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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

1. ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y NATURALES DEL CONTRATO




                                                                       DE LOS
                                      CONSENTIMIENTO
                                                                     CONTRANTES


    ELEMENTOS                                                     QUE SEA MATERIA
                                       OBJETO CIERTO
    ESENCIALES                                                     DEL CONTRATO


                                                                 DE LA OBLIGACIÓN
                                          CAUSA                       QUE SE
                                                                    ESTABLEZCA




                                              CONDICIÓN




            OTROS AUTORES LO LLAMAN
               DETERMINACIONES O
                 ESTIPULACIONES
                   ACCESORIAS                  TÉRMINO




             ELEMENTOS ACCIDENTALES
                                                                 EN LOS CONTRATOS
                                                MODO
                                                                     GRATUITOS




                                                               CONTRATOS FORMALES O
                                              LA FORMA
                                                                    SOLEMNES




                                          ENTREGA DE LA COSA      CONTRATOS REALES




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Elementos naturales

Se identifican con ciertas consecuencias que se derivan de la propia naturaleza del
contrato en cuestión.

Un ejemplo es el carácter gratuito del contrato de depósito como regla y salvo pacto en
contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en
la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. En derecho mercantil
la regla es contraria, el depósito tiene carácter retribuido.

No constituye requisito de validez del contrato solo es un detalle normativo, la doctrina
actual ha abandonado ésta categoría.



2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

La manifestación del consentimiento puede darse de muy diferentes maneras mientras se
haya formado libre y conscientemente por persona que tenga capacidad de obrar o
capacidad contractual.

Con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1996 los menores no emancipados y los locos o
dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

Hoy en día no resulta posible distinguir entre el mayor de edad y el menor de edad, en
cuanto el Derecho positivo ha acabado por reconocer que, en la práctica, la adquisición
de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.

El menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a no ser técnicamente un
incapaz. El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino anulable; al
tiempo que tea el Código la posibilidad de que la contraparte mayor de edad pueda
impugnarlo o instar su anulación

Prohibiciones de contratar: La existencia de capacidad contractual de los posibles
contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o
concreto contrato. Estas prohibiciones se basan en razones de orden público o económico
y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que
socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona
que se encuentra en una situación dependiente o subordinada. Tienen carácter particular
y concreto; son de interpretación restrictiva y el mandato legal que la dicte no puede
generalizarse ni aplicarse por vía de analogía a a otros supuestos no contemplados
legalmente.

Autocontrato: Engloba todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las
posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra
persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos
patrimonios separados. En el Derecho español no existe una regulación general de la
figura del autocontrato, sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia

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la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración
suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

   •   Prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.
   •   Cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos
       a estos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
   •   Prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el
       menor incapacitado.



3. LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

3.1 EN GENERAL

Será nulo el consentimiento prestado por el error, violencia, intimidación o dolo. Estas
anomalías se conocen como vicios de voluntad o vicios de consentimiento.

3.2. EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

El CC no ofrece una definición de error pero tiene la significación usual: equivocación,
falsa representación mental de algo.

   a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato
      Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la
      cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
      principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo
      invalidará el contrato con la consideración que ella hubiese sido la causa principal
      del mismo.




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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO




                                                                           Error de carácter objetivo




                                           Esencial o sustancial



                                                                    recae sobre la cosa objeto de contrato o
                                                                   condiciones de la cosa que hubiesen dado
                                                                              motivo a celebrarlo




                                                                     todo tipo de contratos siempre que la
                                                                   consideración de la otra parte contratante
                                                                      haya sido erróneamente valorada de
                                                                          forma excusable y esencial.


                                            Sobre la persona


           Error

                                                                             aplicación limitadisima




                                                                    el contratante que incurre en yerro debe
                                                                    acreditar haber ejercitado una diligencia
                                                                        normal en el conocimiento de los
                                               Excusable           extremos propios del objeto del contrato y
                                                                       que no haya logrado superar la falsa
                                                                        representación mental en que ha
                                                                                    incurrido




                                                                    Entre el error sufrido y la celebración del
                                           nexo de causalidad
                                                                                     contrato




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b) Error de hecho y de derecho




                                       Error de derecho




                                                  emitir una declaración   jurisprudencia muy
     ignorancia       interpretación equivoca      de voluntad que no         estricta en el
                                                    habría realizado         reconocimiento



                                                                                ha de admitirse con
                                                                              extraordinaria cautela y
                                                                               carácter excepcional




c) Otros supuestos de error

Error en los motivos: recae sobre móviles objetivos.Ej: Alquilas un piso y te dan las
vacaciones otro mes

Error de cálculo: Dará lugar a la corrección matemática de la operación.



