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Roj: STS 2658/2013
Id Cendoj: 28079130032013100142
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 4189/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el
recurso de Casación número 4189/2009, interpuesto por la entidad MANTENIMIENTO EN
GENERAL DEL SUR, MANTESUR ANDEVALO SL (MSA), representada por la Procuradora Dª
María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 153/05 . Se han personado como parte
recurrida el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA en la representación que ostenta, y el Procurador
D. Luciano Roch Nadal en representación de D. Persona 1 Y TRABAJADORES Y ACCIONISTAS
DE MINAS DE RIOTINTO (MRTSA).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento contencioso-administrativo número 153/05, seguido ante la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, se interpuso por la entidad Mantesur Andévalo SA, contra la
resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 18 de
enero de 2005, que resolvía el recurso de alzada, confirmando la anterior resolución de 17 de
noviembre de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que denegaba la
autorización para la transmisión de los derechos mineros sobre las Minas de Riotinto.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 ,
cuya parte dispositiva acuerda:
<< FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Mantesur Andévalo SA
representada por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya y defendida por el Letrado Sr. Temnboury
Redondo contra Resolución de 18 de enero de 2005 del Excmo.Sr. Consejero de Innovación,
Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por ser con forme al ordenamiento Jurídico. No
hacemos pronunciamiento sobre costas. >>
Contra la referida sentencia, la entidad recurrente preparo recurso de casación que la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal
Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la entidad Mantenimiento en General del Sur, Mantesur
Andevalo SL (MSA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito
de 15 de julio de 2009 de interposición del recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:
I Vulneración de los arts.42 y 43 de la ley 30/1992 .
II Vulneración del art. 62.1.a) LRJAPC.
III Error en la interpretación de los arts. 33 y 132.2 de la CE y error en la interpretación de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Minas .
Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, declarando haber lugar al mismo, revoque la
Sentencia impugnada y:
1) Revoque las resoluciones recurridas declarando la nulidad de pleno derecho de las mismas y,
subsidiariamente, su anulabilidad por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.
2) Declare el derecho de la entidad MANTENIMIENTO EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR
ANDEVALO SL a explotar todos los derechos mineros inherentes a adquisición efectuada en virtud
de escritura de compraventa de 3 de junio de 2004, otorgada ante el Notario de Sevilla Sr. Jiménez
Rodríguez, con número 2.383 de orden de su protocolo, y en particular a la finca NUM000 por ser
esta de su propiedad tanto en suelo como en el subsuelo.
3) Al amparo del art.31.2 de la LJCA , condene a la Junta de Andalucía a indemnizar a mi
patrocinada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las resoluciones recurridas
por medio del presente procedimiento.
4) Condene a la Junta de Andalucía a las cosas de la primera instancia y de esta casación".
CUARTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Andalucía
formuló escrito de oposición al recurso en el que solicitaba la inadmisión del recurso y, en otro caso,
la desestimación.
Asimismo, los Trabajadores y Accionistas de Minas de Riotinto, solicitó la desestimación del recurso
de casación y confirme la sentencia recurrida con expresa imposición en costas.
QUINTO.- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el
día 21 de mayo de 2013, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad «Mantesur Andévalo, S.L.» combate ante esta Sala la Sentencia del Tribunal
Superior de Andalucía que desestimó el recurso contra la resolución de la Administración de la
Comunidad Autónoma relativa a la transmisión de los derechos sobre las minas de Riotinto.
La pretensión deducida por la citada recurrente trae causa de la solicitud que dirigió el 23 de julio de
2004 a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía con una doble
finalidad: obtener la autorización de la transmisión de las concesiones administrativas mineras que
afectaban a un total de doce fincas registrales, y la «toma en conocimiento» por la Administración
de la transmisión de la propiedad del subsuelo de la finca número NUM000 del Registro de la
Propiedad Valverde del Camino, donde se ubican originariamente las minas. El motivo por el cual la
solicitante sustraía de la autorización esta última finca era su particular régimen jurídico: en vez de
fundarse su aprovechamiento minero en la concesión administrativa, lo hacía en el título de
propiedad del suelo y del subsuelo de las minas de Riotinto adquirido por compra a la Nación
Española el 17 de diciembre de 1873.
Por resolución de 17 de noviembre de 2004, confirmada en alzada el 18 de enero de 2005, la
mencionada Dirección General rechazó la solicitud por incumplir la interesada los requisitos
establecidos en la legislación de minas para la transmisión de derechos mineros, en concreto el
requisito contemplado en el artículo 123 del Reglamento General para el Régimen de la Minería ,
aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Asimismo denegó la «toma de razón» de la
transmisión del derecho de explotación de la finca registral NUM000 , puesto que debía someterse a
los mismos preceptos legales en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/1973, de
21 de julio, de Minas .
La demanda que dedujo «Mantesur Andévalo» ante el Tribunal de instancia se fundamentó en tres
argumentos:
- la concesión de la solicitud, en lo relativo a la finca NUM000 , por silencio administrativo;
- la falta de motivación de la primera de tales resoluciones.
- la exención de la citada finca de las condiciones que establece la Ley de Minas para la
transmisión de los derechos mineros.
Sobre el primero, declaró la Sentencia recurrida:
<< Ciertamente la demandante niega la condición de bien de dominio público de la finca nº
NUM000, por lo que no estaría afectada por la limitación del silencio que establece el artículo 43.2.2
de la ley de procedimiento. Sin embargo, ha de decirse que, precisamente si es dominio público o
no, es una cuestión que se halla sujeta a debate, por lo que parece más razonable entender que el
silencio ha de tener, en este caso, alcance negativo, ya que lo contrario sería partir, de inicio, de que
la finca -o, mejor, los yacimientos que en la misma se hallan- es de dominio particular, y, como
decimos está en cuestión, entre otros, ese extremo. Digamos ya que aunque la propiedad del
terreno en que se encuentra la mina de la finca referida sea particular, no puede obviarse, por lo que
veremos más adelante, el artículo 2 de la ley de minas cuando dispone que todos los yacimientos
de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y
plataforma continental, son bienes de dominio público. Precisamente la cuestión discutida se centra,
en gran parte, en el carácter de dominio público o privado de la finca NUM000 en cuanto a los
yacimientos existentes en la mina.>>
Seguidamente, la Sala de instancia centró el debate en «determinar si la propiedad que ostenta el
demandante sobre la tan referida finca NUM000 es un derecho que puede ejercer sin limitación
alguna, en una interpretación literal de su título de adquisición, que trae causa como sabemos de la
compraventa del siglo XIX o, como sostiene la demandada, hay que entender que le son aplicables
también a esa finca las prescripciones de legislación vigente, en concreto el artículo 97 de la ley de
minas en cuanto exige la autorización de la transmisión de los derechos mineros».
