2. • La compraventa dentro del Derecho Latino
moderno, deriva del Código Napoleón (base
del derecho civil francés y su actual código), se
define como el contrato por virtud del cual
una parte llamada vendedor transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a
otra llamada comprador, mediante el pago de
un precio cierto y en dinero. Artículo 1413 del
Código Civil para el Estado de Michoacán.
Francisco Degni, La Compraventa, Traducción de Francisco Bonet,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, Págs. 1 y 2.
3. PROPIEDAD DE COSA O DERECHO
VENDEDOR
COMPRADOR
PRECIO CIERTO Y EN DINERO
4. • La importancia del contrato de
compraventa, se debe primordialmente
a que constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza y de
traslación de dominio.
• Aunque la adquisición pueda darse por
contrato, herencia, prescripción,
ocupación, accesión, adjudicación y ley,
el contrato es actualmente la forma
más común de adquirirlo.
Luis María Rezzonico, Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil,
segunda edición , Depalma, Buenos Aires, 1958, págs, 3 y 4 .
5. • En el Derecho Romano, el contrato de
compraventa, era el contrato mediante el cual el
vendedor se obligaba a entregar la cosa y a
garantizar la posesión pacífica y útil del
comprador y este último se obligaba a pagar un
precio.
• Si la posesión resultaba pacífica y útil, el contrato
era, entonces, plenamente válido y el comprador
no podía reclamar a menos de que se le privara
de la cosa.
6. • Aún así en la antigua
Roma, no se le
consideraba a la
compraventa como un
contrato traslativo de
domino, pues se entendía
que el vendedor tenía que
estar constantemente en
observancia de su
obligación con el
comprador para asegurar
la posesión de este
último.
Degni, ObCit. Págs. 5 y 6.
7. • Nominativo: Por estar previsto en el Código Civil.
• Típico: Por que hay una regulación dentro del Código Civil,
que abarca el clausulado 1413 – 1487.
• Bilateral: Por que engendra tanto derechos como
obligaciones para ambas partes. (Ejemplo: el vendedor se
obliga a entregar la cosa, mientras que el comprador se
obliga a pagar el precio. Ahora el vendedor tendrá de
derecho de percibir su ganancia y el comprador de gozar de
la cosa.)
• Oneroso: Puesto que confiere provechos y gravámenes
recíprocos. (La misma definición lo dice… mediante el pago
de un precio cierto y en dinero)
• Conmutativo: Por que generalmente, las prestaciones son
ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
8. • Aleatorio (Ocasionalmente): La compraventa puede ser un
contrato aleatorio cuando se trata de, por ejemplo, una
compra de esperanza, es decir, cuando se adquiere los frutos
de una cosa corriendo el comprador, el riesgo de que no
existan, pero pagando aún así su precio.
• Consensual para muebles: Puesto que en materia de muebles
no se requiere formalidad alguna para su validez del acto; es
decir se aceptan las distintas formas de manifestación de la
voluntad dentro del consentimiento. Art 1481 C.Civil.
• Formal para inmuebles: El contrato siempre debe de constar
por escrito, pero el documento puede ser público o privado,
según que el precio importe más de mil quinientas veces el
salario mínimo, caso en el cual requerirá escritura pública. Art
1483 C.Civil.
9. • Principal: La compraventa es un contrato principal, es
decir, existe por sí solo, pues no depende de otro
contrato para su existencia.
• Puede ser tanto instantáneo como de tracto sucesivo:
Puede que se surtan los efectos en una sola exhibición
o en un solo momento, o que se den de momento a
momento (Ejemplo: la compra de un auto; sería
instantáneo, si se hace de contado; sería de tracto
sucesivo, si lo compra a meses).
• Consensual en oposición a real: Puesto que sólo
requiere del consentimiento de las partes para que se
surtan sus efectos y no como en el caso del contrato
real donde los efectos se surtirían a raíz de la tradición.
Art. 1414 CCEM
10. (Art. 1413 CCEM) Se define como un acuerdo de
voluntades que tiene por objeto la transferencia
de un bien a cambio de un precio.
