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EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
• La compraventa dentro del Derecho Latino 
moderno, deriva del Código Napoleón (base 
del derecho civil francés y su actual código), se 
define como el contrato por virtud del cual 
una parte llamada vendedor transmite la 
propiedad de una cosa o de un derecho a 
otra llamada comprador, mediante el pago de 
un precio cierto y en dinero. Artículo 1413 del 
Código Civil para el Estado de Michoacán. 
Francisco Degni, La Compraventa, Traducción de Francisco Bonet, 
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, Págs. 1 y 2.
PROPIEDAD DE COSA O DERECHO 
VENDEDOR 
COMPRADOR 
PRECIO CIERTO Y EN DINERO
• La importancia del contrato de 
compraventa, se debe primordialmente 
a que constituye la principal forma 
moderna de adquisición de riqueza y de 
traslación de dominio. 
• Aunque la adquisición pueda darse por 
contrato, herencia, prescripción, 
ocupación, accesión, adjudicación y ley, 
el contrato es actualmente la forma 
más común de adquirirlo. 
Luis María Rezzonico, Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, 
segunda edición , Depalma, Buenos Aires, 1958, págs, 3 y 4 .
• En el Derecho Romano, el contrato de 
compraventa, era el contrato mediante el cual el 
vendedor se obligaba a entregar la cosa y a 
garantizar la posesión pacífica y útil del 
comprador y este último se obligaba a pagar un 
precio. 
• Si la posesión resultaba pacífica y útil, el contrato 
era, entonces, plenamente válido y el comprador 
no podía reclamar a menos de que se le privara 
de la cosa.
• Aún así en la antigua 
Roma, no se le 
consideraba a la 
compraventa como un 
contrato traslativo de 
domino, pues se entendía 
que el vendedor tenía que 
estar constantemente en 
observancia de su 
obligación con el 
comprador para asegurar 
la posesión de este 
último. 
Degni, ObCit. Págs. 5 y 6.
• Nominativo: Por estar previsto en el Código Civil. 
• Típico: Por que hay una regulación dentro del Código Civil, 
que abarca el clausulado 1413 – 1487. 
• Bilateral: Por que engendra tanto derechos como 
obligaciones para ambas partes. (Ejemplo: el vendedor se 
obliga a entregar la cosa, mientras que el comprador se 
obliga a pagar el precio. Ahora el vendedor tendrá de 
derecho de percibir su ganancia y el comprador de gozar de 
la cosa.) 
• Oneroso: Puesto que confiere provechos y gravámenes 
recíprocos. (La misma definición lo dice… mediante el pago 
de un precio cierto y en dinero) 
• Conmutativo: Por que generalmente, las prestaciones son 
ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
• Aleatorio (Ocasionalmente): La compraventa puede ser un 
contrato aleatorio cuando se trata de, por ejemplo, una 
compra de esperanza, es decir, cuando se adquiere los frutos 
de una cosa corriendo el comprador, el riesgo de que no 
existan, pero pagando aún así su precio. 
• Consensual para muebles: Puesto que en materia de muebles 
no se requiere formalidad alguna para su validez del acto; es 
decir se aceptan las distintas formas de manifestación de la 
voluntad dentro del consentimiento. Art 1481 C.Civil. 
• Formal para inmuebles: El contrato siempre debe de constar 
por escrito, pero el documento puede ser público o privado, 
según que el precio importe más de mil quinientas veces el 
salario mínimo, caso en el cual requerirá escritura pública. Art 
1483 C.Civil.
• Principal: La compraventa es un contrato principal, es 
decir, existe por sí solo, pues no depende de otro 
contrato para su existencia. 
• Puede ser tanto instantáneo como de tracto sucesivo: 
Puede que se surtan los efectos en una sola exhibición 
o en un solo momento, o que se den de momento a 
momento (Ejemplo: la compra de un auto; sería 
instantáneo, si se hace de contado; sería de tracto 
sucesivo, si lo compra a meses). 
• Consensual en oposición a real: Puesto que sólo 
requiere del consentimiento de las partes para que se 
surtan sus efectos y no como en el caso del contrato 
real donde los efectos se surtirían a raíz de la tradición. 
Art. 1414 CCEM
(Art. 1413 CCEM) Se define como un acuerdo de 
voluntades que tiene por objeto la transferencia 
de un bien a cambio de un precio. 
El contenido de la voluntad en este contrato 
siempre ha de ser, por una parte, transmitir el 
dominio de una cosa o de un derecho y, por la 
otra, pagar un precio cierto y en dinero. 
Si no se cumplen con estas dos manifestaciones 
de la voluntad, no habrá compraventa.
• Dos errores muy comunes al celebrar los 
contratos de compraventa, que tiene que ver 
precisamente con el consentimiento son: 
1. Error en la naturaleza del contrato. 
• Ejemplo: Se da cuando en la compraventa, unos de los 
contratantes, cree ser parte de una donación y la otra de una 
compraventa. 
2. Ausencia de consentimiento, por identidad en el 
objeto. 
• Ejemplo: Se da cuando una parte cree vender una cosa y la 
otra cree comprar una semejante, es decir, el vendedor se ha 
referido a una cosa y el comprador ha pensado en una 
distinta.
1. ... 
Mira 
Que lindas 
gracias. 
¿Cuál gracias? 
Son cien 
pesos. 
2. No es lo mismo… (Art. 1022 CCEM Regla de interpretación 
de contratos) 
Valla Baya
• El Segundo elemento de existencia de la compraventa, 
presenta mayor interés, pues consiste en su objeto. 
• El objeto directo en la compraventa consiste en la 
transmisión el dominio de una cosa y recibir el pago, 
no debe confundirse con el objeto indirecto, que es lo 
que deviene del objeto directo (dar, hacer o no hacer). 
• Al ser un elemento esencial del contrato, su ausencia 
hace que no haya venta cuando este falte, pues si no 
hay derecho o cosa que transmitir no puede haber 
contrato.