Tras reproducir la doctrina sobre limitaciones del derecho de propiedad contenida en las Sentencias
del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo , y 112/2006, de 5 de abril , la Sala declaró:
<< La cita, inevitablemente extensa, nos permite situar el asunto en sus justos límites. Y nos permite
concluir que "el estatuto jurídico de la propiedad", de las explotaciones mineras, conforme a la
doctrina del T.C., lo ha establecido el legislador en la actualidad sobre la base del carácter de
dominio público de todos los yacimientos, ( art. 2 de la ley 22/1973 ) con independencia de quién
sea el propietario del terreno sobre el que aquellas se asientan.
Y es que el legislador, dentro de sus potestades para delimitar el contenido del derecho de
propiedad lo ha querido así. Esta decisión soberana, ni desnaturaliza ni transforma el derecho de
propiedad del actor sino que actualiza su contenido -al amparo de la citada doctrina constitucional
haciendo posible el cumplimiento de la función social que, en una visión dinámica y no estática del
derecho, es absolutamente necesaria.
En fin, se respeta completamente el derecho de propiedad del actor cuando se le exige la previa
autorización de la transmisión de sus derechos mineros. En definitiva pues, entender, como
pretende el actor que su propiedad solo está sometida a las limitaciones que establece el título
contractual del que trae causa, no es conforme a derecho, y como vinos más arriba, si siquiera lo
era de acuerdo con la legislación del siglo XIX.
[...] Y si esto es así, desde la perspectiva de aquellas leyes decimonónicas y de la actual
Constitución, también lo es con el justo entendimiento de la actual ley de minas. La disposición
transitoria segunda de la ley dispone que "Las minas adquiridas por cualquier título legal que
originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en
su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que,
por constar expresamente en tales títulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de
la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que
les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según
los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas."
Si, como pretende el actor, por el momento en que adquirió su causante él no está sometido a las
exigencias de la ley actual, carece de sentido el mandato contenido en la transitoria segunda que
hemos resaltado en negrillas.
El actor viene a concluir que realmente sus derechos son subsistentes como "inseparables de su
título contractual", según dispone la misma transitoria. Sin embargo, esto no puede entenderse así,
a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional. La propiedad que adquirió tiene un estatuto
jurídico delimitado, conforme a la Constitución, por el legislador. El contenido esencial de la
propiedad del actor se respeta -sin que por tanto haya lugar a que entre en juego la expropiación- y
la regulación legal que se hace en la ley de minas no desfigura ni transforma su propiedad sino que
por obvias razones de seguridad, viabilidad económica y otras -como el cumplimiento de la función
social de la propiedad-, puede decirse que se establece la necesidad de autorización de transmisión
de derechos mineros, así como toda una batería de normas que permiten a la administración una
actividad de autorización e inspectora bien necesaria como demuestran recientes y lamentables
ejemplos padecidos en nuestra Comunidad autónoma.
No se olvide tampoco que las normas han de ser interpretadas atendiendo a la realidad social del
tiempo en que se aplican ( art. 3 C.C .). Y estamos en el siglo XXI. El derecho del actor ha sido
suficientemente respetado y no vulnerado al aplicársele la ley de 1973, vigente en la materia, todo
ello dentro del marco constitucional.
Corolario de cuanto se lleva dicho es que los yacimientos son de dominio público, aunque se hallen
en fincas privadas, (art. 2 ley de minas) y como dijimos al principio, no cabe en el caso silencio
positivo al verse afectadas facultades que afectan al dominio público.>>
SEGUNDO.- El recurso de casación se erige sobre tres motivos, que deben entenderse acogidos al
apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y se corresponden con los fundamentos
de la demanda.
Debe adelantarse que el primero de tales motivos se sustenta en la vulneración de los artículos
42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAP-PAC). Razona la
recurrente que debió considerarse positivo el sentido del silencio sobre la enajenación de los
derechos de la finca registral NUM000, pues no suponía la transferencia de facultades relativas al
dominio público, ya que el subsuelo de dicho inmueble no goza de tal condición, sino de propiedad
privada.
En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 62.1.a) de la LRJAP -PAC, a causa de
la falta de motivación del acto administrativo, cuestión sobre la que no se pronunció la Sala.
El último motivo se basa en el error en la interpretación de los artículos 33 y 132.2 de la Constitución
Española y de la disposición transitoria segunda de la Ley de Minas . Se alega al amparo de este
motivo que los límites a la propiedad de la recurrente que apreció la Sentencia impugnada no están
reconocidos por la legislación posterior al título de dominio que ostenta, a diferencia de lo que
ocurre en los supuestos que examina la Sala y en los que concurre una norma legal que limita el
derecho de propiedad. Asimismo, la disposición transitoria citada admite la subsistencia de los
derechos inseparables a los títulos de adquisición distintos de la concesión administrativa, entre los
que hallan en este caso los de propiedad, posesión y dominio y explotación a perpetuidad del suelo,
el subsuelo, los yacimientos minerales y las «aguas, terrenos, montes, fábricas, casas, edificios y
demás cosas anejas». Finaliza afirmando que, hasta el momento, la Administración andaluza nunca
había exigido para la transmisión de las minas de Riotinto el cumplimiento de los artículos 97 de la
Ley de Minas y 123 de su Reglamento.
Por su lado, el Letrado de la Junta de Andalucía, además de las causas de inadmisibilidad de dos
concretos motivos, aduce la general de falta de legitimación sobrevenida de la recurrente por
transmisión del objeto litigioso ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- La referida causa de inadmisibilidad debe rechazarse.
Sostiene la Administración recurrida que, en fecha 2 de julio de 2007, «Mantesur Andévalo»
transfirió a la entidad «Emed Tartesus, S.L.», por aportación social, la unidad industrial a que se
contrae el proceso.
