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DERECHO PENAL
    TRIBUTARIO


 EL   DERECHO     PENAL   TRIBUTARIO
ESTUDIA EL CONJUNTO DE NORMAS QUE
DESCRIBEN LOS ILÍCITOS FISCALES Y SUS
CORRESPONDIENTES     SANCIONES.   LAS
NORMAS QUE INTEGRAN SU OBJETO DE
ESTUDIO TIENDEN A LA PROTECCIÓN DE
BIENES JURÍDICOS. (JORGE H. DAMARCO)
JURÍDICA DE LA NORMA
         REPRESIVA FISCAL


1. Teoría Tributarista
2. Teoría Administrativista
3. Teoría Penalista
 La presente corriente doctrinaria sostiene que el
Teoría                  "ilícito tributario" es de característica tributaria, ya
                        que según afirman sus seguidores, una rama jurídica
Tributarista            es autónoma si tiene principios propios, recursos
                        propios y sanciones propias.
                       Las sanciones fiscales no pertenecen al derecho penal
• Guiliani Fonrouge     común, ni al derecho administrativo o al derecho
                        económico y, por supuesto, tampoco al llamado
• Norberto J. Godoy     derecho      penal      administrativo    (o     derecho
                        administrativo penal, si se prefiere); ni creemos que
                        pueden constituir una disciplina autónoma, como
                        sería el derecho penal tributario. Consideramos que,
                        simplemente, constituyen un capítulo del derecho
                        tributario, disciplina que integra el derecho financiero
                        y, como tal es independiente; pero, concibiendo al
                        derecho fiscal como un todo orgánico, con aspectos
                        diversos pero interconectados y no separados, las
                        infracciones y sanciones pertenecen a una misma
                        categoría jurídica -ilícito fiscal-
                       Los principios generales del derecho penal común
                        contenidos en el Código Penal no son aplicables a
                        cuestiones tributarias ni aún en caso de oscuridad o
                        silencio en la ley fiscal. Sólo se puede aplicar la ley
                        penal común si la ley tributaria remite expresamente
                        a sus normas.
Teoría                     Esta corriente doctrinal tiene como característica diferenciar entre "delito" y
                            "contravención", afirmando que el "ilícito tributario" es una contravención
Administrativist            administrativa, siendo su bien jurídico tutelado la administración.
a                          los ilícitos tributarios tienen naturaleza administativa y consideran que el
                            bien jurídico tutelado en el ilícito tributario es, ontológica y
                            cuantitativamente, distinto del protegido por el derecho penal.
                           Para Villegas la teoría de la existencia del derecho penal administrativo es
• James Goldschmidt         correcta en sus principales concepciones y cree que la inclusión de lo
                            tributario dentro de su contenido se adecua a la realidad estructural de la
• Roberto Goldschmidt       infracción a las leyes impositivas. Sin embargo esta concepción debe
                            completarse con los fundamentos que avalan la recurrencia en algunas
                            oportunidades a los principios de derecho penal común. En consecuencia, el
• José María Martín         concepto autonómico del derecho penal administrativo debe ser tomado
                            como verdad desde un punto de vista dinámico, ya que funcionalmente, esta
• Ricardo Nuñez             rama jurídica, sin alterar su esencia en cuanto al carácter de las infracciones
                            contenidas, debe sin embargo recurrir a princpios generales de otra rama
• Héctor Villegas           jurídica, que es diferente aun proviniendo de un tronco común en lo que
                            respecta a la naturaleza de la sanción que ambas aplican. Pero para no
                            destruir esa esencia propia, es necesario que los principios penales solo sean
• Adreozzi
                            aplicados siempre que no sean manifiestamente incongruentes con el
                            espíritu de la ley represiva fiscal.
                           Como resumen rápido de la presente corriente doctrinaria podríamos
                            expresar que ella sostiene que en el supuesto de aparición de un ilícito
                            tributario se hablará de "delitos" cuando se trate de los previstos por las leyes
                            penales tributarias -23.771 y 24.769-, y de "contravenciones" cuando los
                            mismos sean los descriptos en la Ley de Procedimiento Tributaria Nacional
                            Nº 11.683 o Códigos Fiscales.
                           Las normas generales del Código Penal no deben ser aplicadas a infracciones
                            sancionadas por leyes administrativas sino cuando esa aplicación, además de
                            estar justificada por ausencia de disposiciones pertinentes, sea congruente
                            con el organismo jurídico de la ley.
   Los ilícitos tributarios son ilícitos propios del derecho penal, porque no difieren
                         ontológicamente unos de otro.
Teoría                  Soler sostiene que la contravención reproduce o puede reproducir en pequeño todas
                         las cualidades o características que se atribuyen a los delitos.
penalista               Jarach en tal sentido que el ilícito tributario es siempre un ilícito penal, cualquiera
                         sea la naturaleza de la sanción; el delito tributario no se diferencia ontológicamente
                         del delito penal común; el derecho tributario penal no se caracteriza por la
                         existencia de una diferencia ontológica entre el ilícito tributario y el ilícito del
                         derecho penal. No ha existido históricamente ni existe ahora razón alguna por la
                         cual se deba separar el ilícito tributario del derecho penal para constituir con él una
• Jarach                 rama autónoma. Es cierto todo lo contrario. La idea penal, como ya lo dije, esta en
                         todo el derecho, en una infinidad de instituciones de todas las ramas jurídicas y es
                         el derecho penal propiamente dicho el que se ha separado, como un hijo
• Sainz de Bujanda       emancipado, formando una rama autónoma DINO JARACH, El ilícito tributario,
                         Derecho Fiscal, T. XVIII, pág. 772.
                        El Código Penal se aplica, en cuanto a sus disposiciones generales, por remisión
• Hensel                 expresa del art. 4, el que es aplicable a los delitos y contravenciones o faltas, y
                         también a los delitos y a las contravenciones tributarias excepto que la ley fiscal
                         disponga lo contrario o que la aplicación de ellos resulte incompatible con los
• Soler                  principios especiales que regulan el respectivo instituto particular.
                        La aceptación de la teoría penalista, ha sido invariable en la jurisprudencia de la
                         Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que considera que no existen diferencias
• Jiménez de Asua        ontológicas esenciales entre las sanciones penal y las administrativas (Fallos
                         192:229, 200:495 y 205:173 entre muchos otros). Aclarando la Corte que se
                         consagra el criterio de personalidad de la pena, que en su esencia responde al
• Aftalion               principio fundamental de que sólo pude ser reprimido quien sea culpable, es decir,
                         aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
                         subjetivamente. (C.S.J.N. S.A. PARAFINA DEL PLATA. Fallos 271; 297).
• Garcia Belsunce
Los Principios del Derecho Penal

 Principio de legalidad
 Prohibición de analogía
 El derecho de defensa en juicio
 Principio de la personalidad de la pena
 Principio de proporcionalidad
 Principio de no confiscatoriedad
 Estado de inocencia
 Principio de bagatella
 Ley penal más benigna
 Prohibición de la doble persecución
 Administración Tributaria:           sancionan la falta de
El Bien                                           colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y
                                                  determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de
Jurídico                                          los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación
                                                  para facilitar las mencionadas funciones del organismo
Protegido                                         recaudador.
                                                 Renta fiscal: implican el incumplimiento total o parcial de la
• Damarco dice que la expresión “bienes
jurídicos protegidos” comprende todo              obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de
objeto que interesa a la sociedad, no sólo
las cosas y derechos, sino todos los bienes
                                                  resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su
intangibles que reconoce la dignidad del          configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya
ser humano. Siempre se trata de intereses
jurídicos relevantes para la sociedad.            ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. En otras
                                                  palabras, siempre afectan la renta fiscal del estado.
• Soler, todo valor jurídico tiene como
sustrato una realidad social en cuya ofensa      Hacienda Pública: Los recursos públicos y los gastos públicos
se concreta la infracción. La violación de la
norma no implica la destrucción de ella,          son los dos grandes capítulos de la actividad financiera del
sino la de aquello que la norma quería que
ocurriese: la violación ocurre en el mundo
                                                  estado. No cabe duda que bajo dicha expresión lo que quiere
del ser, es la destrucción o la disminución       asegurarse es que el estado perciba los recursos que le
de un bien, no de la norma, toda vez que la
norma es invulnerable, entonces el bien           corresponde percibir y que no gaste indebidamente dinero.
jurídico es la entidad, preexistente a la
actividad creadora del legislador, tutelada
                                                  Es en definitiva proteger al estado por el lado de los recursos
por la norma penal y cuya lesión o puesta         y por el lado de los gastos. De ahí que se haya dicho que no se
en peligro es necesaria para la apreciación
del ilícito.                                      protege el "patrimonio" del estado, pues ya está protegido por
                                                  el código penal, o bien que el código penal protege el
•No se concibe que haya una conducta
típica sin que afecte un bien jurídico,           patrimonio del estado desde el punto de vista estático, como
puesto que los tipos no son otra cosa que
particulares manifestaciones de tutela
                                                  conjunto de bienes y que la "hacienda pública", lo protege
jurídica de esos bienes. Si bien es cierto        desde el punto de vista dinámico, como el fluir de los bienes
que el delito es algo más -o mucho más-
que la afectación a un bien jurídico, esta        que ingresan y egresan del estado.
afectación es indispensable para configurar
tipicidad
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Nº
        11.683 (T.O. 1998)