El contenido de la voluntad en este contrato
siempre ha de ser, por una parte, transmitir el
dominio de una cosa o de un derecho y, por la
otra, pagar un precio cierto y en dinero.
Si no se cumplen con estas dos manifestaciones
de la voluntad, no habrá compraventa.
11. • Dos errores muy comunes al celebrar los
contratos de compraventa, que tiene que ver
precisamente con el consentimiento son:
1. Error en la naturaleza del contrato.
• Ejemplo: Se da cuando en la compraventa, unos de los
contratantes, cree ser parte de una donación y la otra de una
compraventa.
2. Ausencia de consentimiento, por identidad en el
objeto.
• Ejemplo: Se da cuando una parte cree vender una cosa y la
otra cree comprar una semejante, es decir, el vendedor se ha
referido a una cosa y el comprador ha pensado en una
distinta.
12. 1. ...
Mira
Que lindas
gracias.
¿Cuál gracias?
Son cien
pesos.
2. No es lo mismo… (Art. 1022 CCEM Regla de interpretación
de contratos)
Valla Baya
13. • El Segundo elemento de existencia de la compraventa,
presenta mayor interés, pues consiste en su objeto.
• El objeto directo en la compraventa consiste en la
transmisión el dominio de una cosa y recibir el pago,
no debe confundirse con el objeto indirecto, que es lo
que deviene del objeto directo (dar, hacer o no hacer).
• Al ser un elemento esencial del contrato, su ausencia
hace que no haya venta cuando este falte, pues si no
hay derecho o cosa que transmitir no puede haber
contrato.
14. • Del objeto indirecto se desprende el objeto directo, que en la
compraventa está constituido por la cosa y el precio.
• Si la cosa no existe(1) o no tiene precio(2), no puede existir la
compraventa.
1 2
Véndeme un
unicornio ¿Cómo le
explico?
¿En cuanto me
vende el amor de
su hija?
¿Cómo se
atreve?
15. • La cosa materia del contrato debe ser posible
físicamente, es decir debe estar presente en la
naturaleza o ser susceptible de existir cuando se trate
de cosas futuras.
• Anteriormente en el código había una disposición que
hablaba a cerca de la nulidad de la venta a razón de la
inexistencia de la cosa, pero esta fue eliminada, puesto
que ahora se toma en cuenta la regla general para
todos lo contratos incluida en los artículos
Art 991 CCEM y art 992 CCEM
16. • Casos de la existencia de la cosa:
– Cuando el contrato existe aún cuando la cosa
en definitiva no llegase a existir. Art 1474 y Art
1927.
– Cuando el contrato depende de una
condición suspensiva y de no realizarse la
condición, el contrato tampoco.
– Cuando en lugar de que el contrato se
determine por una condición suspensiva,
este sea determinado por un término o
plazo.
17. ⁻ Cuando se trate de una herencia de una
persona viva, o sea la porción hereditaria que
llegará a tener el vendedor en la sucesión. Art.
992 CCEM.
Mmm… sigo vivo!
18. • Se da cuando la cosa objeto material de la venta, se
pierde y se dan los siguientes casos:
1. Pérdida total de la cosa antes de concentrarse la
compraventa.
• Habrá pérdida de la cosa cuando (Art. 1186):
– Perece.
– Cuando queda fuera del comercio.
– Cuando no se tenga conocimiento de su paradero.
– Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material
para recuperarlo.
Será obvio entonces que el vendedor no podrá
cumplir con el objeto indirecto de dar, por lo que no
entregándose la cosa, no habrá compraventa.
19. 2. Evicción que sufra el vendedor antes de la
celebración del contrato.
• Habrá evicción cuando el adquiriente es privado por
sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de
un derecho de tercero anterior a la adquisición.
• En el caso de que el adquiriente es privado del bien
enajenado antes de entrar en posesión, la venta se tratará
entonces de ¨venta de cosa ajena¨, pues aunque cumple
con las calidades de existencia en la naturaleza, in
comercium y determinada o determinable, estamos en
presencia de un hecho ilícito por lo establecido en los
artículos: 1434, 1435 y 1436 CCEM.