Por esta razón, careciendo ya de la cualidad de propietaria de la mina, carece de interés legítimo y
ninguna ventaja ni perjuicio puede reportarle el resultado final del litigio.
No obstante, este planteamiento parece contradecir la tesis de la Administración recurrida sobre la
necesidad insoslayable de autorización para transmitir las explotaciones mineras. De extraer de esta
tesis sus últimas consecuencias, supondría la invalidez del título en que ahora fundamenta la causa
de inadmisibilidad, es decir, el de adquisición por «Emed Tartesus».
Pero, es más, según indica expresamente la recurrida, la última sociedad citada solicitó autorización
de la transmisión a su favor, la cual fue asimismo denegada. Es incoherente mantener la invalidez
de la transmisión para sustentar la desestimación de la pretensión de fondo y alegar lo contrario a
fin de despojar a la entidad recurrente de todo interés en el litigio.
Con independencia de la actitud procesal de la Administración autonómica, no puede negarse el
interés de «Mantesur Arévalo» en el resultado del proceso. De él depende la plena efectividad del
título adquisitivo de la mina y, por tanto, su posterior aportación a aquella sociedad. Sin perjuicio de
las consecuencias civiles de tales operaciones, cuya autonomía de la transferencia del derecho de
aprovechamiento minero reconoce el artículo 101 de la Ley de Minas , la consecuencia de este
litigio incide necesariamente y de forma decisiva en los derechos en cuyo ejercicio se produjo dicha
última enajenación, con la consiguiente repercusión en la esfera de los intereses actuales de la
enajenante.
CUARTO.- En lo que respecta al primer motivo de casación, ya se han adelantado las líneas
esenciales de su planteamiento. En él se reiteran sustancialmente las alegaciones de la primera
instancia, a las que expresamente se remite la impugnante «por razones de economía procesal»,
olvidando que la casación, como recurso extraordinario, no tiene por objeto reproducir el debate de
la primera instancia, sino revisar, con arreglo a motivos tasados, la aplicación del Derecho, por lo
que es imprescindible articular la impugnación sobre la
crítica de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, el motivo no puede prosperar.
La solicitud sobre la que habría de recaer la eventual estimación por silencio, presentada el 23 de
julio de 2004, estaba encaminada a lograr la autorización para la transmisión de determinadas
concesiones administrativas y la «toma en conocimiento» de la transmisión de una explotación de
propiedad particular. Los términos de la solicitud a la Dirección General eran estos: «Autoricen la
transmisión de las concesiones sujetas a la ley de 1973, incluidas en el Anexo III, y tome
conocimiento, a los efectos oportunos, de la transferencia de la titularidad de la propiedad del
subsuelo del municipio de Minas de Riotinto y de los derechos de explotación inherentes a dicha
propiedad según el título de la misma».
La solicitud afectaba, por tanto, al dominio público minero. Puesto que la eventual estimación
implicaría el reconocimiento de facultades inherentes al demanio minero, concurre la excepción al
sentido positivo del silencio que prevé el artículo 43.1 de la LRJAP -PAC.
La intervención administrativa en materia de minas está destinada, entre otras funciones, a la
protección del dominio público del que forman parte los recursos geológicos ( artículo 2.1 de la Ley
de Minas ), y en este ámbito se enmarca la solicitud que formuló la actual recurrente aunque negara
tal condición del subsuelo de una de las fincas. Precisamente, la cualidad de dominio público o
privado de los recursos de la finca NUM000 era la principal cuestión suscitada por «Mantesur
Andévalo» en vía administrativa, por lo que el acto presunto necesariamente habría de afectar a
facultades relativas al dominio público minero, aunque fuera para sustraerlas de su especial régimen
jurídico.
Por otro lado, la referencia a la finca NUM000 que hacía la petición antes transcrita no estaba
dirigida a obtener la concesión o el reconocimiento de ningún derecho, sino simplemente a
comunicar a la Administración el hecho de la transmisión. Entonces difícilmente el silencio positivo
podría haber alcanzado a detraer tal acto transmisivo del régimen establecido en la legislación de
minas. Fue en el escrito de la interesada de 20 de septiembre del mismo año 2004, en respuesta al
requerimiento de subsanación emitido el anterior 12 de agosto, cuando ya se expresó con la debida
claridad la pretensión: «Que esa Delegación Provincial conozca, a
los efectos oportunos, la transferencia de la titularidad de la propiedad del subsuelo de Minas de
Riotinto, y de los derechos de explotación inherentes a dicha propiedad según el título de la misma,
no cabiendo al respecto autorización o negativa alguna según lo previsto en nuestro ordenamiento
vigente » (la cursiva es nuestra).
QUINTO.- La falta de motivación del acto administrativo merece igual decisión desestimatoria.
En primer término debemos destacar que, contra lo afirmado por la Administración recurrida, este
motivo de casación no está dirigido a combatir la falta de exhaustividad de la Sentencia, que habría
de haberse encauzado a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El
recurrente articula el recurso sobre la infracción, se supone que por inaplicación, del artículo 62.1 de
la LRJAP -PAC, que relaciona con los artículos 43.1 y 54 de la misma Ley , el último de los cuales
recoge el requisito de motivación de los actos administrativos. La pretensión casacional recae, por
tanto, sobre la defectuosa aplicación del Derecho material o error in iudicando y no en un mero error
in procedendo .
Acerca del requisito que aquí se considera omitido nos hemos pronunciado en muchas ocasiones,
afirmando que se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia
precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano
administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, suficiente para que el administrado
conozca la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control jurisdiccional
por los Tribunales ( Sentencias de 8 de octubre de 2010, RCA 5/2008 , 15 de noviembre de 2011,
RC 71/2010 , y 20 de septiembre de 2012, RC 5959/2010 , por citar algunas de las muchísimas que
acogen esta doctrina).
En el presente caso, la lectura de la resolución de la Dirección General de Energía, Industria y
Minas permite conocer las razones en que se basó el rechazo de la instancia de la recurrente. En
primer lugar se dice que el proyecto presentado por la solicitante carece del contenido mínimo
necesario exigido por los artículos 68 de la Ley de Minas y 89 y 123 del Reglamento. Segundo; se
reproduce la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley para justificar que los derechos
sobre la finca registral NUM000 deben someterse a lo establecido en dicha normativa.