• Del objeto indirecto se desprende el objeto directo, que en la 
compraventa está constituido por la cosa y el precio. 
• Si la cosa no existe(1) o no tiene precio(2), no puede existir la 
compraventa. 
1 2 
Véndeme un 
unicornio ¿Cómo le 
explico? 
¿En cuanto me 
vende el amor de 
su hija? 
¿Cómo se 
atreve?
• La cosa materia del contrato debe ser posible 
físicamente, es decir debe estar presente en la 
naturaleza o ser susceptible de existir cuando se trate 
de cosas futuras. 
• Anteriormente en el código había una disposición que 
hablaba a cerca de la nulidad de la venta a razón de la 
inexistencia de la cosa, pero esta fue eliminada, puesto 
que ahora se toma en cuenta la regla general para 
todos lo contratos incluida en los artículos 
Art 991 CCEM y art 992 CCEM
• Casos de la existencia de la cosa: 
– Cuando el contrato existe aún cuando la cosa 
en definitiva no llegase a existir. Art 1474 y Art 
1927. 
– Cuando el contrato depende de una 
condición suspensiva y de no realizarse la 
condición, el contrato tampoco. 
– Cuando en lugar de que el contrato se 
determine por una condición suspensiva, 
este sea determinado por un término o 
plazo.
⁻ Cuando se trate de una herencia de una 
persona viva, o sea la porción hereditaria que 
llegará a tener el vendedor en la sucesión. Art. 
992 CCEM. 
Mmm… sigo vivo!
• Se da cuando la cosa objeto material de la venta, se 
pierde y se dan los siguientes casos: 
1. Pérdida total de la cosa antes de concentrarse la 
compraventa. 
• Habrá pérdida de la cosa cuando (Art. 1186): 
– Perece. 
– Cuando queda fuera del comercio. 
– Cuando no se tenga conocimiento de su paradero. 
– Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material 
para recuperarlo. 
Será obvio entonces que el vendedor no podrá 
cumplir con el objeto indirecto de dar, por lo que no 
entregándose la cosa, no habrá compraventa.
2. Evicción que sufra el vendedor antes de la 
celebración del contrato. 
• Habrá evicción cuando el adquiriente es privado por 
sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de 
un derecho de tercero anterior a la adquisición. 
• En el caso de que el adquiriente es privado del bien 
enajenado antes de entrar en posesión, la venta se tratará 
entonces de ¨venta de cosa ajena¨, pues aunque cumple 
con las calidades de existencia en la naturaleza, in 
comercium y determinada o determinable, estamos en 
presencia de un hecho ilícito por lo establecido en los 
artículos: 1434, 1435 y 1436 CCEM. 
• Teniendo en cuenta el último artículo, se entenderá que la 
venta aunque no sea de cosa propia, puede ser 
convalidada únicamente cuando la evicción se sufra antes 
de que el vendedor realice el contrato.
3. Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio 
jurídico. 
Esta se da cuando aunque la cosa exista, una parte de ella se ha 
perdido. 
Es necesario precisar : 
• Que la venta existe pues hay objeto aún cuando este sea en 
parte. 
• Hay dos posturas en cuanto a si la venta es entonces valida 
o nula: 
– La primera dice que como hace falta una parte de la cosa, hay vicio 
de consentimiento pues el comprador no consintió en comprar una 
cosa ¨ a medias¨ y por tanto hay causa de nulidad. 
– La segunda afirma, que no hay tal vicio, pues la cosa sobre la que se 
trató en un principio, aún existe aunque incompleta y que sólo se 
trata de una imposibilidad de realizar la entrega de la cosa.
• No tiene que ver con la posibilidad física de la 
cosa, sino de que esta sea determinable y que 
esté dentro del comercio. 
• Si no cumple con las dos características existe 
entonces una imposibilidad de que la 
compraventa exista.
• La posibilidad en el comercio, la ley la define en sentido 
negativo: 
• Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las 
cosas que no están fuera del comercio. CCEM. 
• Artículo 32. Las cosas pueden estar fuera del comercio por 
su naturaleza o por disposición de la ley. CCEM. 
• Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las 
que no pueden ser poseídas por algún individuo 
exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella 
declara irreductibles a propiedad particular. CCEM.
• El último requisito, para con el objeto, es su 
determinación y el en derecho hay tres 
formas: 
– Determinación Individual. (Ej. Una casa.) 
– Determinación en especie. (Ej. Un Kilo de frijol, 
cien velas, 30 películas piratas.) 
– Determinación en género. (Ej. 15 Gallinas.)
• La cosa licita refiere a todo aquello que la ley permite 
comercializar, es decir que no la prohíbe. 
• Como es una venta, que viola una ley prohibitiva, su 
sanción será una nulidad absoluta. Art. 996 CCEM 
• La cosa es litigiosa, desde el momento en que ante los 
tribunales, se discute alguna relación de propiedad 
sobre la misma. Su venta no está prohibida, pero el 
vendedor debe avisar la situación de litigio en la cual se 
encuentran. Art. 1437.
• … contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la 
propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador, 
mediante el pago de un precio cierto y en dinero. 
• Según Rosserand, en su libro Los Contratos Civiles, dice que el precio, 
objeto de la prestación del comprador, debe presentar los caracteres 
siguientes: 
– Debe ser fijado en dinero. 
– Debe ser determinado o determinable. 
– Serio (Sincero). 
– Que no se aparte demasiado del justo precio. 
(Si el precio no es cierto o en dinero, el contrato no existe - art 1415- ; Si 
el precio no es justo o es lesivo, el contrato está afectado de nulidad 
relativa, por lesión)
Por un 
tercero. 
Entre las 
partes. 
Valor del 
mercado. 
Forma más común donde 
ambos deciden. Es la 
forma normal de la 
Compra-venta. 