3.3. LA VIOLENCIA

CC es explícito, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una
fuerza irresistible. Se dará en casos de violencia física absoluta. No hay consentimiento.

3.4. LA INTIMIDACIÓN

Es un vicio de la voluntad que puede comportar la invalidez del contrato.

Inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y
grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o
ascendientes.

   1. La amenaza ha de inspirar un temor racional y fundado y consienta sin quererlo
   2. La amenaza ha de fundarse en el anuncio de un mal eminente y grave
   3. La amenaza ha de ser injusta y extravagante del Derecho


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   4. Temor reverencial: Desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y
      respeto no anulará el contrato. No es relevante para el derecho en tanto no tenga
      naturaleza intimidatoria. El contrato será válido y eficaz.

3.5. RÉGIMEN COMÚN DE LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN

Los contratos celebrados bajo intimidación son anulables, aunque deberían ser nulos de
pleno derecho por inexistencia absoluta del consentimiento.

3.6. EL DOLO

Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente. Como vicio del
consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y
que, incurre en error.

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a
indemnizar daños y perjuicios.




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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO




                                     Es causa de
                                     anulabilidad



                       dolo determinante
      grave                                       dolo omisivo          dolo del tercero
                          o causante



                           lleva a quien, libre
                           y conscientemente
                                                    conductas pasivas
                              está decidido a
     con mala intención                              o reticentes que
                                contratar, a
        conciente y                                      engañen
                               aceptar unas
       deliberada de            condiciones
      engañar a la otra     perjudiciales que
            parte                no hubiera
                              aceptado de no
                             intervenir el dolo
                                 incidental




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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

4. EL OBJETO DEL CONTRATO: REQUISITOS




                            DETERMINACION O
                                                        LICITUD
                            DETERMINABILIDAD




                                          POSIBILIDAD




Licitud: El objeto no puede ser cosas que se estén fuera del comercio y los servicios
contrarios a las leyes o buenas costumbres.

Posibilidad: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

Determinación o determinabilidad: la cosa o el servicio del contrato deben de quedar
determinados, en caso contrario, sería necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes.



5. LA CAUSA DEL CONTRATO: CONTRATOS CONSENSUALES Y ATÍPICOS

5.1. EL ARTÍCULO 1274 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA CAUSA EN SENTIDO OBJETIVO

Contratos gratuitos: la causa viene representada por la mera libertad del bienhechor, al
ser el único obligado a dar, hacer o no hacer algo, coincide con la causa del contrato.

Contratos onerosos: el cc se refiere al contrato en su conjunto.

5.2 LA CAUSA ATÍPICA

La determinación de la causa habrá de llevarse a cabo caso por caso.

5.3. CAUSA Y MOTIVOS: LA IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS

El hecho de objetivizar la causa persigue dos finalidades:

   1. Rastrear la causa del contrato en su conjunto.

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   2. Independizar la causa contractual de los motivos, móviles o caprichos partes.

Los motivos son irrelevantes en la formación del contrato

5.4. LA CAUSA ILÍCITA, EL ARTÍCULO 1275: LOS MOTIVOS ILÍCITOS Y LA CAUSA EN
SENTIDO SUBJETIVO.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a la ley o la moral.

5.5. CONTRATOS CAUSALES Y CONTRATOS ABSTRACTOS

Son aquellos que producen efectos por la mera voluntad de las partes y con
independencia del elemento causal.

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras que el deudor no pruebe lo contrario

La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero el
contrato seguirá siendo causal y no abstracto.

El CC presume la existencia y licitud de la causa contractual, que beneficiará al acreedor
de la relación obligatoria.

El acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (se presume), para
reclamar la obligación al deudor; sino que será éste quien haya de desmontar la
presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa

En Derecho español no puede hablarse propiamente de contratos abstractos.

6. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y LA FORMA DEL CONTRATO.

Principio espiritualista: Lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo
en realizar el negocio y no la forma.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.

Los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez.



7. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

7.1. CONTRATOS VERBALES Y CONTRATOS ESCRITOS

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige, con carácter general, el
principio de libertad de forma.