Aunque no se reprodujeran en la resolución los dos informes a que se alude en los antecedentes,
no hay duda de que la sociedad interesada apreció perfectamente las razones en que se basaba el
acto resolutorio y pudo construir adecuadamente su impugnación, como prueba la fundamentación
que empleó en el recurso de alzada y la demanda que luego artículo ante la jurisdicción. Así pues,
el acto administrativo satisfizo suficientemente la exigencia de motivación.
SEXTO.- El tercero y último motivo de casación suscita el problema que ha venido planteando la
recurrente sobre el singular régimen jurídico de las minas de Riotinto, que, como hemos adelantado,
se fundamenta en el contrato de compraventa del suelo y del subsuelo celebrado en el año 1873.
Previamente a su examen hemos de desechar la causa de inadmisibilidad por defectuosa
preparación que alega la Administración andaluza. El juicio de relevancia cuya falta achaca al
escrito de preparación encuentra su razón de ser en que «el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional
condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que
sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho
estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este
condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el
artículo 89.2 [...] se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio,
esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles,
que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y
determinante de la sentencia» (Sentencia de 17 de julio de 2012, RC 702/2011 ).
En este caso, y haciendo abstracción del acierto de la recurrente al denunciar las infracciones
normativas que se anuncian en el escrito de preparación, este identifica perfectamente los
preceptos estatales que considera infringidos y explica con la necesaria claridad por qué, a su juicio,
tales infracciones han determinado el fallo que se impugna, prevención bastante para cumplir la
finalidad que cumple tal exigencia procesal.
Pues bien, en cuanto a la cuestión de fondo que suscita el motivo de casación, el título que esgrime
la recurrente es producto de la actividad desamortizadora que se desarrolló durante la segunda
mitad del siglo XIX y dio lugar a la transmisión de la propiedad de ciertas minas por el Estado. Sin
duda, la inclusión como objeto de venta del suelo y del subsuelo de la finca de las minas de Riotinto,
tal como figura en el contrato de compraventa de 17 diciembre de 1873 y en la Ley autorizatoria de
la enajenación de 25 de junio de 1870, revelaba el propósito de transmitir lo que hoy constituiría
dominio público. El artículo 71 de la antigua Ley de Minas de 19 de julio de 1944 , que luego ha
reproducido la disposición adicional segunda de la hoy vigente Ley de 1973, estuvo destinado a
regular el régimen jurídico de las minas adquiridas al amparo de aquel procedimiento.
Ahora bien, sus términos son equívocos, pues primero establece: «Las minas adquiridas por
cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo
a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley», con lo
que parece extender el régimen concesional a todas las explotaciones, pero añade: «sin perjuicio de
los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deben considerarse subsistentes,
como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos», con lo que deja
indeterminado nuevamente el contenido del derecho de los titulares de estos aprovechamientos
singulares.
Sin embargo, el objeto de la presente sentencia no es el de dilucidar cuál es el exacto contenido de
los títulos mineros procedentes de la desamortización, pues ello no es imprescindible en este
supuesto para resolver sobre la sujeción de la transmisión de las explotaciones al control de la
Administración en el sentido previsto en los Títulos IX de la Ley de Minas y del Reglamento. No
debemos omitir que, en este supuesto, la causa en que se fundamentó la denegación de la
autorización obedeció al incumplimiento del requisito del artículo 123.3.b ), precepto reglamentario
que impone la acreditación de la solvencia técnica y económica del adquirente mediante la
presentación de los documentos a que se refieren los arts. 68 de la Ley y 89 del Reglamento, esto
es, «el proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, proyecto que
comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio
económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad» (artículo 68),
es decir, «Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de
trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad, y fuentes
de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los
proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales.
Todo ello deberá ser suscrito por titulado de minas conforme a su competencia» (artículo 89,
apartado c).
Pues bien, esta Sala considera que, con independencia de la cuestión relativa a la propiedad
del subsuelo de las minas de Riotinto, cuestión sobre la que no nos pronunciamos, ni en un
sentido ni en otro, el innegable interés público que late en la regulación minera justifica
suficientemente la intervención administrativa en los términos exigidos por el acto
administrativo objeto de recurso.
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico es unánime en cuanto al sometimiento de los
recursos minerales a la normativa especial. No en vano así se pronuncian los artículos 350 y 427
del Código Civil , el artículo 1 de la Ley de Minas de 1973 y de su predecesora, e incluso el primer
artículo del Decreto de 29 de diciembre de 1869, de bases generales para la nueva legislación de
minas, en vigor cuando se constituyó el título del que trae causa la actual recurrente.
Estas normas deben adicionarse con la controvertida disposición adicional segunda de la Ley
actual.
Pese a la dificultad de su interpretación, no es defendible que permita sustraer de su regulación por
la simple razón de carecer de condición demanial recursos como los aquí controvertidos.
El Derecho de Minas no puede gravitar sobre la titularidad pública o privada de los
aprovechamientos. Es evidente que existen otras actividades económicas que, sin afectar a
recursos de titularidad pública, demandan la regulación y la intervención administrativa en su
ejercicio. Por ello, no hay razón para restringir el ámbito de aplicación de la normativa minera sólo a
las explotaciones sustentadas en concesiones administrativas.
Por otra parte, aceptado el control administrativo de la actividad minera, resulta arbitrario admitirlo
en algunos aspectos y rechazarlo en lo que se refiere al ejercicio del derecho de disposición por sus
titulares. Desde la perspectiva de la recurrente, favorable a la subsistencia de minas de propiedad
privada, tanto su explotación como su enajenación del aprovechamiento pueden concebirse como
manifestaciones o facultades inherentes del derecho de dominio, y la propia recurrente indica que
asumió el cumplimiento de las prescripciones relativas a la ordenación de la explotación de los
minerales mediante la presentación del plan de labores. La existencia de un título dominical sobre
las minas no confiere la potestad de elegir las normas aplicables, lo que supondría autorizar la
constitución de un régimen jurídico a capricho del interesado. A salvo de las específicas
disposiciones que atañen al instituto concesional, no hay motivo para eludir el resto de la normativa
de minas, adaptándolo en lo que sea necesario a cada caso concreto.
