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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
1
“ACCIÓN POPULAR”
- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
GRUPO Nº 01 - CICLO VIII
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
2
UNIVERSIDAD CATÓLICA
LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE
FILIAL PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA”
Tema : “LA ACCIÓN POPULAR”
Curso : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Docente Tutor :
Semestre Académico : 20013 - 1
Ciclo y Sección : VIII - “D”
Grupo : Nº 01
Integrantes :
Piura, julio de 2013
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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DEDICATORIA
El presente trabajo se lo dedicamos a DIOS, por
darnos la vida y a nuestra familia por su apoyo
total e incondicional y por permitir con su esfuerzo
que estudiemos la carrera de Derecho; así como
también a todos nuestros compañeros de clases los
cuales han venido compartiendo muchas experiencias
con nosotros.
Con cariño, los alumnos del VIII ciclo de la Facultad
de Derecho, turno Nocturno de “La Universidad
Católica Los Ángeles de Chimbote” - Piura.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
4
PRESENTACIÓN
El presente es un Trabajo de Investigación titulado “ACCIÓN POPULAR”.
La elección no fue al azar. Este tema ha sido desarrollado en concordancia con lo
dispuesto y señalado por el docente tutor del curso.
Para el desarrollo del mismo recurrimos tanto a fuentes materiales (libros,
revistas, diarios, etc.), como digitales (libros, artículos, etc.). Asimismo, tratamos
de realizar el trabajo de la manera más clara posible, poniendo énfasis a lo que
rige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema.
Esperamos, de esta manera, que el material ofrecido al lector en esta
ocasión, sea del agrado y cumpla con sus objetivos principales, el cual es brindar
los conocimientos referentes al “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL,
REFERENTE A LA ACCIÓPN POPULAR”.
El Grupo.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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ÍNDICE
-INDICE…………………………………………………………………………………05
-INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..06
-MARCO TEORICO…………………………………………………………………...07
I. ETIMOLOGIA………………………………………………………………08
II. DEFINICIÓN………………………………………………………………..08
III. NATURALEZA JURIDICA………………………………………………………08
IV. ORIGEN DE LA ACCIÓN POPULAR…………………………………...09
V. EN EL PERÚ……………………………………………………………….13
VI. FINALIDAD………………………………………………………………………..14
VII. CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR…………..14
VIII. EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO………...15
IX. EL CASO MADISON VERSUS MARBURY……………………………16
X. Comentario del Grupo sobre el caso Madison versus Marbury….21
-MARCO LEGAL……………………………………………………………………….22
XI. ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR
SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO……………23
11.12. PROHIBICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES………………………….34
XI. ACCIÓN POPULAR CON CONTENIDO PENAL……………………..39
XII. CRÍTICA DEL GRUPO AL PROCESO DE ACCION POPULAR…………...39
XIII. MODELO DE DEMANDA………………………………………………………..41
- CONCLUSIONES…………………………………………………………………….43
- COMENTARIOS………………………………………………………………………44
-PAGINAS WEB………………………………………………………………………………..45
- FUENTES DE VERIFICACION…………………………………………………………….46
-BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………….47
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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INTRODUCCIÓN
El presente Trabajo de Investigación está referido al tema: “Proceso de
Acción Popular”, el cual fue designado por el docente tutor y su desarrollo es
producto de una exhaustiva búsqueda. Este se encuentra regulado en el Título VII
del Código Procesal Constitucional, asimismo La Acción Popular está contenida
en el artículo 200º inciso 5 de la Constitución Política de 1993 la cual procede
contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general,
cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la
Constitución o la Ley, o cuando no hayan sido expedidos o publicados en la forma
prescrita por la constitución o la Ley, según sea el caso.
Este trabajo está estructurado de manera que sea fácil de entender ya que
el objetivo primordial consiste en orientar de buena fuente a los estudiantes y al
público en general acerca de la utilidad de esta herramienta, empezando por quien
está legitimado para la interposición de la demanda, así como los requisitos de
ésta; y de esta manera ayudar a quienes lo necesitan por haber sido víctimas de
excesos reglamentarios por parte del Poder Ejecutivo.
A continuación se dará explicación al Proceso Constitucional de Acción
Popular.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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XIV. ETIMOLOGIA
Etimológicamente el vocablo acción proviene del latín actio – ònis que significa
“ejercicio de una potencia; efecto de hacer”
II. DEFINICIÓN
Acción popular es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las
normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (ejm. decreto supremo que
reglamenta la ley) no contravenga la constitución o la ley. Se presenta ante la sala
competente de la corte Superior del poder judicial y esta, en su sentencia declara
que la norma que ha sido impugnada contradice o no la constitución o a la ley. Si
la sala, comprueba que la norma impugnada infringe algunas de aquellas la
declara inconstitucional y por consiguiente esta norma pierde efecto desde
el día siguiente a la publicación de la sentencia.
Acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones de carácter general, cualquiera que se ha la autoridad de la que
emane, siempre que infrinja la constitución o la ley, o cuando no haya sido
expedidas o publicadas en la forma prescrita por la constitución o la ley.
III. NATURALEZA JURIDICA:
HANS KELSEN además de ser el padre del control de constitucionalidad, por su aporte en
la creación del Tribunal Constitucional en la Constitución austriaca de 1920, también se
refirió a la acción de inconstitucionalidad con legitimación popular, en los siguientes
términos:
Esta legitimación popular, conocida en la doctrina germana como popular lage, fue tenida
en cuenta por KELSEN, quien vino incluso a reconocer, ya a la altura de 1928, su
superioridad teórica, al señalar que: ‘ciertamente la mayor garantía sería la de establecer
un actio popularis; el tribunal debería examinar la regularidad de los actos sujetos a su
jurisdicción, en particular las leyes y reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este
modo, el interés político en la eliminación de los actos irregulares vendría sin duda
satisfecho del modo más pleno”.
a) Objetivo:
Defensa de la Supremacía normativa de la Constitución.
b) Subjetivo:
Protección de los Derechos Constitucionales.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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IV. ORIGEN DE LA ACCIÓN POPULAR
A) DERECHO ROMANO:
“Llamamos acción Popular la que ampara el derecho del propio pueblo”(Digesto,
libro 47, título XXIII, ley 1)
A.I.) ANTECEDENTES EN EL DERECHO ROMANO
El derecho romano fue uno de los sistemas jurídicos más avanzados de la
antigüedad, prueba de ello es su influencia hasta nuestros días. En el caso
determinado de las acciones populares, la legitimación popular para actuar
procesalmente, fue una de las instituciones más característicamente romanas que
no se ha vuelto a repetir en toda la historia del derecho universal.
a) El Populus
La cita del Digesto 47.23.1. Título XXIII denominado “De las acciones populares”,
dice:
1. Paulus Libro VII, ad edictum.- Eam popularem actionem dicimus, quae suum
ius populi tuetur. Paul. 8 ed. “Llamamos acción popular la que ampara el derecho
propio del pueblo”.
A partir de esta cita señalamos que la acción popular es aquella que se ejercita en
defensa del derecho del pueblo (pópulus).
Para especificar el concepto de populus citemos a Gayo en Inst. 1.3., donde
señala que: “... con el nombre de pueblo se comprenden todos los ciudadanos,...”
Podemos por tanto afirmar que, la acción popular es aquella que tiende a proteger,
garantizar y legitimar el derecho del populus , integrado por una colectividad
ciudadana que a diferencia de la concepción moderna, asumía el compromiso no
solo de abstenerse a dañar al interés colectivo, sino que también procuraba su
arreglo de acuerdo con las condiciones y medios procesales que el derecho
romano establecía para ello, cuando era afectado como miembro de ese populus.
Durante la época republicana, existía una dominación colectiva ideal, en la cual los
poderes estaban en manos del pueblo, del “populus romanus”, siendo su titular y
órgano ejecutivo el Rey primero y luego la Suprema Magistratura Republicana.
Los actos del estado demandaban para su perfección de la “rogatio” del
magistrado y la aprobación del pueblo.
El “populus”, personificaba el sujeto activo de acciones e interdictos de interés
común, era más que un número plural de personas, llevaba en su esencia la
integración de los ciudadanos. Cicerón precisó tres elementos de este concepto:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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1. “La multitud de personas.
2. Reunidas por un consenso jurídico.
3. Para lograr una utilidad superior.”
Estos tres elementos daban como resultado, un ente plural que alcanzó el carácter
de sujeto de derecho al igual que los municipios, las colonias y las asociaciones
de personas. Esta condición de sujeto de derecho del “populus” romano provino,
de su derecho a litigar como titular de ciertas acciones y recursos procesales,
aunque nunca logró la categoría de persona jurídica.
Es evidente que en el pueblo romano, “populus romanus” o “populus romanus
quiritium”, esto era la denominación técnica del Estado considerado como
persona, modelo inimitable, “mutatis mutandis”, por todas las demás personas
jurídicas. De estas difiere y de las personas naturales por estar dotado de
soberanía.
El “populus” era titular de derechos y de cosas, bajo las mismas condiciones que
los particulares y con el mismo carácter excluyente. También era titular de
derechos y bienes y ejercitaba el dominio como persona de derecho público de
manera distinta a la de los particulares. En este caso, el “populus” no excluía a
nadie puesto que estos bienes eran de todos y para todos. El “populus”
manifestaba su condición de sujeto de derecho público en la defensa de ciertos
derechos privados de los ciudadanos que revestían especial importancia para la
comunidad, tales como los derechos de los incapaces o la libertad misma de los
ciudadanos. Ejercía también su condición de sujeto, en defensa del interés general
o del bien común. La evolución histórica de Roma representó siempre una fuerte
relación entre el “populus” y el individuo. El daño causado al “populus” afectaba
también al individuo que instauraba la acción. El ciudadano, al sentirse
perjudicado adquiría un real interés en proteger el derecho colectivo lesionado, el
bien común que a él le concernía directamente.
Así pues, la noción de “populus” constituye un elemento fundamental en la
consolidación y desarrollo de la acción popular en el derecho romano, al punto de
perdurar el tiempo suficiente para llegar hasta nuestro sistema jurídico.
b) La Res Publica
Como se ha señalado en líneas anteriores, la protección del “interés colectivo”, es
el argumento que da vida a la acción popular, y para comprender la importancia
del mismo, consideramos oportuno hacerlo a partir de la noción de la res pública,
para lo cual citaremos lo que el Digesto en el libro “sobre la significación de las
palabras” nos dice:
D.50.16.23. Ulpianus Libro XIV. Ad Edictum.- “Rei” appellatione et causae, et iura
continentur - D. 50.16.23. “En la denominación de ‘cosa’ se comprenden así las
causas como los derechos”.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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D.50.16.17. Ulpianus Libro X. Ad Edictum.- Inter “publica” habemus non sacra, nec
religiosa, nec quae publicis usibus destinata sunt, sed si qua sunt civitatum velut
bona;...”. D. 50.16.17. “Entre las cosas ‘públicas’ no contamos ni las sagradas, ni
las religiosas, ni las que están destinadas a usos públicos, sino las que son de las
ciudades, como los bienes;...”
Antecediendo a esta cita veremos que en D. 50.16.15. Especifica.
Ulpianus Libro X. Ad Edictum.-Bona civitatis abusive “publica” dicta sunt, sola enim
ea publica sunt, quae populi Romani sunt. “Los bienes de una ciudad se llaman
abusivamente ‘públicos’, porque solamente son públicos los que son del pueblo
romano”.
Apoyados en Iglesias, concluimos que: “La res pública es cosa de todos... al
tiempo que todos son de ella”, afirmación que considero resume la esencia de la
res pública, y nos acerca a comprender con mayor claridad que el interés de
todos, es en consecuencia el interés de Roma.
Esta noción es congruente con lo que ya Marco Aurelio decía: “la razón del
mundo es social”. “Del mismo modo que tú eres integrante del organismo social,
así también toda acción tuya es parte integrante de la vida social. Por tanto
cualquiera acción, cualquiera acción tuya que no tenga ni inmediata ni remota
relación con este fin común, perturba la vida, escinde la unidad y es sediciosa,
como sedicioso es el que en una ciudad se aparta, separándose de la acción
común” .
En la cita, la acción común está orientada a alcanzar a su vez un fin común, lo
cual resulta congruente con el principio de justicia y bien común que caracterizó a
la sociedad romana. Por tanto, se reitera el interés colectivo que da vida a la
acción popular, nace a partir de un fin común: la protección de la res pública.
Hasta aquí concluimos que: el interés colectivo, en la experiencia romana de la
época clásica, se advierte de manera diversa a la concepción actual, en la que los
intereses individualistas han ganado terreno y sobre todo cuando los
ordenamientos legales, niegan en algunos casos, la posibilidad de facto, para
accesar a medios procesales que permitan legitimar la defensa de aquellos
derechos que tutelan intereses colectivos del grupo social, como lo analizaremos
con mayor precisión en siguiente punto.
Esta clase de bienes era susceptible de protección a través de las acciones
populares, pues con la clasificación de los bienes en el derecho romano, “res
publicae”, eran las cosas públicas, afectadas al uso de todos y cuyo dominio se
encontraba en cabeza del “populus”.
*Se distinguen dos clases: la “res publicae usi destinatae” y las “res in pecunia” o
“in patrimonio populi”.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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a) La “res publicae usi destinatae”
Se encuentran fuera del comercio, como por ejemplo las vías públicas, los
puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termales, los denominados “flumina
perennia”, o ríos de curso permanente, y sus riberas y – aunque es discutido – las
costas hasta el flujo de la marea .
El derecho romano consideraba que existían ciertas cosas públicas por su
naturaleza, como los ríos perennes, el mar y su ribera. Otras construidas por el
hombre que adquirían tal condición mediante acto solemne de la pública autoridad
llamado:“publicatio”.
b) La “res in pecunia” o “in patrimonio populi”
Era susceptible de comercio. Existía la posibilidad de que los particulares las
adquirieran mediante oportuno negocio con el Estado. La “res universitatis”, es
decir las cosas de las corporaciones, estaban cubiertas por un régimen
sustancialmente análogo al de las “res publicae”, o sea el de las cosas
pertenecientes al “populus”, los “municipia” y los “coloniae”.
El “populus” no era concebible sin la “res publicae”, ella constituía un elemento
necesario para la realización de la utilidad común superior de la que habla
Cicerón, y es por esta razón que el derecho romano se vio en la necesidad de
procurar al “populus” herramientas procesales que permitieran su defensa ante el
pretor.
A.2.) INTERDICTOS Y ACCIONES POPULARES EN ROMA
En el derecho romano, existían dos vías de carácter popular:
a) Los interdictos populares
Los interdictos, cronológicamente, son más antiguos que las acciones populares.
Surgen de la necesidad de defender la “res sacra”
y la “res publicae” frente a la ineficiencia de las acciones procesales ordinarias, de
creación legal, dado el formulismo y el rigorismo de tales procedimientos.
Los interdictos y las acciones populares a pesar de ser dos instituciones jurídicas
diferentes tenían gran similitud, teniendo en cuenta el bien perseguido.
El interdicto popular, procuraba la defensa del interés particular a través del
restablecimiento del interese común vulnerado.
b) Las acciones populares
Las acciones populares en cambio ofrecían una perspectiva más individual ya que
se presentaba el fenómeno de la tutela del interés privado mediante el interés
común, siendo posible que se causara una multa o indemnización adicional, que
iba a parar en unos al Estado y otros al actor.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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B) CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ (1812):
“El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen
acción popular” (artículo 255), pero su extensión se remonta a finales del siglo
XIX, cuando va a ser entendida como un recurso de carácter penal (deberes de
función) o administrativo (infracciones en la prestación de servicios públicos).
C) ORIGEN DEL PROCESO DE ACCION POPULAR COMO GARANTIA
CONSTITUCIONAL
A finales del siglo XIX, se extiende como un recurso de carácter penal o
administrativo, y de este modo se legitima a cualquier persona para que formule
denuncia contra las autoridades que cometan infracciones públicas o delitos
contra los deberes de función, con la finalidad de que sean procesados y
sancionados. Como acción de inconstitucionalidad o legalidad, se introduce por
primera vez en la Constitución “venezolana de 1858 y posteriormente en Colombia
en el proceso de Reforma Constitucional de 1901.
ERNESTO REY CANTOR, según este autor La Acción Popular por sus
orígenes históricos que se remontan al siglo XIX. Pertenece al patrimonio histórico
constitucional colombiano el control de constitucionalidad en la modalidad de la
acción popular; su origen se halla en la ley de 22 de junio de 1850, por medio de la
cual se adicionan y reforman las leyes orgánicas de 3 de junio 1848 y del 30 de
mayo de 1849 relacionadas con la administración y régimen municipal. El
parágrafo único del artículo 23 concedió el derecho “que tiene todo ciudadano
“para pedir la anulación de una ordenanza ante la Corte Suprema de Justicia o de
un acuerdo ante el Tribunal del Distrito, por motivos de inconstitucionalidad o
ilegalidad cuando ella no ha sido propuesta por el funcionario a quien
corresponde”.