Infracciones Formales        Infracciones Materiales

 Son todas aquellas          Se omite -
 derivadas del
 incumplimiento de las        deliberadamente o no-
 obligaciones puestas a       el pago del impuesto.
 cargo del contribuyente y
 que tienen por finalidad
 facilitar la
 determinación,
 verificación y
 fiscalización del
 impuesto.
INFRACCIONES FORMALES

1.   Omisión de presentar declaraciones juradas o de proporcionar datos (art.
     38 de la Ley Nº 11.683).
2.   Omisión de presentar declaraciones juradas informativas (art. s/n a cont.
     del art. 38 de la Ley Nº 11.683).
3.   Infracción genérica de incumplimiento de deberes formales (art. 39 de la
     Ley Nº 11.683).
4.    Infracción por incumplimiento a regímenes de información (art. s/n a
     cont. del art. 39 de la Ley Nº 11.683).
5.   Infracción a los Deberes Formales sancionada con Clausura y otras
     sanciones (art. 40 de la Ley Nº 11.683).
-    Clausura por trabajadores no declarados (art. s/n a cont. Del art. 40 de la
     Ley Nº 11.683).
-    Clausura preventiva (art. 35 inc. f de la Ley Nº 11.683)
6.   Interdicción y secuestro de mercadería (art. 2 s/n a continuación del art.
     40 de la Ley Nº 11.683, t.o. 1998).
7.   Responsabilidad del consumidor fiscal (art. 10 de la Ley Nº 11.683).
Omisión de presentar declaraciones juradas o de
             proporcionar datos

 ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar
 declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los
 plazos generales que establezca la ADMINISTRACION
 FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin
 necesidad de requerimiento previo, con una multa de
 DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a
 CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades,
 asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el
 país o de establecimientos organizados en forma de empresas
 estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
 personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas
 o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán
 cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el
 último párrafo del artículo 11….
ACCIÓN                                                CONSIDERACIONES
TÍPICA (art.                                               GENERALES
38)                                            Elemento Subjetivo: “Culposo”.
1.   No presentación de                         Auscencia de precauciones a las que
     declaración       jurada
     ,   cundo
     obligación
                 exista
                   de
                             la
                             su
                                                el autor está obligado para no dañar
     presentación (art. 11 de la
     Ley Nº 11.683 “La determinación y          intereses ajenos.
     percepción de los gravámenes que
     se recauden de acuerdo con la
     presente ley, se efectuará sobre la
     base de declaraciones juradas que
                                               Autoría: Obligado por deuda
                                                propia o ajeno.
     deberán presentar los responsables
     del pago de los tributos en la forma
     y plazos que establecerá la
     ADMINISTRACION FEDERAL DE


2.
     INGRESOS PUBLICOS…).

     Omisión              de
                                               Pena:       “sin    necesidad     de
     proporcionar los datos
     requeridos por el art.
                                                requerimiento previo” Multa de $
     11 de la Ley Nº 11.683.
     (…La
     FEDERAL
                      ADMINISTRACION
                      DE       INGRESOS
                                                200 personas físicas y de $ 400
     PUBLICOS podrá disponer con
     carácter general,       cuando   así
     convenga y lo requiera la naturaleza
                                                persona jurídicas.
                                                Bien       Jurídico       Tutelado:
     del gravamen a recaudar, la
     liquidación administrativa de la
     obligación tributaria sobre la base    
     de datos aportados por los
     contribuyentes, responsables, tercer
     os y/o los que ella posee.)                Administración Tributaria.
PROCEDIMIENTO (Art. 38)

 Artículo 38: “….El procedimiento de aplicación de esta multa podrá
  iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
  INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el
  sistema de computación de datos que reúna los requisitos
  establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE
  (15) días a partir de la notificación el infractor pagare
  voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada
  omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este
  artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no
  se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto
  se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
  vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días
  posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
  multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse
  el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo
  como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.”
Omisión de presentar declaraciones juradas
                     informativas

Artículo...: La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
    información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante
    resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al
    efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS CINCO MIL
    ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas,
    fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos
    organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de
    existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Cuando existiere la obligación de
    presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias
    derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo
    dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada,
    sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se
    elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o
    entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas
    estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
    domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. En los supuestos en que la obligación de presentar
    declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones —excepto en el caso de importación y
    exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones
    unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas
    físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión
    de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será
    sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se
    elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades
    de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —
    de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
    constituidas o radicadas en el exterior…
ACCIÓN                                          CONSIDERACIONES GENERALES
TÍPICA (art.                            Elemento Subjetivo: “Culposo”. Se actúa
s/n apresentación de declaración
        cont. Art.                       negligentemente, es decir, con descuido y sin tener en
1. No                                    cuenta el fenecimiento del término acordado.
38) lainformativa,de su 
   jurada
   exista obligación
                      cundo
                                         Autoría: Obligado a presentar (contribuyente,
     presentación :                      responsable, tercero).
•    Sobre la incidencia en la          Pena: “sin necesidad de requerimiento previo”:
     determinación del Impuesto a1.         Multa: a ) $ 1.500 personas físicas
     las Ganancias derivadas de las
     operaciones de importación y          b) y se eleva a $ 9.000 cuando se trate de
     exportación entre partes
     independientes. (art. 15 de la         sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o
     Ley de Impuesto a las                  entidades de cualquier clase constituidas en el país,
     Ganancias)                             o de establecimientos organizados en forma de
                                            empresas estables —de cualquier naturaleza u
                                            objeto— pertenecientes a personas de existencia
2.   No presentación de declaración         física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas
     jurada informativa, cundo
     exista la obligación de su             en el exterior.
     presentación :
                                    2.      Multa de a) $ 10.000
•    Sobre los detalles de las
     transacciones -cuando no se
                                             b) se eleva a $ 20.000 en el mismo caso anterior.
     trate entre partes                 Bien       Jurídico      Tutelado:       Administración
     independientes- celebrado           Tributaria.
     entre personas domiciliadas
     en el país y otras ubicadas en el
     exterior. (Precisos de
                                        Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
     transferencias)
Infracción genérica de incumplimiento de
                    deberes formales

ARTICULO 39: Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS
DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas
leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio,
que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer
párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley,
en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal
de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en
que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y
siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados
en operaciones internacionales…
CONSIDERACIONES
ACCIÓN
                                                                                   GENERALES
TÍPICA (art.
39)
                                                                       Elemento Subjetivo: “Culposo”.
Las violaciones genéricas a deberes de tipo formal
                                                                        Negligencia e impericia en el actuar.
                                                                        Autoría: Obligado por deuda
establecidos por:

1.      La propia ley de procedimiento 11.683.
                                                                    
2.      Las distintas leyes reguladoras de cada tributo.
                                                                        propia o ajeno (contribuyente o
3.      Decretos reglamentarios dictados por el Poder
        Ejecutivo Nacional.
                                                                        responsable).
        Toda otra norma de cumplimiento obligatorio: No

                                                                        Pena: Multa de $ 150 a $ 2.500. Se
4.


                                                                    
        existe transgresión a ninguna norma de cumplimiento
        obligatorio.




Esos deberes formales incumplidos deben ser
                                                                        debe graduar conforme a la
                                                                        condición del contribuyente y a la
“tendientes” a:

1.      determinar la obligación tributaria: En el caso, el fisco


                                                                        gravedad de la infracción.
        requirió allanamiento al juez federal para el secuestro
        de la documentación y así realizar una posible
        determinación de oficio, no puede entonces pretender
        ahora que le entregue la información que el propio
        fisco tiene en su poder.