• Teniendo en cuenta el último artículo, se entenderá que la
venta aunque no sea de cosa propia, puede ser
convalidada únicamente cuando la evicción se sufra antes
de que el vendedor realice el contrato.
20. 3. Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio
jurídico.
Esta se da cuando aunque la cosa exista, una parte de ella se ha
perdido.
Es necesario precisar :
• Que la venta existe pues hay objeto aún cuando este sea en
parte.
• Hay dos posturas en cuanto a si la venta es entonces valida
o nula:
– La primera dice que como hace falta una parte de la cosa, hay vicio
de consentimiento pues el comprador no consintió en comprar una
cosa ¨ a medias¨ y por tanto hay causa de nulidad.
– La segunda afirma, que no hay tal vicio, pues la cosa sobre la que se
trató en un principio, aún existe aunque incompleta y que sólo se
trata de una imposibilidad de realizar la entrega de la cosa.
21. • No tiene que ver con la posibilidad física de la
cosa, sino de que esta sea determinable y que
esté dentro del comercio.
• Si no cumple con las dos características existe
entonces una imposibilidad de que la
compraventa exista.
22. • La posibilidad en el comercio, la ley la define en sentido
negativo:
• Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las
cosas que no están fuera del comercio. CCEM.
• Artículo 32. Las cosas pueden estar fuera del comercio por
su naturaleza o por disposición de la ley. CCEM.
• Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las
que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular. CCEM.
23.
24. • El último requisito, para con el objeto, es su
determinación y el en derecho hay tres
formas:
– Determinación Individual. (Ej. Una casa.)
– Determinación en especie. (Ej. Un Kilo de frijol,
cien velas, 30 películas piratas.)
– Determinación en género. (Ej. 15 Gallinas.)
25. • La cosa licita refiere a todo aquello que la ley permite
comercializar, es decir que no la prohíbe.
• Como es una venta, que viola una ley prohibitiva, su
sanción será una nulidad absoluta. Art. 996 CCEM
• La cosa es litigiosa, desde el momento en que ante los
tribunales, se discute alguna relación de propiedad
sobre la misma. Su venta no está prohibida, pero el
vendedor debe avisar la situación de litigio en la cual se
encuentran. Art. 1437.
26. • … contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador,
mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
• Según Rosserand, en su libro Los Contratos Civiles, dice que el precio,
objeto de la prestación del comprador, debe presentar los caracteres
siguientes:
– Debe ser fijado en dinero.
– Debe ser determinado o determinable.
– Serio (Sincero).
– Que no se aparte demasiado del justo precio.
(Si el precio no es cierto o en dinero, el contrato no existe - art 1415- ; Si
el precio no es justo o es lesivo, el contrato está afectado de nulidad
relativa, por lesión)
27. Por un
tercero.
Entre las
partes.
Valor del
mercado.
Forma más común donde
ambos deciden. Es la
forma normal de la
Compra-venta.
Los problemas con esta
forma, es determinar el
papel del tercero
(perito o arbitro
madatario ).
Art. 1416
– Art. 1419
Los contratantes se basan en el precio que el mercado establece para la cosa
materia de su compraventa.
28. 1. Capacidad de las partes.
– Refiere a la posibilidad de las partes, derivada de su
existencia jurídica, de celebrar un contrato de
compraventa.
– Puede entenderse también como los requisitos
necesarios para que una persona forme parte de un
contrato.
– Por ejemplo:
• Mexicano/a.
• Mayor de edad.
• En pleno uso de sus facultades.
• Capacidad de ejercicio, Etc.
29. • Adquisición de inmuebles por extranjeros.
– Artículo 27 párrafo 9 fracción primera.
• Enajenación de parte alícuota.
– Derivado del derecho del tanto y de preferencia por el tanto. Si
se viola el derecho de los copropietarios, la venta será nula.
• Compraventa entre consortes.
– CCEM
• Compraventa entre padre hijo.
– CCEM
• Compraventa de jueces y magistrados.
