismas, usándolas para
  intercambiar información con la finalidad de atentar
  contra la libre competencia. (Res. Nº 67 de 1979 de
  la Comisión Resolutiva, Dictamen Nº 807 de 1992
  de la Comisión Preventiva Central, voto de minoría
  de la Sentencia Nº 57/2007 del TDLC.
• La prueba del factor adicional clave es de una
  dificultad especial, por lo que siguiendo
  recomendaciones de la doctrina y del propio
  FNE, el legislador creó la figura de la
  delación compensada en nuestro sistema, al
  incorporar en la última modificación al DL
  211, el artículo 39 bis, que dispone:
• El que ejecute una conducta prevista en la
  letra a) del artículo 3 podrá acceder a una
  reducción o exención de la multa cuando
  aporte a la FNE antecedentes que conduzcan
  a la acreditación de dicha conducta y a la
  determinación de los responsables.
• Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de
  la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:
• 1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y
  comprobables que representen un aporte efectivo a la
  constitución de elementos de prueba suficientes para
  fundar un requerimiento ante el Tribunal.
• 2. Abstenerse de divulgar la solicitud de estos
  beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el
  requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la
  solicitud.
• 3. Poner fin a su participación en la conducta
  inmediatamente después de presentar su solicitud.
• Para acceder a la exención de la multa, además de
  cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior,
  el ejecutor de la consulta deberá ser el primero que
  aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo
  de responsables de la conducta imputada.
• Para acceder a una reducción de la multa, además de
  cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo,
  el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes
  adicionales a los presentados por quien primero
  acompañó antecedentes a la Fiscalía, en virtud de este
  artículo.
• En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el
  Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al
  50% de la mayor multa solicitada para los demás
  ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a
  los beneficios de este artículo.
• En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada
  ejecutor d la conducta que cumplió con los requisitos
  para acceder al beneficio de exención o reducción de
  la multa.
• Si el tribunal diere por acreditada la conducta, no
  podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado
  como acreedor de una exención, como tampoco una
  multa mayor a la solicitada por el Fiscal, a quien haya
  sido individualizado como acreedor de una reducción
  de la misma, salvo que se acredite en el proceso que
  dicho acreedor fue el organizador de la conducta
  ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.
• Para evitar el abuso del uso de esta figura legal, el
  inciso final del art. 39 bis dispone que:
• Quien alegue la existencia de la conducta prevista en
  la letra a) del art. 3, fundado a sabiendas en
  antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de
  perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a
  los beneficios de este artículo, será sancionado
  conforme a lo establecido en el art. 210 del Código
  Penal.
• Art. 210 CP: El que ante la autoridad o sus agentes
  perjurare o diere falso testimonio en materia que no
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  • 1. Las infracciones o atentados contra la libre competencia establecidos en el DL 211. Parte 1: La colusión.
  • 2. Enumeración: • Atentados contra la libre competencia. – Norma genérica. – Acuerdos colusorios. – Abuso de posición dominante. – Prácticas predatorias. • Sanciones previstas en el DL 211.
  • 3. Atentados contra la libre competencia. • La forma en que están establecidos los atentados contra la libre competencia en el DL 211 ha mantenido una estructura caracterizada por la disposición de una norma genérica en el primer inciso del artículo 3, seguida a modo de enumeración no taxativa de tres figuras especiales: – La colusión. – El abuso de posición dominante. – Las prácticas predatorias.
  • 4. Atentados contra la libre competencia. • Norma genérica: • Art. 3 inc. 1: El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el art. 26 del DL 211, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
  • 5. Atentados contra la libre competencia. • En esta norma queda establecido que el bien jurídico protegido por el DL 211 es la libre competencia. • A este concepto ya nos hemos referido, pero debemos recordar que: – No equivale a libre concurrencia. – Forma parte del OPE establecido en nuestro ordenamiento jurídico. – No equivale a competencia perfecta. • La libre competencia puede resumirse en la existencia de un sistema donde no se falsean ni se impide el funcionamiento de las reglas del mercado para la adopción de decisiones.