2.      verificar y fiscalizar el cumplimiento que los
        responsables hacen de dicha obligación: No se ven              Bien      Jurídico         Tutelado:
                                                                        Administración Tributaria.
        afectadas las facultades de verificación y fiscalización
        ya que fue a tales fines que requirió orden de
        allanamiento al juez federal.




                                                                       Procedimiento: art. 70 y sig. de la
                                                                        Ley Nº 11.683.
deberes formales especialmente designados
               por el legislador

 La ACCIÓN TÍPICA es la misma, pero en los incumplimientos que se indican a
continuación la pena es mayor:
1. Infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el
artículo 3º de la Ley Nº 11.683, en el decreto reglamentario, o en las normas
complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con
relación al mismo.
2. Resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable,
consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios
actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados
respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al
contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su
contestación.
3. Omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. Falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de
los precios pactados en operaciones internacionales.

 Pena: Multa de $ 150 a $ 45.000.
   Corti: “dicha acumulación debe considerarse operante en aquellos
                                         casos en que una declaración jurada no fuera presentada ni al
ACUMULACIÓ                               vencimiento general, ni en el supuesto de ser requerida dentro del
                                         plazo del requerimiento. En este caso, de concurso material de
    N DE                                 infracciones, se acumularían dos multas, con base en dos omisiones
                                         formales, la del art. 38 y la del art. 39”.
 SANCIONES                              Otros interpretan literalmente y sostienen que ella prevé un concurso
                                         ideal de infracciones.
Art. 39: …Las multas previstas          Otros consideran que viola el principio de “non bis in idem”. la regla de
en este artículo, en su caso, son        que “nadie puede ser obligado a soportar dos veces el riesgo de
acumulables         con        las
establecidas en el artículo 38 de        enjuiciamiento criminal”, esta expresamente consagrado en la
la presente ley.                         Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José de
                                         Costa Rica, suscripto el 22/11/6) que dispone en su art. 8: “... 4. El
Si      existiera      resolución        inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
condenatoria      respecto    del        nuevo juicio por los mismos hechos...”; también por el art. 14, inc. 7 del
incumplimiento         a       un        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza: “...Nadie
requerimiento         de        la       podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
Administración      Federal    de        condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y
Ingresos Públicos, las sucesivas         el procedimiento penal de cada país...”.
reiteraciones que se formulen a         No se advierte un supuesto de doble persecución penal, de rango
partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo             constitucional, a poco que se repare que si bien los arts. 43 y 44 de la
deber formal, serán pasibles en          ley 11.683 (t.o. 1978), se refieren al incumplimiento de deberes
su caso de la aplicación de              formales, y que dicha formulación genérica permite armonizar sus
multas independientes, aun               preceptos para dar así pleno efecto a la voluntad del legislador. (Corte
cuando las anteriores no                 Suprema de Justicia de la Nación • 15/04/1993 • Moño Azul S.A. s. ley
hubieran quedado firmes o                11.683 • REVISTA IMPUESTOS, 1993-B-1493)
estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial…
Infracción por incumplimiento a regímenes de
                   información

Artículo...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($
500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el
incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas
informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo
agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los
regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o
de información de terceros, establecidos mediante Resolución General
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)
(…) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los
contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean
iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos
indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a
DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la
que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente
artículo.
ACCIÓN
                                  CONSIDERACIONES GENERALES
TÍPICA (art.
                                  Elemento       Subjetivo: “Culposo”.
s/n a cont. del                    Negligencia e impericia en el actuar.
art. 39)                          Autoría: Obligado por deuda propia o
1.   Omisión de presentar, a
     requerimiento, DDJJ
                                   ajeno a presentar DDJJ y contestar los
     informativa sobre la
     incidencia en la
                                   requerimiento.
     determinación del
     Impuesto a las               Pena: Multa de $ 500 a $ 45.000.
     Ganancias (conf. art. s/n
     a cont. del art. 38).       La Multa se agrava de $ 90.000 a $
2.   Omisión de presentar, a       450.000 para contribuyentes con
     requerimiento, DDJJ
     informativas previstas en     ingresos brutos anuales superiores a $
     los regímenes de
     información propia del        10.000.000 que incumplan el tercer
     contribuyente o
     responsable.                  requerimiento.
3.   Omisión de presentar, a      Bien        Jurídico          Tutelado:
     requerimiento, DDJJ
     informativas previstas en     Administración Tributaria.
     los regímenes de
     información de
     terceros.
                                  Procedimiento: art. 70 y sig. de la
                                   Ley Nº 11.683.
ACUMULACIÓ
    N DE
 SANCIONES
Artículo...: (…) Las multas
                                     ¿Se viola el principio de “non bis
previstas en este artículo, en su
caso, son acumulables con las
del artículo agregado a
                                      in idem”?
continuación del artículo 38 de
la presente ley, y al igual que
aquéllas, deberán atender a la       ¿Ley Penal Mas Benigna?
condición del contribuyente y a
la gravedad de la infracción.

Si existiera resolución
condenatoria respecto del
incumplimiento a un
requerimiento de la
Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a
partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo
deber formal, serán pasibles en
su caso de la aplicación de
multas independientes, aun
cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial (…)
CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LOS DEBERES
         DE COLABORACIÓN

Artículo ...: En los casos del artículo agregado a
continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su
agregado a continuación, se considerará asimismo
consumada la infracción cuando el deber formal de
que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de
manera integral, obstaculizando a la Administración
Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o
inmediata, el ejercicio de sus facultades de
determinación, verificación y fiscalización.
Infracción a los Deberes Formales
                 sancionada con Clausura y otras
                            sanciones
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES
(3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el
valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o
de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de
industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo
dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula,
licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea
competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o
servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio,
tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
(Siempre que el
valor de los
bienes y/o                                          CONSIDERACIONES GENERALES
servicios de que                              Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e
se trate exceda                                 impericia en el actuar.
de $ 10).                                     Autoría: Contribuyentes o responsables.
                                              Pena: Multa de $ 300 a $ 30.000. y clausura
1.   No entregaren o no emitieren
     facturas      o     comprobantes           de tres (3) a diez (10) días del establecimiento,
     equivalentes por una o más
     operaciones
                                                local, oficina comercial.
     comerciales, industriales, agropecua
     rias o de prestación de servicios que
                                             - La sanción de clausura del tipo penal 7. “podrá
     realicen en las formas, requisitos y
     condiciones que establezca la
                                             aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la
     A.F.I.P.                                condición de reincidente del infractor.”
2.   No llevaren registraciones o            - Clausura cese de actividades (art. 43)
     anotaciones de sus adquisiciones
     de bienes o servicios o de sus          - Quien quebrantare una clausura puede ser
     ventas, o de las prestaciones de
     servicios de industrialización, o, si   sancionado con arresto de 10 a 30 días.
                                               Penas Accesorias: Suspensión de matrícula,
     las        llevaren,         fueren
     incompletas                        o
     defectuosas, incumpliendo con las
     formas, requisitos y condiciones
                                                 licencia o inscripción registral otorgada por el
     exigidos por la A.F.I.P.                    P.E.
3.   Encarguen      o    transporten          Bien Jurídico Tutelado: “Administración
     comercialmente
     mercaderías, aunque no sean de su          Tributaria”, “El Mercado”, “Renta Fiscal” y
     propiedad, sin el respaldo
     documental que exige la A.F.I.P.
                                                Administración de Seguridad Social.
4.   No se encontraren inscriptos
     como contribuyentes o responsables
     ante    la    A.F.I.P.    cuando
     estuvieren obligados a hacerlo.