Los problemas con esta 
forma, es determinar el 
papel del tercero 
(perito o arbitro 
madatario ). 
Art. 1416 
– Art. 1419 
Los contratantes se basan en el precio que el mercado establece para la cosa 
materia de su compraventa.
1. Capacidad de las partes. 
– Refiere a la posibilidad de las partes, derivada de su 
existencia jurídica, de celebrar un contrato de 
compraventa. 
– Puede entenderse también como los requisitos 
necesarios para que una persona forme parte de un 
contrato. 
– Por ejemplo: 
• Mexicano/a. 
• Mayor de edad. 
• En pleno uso de sus facultades. 
• Capacidad de ejercicio, Etc.
• Adquisición de inmuebles por extranjeros. 
– Artículo 27 párrafo 9 fracción primera. 
• Enajenación de parte alícuota. 
– Derivado del derecho del tanto y de preferencia por el tanto. Si 
se viola el derecho de los copropietarios, la venta será nula. 
• Compraventa entre consortes. 
– CCEM 
• Compraventa entre padre hijo. 
– CCEM 
• Compraventa de jueces y magistrados. 
– CCEM 
Arts. 1439 – 1447. CCEM, Art. 159 CFEM
• Definiremos al vicio, como la realización incompleta o 
defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia en 
una institución. 
• La ausencia de vicios, es aquella realización libre de 
equivocaciones o influencias. 
• Cuando existe el vicio de la voluntad la declaración no se 
dio de manera libre o precisa, el sujeto no está consciente 
sobre aquello que en realidad quería, de esta manera se 
vicia su consentimiento. 
• Los vicios, son: Error, dolo, violencia, lesión y mala fe.
• La ilicitud gira en torno a que el acto 
(contrato de compraventa), va en contra de la 
ley o de las buenas costumbres. Art. 996 
CCEM.
• La forma legal, son aquellos elementos de carácter 
exterior, en que se debe plasmar todo acto de voluntad 
de los contratantes según lo exija la ley. 
• Se le considera la manera en que se exterioriza la 
voluntad de las partes. Puede ser: tácita o 
expresamente. 
• Y como ya hemos visto que en el caso de la 
compraventa, la forma para muebles es consensual y 
para inmuebles formal. Art. 1481 – Art. 1483 (26)
• Artículo 1448 CCEM: 
– El vendedor está obligado: 
I. A entregar al comprador la cosa vendida. 
II. A garantir las calidades de la cosa. 
III. A prestar la evicción.
• Según el artículo 1449 del CCEM, la entrega de la cosa, 
puede ser: 
– Real: Consiste en la entrega material de la cosa vendida, o 
en la entrega del titulo si se trata de un derecho. 
– Jurídica: hay entrega jurídica cuando aun sin estar 
entregada materialmente la cosa, la ley la considera 
recibida por el comprador. 
– Virtual: desde el momento en que el comprador acepte que 
la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá por 
virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve 
en su posesión sólo tendrá los derechos y obligaciones de 
depositario. (También ver Art. 1451 - 1457 CCEM)
Exactitud en la entrega, se da en cumplir con lo 
siguiente: 
– Exactitud en el tiempo: Para el tiempo 
de la entrega el comprador debe 
haber cumplido con todo aquello a 
que se haya obligado. (Art. 1458 
CCEM) 
* Si no se ha fijado tiempo y lugar, el 
pago se hará en el tiempo y lugar en 
que se entregue la cosa. (Art. 1459 
CCEM, también aplica al siguiente) . 
– Exactitud en cuanto al lugar: Para este 
término, se hace una interpretación 
entre los artículos 1247 CCEM y 1459 
CCEM.
– Exactitud en cuanto a la substancia: Basados 
en el artículo 1453 del CCEM, el vendedor debe 
entregar la cosa vendida en el estado en que se 
hallaba al perfeccionarse el contrato. 
– Es perfecta la venta para las partes cuando se 
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque 
la primera no haya sido entregada ni el segundo 
satisfecha. 
– Art. 1177 CCEM: El acreedor de cosa cierta no 
puede ser obligado a recibir otra aún cuando 
sea de mayor valor. 
– Art. 1178 CCEM: La obligación de dar cosa cierta 
comprende también la de entregar sus 
accesorios; salvo que lo contrario resulte del 
título de la obligación o de las circunstancias del 
caso. 
– Ver también, el Art. 1454 CCEM
• En base a la teoría de los riesgos, debemos entender 
que sólo aplica para las obligaciones de dar (caso de la 
compraventa). 
• Si el objeto de la compraventa es un genérico o es un 
bien fungible, este nunca perecerá, pues antes de la 
entrega real, jurídica o virtual no están determinados y 
en esas condiciones aún en el patrimonio del 
enajenante como cosas que tenía designadas in 
mente, para entregar al adquiriente.
• Se llama venta Ad Corpus, la que 
tiene por objeto un determinado 
inmueble con la indicación de su 
medida y de un precio sin tomar en 
cuenta una unidad especifica de 
medida. 
• Se hace la compraventa tomando en 
cuenta el terreno que se ve a simple 
vista y dándole un precio. 
• Si la medida real del terreno es 
diferente a la establecida en el 
contrato, el comprador tiene 
derecho a una reducción del precio. 
• Art. 1455 CCEM
• La venta Ad Memsuram, se define como 
aquella en la cual el precio se determina 
proporcionalmente, en función de una unidad 
de medida. 
• La medida se hace con la finalidad de obligar 
al vendedor, a entregar la totalidad de la cosa 
vendida. Aplican las mismas consecuencias 
que en la venta Ad Corpus.
• El vendedor está obligado a responder de los vicios 
o defectos ocultos de la cosa enajenada. Se 
entiende por tales aquellas circunstancias no 
manifiestas, anteriores a la venta, que hacen la 
cosa ya no pueda usarse aquello que normalmente 
está destinada y que de haberse conocido antes, 
no se hubiera llevado a cabo el contrato. Art. 1307 
al Art. 1313CCEM 
• Para resolver el problema de los vicios ocultos, el 
comprador puede ejercitar dos acciones: 
– De recisión , también llamada redhibitoria. 