Nótese que el control administrativo en la transmisión de los derechos mineros está justificado no ya
por la cualidad demanial de los recursos, sino por el interés general que preside el ejercicio de esa
concreta actividad económica, interés extensamente desarrollado en los preámbulos de las
sucesivas leyes que han regulado la materia. Los preceptos de la Ley de Minas cuya aplicación se
combate están destinados a garantizar que el adquirente posee las condiciones precisas para el
correcto desarrollo de la actividad, asunto sobre el que concurre un evidente interés público. Los
precedentes administrativos que invoca la recurrente, en absoluto vinculantes para la Sala, no
parecen ser tan diáfanos como se sostiene, pues revelan la intervención de la Administración en las
anteriores transmisiones de la explotación.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales del presente
recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la
totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este
supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas,
hasta una cifra máxima de dos mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
español, nos concede la Constitución.
FALLAMOS
Primero. - NO HA LUGAR al recurso de casación 4189/2009, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de MANTENIMIENTO EN
GENERAL DEL SUR, MANTESUR ANDÉVALO, S.L., contra la Sentencia de 24 de noviembre de
2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 153/2005 .
Segundo .- Imponemos a la recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la
limitación indicada en los precedentes fundamentos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en
la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .
-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel
Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la
Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en
audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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  • 1. Roj: STS 2658/2013 Id Cendoj: 28079130032013100142 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 4189/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4189/2009, interpuesto por la entidad MANTENIMIENTO EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR ANDEVALO SL (MSA), representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 153/05 . Se han personado como parte recurrida el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA en la representación que ostenta, y el Procurador D. Luciano Roch Nadal en representación de D. Persona 1 Y TRABAJADORES Y ACCIONISTAS DE MINAS DE RIOTINTO (MRTSA). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El procedimiento contencioso-administrativo número 153/05, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se interpuso por la entidad Mantesur Andévalo SA, contra la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 18 de enero de 2005, que resolvía el recurso de alzada, confirmando la anterior resolución de 17 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que denegaba la autorización para la transmisión de los derechos mineros sobre las Minas de Riotinto. SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva acuerda: << FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Mantesur Andévalo SA representada por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya y defendida por el Letrado Sr. Temnboury Redondo contra Resolución de 18 de enero de 2005 del Excmo.Sr. Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por ser con forme al ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas. >> Contra la referida sentencia, la entidad recurrente preparo recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, la entidad Mantenimiento en General del Sur, Mantesur Andevalo SL (MSA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 15 de julio de 2009 de interposición del recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: I Vulneración de los arts.42 y 43 de la ley 30/1992 . II Vulneración del art. 62.1.a) LRJAPC. III Error en la interpretación de los arts. 33 y 132.2 de la CE y error en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Minas . Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, declarando haber lugar al mismo, revoque la Sentencia impugnada y:
  • 2. 1) Revoque las resoluciones recurridas declarando la nulidad de pleno derecho de las mismas y, subsidiariamente, su anulabilidad por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito. 2) Declare el derecho de la entidad MANTENIMIENTO EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR ANDEVALO SL a explotar todos los derechos mineros inherentes a adquisición efectuada en virtud de escritura de compraventa de 3 de junio de 2004, otorgada ante el Notario de Sevilla Sr. Jiménez Rodríguez, con número 2.383 de orden de su protocolo, y en particular a la finca NUM000 por ser esta de su propiedad tanto en suelo como en el subsuelo. 3) Al amparo del art.31.2 de la LJCA , condene a la Junta de Andalucía a indemnizar a mi patrocinada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las resoluciones recurridas por medio del presente procedimiento. 4) Condene a la Junta de Andalucía a las cosas de la primera instancia y de esta casación". CUARTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Andalucía formuló escrito de oposición al recurso en el que solicitaba la inadmisión del recurso y, en otro caso, la desestimación. Asimismo, los Trabajadores y Accionistas de Minas de Riotinto, solicitó la desestimación del recurso de casación y confirme la sentencia recurrida con expresa imposición en costas. QUINTO.- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, fecha en que ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La entidad «Mantesur Andévalo, S.L.» combate ante esta Sala la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía que desestimó el recurso contra la resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma relativa a la transmisión de los derechos sobre las minas de Riotinto. La pretensión deducida por la citada recurrente trae causa de la solicitud que dirigió el 23 de julio de 2004 a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía con una doble finalidad: obtener la autorización de la transmisión de las concesiones administrativas mineras que afectaban a un total de doce fincas registrales, y la «toma en conocimiento» por la Administración de la transmisión de la propiedad del subsuelo de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Valverde del Camino, donde se ubican originariamente las minas. El motivo por el cual la solicitante sustraía de la autorización esta última finca era su particular régimen jurídico: en vez de fundarse su aprovechamiento minero en la concesión administrativa, lo hacía en el título de propiedad del suelo y del subsuelo de las minas de Riotinto adquirido por compra a la Nación Española el 17 de diciembre de 1873. Por resolución de 17 de noviembre de 2004, confirmada en alzada el 18 de enero de 2005, la mencionada Dirección General rechazó la solicitud por incumplir la interesada los requisitos establecidos en la legislación de minas para la transmisión de derechos mineros, en concreto el requisito contemplado en el artículo 123 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Asimismo denegó la «toma de razón» de la transmisión del derecho de explotación de la finca registral NUM000 , puesto que debía someterse a los mismos preceptos legales en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas . La demanda que dedujo «Mantesur Andévalo» ante el Tribunal de instancia se fundamentó en tres argumentos: - la concesión de la solicitud, en lo relativo a la finca NUM000 , por silencio administrativo; - la falta de motivación de la primera de tales resoluciones. - la exención de la citada finca de las condiciones que establece la Ley de Minas para la transmisión de los derechos mineros. Sobre el primero, declaró la Sentencia recurrida:
  • 3. << Ciertamente la demandante niega la condición de bien de dominio público de la finca nº NUM000, por lo que no estaría afectada por la limitación del silencio que establece el artículo 43.2.2 de la ley de procedimiento. Sin embargo, ha de decirse que, precisamente si es dominio público o no, es una cuestión que se halla sujeta a debate, por lo que parece más razonable entender que el silencio ha de tener, en este caso, alcance negativo, ya que lo contrario sería partir, de inicio, de que la finca -o, mejor, los yacimientos que en la misma se hallan- es de dominio particular, y, como decimos está en cuestión, entre otros, ese extremo. Digamos ya que aunque la propiedad del terreno en que se encuentra la mina de la finca referida sea particular, no puede obviarse, por lo que veremos más adelante, el artículo 2 de la ley de minas cuando dispone que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público. Precisamente la cuestión discutida se centra, en gran parte, en el carácter de dominio público o privado de la finca NUM000 en cuanto a los yacimientos existentes en la mina.>> Seguidamente, la Sala de instancia centró el debate en «determinar si la propiedad que ostenta el demandante sobre la tan referida finca NUM000 es un derecho que puede ejercer sin limitación alguna, en una interpretación literal de su título de adquisición, que trae causa como sabemos de la compraventa del siglo XIX o, como sostiene la demandada, hay que entender que le son aplicables también a esa finca las prescripciones de legislación vigente, en concreto el artículo 97 de la ley de minas en cuanto exige la autorización de la transmisión de los derechos mineros». Tras reproducir la doctrina sobre limitaciones del derecho de propiedad contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo , y 112/2006, de 5 de abril , la Sala declaró: << La cita, inevitablemente extensa, nos permite situar el asunto en sus justos límites. Y nos permite concluir que "el estatuto jurídico de la propiedad", de las explotaciones mineras, conforme a la doctrina del T.C., lo ha establecido el legislador en la actualidad sobre la base del carácter de dominio público de todos los yacimientos, ( art. 2 de la ley 22/1973 ) con independencia de quién sea el propietario del terreno sobre el que aquellas se asientan. Y es que el legislador, dentro de sus potestades para delimitar el contenido del derecho de propiedad lo ha querido así. Esta decisión soberana, ni desnaturaliza ni transforma el derecho de propiedad del actor sino que actualiza su contenido -al amparo de la citada doctrina constitucional haciendo posible el cumplimiento de la función social que, en una visión dinámica y no estática del derecho, es absolutamente necesaria. En fin, se respeta completamente el derecho de propiedad del actor cuando se le exige la previa autorización de la transmisión de sus derechos mineros. En definitiva pues, entender, como pretende el actor que su propiedad solo está sometida a las limitaciones que establece el título contractual del que trae causa, no es conforme a derecho, y como vinos más arriba, si siquiera lo era de acuerdo con la legislación del siglo XIX. [...] Y si esto es así, desde la perspectiva de aquellas leyes decimonónicas y de la actual Constitución, también lo es con el justo entendimiento de la actual ley de minas. La disposición transitoria segunda de la ley dispone que "Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas." Si, como pretende el actor, por el momento en que adquirió su causante él no está sometido a las exigencias de la ley actual, carece de sentido el mandato contenido en la transitoria segunda que hemos resaltado en negrillas. El actor viene a concluir que realmente sus derechos son subsistentes como "inseparables de su título contractual", según dispone la misma transitoria. Sin embargo, esto no puede entenderse así, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional. La propiedad que adquirió tiene un estatuto jurídico delimitado, conforme a la Constitución, por el legislador. El contenido esencial de la propiedad del actor se respeta -sin que por tanto haya lugar a que entre en juego la expropiación- y la regulación legal que se hace en la ley de minas no desfigura ni transforma su propiedad sino que
  • 4. por obvias razones de seguridad, viabilidad económica y otras -como el cumplimiento de la función social de la propiedad-, puede decirse que se establece la necesidad de autorización de transmisión de derechos mineros, así como toda una batería de normas que permiten a la administración una actividad de autorización e inspectora bien necesaria como demuestran recientes y lamentables ejemplos padecidos en nuestra Comunidad autónoma. No se olvide tampoco que las normas han de ser interpretadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que se aplican ( art. 3 C.C .). Y estamos en el siglo XXI. El derecho del actor ha sido suficientemente respetado y no vulnerado al aplicársele la ley de 1973, vigente en la materia, todo ello dentro del marco constitucional. Corolario de cuanto se lleva dicho es que los yacimientos son de dominio público, aunque se hallen en fincas privadas, (art. 2 ley de minas) y como dijimos al principio, no cabe en el caso silencio positivo al verse afectadas facultades que afectan al dominio público.>> SEGUNDO.- El recurso de casación se erige sobre tres motivos, que deben entenderse acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y se corresponden con los fundamentos de la demanda. Debe adelantarse que el primero de tales motivos se sustenta en la vulneración de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAP-PAC). Razona la recurrente que debió considerarse positivo el sentido del silencio sobre la enajenación de los derechos de la finca registral NUM000, pues no suponía la transferencia de facultades relativas al dominio público, ya que el subsuelo de dicho inmueble no goza de tal condición, sino de propiedad privada. En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 62.1.a) de la LRJAP -PAC, a causa de la falta de motivación del acto administrativo, cuestión sobre la que no se pronunció la Sala. El último motivo se basa en el error en la interpretación de los artículos 33 y 132.2 de la Constitución Española y de la disposición transitoria segunda de la Ley de Minas . Se alega al amparo de este motivo que los límites a la propiedad de la recurrente que apreció la Sentencia impugnada no están reconocidos por la legislación posterior al título de dominio que ostenta, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos que examina la Sala y en los que concurre una norma legal que limita el derecho de propiedad. Asimismo, la disposición transitoria citada admite la subsistencia de los derechos inseparables a los títulos de adquisición distintos de la concesión administrativa, entre los que hallan en este caso los de propiedad, posesión y dominio y explotación a perpetuidad del suelo, el subsuelo, los yacimientos minerales y las «aguas, terrenos, montes, fábricas, casas, edificios y demás cosas anejas». Finaliza afirmando que, hasta el momento, la Administración andaluza nunca había exigido para la transmisión de las minas de Riotinto el cumplimiento de los artículos 97 de la Ley de Minas y 123 de su Reglamento. Por su lado, el Letrado de la Junta de Andalucía, además de las causas de inadmisibilidad de dos concretos motivos, aduce la general de falta de legitimación sobrevenida de la recurrente por transmisión del objeto litigioso ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). TERCERO.- La referida causa de inadmisibilidad debe rechazarse. Sostiene la Administración recurrida que, en fecha 2 de julio de 2007, «Mantesur Andévalo» transfirió a la entidad «Emed Tartesus, S.L.», por aportación social, la unidad industrial a que se contrae el proceso. Por esta razón, careciendo ya de la cualidad de propietaria de la mina, carece de interés legítimo y ninguna ventaja ni perjuicio puede reportarle el resultado final del litigio. No obstante, este planteamiento parece contradecir la tesis de la Administración recurrida sobre la necesidad insoslayable de autorización para transmitir las explotaciones mineras. De extraer de esta tesis sus últimas consecuencias, supondría la invalidez del título en que ahora fundamenta la causa de inadmisibilidad, es decir, el de adquisición por «Emed Tartesus».
