1. Tema 4-Antecedentes históricos.Constitucionalismo
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1.ANTECEDENDETES HISTÓRICOS
1.1. LA CONFLUENCIA DE TRES CULTURAS
Catolicismo Islamismo Judaísmo
• Romanización • 711 • 1492 expulsión
• Unificación Visigoda • Mudéjares • Origen inquisición
• Reconquista • Expulsados
• Reyes Católicos moriscos(conversos)
• Mozárabes
• Inquisición
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Estado recibe
contraprestaciones
del Papado
matniene ortodxia
Órgano eclesiastico
doctrinal y unidad
con respaldo civil
religiosa
inquisición
se opone a ideas
intolerancia
protestantes en la
religiosa
reforma
1.2. El IMPACTO DE LA ILUSTRACIÓN: EL REGALISMO
Ilustración: Movimiento racionalista que propone la autonomía del poder y la conciencia.
Introduce más tolerancia religiosa en los países del sur de Europa. Se mantiene la confesionalidad
y se da una secularización del poder.
Sociedad más abierta y Administración Pública más eficiente, avances científicos y meras pautas
culturales. Se relaja la persecución decreciendo la Inquisición y el control absoluto del poder
alcanza a la propia organización eclesiástica a través del regalismo.
Real Patronato: Nombra multitud de cargos eclesiásticos
Pase Regio: Controla la publicación y vigencia de las normas eclesiásticas en territorio nacional.
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Concordato de 1753: Entre la Santa Sede y el Reino de España
Carlos III expulsa a los Jesuitas acusándolos de conspiración y por intolerancia a ideas relacionadas
con el Antiguo Régimen, nueva posición secular.
2. CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.
Empieza en el siglo XIX. Sociedad apegada al Antiguo Régimen con dificultades para que se
introduzca el liberalismo. Tensión confesionalidad del Estado y libertad religiosa; entre unidad
religiosa y secularización.
2.1. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ.
Anteriormente la Junta Nacional reunida en Bayona por Napoleón Bonaparte en julio de 1808,
que acepta una constitución otorgada, con una Dinastía exiliada en Francia y por ello con poco
significado constitucional. Art 1, La religión Católica Apostólica y Romana en España y todas las
posesiones españolas será la religión del Rey y la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
Constitución de Cádiz de 1812, es la primera constitución liberal española y de las primeras en el
mundo. Se inspira en principios del liberalismo revolucionario: dogma de soberanía popular,
división de poderes y libertad e igualdad como bases del nuevo Estado. Suprimir la inquisición y se
desamortizan los bienes eclesiásticos.
El art. 12 declara una potente confesionalidad declarando oficial la religión católica y prohibiendo
cualquier otra.
1. Componente doctrinal
1.1 Confesionalidad sociológica, referente a la incorporación por el estado de una doctrina
religiosa en función de la mayoría social.
1.2 Confesionalidad doctrinal, implica un juicio de valor por el Estado sobre la religión
oficial.
2. Confesionalidad excluyente, consecuencia del primero.Se incorpora una religión porque el
Estado se obliga a reflejar sus doctrinas en su propio derecho.Se opone a la tolerancia de
otros cultos.
El clero tiene mucha presencia en las Cortes de Cádiz.Los liberales buscan reformar la Iglesia e
intentan garantizar el control de ésta.Art 11, intenta trasladar la catolicidad para reforzar la idea
de nación y soberanía.
La idea nacional era de los liberales hasta que luego se apropian los conservadores surgiendo el
nacionalcatolicismo.
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Antecedentes
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2.2. LA IRRUPCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
ÓN
1837 confesion 1845 1869 principio 1873
no
alidad, confesion de promulga
pero no alidad libertad da
expresa religiosa
rompe menos
libertad
rigidez progresist
de culto
1812 a constitu
cion
progresi Iglesia-
sta Estado
prohibició
n
subvenci
ón
Concordato 1851: Sustituye al de 1753, el Estado asume sostener a la Iglesia a cambio
:
del reconocimiento de Isabel II. Confesionalidad y competencia para regular la ortodoxia
doctrinal.
2.3. EL RÉGIMEN DE TOLERANCIA.
ÉGIMEN
La Constitución de 1876 supone un paso atr en la evolución del sistema constitucional
ón atrás ón
quedando de nuevo en la confesionalidad cat católica. Se combina la confesionalidad con la
tolerancia en privado de otros cultos. Fue la constitución con más vigencia.
2.4. LA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA.
ÓN
La base del nuevo sistema es la declaración de no confesionalidad o de separaci
declaración separación
Iglesia y Estado.Libertad de de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión, siempre con respeto a las exigencias de moral p
ón, pública. Se prohibió la
subvención económica de iglesias, asociaciones o instituciones religiosas.