La acción popular de inconstitucionalidad se adoptó en las Constituciones
de Venezuela de 1858 (art. 113, num. 8), Panamá de 1941 (art. 188) y El Salvador
de 1950 (art. 96).
V. EN EL PERÚ
a) CONSTITUCIÓN 1920 1933:
El artículo 157 y artículo 231, respectivamente; pero en estos casos la acción
popular tenía un carácter procesal penal.
b) CONSTITUCIÓN DE 1933, 1979 Y 1993:
El artículo 133, artículo 295 y artículo 200 inciso 5, respectivamente; se regula la
acción Popular como una garantía constitucional.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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V.I) ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL
PERÚ
En términos generales, durante el siglo XIX, el Perú no contó con instrumentos
jurisdiccionales de control, predominando la fiscalización por parte del Congreso.
Ha sido recién a partir del siglo XX cuando se empiezan a introducir y fortalecer
las herramientas de control. En este sentido, destacó la Carta peruana de 1979,
vigente desde julio de 1980, que adoptó un "modelo dual de Jurisdicción
Constitucional"(14O), el cual fue modificado abruptamente tras la ruptura del
régimen constitucional el 5 de abril de 1992. En tal ocasión se dispuso, entre otras
medidas, la "reorganización" del Poder Judicial, la desactivación del Tribunal de
Garantías Constitucionales (TGC), la creación de arbitrarias causales de
improcedencia de los procesos de hábeas corpus y amparo, y la restricción de la
medida cautelar en el amparo. Incluso, un decreto ley otorgó una "nueva"
competencia al des activado TGC. Se inició así una etapa en que la Carta de 1979
quedaba en suspenso en tanto sus disposiciones no fueran compatibles con los
objetivos del régimen. Este fue el precedente de la Carta de 1993, la cual fue fruto
de la presión de la comunidad internacional y de la necesidad de
“constitucionalizar” al régimen de facto de Fujimori.
VI. FINALIDAD
El proceso de acción popular tiene por finalidad la defensa de la Constitución
frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser,
directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el
fondo.
VII. CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR
a. Es Una Acción Pública:
La acción es popular porque la podrá ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello
resalta su carácter democrático y, a su vez, se considera como una de las vías de
la participación democracia; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de
carácter político, porque el pueblo por medio de un ciudadano podrá cuestionar los
actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los
derechos constitucionales (fundamentales, económicos, sociales, culturales,
colectivos, etc.).
b. Es Sustantiva:
La acción popular está estrechamente vinculada la acción de inconstitucionalidad
contra las leyes en la medida que su objeto también es asegurar el orden
constitucional objetivo, además del legal pero examinando las normas inferiores a
la ley. En ese sentido la Acción Popular los jueces pueden declarar la
inconstitucionalidad con carácter general de la norma infralegal que sea contraria
a la constitución y las leyes.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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Sin embargo no concluye con la expulsión judicial de la norma infractora del
ordenamiento jurídico solo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente pero
con efectos generales que casi es lo mismo a declararla nula.
Al respecto debemos mencionar que el control de los decretos reglamentos y
demás normas administrativas, deben realizase no solamente en las normas
constitucionales y legales sino también a las sentencias del tribunal constitucional
que hayan desde luego estimado o desestimado la declaración de la ley como
inconstitucional.
c. Es Procesal:
Considera también la protección del orden constitucional y legal , los valores
supremos no solo del estado , sino también de la sociedad , la legitimidad procesal
activa es anormal y material , es decir que cualquier ciudadano puede incoar
disposiciones reglamentarias y administrativas ante el poder judicial , por
inconstitucionales e ilegales incluso los ciudadanos extranjeros residentes en el
país , pueden ser titulares de esta acción , así como también el poder judicial debe
tutelar ese derecho a la acción de cualquier ciudadano.
VIII. EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO
Para el control normativo de las normas que garantizan
la supremacía constitucional, encontramos:
a.- El control difuso
De origen norteamericano, que consiste en la revisión por parte de los jueces
ordinarios, bajo el control ultimo del tribunal supremo, de la constitucionalidad de
las leyes a efectos de su aplicación en casos concretos.
b.- El control concentrado
De origen austriaco, consiste en entregar a una entidad específica " Tribunal
Constitucional" la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes, el TC tiene
el monopolio de las competencias para conocer la constitucionalidad de las leyes.
La diferencia entre el control difuso y el control concentrado, está en que el difuso
es incidental, especial y declarativo, y el concentrado es principal, general y
constitutivo. ( Calamandrei).
c.- El control previo, de origen francés, consiste en el sometimiento de la norma
antes de su publicación y vigencia a un análisis sobre su constitucionalidad por un
Consejo Constitucional.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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La constitución establece en su artículo. 201. el control concentrado.
Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.
Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco
años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que
para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional
gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
La constitución establece en su artículo. 138. el control difuso.
Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.
IX- EL CASO MADISON VERSUS MARBURY
La llegada del caso a la Corte y la sentencia.
El contexto político-social a finales del siglo XVIII y principios del XIX en Estados
Unidos estaba muy polarizado entre los partidos políticos rivales, a partir de las
distintas visiones que tenían de lo que deberían ser los Estados Unidos.
En la última década del siglo XVIII, el Partido Federalista que estaba en el
gobierno había cometido diversos atropellos que causaron gran malestar. Por
ejemplo expidió una Ley de Sedición para castigar a todos los que hablaran en
contra del Presidente Adams o del Congreso dominado por los propios
Federalistas. La ley fue impugnada por considerar que se oponía a la Primera
Enmienda que garantizaba la libertad de expresión sin límite alguno.
En este contexto empieza a surgir el caso Marbury cuando el 27 de febrero de
1801, faltando pocos días de la toma de posesión de Jefferson como Presidente y
del cambio de poderes en el Congreso (que pasaría a estar bajo dominio de los
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
17
republicanos), fue aprobado por el Presidente Adams el nombramiento de 42
jueces de paz para servir por un periodo de cinco años en el distrito judicial de
Columbia y de Alexandria. El Senado hizo las correspondientes ratificaciones el 3
de marzo, un día antes de la toma de posesión de Jefferson. John Marshall, quien
para ese entonces se desempeñaba como secretario de Estado, debía certificar
los nombramientos, extendiendo sobre los mismos un sello oficial. A pesar de que
contó con ayuda para hacerlo, no tuvo tiempo para sellar los nombramientos y
enviarlos a sus titulares.
Cuando toma posesión el nuevo secretario de Estado, nada menos que James
Madison, el protegido de Thomas Jefferson y eminente abogado, se niega a sellar
y entregar los nombramientos que faltan. En 1802, sin que se hubiera resuelto la
cuestión, el Senado decide modificar la ley sobre circuitos judiciales y elimina las
plazas de los jueces nombrados por Adams.
William Marbury fue uno de los jueces que, habiendo sido nombrado por el
Presidente y ratificado por el Senado, no recibió tal nombramiento. Marbury
demandó a Madison en su carácter de secretario de Estado y responsable de
enviarle su nombramiento. Pedía una orden de mandamus para que el gobierno
se viera obligado a hacerle llegar el nombramiento.
El 24 de febrero de 1803 Marshall dio a conocer a nombre de una Suprema Corte
unánime el sentido del fallo. La sentencia es un texto relativamente largo que se
articula a través de tres diferentes preguntas que Marshall hábilmente pone casi al
inicio del texto. Las tres preguntas eran:
a) ¿Tiene el promovente derecho al nombramiento que solicita?;
b) Si tiene tal derecho y ese derecho le ha sido negado, ¿las leyes de su país le
ofrecen un remedio?; y
c) Si le ofrecen tal remedio, ¿ese remedio es un mandamus que expida esta
Corte?
Marshall comienza haciendo un breve recuento de los hechos que se debaten en
el juicio y desgrana las etapas que conforman el procedimiento para nombrar a los
jueces. Dicho procedimiento termina, sostiene la sentencia, cuando se expide el
nombramiento escrito, esté o no entregado el mismo al interesado. Esto es así,
explica Marshall, ya que una vez hecho el nombramiento el Presidente ya no
puede revocarlo. El párrafo de la sentencia que explica lo anterior es el siguiente:
“Tiene que haber un punto en el tiempo, que marque el momento en que el poder
del Ejecutivo sobre un empleado que no puede remover a su arbitrio, cesa. Este
momento tiene que ser aquel en que el poder constitucional de nombrar ha
quedado ejercitado. Y este poder ha sido ejercitado cuando el último acto que se
requiere de la persona que tiene el poder, ha sido ejecutado. Este último acto es la
firma del nombramiento escrito… La firma es la orden expresa para la fijación del
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
18
gran sello al nombramiento escrito; y el gran sello sólo se le fija a un documento
que ya esté completo.
Da fe, por un acto que se supone que es de notoriedad pública, de la autenticidad
de la firma presidencial”. El gobierno viola derechos legales adquiridos, sostiene el
pronunciamiento de la Corte, al no entregarle a Marbury su nombramiento.
Constatada esa violación Marshall pasa a la segunda pregunta: ¿hay algún
remedio que le ofrezca el ordenamiento jurídico a fin de combatir dicha violación?
Hay dos afirmaciones en la sentencia sobre este punto que cualquier juez que
conozca de demandas por violaciones a los derechos fundamentales debería
tomar en cuenta; en la primera de ellas Marshall sostiene que “La pureza de la
libertad civil de seguro consiste en el derecho de todo individuo a reclamar la
protección de las leyes siempre que recibe una injuria”; en su segunda afirmación
sostiene que “Al Gobierno de los Estados Unidos se le ha llamado enfáticamente,
un gobierno de derecho y no un gobierno de hombres. Indudablemente dejaría de
merecer este alto calificativo si las leyes no otorgaran un remedio contra la
violación de todo derecho legal adquirido”.
La argumentación de Marshall pasa al análisis de si el mandamus es la acción
procesal correcta para el tipo de violación que ha sufrido Marbury. Aunque la
respuesta es afirmativa y en este punto de la sentencia el lector podría pensar que
Marbury había ya ganado el caso, Marshall formula a continuación la pregunta
clave del juicio, que a la postre dará lugar nada menos que al nacimiento de la
institución de la judicial review. La pregunta es si la ley que regula la competencia
de la Corte para la expedición de mandamus es conforme a la Constitución. En la
sentencia se afirma: “…la autorización que se le da a la Suprema Corte mediante
la ley que establece los tribunales judiciales de los Estados Unidos, para expedir
mandamus a los funcionarios públicos, aparentemente no está basada en la
Constitución; y surge la pregunta de si una jurisdicción conferida en tal forma
puede ser ejercitada”. Poco a poco Marshall se va acercando a una puerta que
una vez abierta cambiaría por completo el significado de la Constitución en los
estados contemporáneos. El siguiente paso de su razonamiento se expresa en los
siguientes términos: “La cuestión de si una ley común que repugna a la
Constitución, puede llegar a ser una ley válida, interesa profundamente a los
Estados Unidos; pero afortunadamente no es tan intrincada como interesante. Nos
parece que sólo es necesario tomar en cuenta ciertos principios ya por largo
tiempo establecidos para decidirla”.
Asentada esa premisa, que luego no encuentra justificación alguna en el resto de
la sentencia (por ejemplo no se menciona un solo antecedente de la facultad de la
Corte para revisar la constitucionalidad de las leyes, a pesar de que los había),
Marshall describe al gobierno de los Estados Unidos como un gobierno limitado
por mandato precisamente de la Constitución, que impone límites a la actuación
de los poderes públicos: “¿Con qué objeto se consignan tales límites por escrito, si
esos límites pudieran en cualquier tiempo sobrepasarse por las personas a
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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quienes se quiso restringir? La distinción entre gobiernos de poderes limitados y
los poderes ilimitados, queda abolida si los límites no contienen a las personas a
las cuales les han sido impuestos y si lo prohibido y lo permitido se equipara.
Este es un razonamiento demasiado obvio para dejar lugar a dudas y lleva a la
conclusión de que la Constitución controla cualquier acto legislativo que le sea
repugnante; pues de no ser así, el Legislativo podría alterar la Constitución por
medio de una ley común”.
Los siguientes párrafos de la sentencia son los más citados y conocidos, pues en
ellos Marshall plantea la base conceptual sobre la que se asienta a partir de
entonces la “lógica de la judicial review”. Mucho se ha opinado sobre la calidad
argumentativa de tales párrafos o sobre la escasa profundidad que tienen, o
incluso sobre su falta de lógica. Veamos primero su texto y luego emitiremos un
juicio sobre el contenido:
Entre estas alternativas no hay término medio. La Constitución es una ley superior
inmodificable por medios ordinarios, o bien queda al nivel de las demás leyes del
Congreso y como tales, puede ser alterada según el Legislativo quiera alterarla.
Si el primer extremo de la alternativa es la verdad, entonces un acto legislativo
contrario a la Constitución, no es una ley; si el segundo extremo de la alternativa
es el verdadero, entonces las constituciones escritas son intentos absurdos por
parte del pueblo, para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable.
Ciertamente que todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las
consideran como la ley fundamental y suprema de la nación y, en consecuencia, la
teoría de todo gobierno de esa naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso
que repugnara a la Constitución, debe considerarse inexistente. Esta teoría, por su
esencia misma, va imbíbita en una Constitución escrita y, en consecuencia, este
Tribunal tiene que considerarla como uno de los principios fundamentales de
nuestra sociedad.
Si una ley del Legislativo, contraria a la Constitución, es nula, a pesar de dicha
nulidad ¿puede obligar a los tribunales a obedecerla y a ponerla en vigor? O, en
otras palabras, a pesar de que no es ley ¿constituye una regla que tiene los
mismos efectos que si fuera ley?... Indudablemente, es de la competencia y del
deber del Poder Judicial el declarar cuál es la ley… Si una ley se opone a la
Constitución; si tanto la ley como la Constitución pueden aplicarse a determinado
caso, en forma que el tribunal tiene que decidir ese caso, ya sea conforme a la ley
y sin tomar en cuenta la Constitución, o conforme a la Constitución, haciendo a un
lado la ley, el tribunal tiene que determinar cuál de estas reglas en conflicto rige el
caso. Esta es la verdadera esencia del deber judicial los tribunales deben tomar en
cuenta la Constitución y la Constitución es superior a toda ley ordinaria del
Legislativo, (luego) entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene que regir
en aquellos casos en que ambas serían aplicables.
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Esta larga transcripción se justifica por la importancia del caso que estamos
analizando y porque en esos párrafos se encuentran resumida buena parte de la
filosofía de ese primer momento fundacional del constitucionalismo moderno. La
supremacía constitucional, el deber judicial de proteger la Constitución, la
normatividad y rigidez de la misma, son ideas que con mayor o menor fortuna, eso
es irrelevante ahora- fueron precisadas por Marshall.
Carlos Santiago Nino ha intentado concentrar en algunas premisas y una
conclusión la estructura lógica del razonamiento de Marshall. Nino describe dicho
razonamiento de la siguiente forma:
Premisa 1. El deber del poder judicial es aplicar la ley.
Premisa 2. Cuando hay dos leyes contradictorias, no hay más remedio que aplicar
una desechando la otra.
Premisa 3. La Constitución es la ley suprema y define qué otras normas son ley.
Premisa 4. La supremacía de la Constitución implica que cuando entra en conflicto
con una norma dictada por el Congreso esta segunda deja de ser válida.
Premisa 5. La negación de la premisa anterior supondría que el Congreso puede
modificar la Constitución dictando una ley ordinaria, por lo que la Constitución no
sería operativa para limitar al Congreso.
Premisa 6. El Congreso está limitado por la Constitución.
Premisa 7. Si una norma no es una ley válida carece de fuerza obligatoria.
Conclusión: una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el Poder
Judicial.
La pregunta que podría hacerse un analista es ¿por qué decide Marshall que una
ley inconstitucional debe ser simplemente inaplicada y no opta por decretar su
expulsión del ordenamiento jurídico, de forma que nunca más pueda ser aplicada?
La diferencia entre una y otra opción no es menor. La elección que tomó Marshall
ha marcado por décadas no solamente al modelo americano de control de la
constitucionalidad de las leyes, sino también a los desarrollos constitucionales de
otros países, Perú entre ellos.
Lo que queda claro a partir de los postulados de la sentencia es que cualquier juez
que se enfrente a una norma inconstitucional debe inaplicarla, estableciéndose de
esta manera el control “difuso” de la constitucionalidad. Para Marshall la facultad
de los jueces para determinar cuál es el derecho aplicable –facultad que
corresponde a “la verdadera esencia del deber judicial”- incluía la verificación de la
constitucionalidad de las leyes.
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Como se sabe, el modelo europeo de control de la constitucionalidad se
caracteriza precisamente por lo contrario, ya que bajo su esquema se ejerce el
control “concentrado”, que corre a cargo no de cada juez o tribunal, sino
solamente de un tribunal especializado que se suele llamar “tribunal constitucional”
y que normalmente está ubicado fuera de la estructura del poder judicial ordinario.