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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

Si la forma es indiferente para el nacimiento del contrato, no lo es en cambio, en términos
prácticos. En caso de incumplimiento de lo acordado y subsiguiente pleito, por lo común,
será sumamente difícil acreditar ante el Juez la existencia de un contrato verbal.

Es recomendable huir de los contratos verbales e intentar documentar el contrato.

7.2. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS

Documento privado: Se lleva a cabo por los propios contratantes mediante la plasmación
material escrita del acuerdo contractual. Una vez reconocido legalmente tiene el mismo
valor que la escritura pública. Carece de eficacia para acreditar su fecha frente a
terceros.

Documento público: Extendidos o autorizados por empleados o funcionarios públicos
dentro del ámbito de sus competencias tiene una mejor condición probatoria. Los de
mayor profusión son los notariales.

8.LA FORMA COMPLEMENTARIA O AD PROBATIONEM

8.1 LA CONSTANCIA EN DOCUMENTO PÚBLICO REQUERIDA POR EL ARTÍCULO
1280.1 DEL CÓDIGO CIVIL

A) Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios

Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en documento
público.

No tiene carácter imperativo pues bastaría un contrato privado de venta acompañado de
la tradición en cualquiera de sus formas.

B) Los arrendamientos de bienes inmuebles.

Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban
perjudicar a un tercero, deben inscribirse en documento público.

C)Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

Convenios celebrados por los cónyuges con la finalidad de organizar el régimen
económico de su matrimonio .Para ser validas deben constar en documentos público
constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem.



D)La cesión de derechos

Se refiere a la cesión y renuncia de diversos derechos y acciones y en concreto, a los
derechos humanitarios y los procedentes de la sociedad conyugal. La aceptación de la



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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

herencia debe configurarse como un acto solemne. Son validas con independencia de su
forma.

E)Los poderes.

La exigencia de documento público para contraer matrimonio, pleitos y poderes
especiales para juicios.

8.2. LA FORMA ESCRITA DEL ARTÍCULO 1280.2

Deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la
cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes cuando exceda de 1500
pesetas.

8.3. EL SIGNIFICADO PROPIO DEL ARTÍCULO 1279

Implica el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esa forma escrita, para
ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída.

Todos los litigios relativos a la forma contractual presuponen aceptar, en términos
generales, que el contrato en cuestión en plena y previamente válido, aún sin haberse
observado la forma prescrita.

Se limita a otorgar a las partes una facultad que pueden ejercer o no; y esto no significa
en modo alguno que, una vez verificado el cumplimiento por quien tiene potestad de
hacerlo, carezca de obligatoriedad para el compelido.

9. LA PRIMACÍA DEL CONSENTIMIENTO

9.1 LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS FORMALES

Aquellos en los que la forma es solemne. La forma adquiere carácter de elemento
esencial o estructural del contrato a efectos de determinación de la validez del mismo.

9.2. LOS CONTRATOS CONSENSUALES COMO REGLA Y EL PAPEL MARGINAL DE
LOS CONTRATOS REALES

Contratos consensuales: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento
contractual. Compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, mandato, seguro, fianza.

Contratos reales: Requieren consentimiento y entrega de una cosa. Son los préstamos,
depósito y prenda.




10.LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO



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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

El contenido del contrato privado y el de la escritura pública sean coincidentes.Sin
problemas.

Que el otorgamiento de la escritura pública determine una modificación o variación del
contrato privado base previamente existente.Sugiere al novación del contrato y la
prevalencia de la escritura pública.




