Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Universidad fermín toro
1. Universidad Fermín toro
Vicerrectorado académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
Responsabilidad de la administración
Participantes:
Shilianny Riera CI: 26050678
Prof.: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho administrativo II
Sección: Saia c
Barquisimeto, octubre, de 2015
2. Ensayo
En el presente ensayo estudiaremos la responsabilidad personal del funcionario
público en la cual responderá civil, penalmente y disciplinariamente según lo
establece el artículo 79 de la ley del estatuto de la función pública, como también
las sanciones aplicables a este establecida en la misma ley en el artículo 82, del
mismo modo las diversas acepciones de los funcionarios públicos, las clases de
funcionarios y los requisitos para optar al cargo.
Para comenzar podemos decir que la responsabilidad personal del funcionario es
una institución esencial en el estado de derecho. El principio de la responsabilidad
de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la constitución,
conforme al cual, “el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de la constitución o las leyes.
A su vez la ley de la administración pública (loap) reafirma lo mencionado
anteriormente en su artículo 8, conforme al cual “todos los funcionarios de la
administración están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución De
La República Bolivariana de Venezuela.” Podemos entender que los funcionarios
son responsables individualmente por las acciones u omisiones que realicen en sí.
los funcionarios tienen responsabilidad penal cuando los agentes públicos en
ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realizan infracciones
expresamente previstas por las leyes como delitos o faltas, y sancionadas
legalmente con penas determinadas, En el delito de peculado por ejemplo puede
incurrir únicamente, las personas investidas de funcionarios públicos, los
directores y administradores de empresas del estado y demás individuos que se
consideran funcionarios o empleados públicos. En cuanto a la responsabilidad civil
Este tipo de responsabilidad consiste básicamente en la obligación que recae
sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro. Es una
consecuencia derivada por los daños que pudiera ocasionar un funcionario, con
intención o por negligencia o por imprudencia o abuso de poder, en actuación,
desarrollo y cumplimiento de su función a los particulares a la administración en sí.
En la responsabilidad disciplinaria incurre el agente público que, en ejercicio de
sus funciones, por acción u omisión, afecta la disciplina o el buen funcionamiento
del servicio, Esté tipo de responsabilidad deriva del incumplimiento de las normas
éticas y jurídicas, y puede traer como resultado la declaratoria de responsabilidad
administrativa y esta a su vez puede ser causal de destitución. La responsabilidad
disciplinaria pertenecen aquellos actos o hechos de un funcionario o empleado,
que sin tipificarse como un delito, son hechos y actos que perturban el normal,
cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la persona. Se le ha
denominado igualmente responsabilidad disciplinaria, las infracciones a los
deberes del funcionario, se sancionan con medidas disciplinarias. Cada una de
estas responsabilidades genera sanciones en la cual encontramos consagradas
en el artículo 82 en la cual indica que independientemente de las sanciones
previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en
razón del desempeño de sus cargos, estos quedaran sujetos a las siguientes
sanciones disciplinarias:1 –amonestaciones escritas y destitución.
3. En cuanto a la amonestación escrita el artículo 83 establece que serán
causales de amonestación escrita:
1- Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo
2- Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
republica, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3- Falta de atención debida al público.
4- Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5- Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un
lapso de treinta días continuos
6- Realizar campaña o propaganda de tipo político o prosélito, así como
solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares
de trabajo.
7- Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas
en la función pública
En cuanto a la destitución indica el Artículo 86 que será causal de destitución:
1- Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el trascurso de seis
meses.
2- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas
3- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados
manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves
daños al interés público, al patrimonio de la administración pública o al de
los ciudadanos. los funcionarios o funcionarias públicas que hayan
coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán
igualmente incursos en la presente causal.
4- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o
supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus
competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo
que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto
constitucional o legal
5- El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos
acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral
en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o
ente de la administración pública.
7- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los
subordinados o al servicio.
8- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio de la republica.
9- Abandono injustificado al trabajo por tre días hábiles dentro del lapso de 30
días continuos.
10-Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la
contraloría general de la republica.
4. 11-Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario o funcionaria público.
12-Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales
el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de
tal.
13-Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o
sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando
estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que
se desempeña.
14- Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 58 de esta ley.