– Reducción del precio, también llamada 
redhibitoria o cuanti minoris
EL ENAJENANTE ESTÁ OBLIGADO AL 
SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS 
OCULTOS… 
…CUANDO ESTOS HAGAN IMPROPIA DICHA 
COSA PARA SU DESTINO ORIGINAL O 
CUANDO DE HABERLOS CONOCIDO EL 
ADQUIRIENTE NO HABRÍA HABIDO 
CONTRATO. 
NO ES RESPONSABLE DE DAÑOS VISIBLES O 
NO… 
…CUANDO EL ADQUIRIENTE SEA UN PERITO, 
PUES EN BASE A SU TRABAJO DEBERÍA 
HABERLOS NOTADO. 
SI SE PRUEBA QUE EL ENEAJENANTE 
CONOCÍA DE LOS VICIOS Y NO SE LOS DIJO 
AL ADQUIRIENTE… 
…PODRÁ, ADEMÁS DE SER INDEMNIZADO DE 
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LO SERÁ TAMBIÉN 
DE LOS GASTOS QUE POR EL CONTRATO 
HUBIERA HECHO EL ADQUIRIENTE. 
SI EL ADQUIRIENTE ELIGE RESICIÓN O 
INDEMNIZACIÓN… 
… ESO SERÁ, NO HAY CAMBIOS A MENOS DE 
QUE EL ENAJENANTE LO AUTORICE. 
SI EL ENAJENANTE NO CONOCÍA LO VICIOS… 
…SOLAMENTE DEBERÁ RESTITUIR EL PRECIO 
Y ABANDONAR LOS GASTOS DEL CONTRATO 
EN EL CASO DE QUE ALDQUIRIENTE LOS HAYA 
PAGADO.
• Es dar la seguridad al comprador de que gozará de la 
cosa sin perturbación alguna. 
• La perturbación puede darse por negocios o hechos 
que el vendedor, haya hecho con anterioridad a la 
celebración del contrato. 
• Sin embargo, si esto llegara a suceder, el comprador 
puede repeler esta perturbación, haciendo que el 
comprador cumpla con la garantía. 
• El vendedor responderá de 
– 1. Venta de cosa ajena y; 
– 2. De gravámenes ocultos.
• Para el caso de venta de cosa ajena aplica: 
Artículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. 
Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los 
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. 
Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la 
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la 
cosa vendida. 
• Para el caso de gravámenes ocultos: 
Se da cuando se enajena una cosa embargada, dada 
en prenda, hipoteca, gravada con usufructo, uso, 
habitación, servidumbre, etc. Se le considera 
gravamen oculto al no declarado. Arts. 1303 y 1304 
del CCEM.
• El saneamiento por evicción, es otra de las obligaciones del 
vendedor, cuando este sea necesario, sin embargo como en 
subtemas anteriores, ya se habló de su definición y articulado 
donde sienta sus bases, sólo daremos ahora los elementos del 
saneamiento por evicción. 
1. Que haya habido una enajenación (Por tanto se entiende que sólo 
se da en las obligaciones de dar, traslativas de dominio). 
2. Que con anterioridad a la enajenación, un tercero tenga un mejor 
derecho. 
3. Que ese tercero obtenga sentencia que cause ejecutoria, en la 
que se conozca su derecho de reivindicar su cosa. 
4. Que el adquiriente sea privado de la misma en forma total o 
parcial.
• Como deba procederse dependerá de la 
buena o mala fe. Arts. 1291, 1292 y 1294 
CCEM. 
• Si el que enajena ha 
renunciado al saneamiento 
por evicción, se tendrá a 
lo previsto en el artículo… 
1305 del CCEM.
A. Pagar el precio 
A. Cierto y en dinero 
B. Tiempo 
C. Lugar 
D. Y forma convenidos. 
B. La entrega de la cosa y el pago del precio deben ser 
coexistentes. (El vendedor no está obligado a entregar la cosa si no 
se le entrega el dinero). 
C. El vendedor no está obligado a recibir cosa distinta 
del precio en dinero. 
D. Pagar la mitad de los gastos de escrituración, salvo 
pacto en contrario. 
E. Recibir la cosa, en caso de incumplimiento da lugar a 
recisión del contrato.
Artículo 1458. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y 
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. 
Artículo 1459. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que 
se entregue la cosa. 
Artículo 1460. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la 
entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero. 
Artículo 1461. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la 
cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 
I. Si así se hubiere convenido; 
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta; 
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1269 y 1270. 
Artículo 1462. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por 
razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte 
del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio 
de la venta. 
Artículo 1463. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará 
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario. 
Artículo 1464. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su 
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo 
ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay 
convenio en contrario. 
Artículo 1465. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, 
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se 
observará lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.
• De carácter general las obligaciones con las que el 
comprador tiene que cumplir, son las siguientes: 
– Pagar el precio. Este se establece en el contrato y de 
no ser así, el pago se hará al momento de entregarse 
la cosa. Art. 1459 CCEM. 
– Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro. A 
menos que dentro del contrato se establezca que 
estos, corran a cargo de sólo una de las partes, ya sea 
el comprador o el vendedor. 
– Y recibir la cosa. Aunque como ya hemos visto no es 
necesario entregar la cosa o bien recibirla, puesto que 
la compraventa existe de todos modos.
• El vendedor tendrá garantía: 
– De retención de la cosa, pues no está obligado a 
entregar la cosa si el comprador no ha pagado el 
precio de la misma. Art. 1451 CCEM 
• El comprador tendrá garantía: 
– Saneamiento por evicción y por vicios ocultos. 
• Tanto el comprador como el vendedor gozarán 
de la garantía: 
– Acción rescisoria con pago de daños y perjuicios.