  • 6. Atentados contra la libre competencia. • Debido a la indeterminación en la descripción de la conducta la doctrina denomina a esta figura como “tipo universal del ilícito monopólico”, en el cual se puede subsumir cualquier conducta humana relevante que ponga en peligro o lesione el bien jurídico libre competencia. • Corresponderá a los órganos de defensa de la libre competencia perseguir y sancionar conductas no descritas por el legislador, que constituyen una infracción contra el bien jurídico libre competencia en los mercados. • En todo caso, para la determinación de un atentado contra la libre competencia, debe determinarse el mercado relevante en el que se produce.
  • 7. Atentados contra la libre competencia. • Junto a esta norma genérica, el artículo 3 dispone por la vía ejemplar que : Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir esos efectos, tres tipos de conductas. • A continuación explicaremos cada una de ellas, pero debe notarse que la expresión “entre otros” deja abierta la posibilidad de perseguir y sancionar cualquier atentado contra la libre competencia, aunque no haya sido descrito en el artículo 3 exhaustivamente, lo que tiene importancia práctica, ya que en la economía de mercado las situaciones que pueden ocasionar lesión al BJP pueden revestir diversas formas materiales, conforme evoluciona el funcionamiento del mercado./
  • 8. Atentados contra la libre competencia. • A) La colusión, cartel o colusión monopólica: • Art. 3 letra a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación. • La colusión es considerada por la doctrina jurídica y económica como el principal ilícito contra la libre competencia, debido a los daños económicos y jurídicos que inflige al sistema de mercado, constituyendo una imperfección o ineficiencia ampliamente combatida.
  • 9. Atentados contra la libre competencia. • El principal daño consiste en los incrementos de precios que los carteles suelen provocar en los mercados, que según estimaciones conservadoras es del 10%, aunque hay estudios estadounidenses que lo estiman en promedio de 27% para carteles nacionales y hasta de un 34% en carteles internacionales. • En economías con alta concentración esta suele ser una infracción a la libre competencia muy recurrente. Sin embargo, en Chile no se exhiben buenos resultados en la persecución de estas conductas, lo cual ha comenzado a cambiar gracias al sistema de delación compensada y a las nuevas facultades de investigación otorgadas a la FNE que analizamos la clase pasada.
  • 10. Atentados contra la libre competencia. • Analicemos la configuración del cartel en el DL 211: • 1. Acción y medios comisivos: • Se incluyen los acuerdos expresos, los acuerdos tácitos y las prácticas concertadas. • Los acuerdos expresos son aquellos pactados en términos explícitos y directos, acordados tanto por vía escrita como verbal. • Los acuerdos tácitos son los inferidos a través de antecedentes, indicios o circunstancias que inequívocamente llevan a concluir que ha existido un acuerdo de voluntades destinado a falsear el funcionamiento de la libre competencia. • Dada la prohibición de la conducta los acuerdos tácitos son la regla general en materia de infracciones a la libre competencia, por lo que estos acuerdos son por naturaleza ocultos y clandestinos.
  • 11. Atentados contra la libre competencia. • Las nociones de acuerdos expresos y tácitos son conceptos importados desde el Derecho Civil, como expresión de acuerdos de voluntad. • Las prácticas concertadas es una noción nueva en nuestra legislación de libre competencia, que ha sido “importada” desde el Derecho Europeo, y se caracteriza por dos elementos: • Conducta externa de los agentes económicos, concretada en acciones u omisiones que se llevan a cabo en el mercado respectivo. • Conducta que se justifica en la medida que ha sido acordada previamente por los agentes económicos.
  • 12. Atentados contra la libre competencia. • En suma, las prácticas concertadas constituyen la puesta en práctica de un acuerdo colusorio, cuyo objetivo y efecto será atentar contra la libre competencia. • En la doctrina y jurisprudencia europea se ha concluido que la nota distintiva de este concepto es su laxitud para comprender a las conductas a través de las cuales se manifiesta la puesta en práctica de un acuerdo colusorio así como a todos aquellos casos en los que el acuerdo colusorio carecería de efectos jurídicos vinculantes. (Gentlemen´s agreements).