5.   No poseyeren o no conservaren
     las facturas o comprobantes
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA
  SANCION DE MULTA Y CLAUSURA (Art. 41, 77 y
            78 de la Ley Nº 11.683)

1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación.
(los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar
el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo)
2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a
una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE
(15) días.
(El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no
hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el artículo 100.)
3.- El juez administrativo se debe pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
4.- Resolución del juez administrativo, es recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la A.F.I.P. quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
los DIEZ (10) días.
5.- Esta última Resolución, es recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo,
ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la
República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución.
        La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso
previsto en el art. 78 de la Ley de Procedimiento Nacional Nº 11.683 (t.o. 1998), siendo imperioso el efecto suspensivo en
sanciones de tipo penal: “No cabe hablar de 'juicio' en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional como requisito
que legitime la condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente;
ni de 'juicio previo' si esa instancia no ha concluido y la sanción no es resultado de actuaciones producidas dentro de la
misma, vulnerándose así los arts. 11 y 12 de la ley 24.765 la garantía constitucional del debido proceso.” (C.S.J.N. "Lapiduz,
Enrique c/ D.G.I." s/ acción de amparo, del 28/4/98 Fallos 321:P. 1043 y "Yu Jian", fallo del 24/5/1999, Periódico
Económico Tributario del 13/7/99).
Clausura Preventiva

ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por
intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los
obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier
presunto responsable. En el desempeño de esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá: (….)
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el
funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o
más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período
no superior a un año desde que se detectó la anterior.
Interdicción y secuestro de mercadería

Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte
de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del
artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con
jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes
deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes
medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al
propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de
comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2)
testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor
las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y traslado de los
bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena
conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
CONSIDERACIONES
       ACCIÓN                                      GENERALES
       TÍPICA
Cuando se detecte la tenencia,
                                         Elemento                Subjetivo:
el traslado o transporte de
bienes o mercancías sin cumplir           “Culposo”.       Negligencia     e
con los recaudos previstos en
los incisos c) y e) del artículo 40
de la Ley Nº 11.683:
                                          impericia en el actuar.
1.- Encarguen o transporten
comercialmente   mercaderías,            Autoría:      Contribuyentes     o
aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo
documental que exige la                   responsables.
A.F.I.P.

2.- No poseyeren o no                    Pena: Interdicción y Secuestro
conservaren las facturas o
comprobantes equivalentes
que acreditaren la adquisición o          de la mercadería transportada.
tenencia de los bienes y/o
servicios      destinados      o
necesarios para el desarrollo de
la actividad de que se trate.
                                         Bien     Jurídico       Tutelado:
                                          “Administración Tributaria”.
APLICACIÓN DE LA SANCION DE
           DECOMISO
1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación.
(los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee
incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo)
2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días
ni superior a los QUINCE (15) días.
 Se adjunta al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra,
    el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2)
    testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
 En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse
    dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada
    por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su
    caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o
    revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la
    fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en
    forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de
    gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos
    ocasionados por las mismas.
 La resolución administrativa es recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario
    de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
- El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los (3) días de
notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez.
- El recurso tiene efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida
preventiva de secuestro o interdicción.
- La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
Responsabilidad del consumidor fiscal

ARTICULO 10 — Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes
según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a
exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus
operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a
los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la
salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se
hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta
obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado
según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose
el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del
consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a
emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción
al consumidor final por la misma omisión.
INFRACCIONES MATERIALES

 Omisión de Impuestos (art. 45 de la Ley Nº 11.683).
 Defraudación (art. 46 de la Ley Nº 11.683).
 Defraudación por quebrantos (art. s/n a cont. del art.
  46 de la Ley Nº 11.683).
 Retención indebida por agentes de retención y
  percepción (art. 48 de la Ley Nº 11.683).
Omisión de Impuestos

ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa
graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado
de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo
46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o
percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las
presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa
de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine
en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el
cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
CONSIDERACIONES GENERALES
ACCIÓN                                                           Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e
TÍPICA (art.                                                      impericia en el actuar. Se presume la culpa y se
                                                                  invierte la carga de la prueba.
45)                                                              Autoría: 1) Contribuyentes. 2) Agentes de retención
1.   Omitir el pago de impuestos mediante:
                                                                  o percepción que omitieran actuar como tales.
a)   la falta de presentación de DDJJ.                           Pena General: Multa del 50% al 100% del gravamen
b)   o por ser inexactas las presentadas.                         dejado de pagar, retener o percibir.
2.   Omitir el pago de ingresos a cuenta o anticipos
     de impuestos mediante:
                                                                 Pena Especial: Cuando éste se origine en
     la falta de presentación de declaraciones juradas,
                                                                  transacciones celebradas entre sociedades locales,
                                                                  empresas, fideicomisos o establecimientos estables
a)
     liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su
     finalidad.

b)   o por ser inexactas las presentadas.                         ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
2.   Momento de consumación: Para terminar de                     cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
     definir la figura delictiva es necesario precisar el
     momento de consumación del hecho punible.                    constituida o ubicada en el exterior . Multa de 1 hasta
-    La infracción se verifica cuando (por ausencia de
     cumplimiento espontáneo por el sujeto pasivo, de su
                                                                  4 veces del impuesto dejado de pagar o retener en las
     obligación de autodeterminación) el fisco se ve en la
     obligación de asumir su rol sustitutivo encarando el
     procedimiento de determinación de oficio. Es decir
                                                                  hipótesis delictuales generadas en transacciones
     no se castiga moras culpables sino la falta de
     cumplimiento de un deber de autodeterminación con
     pago incluido, produciendo un daño patrimonial al
                                                                  internacionales.
     Estado y obligándolo a emprender la terea de la
     determinación de oficio.                                    Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”.
-    Diferencia con la figura del art. 38 “dentro de los
     plazos legales”.                                            Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
-    Vencimiento de plazos art. 37 intereses resarcitorios.
ERROR EXCUSABLE

Jarach ha dicho "... la ignorancia y el error de hecho y de derecho en el Derecho
Tributario Penal Argentino son reconocidos ampliamente como causas de exclusión de
la culpabilidad y por tanto, de no punibilidad de las infracciones (...) debo agregar que
el error de derecho a que se refiere la ley no es manifiestamente el error sobre la
punibilidad o no del acto u omisión, es decir, no es el error sobre la ley penal, sino el
que se refiere a la aplicación de las leyes tributarias al caso concreto" .
Damarco manifiesta que la materia tributaria es una rama del Derecho que por su
complejidad, admite invocar el error de Derecho, que en materia de infracciones
tributarias formales, significa el error sobre las normas de Derecho Administrativo que
establecen las leyes, los decretos o los reglamentos o instrucciones generales dictadas
por el Director de la Dirección General Impositiva imponiendo el cumplimiento de
deberes formales. No es un error de Derecho Penal, sino extrapenal, del Derecho
Administrativo Tributario,
ha justificado la procedencia del error de derecho no imputable en la complejidad
atentatoria del principio de certeza, proveniente de la multiplicidad, variabilidad,
inestabilidad y escasa publicidad de las más variadas normas impositivas, y que
provoca no en pocos casos la confusión y el equívoco del contribuyente (Villegas)
Defraudación

ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u
omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa
de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del
tributo evadido.
CONSIDERACIONES GENERALES
ACCIÓN                          Elemento Subjetivo: “Doloso”.          Dolo
TÍPICA (art.                     Directo.
46)                              “Defraudar” significa privar a alguien de lo
“Defraudar     al    Fisco       que le toca en derecho mediante fraude,
mediante declaraciones           ante lo cual este último elemento es el
engañosas u ocultación
maliciosa, sea por acción
                                 elemento fundamental caracterizador del
u    omisión      en    la       tipo. La palabra “fraude” alude a “cualquier
presentación de DDJJ.”           engaño, dolo, inexactitud consciente o
-Elementos:                      abuso de confianza que ocasiona o prepara
                                 un daño, por lo común material.
a)    El     conocimiento
      (elemento                 Autoría: Contribuyentes y Responsables.
      intelectual).
                                Pena General: Multa del 200% al 1000%
b)    La        voluntad         del gravamen dejado de pagar.
      (elemento volitivo).
                                Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”.
                                Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº
                                 11.683.
Defraudación por Quebrantos

Artículo...: El que mediante declaraciones engañosas u
ocultaciones     maliciosas, perjudique al Fisco
exteriorizando quebrantos total o parcialmente
superiores a los procedentes utilizando esos importes
superiores para compensar utilidades sujetas a
impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes
ejercicios, será reprimido con multa de DOS (2) hasta
DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la
tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el
quebranto impugnado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
ACCIÓN
                                      CONSIDERACIONES
TÍPICA (art.
                                            GENERALES
s/n a cont. del
art. 46)
                                Elemento Subjetivo: “Doloso”.
                                 Dolo Directo.
Exteriorizar   quebrantos
superiores      a     los       Autoría:       Contribuyentes      y
procedentes compensando
utilidades   sujetas    a        Responsables.
impuestos:
                                Pena: Multa del 200% al 1000% del
1.- Mediante declaraciones
engañosas u ocultación           importe que surja de aplicar la tasa
maliciosa.
                                 máxima del impuesto a las
2.- Perjudicando al fisco.
Debe haber entonces un
                                 ganancias sobre el quebranto
daño concreto.                   impugnado.
-Elementos:
                                Bien Jurídico Tutelado: “Renta
a)    El      conocimiento
      (elemento
                                 Fiscal”.
      intelectual).             Procedimiento: art. 70 y sig. de la
b)    La         voluntad
      (elemento volitivo).
                                 Ley Nº 11.683.
PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN
ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que
surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la
determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello
carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las
relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de
comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia
directa sobre la determinación de los impuestos.