– CCEM
Arts. 1439 – 1447. CCEM, Art. 159 CFEM
30. • Definiremos al vicio, como la realización incompleta o
defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia en
una institución.
• La ausencia de vicios, es aquella realización libre de
equivocaciones o influencias.
• Cuando existe el vicio de la voluntad la declaración no se
dio de manera libre o precisa, el sujeto no está consciente
sobre aquello que en realidad quería, de esta manera se
vicia su consentimiento.
• Los vicios, son: Error, dolo, violencia, lesión y mala fe.
31. • La ilicitud gira en torno a que el acto
(contrato de compraventa), va en contra de la
ley o de las buenas costumbres. Art. 996
CCEM.
32. • La forma legal, son aquellos elementos de carácter
exterior, en que se debe plasmar todo acto de voluntad
de los contratantes según lo exija la ley.
• Se le considera la manera en que se exterioriza la
voluntad de las partes. Puede ser: tácita o
expresamente.
• Y como ya hemos visto que en el caso de la
compraventa, la forma para muebles es consensual y
para inmuebles formal. Art. 1481 – Art. 1483 (26)
33. • Artículo 1448 CCEM:
– El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida.
II. A garantir las calidades de la cosa.
III. A prestar la evicción.
34.
35. • Según el artículo 1449 del CCEM, la entrega de la cosa,
puede ser:
– Real: Consiste en la entrega material de la cosa vendida, o
en la entrega del titulo si se trata de un derecho.
– Jurídica: hay entrega jurídica cuando aun sin estar
entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.
– Virtual: desde el momento en que el comprador acepte que
la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve
en su posesión sólo tendrá los derechos y obligaciones de
depositario. (También ver Art. 1451 - 1457 CCEM)
36. Exactitud en la entrega, se da en cumplir con lo
siguiente:
– Exactitud en el tiempo: Para el tiempo
de la entrega el comprador debe
haber cumplido con todo aquello a
que se haya obligado. (Art. 1458
CCEM)
* Si no se ha fijado tiempo y lugar, el
pago se hará en el tiempo y lugar en
que se entregue la cosa. (Art. 1459
CCEM, también aplica al siguiente) .
– Exactitud en cuanto al lugar: Para este
término, se hace una interpretación
entre los artículos 1247 CCEM y 1459
CCEM.
37. – Exactitud en cuanto a la substancia: Basados
en el artículo 1453 del CCEM, el vendedor debe
entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
– Es perfecta la venta para las partes cuando se
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque
la primera no haya sido entregada ni el segundo
satisfecha.
– Art. 1177 CCEM: El acreedor de cosa cierta no
puede ser obligado a recibir otra aún cuando
sea de mayor valor.
– Art. 1178 CCEM: La obligación de dar cosa cierta
comprende también la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del
título de la obligación o de las circunstancias del
caso.
– Ver también, el Art. 1454 CCEM
38. • En base a la teoría de los riesgos, debemos entender
que sólo aplica para las obligaciones de dar (caso de la
compraventa).
• Si el objeto de la compraventa es un genérico o es un
bien fungible, este nunca perecerá, pues antes de la
entrega real, jurídica o virtual no están determinados y
en esas condiciones aún en el patrimonio del
enajenante como cosas que tenía designadas in
mente, para entregar al adquiriente.
39. • Se llama venta Ad Corpus, la que
tiene por objeto un determinado
inmueble con la indicación de su
medida y de un precio sin tomar en
cuenta una unidad especifica de
medida.
• Se hace la compraventa tomando en
cuenta el terreno que se ve a simple
vista y dándole un precio.
• Si la medida real del terreno es
diferente a la establecida en el
contrato, el comprador tiene
derecho a una reducción del precio.
• Art. 1455 CCEM
40. • La venta Ad Memsuram, se define como
aquella en la cual el precio se determina
proporcionalmente, en función de una unidad
de medida.
• La medida se hace con la finalidad de obligar
al vendedor, a entregar la totalidad de la cosa
vendida. Aplican las mismas consecuencias
que en la venta Ad Corpus.