  • 5. Pero, es más, según indica expresamente la recurrida, la última sociedad citada solicitó autorización de la transmisión a su favor, la cual fue asimismo denegada. Es incoherente mantener la invalidez de la transmisión para sustentar la desestimación de la pretensión de fondo y alegar lo contrario a fin de despojar a la entidad recurrente de todo interés en el litigio. Con independencia de la actitud procesal de la Administración autonómica, no puede negarse el interés de «Mantesur Arévalo» en el resultado del proceso. De él depende la plena efectividad del título adquisitivo de la mina y, por tanto, su posterior aportación a aquella sociedad. Sin perjuicio de las consecuencias civiles de tales operaciones, cuya autonomía de la transferencia del derecho de aprovechamiento minero reconoce el artículo 101 de la Ley de Minas , la consecuencia de este litigio incide necesariamente y de forma decisiva en los derechos en cuyo ejercicio se produjo dicha última enajenación, con la consiguiente repercusión en la esfera de los intereses actuales de la enajenante. CUARTO.- En lo que respecta al primer motivo de casación, ya se han adelantado las líneas esenciales de su planteamiento. En él se reiteran sustancialmente las alegaciones de la primera instancia, a las que expresamente se remite la impugnante «por razones de economía procesal», olvidando que la casación, como recurso extraordinario, no tiene por objeto reproducir el debate de la primera instancia, sino revisar, con arreglo a motivos tasados, la aplicación del Derecho, por lo que es imprescindible articular la impugnación sobre la crítica de la sentencia recurrida. En cualquier caso, el motivo no puede prosperar. La solicitud sobre la que habría de recaer la eventual estimación por silencio, presentada el 23 de julio de 2004, estaba encaminada a lograr la autorización para la transmisión de determinadas concesiones administrativas y la «toma en conocimiento» de la transmisión de una explotación de propiedad particular. Los términos de la solicitud a la Dirección General eran estos: «Autoricen la transmisión de las concesiones sujetas a la ley de 1973, incluidas en el Anexo III, y tome conocimiento, a los efectos oportunos, de la transferencia de la titularidad de la propiedad del subsuelo del municipio de Minas de Riotinto y de los derechos de explotación inherentes a dicha propiedad según el título de la misma». La solicitud afectaba, por tanto, al dominio público minero. Puesto que la eventual estimación implicaría el reconocimiento de facultades inherentes al demanio minero, concurre la excepción al sentido positivo del silencio que prevé el artículo 43.1 de la LRJAP -PAC. La intervención administrativa en materia de minas está destinada, entre otras funciones, a la protección del dominio público del que forman parte los recursos geológicos ( artículo 2.1 de la Ley de Minas ), y en este ámbito se enmarca la solicitud que formuló la actual recurrente aunque negara tal condición del subsuelo de una de las fincas. Precisamente, la cualidad de dominio público o privado de los recursos de la finca NUM000 era la principal cuestión suscitada por «Mantesur Andévalo» en vía administrativa, por lo que el acto presunto necesariamente habría de afectar a facultades relativas al dominio público minero, aunque fuera para sustraerlas de su especial régimen jurídico. Por otro lado, la referencia a la finca NUM000 que hacía la petición antes transcrita no estaba dirigida a obtener la concesión o el reconocimiento de ningún derecho, sino simplemente a comunicar a la Administración el hecho de la transmisión. Entonces difícilmente el silencio positivo podría haber alcanzado a detraer tal acto transmisivo del régimen establecido en la legislación de minas. Fue en el escrito de la interesada de 20 de septiembre del mismo año 2004, en respuesta al requerimiento de subsanación emitido el anterior 12 de agosto, cuando ya se expresó con la debida claridad la pretensión: «Que esa Delegación Provincial conozca, a los efectos oportunos, la transferencia de la titularidad de la propiedad del subsuelo de Minas de Riotinto, y de los derechos de explotación inherentes a dicha propiedad según el título de la misma, no cabiendo al respecto autorización o negativa alguna según lo previsto en nuestro ordenamiento vigente » (la cursiva es nuestra). QUINTO.- La falta de motivación del acto administrativo merece igual decisión desestimatoria. En primer término debemos destacar que, contra lo afirmado por la Administración recurrida, este motivo de casación no está dirigido a combatir la falta de exhaustividad de la Sentencia, que habría de haberse encauzado a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El
  • 6. recurrente articula el recurso sobre la infracción, se supone que por inaplicación, del artículo 62.1 de la LRJAP -PAC, que relaciona con los artículos 43.1 y 54 de la misma Ley , el último de los cuales recoge el requisito de motivación de los actos administrativos. La pretensión casacional recae, por tanto, sobre la defectuosa aplicación del Derecho material o error in iudicando y no en un mero error in procedendo . Acerca del requisito que aquí se considera omitido nos hemos pronunciado en muchas ocasiones, afirmando que se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, suficiente para que el administrado conozca la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control jurisdiccional por los Tribunales ( Sentencias de 8 de octubre de 2010, RCA 5/2008 , 15 de noviembre de 2011, RC 71/2010 , y 20 de septiembre de 2012, RC 5959/2010 , por citar algunas de las muchísimas que acogen esta doctrina). En el presente caso, la lectura de la resolución de la Dirección General de Energía, Industria y Minas permite conocer las razones en que se basó el rechazo de la instancia de la recurrente. En primer lugar se dice que el proyecto presentado por la solicitante carece del contenido mínimo necesario exigido por los artículos 68 de la Ley de Minas y 89 y 123 del Reglamento. Segundo; se reproduce la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley para justificar que los derechos sobre la finca registral NUM000 deben someterse a lo establecido en dicha normativa. Aunque no se reprodujeran en la resolución los dos informes a que se alude en los antecedentes, no hay duda de que la sociedad interesada apreció perfectamente las razones en que se basaba el acto resolutorio y pudo construir adecuadamente su impugnación, como prueba la fundamentación que empleó en el recurso de alzada y la demanda que luego artículo ante la jurisdicción. Así pues, el acto administrativo satisfizo suficientemente la exigencia de motivación. SEXTO.- El tercero y último motivo de casación suscita el problema que ha venido planteando la recurrente sobre el singular régimen jurídico de las minas de Riotinto, que, como hemos adelantado, se fundamenta en el contrato de compraventa del suelo y del subsuelo celebrado en el año 1873. Previamente a su examen hemos de desechar la causa de inadmisibilidad por defectuosa preparación que alega la Administración andaluza. El juicio de relevancia cuya falta achaca al escrito de preparación encuentra su razón de ser en que «el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 [...] se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia» (Sentencia de 17 de julio de 2012, RC 702/2011 ). En este caso, y haciendo abstracción del acierto de la recurrente al denunciar las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, este identifica perfectamente los preceptos estatales que considera infringidos y explica con la necesaria claridad por qué, a su juicio, tales infracciones han determinado el fallo que se impugna, prevención bastante para cumplir la finalidad que cumple tal exigencia procesal. Pues bien, en cuanto a la cuestión de fondo que suscita el motivo de casación, el título que esgrime la recurrente es producto de la actividad desamortizadora que se desarrolló durante la segunda mitad del siglo XIX y dio lugar a la transmisión de la propiedad de ciertas minas por el Estado. Sin duda, la inclusión como objeto de venta del suelo y del subsuelo de la finca de las minas de Riotinto, tal como figura en el contrato de compraventa de 17 diciembre de 1873 y en la Ley autorizatoria de la enajenación de 25 de junio de 1870, revelaba el propósito de transmitir lo que hoy constituiría dominio público. El artículo 71 de la antigua Ley de Minas de 19 de julio de 1944 , que luego ha reproducido la disposición adicional segunda de la hoy vigente Ley de 1973, estuvo destinado a regular el régimen jurídico de las minas adquiridas al amparo de aquel procedimiento.