• Puede pactarse que la cosa comprada no se 
venda a determinada persona; pero es nula la 
cláusula en que se estipule que no puede 
venderse a persona alguna. Art. 1466 CCEM.
• Artículo 1467. Queda prohibida la 
venta con pacto de retroventa, así 
como la promesa de venta de un 
bien raíz que haya sido objeto de 
una compra-venta entre los mismos 
contratantes. 
• Artículo 1468. Puede estipularse 
que el vendedor goce del derecho 
de preferencia por el tanto, para el 
caso de que el comprador quisiera 
vender la cosa que fue objeto del 
contrato de compraventa.
• Artículo 1469. El término para que el 
vendedor, ejerza su derecho de preferencia, 
terminará en 3 días para muebles y 10 días 
para inmuebles. De no hacerlo pierde este 
derecho. 
TRES DÍAS DIEZ DÍAS
• Artículo 1475. Cuando la compra se hace en 
abonos y uno o varios de estos no se cumplieron, 
se puede dar la recisión del contrato sobre: 
– Inmuebles 
– Autos 
– Motores 
– Pianos 
– Maquinas de coser 
– Y aquellos que sean susceptibles de reconocerse 
indubitablemente 
• Siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el 
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del 
Estado de Michoacán (Leer fracción tercera del Artículo 1475 
CCEM).
• Artículo 1485. No pueden rematar 
por sí, ni por interpósita persona, 
– el Juez, 
– secretario y 
– demás empleados del juzgado; 
– el ejecutado, 
– sus procuradores, 
– abogados y fiadores; 
– los albaceas y tutores, si se trata de 
bienes pertenecientes a la sucesión o a 
los incapacitados, respectivamente; 
– ni los peritos que hayan valuado los 
bienes objeto del remate.
• Artículo 1486. Por regla general las 
ventas judiciales se harán en moneda 
efectiva y al contado, y cuando la cosa 
fuere inmueble pasará al comprador libre 
de todo gravamen, a menos de 
estipulación expresa en contrario, a cuyo 
efecto el Juez mandará hacer la 
cancelación o cancelaciones respectivas, 
en los términos que disponga el Código 
de Procedimientos Civiles. 
• Artículo 1487. En las enajenaciones 
judiciales que hayan de verificarse para 
dividir cosa común, se observará lo 
dispuesto para la partición entre 
herederos.
CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

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CONTRATO DE COMPRAVENTA - CONTRATOS

  • 2. • La compraventa dentro del Derecho Latino moderno, deriva del Código Napoleón (base del derecho civil francés y su actual código), se define como el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Artículo 1413 del Código Civil para el Estado de Michoacán. Francisco Degni, La Compraventa, Traducción de Francisco Bonet, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, Págs. 1 y 2.
  • 3. PROPIEDAD DE COSA O DERECHO VENDEDOR COMPRADOR PRECIO CIERTO Y EN DINERO
  • 4. • La importancia del contrato de compraventa, se debe primordialmente a que constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza y de traslación de dominio. • Aunque la adquisición pueda darse por contrato, herencia, prescripción, ocupación, accesión, adjudicación y ley, el contrato es actualmente la forma más común de adquirirlo. Luis María Rezzonico, Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, segunda edición , Depalma, Buenos Aires, 1958, págs, 3 y 4 .
  • 5. • En el Derecho Romano, el contrato de compraventa, era el contrato mediante el cual el vendedor se obligaba a entregar la cosa y a garantizar la posesión pacífica y útil del comprador y este último se obligaba a pagar un precio. • Si la posesión resultaba pacífica y útil, el contrato era, entonces, plenamente válido y el comprador no podía reclamar a menos de que se le privara de la cosa.
  • 6. • Aún así en la antigua Roma, no se le consideraba a la compraventa como un contrato traslativo de domino, pues se entendía que el vendedor tenía que estar constantemente en observancia de su obligación con el comprador para asegurar la posesión de este último. Degni, ObCit. Págs. 5 y 6.
  • 7. • Nominativo: Por estar previsto en el Código Civil. • Típico: Por que hay una regulación dentro del Código Civil, que abarca el clausulado 1413 – 1487. • Bilateral: Por que engendra tanto derechos como obligaciones para ambas partes. (Ejemplo: el vendedor se obliga a entregar la cosa, mientras que el comprador se obliga a pagar el precio. Ahora el vendedor tendrá de derecho de percibir su ganancia y el comprador de gozar de la cosa.) • Oneroso: Puesto que confiere provechos y gravámenes recíprocos. (La misma definición lo dice… mediante el pago de un precio cierto y en dinero) • Conmutativo: Por que generalmente, las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
  • 8. • Aleatorio (Ocasionalmente): La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de, por ejemplo, una compra de esperanza, es decir, cuando se adquiere los frutos de una cosa corriendo el comprador, el riesgo de que no existan, pero pagando aún así su precio. • Consensual para muebles: Puesto que en materia de muebles no se requiere formalidad alguna para su validez del acto; es decir se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento. Art 1481 C.Civil. • Formal para inmuebles: El contrato siempre debe de constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, según que el precio importe más de mil quinientas veces el salario mínimo, caso en el cual requerirá escritura pública. Art 1483 C.Civil.
  • 9. • Principal: La compraventa es un contrato principal, es decir, existe por sí solo, pues no depende de otro contrato para su existencia. • Puede ser tanto instantáneo como de tracto sucesivo: Puede que se surtan los efectos en una sola exhibición o en un solo momento, o que se den de momento a momento (Ejemplo: la compra de un auto; sería instantáneo, si se hace de contado; sería de tracto sucesivo, si lo compra a meses). • Consensual en oposición a real: Puesto que sólo requiere del consentimiento de las partes para que se surtan sus efectos y no como en el caso del contrato real donde los efectos se surtirían a raíz de la tradición. Art. 1414 CCEM
  • 10. (Art. 1413 CCEM) Se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El contenido de la voluntad en este contrato siempre ha de ser, por una parte, transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y, por la otra, pagar un precio cierto y en dinero. Si no se cumplen con estas dos manifestaciones de la voluntad, no habrá compraventa.