  • 13. Atentados contra la libre competencia. • 2. Sujetos activos: • El sujeto activo del ilícito de colusión, es decir, la persona apta para realizar el hecho descrito en la norma, es designado por la ley como “competidores”. • El término “competidores” indica la noción de una pluralidad de sujetos que concurren en términos antagónicos al mercado a desarrollar actividades de similar naturaleza. • Teniendo en cuenta esta condición, podemos decir que toda persona, natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado, es susceptible de ser sujeto activo del ilícito de colusión, teniendo en cuenta que el legislador ha querido señalar que debe realizar una actividad de contenido económico en los mercados. • De esto se deduce que las empresas públicas también están sujetas a esta norma, al igual que las privadas.
  • 14. Atentados contra la libre competencia. • 3. Finalidad del acuerdo: • El tipo legal contempla como finalidades u objetivos de los acuerdos colusorios las siguientes: – fijar precios de venta o de compra, – u otras condiciones de comercialización, – limitar la producción, – asignarse zonas o cuotas de mercado, – excluir competidores o – afectar el resultado de procesos de licitación. • Es importante señalar que el legislador exige para configurar el acuerdos colusorios que mediante esta figura los agentes económicos adquieran “poder de mercado”.Es decir, que a través del acuerdo los agentes económicos tengan capacidad de determinar las principales decisiones que se adopten en el mercado de que se trate, alterando el funcionamiento normal de éste.
  • 15. Atentados contra la libre competencia. • 4. Resultado: • De acuerdo al tipo legal, por aplicación del inciso 1 del art. 3, los acuerdos deben producir un efecto concreto que se traduce en la afectación de la libre competencia. • Anteriormente la norma se refería a la afectación de la libre competencia con la frase “abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran”. Con ello se excluía la posibilidad de sancionar todo acuerdo colusorio, dejando tal posibilidad sólo a los acuerdos que constituyeran un abuso de posición dominante, lo cual se contradecía con el inciso 1 del art. 3 (…o que tienda a producir dichos efectos…). • Actualmente el tipo legal se completa una vez que mediante el acuerdo se alcance poder de mercado para afectar la libre competencia, mediante alguna de las figuras descritas en la letra a) del art. 3.
  • 16. Atentados contra la libre competencia. • 5. Faz subjetiva del tipo: • El debate acerca de la intención subjetiva o finalidad del tipo normativo, ha sido superada por la reforma del 2009, ya que en la norma se suprimió la expresión “tengan por objeto” referida a los acuerdos. • Actualmente la norma señala “que consistan”, refiriéndose al contenido de los acuerdos y a su aptitud para vulnerar la libre competencia, independientemente de la intención o finalidad subjetiva del autor del acuerdo o práctica concertada. • Esta ha llevado a parte de la doctrina a hablar de responsabilidad objetiva de los autores de colusión, por el sólo hecho de realizar la conducta tipificada.
  • 17. Atentados contra la libre competencia. • ¿Cómo se prueban los acuerdos colusorios? • Las colusiones que más se presentan en la realidad son aquellas en las que los medios a través de los cuales se cometen consisten en acuerdos colusorios tácitos o prácticas concertadas. • La mayoría de las veces los acuerdos son clandestinos y las partes procuran no dejar rastros de los mismos. • Por ello, e los procesos por prácticas concertadas ante los tribunales, el acuerdo es inferido por el sentenciador, a través de un proceso lógico que se desarrolla a partir de la constatación de ciertas conductas que se consideran como fruto inequívoco del concierto de voluntades entre competidores.
  • 18. Atentados contra la libre competencia. • Es así como tiene gran importancia la prueba indiciaria . • El art. 22 del DL 211 prescribe que: serán admisibles los medios de prueba indicados en el art. 341 CPC y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes”. • Los requisitos generales de las presunciones judiciales son: que sean graves, precisas, y e caso de ser más de una, concordantes. • La Corte Suprema ha establecido en su Jurisprudencia en materia de libre competencia los requisitos que debe ostentar la prueba de indicios para establecer los hechos pertinentes: – Deben existir hechos probados en base a los cuales se pueden deducir otros. – La relación entre el hecho y la presunción debe ser directa.