X. Comentario del Grupo sobre el caso Madison versus Marbury
Marbury versus Madison es un caso que dejó una marca indeleble en la historia
del Estado constitucional. La lógica de Marshall en su sentencia se sigue
aplicando hasta nuestros días de forma cotidiana. La pregunta central que el caso
pudo resolver de forma adecuada es: ¿qué debe hacer un juez cuando en un caso
del que esté conociendo se le presente al alternativa de aplicar una ley o aplicar la
Constitución si entre ellas existe una contradicción? Aunque la respuesta puede
parecer obvia en nuestros días, no lo era tanto cuando Marshall emite su histórico
fallo.
Además, Marbury versus Madison asienta de una vez por todas el principio de
supremacía constitucional. Es decir, la sentencia no refiere solamente el papel del
juez ante la ley inconstitucional, sino que trata sobre todo del lugar de la
Constitución frente a la ley y, por vía de consecuencia, frente al resto del
ordenamiento jurídico. La Constitución se impone en caso de que haya
contradicciones entre su contenido y cualquier otra norma jurídica, nos dice
Marshall en su sentencia.
Lo que quizá no deja tan claro Marshall es lo que debe suceder con una norma
declarada inconstitucional. ¿Debe ser simplemente inaplicada o procede la
declaración de su invalidez a todos los efectos, con la consiguiente expulsión del
ordenamiento jurídico como años después lo defendió Hans Kelsen en su
conocido ensayo La garantía jurisdiccional de la Constitución publicado en 1928?
En el fondo de esta cuestión se encuentra el asunto de cómo debe imponerse la
Constitución frente a la ley (y todavía más en el fondo late el no resuelto tema de
la tensión entre derechos de las mayorías – expresados por vías parlamentarias- y
los derechos de todas las personas – mayorías y minorías, recogidos en los textos
constitucionales-).
De las respuestas a todas las cuestiones apuntadas se desprenderá no solamente
la forma de comprender y aplicar el principio de supremacía constitucional, sino
también el papel que cabe asignar a la jurisdicción constitucional dentro de un
Estado democrático.
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XI. ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR SEGÚN EL
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO
11.1 Legitimación.-“ARTÍCULO 84 La demanda de acción
popular puede ser interpuesta por cualquier persona.”
A diferencia de la acción de inconstitucionalidad que sólo puede ser interpuesta,
de conformidad con el artículo 203° de la Constitución, por el Presidente de la
República, el Fiscal de !a Nación, el Defensor del Pueblo, el 25% del número legal
de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado
Nacional de Elecciones, los Presidentes de las Regiones, los Alcaldes
Provinciales, los Colegios Profesionales en materias de su especialidad o el 1% de
ciudadanos si se trata de una ordenanza municipal, en el proceso de acción
popular la legitimación activa recae en cualquier persona. Por consiguiente son
titulares de la acción los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus
derechos, los extranjeros con residencia en el Perú, las personas jurídicas o
constituidas en el país a través de sus representantes legales, entre otros.
En efecto, la primera acción popular interpuesta en el marco de la derogada ley
24968 fue incoada por una asociación civil, la Asociación Nacional de Retirados de
las Fuerzas Policiales, contra un artículo de un reglamento aprobado por decreto
supremo. Lo que quiere decir que la expresión persona no sólo abarca a las
naturales sino también a las jurídicas.
Más bien lo que cabe plantearse es si el Ministerio Público todavía está legitimado
para interponer la acción popular en defensa de la legalidad de acuerdo con su
atribución constitucional establecida en el inciso 1) del artículo 159° de la
Constitución, que es el de, "promover de oficio, o a petición de parte la acción
judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho". El artículo 4o
de la ley 24968 se lo concedía y lo hizo así porque
entendía que formaba parte de sus atribuciones constitucionales, en consecuencia
nos parece que no existe obstáculo para que pueda plantearlo si lo cree oportuno,
pese a que se trata de una entidad pública y no de una persona. Asimismo,
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recuérdese bien puede aplicarse en forma supletoria el artículo IV del Título
Preliminar del Código Procesal Civil.
11.2 Competencia
La competencia se determina en razón de la ubicación territorial del órgano que
emite la norma impugnada de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Pero también se
alude a una competencia por razón de la materia.
El artículo 85° dice "la Sala correspondiente por razón de la materia". Se
entiende en este caso, que si la norma impugnada es de naturaleza penal la sala
competente será la penal, la sala civil para las materias de esta clase y así
sucesivamente. En los casos que no haya sala establecida para la materia, lo será
la civil supletoriamente.
Como el proceso de acción popular procede contra cualquier autoridad, no debe
entenderse que las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial
correspondiente, sólo son competentes frente a las normas que emanan del
gobierno regional o local. Somos de la opinión que si se trata de un órgano emisor
con ubicación territorial en un determinado gobierno regional o local sin que forme
parte de su estructura orgánica ni administrativa, pero que el radio de acción de su
normatividad no traspasa la circunscripción territorial correspondiente, la sala
competente es la del distrito judicial que corresponde, entendiéndose en estos
casos que la de Lima tiene naturaleza residual.
11.3 Demanda.- “ARTÍCULO 86”
La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la
norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas
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constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es
objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes
y año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y
la del abogado”
Como en cualquier proceso, la demanda debe estar bien planteada y para ello
debe estar redactada con orden y con claridad, en estilo sencillo, sin galimatías ni
errores de sintaxis. Como cabeza de proceso, la demanda debe contener
elementos mínimos de admisibilidad.
La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:
*La designación de la Sala ante quien se interpone.- Con el objeto de establecer la
competencia en razón del territorio y la materia (juez competente).
*El nombre, identidad y domicilio del demandante.- Elemento indispensable para
definir la relación jurídica procesal válida (legitimado activo).
*La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del
proceso.- Con el mismo objeto que el inciso anterior. Hay que establecer la
relación jurídica procesal válida y es de necesidad, como es obvio, emplazar a la
otra parte en el proceso si la demanda cumple con todos los requisitos de forma
(legitimado pasivo).
*El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales
y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.- La
demanda que no señala con precisión y exactitud la norma o las normas que se
suponen vulneradas serán declaradas inadmisibles, porque el petitorio no está
completo y es impreciso.
*Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de
su publicación.-Requisito de forma que se entiende necesario para facilitar a la
Sala correspondiente, sobre todo en los lugares apartados de Lima, la norma que
es objeto de impugnación, a fin de pueda ser evaluada en su legalidad o
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constitucionalidad. La copia simple no debe entenderse como una prueba sino
como un simple anexo exigido por la ley.
*Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.- Los fundamentos son
siempre de puro de derecho, por la naturaleza propia del proceso, que supone un
control abstracto de constitucionalidad y/o de legalidad.
*La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado El proceso de acción popular, a diferencia de lo que acontece con el
hábeas corpus y el hábeas data, requiere de patrocinio de abogado que autoriza el
escrito de la demanda, acompañada también de la firma del demandante o de su
representante o apoderado.
*Adicionalmente, a la demanda se deben acompañar las copias que sean
suficientes con la finalidad de emplazar al órgano emisor una vez que se haya
declarado su admisibilidad.
11.4 Plazo. -“ARTÍCULO 87”
El plazo para interponerla demanda de acción popular prescribe a los cinco
años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.”
El artículo 6o
de la derogada ley 24968 señalaba que la acción popular prescribía
a los cinco años contra normas violatorias de la Constitución y a los tres años
contra normas que contravenían la ley. En ambos casos, los plazos comenzaban a
contarse a partir del día de la publicación de la norma cuestionada. La razón para
el cambio es obvia. La violación de una ley por parte de un reglamento o norma
infralegal, de carácter general, es también en esencia inconstitucional, ya que
contradice el principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 51° de la
Constitución.
El Código nos trae dos diferencias. En primer lugar unifica en cinco años el plazo
de prescripción, bien se trate de normas que contradicen la Constitución, o bien de
aquellas que contravienen la ley. En segundo lugar, el llamado plazo de
prescripción no corre desde el día de la publicación, sino que empieza a contarse
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desde el día siguiente de la publicación de la norma cuestionada. El Código vuelve
a repetir el error de llamar "prescripción" a lo que es en realidad un plazo de
caducidad, porque el cumplimiento del tiempo señalado para interponer la
demanda no sólo extingue el derecho sino también la acción.
11.5. Admisibilidad e Imporcedencia
“ARTÍCULO 88
Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no
mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad,
precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la
improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en
conocimiento del emplazado.”
El Código establece que la Sala resuelve la admisibilidad del proceso de acción
popular en un plazo que no puede exceder de cinco días contados desde la
presentación de la demanda. La admisibilidad se dirige a prevenir el cumplimiento
de los requisitos formales de la demanda, conforme lo establece el artículo 86°: a)
juez competente; b) identificación y domicilio del legitimado activo; 3) identificación
y domicilio del legitimado pasivo, que es el órgano emisor de la norma
inconstitucional o ilegal; 4) el petitorio, que comprende la indicación de la norma o
normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas (objeto del
proceso); 5) anexos exigidos por la ley (copia simple de la norma objeto del
proceso precisándose el día, mes y año de su publicación); 6) los fundamentos en
que se sustenta la pretensión; 7) la firma del demandante, o de su representante o
de su apoderado, y la del abogado.
El plazo para la subsanación de la inadmisibilidad declarada puede variar, según
el criterio de la Sala y teniendo en consideración la dificultad de cumplir con el
requisito omitido. Como dice el Código, la propia Sala precisa el requisito
incumplido y establece hasta cuando el demandante puede subsanar el vicio o los
vicios de forma.
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En cuanto a la improcedencia. En el proceso de acción popular la demanda debe
ser rechazada de plano cuando concurren análogamente los mismos motivos que
se establecen para el proceso de acción de inconstitucionalidad en el artículo 104°
del Código:
1) cuando se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 87°;
2) Cuando la Sala hubiere desestimado una demanda sustancialmente igual en
cuanto al fondo; o
3) Cuando la Sala carezca de competencia para conocer la norma impugnada;
4) también es improcedente la demanda que se interpone contra una norma que
no es objeto de un proceso de acción popular, y
5) cuando ha habido sustracción de materia. Por ejemplo si la norma ha sido
derogada antes de emitirse sentencia, o cuando ha sido elevada a rango de ley en
virtud de una ley formal.
Como no puede ser de otro modo, la resolución que declara la improcedencia
debe estar debidamente motivada. Cuando la declaración de improcedencia es
apelada se corre traslado al emplazado que no puede ser otro que el órgano
emisor de la norma. Pero debe tenerse en cuenta lo que deja sentado el artículo
89° del Código en su segundo y tercer párrafo, que pensamos también es de
aplicación cuando se trata de la apelación contra la decisión que decreta la
improcedencia. La reproducimos textualmente: "Si la norma objeto del proceso ha
sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de
mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se
dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas
por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; sí
fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha
dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones".
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11.6 Emplazamiento y publicación de la demanda.- “ARTÍCULO 89”
Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma
objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá
una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el
Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio
oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito
Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación
de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata
de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que
suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder
Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen
varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado
de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
Con este artículo y los que siguen a continuación el Código ingresa a regular
propiamente la tramitación del proceso de acción popular, aun cuando podría
decirse que el trámite se da inicio con la contestación de la demanda.
En primer lugar, hay que emplazar al órgano emisor de la norma que es objeto del
proceso y publicar el auto admisorio. En correspondencia con la garantía del
debido proceso, éste debe incluir una relación sucinta del contenido de la
demanda. Jorge Danos, citando a Pazco Cosmópolís, sostiene y creemos que con
razón, que el auto admisorio se publica "con la finalidad que la ciudadanía resulte
advertida de que se está cuestionando en la vía jurisdiccional la legitimidad
constitucional y/o legal de una determinada norma, y tenga precaución al aplicarla
en el futuro, porque de lo contrario podría no haberse percatado que la norma en
cuestión padece de posibles vicios que pueden dar lugar a su posterior
invalidación". La publicación, con perdón de ser repetitivos frente a lo que dice el
Código tiene lugar por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la demanda se
promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella
se promueve en otro distrito judicial. Por el principio de gratuidad, los gastos de la
publicación corren por cuenta del Estado.
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Una innovación de la ley es la supresión de la participación del Ministerio Público
como tercero. El fiscal puede ser parte en el proceso, ya sea como legitimado
activo o pasivo, pero ya no emite dictamen previo a la sentencia como tercero
interviniente. La ley 24968 estipulaba que vencido el plazo para la contestación de
la demanda, la Sala debía cursar oficio al fiscal para que dentro de un plazo no
mayor de diez días contados desde su recepción, emitiera su respectivo dictamen.
El oficio no suponía traslado del expediente. Su participación no tenía sentido y lo
único que producía era dilación innecesaria y perjudicial.
En lo demás que es regulado por la ley, no requiere de mayor explicación porque
se entiende desde su propia literalidad. Se trata de simples reglas para determinar
el legitimado pasivo. Cuando la norma ha sido emitida por dos órganos, se
emplaza al de mayor jerarquía. Si son de igual nivel, al que firmó primero el texto
normativo. Cuando la norma emana del Poder Ejecutivo, el emplazamiento se
hace al Ministro que lo refrenda. SÍ firman varios al que haya firmado primero. Y si
el órgano ha dejado de operar, se notifica al que asumió sus funciones.
Pero todo esto no se trata más que de un error. El emplazado tiene que ser el
procurador público que corresponde, cuando se trata de órganos o poderes sin
personería jurídica y los representantes legales o apoderados, cuando gozan de
personería jurídica, como sucede con los gobiernos locales y regionales. El control
de constitucionalidad de la norma, no es un juicio intuito personae para juzgar la
conducta de quien firmó la norma cuestionada, sino que es un proceso abstracto
de constitucionalidad que se dirige contra la propia norma en sí. Es ella y no la
conducta del funcionario la que debe pasar, en la terminología utilizada por
Kelsen, por la tasación de su regularidad directa o indirecta con la Constitución.
11.7 Requerimiento de antecedentes.-“ARTICULO 90”
La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita
el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la
norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días,
contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala
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dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las
normas que asilo requieran.”
El artículo 90° repite el artículo 15° de la derogada ley 24698. Se intuye que lo que
se persigue con una disposición de esta naturaleza es el tomar conocimiento de
los motivos que llevaron al órgano emisor a expedir la norma cuestionada. Pero
parece que en un procedimiento que por su propia naturaleza es de puro derecho,
los anexos que pueden pedirse de oficio resultan innecesarios.
La remisión de los informes por el emplazado debe hacerse en el plazo
improrrogable no mayor a diez días, que se cuentan a partir de la notificación del
auto admisorio.
Cuando la ley señala que la Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes
para los expedientes y las normas que así lo requieran, se entiende que ello sólo
es posible cuando están en juego intereses públicos, como la seguridad nacional,
el orden público, la salubridad o la intimidad personal, etc.
11.8 Contestación de la demanda.-“artículo 91
La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en
lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.”
El plazo para contestar la demanda es de diez días, igual como acontecía en la
legislación derogada. La absolución del emplazamiento debe cumplir con los
mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponde. Es decir, debe estar
bien redactada, con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatías ni errores de
sintaxis. También la designación de la Sala ante quien se dirige el contradictorio,
el nombre, identidad y domicilio del demandado. La denominación precisa y el
domicilio del órgano que contesta la demanda, así como la firma del emplazado o
de su representante o apoderado y del abogado patrocinante.
En cuanto al petitorio de la demanda y sobre la fundamentación que contiene el
contradictorio, el emplazado no puede conciliar, transar, desistirse, ni allanarse o
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reconocer la demanda porque su obligación es defender la constitucionalidad o
legalidad de la norma que es objeto del proceso de acción popular, tal como
ocurre en los procesos de acción de inconstitucionalidad.
Tampoco procede el abandono. El proceso sólo termina por sentencia. Porque
como dice el artículo 106° del Código, perfectamente reconducible al proceso de
acción popular, "admitida la demanda, y en atención al interés público de la
pretensión discutida, [la Sala correspondiente] impulsará el proceso de oficio con
prescindencia de la actividad o interés de las partes".
11.9 VISTA DE LA CAUSA.- “ARTÍCULO 92
Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la
Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los
diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar
oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la
vista”
Como dice el Código, la vista de la causa se lleva a cabo en el día y hora fijados
por la Sala, que tiene que producirse dentro de los diez días posteriores a la
contestación de la demanda o de vencido dicho plazo sin que se haya contestado.
La vista de la causa es el acto procesal en el cual la Sala de la Corte Superior
correspondiente examina la constitucionalídad y/o ilegalidad de la norma
cuestionada. En esta etapa los abogados de las partes pueden informar oralmente.
