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El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la
contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Créase una contribución parafiscal con destino a la
promoción y competitividad del turismo. La contribución
estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o
de la presente ley. Contribución que en ningún caso será
trasladada al usuario.
• El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base
de liquidación de la contribución. La contribución
parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor
correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos
operacionales, vinculados a la actividad sometida al
gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o
de esta ley.
• La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la
contribución mediante cobro coactivo cuando fuere
necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción
coactiva.
• Para los prestadores de servicios turísticos cuya
remuneración principal consiste en una comisión o
porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos
operacionales el valor de las comisiones percibidas; en
el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo
y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el
que quede una vez deducidos los pagos a los
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• Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros,
como un régimen de excepción, la liquidación de la
contribución de que trata este artículo se hará con base
en los pasajeros transportados en vuelos internacionales
cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto,
el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los
Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos
que no hará parte de la tarifa autorizada.
• La Aeronáutica Civil presentará la relación de los
pasajeros transportados en vuelos internacionales por
cada aerolínea y reglamentará este cobro
• En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se
refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5
por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4
• La contribución parafiscal no será sujeta a
gravámenes adicionales.
ARTÍCULO 3.
APORTANTES DE LA
CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL PARA
LA PROMOCIÓN DEL
TURISMO.
• Artículo modificado por el
artículo 16 de la Ley 1558 de
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• 1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados
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• 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y
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• 10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a
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• 11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines
terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros
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• 12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios
turísticos prepagados.
• 13. Los parques temáticos.
• 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
• <Jurisprudencia Vigencia>
• 15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres,
excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas
metropolitanas o ciudades dormitorio.
• 16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las
empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que
presten servicio de transporte turístico.
• 17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales
que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
• 18. Los centros de convenciones.
• 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia
médica en viaje.
• 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos
turísticos, por concepto de la operación de muelles
turísticos.
• 21. Los establecimientos del comercio ubicados en las
terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y
marítimo.
• 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo
compartido y multipropiedad.
• 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores
multinivel de servicios turísticos.
• 24. Los guías de turismo.
• Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley,
se considera que prestan los servicios de vivienda
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  • 1.
  • 2. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
  • 3. • El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o de esta ley. • La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
  • 4. • Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
  • 5. • Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. • La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro
  • 6. • En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. PARÁGRAFO 4 • La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
  • 7. ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
  • 8. • Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
  • 9. • 1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. • 2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. • 3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. • 4. Las oficinas de representaciones turísticas. • 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general. • 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión. • 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. • 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. • 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. • 10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.
  • 10. • 11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales. • 12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. • 13. Los parques temáticos. • 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. • <Jurisprudencia Vigencia> • 15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio. • 16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. • 17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
  • 11. • 18. Los centros de convenciones. • 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje. • 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos. • 21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo. • 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. • 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos. • 24. Los guías de turismo.
  • 12. • Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.