  • 19. Atentados contra la libre competencia. • “En efecto, los indicios o presunciones requieren de la existencia cierta de hechos en base a los cuales es posible luego deducir otros. En este caso no existen hechos probados que sirvan de indicios suficientes para acreditar que ls requeridas actuaron concertadamente”. Cons. 13º, Sentencia Excma. Corte Suprema, de 22/01/2007, que revocó la sentencia Nº 43 del TDLC. • “Que, de esta manera, aparece con nitidez que la prueba de presunciones con que se pretende demostrar la existencia de la colusión de que se trata, no es directa ùesto que el hecho a que se refiere puede ser explicado por diversas razones”. Cons. 15º, Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 4052/2007, que resolvió recurso de reclamación contra la Sentencia Nº 57/2007 del TDLC.
  • 20. Atentados contra la libre competencia. • Teoría de las conductas paralelas y los factores añadidos. • Las conductas paralelas o el paralelismo de conductas puede ser concebido como aquella situación en la que dos o más empresas competidoras actúan de forma similar o coincidente en el respectivo mercado relevante. • La jurisprudencia estadounidense limitó la aplicación de esta teoría progresivamente, ya que en las sentencias se fue planteando la necesidad de delimitar la situación e la que las empresas actúan paralelamente como consecuencia de un plan común, de aquella en la cual la conducta paralela es explicable por consideraciones normales del comercio. • Surgió la doctrina del paralelismo conciente (conscious parallelism).
  • 21. Atentados contra la libre competencia. • Esta doctrina exige que para ser reprochable el paralelismo de conductas debe ir acompañado de otras circunstancias que permitan descartar que los competidores han obrado de forma independiente y concluir la existencia de un acuerdo colusorio. • Dichas circunstancias se denominan “factores adicionales” o “factores añadidos”, que deben acreditarse para demostrar que las conductas paralelas responden a una práctica concertada destinada a atentar contra la libre competencia.
  • 22. Atentados contra la libre competencia. • Nuestra jurisprudencia ha adoptados estas teorías para acreditar los acuerdos colusorios. • Sentencia Nº 57/2007 TDLC, Cons. 75º: • “… la existencia de información de fácil acceso ara el conjunto de isapres requeridas… haría posible que se produzca un paralelismo como el de autos, sin que necesaria y unívocamente ello sea fruto de un acuerdo colusivo, por lo que este Tribunal estima que no es suficiente dar por acreditado el paralelismo para establecer que hubo colusión”.
  • 23. Atentados contra la libre competencia. • Los factores adicionales no pueden limitarse a un catálogo o listado único, ya que cada caso particular y cada mercado relevante presentará diversas características que el Tribunal deberá apreciar y determinar si algún factor es relevante por sí mismo o en conjunto con otros para explicar que al comportamiento paralelo de agentes económicos subyace la celebración previa de un acuerdo colusorio. • Sin perjuicio de ello, la doctrina señala que en aquellos casos en que la conducta paralela arroja resultados beneficiosos para los imputados –que de haberse actuado individualmente no se habrían obtenido- podría estarse en presencia de un acuerdo colusorio. La explicación radica en que actuar en forma paralela es contraria al interés propio, por lo que la única explicación factible es que se haya actuado concertadmente, puesto que de otra forma no se habría obtenido beneficios.
  • 24. Atentados contra la libre competencia. • Para contrarrestar estas teorías los litigantes utilizan argumentos relativos a las condiciones de los negocios y mercados relevantes como explicación de conductas paralelas entre competidores. • Puede ocurrir que se esté en presencia de conductas uniformes, casi idénticas y adoptadas simultáneamente por los competidores, pero que sean explicables debido a las características propias del mercado relevante en cuestión, y por lo tanto, se encuentran justificadas económicamente llevando al Tribunal a descartar la hipótesis de que se está en presencia de un acuerdo colusorio.