41. • El vendedor está obligado a responder de los vicios
o defectos ocultos de la cosa enajenada. Se
entiende por tales aquellas circunstancias no
manifiestas, anteriores a la venta, que hacen la
cosa ya no pueda usarse aquello que normalmente
está destinada y que de haberse conocido antes,
no se hubiera llevado a cabo el contrato. Art. 1307
al Art. 1313CCEM
• Para resolver el problema de los vicios ocultos, el
comprador puede ejercitar dos acciones:
– De recisión , también llamada redhibitoria.
– Reducción del precio, también llamada
redhibitoria o cuanti minoris
42. EL ENAJENANTE ESTÁ OBLIGADO AL
SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS
OCULTOS…
…CUANDO ESTOS HAGAN IMPROPIA DICHA
COSA PARA SU DESTINO ORIGINAL O
CUANDO DE HABERLOS CONOCIDO EL
ADQUIRIENTE NO HABRÍA HABIDO
CONTRATO.
NO ES RESPONSABLE DE DAÑOS VISIBLES O
NO…
…CUANDO EL ADQUIRIENTE SEA UN PERITO,
PUES EN BASE A SU TRABAJO DEBERÍA
HABERLOS NOTADO.
SI SE PRUEBA QUE EL ENEAJENANTE
CONOCÍA DE LOS VICIOS Y NO SE LOS DIJO
AL ADQUIRIENTE…
…PODRÁ, ADEMÁS DE SER INDEMNIZADO DE
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LO SERÁ TAMBIÉN
DE LOS GASTOS QUE POR EL CONTRATO
HUBIERA HECHO EL ADQUIRIENTE.
SI EL ADQUIRIENTE ELIGE RESICIÓN O
INDEMNIZACIÓN…
… ESO SERÁ, NO HAY CAMBIOS A MENOS DE
QUE EL ENAJENANTE LO AUTORICE.
SI EL ENAJENANTE NO CONOCÍA LO VICIOS…
…SOLAMENTE DEBERÁ RESTITUIR EL PRECIO
Y ABANDONAR LOS GASTOS DEL CONTRATO
EN EL CASO DE QUE ALDQUIRIENTE LOS HAYA
PAGADO.
43. • Es dar la seguridad al comprador de que gozará de la
cosa sin perturbación alguna.
• La perturbación puede darse por negocios o hechos
que el vendedor, haya hecho con anterioridad a la
celebración del contrato.
• Sin embargo, si esto llegara a suceder, el comprador
puede repeler esta perturbación, haciendo que el
comprador cumpla con la garantía.
• El vendedor responderá de
– 1. Venta de cosa ajena y;
– 2. De gravámenes ocultos.
44. • Para el caso de venta de cosa ajena aplica:
Artículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.
Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la
cosa vendida.
• Para el caso de gravámenes ocultos:
Se da cuando se enajena una cosa embargada, dada
en prenda, hipoteca, gravada con usufructo, uso,
habitación, servidumbre, etc. Se le considera
gravamen oculto al no declarado. Arts. 1303 y 1304
del CCEM.
45. • El saneamiento por evicción, es otra de las obligaciones del
vendedor, cuando este sea necesario, sin embargo como en
subtemas anteriores, ya se habló de su definición y articulado
donde sienta sus bases, sólo daremos ahora los elementos del
saneamiento por evicción.
1. Que haya habido una enajenación (Por tanto se entiende que sólo
se da en las obligaciones de dar, traslativas de dominio).
2. Que con anterioridad a la enajenación, un tercero tenga un mejor
derecho.
3. Que ese tercero obtenga sentencia que cause ejecutoria, en la
que se conozca su derecho de reivindicar su cosa.
4. Que el adquiriente sea privado de la misma en forma total o
parcial.
46.
47. • Como deba procederse dependerá de la
buena o mala fe. Arts. 1291, 1292 y 1294
CCEM.
• Si el que enajena ha
renunciado al saneamiento
por evicción, se tendrá a
lo previsto en el artículo…
1305 del CCEM.