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Tema 20

  • 1. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 1. ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y NATURALES DEL CONTRATO DE LOS CONSENTIMIENTO CONTRANTES ELEMENTOS QUE SEA MATERIA OBJETO CIERTO ESENCIALES DEL CONTRATO DE LA OBLIGACIÓN CAUSA QUE SE ESTABLEZCA CONDICIÓN OTROS AUTORES LO LLAMAN DETERMINACIONES O ESTIPULACIONES ACCESORIAS TÉRMINO ELEMENTOS ACCIDENTALES EN LOS CONTRATOS MODO GRATUITOS CONTRATOS FORMALES O LA FORMA SOLEMNES ENTREGA DE LA COSA CONTRATOS REALES http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 1
  • 2. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Elementos naturales Se identifican con ciertas consecuencias que se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión. Un ejemplo es el carácter gratuito del contrato de depósito como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. En derecho mercantil la regla es contraria, el depósito tiene carácter retribuido. No constituye requisito de validez del contrato solo es un detalle normativo, la doctrina actual ha abandonado ésta categoría. 2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR La manifestación del consentimiento puede darse de muy diferentes maneras mientras se haya formado libre y conscientemente por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual. Con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1996 los menores no emancipados y los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Hoy en día no resulta posible distinguir entre el mayor de edad y el menor de edad, en cuanto el Derecho positivo ha acabado por reconocer que, en la práctica, la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. El menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a no ser técnicamente un incapaz. El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino anulable; al tiempo que tea el Código la posibilidad de que la contraparte mayor de edad pueda impugnarlo o instar su anulación Prohibiciones de contratar: La existencia de capacidad contractual de los posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. Estas prohibiciones se basan en razones de orden público o económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada. Tienen carácter particular y concreto; son de interpretación restrictiva y el mandato legal que la dicte no puede generalizarse ni aplicarse por vía de analogía a a otros supuestos no contemplados legalmente. Autocontrato: Engloba todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados. En el Derecho español no existe una regulación general de la figura del autocontrato, sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 2
  • 3. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados: • Prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados. • Cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a estos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor. • Prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor incapacitado. 3. LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 3.1 EN GENERAL Será nulo el consentimiento prestado por el error, violencia, intimidación o dolo. Estas anomalías se conocen como vicios de voluntad o vicios de consentimiento. 3.2. EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO El CC no ofrece una definición de error pero tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo. a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato con la consideración que ella hubiese sido la causa principal del mismo. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 3
  • 4. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Error de carácter objetivo Esencial o sustancial recae sobre la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Sobre la persona Error aplicación limitadisima el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los Excusable extremos propios del objeto del contrato y que no haya logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido Entre el error sufrido y la celebración del nexo de causalidad contrato http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 4
  • 5. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO b) Error de hecho y de derecho Error de derecho emitir una declaración jurisprudencia muy ignorancia interpretación equivoca de voluntad que no estricta en el habría realizado reconocimiento ha de admitirse con extraordinaria cautela y carácter excepcional c) Otros supuestos de error Error en los motivos: recae sobre móviles objetivos.Ej: Alquilas un piso y te dan las vacaciones otro mes Error de cálculo: Dará lugar a la corrección matemática de la operación. 3.3. LA VIOLENCIA CC es explícito, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Se dará en casos de violencia física absoluta. No hay consentimiento. 3.4. LA INTIMIDACIÓN Es un vicio de la voluntad que puede comportar la invalidez del contrato. Inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. 1. La amenaza ha de inspirar un temor racional y fundado y consienta sin quererlo 2. La amenaza ha de fundarse en el anuncio de un mal eminente y grave 3. La amenaza ha de ser injusta y extravagante del Derecho http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 5
  • 6. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 4. Temor reverencial: Desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no anulará el contrato. No es relevante para el derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria. El contrato será válido y eficaz. 3.5. RÉGIMEN COMÚN DE LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN Los contratos celebrados bajo intimidación son anulables, aunque deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta del consentimiento. 3.6. EL DOLO Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente. Como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, incurre en error. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 6
  • 7. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Es causa de anulabilidad dolo determinante grave dolo omisivo dolo del tercero o causante lleva a quien, libre y conscientemente conductas pasivas está decidido a con mala intención o reticentes que contratar, a conciente y engañen aceptar unas deliberada de condiciones engañar a la otra perjudiciales que parte no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 7
