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ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual
de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al
66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando
la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y
comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal
estado.
ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos
para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en
el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las
pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma
adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la
pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya
contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud
de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las
pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea
necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por
invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se
determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá
reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la
reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los
rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.
En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que
el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales
gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será
aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>

PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una
aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el
inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE
INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará
los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto
mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto
en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el
afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual
de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el
valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de
ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una
pensión de vejez.
<Jurisprudencia Vigencia>

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión
de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así
como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los
artículos 46 y 48, de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO
74.
BENEFICIARIOS
DE
LA
PENSIÓN
DE
SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y
"compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE
exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es
el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
<Jurisprudencia Vigencia>

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener
su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre
un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;
<Jurisprudencia Vigencia>

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley
100 de 1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
<Jurisprudencia Vigencia>

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de é ste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>

ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE
SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado
garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una
pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al
100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el
artículo 35 de la presente Ley.
ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la
muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro
pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la
suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al
Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se
financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional
generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere
lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que
financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la
aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón
de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones
de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea
necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto
podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo
hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte
la masa sucesoral del causante.
<Jurisprudencia Vigencia>

2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se
financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o
invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su
fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado
acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta
vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional
sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá
utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere
estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa
sucesoral del causante.
<Jurisprudencia Vigencia>

PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de
sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma
adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin
cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le
entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono
pensional si a este hubiera lugar.

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Pensión invalidez

  • 1. ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará
  • 2. los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley. ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. <Jurisprudencia Vigencia> PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; <Jurisprudencia Vigencia> b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
  • 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; <Jurisprudencia Vigencia> c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; <Jurisprudencia Vigencia> e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de é ste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 4. ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. <Jurisprudencia Vigencia> 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. <Jurisprudencia Vigencia> PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.