  • 11. • Dos errores muy comunes al celebrar los contratos de compraventa, que tiene que ver precisamente con el consentimiento son: 1. Error en la naturaleza del contrato. • Ejemplo: Se da cuando en la compraventa, unos de los contratantes, cree ser parte de una donación y la otra de una compraventa. 2. Ausencia de consentimiento, por identidad en el objeto. • Ejemplo: Se da cuando una parte cree vender una cosa y la otra cree comprar una semejante, es decir, el vendedor se ha referido a una cosa y el comprador ha pensado en una distinta.
  • 12. 1. ... Mira Que lindas gracias. ¿Cuál gracias? Son cien pesos. 2. No es lo mismo… (Art. 1022 CCEM Regla de interpretación de contratos) Valla Baya
  • 13. • El Segundo elemento de existencia de la compraventa, presenta mayor interés, pues consiste en su objeto. • El objeto directo en la compraventa consiste en la transmisión el dominio de una cosa y recibir el pago, no debe confundirse con el objeto indirecto, que es lo que deviene del objeto directo (dar, hacer o no hacer). • Al ser un elemento esencial del contrato, su ausencia hace que no haya venta cuando este falte, pues si no hay derecho o cosa que transmitir no puede haber contrato.
  • 14. • Del objeto indirecto se desprende el objeto directo, que en la compraventa está constituido por la cosa y el precio. • Si la cosa no existe(1) o no tiene precio(2), no puede existir la compraventa. 1 2 Véndeme un unicornio ¿Cómo le explico? ¿En cuanto me vende el amor de su hija? ¿Cómo se atreve?
  • 15. • La cosa materia del contrato debe ser posible físicamente, es decir debe estar presente en la naturaleza o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras. • Anteriormente en el código había una disposición que hablaba a cerca de la nulidad de la venta a razón de la inexistencia de la cosa, pero esta fue eliminada, puesto que ahora se toma en cuenta la regla general para todos lo contratos incluida en los artículos Art 991 CCEM y art 992 CCEM
  • 16. • Casos de la existencia de la cosa: – Cuando el contrato existe aún cuando la cosa en definitiva no llegase a existir. Art 1474 y Art 1927. – Cuando el contrato depende de una condición suspensiva y de no realizarse la condición, el contrato tampoco. – Cuando en lugar de que el contrato se determine por una condición suspensiva, este sea determinado por un término o plazo.
  • 17. ⁻ Cuando se trate de una herencia de una persona viva, o sea la porción hereditaria que llegará a tener el vendedor en la sucesión. Art. 992 CCEM. Mmm… sigo vivo!
  • 18. • Se da cuando la cosa objeto material de la venta, se pierde y se dan los siguientes casos: 1. Pérdida total de la cosa antes de concentrarse la compraventa. • Habrá pérdida de la cosa cuando (Art. 1186): – Perece. – Cuando queda fuera del comercio. – Cuando no se tenga conocimiento de su paradero. – Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material para recuperarlo. Será obvio entonces que el vendedor no podrá cumplir con el objeto indirecto de dar, por lo que no entregándose la cosa, no habrá compraventa.
  • 19. 2. Evicción que sufra el vendedor antes de la celebración del contrato. • Habrá evicción cuando el adquiriente es privado por sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición. • En el caso de que el adquiriente es privado del bien enajenado antes de entrar en posesión, la venta se tratará entonces de ¨venta de cosa ajena¨, pues aunque cumple con las calidades de existencia en la naturaleza, in comercium y determinada o determinable, estamos en presencia de un hecho ilícito por lo establecido en los artículos: 1434, 1435 y 1436 CCEM. • Teniendo en cuenta el último artículo, se entenderá que la venta aunque no sea de cosa propia, puede ser convalidada únicamente cuando la evicción se sufra antes de que el vendedor realice el contrato.
  • 20. 3. Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio jurídico. Esta se da cuando aunque la cosa exista, una parte de ella se ha perdido. Es necesario precisar : • Que la venta existe pues hay objeto aún cuando este sea en parte. • Hay dos posturas en cuanto a si la venta es entonces valida o nula: – La primera dice que como hace falta una parte de la cosa, hay vicio de consentimiento pues el comprador no consintió en comprar una cosa ¨ a medias¨ y por tanto hay causa de nulidad. – La segunda afirma, que no hay tal vicio, pues la cosa sobre la que se trató en un principio, aún existe aunque incompleta y que sólo se trata de una imposibilidad de realizar la entrega de la cosa.
  • 21. • No tiene que ver con la posibilidad física de la cosa, sino de que esta sea determinable y que esté dentro del comercio. • Si no cumple con las dos características existe entonces una imposibilidad de que la compraventa exista.
  • 22. • La posibilidad en el comercio, la ley la define en sentido negativo: • Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están fuera del comercio. CCEM. • Artículo 32. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. CCEM. • Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. CCEM.
  • 23.
  • 24. • El último requisito, para con el objeto, es su determinación y el en derecho hay tres formas: – Determinación Individual. (Ej. Una casa.) – Determinación en especie. (Ej. Un Kilo de frijol, cien velas, 30 películas piratas.) – Determinación en género. (Ej. 15 Gallinas.)
  • 25. • La cosa licita refiere a todo aquello que la ley permite comercializar, es decir que no la prohíbe. • Como es una venta, que viola una ley prohibitiva, su sanción será una nulidad absoluta. Art. 996 CCEM • La cosa es litigiosa, desde el momento en que ante los tribunales, se discute alguna relación de propiedad sobre la misma. Su venta no está prohibida, pero el vendedor debe avisar la situación de litigio en la cual se encuentran. Art. 1437.