ómica
Cierta hostilidad hacia la iglesia que propicia su alianza con la derecha.
Se necesitaba la autorización gubernativa para el ejercicio del culto público que apunta a
ón público
la religión como una cuestión privada. Las religiones quedan sometidas a la ley especial
ón
intervencionistas. Se establecen limitaciones especiales en relaci con órdenes
relación
religiosas.
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2.5. EL RÉGIMEN FRANQUISTA.
El régimen franquista no tenía constitución pero si unas Leyes Fundamentales. Se firma el
concordato de 1953 se ubica en la línea del concordato de la Santa Sede con los
regímenes autoritarios del momento. Capacidad del Estado para nombrar obispos y las
reglas de inmunidad ante los tribunales del Estado para los clérigos de al Iglesia Católica.
Ley de Principios del Movimiento Nacional. Modelo confesionalidad expresa doctrinal y
excluyente, rompiendo la evolución de la historia.
Concilio Vaticano II, en el que se admite la libertad religiosa
La libertad religiosa aparece por primera vez en la Ley Fundamental,pero supeditada a la
confesionalidad del Estado.
1976,Santa Sede y el Estado renuncian a los privilegios de fuero y representación.
3. FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL
Constituye un sistema del Ordenamiento Jurídico del Estado.
3.1. LA CONSTITUCIÓN
A la constitución como norma superior, está sujeto el conjunto del Ordenamiento. Es más
la Constitución es fuente del Derecho pero es igualmente origen de derechos y
obligaciones.
Derecho Eclesiástico
• Fundamento de los derechos es la dignidad de la persona humana (art 10.1).La
dignidad personal preexistente al Estado y es fundamento de la convivencia, lo
que significa que la persona es importantísima.
• La igualdad de todos antes la ley (art 14) y la libertad ideológica, religiosa y de
cultos (art 16).
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3.2. FUENTES DE CARÁCTER UNILATERAL
A) legislación Orgánica:
Ley Orgánica de Libertad Religiosa:
1.Los diferentes contenidos de la libertad religiosa desde la perspectiva individual (art.
2.1).
2.Los contenidos donde se desenvuelve el derecho del sujeto colectivo de la libertad
religiosa (art 2.2). También se recoge la autonomía y capacidad de auto organización de
entidades religiosas (art. 6.1).
3.Sistema de adquisición de personalidad jurídica en el Derecho Español por parte de las
entidades religiosa, creándose el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de
Justicia (art. 5).
4.Posibilidad de concluir acuerdos de colaboración con el Estado cumpliendo
determinados requisitos y sobre todo alcanzando las entidades religiosas la condición de
“notorio arraigo en España” (art. 7).
5. Se crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8).
Es derecho especial,que regula el derecho de libertad religiosa, se excluyen algunas
materias que no están afectadas por la ley.Es una ley de cooperación.Actua como
derecho común derecho de aplicación general al ejercicio de la libertad religiosa.
El concepto de notorio arraigo es importante porque sirve para concluír pactos entre las
Confesiones y el Estado. La Ley nos ofrece dos referencias para su interpretación, pero
incorrectas: el ámbito y el número de creyentes. La Comisión Asesora, fija unos criterios
orientadores relacionados con la extensión territorial de la Confesión y al tiempo de
existencia en España. Así se extendió acreditando el notorio arraigo para las grandes
confesiones minoritarias que finalmente concluyeron pactos con el Estado. Sin embargo,
la
tendencia es a interpretar los requisitos como exigencia de presencia estable,
organización
institucional y suficiente entidad como para que el Estado deba tener en cuenta la
confesión
religiosa para garantizar mejor el derecho de libertad religiosa. Esta evolución en la
interpretación del concepto ha permitido a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
reconocer el notorio arraigo a otras confesiones religiosas que no han llegado a concluír
pactos confesionales: como por ejemplo los Testigos de Jehová (2006).
B)Derecho Ordinario:
Se le aplica el principio de jerarquía normativa.Las CCAA no pueden crear normas.
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3.2 FUENTES DE ORIGEN BILATERAL.
A)Tratados internacionales relativos a derechos y libertades fundamentales.Acuerdos con
confesiones religiosas.
Según el art. 10.2, las normas de derechos y libertades fundamentales se interpretan
conforme a
la Declaración Universal de DD HH y tratados y acuerdos internacionales ratificados en
España.
Así, estos tratados pasan a integrarse en el Ordenamiento Jurídico Español.
Derecho eclesiástico Curso 2011/2012
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B) Acuerdos con confesiones religiosas.