Para que resulte procedente la sanción prevista en el artículo 46 de la ley de procedimiento es necesario que surja
de los antecedentes administrativos la prueba fehaciente y directa de la conducta dolosa que se atribuye al
responsable, lo que no ocurre en autos, por cuanto sólo se acreditó la existencia de una omisión de impuestos
producida por una interpretación distinta de las normas aplicables. (BERTONA, ARMANDO ANTONIO - CNFED. CONT.
ADM. - SALA II - 07/03/2000”)
“PRESUNCIONES” CONTENIDAS LA LEY Nº 11.683
A LOS FINES DE FUNDAR LA IMPUTACIÓN DE LA
INFRACIÓN DEL ART. 46

Si bien la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) faculta al fisco en el procedimiento de determinación de oficio a emplear presunciones en aquellos
casos en que los elementos conocidos sólo permitan suponer la existencia y magnitud de la materia imponible frente a la imposibilidad
de practicar una determinación sobre base cierta, lo que como se ha visto en nuestro caso no sucede, no hay dudas que estas mismas
presunciones utilizadas para determinar la materia imponible y el quantum de la obligación tributaria no pueden ser aplicadas al
campo del derecho penal tributario.
 En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en negar la posibilidad de que se apliquen presunciones que sirvan de causa para
fundar la aplicación de la multa de defraudación a que se refiere el art. 46 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).
 En el caso “Generoso Mazza” (C.S.J.N., 6/4/89, Fallos 312:447) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la negativa de hacer
extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la
existencia y medida de la obligación tributaria, así explicó que:
“La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley de procedimiento
tributario establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al principio de legalidad,
toda vez que la ley 11.683 (t.o 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribe la aplicación del mencionado sistema
probatorio sólo al ámbito del derecho tributario sustantivo…
Si bien la presunción consagrada en el art. 25 de la ley 11.683 resulta suficiente para fundar una determinación impositiva en tanto y en
cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no pueden extenderse al campo del
hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad
dolosa tendiente a defraudar los intereses del fisco, toda vez que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones
tributarias.”
En igual sentido “Casa Elen-Valmi de Claret y Garello” (C.S.J.N. del 31/3/99, Fallos 322:519) y “Montenegro” (C.S.J.N., 24/8/2000,
Fallos 323:2172)
Retención indebida por agentes de
          retención y percepción

ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de DOS
(2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o
percibido, los agentes de retención o percepción que
los mantengan en su poder, después de vencidos los
plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de
existencia de la retención o percepción, cuando éstas
se     encuentren      documentadas,      registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
ACCIÓN                                              CONSIDERACIONES
TÍPICA (art.                                            GENERALES
48)
Mantener, después de vencido los
                                              Elemento Subjetivo: “Doloso”.
plazos, el monto retenido o percibido.
                                              Autoría: Agentes de retención o
“mantener en su poder” describe
aparentemente un comportamiento
positivo, pero lo punible es la conducta
                                               percepción
omisiva del no ingreso. Esta frase
implica, por otra parte, que la
detracción debe ser efectuada en
forma real y no puede tratarse de una
                                              Pena: Multa del 200% al 1000%
mera ficción contable, ya que si los
fondos no estuvieron en la efectiva
disposición del agente, éste no puede
                                               del importe evadido.
mantenerlos en su poder.

                                              Bien     Jurídico    Tutelado:
El ilícito estudiado requiere resultado
dañoso, ante lo cual el mantenimiento
en su poder del tributo después del
                                               “Renta Fiscal”.
plazo en que debe ser ingresado,
produce la responsabilidad punible,
sin que sea necesario la intimación por
parte del fisco nacional para el ingreso
                                              Procedimiento: art. 70 y sig. de
de las sumas retenidas o percibidos.
                                               la Ley Nº 11.683.
Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la
del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE
(15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación,
excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su
mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los
artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los
párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera
de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el
segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el
Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los
artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha
norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la
audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones
se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
SUJETOS INIMPUTABLES

ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos
39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el
cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los
incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los
quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la
administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo
de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o
que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran
sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o
con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están
subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de
aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún
cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO
             ADMINISTRATIVO

ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45,
46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las
infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de
QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca
todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39, será notificada al presunto
infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y
siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCCION GENERAL
IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en
reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro
de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por
entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor
de DOSCIENTOS PESOS ($ 200):
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o
reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la
resolución administrativa.
ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se
hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.