  • 26. • … contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. • Según Rosserand, en su libro Los Contratos Civiles, dice que el precio, objeto de la prestación del comprador, debe presentar los caracteres siguientes: – Debe ser fijado en dinero. – Debe ser determinado o determinable. – Serio (Sincero). – Que no se aparte demasiado del justo precio. (Si el precio no es cierto o en dinero, el contrato no existe - art 1415- ; Si el precio no es justo o es lesivo, el contrato está afectado de nulidad relativa, por lesión)
  • 27. Por un tercero. Entre las partes. Valor del mercado. Forma más común donde ambos deciden. Es la forma normal de la Compra-venta. Los problemas con esta forma, es determinar el papel del tercero (perito o arbitro madatario ). Art. 1416 – Art. 1419 Los contratantes se basan en el precio que el mercado establece para la cosa materia de su compraventa.
  • 28. 1. Capacidad de las partes. – Refiere a la posibilidad de las partes, derivada de su existencia jurídica, de celebrar un contrato de compraventa. – Puede entenderse también como los requisitos necesarios para que una persona forme parte de un contrato. – Por ejemplo: • Mexicano/a. • Mayor de edad. • En pleno uso de sus facultades. • Capacidad de ejercicio, Etc.
  • 29. • Adquisición de inmuebles por extranjeros. – Artículo 27 párrafo 9 fracción primera. • Enajenación de parte alícuota. – Derivado del derecho del tanto y de preferencia por el tanto. Si se viola el derecho de los copropietarios, la venta será nula. • Compraventa entre consortes. – CCEM • Compraventa entre padre hijo. – CCEM • Compraventa de jueces y magistrados. – CCEM Arts. 1439 – 1447. CCEM, Art. 159 CFEM
  • 30. • Definiremos al vicio, como la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia en una institución. • La ausencia de vicios, es aquella realización libre de equivocaciones o influencias. • Cuando existe el vicio de la voluntad la declaración no se dio de manera libre o precisa, el sujeto no está consciente sobre aquello que en realidad quería, de esta manera se vicia su consentimiento. • Los vicios, son: Error, dolo, violencia, lesión y mala fe.
  • 31. • La ilicitud gira en torno a que el acto (contrato de compraventa), va en contra de la ley o de las buenas costumbres. Art. 996 CCEM.
  • 32. • La forma legal, son aquellos elementos de carácter exterior, en que se debe plasmar todo acto de voluntad de los contratantes según lo exija la ley. • Se le considera la manera en que se exterioriza la voluntad de las partes. Puede ser: tácita o expresamente. • Y como ya hemos visto que en el caso de la compraventa, la forma para muebles es consensual y para inmuebles formal. Art. 1481 – Art. 1483 (26)
  • 33. • Artículo 1448 CCEM: – El vendedor está obligado: I. A entregar al comprador la cosa vendida. II. A garantir las calidades de la cosa. III. A prestar la evicción.
  • 34.
  • 35. • Según el artículo 1449 del CCEM, la entrega de la cosa, puede ser: – Real: Consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo si se trata de un derecho. – Jurídica: hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. – Virtual: desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su posesión sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. (También ver Art. 1451 - 1457 CCEM)
  • 36. Exactitud en la entrega, se da en cumplir con lo siguiente: – Exactitud en el tiempo: Para el tiempo de la entrega el comprador debe haber cumplido con todo aquello a que se haya obligado. (Art. 1458 CCEM) * Si no se ha fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa. (Art. 1459 CCEM, también aplica al siguiente) . – Exactitud en cuanto al lugar: Para este término, se hace una interpretación entre los artículos 1247 CCEM y 1459 CCEM.
  • 37. – Exactitud en cuanto a la substancia: Basados en el artículo 1453 del CCEM, el vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. – Es perfecta la venta para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecha. – Art. 1177 CCEM: El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún cuando sea de mayor valor. – Art. 1178 CCEM: La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. – Ver también, el Art. 1454 CCEM
  • 38. • En base a la teoría de los riesgos, debemos entender que sólo aplica para las obligaciones de dar (caso de la compraventa). • Si el objeto de la compraventa es un genérico o es un bien fungible, este nunca perecerá, pues antes de la entrega real, jurídica o virtual no están determinados y en esas condiciones aún en el patrimonio del enajenante como cosas que tenía designadas in mente, para entregar al adquiriente.
  • 39. • Se llama venta Ad Corpus, la que tiene por objeto un determinado inmueble con la indicación de su medida y de un precio sin tomar en cuenta una unidad especifica de medida. • Se hace la compraventa tomando en cuenta el terreno que se ve a simple vista y dándole un precio. • Si la medida real del terreno es diferente a la establecida en el contrato, el comprador tiene derecho a una reducción del precio. • Art. 1455 CCEM
  • 40. • La venta Ad Memsuram, se define como aquella en la cual el precio se determina proporcionalmente, en función de una unidad de medida. • La medida se hace con la finalidad de obligar al vendedor, a entregar la totalidad de la cosa vendida. Aplican las mismas consecuencias que en la venta Ad Corpus.