48. A. Pagar el precio
A. Cierto y en dinero
B. Tiempo
C. Lugar
D. Y forma convenidos.
B. La entrega de la cosa y el pago del precio deben ser
coexistentes. (El vendedor no está obligado a entregar la cosa si no
se le entrega el dinero).
C. El vendedor no está obligado a recibir cosa distinta
del precio en dinero.
D. Pagar la mitad de los gastos de escrituración, salvo
pacto en contrario.
E. Recibir la cosa, en caso de incumplimiento da lugar a
recisión del contrato.
49. Artículo 1458. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 1459. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que
se entregue la cosa.
Artículo 1460. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la
entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 1461. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la
cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1269 y 1270.
Artículo 1462. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por
razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte
del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio
de la venta.
Artículo 1463. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 1464. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo
ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay
convenio en contrario.
Artículo 1465. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se
observará lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.
50. • De carácter general las obligaciones con las que el
comprador tiene que cumplir, son las siguientes:
– Pagar el precio. Este se establece en el contrato y de
no ser así, el pago se hará al momento de entregarse
la cosa. Art. 1459 CCEM.
– Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro. A
menos que dentro del contrato se establezca que
estos, corran a cargo de sólo una de las partes, ya sea
el comprador o el vendedor.
– Y recibir la cosa. Aunque como ya hemos visto no es
necesario entregar la cosa o bien recibirla, puesto que
la compraventa existe de todos modos.
51. • El vendedor tendrá garantía:
– De retención de la cosa, pues no está obligado a
entregar la cosa si el comprador no ha pagado el
precio de la misma. Art. 1451 CCEM
• El comprador tendrá garantía:
– Saneamiento por evicción y por vicios ocultos.
• Tanto el comprador como el vendedor gozarán
de la garantía:
– Acción rescisoria con pago de daños y perjuicios.
52. • Puede pactarse que la cosa comprada no se
venda a determinada persona; pero es nula la
cláusula en que se estipule que no puede
venderse a persona alguna. Art. 1466 CCEM.
53. • Artículo 1467. Queda prohibida la
venta con pacto de retroventa, así
como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de
una compra-venta entre los mismos
contratantes.
• Artículo 1468. Puede estipularse
que el vendedor goce del derecho
de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiera
vender la cosa que fue objeto del
contrato de compraventa.
54. • Artículo 1469. El término para que el
vendedor, ejerza su derecho de preferencia,
terminará en 3 días para muebles y 10 días
para inmuebles. De no hacerlo pierde este
derecho.
TRES DÍAS DIEZ DÍAS
55. • Artículo 1475. Cuando la compra se hace en
abonos y uno o varios de estos no se cumplieron,
se puede dar la recisión del contrato sobre:
– Inmuebles
– Autos
– Motores
– Pianos
– Maquinas de coser
– Y aquellos que sean susceptibles de reconocerse
indubitablemente
• Siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del
Estado de Michoacán (Leer fracción tercera del Artículo 1475
CCEM).
56. • Artículo 1485. No pueden rematar
por sí, ni por interpósita persona,
– el Juez,
– secretario y
– demás empleados del juzgado;
– el ejecutado,
– sus procuradores,
– abogados y fiadores;
– los albaceas y tutores, si se trata de
bienes pertenecientes a la sucesión o a
los incapacitados, respectivamente;
– ni los peritos que hayan valuado los
bienes objeto del remate.
57. • Artículo 1486. Por regla general las
ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado, y cuando la cosa
fuere inmueble pasará al comprador libre
de todo gravamen, a menos de
estipulación expresa en contrario, a cuyo
efecto el Juez mandará hacer la
cancelación o cancelaciones respectivas,
en los términos que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
• Artículo 1487. En las enajenaciones
judiciales que hayan de verificarse para
dividir cosa común, se observará lo
dispuesto para la partición entre
herederos.
Notas del editor
Mancipatio, Venta al contado incluída en las doce tablas. Iniure cessio, Enajenación compun de las cosas el cedente in iure, el vindicante, es decir, aquel a quien se cede y el que hace la entrega.