Tanto el examen de la Sala como el informe de los abogados debe avocarse a lo
que es propio de un proceso abstracto de control de constitucionalidad (en este
caso indirecto). El análisis es de puro derecho que pone a prueba los límites
materiales de la norma, es decir, la compatibilidad de su contenido con la
Constitución o la ley. O la ínconstitucionalidad formal si es que se ha omitido los
procedimientos establecidos para su producción. En sentido contrario, solo se
trata de comprobar si se han cumplido todos los trámites establecidos en la ley
para su aprobación.
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Algo importante. Si la demanda ha sido declarada fundada pero el órgano emisor
no ha apelado, por disposición del artículo 95° del Código, los autos deberán
elevarse en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (vid
infra artículo 95°).
11.10 Apelación y trámite.-“ARTICULO 93
Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la
fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su
absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma
resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las
partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la
causa.”
El artículo es sumamente claro. En segunda y última instancia, el proceso de
acción popular es de conocimiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema. En el artículo 18° de la legislación anterior la Sala competente era la
encargada de los asuntos contencioso-administrativos.
Para apelar, el Código establece un plazo de cinco días que se cuentan desde el
día siguiente de notificada la sentencia de primera instancia. El recurso
Impugnatorio debe circunscribirse a fundamentar por qué el fallo no está arreglado
a derecho. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema corre traslado del
recurso, para su absolución, por cinco días. En la misma resolución de traslado se
fija día y hora para la vista. Las partes tienen tres días para solicitar el informe oral
de sus abogados en esta fase del iterprocesal.
Aquí también el Código establece cambios en la tramitación. Antes, al recibir el
expediente la Sala lo ponía a disposición de las partes por el término de "cinco
días simultáneos", vencido el cual pasaba a conocimiento del fiscal
correspondiente para su dictamen en un plazo no mayor de diez días. Una vez
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emitido el dictamen la Sala recién señalaba día y hora para la vista de la causa
dentro de los cinco días que lo recibió.
El trámite es hoy más expeditivo. Aunque el artículo 93° deja en manos de la Sala
fijar el día y la hora para la vista de la causa, ésta se establece en la resolución
que corre traslado de la apelación a la otra parte. Se entiende que la vista debe
tener lugar en un plazo razonable y que debe ser más rápido que antes, en la
medida que ya no participa el Ministerio Público emitiendo dictámenes.
11.11. Medida Cautelar.-“ARTÍCULO 94”
Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de
primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la
eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido
pronunciamiento”.
Teniendo en consideración que de acuerdo con el artículo 81° del Código, define,
las sentencias fundadas en procesos de acción popular pueden determinar la
nulidad con efectos retroactivos y erga omnes de las normas impugnadas, el
Código permite como medida cautelar la suspensión de su eficacia. En tal
circunstancia, para concederla, la Sala debe tener en cuenta la gravedad del vicio
inconstitucional o ilegal y sólo puede proceder cuando ha habido sentencia
estimatoria de primera instancia, en la medida que produce un grado de
verosimilitud de la pretensión.
La medida cautelar sirve para garantizar el respeto de la ley que siempre se
presume constitucional en tanto que el reglamento es aplicación y acatamiento de
la ley. Esa es la diferencia de por qué en los procesos de acción popular hay
medida cautelar pero no en los procesos de inconstitucionalidad.
11.12. PROHIBICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
La ley ha cuidado de establecer expresamente en su artículo 6 que la admisión a
trámite de la demanda de acción popular no suspende la vigencia de la norma
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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impugnada. De esta manera se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares
que consistan en la suspensión de la norma demandada, sin perjuicio de que
opere el control de inaplicabilidad a que se refiere el artículo 236 de la
Constitución, en casos concretos ventilados a través de otros tipos de litigios.
Consideramos que el fundamento de ese dispositivo reside en la presunción de
legitimidad de la que disfrutan los actos de los poderes válidamente constituidos,
presunción que tanto es más sólida, cuanto más directa es la conexión del órgano
que expide la norma con la voluntad popular. Es coherente que el legislador
prohíba el otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de acción
popular, en razón que las sentencias estimatorias de la demanda sólo tienen
efectividad para adelante, ex nunca, es decir producen la invalidez de las normas
descalificadas constitucionalmente recién a partir del día siguiente al de la
publicación de la resolución que declara fundada la demanda. En cambio, la
finalidad esencial de la medida cautelar es diferente, consiste en preservar el
objeto de la demanda, permitir que se retrotraigan los efectos del fallo a la fecha
de interposición de la demanda, situación discrepante con este tipo de
procedimientos constitucionales.
11.13 Consulta.-“ARTÍCULO 95”
Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se
elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días
desde que es recibido el expediente.”
La institución de la consulta no es una prerrogativa de las partes ya que sólo
procede de oficio, por imposición de la ley, sin que pueda el juez incorporarlo a
otra clase de proceso que no haya sido contemplado por el legislador. Es de
trámite obligatorio y tiene lugar de oficio. Su fundamento está en que los bienes o
los intereses en juego trascienden al de las partes. En el caso del proceso de
acción popular el objeto que es la norma declarada ilegal o inconstitucional pero
que no ha sido apelada, es de orden público y lleva implícito un problema de
seguridad y eficacia del sistema jurídico.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
36
El artículo 82° del Código Procesal Constitucional en su último párrafo, establece
que las sentencias recaídas en el proceso de acción popular podrían determinar la
nulidad, con efecto retroactivo y general, de las normas impugnadas y, que en tal
supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. De ahí que resulte
lógico y necesario que la Sala Especializada en asuntos constitucionales de la
máxima instancia del Poder Judicial, lleve a cabo una revisión sobre el control de
constitucionalidad y/o legalidad llevada a cabo por la Sala correspondiente de la
Corte Superior.
La norma pretende establecer unidad y criterios de interpretación uniformes.
Recuérdese el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar: "Los jueces no
pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada
en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular". Como
el principio del store decisis, de aplicación al control difuso en el sistema del
commom law, la norma bajo comentario busca los mismos objetivos. Que el peso
de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema convierta en obligatoria la
interpretación o la decisión asumida, a tal punto que no exista ningún tribunal ni
juez de inferior jerarquía que inaplique una ley en un juicio nuevo si la Sala
Constitucional ha hecho de ella una interpretación conforme a la Constitución.
Se absuelven en el plazo de cinco días. Sin ningún trámite. No hay participación
de abogados ni informes orales ni presentación de escritos. Aunque el Código no
lo dice, pensamos que de conformidad con la naturaleza de la institución, durante
la tramitación de la consulta los efectos de la resolución de primera instancia se
suspenden hasta la decisión que asuma la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema.
En relación con el control difuso, que no es el caso de un proceso de acción
popular, el inciso (3) del artículo 408° del Código Procesal Civil, por ejemplo,
dispone que procede la consulta en aquellas resoluciones de primera instancia en
las que no habiendo sido apeladas, el juez prefiere la norma constitucional a una
legal ordinaria. Este mismo Código adjetivo señala que en segunda instancia
también procede la consulta cuando no se ha recurrido a la apelación y se ha
preferido la Constitución a la ley. También en materia civil la competencia de la
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
37
revisión está a cargo de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República.
11.14 SENTENCIA.-“ARTÍCULO 96”
La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la
causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se
publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de
las partes. En ningún caso procede el recurso de casación.”
El artículo es tan claro que releva de mayores comentarios. El plazo para expedir
sentencia es de diez días posteriores a la vista de la causa. Se publica en el
mismo medio donde se publicó el auto admisorio, sin que ello implique que no se
tenga que notificar a las partes. No procede el recurso de casación. ¡Qué más
puede decirse!
Algunas disquisiciones personales pueden ser sin embargo pertinentes. En primer
lugar, se debe recordar lo establecido en el artículo 82° del Código, en el sentido
que "Las Sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden
firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes y
producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación".
Esto quiere decir, que las sentencias recaídas en los procesos de acción popular
constituyen - como lo decía el artículo 26° de la ley 24968 — normas prohibitivas
para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma
con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en
tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida. Este
artículo no ha sido tomado por el Código pero es obvio que se desprende como
una consecuencia lógica del artículo 82.
Otro aspecto que aunque no tiene que ver con la tramitación sino con el modo de
sentenciar en los procesos orgánicos, es que la declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad, si se produce, no necesariamente tiene que
fundarse en la norma constitucional o legal invocada, sino que como una
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
38
expresión del principio iura novit curia, la Sala respectiva puede declarar la nulidad
amparándose en la violación de preceptos legales o constitucionales que no han
sido considerados por el demandante. Aunque el Código no lo dice es obvio que
así se produzca, porque no puede haber ninguna norma en el ordenamiento que
trasgreda el principio constitucional establecido en el artículo 51° de la
Constitución: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las
demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. El artículo 26° de la ley
24968 lo contemplaba.
11.15 Costos.-“Artículo 97”
Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el
juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda
fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago
de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo
lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto
en el Código Procesal Civil.”
La ley 24968 no hablaba de costos sino de costas. La Disposición
Complementaria Cuarta de esta norma decía que "si la acción popular es
amparada, el importe de las costas será asumido por el Estado; en caso contrario,
las asumirá el accionante.
Como se sabe, los costos están representados por los honorarios profesionales
del abogado de quien ha vencido enjuicio, más un cinco por ciento que se destina
al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo (artículo 411° del Código
Procesal Civil).
Las costas, en cambio, constituyen las tasas judiciales, los honorarios de los
órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso
(artículo 410° del Código Procesal Civil).
Aun cuando el cambio es notorio, la ley deja en manos de la Sala decidir si
condena al demandante al pago de costos que sólo procederá si se ha actuado
con temeridad. Se entiende que cuando la demanda ha sido declarada fundada,
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
39
es el Estado la parte vencida, situación en la cual deberá pagar los honorarios
profesionales del demandante. ¿Cómo se fijan? De acuerdo con lo señalado por el
Código Procesal Civil que se aplica en este caso de modo supletorio. Dice el
artículo 418° de este cuerpo adjetivo de leyes: "Para hacer efectivo el cobro de los
costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta
que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los
documentos presentados, el juez aprobará el monto".
XII. *ACCIÓN POPULAR CON CONTENIDO PENAL*
La Constitución de 1920 introdujo saludables reformas y tubo notorios
aciertos agrupándose en la que sus reformas eran de medidas de carácter político
con su extenso e interesante capítulo de garantías sociales y nacionales.
Tomando en cuenta el artículo 157. Producen accion popular contra
magistrados y jueces, la prevaricación , el cohecho , la abreviación o suspensión
de los procesos judiciales , el procedimiento igual contra las garantías individuales
y la prolongación indebida de los procesos sumarios,
La Constitución de 1933 En lo que se refiera al poder judicial mantuvo el
anacrónico sistema, en la que quiso crear irrumpiendo con nuestra reiterada
experiencia política un sistema mixto residencial parlamentario que ciertamente no
pudo prosperar.
Considerando el artículo 231, Hay Acción Popular para denunciar los
delitos de función y cualquier otro que cometan los miembros del poder judicial, en
ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los delitos contra la
ejecución de resoluciones judiciales que cometan los uncionarios del Poder
Ejecutivo.
XIII. CRÍTICA DEL GRUPO AL PROCESO DE ACCION POPULAR
El artículo 87 del Código Procesal Constitucional, Ley Nro. 28237, establece el
plazo para interponer el proceso de acción popular es de 5 años contados desde
el día siguiente de la publicación de la norma.
Al respecto, considero que no se debe consignar dicho plazo para la interposición
de la demanda de acción popular; ello en vista que las normas que podrían
infringir la Constitución y la ley no siempre son usadas por las personas que
podrían sentirse afectadas.
El momento en que una persona se da cuenta que una norma le perjudica, es
cuando hace uso de ella; pueden haber normas que no utilizamos a pesar de
haber sido publicadas hace 20 años por ejemplo, y no nos enteramos de la misma;
y llega el caso que por cualquier motivo, nos vemos en la necesidad de utilizar o
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
40
ampararnos en dicha normas; y es recién en este momento en que nos damos
cuenta que la misma está en contra de la Constitución o de la ley, y tendríamos la
necesidad de interponer la demanda de acción popular, a la que toda persona se
encuentra legitimada; pero aquí nos encontramos con un problemas gravísimo,
que habría vencido el plazo para la interposición de la demanda.
Por este motivo, es que considero que no debería limitarse a 5 años el plazo para
interponer una demanda de acción popular, ello también resuelta atentatorio de los
derechos constitucionales de las personas, por las consideraciones antes
expuestas.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
41
XV. MODELO DE DEMANDA
MODELO DE DEMANDA DE ACCION POPULAR
Exp:
Sec"
Escrito N" 1 Cuaderno principal
Sumilla: Acción popular
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR
DE LIMA
AAAAAA, identificado con D.N I . con dirección domiciliaria en Av. …..
................................. y BBBBBB, identificado con D.N.I……………..
............. con dirección domiciliaria en Av. .... …….ambos con domicilio
procesal en la casilla.......................... del Dpto. De Notificaciones del
Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción
popular contra la Resolución Jefatural N°…………… expedida por el Jefe de la
Oficina Regional de los Registros Públicos de a quien se notificará en
............................a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal
por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha ......el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos
de.........expidió la Resolución N°....……por la cual impone el pago de la suma
de S/.....………por concepto de copias certificadas de títulos archiva dos.
2. Como puede apreciarse, la disposición impugnada contiene una imposición de
carácter tributario que constituye una flagrante transgresión al art 74 de la
Constitución Política que establece que los tributos se crean, modifican o
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
42
derogan exclusivamente por ley o derecho legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo.
3 Como quiera que la imposición tributaria antes referida ha sido creada por
medio de un dispositivo de menor jerarquía, que no es ninguno de los con-
templados por el art. 74 de la Constitución, nos vemos obligados a interponer
la presente acción popular.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. La acción popular- Conforme lo dispone el art. 200 inc.(5) de la Constitución
Política, la acción popular procede contra las normas do menor jerarquía,
como reglamentos y resoluciones de carácter general que contravienen la
Constitución o las leyes. Como quiera que en este caso se trata de una
resolución jefatural que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción
a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como
sustento de la presente demanda.
2. Normas legales para crear tributos.- Conforme lo dispone el art. 74 de ¡a
Constitución Política, los tributos se crean, modifican o derogan exclusiva
mente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo
los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo; por lo
que en el presente caso habiéndose creado un tributo pro medio de una norma
no contemplada en el artículo constitucional citado, ése ha sido transgredido
flagrantemente.
PORTANTO.-
A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de
acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararía fundada, ordenando se
deje sin efecto la norma impugnada.
Lima……de .............de…………..
--------------------------------------- --------------------------------------------
FIRMA DE ABOGADO FIRMA
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
43
CONCLUSIONES
1.- El proceso de Acción Popular se interponer cuando hay contra los
reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, cuando dichas normas
infringen la Constitución y la ley. 2.- La acción popular tiene las siguientes
características:
a. Es una defensa no sólo de la Constitución sino también de la ley.
b. Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y
decretos.
c. Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que
ser de alcance
general, es decir, no proceden contra actos de ejecución revestidos de una
aparente legalidad pero que cuyas consecuencias jurídicas no trascienden más
allá de la esfera personal, concreta y
específica.
d. No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario
público del
gobierno central, regional o local.
3.- El proceso constitucional de Acción Popular se interpone en consecuencia en
contra de las normas de inferior jerarquía que la ley, pero que contravengan la
Constitución u otras leyes. 4.- Cualquier persona está en condiciones y capacidad
de interponer la acción popular, cuando considere que una norma de inferior
jerarquía que la ley, vulnera la Constitución u otra ley.
4.- Acción Popular es un proceso constitucional que tiene con finalidad al igual que
el proceso de inconstitucionalidad la defensa de la constitución frente a
infracciones
5.- El proceso de acción popular reviste singular importancia en la medida que su
regulación constitucional- artículo 200 inciso 5 Constitución 1993- prevé
que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos,
normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera
sea la autoridad de la que emanen.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
44
COMENTARIOS:
Proceso de Inconstitucionalidad vs. Proceso ordinario. Título agregado.
El proceso de Inconstitucionalidad es un proceso muy distinto al estándar de
procesos en el país. Si habría que crear una Teoría del Proceso Constitucional,
por las características tan especiales que la especialidad exige, aún así, seguiría
siendo distinta la Inconstitucionalidad.
Las principales diferencias del proceso de Inconstitucionalidad con el común de
los procesos son las siguientes:
i. Es un proceso unigradual. Esto no está reñido con la pluralidad de instancias,
pues no se puede recurrir lo resuelto por el máximo intérprete de la
Constitución.
2. Es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. La razón de ser de la
existencia de un órgano jurisdiccional que se encuentre en los extramuros del
Poder Judicial es, justamente, el control concentrado de constitucionalidad de
las leyes.
3. La pretensión contenida en la demanda no está restringida a la vulneración de
ningún derecho en particular, sino en expulsar del ordenamiento jurídico una
norma reñida con la Constitución.
