2. En su totalidad son 4259.55 ha
De las cuales:
971.4 ha cantón de Guácimo
3288.15 ha cantón Pococí
2949 ha propiedad privada
1310 ha propiedad estatal
3. Las áreas silvestres protegidas se encuentran sometidas a un
régimen de dominio público, por lo que son inalienables e
inembargables. La posesión de los particulares no causa
derecho alguno a su favor, por lo que no pueden inscribir esos
terrenos en Registro Público mediante información posesoria
y la acción reivindicatoria estatal por ellos es imprescriptible
(artículo 14 de la Ley Forestal).
4. "Artículo 83. - Se entenderá por zonas protectoras,
aquellas áreas de bosques o terrenos forestales que,
establecidas por disposiciones de la ley o por decreto
del Poder Ejecutivo, sean destinadas a proteger los
suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, o
actúen como agentes reguladores del clima o medio
ambiente."
5. "b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los
bosques y terrenos de aptitud forestal, en que el
objetivo principal sea la protección del suelo, la
regulación del régimen hidrológico y la conservación
del ambiente y de las cuencas hidrográficas." (artículo
35).
6. El término de "zona protectora" lo encontramos actualmente
contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, dentro del
Capítulo VII de las "Areas Silvestres Protegidas":
“
Artículo 32. - Clasificación de las áreas silvestres protegidas
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en
cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y
en las que se señalan a continuación:
7. Reservas Forestales
Zonas Protectoras
Parques Nacionales
Reservas biológicas
Refugios nacionales de vida silvestre
Humedales
Monumentos naturales.
Estas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán
administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las
establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben
colaborar en la preservación de estas áreas"
8. Recordemos que las áreas silvestres protegidas, según el
artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de
abril de 1998, son zonas geográficas delimitadas,
constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar,
que han sido declaradas como tales por representar
significado especial sus ecosistemas, la existencia de
especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y
otras necesidades y por su significado histórico y cultural.
Están dedicadas a la conservación y protección de la
biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos
culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
9. Inalienabilidad,
Imprescriptibilidad
Inembargabilidad.
De estas condiciones es que estos bienes no son
expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y
son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un
medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar
fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de
posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles
en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad
pública a que están afectadas
10. Al ser las zonas protectoras parte del patrimonio natural del
Estado, se les aplica los artículos 1° y 18 de la Ley Forestal
No. 7575, en el sentido de que se prohibe en ellas la corta o el
aprovechamiento de los bosques y el Estado solo podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecoturismo, debiendo definir el Ministerio del Ambiente y
Energía la elaboración de evaluaciones del impacto ambiental,
cuando corresponda
11. Sólo se aplicarán a aquellos terrenos que sean o hayan
ingresado efectivamente al patrimonio estatal, por cuanto
los inmuebles de particulares, salvo que se hayan sometido
voluntariamente al régimen forestal, siguen guardando su
régimen privado hasta su efectiva compra o expropiación
para efecto de incluirlos como parte de un área silvestre
protegida determinada; y en el caso de las zonas protectoras
(reservas forestales y refugios de vida silvestre también),
mientras el pago no se haya hecho efectivo, quedan
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental y
posteriormente al plan de manejo, recuperación y reposición
de los recursos (doctrina del artículo 37 de la Ley Orgánica
del Ambiente).
12. Se declaran áreas de protección las siguientes:
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de
cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona
urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos,
quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros
horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de
los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales
construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y
embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites
serán determinados por los órganos competentes establecidos en el
reglamento de esta ley.
13. Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las
áreas de protección descritas en el artículo anterior,
excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo
como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con
estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
14. Tala ilegal
Cambio de Uso
Cacería
Afectación de zonas hídrícas
Aprovechamiento material de los ríos
Construcción de drenajes
Cambios de causes
15. Dpto Geología y Minas
Jhonathan Chinchilla
2234-0204 /2234-9697 y fax 2234-0254
Dpto Aguas
Ignacio Campos
2281-2020 y fax 2283-7140
ACTo
2710-7542/ 2710-2200 y fax 2710-7673