Los acuerdos con confesiones religiosas son tradicionales en el Derecho Eclesiástico
Comparado, sobre todo lo relativo a los concordatos con la Iglesia Católica y aspectos
entre el
Estado y las confesiones, dados sobre todo en Alemania e Italia. Los concordatos se han
dado
también en España, pero a partir de 1992 surgen los nuevos acuerdos con las
confesiones
religiosas minoritarias al amparo de la Ley Ordinaria de Libertad Religiosa. Diferencias
pues
varias categorías:
b.1) Acuerdos con la Iglesia Católica: paralelo a la elaboración de la Constitución, se
empieza a negociar con la Santa Sede unos acuerdos aprobados luego en 1979. Se
tratan diversas
materias como: asuntos jurídicos, asistencia religiosa en Fuerzas Armadas, servicio militar
para
clérigos y religiosos Hemos de resaltar lo siguiente:
1º Los acuerdos regulan asuntos de interés común. No es un concordato global, pero
tiene el
mismo resultado, porque los acuerdos forman un cuerpo completo de regulación de las
relaciones
entre Estado e Iglesia.
2º De ahí que la calificación técnica de los acuerdos es la misma que en los concordatos:
se trata
de acuerdos entre España, la Santa Sede y el Vaticano.
3º Son acuerdos amparados en la Constitución, pero preconstitucionales por elaborarse
en paralelo a esta.
4º Se diferencian en los concordatos clásicos porque estos servían para asegurar la
relación
Estado-Iglesia mediante el intercambio de privilegios, actualmente dependen de los
principios
constitucionales en un estado laico.
5º Como tales acuerdos confesionales son una consecuencia del principio constitucional
de
cooperación.
A los “Acuerdos de 1979” se añade el “Convenio sobre Universidades de la Iglesia
Católica” de
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1962 que regula las relaciones con las universidades de la Iglesia anteriores a la nueva
ordenación universitaria actual. También en 1994 se hizo el “Acuerdo sobre asuntos de
interés
común en Tierra Santa”.
b.2) Acuerdos con las confesiones minoritarias: de acuerdo con la Ley Orgánica de
Libertad Religiosa, y antes del reconocimiento del notorio arraigo, el Estado en 1992 hizo
unos
pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de
Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. De esos acuerdos destacamos
los
siguientes aspectos:
1. Igual que los acuerdos con la Iglesia Católica, estos son también un desarrollo del
principio de
cooperación constitucional.
2. Su naturaleza jurídica no es como en los tratados internacionales. Son acuerdos con
valor de ley ordinaria aprobados en Cortes, y por tanto estarán sujetos a la posibilidad de
enmienda en el
trámite parlamentario.
3. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de los diferentes
institutos,
mientras que las peculiaridades de cada confesión, (festividades religiosas, régimen
alimentario ), se justifican sobradamente
4. Los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a las concluídos con la Iglesia.
En
primer lugar por las soluciones para algunos problemas que podrían chocar con el
principio de
igualdad. También por la naturaleza de los propios acuerdos y porque son diferentes en
cuanto a
interpretación. Finalmente, la modificación o derogación de algunos acuerdos con
confesiones
minoritarias es suficiente la comunicación a la otra parte. Para los pactos con la Iglesia
rige el
sistema de acuerdo común o denuncia de tratados internacionales.
5. También se plantean cuestiones de desigualdad en relación con las confesiones
religiosas que
no tiene pacto con el Estado, algunas de las cuales tienen reconocido el notorio arraigo.
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3.4 OTRAS FUENTES
Algunas restas cuestiones relevante en materia de Derecho Eclesiástico del Estado: por
un lado la
relevancia de la jurisprudencia, tradicionalmente considerada como fuente de Derecho
Español
aunque no aludida expresamente en nuestra legalidad. En el Derecho Eclesiástico es
relevante la
labor de integración jurisprudencial de las normas jurídicas, no sólo por causa del derecho
fundamental sino también por la complejidad del modelo que la Constitución implanta para
regular esta materia y por necesidad de reducir a unidad disposiciones jurídicas de
naturaleza y
origen diferente. Por ello la labor de interpretación en clave de constitucionalidad (vía del
Trib.
Constitucional) y la interpretación por vía del tribunal ordinario son muy importantes.
La otra cuestión a destacar, es la relativa a la posibilidad de integración en el Derecho
Español de
ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. Supone abrir el Derecho de Estado a
las
normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. Las técnicas son
como en
Derecho Internacional, (remisión formal, remisión material, presupuesto), pero en Derecho
Eclesiástico hay que tener en cuenta la relación de la norma con la neutralidad del
Estado.
Muestra más del principio de cooperación debido a que esta operación jurídica se lleva a
cabo
por la necesidad de causación de efectos civiles de la norma confesional en el Derecho
Español
para promover el derecho de libertad religiosa. El mejor ejemplo es las normas que
regulan el
matrimonio confesional, evitando el gravamen que supondría para los ciudadanos la
obligación
de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil.
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