4. Existe una legitimidad para obrar activa extraordinaria. En otros procesos
podría ser interpretada esta característica como un límite de acceso a la justicia
y, con ello una lesión al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Empero,
dada la naturaleza tan especial del proceso -declara la invalidez de una norma
vigente-, la posibilidad de ejercer el derecho de acción se restringe a los
mencionados en el punto 2.4.
5. Existe una legitimidad para obrar pasiva reducida. Pues sólo son pasibles de
ser demandados los órganos competentes para producir normas con rango de
Ley Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales.
6. Los efectos de una sentencia estimatoria son derogatorios. Esto ha jubilado al
artículo I del Título Preliminar del Código Civil que señalaba que "una norma
sólo se deroga por otra norma" y estos efectos son recogidos en la parte final
del artículo 1039
de la Constitución.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
45
PAGINAS WEB:
http://www.slideshare.net/emilito01/diaposde-accion-de-
cumplimiento-y-accin-popular
http://es.scribd.com/doc/55811329/Accion-Popular#download
http://www.monografias.com/trabajos24/procesos-
constitucionales/procesos-constitucionales.shtml
http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/
4504/MORON_URBINA_JUAN_ACCION_POPULAR.pdf?sequenc
e=1
http://www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html
http://www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html
http://www.tc.gob.pe/procesos/accionpopular.html
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
46
FUENTES DE VERIFICACION
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
47
BIBLIOGRAFIA:
1. ABAD YUPANQUI, Samuel B. y otros. “Código Procesal Constitucional”,
Palestra Editores, Lima 2004, Pág. 48.
2. ABAD YUPANQUI, Samuel – 2004. Código Procesal Constitucional,
Comentarios.
3. BALLESTEROS BERNALES, Enrique y otros, “Código Procesal
Constitucional Comentado”, Editora Normas Legales S.A.C, 2005.
4. BERNALES BALLESTEROS, Enrique – 1999. LA Constitución de 1993.
5. BIDART CAMPOS, Germen – 1995. Derecho Constitucional.
6. Comisión Andina de juristas – 1991. Lecturas sobre Temas Constitucionales.
7. MESIA, Carlos – 2004. Exégesis del Código Procesal Constitucional.
8. ORTECHO VILLENA, Víctor Julio; “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”,
Editorial Rodhas, 4ta Edición, Lima, julio 2000.
9. SÁENZ DÁVALOS, Luis R. ; “Las innovaciones del Código Procesal
Constitucional en el Proceso Constitucional de Amparo, El Código Procesal
Constitucional – Comentado” VV AA, Editora Normas Legales S.A.C, Trujillo
2005, Pág. 90.
10. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ, Código Procesal Constitucional.
FIN

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Trabajo de accion popular

  • 1. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1 “ACCIÓN POPULAR” - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL GRUPO Nº 01 - CICLO VIII
  • 2. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 2 UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FILIAL PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Tema : “LA ACCIÓN POPULAR” Curso : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Docente Tutor : Semestre Académico : 20013 - 1 Ciclo y Sección : VIII - “D” Grupo : Nº 01 Integrantes : Piura, julio de 2013
  • 3. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 3 DEDICATORIA El presente trabajo se lo dedicamos a DIOS, por darnos la vida y a nuestra familia por su apoyo total e incondicional y por permitir con su esfuerzo que estudiemos la carrera de Derecho; así como también a todos nuestros compañeros de clases los cuales han venido compartiendo muchas experiencias con nosotros. Con cariño, los alumnos del VIII ciclo de la Facultad de Derecho, turno Nocturno de “La Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote” - Piura.
  • 4. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 4 PRESENTACIÓN El presente es un Trabajo de Investigación titulado “ACCIÓN POPULAR”. La elección no fue al azar. Este tema ha sido desarrollado en concordancia con lo dispuesto y señalado por el docente tutor del curso. Para el desarrollo del mismo recurrimos tanto a fuentes materiales (libros, revistas, diarios, etc.), como digitales (libros, artículos, etc.). Asimismo, tratamos de realizar el trabajo de la manera más clara posible, poniendo énfasis a lo que rige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema. Esperamos, de esta manera, que el material ofrecido al lector en esta ocasión, sea del agrado y cumpla con sus objetivos principales, el cual es brindar los conocimientos referentes al “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, REFERENTE A LA ACCIÓPN POPULAR”. El Grupo.
  • 5. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 5 ÍNDICE -INDICE…………………………………………………………………………………05 -INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..06 -MARCO TEORICO…………………………………………………………………...07 I. ETIMOLOGIA………………………………………………………………08 II. DEFINICIÓN………………………………………………………………..08 III. NATURALEZA JURIDICA………………………………………………………08 IV. ORIGEN DE LA ACCIÓN POPULAR…………………………………...09 V. EN EL PERÚ……………………………………………………………….13 VI. FINALIDAD………………………………………………………………………..14 VII. CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR…………..14 VIII. EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO………...15 IX. EL CASO MADISON VERSUS MARBURY……………………………16 X. Comentario del Grupo sobre el caso Madison versus Marbury….21 -MARCO LEGAL……………………………………………………………………….22 XI. ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO……………23 11.12. PROHIBICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES………………………….34 XI. ACCIÓN POPULAR CON CONTENIDO PENAL……………………..39 XII. CRÍTICA DEL GRUPO AL PROCESO DE ACCION POPULAR…………...39 XIII. MODELO DE DEMANDA………………………………………………………..41 - CONCLUSIONES…………………………………………………………………….43 - COMENTARIOS………………………………………………………………………44 -PAGINAS WEB………………………………………………………………………………..45 - FUENTES DE VERIFICACION…………………………………………………………….46 -BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………….47
  • 6. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 6 INTRODUCCIÓN El presente Trabajo de Investigación está referido al tema: “Proceso de Acción Popular”, el cual fue designado por el docente tutor y su desarrollo es producto de una exhaustiva búsqueda. Este se encuentra regulado en el Título VII del Código Procesal Constitucional, asimismo La Acción Popular está contenida en el artículo 200º inciso 5 de la Constitución Política de 1993 la cual procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la Ley, o cuando no hayan sido expedidos o publicados en la forma prescrita por la constitución o la Ley, según sea el caso. Este trabajo está estructurado de manera que sea fácil de entender ya que el objetivo primordial consiste en orientar de buena fuente a los estudiantes y al público en general acerca de la utilidad de esta herramienta, empezando por quien está legitimado para la interposición de la demanda, así como los requisitos de ésta; y de esta manera ayudar a quienes lo necesitan por haber sido víctimas de excesos reglamentarios por parte del Poder Ejecutivo. A continuación se dará explicación al Proceso Constitucional de Acción Popular.
  • 8. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 8 XIV. ETIMOLOGIA Etimológicamente el vocablo acción proviene del latín actio – ònis que significa “ejercicio de una potencia; efecto de hacer” II. DEFINICIÓN Acción popular es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (ejm. decreto supremo que reglamenta la ley) no contravenga la constitución o la ley. Se presenta ante la sala competente de la corte Superior del poder judicial y esta, en su sentencia declara que la norma que ha sido impugnada contradice o no la constitución o a la ley. Si la sala, comprueba que la norma impugnada infringe algunas de aquellas la declara inconstitucional y por consiguiente esta norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia. Acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que se ha la autoridad de la que emane, siempre que infrinja la constitución o la ley, o cuando no haya sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la constitución o la ley. III. NATURALEZA JURIDICA: HANS KELSEN además de ser el padre del control de constitucionalidad, por su aporte en la creación del Tribunal Constitucional en la Constitución austriaca de 1920, también se refirió a la acción de inconstitucionalidad con legitimación popular, en los siguientes términos: Esta legitimación popular, conocida en la doctrina germana como popular lage, fue tenida en cuenta por KELSEN, quien vino incluso a reconocer, ya a la altura de 1928, su superioridad teórica, al señalar que: ‘ciertamente la mayor garantía sería la de establecer un actio popularis; el tribunal debería examinar la regularidad de los actos sujetos a su jurisdicción, en particular las leyes y reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este modo, el interés político en la eliminación de los actos irregulares vendría sin duda satisfecho del modo más pleno”. a) Objetivo: Defensa de la Supremacía normativa de la Constitución. b) Subjetivo: Protección de los Derechos Constitucionales.
  • 9. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 9 IV. ORIGEN DE LA ACCIÓN POPULAR A) DERECHO ROMANO: “Llamamos acción Popular la que ampara el derecho del propio pueblo”(Digesto, libro 47, título XXIII, ley 1) A.I.) ANTECEDENTES EN EL DERECHO ROMANO El derecho romano fue uno de los sistemas jurídicos más avanzados de la antigüedad, prueba de ello es su influencia hasta nuestros días. En el caso determinado de las acciones populares, la legitimación popular para actuar procesalmente, fue una de las instituciones más característicamente romanas que no se ha vuelto a repetir en toda la historia del derecho universal. a) El Populus La cita del Digesto 47.23.1. Título XXIII denominado “De las acciones populares”, dice: 1. Paulus Libro VII, ad edictum.- Eam popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur. Paul. 8 ed. “Llamamos acción popular la que ampara el derecho propio del pueblo”. A partir de esta cita señalamos que la acción popular es aquella que se ejercita en defensa del derecho del pueblo (pópulus). Para especificar el concepto de populus citemos a Gayo en Inst. 1.3., donde señala que: “... con el nombre de pueblo se comprenden todos los ciudadanos,...” Podemos por tanto afirmar que, la acción popular es aquella que tiende a proteger, garantizar y legitimar el derecho del populus , integrado por una colectividad ciudadana que a diferencia de la concepción moderna, asumía el compromiso no solo de abstenerse a dañar al interés colectivo, sino que también procuraba su arreglo de acuerdo con las condiciones y medios procesales que el derecho romano establecía para ello, cuando era afectado como miembro de ese populus. Durante la época republicana, existía una dominación colectiva ideal, en la cual los poderes estaban en manos del pueblo, del “populus romanus”, siendo su titular y órgano ejecutivo el Rey primero y luego la Suprema Magistratura Republicana. Los actos del estado demandaban para su perfección de la “rogatio” del magistrado y la aprobación del pueblo. El “populus”, personificaba el sujeto activo de acciones e interdictos de interés común, era más que un número plural de personas, llevaba en su esencia la integración de los ciudadanos. Cicerón precisó tres elementos de este concepto:
  • 10. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 10 1. “La multitud de personas. 2. Reunidas por un consenso jurídico. 3. Para lograr una utilidad superior.” Estos tres elementos daban como resultado, un ente plural que alcanzó el carácter de sujeto de derecho al igual que los municipios, las colonias y las asociaciones de personas. Esta condición de sujeto de derecho del “populus” romano provino, de su derecho a litigar como titular de ciertas acciones y recursos procesales, aunque nunca logró la categoría de persona jurídica. Es evidente que en el pueblo romano, “populus romanus” o “populus romanus quiritium”, esto era la denominación técnica del Estado considerado como persona, modelo inimitable, “mutatis mutandis”, por todas las demás personas jurídicas. De estas difiere y de las personas naturales por estar dotado de soberanía. El “populus” era titular de derechos y de cosas, bajo las mismas condiciones que los particulares y con el mismo carácter excluyente. También era titular de derechos y bienes y ejercitaba el dominio como persona de derecho público de manera distinta a la de los particulares. En este caso, el “populus” no excluía a nadie puesto que estos bienes eran de todos y para todos. El “populus” manifestaba su condición de sujeto de derecho público en la defensa de ciertos derechos privados de los ciudadanos que revestían especial importancia para la comunidad, tales como los derechos de los incapaces o la libertad misma de los ciudadanos. Ejercía también su condición de sujeto, en defensa del interés general o del bien común. La evolución histórica de Roma representó siempre una fuerte relación entre el “populus” y el individuo. El daño causado al “populus” afectaba también al individuo que instauraba la acción. El ciudadano, al sentirse perjudicado adquiría un real interés en proteger el derecho colectivo lesionado, el bien común que a él le concernía directamente. Así pues, la noción de “populus” constituye un elemento fundamental en la consolidación y desarrollo de la acción popular en el derecho romano, al punto de perdurar el tiempo suficiente para llegar hasta nuestro sistema jurídico. b) La Res Publica Como se ha señalado en líneas anteriores, la protección del “interés colectivo”, es el argumento que da vida a la acción popular, y para comprender la importancia del mismo, consideramos oportuno hacerlo a partir de la noción de la res pública, para lo cual citaremos lo que el Digesto en el libro “sobre la significación de las palabras” nos dice: D.50.16.23. Ulpianus Libro XIV. Ad Edictum.- “Rei” appellatione et causae, et iura continentur - D. 50.16.23. “En la denominación de ‘cosa’ se comprenden así las causas como los derechos”.
  • 11. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 11 D.50.16.17. Ulpianus Libro X. Ad Edictum.- Inter “publica” habemus non sacra, nec religiosa, nec quae publicis usibus destinata sunt, sed si qua sunt civitatum velut bona;...”. D. 50.16.17. “Entre las cosas ‘públicas’ no contamos ni las sagradas, ni las religiosas, ni las que están destinadas a usos públicos, sino las que son de las ciudades, como los bienes;...” Antecediendo a esta cita veremos que en D. 50.16.15. Especifica. Ulpianus Libro X. Ad Edictum.-Bona civitatis abusive “publica” dicta sunt, sola enim ea publica sunt, quae populi Romani sunt. “Los bienes de una ciudad se llaman abusivamente ‘públicos’, porque solamente son públicos los que son del pueblo romano”. Apoyados en Iglesias, concluimos que: “La res pública es cosa de todos... al tiempo que todos son de ella”, afirmación que considero resume la esencia de la res pública, y nos acerca a comprender con mayor claridad que el interés de todos, es en consecuencia el interés de Roma. Esta noción es congruente con lo que ya Marco Aurelio decía: “la razón del mundo es social”. “Del mismo modo que tú eres integrante del organismo social, así también toda acción tuya es parte integrante de la vida social. Por tanto cualquiera acción, cualquiera acción tuya que no tenga ni inmediata ni remota relación con este fin común, perturba la vida, escinde la unidad y es sediciosa, como sedicioso es el que en una ciudad se aparta, separándose de la acción común” . En la cita, la acción común está orientada a alcanzar a su vez un fin común, lo cual resulta congruente con el principio de justicia y bien común que caracterizó a la sociedad romana. Por tanto, se reitera el interés colectivo que da vida a la acción popular, nace a partir de un fin común: la protección de la res pública. Hasta aquí concluimos que: el interés colectivo, en la experiencia romana de la época clásica, se advierte de manera diversa a la concepción actual, en la que los intereses individualistas han ganado terreno y sobre todo cuando los ordenamientos legales, niegan en algunos casos, la posibilidad de facto, para accesar a medios procesales que permitan legitimar la defensa de aquellos derechos que tutelan intereses colectivos del grupo social, como lo analizaremos con mayor precisión en siguiente punto. Esta clase de bienes era susceptible de protección a través de las acciones populares, pues con la clasificación de los bienes en el derecho romano, “res publicae”, eran las cosas públicas, afectadas al uso de todos y cuyo dominio se encontraba en cabeza del “populus”. *Se distinguen dos clases: la “res publicae usi destinatae” y las “res in pecunia” o “in patrimonio populi”.
  • 12. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 12 a) La “res publicae usi destinatae” Se encuentran fuera del comercio, como por ejemplo las vías públicas, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termales, los denominados “flumina perennia”, o ríos de curso permanente, y sus riberas y – aunque es discutido – las costas hasta el flujo de la marea . El derecho romano consideraba que existían ciertas cosas públicas por su naturaleza, como los ríos perennes, el mar y su ribera. Otras construidas por el hombre que adquirían tal condición mediante acto solemne de la pública autoridad llamado:“publicatio”. b) La “res in pecunia” o “in patrimonio populi” Era susceptible de comercio. Existía la posibilidad de que los particulares las adquirieran mediante oportuno negocio con el Estado. La “res universitatis”, es decir las cosas de las corporaciones, estaban cubiertas por un régimen sustancialmente análogo al de las “res publicae”, o sea el de las cosas pertenecientes al “populus”, los “municipia” y los “coloniae”. El “populus” no era concebible sin la “res publicae”, ella constituía un elemento necesario para la realización de la utilidad común superior de la que habla Cicerón, y es por esta razón que el derecho romano se vio en la necesidad de procurar al “populus” herramientas procesales que permitieran su defensa ante el pretor. A.2.) INTERDICTOS Y ACCIONES POPULARES EN ROMA En el derecho romano, existían dos vías de carácter popular: a) Los interdictos populares Los interdictos, cronológicamente, son más antiguos que las acciones populares. Surgen de la necesidad de defender la “res sacra” y la “res publicae” frente a la ineficiencia de las acciones procesales ordinarias, de creación legal, dado el formulismo y el rigorismo de tales procedimientos. Los interdictos y las acciones populares a pesar de ser dos instituciones jurídicas diferentes tenían gran similitud, teniendo en cuenta el bien perseguido. El interdicto popular, procuraba la defensa del interés particular a través del restablecimiento del interese común vulnerado. b) Las acciones populares Las acciones populares en cambio ofrecían una perspectiva más individual ya que se presentaba el fenómeno de la tutela del interés privado mediante el interés común, siendo posible que se causara una multa o indemnización adicional, que iba a parar en unos al Estado y otros al actor.