  • 41. • El vendedor está obligado a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada. Se entiende por tales aquellas circunstancias no manifiestas, anteriores a la venta, que hacen la cosa ya no pueda usarse aquello que normalmente está destinada y que de haberse conocido antes, no se hubiera llevado a cabo el contrato. Art. 1307 al Art. 1313CCEM • Para resolver el problema de los vicios ocultos, el comprador puede ejercitar dos acciones: – De recisión , también llamada redhibitoria. – Reducción del precio, también llamada redhibitoria o cuanti minoris
  • 42. EL ENAJENANTE ESTÁ OBLIGADO AL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS OCULTOS… …CUANDO ESTOS HAGAN IMPROPIA DICHA COSA PARA SU DESTINO ORIGINAL O CUANDO DE HABERLOS CONOCIDO EL ADQUIRIENTE NO HABRÍA HABIDO CONTRATO. NO ES RESPONSABLE DE DAÑOS VISIBLES O NO… …CUANDO EL ADQUIRIENTE SEA UN PERITO, PUES EN BASE A SU TRABAJO DEBERÍA HABERLOS NOTADO. SI SE PRUEBA QUE EL ENEAJENANTE CONOCÍA DE LOS VICIOS Y NO SE LOS DIJO AL ADQUIRIENTE… …PODRÁ, ADEMÁS DE SER INDEMNIZADO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LO SERÁ TAMBIÉN DE LOS GASTOS QUE POR EL CONTRATO HUBIERA HECHO EL ADQUIRIENTE. SI EL ADQUIRIENTE ELIGE RESICIÓN O INDEMNIZACIÓN… … ESO SERÁ, NO HAY CAMBIOS A MENOS DE QUE EL ENAJENANTE LO AUTORICE. SI EL ENAJENANTE NO CONOCÍA LO VICIOS… …SOLAMENTE DEBERÁ RESTITUIR EL PRECIO Y ABANDONAR LOS GASTOS DEL CONTRATO EN EL CASO DE QUE ALDQUIRIENTE LOS HAYA PAGADO.
  • 43. • Es dar la seguridad al comprador de que gozará de la cosa sin perturbación alguna. • La perturbación puede darse por negocios o hechos que el vendedor, haya hecho con anterioridad a la celebración del contrato. • Sin embargo, si esto llegara a suceder, el comprador puede repeler esta perturbación, haciendo que el comprador cumpla con la garantía. • El vendedor responderá de – 1. Venta de cosa ajena y; – 2. De gravámenes ocultos.
  • 44. • Para el caso de venta de cosa ajena aplica: Artículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. • Para el caso de gravámenes ocultos: Se da cuando se enajena una cosa embargada, dada en prenda, hipoteca, gravada con usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc. Se le considera gravamen oculto al no declarado. Arts. 1303 y 1304 del CCEM.
  • 45. • El saneamiento por evicción, es otra de las obligaciones del vendedor, cuando este sea necesario, sin embargo como en subtemas anteriores, ya se habló de su definición y articulado donde sienta sus bases, sólo daremos ahora los elementos del saneamiento por evicción. 1. Que haya habido una enajenación (Por tanto se entiende que sólo se da en las obligaciones de dar, traslativas de dominio). 2. Que con anterioridad a la enajenación, un tercero tenga un mejor derecho. 3. Que ese tercero obtenga sentencia que cause ejecutoria, en la que se conozca su derecho de reivindicar su cosa. 4. Que el adquiriente sea privado de la misma en forma total o parcial.
  • 46.
  • 47. • Como deba procederse dependerá de la buena o mala fe. Arts. 1291, 1292 y 1294 CCEM. • Si el que enajena ha renunciado al saneamiento por evicción, se tendrá a lo previsto en el artículo… 1305 del CCEM.
  • 48. A. Pagar el precio A. Cierto y en dinero B. Tiempo C. Lugar D. Y forma convenidos. B. La entrega de la cosa y el pago del precio deben ser coexistentes. (El vendedor no está obligado a entregar la cosa si no se le entrega el dinero). C. El vendedor no está obligado a recibir cosa distinta del precio en dinero. D. Pagar la mitad de los gastos de escrituración, salvo pacto en contrario. E. Recibir la cosa, en caso de incumplimiento da lugar a recisión del contrato.
  • 49. Artículo 1458. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Artículo 1459. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa. Artículo 1460. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero. Artículo 1461. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I. Si así se hubiere convenido; II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta; III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1269 y 1270. Artículo 1462. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta. Artículo 1463. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario. Artículo 1464. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. Artículo 1465. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.
  • 50. • De carácter general las obligaciones con las que el comprador tiene que cumplir, son las siguientes: – Pagar el precio. Este se establece en el contrato y de no ser así, el pago se hará al momento de entregarse la cosa. Art. 1459 CCEM. – Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro. A menos que dentro del contrato se establezca que estos, corran a cargo de sólo una de las partes, ya sea el comprador o el vendedor. – Y recibir la cosa. Aunque como ya hemos visto no es necesario entregar la cosa o bien recibirla, puesto que la compraventa existe de todos modos.
  • 51. • El vendedor tendrá garantía: – De retención de la cosa, pues no está obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio de la misma. Art. 1451 CCEM • El comprador tendrá garantía: – Saneamiento por evicción y por vicios ocultos. • Tanto el comprador como el vendedor gozarán de la garantía: – Acción rescisoria con pago de daños y perjuicios.
  • 52. • Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Art. 1466 CCEM.
  • 53. • Artículo 1467. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes. • Artículo 1468. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
  • 54. • Artículo 1469. El término para que el vendedor, ejerza su derecho de preferencia, terminará en 3 días para muebles y 10 días para inmuebles. De no hacerlo pierde este derecho. TRES DÍAS DIEZ DÍAS
  • 55. • Artículo 1475. Cuando la compra se hace en abonos y uno o varios de estos no se cumplieron, se puede dar la recisión del contrato sobre: – Inmuebles – Autos – Motores – Pianos – Maquinas de coser – Y aquellos que sean susceptibles de reconocerse indubitablemente • Siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán (Leer fracción tercera del Artículo 1475 CCEM).
  • 56. • Artículo 1485. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, – el Juez, – secretario y – demás empleados del juzgado; – el ejecutado, – sus procuradores, – abogados y fiadores; – los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; – ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
  • 57. • Artículo 1486. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles. • Artículo 1487. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

Notas del editor

  1. Mancipatio, Venta al contado incluída en las doce tablas. Iniure cessio, Enajenación compun de las cosas el cedente in iure, el vindicante, es decir, aquel a quien se cede y el que hace la entrega.
  2. Reivindicar: Reclamar lo que a uno le pertenece.