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  • 1. DERECHO PENAL TRIBUTARIO EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO ESTUDIA EL CONJUNTO DE NORMAS QUE DESCRIBEN LOS ILÍCITOS FISCALES Y SUS CORRESPONDIENTES SANCIONES. LAS NORMAS QUE INTEGRAN SU OBJETO DE ESTUDIO TIENDEN A LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS. (JORGE H. DAMARCO)
  • 2. JURÍDICA DE LA NORMA REPRESIVA FISCAL 1. Teoría Tributarista 2. Teoría Administrativista 3. Teoría Penalista
  • 3.  La presente corriente doctrinaria sostiene que el Teoría "ilícito tributario" es de característica tributaria, ya que según afirman sus seguidores, una rama jurídica Tributarista es autónoma si tiene principios propios, recursos propios y sanciones propias.  Las sanciones fiscales no pertenecen al derecho penal • Guiliani Fonrouge común, ni al derecho administrativo o al derecho económico y, por supuesto, tampoco al llamado • Norberto J. Godoy derecho penal administrativo (o derecho administrativo penal, si se prefiere); ni creemos que pueden constituir una disciplina autónoma, como sería el derecho penal tributario. Consideramos que, simplemente, constituyen un capítulo del derecho tributario, disciplina que integra el derecho financiero y, como tal es independiente; pero, concibiendo al derecho fiscal como un todo orgánico, con aspectos diversos pero interconectados y no separados, las infracciones y sanciones pertenecen a una misma categoría jurídica -ilícito fiscal-  Los principios generales del derecho penal común contenidos en el Código Penal no son aplicables a cuestiones tributarias ni aún en caso de oscuridad o silencio en la ley fiscal. Sólo se puede aplicar la ley penal común si la ley tributaria remite expresamente a sus normas.
  • 4. Teoría  Esta corriente doctrinal tiene como característica diferenciar entre "delito" y "contravención", afirmando que el "ilícito tributario" es una contravención Administrativist administrativa, siendo su bien jurídico tutelado la administración. a  los ilícitos tributarios tienen naturaleza administativa y consideran que el bien jurídico tutelado en el ilícito tributario es, ontológica y cuantitativamente, distinto del protegido por el derecho penal.  Para Villegas la teoría de la existencia del derecho penal administrativo es • James Goldschmidt correcta en sus principales concepciones y cree que la inclusión de lo tributario dentro de su contenido se adecua a la realidad estructural de la • Roberto Goldschmidt infracción a las leyes impositivas. Sin embargo esta concepción debe completarse con los fundamentos que avalan la recurrencia en algunas oportunidades a los principios de derecho penal común. En consecuencia, el • José María Martín concepto autonómico del derecho penal administrativo debe ser tomado como verdad desde un punto de vista dinámico, ya que funcionalmente, esta • Ricardo Nuñez rama jurídica, sin alterar su esencia en cuanto al carácter de las infracciones contenidas, debe sin embargo recurrir a princpios generales de otra rama • Héctor Villegas jurídica, que es diferente aun proviniendo de un tronco común en lo que respecta a la naturaleza de la sanción que ambas aplican. Pero para no destruir esa esencia propia, es necesario que los principios penales solo sean • Adreozzi aplicados siempre que no sean manifiestamente incongruentes con el espíritu de la ley represiva fiscal.  Como resumen rápido de la presente corriente doctrinaria podríamos expresar que ella sostiene que en el supuesto de aparición de un ilícito tributario se hablará de "delitos" cuando se trate de los previstos por las leyes penales tributarias -23.771 y 24.769-, y de "contravenciones" cuando los mismos sean los descriptos en la Ley de Procedimiento Tributaria Nacional Nº 11.683 o Códigos Fiscales.  Las normas generales del Código Penal no deben ser aplicadas a infracciones sancionadas por leyes administrativas sino cuando esa aplicación, además de estar justificada por ausencia de disposiciones pertinentes, sea congruente con el organismo jurídico de la ley.
  • 5. Los ilícitos tributarios son ilícitos propios del derecho penal, porque no difieren ontológicamente unos de otro. Teoría  Soler sostiene que la contravención reproduce o puede reproducir en pequeño todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos. penalista  Jarach en tal sentido que el ilícito tributario es siempre un ilícito penal, cualquiera sea la naturaleza de la sanción; el delito tributario no se diferencia ontológicamente del delito penal común; el derecho tributario penal no se caracteriza por la existencia de una diferencia ontológica entre el ilícito tributario y el ilícito del derecho penal. No ha existido históricamente ni existe ahora razón alguna por la cual se deba separar el ilícito tributario del derecho penal para constituir con él una • Jarach rama autónoma. Es cierto todo lo contrario. La idea penal, como ya lo dije, esta en todo el derecho, en una infinidad de instituciones de todas las ramas jurídicas y es el derecho penal propiamente dicho el que se ha separado, como un hijo • Sainz de Bujanda emancipado, formando una rama autónoma DINO JARACH, El ilícito tributario, Derecho Fiscal, T. XVIII, pág. 772.  El Código Penal se aplica, en cuanto a sus disposiciones generales, por remisión • Hensel expresa del art. 4, el que es aplicable a los delitos y contravenciones o faltas, y también a los delitos y a las contravenciones tributarias excepto que la ley fiscal disponga lo contrario o que la aplicación de ellos resulte incompatible con los • Soler principios especiales que regulan el respectivo instituto particular.  La aceptación de la teoría penalista, ha sido invariable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que considera que no existen diferencias • Jiménez de Asua ontológicas esenciales entre las sanciones penal y las administrativas (Fallos 192:229, 200:495 y 205:173 entre muchos otros). Aclarando la Corte que se consagra el criterio de personalidad de la pena, que en su esencia responde al • Aftalion principio fundamental de que sólo pude ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. (C.S.J.N. S.A. PARAFINA DEL PLATA. Fallos 271; 297). • Garcia Belsunce
  • 6. Los Principios del Derecho Penal  Principio de legalidad  Prohibición de analogía  El derecho de defensa en juicio  Principio de la personalidad de la pena  Principio de proporcionalidad  Principio de no confiscatoriedad  Estado de inocencia  Principio de bagatella  Ley penal más benigna  Prohibición de la doble persecución
  • 7.  Administración Tributaria: sancionan la falta de El Bien colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de Jurídico los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo Protegido recaudador.  Renta fiscal: implican el incumplimiento total o parcial de la • Damarco dice que la expresión “bienes jurídicos protegidos” comprende todo obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de objeto que interesa a la sociedad, no sólo las cosas y derechos, sino todos los bienes resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su intangibles que reconoce la dignidad del configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ser humano. Siempre se trata de intereses jurídicos relevantes para la sociedad. ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del estado. • Soler, todo valor jurídico tiene como sustrato una realidad social en cuya ofensa  Hacienda Pública: Los recursos públicos y los gastos públicos se concreta la infracción. La violación de la norma no implica la destrucción de ella, son los dos grandes capítulos de la actividad financiera del sino la de aquello que la norma quería que ocurriese: la violación ocurre en el mundo estado. No cabe duda que bajo dicha expresión lo que quiere del ser, es la destrucción o la disminución asegurarse es que el estado perciba los recursos que le de un bien, no de la norma, toda vez que la norma es invulnerable, entonces el bien corresponde percibir y que no gaste indebidamente dinero. jurídico es la entidad, preexistente a la actividad creadora del legislador, tutelada Es en definitiva proteger al estado por el lado de los recursos por la norma penal y cuya lesión o puesta y por el lado de los gastos. De ahí que se haya dicho que no se en peligro es necesaria para la apreciación del ilícito. protege el "patrimonio" del estado, pues ya está protegido por el código penal, o bien que el código penal protege el •No se concibe que haya una conducta típica sin que afecte un bien jurídico, patrimonio del estado desde el punto de vista estático, como puesto que los tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela conjunto de bienes y que la "hacienda pública", lo protege jurídica de esos bienes. Si bien es cierto desde el punto de vista dinámico, como el fluir de los bienes que el delito es algo más -o mucho más- que la afectación a un bien jurídico, esta que ingresan y egresan del estado. afectación es indispensable para configurar tipicidad
  • 8. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Nº 11.683 (T.O. 1998) Infracciones Formales Infracciones Materiales  Son todas aquellas  Se omite - derivadas del incumplimiento de las deliberadamente o no- obligaciones puestas a el pago del impuesto. cargo del contribuyente y que tienen por finalidad facilitar la determinación, verificación y fiscalización del impuesto.
  • 9. INFRACCIONES FORMALES 1. Omisión de presentar declaraciones juradas o de proporcionar datos (art. 38 de la Ley Nº 11.683). 2. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas (art. s/n a cont. del art. 38 de la Ley Nº 11.683). 3. Infracción genérica de incumplimiento de deberes formales (art. 39 de la Ley Nº 11.683). 4. Infracción por incumplimiento a regímenes de información (art. s/n a cont. del art. 39 de la Ley Nº 11.683). 5. Infracción a los Deberes Formales sancionada con Clausura y otras sanciones (art. 40 de la Ley Nº 11.683). - Clausura por trabajadores no declarados (art. s/n a cont. Del art. 40 de la Ley Nº 11.683). - Clausura preventiva (art. 35 inc. f de la Ley Nº 11.683) 6. Interdicción y secuestro de mercadería (art. 2 s/n a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11.683, t.o. 1998). 7. Responsabilidad del consumidor fiscal (art. 10 de la Ley Nº 11.683).
  • 10. Omisión de presentar declaraciones juradas o de proporcionar datos  ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11….
  • 11. ACCIÓN CONSIDERACIONES TÍPICA (art. GENERALES 38)  Elemento Subjetivo: “Culposo”. 1. No presentación de Auscencia de precauciones a las que declaración jurada , cundo obligación exista de la su el autor está obligado para no dañar presentación (art. 11 de la Ley Nº 11.683 “La determinación y intereses ajenos. percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que  Autoría: Obligado por deuda propia o ajeno. deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE 2. INGRESOS PUBLICOS…). Omisión de  Pena: “sin necesidad de proporcionar los datos requeridos por el art. requerimiento previo” Multa de $ 11 de la Ley Nº 11.683. (…La FEDERAL ADMINISTRACION DE INGRESOS 200 personas físicas y de $ 400 PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza persona jurídicas. Bien Jurídico Tutelado: del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base  de datos aportados por los contribuyentes, responsables, tercer os y/o los que ella posee.) Administración Tributaria.
  • 12. PROCEDIMIENTO (Art. 38)  Artículo 38: “….El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.”