  • 13. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 13 B) CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ (1812): “El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular” (artículo 255), pero su extensión se remonta a finales del siglo XIX, cuando va a ser entendida como un recurso de carácter penal (deberes de función) o administrativo (infracciones en la prestación de servicios públicos). C) ORIGEN DEL PROCESO DE ACCION POPULAR COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL A finales del siglo XIX, se extiende como un recurso de carácter penal o administrativo, y de este modo se legitima a cualquier persona para que formule denuncia contra las autoridades que cometan infracciones públicas o delitos contra los deberes de función, con la finalidad de que sean procesados y sancionados. Como acción de inconstitucionalidad o legalidad, se introduce por primera vez en la Constitución “venezolana de 1858 y posteriormente en Colombia en el proceso de Reforma Constitucional de 1901. ERNESTO REY CANTOR, según este autor La Acción Popular por sus orígenes históricos que se remontan al siglo XIX. Pertenece al patrimonio histórico constitucional colombiano el control de constitucionalidad en la modalidad de la acción popular; su origen se halla en la ley de 22 de junio de 1850, por medio de la cual se adicionan y reforman las leyes orgánicas de 3 de junio 1848 y del 30 de mayo de 1849 relacionadas con la administración y régimen municipal. El parágrafo único del artículo 23 concedió el derecho “que tiene todo ciudadano “para pedir la anulación de una ordenanza ante la Corte Suprema de Justicia o de un acuerdo ante el Tribunal del Distrito, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad cuando ella no ha sido propuesta por el funcionario a quien corresponde”. La acción popular de inconstitucionalidad se adoptó en las Constituciones de Venezuela de 1858 (art. 113, num. 8), Panamá de 1941 (art. 188) y El Salvador de 1950 (art. 96). V. EN EL PERÚ a) CONSTITUCIÓN 1920 1933: El artículo 157 y artículo 231, respectivamente; pero en estos casos la acción popular tenía un carácter procesal penal. b) CONSTITUCIÓN DE 1933, 1979 Y 1993: El artículo 133, artículo 295 y artículo 200 inciso 5, respectivamente; se regula la acción Popular como una garantía constitucional.
  • 14. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 14 V.I) ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ En términos generales, durante el siglo XIX, el Perú no contó con instrumentos jurisdiccionales de control, predominando la fiscalización por parte del Congreso. Ha sido recién a partir del siglo XX cuando se empiezan a introducir y fortalecer las herramientas de control. En este sentido, destacó la Carta peruana de 1979, vigente desde julio de 1980, que adoptó un "modelo dual de Jurisdicción Constitucional"(14O), el cual fue modificado abruptamente tras la ruptura del régimen constitucional el 5 de abril de 1992. En tal ocasión se dispuso, entre otras medidas, la "reorganización" del Poder Judicial, la desactivación del Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC), la creación de arbitrarias causales de improcedencia de los procesos de hábeas corpus y amparo, y la restricción de la medida cautelar en el amparo. Incluso, un decreto ley otorgó una "nueva" competencia al des activado TGC. Se inició así una etapa en que la Carta de 1979 quedaba en suspenso en tanto sus disposiciones no fueran compatibles con los objetivos del régimen. Este fue el precedente de la Carta de 1993, la cual fue fruto de la presión de la comunidad internacional y de la necesidad de “constitucionalizar” al régimen de facto de Fujimori. VI. FINALIDAD El proceso de acción popular tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. VII. CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR a. Es Una Acción Pública: La acción es popular porque la podrá ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello resalta su carácter democrático y, a su vez, se considera como una de las vías de la participación democracia; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carácter político, porque el pueblo por medio de un ciudadano podrá cuestionar los actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, económicos, sociales, culturales, colectivos, etc.). b. Es Sustantiva: La acción popular está estrechamente vinculada la acción de inconstitucionalidad contra las leyes en la medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal pero examinando las normas inferiores a la ley. En ese sentido la Acción Popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carácter general de la norma infralegal que sea contraria a la constitución y las leyes.
  • 15. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 15 Sin embargo no concluye con la expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento jurídico solo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente pero con efectos generales que casi es lo mismo a declararla nula. Al respecto debemos mencionar que el control de los decretos reglamentos y demás normas administrativas, deben realizase no solamente en las normas constitucionales y legales sino también a las sentencias del tribunal constitucional que hayan desde luego estimado o desestimado la declaración de la ley como inconstitucional. c. Es Procesal: Considera también la protección del orden constitucional y legal , los valores supremos no solo del estado , sino también de la sociedad , la legitimidad procesal activa es anormal y material , es decir que cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y administrativas ante el poder judicial , por inconstitucionales e ilegales incluso los ciudadanos extranjeros residentes en el país , pueden ser titulares de esta acción , así como también el poder judicial debe tutelar ese derecho a la acción de cualquier ciudadano. VIII. EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO Para el control normativo de las normas que garantizan la supremacía constitucional, encontramos: a.- El control difuso De origen norteamericano, que consiste en la revisión por parte de los jueces ordinarios, bajo el control ultimo del tribunal supremo, de la constitucionalidad de las leyes a efectos de su aplicación en casos concretos. b.- El control concentrado De origen austriaco, consiste en entregar a una entidad específica " Tribunal Constitucional" la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes, el TC tiene el monopolio de las competencias para conocer la constitucionalidad de las leyes. La diferencia entre el control difuso y el control concentrado, está en que el difuso es incidental, especial y declarativo, y el concentrado es principal, general y constitutivo. ( Calamandrei). c.- El control previo, de origen francés, consiste en el sometimiento de la norma antes de su publicación y vigencia a un análisis sobre su constitucionalidad por un Consejo Constitucional.
  • 16. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 16 La constitución establece en su artículo. 201. el control concentrado. Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación. La constitución establece en su artículo. 138. el control difuso. Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. IX- EL CASO MADISON VERSUS MARBURY La llegada del caso a la Corte y la sentencia. El contexto político-social a finales del siglo XVIII y principios del XIX en Estados Unidos estaba muy polarizado entre los partidos políticos rivales, a partir de las distintas visiones que tenían de lo que deberían ser los Estados Unidos. En la última década del siglo XVIII, el Partido Federalista que estaba en el gobierno había cometido diversos atropellos que causaron gran malestar. Por ejemplo expidió una Ley de Sedición para castigar a todos los que hablaran en contra del Presidente Adams o del Congreso dominado por los propios Federalistas. La ley fue impugnada por considerar que se oponía a la Primera Enmienda que garantizaba la libertad de expresión sin límite alguno. En este contexto empieza a surgir el caso Marbury cuando el 27 de febrero de 1801, faltando pocos días de la toma de posesión de Jefferson como Presidente y del cambio de poderes en el Congreso (que pasaría a estar bajo dominio de los
  • 17. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 17 republicanos), fue aprobado por el Presidente Adams el nombramiento de 42 jueces de paz para servir por un periodo de cinco años en el distrito judicial de Columbia y de Alexandria. El Senado hizo las correspondientes ratificaciones el 3 de marzo, un día antes de la toma de posesión de Jefferson. John Marshall, quien para ese entonces se desempeñaba como secretario de Estado, debía certificar los nombramientos, extendiendo sobre los mismos un sello oficial. A pesar de que contó con ayuda para hacerlo, no tuvo tiempo para sellar los nombramientos y enviarlos a sus titulares. Cuando toma posesión el nuevo secretario de Estado, nada menos que James Madison, el protegido de Thomas Jefferson y eminente abogado, se niega a sellar y entregar los nombramientos que faltan. En 1802, sin que se hubiera resuelto la cuestión, el Senado decide modificar la ley sobre circuitos judiciales y elimina las plazas de los jueces nombrados por Adams. William Marbury fue uno de los jueces que, habiendo sido nombrado por el Presidente y ratificado por el Senado, no recibió tal nombramiento. Marbury demandó a Madison en su carácter de secretario de Estado y responsable de enviarle su nombramiento. Pedía una orden de mandamus para que el gobierno se viera obligado a hacerle llegar el nombramiento. El 24 de febrero de 1803 Marshall dio a conocer a nombre de una Suprema Corte unánime el sentido del fallo. La sentencia es un texto relativamente largo que se articula a través de tres diferentes preguntas que Marshall hábilmente pone casi al inicio del texto. Las tres preguntas eran: a) ¿Tiene el promovente derecho al nombramiento que solicita?; b) Si tiene tal derecho y ese derecho le ha sido negado, ¿las leyes de su país le ofrecen un remedio?; y c) Si le ofrecen tal remedio, ¿ese remedio es un mandamus que expida esta Corte? Marshall comienza haciendo un breve recuento de los hechos que se debaten en el juicio y desgrana las etapas que conforman el procedimiento para nombrar a los jueces. Dicho procedimiento termina, sostiene la sentencia, cuando se expide el nombramiento escrito, esté o no entregado el mismo al interesado. Esto es así, explica Marshall, ya que una vez hecho el nombramiento el Presidente ya no puede revocarlo. El párrafo de la sentencia que explica lo anterior es el siguiente: “Tiene que haber un punto en el tiempo, que marque el momento en que el poder del Ejecutivo sobre un empleado que no puede remover a su arbitrio, cesa. Este momento tiene que ser aquel en que el poder constitucional de nombrar ha quedado ejercitado. Y este poder ha sido ejercitado cuando el último acto que se requiere de la persona que tiene el poder, ha sido ejecutado. Este último acto es la firma del nombramiento escrito… La firma es la orden expresa para la fijación del
  • 18. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 18 gran sello al nombramiento escrito; y el gran sello sólo se le fija a un documento que ya esté completo. Da fe, por un acto que se supone que es de notoriedad pública, de la autenticidad de la firma presidencial”. El gobierno viola derechos legales adquiridos, sostiene el pronunciamiento de la Corte, al no entregarle a Marbury su nombramiento. Constatada esa violación Marshall pasa a la segunda pregunta: ¿hay algún remedio que le ofrezca el ordenamiento jurídico a fin de combatir dicha violación? Hay dos afirmaciones en la sentencia sobre este punto que cualquier juez que conozca de demandas por violaciones a los derechos fundamentales debería tomar en cuenta; en la primera de ellas Marshall sostiene que “La pureza de la libertad civil de seguro consiste en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes siempre que recibe una injuria”; en su segunda afirmación sostiene que “Al Gobierno de los Estados Unidos se le ha llamado enfáticamente, un gobierno de derecho y no un gobierno de hombres. Indudablemente dejaría de merecer este alto calificativo si las leyes no otorgaran un remedio contra la violación de todo derecho legal adquirido”. La argumentación de Marshall pasa al análisis de si el mandamus es la acción procesal correcta para el tipo de violación que ha sufrido Marbury. Aunque la respuesta es afirmativa y en este punto de la sentencia el lector podría pensar que Marbury había ya ganado el caso, Marshall formula a continuación la pregunta clave del juicio, que a la postre dará lugar nada menos que al nacimiento de la institución de la judicial review. La pregunta es si la ley que regula la competencia de la Corte para la expedición de mandamus es conforme a la Constitución. En la sentencia se afirma: “…la autorización que se le da a la Suprema Corte mediante la ley que establece los tribunales judiciales de los Estados Unidos, para expedir mandamus a los funcionarios públicos, aparentemente no está basada en la Constitución; y surge la pregunta de si una jurisdicción conferida en tal forma puede ser ejercitada”. Poco a poco Marshall se va acercando a una puerta que una vez abierta cambiaría por completo el significado de la Constitución en los estados contemporáneos. El siguiente paso de su razonamiento se expresa en los siguientes términos: “La cuestión de si una ley común que repugna a la Constitución, puede llegar a ser una ley válida, interesa profundamente a los Estados Unidos; pero afortunadamente no es tan intrincada como interesante. Nos parece que sólo es necesario tomar en cuenta ciertos principios ya por largo tiempo establecidos para decidirla”. Asentada esa premisa, que luego no encuentra justificación alguna en el resto de la sentencia (por ejemplo no se menciona un solo antecedente de la facultad de la Corte para revisar la constitucionalidad de las leyes, a pesar de que los había), Marshall describe al gobierno de los Estados Unidos como un gobierno limitado por mandato precisamente de la Constitución, que impone límites a la actuación de los poderes públicos: “¿Con qué objeto se consignan tales límites por escrito, si esos límites pudieran en cualquier tiempo sobrepasarse por las personas a
  • 19. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 19 quienes se quiso restringir? La distinción entre gobiernos de poderes limitados y los poderes ilimitados, queda abolida si los límites no contienen a las personas a las cuales les han sido impuestos y si lo prohibido y lo permitido se equipara. Este es un razonamiento demasiado obvio para dejar lugar a dudas y lleva a la conclusión de que la Constitución controla cualquier acto legislativo que le sea repugnante; pues de no ser así, el Legislativo podría alterar la Constitución por medio de una ley común”. Los siguientes párrafos de la sentencia son los más citados y conocidos, pues en ellos Marshall plantea la base conceptual sobre la que se asienta a partir de entonces la “lógica de la judicial review”. Mucho se ha opinado sobre la calidad argumentativa de tales párrafos o sobre la escasa profundidad que tienen, o incluso sobre su falta de lógica. Veamos primero su texto y luego emitiremos un juicio sobre el contenido: Entre estas alternativas no hay término medio. La Constitución es una ley superior inmodificable por medios ordinarios, o bien queda al nivel de las demás leyes del Congreso y como tales, puede ser alterada según el Legislativo quiera alterarla. Si el primer extremo de la alternativa es la verdad, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución, no es una ley; si el segundo extremo de la alternativa es el verdadero, entonces las constituciones escritas son intentos absurdos por parte del pueblo, para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable. Ciertamente que todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran como la ley fundamental y suprema de la nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno de esa naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso que repugnara a la Constitución, debe considerarse inexistente. Esta teoría, por su esencia misma, va imbíbita en una Constitución escrita y, en consecuencia, este Tribunal tiene que considerarla como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad. Si una ley del Legislativo, contraria a la Constitución, es nula, a pesar de dicha nulidad ¿puede obligar a los tribunales a obedecerla y a ponerla en vigor? O, en otras palabras, a pesar de que no es ley ¿constituye una regla que tiene los mismos efectos que si fuera ley?... Indudablemente, es de la competencia y del deber del Poder Judicial el declarar cuál es la ley… Si una ley se opone a la Constitución; si tanto la ley como la Constitución pueden aplicarse a determinado caso, en forma que el tribunal tiene que decidir ese caso, ya sea conforme a la ley y sin tomar en cuenta la Constitución, o conforme a la Constitución, haciendo a un lado la ley, el tribunal tiene que determinar cuál de estas reglas en conflicto rige el caso. Esta es la verdadera esencia del deber judicial los tribunales deben tomar en cuenta la Constitución y la Constitución es superior a toda ley ordinaria del Legislativo, (luego) entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables.
  • 20. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 20 Esta larga transcripción se justifica por la importancia del caso que estamos analizando y porque en esos párrafos se encuentran resumida buena parte de la filosofía de ese primer momento fundacional del constitucionalismo moderno. La supremacía constitucional, el deber judicial de proteger la Constitución, la normatividad y rigidez de la misma, son ideas que con mayor o menor fortuna, eso es irrelevante ahora- fueron precisadas por Marshall. Carlos Santiago Nino ha intentado concentrar en algunas premisas y una conclusión la estructura lógica del razonamiento de Marshall. Nino describe dicho razonamiento de la siguiente forma: Premisa 1. El deber del poder judicial es aplicar la ley. Premisa 2. Cuando hay dos leyes contradictorias, no hay más remedio que aplicar una desechando la otra. Premisa 3. La Constitución es la ley suprema y define qué otras normas son ley. Premisa 4. La supremacía de la Constitución implica que cuando entra en conflicto con una norma dictada por el Congreso esta segunda deja de ser válida. Premisa 5. La negación de la premisa anterior supondría que el Congreso puede modificar la Constitución dictando una ley ordinaria, por lo que la Constitución no sería operativa para limitar al Congreso. Premisa 6. El Congreso está limitado por la Constitución. Premisa 7. Si una norma no es una ley válida carece de fuerza obligatoria. Conclusión: una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el Poder Judicial. La pregunta que podría hacerse un analista es ¿por qué decide Marshall que una ley inconstitucional debe ser simplemente inaplicada y no opta por decretar su expulsión del ordenamiento jurídico, de forma que nunca más pueda ser aplicada? La diferencia entre una y otra opción no es menor. La elección que tomó Marshall ha marcado por décadas no solamente al modelo americano de control de la constitucionalidad de las leyes, sino también a los desarrollos constitucionales de otros países, Perú entre ellos. Lo que queda claro a partir de los postulados de la sentencia es que cualquier juez que se enfrente a una norma inconstitucional debe inaplicarla, estableciéndose de esta manera el control “difuso” de la constitucionalidad. Para Marshall la facultad de los jueces para determinar cuál es el derecho aplicable –facultad que corresponde a “la verdadera esencia del deber judicial”- incluía la verificación de la constitucionalidad de las leyes.