  • 8. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 4. EL OBJETO DEL CONTRATO: REQUISITOS DETERMINACION O LICITUD DETERMINABILIDAD POSIBILIDAD Licitud: El objeto no puede ser cosas que se estén fuera del comercio y los servicios contrarios a las leyes o buenas costumbres. Posibilidad: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Determinación o determinabilidad: la cosa o el servicio del contrato deben de quedar determinados, en caso contrario, sería necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes. 5. LA CAUSA DEL CONTRATO: CONTRATOS CONSENSUALES Y ATÍPICOS 5.1. EL ARTÍCULO 1274 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA CAUSA EN SENTIDO OBJETIVO Contratos gratuitos: la causa viene representada por la mera libertad del bienhechor, al ser el único obligado a dar, hacer o no hacer algo, coincide con la causa del contrato. Contratos onerosos: el cc se refiere al contrato en su conjunto. 5.2 LA CAUSA ATÍPICA La determinación de la causa habrá de llevarse a cabo caso por caso. 5.3. CAUSA Y MOTIVOS: LA IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS El hecho de objetivizar la causa persigue dos finalidades: 1. Rastrear la causa del contrato en su conjunto. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 8
  • 9. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 2. Independizar la causa contractual de los motivos, móviles o caprichos partes. Los motivos son irrelevantes en la formación del contrato 5.4. LA CAUSA ILÍCITA, EL ARTÍCULO 1275: LOS MOTIVOS ILÍCITOS Y LA CAUSA EN SENTIDO SUBJETIVO. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a la ley o la moral. 5.5. CONTRATOS CAUSALES Y CONTRATOS ABSTRACTOS Son aquellos que producen efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero el contrato seguirá siendo causal y no abstracto. El CC presume la existencia y licitud de la causa contractual, que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria. El acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (se presume), para reclamar la obligación al deudor; sino que será éste quien haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa En Derecho español no puede hablarse propiamente de contratos abstractos. 6. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y LA FORMA DEL CONTRATO. Principio espiritualista: Lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar el negocio y no la forma. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse. Los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez. 7. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA 7.1. CONTRATOS VERBALES Y CONTRATOS ESCRITOS Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige, con carácter general, el principio de libertad de forma. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 9
  • 10. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Si la forma es indiferente para el nacimiento del contrato, no lo es en cambio, en términos prácticos. En caso de incumplimiento de lo acordado y subsiguiente pleito, por lo común, será sumamente difícil acreditar ante el Juez la existencia de un contrato verbal. Es recomendable huir de los contratos verbales e intentar documentar el contrato. 7.2. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS Documento privado: Se lleva a cabo por los propios contratantes mediante la plasmación material escrita del acuerdo contractual. Una vez reconocido legalmente tiene el mismo valor que la escritura pública. Carece de eficacia para acreditar su fecha frente a terceros. Documento público: Extendidos o autorizados por empleados o funcionarios públicos dentro del ámbito de sus competencias tiene una mejor condición probatoria. Los de mayor profusión son los notariales. 8.LA FORMA COMPLEMENTARIA O AD PROBATIONEM 8.1 LA CONSTANCIA EN DOCUMENTO PÚBLICO REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 1280.1 DEL CÓDIGO CIVIL A) Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en documento público. No tiene carácter imperativo pues bastaría un contrato privado de venta acompañado de la tradición en cualquiera de sus formas. B) Los arrendamientos de bienes inmuebles. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a un tercero, deben inscribirse en documento público. C)Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. Convenios celebrados por los cónyuges con la finalidad de organizar el régimen económico de su matrimonio .Para ser validas deben constar en documentos público constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem. D)La cesión de derechos Se refiere a la cesión y renuncia de diversos derechos y acciones y en concreto, a los derechos humanitarios y los procedentes de la sociedad conyugal. La aceptación de la http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 10
  • 11. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO herencia debe configurarse como un acto solemne. Son validas con independencia de su forma. E)Los poderes. La exigencia de documento público para contraer matrimonio, pleitos y poderes especiales para juicios. 8.2. LA FORMA ESCRITA DEL ARTÍCULO 1280.2 Deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes cuando exceda de 1500 pesetas. 8.3. EL SIGNIFICADO PROPIO DEL ARTÍCULO 1279 Implica el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esa forma escrita, para ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída. Todos los litigios relativos a la forma contractual presuponen aceptar, en términos generales, que el contrato en cuestión en plena y previamente válido, aún sin haberse observado la forma prescrita. Se limita a otorgar a las partes una facultad que pueden ejercer o no; y esto no significa en modo alguno que, una vez verificado el cumplimiento por quien tiene potestad de hacerlo, carezca de obligatoriedad para el compelido. 9. LA PRIMACÍA DEL CONSENTIMIENTO 9.1 LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS FORMALES Aquellos en los que la forma es solemne. La forma adquiere carácter de elemento esencial o estructural del contrato a efectos de determinación de la validez del mismo. 9.2. LOS CONTRATOS CONSENSUALES COMO REGLA Y EL PAPEL MARGINAL DE LOS CONTRATOS REALES Contratos consensuales: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento contractual. Compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, mandato, seguro, fianza. Contratos reales: Requieren consentimiento y entrega de una cosa. Son los préstamos, depósito y prenda. 10.LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 11
  • 12. CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO El contenido del contrato privado y el de la escritura pública sean coincidentes.Sin problemas. Que el otorgamiento de la escritura pública determine una modificación o variación del contrato privado base previamente existente.Sugiere al novación del contrato y la prevalencia de la escritura pública. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 12