  • 13. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas Artículo...: La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones —excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables — de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior…
  • 14. ACCIÓN CONSIDERACIONES GENERALES TÍPICA (art.  Elemento Subjetivo: “Culposo”. Se actúa s/n apresentación de declaración cont. Art. negligentemente, es decir, con descuido y sin tener en 1. No cuenta el fenecimiento del término acordado. 38) lainformativa,de su  jurada exista obligación cundo Autoría: Obligado a presentar (contribuyente, presentación : responsable, tercero). • Sobre la incidencia en la  Pena: “sin necesidad de requerimiento previo”: determinación del Impuesto a1. Multa: a ) $ 1.500 personas físicas las Ganancias derivadas de las operaciones de importación y b) y se eleva a $ 9.000 cuando se trate de exportación entre partes independientes. (art. 15 de la sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o Ley de Impuesto a las entidades de cualquier clase constituidas en el país, Ganancias) o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia 2. No presentación de declaración física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas jurada informativa, cundo exista la obligación de su en el exterior. presentación : 2. Multa de a) $ 10.000 • Sobre los detalles de las transacciones -cuando no se b) se eleva a $ 20.000 en el mismo caso anterior. trate entre partes  Bien Jurídico Tutelado: Administración independientes- celebrado Tributaria. entre personas domiciliadas en el país y otras ubicadas en el exterior. (Precisos de  Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683. transferencias)
  • 15. Infracción genérica de incumplimiento de deberes formales ARTICULO 39: Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000): 1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación. 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales. 4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales…
  • 16. CONSIDERACIONES ACCIÓN GENERALES TÍPICA (art. 39)  Elemento Subjetivo: “Culposo”. Las violaciones genéricas a deberes de tipo formal Negligencia e impericia en el actuar. Autoría: Obligado por deuda establecidos por: 1. La propia ley de procedimiento 11.683.  2. Las distintas leyes reguladoras de cada tributo. propia o ajeno (contribuyente o 3. Decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional. responsable). Toda otra norma de cumplimiento obligatorio: No Pena: Multa de $ 150 a $ 2.500. Se 4.  existe transgresión a ninguna norma de cumplimiento obligatorio. Esos deberes formales incumplidos deben ser debe graduar conforme a la condición del contribuyente y a la “tendientes” a: 1. determinar la obligación tributaria: En el caso, el fisco gravedad de la infracción. requirió allanamiento al juez federal para el secuestro de la documentación y así realizar una posible determinación de oficio, no puede entonces pretender ahora que le entregue la información que el propio fisco tiene en su poder. 2. verificar y fiscalizar el cumplimiento que los responsables hacen de dicha obligación: No se ven  Bien Jurídico Tutelado: Administración Tributaria. afectadas las facultades de verificación y fiscalización ya que fue a tales fines que requirió orden de allanamiento al juez federal.  Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
  • 17. deberes formales especialmente designados por el legislador  La ACCIÓN TÍPICA es la misma, pero en los incumplimientos que se indican a continuación la pena es mayor: 1. Infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. Resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación. 3. Omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales. 4. Falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.  Pena: Multa de $ 150 a $ 45.000.
  • 18. Corti: “dicha acumulación debe considerarse operante en aquellos casos en que una declaración jurada no fuera presentada ni al ACUMULACIÓ vencimiento general, ni en el supuesto de ser requerida dentro del plazo del requerimiento. En este caso, de concurso material de N DE infracciones, se acumularían dos multas, con base en dos omisiones formales, la del art. 38 y la del art. 39”. SANCIONES  Otros interpretan literalmente y sostienen que ella prevé un concurso ideal de infracciones. Art. 39: …Las multas previstas  Otros consideran que viola el principio de “non bis in idem”. la regla de en este artículo, en su caso, son que “nadie puede ser obligado a soportar dos veces el riesgo de acumulables con las establecidas en el artículo 38 de enjuiciamiento criminal”, esta expresamente consagrado en la la presente ley. Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 22/11/6) que dispone en su art. 8: “... 4. El Si existiera resolución inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a condenatoria respecto del nuevo juicio por los mismos hechos...”; también por el art. 14, inc. 7 del incumplimiento a un Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza: “...Nadie requerimiento de la podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya Administración Federal de condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y Ingresos Públicos, las sucesivas el procedimiento penal de cada país...”. reiteraciones que se formulen a  No se advierte un supuesto de doble persecución penal, de rango partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo constitucional, a poco que se repare que si bien los arts. 43 y 44 de la deber formal, serán pasibles en ley 11.683 (t.o. 1978), se refieren al incumplimiento de deberes su caso de la aplicación de formales, y que dicha formulación genérica permite armonizar sus multas independientes, aun preceptos para dar así pleno efecto a la voluntad del legislador. (Corte cuando las anteriores no Suprema de Justicia de la Nación • 15/04/1993 • Moño Azul S.A. s. ley hubieran quedado firmes o 11.683 • REVISTA IMPUESTOS, 1993-B-1493) estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial…
  • 19. Infracción por incumplimiento a regímenes de información Artículo...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (…) (…) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo.
  • 20. ACCIÓN CONSIDERACIONES GENERALES TÍPICA (art.  Elemento Subjetivo: “Culposo”. s/n a cont. del Negligencia e impericia en el actuar. art. 39)  Autoría: Obligado por deuda propia o 1. Omisión de presentar, a requerimiento, DDJJ ajeno a presentar DDJJ y contestar los informativa sobre la incidencia en la requerimiento. determinación del Impuesto a las  Pena: Multa de $ 500 a $ 45.000. Ganancias (conf. art. s/n a cont. del art. 38). La Multa se agrava de $ 90.000 a $ 2. Omisión de presentar, a 450.000 para contribuyentes con requerimiento, DDJJ informativas previstas en ingresos brutos anuales superiores a $ los regímenes de información propia del 10.000.000 que incumplan el tercer contribuyente o responsable. requerimiento. 3. Omisión de presentar, a  Bien Jurídico Tutelado: requerimiento, DDJJ informativas previstas en Administración Tributaria. los regímenes de información de terceros.  Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
  • 21. ACUMULACIÓ N DE SANCIONES Artículo...: (…) Las multas  ¿Se viola el principio de “non bis previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a in idem”? continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la  ¿Ley Penal Mas Benigna? condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial (…)
  • 22. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LOS DEBERES DE COLABORACIÓN Artículo ...: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
  • 23. Infracción a los Deberes Formales sancionada con Clausura y otras sanciones ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
  • 24. (Siempre que el valor de los bienes y/o CONSIDERACIONES GENERALES servicios de que  Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e se trate exceda impericia en el actuar. de $ 10).  Autoría: Contribuyentes o responsables.  Pena: Multa de $ 300 a $ 30.000. y clausura 1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, equivalentes por una o más operaciones local, oficina comercial. comerciales, industriales, agropecua rias o de prestación de servicios que - La sanción de clausura del tipo penal 7. “podrá realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la A.F.I.P. condición de reincidente del infractor.” 2. No llevaren registraciones o - Clausura cese de actividades (art. 43) anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus - Quien quebrantare una clausura puede ser ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si sancionado con arresto de 10 a 30 días.  Penas Accesorias: Suspensión de matrícula, las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones licencia o inscripción registral otorgada por el exigidos por la A.F.I.P. P.E. 3. Encarguen o transporten  Bien Jurídico Tutelado: “Administración comercialmente mercaderías, aunque no sean de su Tributaria”, “El Mercado”, “Renta Fiscal” y propiedad, sin el respaldo documental que exige la A.F.I.P. Administración de Seguridad Social. 4. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la A.F.I.P. cuando estuvieren obligados a hacerlo. 5. No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes
  • 25. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE MULTA Y CLAUSURA (Art. 41, 77 y 78 de la Ley Nº 11.683) 1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación. (los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo) 2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. (El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.) 3.- El juez administrativo se debe pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días. 4.- Resolución del juez administrativo, es recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la A.F.I.P. quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. 5.- Esta última Resolución, es recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso previsto en el art. 78 de la Ley de Procedimiento Nacional Nº 11.683 (t.o. 1998), siendo imperioso el efecto suspensivo en sanciones de tipo penal: “No cabe hablar de 'juicio' en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional como requisito que legitime la condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de 'juicio previo' si esa instancia no ha concluido y la sanción no es resultado de actuaciones producidas dentro de la misma, vulnerándose así los arts. 11 y 12 de la ley 24.765 la garantía constitucional del debido proceso.” (C.S.J.N. "Lapiduz, Enrique c/ D.G.I." s/ acción de amparo, del 28/4/98 Fallos 321:P. 1043 y "Yu Jian", fallo del 24/5/1999, Periódico Económico Tributario del 13/7/99).
  • 26. Clausura Preventiva ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: (….) f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
  • 27. Interdicción y secuestro de mercadería Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas: a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona. En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