  • 21. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 21 Como se sabe, el modelo europeo de control de la constitucionalidad se caracteriza precisamente por lo contrario, ya que bajo su esquema se ejerce el control “concentrado”, que corre a cargo no de cada juez o tribunal, sino solamente de un tribunal especializado que se suele llamar “tribunal constitucional” y que normalmente está ubicado fuera de la estructura del poder judicial ordinario. X. Comentario del Grupo sobre el caso Madison versus Marbury Marbury versus Madison es un caso que dejó una marca indeleble en la historia del Estado constitucional. La lógica de Marshall en su sentencia se sigue aplicando hasta nuestros días de forma cotidiana. La pregunta central que el caso pudo resolver de forma adecuada es: ¿qué debe hacer un juez cuando en un caso del que esté conociendo se le presente al alternativa de aplicar una ley o aplicar la Constitución si entre ellas existe una contradicción? Aunque la respuesta puede parecer obvia en nuestros días, no lo era tanto cuando Marshall emite su histórico fallo. Además, Marbury versus Madison asienta de una vez por todas el principio de supremacía constitucional. Es decir, la sentencia no refiere solamente el papel del juez ante la ley inconstitucional, sino que trata sobre todo del lugar de la Constitución frente a la ley y, por vía de consecuencia, frente al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución se impone en caso de que haya contradicciones entre su contenido y cualquier otra norma jurídica, nos dice Marshall en su sentencia. Lo que quizá no deja tan claro Marshall es lo que debe suceder con una norma declarada inconstitucional. ¿Debe ser simplemente inaplicada o procede la declaración de su invalidez a todos los efectos, con la consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico como años después lo defendió Hans Kelsen en su conocido ensayo La garantía jurisdiccional de la Constitución publicado en 1928? En el fondo de esta cuestión se encuentra el asunto de cómo debe imponerse la Constitución frente a la ley (y todavía más en el fondo late el no resuelto tema de la tensión entre derechos de las mayorías – expresados por vías parlamentarias- y los derechos de todas las personas – mayorías y minorías, recogidos en los textos constitucionales-). De las respuestas a todas las cuestiones apuntadas se desprenderá no solamente la forma de comprender y aplicar el principio de supremacía constitucional, sino también el papel que cabe asignar a la jurisdicción constitucional dentro de un Estado democrático.
  • 23. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 23 XI. ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO 11.1 Legitimación.-“ARTÍCULO 84 La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.” A diferencia de la acción de inconstitucionalidad que sólo puede ser interpuesta, de conformidad con el artículo 203° de la Constitución, por el Presidente de la República, el Fiscal de !a Nación, el Defensor del Pueblo, el 25% del número legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes de las Regiones, los Alcaldes Provinciales, los Colegios Profesionales en materias de su especialidad o el 1% de ciudadanos si se trata de una ordenanza municipal, en el proceso de acción popular la legitimación activa recae en cualquier persona. Por consiguiente son titulares de la acción los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos, los extranjeros con residencia en el Perú, las personas jurídicas o constituidas en el país a través de sus representantes legales, entre otros. En efecto, la primera acción popular interpuesta en el marco de la derogada ley 24968 fue incoada por una asociación civil, la Asociación Nacional de Retirados de las Fuerzas Policiales, contra un artículo de un reglamento aprobado por decreto supremo. Lo que quiere decir que la expresión persona no sólo abarca a las naturales sino también a las jurídicas. Más bien lo que cabe plantearse es si el Ministerio Público todavía está legitimado para interponer la acción popular en defensa de la legalidad de acuerdo con su atribución constitucional establecida en el inciso 1) del artículo 159° de la Constitución, que es el de, "promover de oficio, o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho". El artículo 4o de la ley 24968 se lo concedía y lo hizo así porque entendía que formaba parte de sus atribuciones constitucionales, en consecuencia nos parece que no existe obstáculo para que pueda plantearlo si lo cree oportuno, pese a que se trata de una entidad pública y no de una persona. Asimismo,
  • 24. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 24 recuérdese bien puede aplicarse en forma supletoria el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 11.2 Competencia La competencia se determina en razón de la ubicación territorial del órgano que emite la norma impugnada de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Pero también se alude a una competencia por razón de la materia. El artículo 85° dice "la Sala correspondiente por razón de la materia". Se entiende en este caso, que si la norma impugnada es de naturaleza penal la sala competente será la penal, la sala civil para las materias de esta clase y así sucesivamente. En los casos que no haya sala establecida para la materia, lo será la civil supletoriamente. Como el proceso de acción popular procede contra cualquier autoridad, no debe entenderse que las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, sólo son competentes frente a las normas que emanan del gobierno regional o local. Somos de la opinión que si se trata de un órgano emisor con ubicación territorial en un determinado gobierno regional o local sin que forme parte de su estructura orgánica ni administrativa, pero que el radio de acción de su normatividad no traspasa la circunscripción territorial correspondiente, la sala competente es la del distrito judicial que corresponde, entendiéndose en estos casos que la de Lima tiene naturaleza residual. 11.3 Demanda.- “ARTÍCULO 86” La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación de la Sala ante quien se interpone. 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante. 3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso. 4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas
  • 25. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 25 constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso. 5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación. 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión. 7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado” Como en cualquier proceso, la demanda debe estar bien planteada y para ello debe estar redactada con orden y con claridad, en estilo sencillo, sin galimatías ni errores de sintaxis. Como cabeza de proceso, la demanda debe contener elementos mínimos de admisibilidad. La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: *La designación de la Sala ante quien se interpone.- Con el objeto de establecer la competencia en razón del territorio y la materia (juez competente). *El nombre, identidad y domicilio del demandante.- Elemento indispensable para definir la relación jurídica procesal válida (legitimado activo). *La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.- Con el mismo objeto que el inciso anterior. Hay que establecer la relación jurídica procesal válida y es de necesidad, como es obvio, emplazar a la otra parte en el proceso si la demanda cumple con todos los requisitos de forma (legitimado pasivo). *El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.- La demanda que no señala con precisión y exactitud la norma o las normas que se suponen vulneradas serán declaradas inadmisibles, porque el petitorio no está completo y es impreciso. *Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.-Requisito de forma que se entiende necesario para facilitar a la Sala correspondiente, sobre todo en los lugares apartados de Lima, la norma que es objeto de impugnación, a fin de pueda ser evaluada en su legalidad o
  • 26. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 26 constitucionalidad. La copia simple no debe entenderse como una prueba sino como un simple anexo exigido por la ley. *Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.- Los fundamentos son siempre de puro de derecho, por la naturaleza propia del proceso, que supone un control abstracto de constitucionalidad y/o de legalidad. *La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado El proceso de acción popular, a diferencia de lo que acontece con el hábeas corpus y el hábeas data, requiere de patrocinio de abogado que autoriza el escrito de la demanda, acompañada también de la firma del demandante o de su representante o apoderado. *Adicionalmente, a la demanda se deben acompañar las copias que sean suficientes con la finalidad de emplazar al órgano emisor una vez que se haya declarado su admisibilidad. 11.4 Plazo. -“ARTÍCULO 87” El plazo para interponerla demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.” El artículo 6o de la derogada ley 24968 señalaba que la acción popular prescribía a los cinco años contra normas violatorias de la Constitución y a los tres años contra normas que contravenían la ley. En ambos casos, los plazos comenzaban a contarse a partir del día de la publicación de la norma cuestionada. La razón para el cambio es obvia. La violación de una ley por parte de un reglamento o norma infralegal, de carácter general, es también en esencia inconstitucional, ya que contradice el principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 51° de la Constitución. El Código nos trae dos diferencias. En primer lugar unifica en cinco años el plazo de prescripción, bien se trate de normas que contradicen la Constitución, o bien de aquellas que contravienen la ley. En segundo lugar, el llamado plazo de prescripción no corre desde el día de la publicación, sino que empieza a contarse
  • 27. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 27 desde el día siguiente de la publicación de la norma cuestionada. El Código vuelve a repetir el error de llamar "prescripción" a lo que es en realidad un plazo de caducidad, porque el cumplimiento del tiempo señalado para interponer la demanda no sólo extingue el derecho sino también la acción. 11.5. Admisibilidad e Imporcedencia “ARTÍCULO 88 Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.” El Código establece que la Sala resuelve la admisibilidad del proceso de acción popular en un plazo que no puede exceder de cinco días contados desde la presentación de la demanda. La admisibilidad se dirige a prevenir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, conforme lo establece el artículo 86°: a) juez competente; b) identificación y domicilio del legitimado activo; 3) identificación y domicilio del legitimado pasivo, que es el órgano emisor de la norma inconstitucional o ilegal; 4) el petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas (objeto del proceso); 5) anexos exigidos por la ley (copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación); 6) los fundamentos en que se sustenta la pretensión; 7) la firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El plazo para la subsanación de la inadmisibilidad declarada puede variar, según el criterio de la Sala y teniendo en consideración la dificultad de cumplir con el requisito omitido. Como dice el Código, la propia Sala precisa el requisito incumplido y establece hasta cuando el demandante puede subsanar el vicio o los vicios de forma.
  • 28. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 28 En cuanto a la improcedencia. En el proceso de acción popular la demanda debe ser rechazada de plano cuando concurren análogamente los mismos motivos que se establecen para el proceso de acción de inconstitucionalidad en el artículo 104° del Código: 1) cuando se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 87°; 2) Cuando la Sala hubiere desestimado una demanda sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 3) Cuando la Sala carezca de competencia para conocer la norma impugnada; 4) también es improcedente la demanda que se interpone contra una norma que no es objeto de un proceso de acción popular, y 5) cuando ha habido sustracción de materia. Por ejemplo si la norma ha sido derogada antes de emitirse sentencia, o cuando ha sido elevada a rango de ley en virtud de una ley formal. Como no puede ser de otro modo, la resolución que declara la improcedencia debe estar debidamente motivada. Cuando la declaración de improcedencia es apelada se corre traslado al emplazado que no puede ser otro que el órgano emisor de la norma. Pero debe tenerse en cuenta lo que deja sentado el artículo 89° del Código en su segundo y tercer párrafo, que pensamos también es de aplicación cuando se trata de la apelación contra la decisión que decreta la improcedencia. La reproducimos textualmente: "Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; sí fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones".
  • 29. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 29 11.6 Emplazamiento y publicación de la demanda.- “ARTÍCULO 89” Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones. Con este artículo y los que siguen a continuación el Código ingresa a regular propiamente la tramitación del proceso de acción popular, aun cuando podría decirse que el trámite se da inicio con la contestación de la demanda. En primer lugar, hay que emplazar al órgano emisor de la norma que es objeto del proceso y publicar el auto admisorio. En correspondencia con la garantía del debido proceso, éste debe incluir una relación sucinta del contenido de la demanda. Jorge Danos, citando a Pazco Cosmópolís, sostiene y creemos que con razón, que el auto admisorio se publica "con la finalidad que la ciudadanía resulte advertida de que se está cuestionando en la vía jurisdiccional la legitimidad constitucional y/o legal de una determinada norma, y tenga precaución al aplicarla en el futuro, porque de lo contrario podría no haberse percatado que la norma en cuestión padece de posibles vicios que pueden dar lugar a su posterior invalidación". La publicación, con perdón de ser repetitivos frente a lo que dice el Código tiene lugar por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial. Por el principio de gratuidad, los gastos de la publicación corren por cuenta del Estado.
  • 30. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 30 Una innovación de la ley es la supresión de la participación del Ministerio Público como tercero. El fiscal puede ser parte en el proceso, ya sea como legitimado activo o pasivo, pero ya no emite dictamen previo a la sentencia como tercero interviniente. La ley 24968 estipulaba que vencido el plazo para la contestación de la demanda, la Sala debía cursar oficio al fiscal para que dentro de un plazo no mayor de diez días contados desde su recepción, emitiera su respectivo dictamen. El oficio no suponía traslado del expediente. Su participación no tenía sentido y lo único que producía era dilación innecesaria y perjudicial. En lo demás que es regulado por la ley, no requiere de mayor explicación porque se entiende desde su propia literalidad. Se trata de simples reglas para determinar el legitimado pasivo. Cuando la norma ha sido emitida por dos órganos, se emplaza al de mayor jerarquía. Si son de igual nivel, al que firmó primero el texto normativo. Cuando la norma emana del Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hace al Ministro que lo refrenda. SÍ firman varios al que haya firmado primero. Y si el órgano ha dejado de operar, se notifica al que asumió sus funciones. Pero todo esto no se trata más que de un error. El emplazado tiene que ser el procurador público que corresponde, cuando se trata de órganos o poderes sin personería jurídica y los representantes legales o apoderados, cuando gozan de personería jurídica, como sucede con los gobiernos locales y regionales. El control de constitucionalidad de la norma, no es un juicio intuito personae para juzgar la conducta de quien firmó la norma cuestionada, sino que es un proceso abstracto de constitucionalidad que se dirige contra la propia norma en sí. Es ella y no la conducta del funcionario la que debe pasar, en la terminología utilizada por Kelsen, por la tasación de su regularidad directa o indirecta con la Constitución. 11.7 Requerimiento de antecedentes.-“ARTICULO 90” La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala
  • 31. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 31 dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que asilo requieran.” El artículo 90° repite el artículo 15° de la derogada ley 24698. Se intuye que lo que se persigue con una disposición de esta naturaleza es el tomar conocimiento de los motivos que llevaron al órgano emisor a expedir la norma cuestionada. Pero parece que en un procedimiento que por su propia naturaleza es de puro derecho, los anexos que pueden pedirse de oficio resultan innecesarios. La remisión de los informes por el emplazado debe hacerse en el plazo improrrogable no mayor a diez días, que se cuentan a partir de la notificación del auto admisorio. Cuando la ley señala que la Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran, se entiende que ello sólo es posible cuando están en juego intereses públicos, como la seguridad nacional, el orden público, la salubridad o la intimidad personal, etc. 11.8 Contestación de la demanda.-“artículo 91 La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.” El plazo para contestar la demanda es de diez días, igual como acontecía en la legislación derogada. La absolución del emplazamiento debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponde. Es decir, debe estar bien redactada, con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatías ni errores de sintaxis. También la designación de la Sala ante quien se dirige el contradictorio, el nombre, identidad y domicilio del demandado. La denominación precisa y el domicilio del órgano que contesta la demanda, así como la firma del emplazado o de su representante o apoderado y del abogado patrocinante. En cuanto al petitorio de la demanda y sobre la fundamentación que contiene el contradictorio, el emplazado no puede conciliar, transar, desistirse, ni allanarse o
  • 32. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 32 reconocer la demanda porque su obligación es defender la constitucionalidad o legalidad de la norma que es objeto del proceso de acción popular, tal como ocurre en los procesos de acción de inconstitucionalidad. Tampoco procede el abandono. El proceso sólo termina por sentencia. Porque como dice el artículo 106° del Código, perfectamente reconducible al proceso de acción popular, "admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, [la Sala correspondiente] impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes". 11.9 VISTA DE LA CAUSA.- “ARTÍCULO 92 Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista” Como dice el Código, la vista de la causa se lleva a cabo en el día y hora fijados por la Sala, que tiene que producirse dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido dicho plazo sin que se haya contestado. La vista de la causa es el acto procesal en el cual la Sala de la Corte Superior correspondiente examina la constitucionalídad y/o ilegalidad de la norma cuestionada. En esta etapa los abogados de las partes pueden informar oralmente. Tanto el examen de la Sala como el informe de los abogados debe avocarse a lo que es propio de un proceso abstracto de control de constitucionalidad (en este caso indirecto). El análisis es de puro derecho que pone a prueba los límites materiales de la norma, es decir, la compatibilidad de su contenido con la Constitución o la ley. O la ínconstitucionalidad formal si es que se ha omitido los procedimientos establecidos para su producción. En sentido contrario, solo se trata de comprobar si se han cumplido todos los trámites establecidos en la ley para su aprobación.