Por otra parte podemos decir que “Se denomina funcionario o funcionaria público
toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada,
con carácter permanente”. Un funcionario público es una persona incorporada a
los cuadros de la Administración Pública, de manera profesional y técnica. Ahora
bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es esencialmente de
Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad, significa
prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y
sujeción a la legalidad, entre otros. Existen 2 clases de funcionarios públicos
según la ley del estatuto de la función pública y estas son funcionarios de carrera,
De libre nombramiento y remoción, los funcionarios de carrera comprenden en
quienes habiendo Ganado el concurso público, Superado el período de prueba y
en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter
permanente. Los de libre nombramiento y remoción, Son aquellos nombrados y
removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en
la Ley. Los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Libre Nombramiento y
Remoción podrán ocupar cargos de Alto Nivel o de Confianza.
Los Cargos de Alto Nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los Ministros o Ministras.
3. Los Jefes o Jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados o Comisionadas Presidenciales.
5. Los Viceministros o Viceministras.
5. 6. Los Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la
Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las Juntas Directivas de los Institutos Autónomos Nacionales.
8. Los Directores Generales y demás funcionarios de similar jerarquía en los
Institutos Autónomos.
9. Los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias Públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los Estados.
11. Los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones, los Directores de
las
Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los Institutos Autónomos Estadales y
Municipales, así como sus Directores o Directoras y Funcionarios o Funcionarias
de similar jerarquía.
En cuanto a la elección popular tenemos al presidente de la republica,
gobernantes y alcaldes.
Por otra parte en Las diversas acepciones tenemos el carácter doctrinal,
jurisprudencial, y legal.
1) SEGÚN LA DOCTRINA
Para el abogado y profesor venezolano Eloy Lares Martínez sobre funcionarios o
empleados públicos al referirse que: “(…) los funcionarios o empleados públicos
son los individuos que, en razón de nombramiento de autoridad competente o de
otro medio de derecho público, participan en el ejercicio de funciones públicas, al
servicio de entidades pública estatales (…)”. En razón de lo expuesto, los
recurrentes consideraron que “(…) De la definición transcrita se exalta la
necesidad de que para que una persona sea considerada como funcionario o
empleado público deberá estar al servicio directo de una persona pública
correspondiente; por ello, para el citado autor, para la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y para nuestro entender, aquel empleado que le preste sus
servicios a una Empresa del Estado, no lo está haciendo directamente a una
persona pública de la Administración Central o Descentralizada, está prestando
sus servicios a una compañía anónima de derecho privado (…)”.
6. El tratadista uruguayo Enrique Sayagués Lazo (1911-1965) en su obra magistral
Tratado de Derecho Administrativo, sostiene la siguiente tesis sobre la acepción
de funcionarios públicos: “Las personas jurídicas públicas, actúan mediante
voluntades humanas que se ponen a sus servicios, los funcionarios públicos. El
elemento humano es el nervio motor de dichos entes. Ese conjunto de personas al
servicio de las entidades estatales constituyen el funcionario público y su actividad
se regula por normas y principios especiales”. Para el abogado argentino Rafael
Antonio Bielsa (Rosario, Argentina, 15 de febrero de 1953) “La actividad del
Estado se realiza por funcionarios que expresan... la voluntad de él, al que por
consiguiente representa, y por empleados que obran para el Estado, en una esfera
dada de actividad, pero que no lo representan, ni expresan su voluntad.
Definiendo a los funcionarios públicos como el que, en virtud de designación
especial y legal (sea por decreto ejecutivo, sea por elección), y de una manera
continua, bajo formas y condiciones determinadas en una limitada esfera de
competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la voluntad
del Estado cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea
actividad jurídica o social”.
2) SEGÚN LA LEY
Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública
Se mantiene el concepto de funcionario público. De acuerdo con el artículo 4 del
Decreto Ley: “Funcionario público es toda persona que en virtud de nombramiento
expedido por la autoridad competente se desempeña en el ejercicio de una
función pública”, y se conserva la clasificación y noción de los funcionarios de
carrera o de libre nombramiento y remoción. Define los conceptos de funcionarios
de alto nivel y de confianza. No establece las excepciones que tenía la Ley de
Carrera Administrativa, que excluía de su aplicación (art. 5) a los miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales; a los cuerpos de seguridad del Estado; al personal
directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades
Nacionales; etc.
3) SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia venezolana ha establecido mediante sentencia de fecha 28 de
septiembre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo
siguiente:
“…El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista,
a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de
funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos
en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario
público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un
régimen determinado.
7. Podemos concluir indicando que los funcionarios públicos como entes de la
administración deben regularse por dichas normas, en la cual deben mostrar sus
mejores desempeños tanto laborales como éticos y moralmente, cumpliendo con
cada uno de las normas previstas en la ley.
8. BIBLIOGRAFIA
Ley del estatuto de la función pública.
Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Manual de derecho administrativo (Eloy lares Martínez)