  • 28. CONSIDERACIONES ACCIÓN GENERALES TÍPICA Cuando se detecte la tenencia,  Elemento Subjetivo: el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir “Culposo”. Negligencia e con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la Ley Nº 11.683: impericia en el actuar. 1.- Encarguen o transporten comercialmente mercaderías,  Autoría: Contribuyentes o aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la responsables. A.F.I.P. 2.- No poseyeren o no  Pena: Interdicción y Secuestro conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o de la mercadería transportada. tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.  Bien Jurídico Tutelado: “Administración Tributaria”.
  • 29. APLICACIÓN DE LA SANCION DE DECOMISO 1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación. (los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo) 2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días.  Se adjunta al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.  En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.  La resolución administrativa es recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA. - El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez. - El recurso tiene efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción. - La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
  • 30. Responsabilidad del consumidor fiscal ARTICULO 10 — Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
  • 31. INFRACCIONES MATERIALES  Omisión de Impuestos (art. 45 de la Ley Nº 11.683).  Defraudación (art. 46 de la Ley Nº 11.683).  Defraudación por quebrantos (art. s/n a cont. del art. 46 de la Ley Nº 11.683).  Retención indebida por agentes de retención y percepción (art. 48 de la Ley Nº 11.683).
  • 32. Omisión de Impuestos ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales. Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
  • 33. CONSIDERACIONES GENERALES ACCIÓN  Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e TÍPICA (art. impericia en el actuar. Se presume la culpa y se invierte la carga de la prueba. 45)  Autoría: 1) Contribuyentes. 2) Agentes de retención 1. Omitir el pago de impuestos mediante: o percepción que omitieran actuar como tales. a) la falta de presentación de DDJJ.  Pena General: Multa del 50% al 100% del gravamen b) o por ser inexactas las presentadas. dejado de pagar, retener o percibir. 2. Omitir el pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos mediante:  Pena Especial: Cuando éste se origine en la falta de presentación de declaraciones juradas, transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables a) liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad. b) o por ser inexactas las presentadas. ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o 2. Momento de consumación: Para terminar de cualquier otro tipo de entidad domiciliada, definir la figura delictiva es necesario precisar el momento de consumación del hecho punible. constituida o ubicada en el exterior . Multa de 1 hasta - La infracción se verifica cuando (por ausencia de cumplimiento espontáneo por el sujeto pasivo, de su 4 veces del impuesto dejado de pagar o retener en las obligación de autodeterminación) el fisco se ve en la obligación de asumir su rol sustitutivo encarando el procedimiento de determinación de oficio. Es decir hipótesis delictuales generadas en transacciones no se castiga moras culpables sino la falta de cumplimiento de un deber de autodeterminación con pago incluido, produciendo un daño patrimonial al internacionales. Estado y obligándolo a emprender la terea de la determinación de oficio.  Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”. - Diferencia con la figura del art. 38 “dentro de los plazos legales”.  Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683. - Vencimiento de plazos art. 37 intereses resarcitorios.
  • 34. ERROR EXCUSABLE Jarach ha dicho "... la ignorancia y el error de hecho y de derecho en el Derecho Tributario Penal Argentino son reconocidos ampliamente como causas de exclusión de la culpabilidad y por tanto, de no punibilidad de las infracciones (...) debo agregar que el error de derecho a que se refiere la ley no es manifiestamente el error sobre la punibilidad o no del acto u omisión, es decir, no es el error sobre la ley penal, sino el que se refiere a la aplicación de las leyes tributarias al caso concreto" . Damarco manifiesta que la materia tributaria es una rama del Derecho que por su complejidad, admite invocar el error de Derecho, que en materia de infracciones tributarias formales, significa el error sobre las normas de Derecho Administrativo que establecen las leyes, los decretos o los reglamentos o instrucciones generales dictadas por el Director de la Dirección General Impositiva imponiendo el cumplimiento de deberes formales. No es un error de Derecho Penal, sino extrapenal, del Derecho Administrativo Tributario, ha justificado la procedencia del error de derecho no imputable en la complejidad atentatoria del principio de certeza, proveniente de la multiplicidad, variabilidad, inestabilidad y escasa publicidad de las más variadas normas impositivas, y que provoca no en pocos casos la confusión y el equívoco del contribuyente (Villegas)
  • 35. Defraudación ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.
  • 36. CONSIDERACIONES GENERALES ACCIÓN  Elemento Subjetivo: “Doloso”. Dolo TÍPICA (art. Directo. 46) “Defraudar” significa privar a alguien de lo “Defraudar al Fisco que le toca en derecho mediante fraude, mediante declaraciones ante lo cual este último elemento es el engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción elemento fundamental caracterizador del u omisión en la tipo. La palabra “fraude” alude a “cualquier presentación de DDJJ.” engaño, dolo, inexactitud consciente o -Elementos: abuso de confianza que ocasiona o prepara un daño, por lo común material. a) El conocimiento (elemento  Autoría: Contribuyentes y Responsables. intelectual).  Pena General: Multa del 200% al 1000% b) La voluntad del gravamen dejado de pagar. (elemento volitivo).  Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”.  Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
  • 37. Defraudación por Quebrantos Artículo...: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  • 38. ACCIÓN CONSIDERACIONES TÍPICA (art. GENERALES s/n a cont. del art. 46)  Elemento Subjetivo: “Doloso”. Dolo Directo. Exteriorizar quebrantos superiores a los  Autoría: Contribuyentes y procedentes compensando utilidades sujetas a Responsables. impuestos:  Pena: Multa del 200% al 1000% del 1.- Mediante declaraciones engañosas u ocultación importe que surja de aplicar la tasa maliciosa. máxima del impuesto a las 2.- Perjudicando al fisco. Debe haber entonces un ganancias sobre el quebranto daño concreto. impugnado. -Elementos:  Bien Jurídico Tutelado: “Renta a) El conocimiento (elemento Fiscal”. intelectual).  Procedimiento: art. 70 y sig. de la b) La voluntad (elemento volitivo). Ley Nº 11.683.
  • 39. PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. Para que resulte procedente la sanción prevista en el artículo 46 de la ley de procedimiento es necesario que surja de los antecedentes administrativos la prueba fehaciente y directa de la conducta dolosa que se atribuye al responsable, lo que no ocurre en autos, por cuanto sólo se acreditó la existencia de una omisión de impuestos producida por una interpretación distinta de las normas aplicables. (BERTONA, ARMANDO ANTONIO - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 07/03/2000”)
  • 40. “PRESUNCIONES” CONTENIDAS LA LEY Nº 11.683 A LOS FINES DE FUNDAR LA IMPUTACIÓN DE LA INFRACIÓN DEL ART. 46 Si bien la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) faculta al fisco en el procedimiento de determinación de oficio a emplear presunciones en aquellos casos en que los elementos conocidos sólo permitan suponer la existencia y magnitud de la materia imponible frente a la imposibilidad de practicar una determinación sobre base cierta, lo que como se ha visto en nuestro caso no sucede, no hay dudas que estas mismas presunciones utilizadas para determinar la materia imponible y el quantum de la obligación tributaria no pueden ser aplicadas al campo del derecho penal tributario. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en negar la posibilidad de que se apliquen presunciones que sirvan de causa para fundar la aplicación de la multa de defraudación a que se refiere el art. 46 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998). En el caso “Generoso Mazza” (C.S.J.N., 6/4/89, Fallos 312:447) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, así explicó que: “La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley de procedimiento tributario establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al principio de legalidad, toda vez que la ley 11.683 (t.o 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribe la aplicación del mencionado sistema probatorio sólo al ámbito del derecho tributario sustantivo… Si bien la presunción consagrada en el art. 25 de la ley 11.683 resulta suficiente para fundar una determinación impositiva en tanto y en cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no pueden extenderse al campo del hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del fisco, toda vez que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias.” En igual sentido “Casa Elen-Valmi de Claret y Garello” (C.S.J.N. del 31/3/99, Fallos 322:519) y “Montenegro” (C.S.J.N., 24/8/2000, Fallos 323:2172)
  • 41. Retención indebida por agentes de retención y percepción ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
  • 42. ACCIÓN CONSIDERACIONES TÍPICA (art. GENERALES 48) Mantener, después de vencido los  Elemento Subjetivo: “Doloso”. plazos, el monto retenido o percibido.  Autoría: Agentes de retención o “mantener en su poder” describe aparentemente un comportamiento positivo, pero lo punible es la conducta percepción omisiva del no ingreso. Esta frase implica, por otra parte, que la detracción debe ser efectuada en forma real y no puede tratarse de una  Pena: Multa del 200% al 1000% mera ficción contable, ya que si los fondos no estuvieron en la efectiva disposición del agente, éste no puede del importe evadido. mantenerlos en su poder.  Bien Jurídico Tutelado: El ilícito estudiado requiere resultado dañoso, ante lo cual el mantenimiento en su poder del tributo después del “Renta Fiscal”. plazo en que debe ser ingresado, produce la responsabilidad punible, sin que sea necesario la intimación por parte del fisco nacional para el ingreso  Procedimiento: art. 70 y sig. de de las sumas retenidas o percibidos. la Ley Nº 11.683.
  • 43. Eximición y reducción de sanciones ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo legal. En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo. En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
  • 44. SUJETOS INIMPUTABLES ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan. Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes. Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
  • 45. PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen. ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39, será notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes. ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen. ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente. ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable. El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios. El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200): b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones. c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos. En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa. ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.