  • 33. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 33 Algo importante. Si la demanda ha sido declarada fundada pero el órgano emisor no ha apelado, por disposición del artículo 95° del Código, los autos deberán elevarse en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (vid infra artículo 95°). 11.10 Apelación y trámite.-“ARTICULO 93 Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.” El artículo es sumamente claro. En segunda y última instancia, el proceso de acción popular es de conocimiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. En el artículo 18° de la legislación anterior la Sala competente era la encargada de los asuntos contencioso-administrativos. Para apelar, el Código establece un plazo de cinco días que se cuentan desde el día siguiente de notificada la sentencia de primera instancia. El recurso Impugnatorio debe circunscribirse a fundamentar por qué el fallo no está arreglado a derecho. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema corre traslado del recurso, para su absolución, por cinco días. En la misma resolución de traslado se fija día y hora para la vista. Las partes tienen tres días para solicitar el informe oral de sus abogados en esta fase del iterprocesal. Aquí también el Código establece cambios en la tramitación. Antes, al recibir el expediente la Sala lo ponía a disposición de las partes por el término de "cinco días simultáneos", vencido el cual pasaba a conocimiento del fiscal correspondiente para su dictamen en un plazo no mayor de diez días. Una vez
  • 34. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 34 emitido el dictamen la Sala recién señalaba día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días que lo recibió. El trámite es hoy más expeditivo. Aunque el artículo 93° deja en manos de la Sala fijar el día y la hora para la vista de la causa, ésta se establece en la resolución que corre traslado de la apelación a la otra parte. Se entiende que la vista debe tener lugar en un plazo razonable y que debe ser más rápido que antes, en la medida que ya no participa el Ministerio Público emitiendo dictámenes. 11.11. Medida Cautelar.-“ARTÍCULO 94” Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento”. Teniendo en consideración que de acuerdo con el artículo 81° del Código, define, las sentencias fundadas en procesos de acción popular pueden determinar la nulidad con efectos retroactivos y erga omnes de las normas impugnadas, el Código permite como medida cautelar la suspensión de su eficacia. En tal circunstancia, para concederla, la Sala debe tener en cuenta la gravedad del vicio inconstitucional o ilegal y sólo puede proceder cuando ha habido sentencia estimatoria de primera instancia, en la medida que produce un grado de verosimilitud de la pretensión. La medida cautelar sirve para garantizar el respeto de la ley que siempre se presume constitucional en tanto que el reglamento es aplicación y acatamiento de la ley. Esa es la diferencia de por qué en los procesos de acción popular hay medida cautelar pero no en los procesos de inconstitucionalidad. 11.12. PROHIBICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES La ley ha cuidado de establecer expresamente en su artículo 6 que la admisión a trámite de la demanda de acción popular no suspende la vigencia de la norma
  • 35. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 35 impugnada. De esta manera se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares que consistan en la suspensión de la norma demandada, sin perjuicio de que opere el control de inaplicabilidad a que se refiere el artículo 236 de la Constitución, en casos concretos ventilados a través de otros tipos de litigios. Consideramos que el fundamento de ese dispositivo reside en la presunción de legitimidad de la que disfrutan los actos de los poderes válidamente constituidos, presunción que tanto es más sólida, cuanto más directa es la conexión del órgano que expide la norma con la voluntad popular. Es coherente que el legislador prohíba el otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de acción popular, en razón que las sentencias estimatorias de la demanda sólo tienen efectividad para adelante, ex nunca, es decir producen la invalidez de las normas descalificadas constitucionalmente recién a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución que declara fundada la demanda. En cambio, la finalidad esencial de la medida cautelar es diferente, consiste en preservar el objeto de la demanda, permitir que se retrotraigan los efectos del fallo a la fecha de interposición de la demanda, situación discrepante con este tipo de procedimientos constitucionales. 11.13 Consulta.-“ARTÍCULO 95” Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.” La institución de la consulta no es una prerrogativa de las partes ya que sólo procede de oficio, por imposición de la ley, sin que pueda el juez incorporarlo a otra clase de proceso que no haya sido contemplado por el legislador. Es de trámite obligatorio y tiene lugar de oficio. Su fundamento está en que los bienes o los intereses en juego trascienden al de las partes. En el caso del proceso de acción popular el objeto que es la norma declarada ilegal o inconstitucional pero que no ha sido apelada, es de orden público y lleva implícito un problema de seguridad y eficacia del sistema jurídico.
  • 36. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 36 El artículo 82° del Código Procesal Constitucional en su último párrafo, establece que las sentencias recaídas en el proceso de acción popular podrían determinar la nulidad, con efecto retroactivo y general, de las normas impugnadas y, que en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. De ahí que resulte lógico y necesario que la Sala Especializada en asuntos constitucionales de la máxima instancia del Poder Judicial, lleve a cabo una revisión sobre el control de constitucionalidad y/o legalidad llevada a cabo por la Sala correspondiente de la Corte Superior. La norma pretende establecer unidad y criterios de interpretación uniformes. Recuérdese el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar: "Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular". Como el principio del store decisis, de aplicación al control difuso en el sistema del commom law, la norma bajo comentario busca los mismos objetivos. Que el peso de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema convierta en obligatoria la interpretación o la decisión asumida, a tal punto que no exista ningún tribunal ni juez de inferior jerarquía que inaplique una ley en un juicio nuevo si la Sala Constitucional ha hecho de ella una interpretación conforme a la Constitución. Se absuelven en el plazo de cinco días. Sin ningún trámite. No hay participación de abogados ni informes orales ni presentación de escritos. Aunque el Código no lo dice, pensamos que de conformidad con la naturaleza de la institución, durante la tramitación de la consulta los efectos de la resolución de primera instancia se suspenden hasta la decisión que asuma la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. En relación con el control difuso, que no es el caso de un proceso de acción popular, el inciso (3) del artículo 408° del Código Procesal Civil, por ejemplo, dispone que procede la consulta en aquellas resoluciones de primera instancia en las que no habiendo sido apeladas, el juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria. Este mismo Código adjetivo señala que en segunda instancia también procede la consulta cuando no se ha recurrido a la apelación y se ha preferido la Constitución a la ley. También en materia civil la competencia de la
  • 37. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 37 revisión está a cargo de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. 11.14 SENTENCIA.-“ARTÍCULO 96” La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación.” El artículo es tan claro que releva de mayores comentarios. El plazo para expedir sentencia es de diez días posteriores a la vista de la causa. Se publica en el mismo medio donde se publicó el auto admisorio, sin que ello implique que no se tenga que notificar a las partes. No procede el recurso de casación. ¡Qué más puede decirse! Algunas disquisiciones personales pueden ser sin embargo pertinentes. En primer lugar, se debe recordar lo establecido en el artículo 82° del Código, en el sentido que "Las Sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación". Esto quiere decir, que las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen - como lo decía el artículo 26° de la ley 24968 — normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida. Este artículo no ha sido tomado por el Código pero es obvio que se desprende como una consecuencia lógica del artículo 82. Otro aspecto que aunque no tiene que ver con la tramitación sino con el modo de sentenciar en los procesos orgánicos, es que la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad, si se produce, no necesariamente tiene que fundarse en la norma constitucional o legal invocada, sino que como una
  • 38. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 38 expresión del principio iura novit curia, la Sala respectiva puede declarar la nulidad amparándose en la violación de preceptos legales o constitucionales que no han sido considerados por el demandante. Aunque el Código no lo dice es obvio que así se produzca, porque no puede haber ninguna norma en el ordenamiento que trasgreda el principio constitucional establecido en el artículo 51° de la Constitución: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. El artículo 26° de la ley 24968 lo contemplaba. 11.15 Costos.-“Artículo 97” Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.” La ley 24968 no hablaba de costos sino de costas. La Disposición Complementaria Cuarta de esta norma decía que "si la acción popular es amparada, el importe de las costas será asumido por el Estado; en caso contrario, las asumirá el accionante. Como se sabe, los costos están representados por los honorarios profesionales del abogado de quien ha vencido enjuicio, más un cinco por ciento que se destina al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo (artículo 411° del Código Procesal Civil). Las costas, en cambio, constituyen las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (artículo 410° del Código Procesal Civil). Aun cuando el cambio es notorio, la ley deja en manos de la Sala decidir si condena al demandante al pago de costos que sólo procederá si se ha actuado con temeridad. Se entiende que cuando la demanda ha sido declarada fundada,
  • 39. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 39 es el Estado la parte vencida, situación en la cual deberá pagar los honorarios profesionales del demandante. ¿Cómo se fijan? De acuerdo con lo señalado por el Código Procesal Civil que se aplica en este caso de modo supletorio. Dice el artículo 418° de este cuerpo adjetivo de leyes: "Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el juez aprobará el monto". XII. *ACCIÓN POPULAR CON CONTENIDO PENAL* La Constitución de 1920 introdujo saludables reformas y tubo notorios aciertos agrupándose en la que sus reformas eran de medidas de carácter político con su extenso e interesante capítulo de garantías sociales y nacionales. Tomando en cuenta el artículo 157. Producen accion popular contra magistrados y jueces, la prevaricación , el cohecho , la abreviación o suspensión de los procesos judiciales , el procedimiento igual contra las garantías individuales y la prolongación indebida de los procesos sumarios, La Constitución de 1933 En lo que se refiera al poder judicial mantuvo el anacrónico sistema, en la que quiso crear irrumpiendo con nuestra reiterada experiencia política un sistema mixto residencial parlamentario que ciertamente no pudo prosperar. Considerando el artículo 231, Hay Acción Popular para denunciar los delitos de función y cualquier otro que cometan los miembros del poder judicial, en ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los delitos contra la ejecución de resoluciones judiciales que cometan los uncionarios del Poder Ejecutivo. XIII. CRÍTICA DEL GRUPO AL PROCESO DE ACCION POPULAR El artículo 87 del Código Procesal Constitucional, Ley Nro. 28237, establece el plazo para interponer el proceso de acción popular es de 5 años contados desde el día siguiente de la publicación de la norma. Al respecto, considero que no se debe consignar dicho plazo para la interposición de la demanda de acción popular; ello en vista que las normas que podrían infringir la Constitución y la ley no siempre son usadas por las personas que podrían sentirse afectadas. El momento en que una persona se da cuenta que una norma le perjudica, es cuando hace uso de ella; pueden haber normas que no utilizamos a pesar de haber sido publicadas hace 20 años por ejemplo, y no nos enteramos de la misma; y llega el caso que por cualquier motivo, nos vemos en la necesidad de utilizar o
  • 40. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 40 ampararnos en dicha normas; y es recién en este momento en que nos damos cuenta que la misma está en contra de la Constitución o de la ley, y tendríamos la necesidad de interponer la demanda de acción popular, a la que toda persona se encuentra legitimada; pero aquí nos encontramos con un problemas gravísimo, que habría vencido el plazo para la interposición de la demanda. Por este motivo, es que considero que no debería limitarse a 5 años el plazo para interponer una demanda de acción popular, ello también resuelta atentatorio de los derechos constitucionales de las personas, por las consideraciones antes expuestas.
  • 41. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 41 XV. MODELO DE DEMANDA MODELO DE DEMANDA DE ACCION POPULAR Exp: Sec" Escrito N" 1 Cuaderno principal Sumilla: Acción popular SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA AAAAAA, identificado con D.N I . con dirección domiciliaria en Av. ….. ................................. y BBBBBB, identificado con D.N.I…………….. ............. con dirección domiciliaria en Av. .... …….ambos con domicilio procesal en la casilla.......................... del Dpto. De Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción popular contra la Resolución Jefatural N°…………… expedida por el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de a quien se notificará en ............................a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha ......el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de.........expidió la Resolución N°....……por la cual impone el pago de la suma de S/.....………por concepto de copias certificadas de títulos archiva dos. 2. Como puede apreciarse, la disposición impugnada contiene una imposición de carácter tributario que constituye una flagrante transgresión al art 74 de la Constitución Política que establece que los tributos se crean, modifican o
  • 42. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 42 derogan exclusivamente por ley o derecho legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. 3 Como quiera que la imposición tributaria antes referida ha sido creada por medio de un dispositivo de menor jerarquía, que no es ninguno de los con- templados por el art. 74 de la Constitución, nos vemos obligados a interponer la presente acción popular. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. La acción popular- Conforme lo dispone el art. 200 inc.(5) de la Constitución Política, la acción popular procede contra las normas do menor jerarquía, como reglamentos y resoluciones de carácter general que contravienen la Constitución o las leyes. Como quiera que en este caso se trata de una resolución jefatural que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda. 2. Normas legales para crear tributos.- Conforme lo dispone el art. 74 de ¡a Constitución Política, los tributos se crean, modifican o derogan exclusiva mente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo; por lo que en el presente caso habiéndose creado un tributo pro medio de una norma no contemplada en el artículo constitucional citado, ése ha sido transgredido flagrantemente. PORTANTO.- A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararía fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada. Lima……de .............de………….. --------------------------------------- -------------------------------------------- FIRMA DE ABOGADO FIRMA
  • 43. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 43 CONCLUSIONES 1.- El proceso de Acción Popular se interponer cuando hay contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, cuando dichas normas infringen la Constitución y la ley. 2.- La acción popular tiene las siguientes características: a. Es una defensa no sólo de la Constitución sino también de la ley. b. Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos. c. Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecución revestidos de una aparente legalidad pero que cuyas consecuencias jurídicas no trascienden más allá de la esfera personal, concreta y específica. d. No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario público del gobierno central, regional o local. 3.- El proceso constitucional de Acción Popular se interpone en consecuencia en contra de las normas de inferior jerarquía que la ley, pero que contravengan la Constitución u otras leyes. 4.- Cualquier persona está en condiciones y capacidad de interponer la acción popular, cuando considere que una norma de inferior jerarquía que la ley, vulnera la Constitución u otra ley. 4.- Acción Popular es un proceso constitucional que tiene con finalidad al igual que el proceso de inconstitucionalidad la defensa de la constitución frente a infracciones 5.- El proceso de acción popular reviste singular importancia en la medida que su regulación constitucional- artículo 200 inciso 5 Constitución 1993- prevé que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
  • 44. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 44 COMENTARIOS: Proceso de Inconstitucionalidad vs. Proceso ordinario. Título agregado. El proceso de Inconstitucionalidad es un proceso muy distinto al estándar de procesos en el país. Si habría que crear una Teoría del Proceso Constitucional, por las características tan especiales que la especialidad exige, aún así, seguiría siendo distinta la Inconstitucionalidad. Las principales diferencias del proceso de Inconstitucionalidad con el común de los procesos son las siguientes: i. Es un proceso unigradual. Esto no está reñido con la pluralidad de instancias, pues no se puede recurrir lo resuelto por el máximo intérprete de la Constitución. 2. Es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. La razón de ser de la existencia de un órgano jurisdiccional que se encuentre en los extramuros del Poder Judicial es, justamente, el control concentrado de constitucionalidad de las leyes. 3. La pretensión contenida en la demanda no está restringida a la vulneración de ningún derecho en particular, sino en expulsar del ordenamiento jurídico una norma reñida con la Constitución. 4. Existe una legitimidad para obrar activa extraordinaria. En otros procesos podría ser interpretada esta característica como un límite de acceso a la justicia y, con ello una lesión al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Empero, dada la naturaleza tan especial del proceso -declara la invalidez de una norma vigente-, la posibilidad de ejercer el derecho de acción se restringe a los mencionados en el punto 2.4. 5. Existe una legitimidad para obrar pasiva reducida. Pues sólo son pasibles de ser demandados los órganos competentes para producir normas con rango de Ley Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. 6. Los efectos de una sentencia estimatoria son derogatorios. Esto ha jubilado al artículo I del Título Preliminar del Código Civil que señalaba que "una norma sólo se deroga por otra norma" y estos efectos son recogidos en la parte final del artículo 1039 de la Constitución.
  • 45. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 45 PAGINAS WEB: http://www.slideshare.net/emilito01/diaposde-accion-de- cumplimiento-y-accin-popular http://es.scribd.com/doc/55811329/Accion-Popular#download http://www.monografias.com/trabajos24/procesos- constitucionales/procesos-constitucionales.shtml http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/ 4504/MORON_URBINA_JUAN_ACCION_POPULAR.pdf?sequenc e=1 http://www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html http://www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html http://www.tc.gob.pe/procesos/accionpopular.html
  • 47. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 47 BIBLIOGRAFIA: 1. ABAD YUPANQUI, Samuel B. y otros. “Código Procesal Constitucional”, Palestra Editores, Lima 2004, Pág. 48. 2. ABAD YUPANQUI, Samuel – 2004. Código Procesal Constitucional, Comentarios. 3. BALLESTEROS BERNALES, Enrique y otros, “Código Procesal Constitucional Comentado”, Editora Normas Legales S.A.C, 2005. 4. BERNALES BALLESTEROS, Enrique – 1999. LA Constitución de 1993. 5. BIDART CAMPOS, Germen – 1995. Derecho Constitucional. 6. Comisión Andina de juristas – 1991. Lecturas sobre Temas Constitucionales. 7. MESIA, Carlos – 2004. Exégesis del Código Procesal Constitucional. 8. ORTECHO VILLENA, Víctor Julio; “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, Editorial Rodhas, 4ta Edición, Lima, julio 2000. 9. SÁENZ DÁVALOS, Luis R. ; “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el Proceso Constitucional de Amparo, El Código Procesal Constitucional – Comentado” VV AA, Editora Normas Legales S.A.C, Trujillo 2005, Pág. 90. 10. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ, Código Procesal Constitucional. FIN