  • 25. • Sentencia Excma. Corte Suprema de 28 de diciembre de 2006, que revocó la sentencia Nº 38/2006 del TDLC: • “… sin embargo, el acto colusorio necesariamente requiere de dos elementos para configurarse:la voluntad de los partícipes y la decisión conjunta de adoptar la práctica viciosa, condiciones ambas cuya existencia no puede tenerse por demostrada por la simple concurrencia de las circunstancias ya señaladas (simultaneidad y homogeneidad de precios)…” • “…no puede olvidarse de que de los elementos esenciales que explican lo anterior, la similitud de precios encuentra su justificación en el hecho de tratarse de actividades y servicios de naturaleza similar y en algunos casos idéntica, que demandan por ende, un compromiso imilar de recursos, no constituyendo ello algo sospechoso o novedoso…”
  • 26. • Esto ocurre frecuentemente en los mercados oligopólicos, en los que las fuerzas del mercado generan un paralelismo consciente de conductas que sin embargo no es reprochable para el DL 211. • En estos mercados con pocos agentes, la homogeneidad del producto y la transparencia de la información hace que las empresas determinen su estrategia comercial teniendo en cuenta el comportamiento de sus rivales. – Los precios tienden a armonizarse en un nivel que asegura a todos los rivales una ganancia suficiente, lo que llevará a una equivalencia en los movimientos de precios en el mercado. • Según la jurisprudencia europea el castigo de la colusión que impone la legislación de libre competencia “no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento real o previsto de sus competidores”.
  • 27. • ¿Cuál sería entonces el factor adicional clave? • ¿Qué es lo que constituye el núcleo del concepto de práctica concertada o acuerdo colusorio tácito? • La doctrina y jurisprudencia europea ha señalado a este respecto que en el concepto de intercambio de información o toma de contacto entre competidores se encuentra el núcleo de la práctica concertada o colusión tácita. Esto se opone al normal comportamiento de competidores de mercado, que es el actuar autónomo e independiente. • La existencia de estas conductas opuestas a las esperadas en un marco de libre competencia son las que permiten afirmar con certeza que las conductas paralelas no son fruto del azar, de las fuerzas del mercado o de adaptación inteligente a las estrategias de competidores, sino que obedecen a un actuar concertado.
  • 28. Atentados contra la libre competencia. • Estos contactos deben tener un elemento de reciprocidad: No bastaría con que un competidor desvele sus intenciones a otros si esta divulgación no ha sido solicitada o convenida por este último. • Sin embargo, no es necesario que, a través de esos contactos, los competidores fijen en común su comportamiento futuro. Basta con que eliminen la incertidumbre respecto de dichos comportamientos.
  • 29. Atentados contra la libre competencia. • En la jurisprudencia chilena hay dos tipos de situaciones que han dado lugar a constatar el contenido mínimo del concepto de concertación: – Intercambio de información confidencial. – Participación en asociaciones. • Respecto del intercambio de información confidencial, debe tratarse de información que por su carácter estratégico, bajo circunstancias normales, jamás debiera ser intercambiada por los competidores. P.ej. Costos de producción, precios de venta, disponibilidad de stocks de productos, etc.
  • 30. Atentados contra la libre competencia. • Respecto de la participación en asociaciones gremiales, se trata de aquellas en las que los competidores se reúnen frecuentemente, desvirtuando los fines de las mismas, usándolas para intercambiar información con la finalidad de atentar contra la libre competencia. (Res. Nº 67 de 1979 de la Comisión Resolutiva, Dictamen Nº 807 de 1992 de la Comisión Preventiva Central, voto de minoría de la Sentencia Nº 57/2007 del TDLC.
  • 31. • La prueba del factor adicional clave es de una dificultad especial, por lo que siguiendo recomendaciones de la doctrina y del propio FNE, el legislador creó la figura de la delación compensada en nuestro sistema, al incorporar en la última modificación al DL 211, el artículo 39 bis, que dispone: • El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3 podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la FNE antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.
  • 32. • Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos: • 1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal. • 2. Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud. • 3. Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.
  • 33. • Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la consulta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada. • Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía, en virtud de este artículo. • En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a los beneficios de este artículo.
  • 34. • En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor d la conducta que cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. • Si el tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal, a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite en el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.
  • 35. • Para evitar el abuso del uso de esta figura legal, el inciso final del art. 39 bis dispone que: • Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del art. 3, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el art. 210 del Código Penal. • Art. 210 CP: El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM.//