  • 7. Ahora bien, sus términos son equívocos, pues primero establece: «Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley», con lo que parece extender el régimen concesional a todas las explotaciones, pero añade: «sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deben considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos», con lo que deja indeterminado nuevamente el contenido del derecho de los titulares de estos aprovechamientos singulares. Sin embargo, el objeto de la presente sentencia no es el de dilucidar cuál es el exacto contenido de los títulos mineros procedentes de la desamortización, pues ello no es imprescindible en este supuesto para resolver sobre la sujeción de la transmisión de las explotaciones al control de la Administración en el sentido previsto en los Títulos IX de la Ley de Minas y del Reglamento. No debemos omitir que, en este supuesto, la causa en que se fundamentó la denegación de la autorización obedeció al incumplimiento del requisito del artículo 123.3.b ), precepto reglamentario que impone la acreditación de la solvencia técnica y económica del adquirente mediante la presentación de los documentos a que se refieren los arts. 68 de la Ley y 89 del Reglamento, esto es, «el proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, proyecto que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad» (artículo 68), es decir, «Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad, y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello deberá ser suscrito por titulado de minas conforme a su competencia» (artículo 89, apartado c). Pues bien, esta Sala considera que, con independencia de la cuestión relativa a la propiedad del subsuelo de las minas de Riotinto, cuestión sobre la que no nos pronunciamos, ni en un sentido ni en otro, el innegable interés público que late en la regulación minera justifica suficientemente la intervención administrativa en los términos exigidos por el acto administrativo objeto de recurso. En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico es unánime en cuanto al sometimiento de los recursos minerales a la normativa especial. No en vano así se pronuncian los artículos 350 y 427 del Código Civil , el artículo 1 de la Ley de Minas de 1973 y de su predecesora, e incluso el primer artículo del Decreto de 29 de diciembre de 1869, de bases generales para la nueva legislación de minas, en vigor cuando se constituyó el título del que trae causa la actual recurrente. Estas normas deben adicionarse con la controvertida disposición adicional segunda de la Ley actual. Pese a la dificultad de su interpretación, no es defendible que permita sustraer de su regulación por la simple razón de carecer de condición demanial recursos como los aquí controvertidos. El Derecho de Minas no puede gravitar sobre la titularidad pública o privada de los aprovechamientos. Es evidente que existen otras actividades económicas que, sin afectar a recursos de titularidad pública, demandan la regulación y la intervención administrativa en su ejercicio. Por ello, no hay razón para restringir el ámbito de aplicación de la normativa minera sólo a las explotaciones sustentadas en concesiones administrativas. Por otra parte, aceptado el control administrativo de la actividad minera, resulta arbitrario admitirlo en algunos aspectos y rechazarlo en lo que se refiere al ejercicio del derecho de disposición por sus titulares. Desde la perspectiva de la recurrente, favorable a la subsistencia de minas de propiedad privada, tanto su explotación como su enajenación del aprovechamiento pueden concebirse como manifestaciones o facultades inherentes del derecho de dominio, y la propia recurrente indica que asumió el cumplimiento de las prescripciones relativas a la ordenación de la explotación de los minerales mediante la presentación del plan de labores. La existencia de un título dominical sobre las minas no confiere la potestad de elegir las normas aplicables, lo que supondría autorizar la constitución de un régimen jurídico a capricho del interesado. A salvo de las específicas disposiciones que atañen al instituto concesional, no hay motivo para eludir el resto de la normativa de minas, adaptándolo en lo que sea necesario a cada caso concreto.
  • 8. Nótese que el control administrativo en la transmisión de los derechos mineros está justificado no ya por la cualidad demanial de los recursos, sino por el interés general que preside el ejercicio de esa concreta actividad económica, interés extensamente desarrollado en los preámbulos de las sucesivas leyes que han regulado la materia. Los preceptos de la Ley de Minas cuya aplicación se combate están destinados a garantizar que el adquirente posee las condiciones precisas para el correcto desarrollo de la actividad, asunto sobre el que concurre un evidente interés público. Los precedentes administrativos que invoca la recurrente, en absoluto vinculantes para la Sala, no parecen ser tan diáfanos como se sostiene, pues revelan la intervención de la Administración en las anteriores transmisiones de la explotación. SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. FALLAMOS Primero. - NO HA LUGAR al recurso de casación 4189/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de MANTENIMIENTO EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR ANDÉVALO, S.L., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 153/2005 . Segundo .- Imponemos a la recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . -Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.