Este documento presenta una introducción a varios conceptos legales relacionados con las cosas, los bienes y el patrimonio. Explica la clasificación legal de las cosas en muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, y las diferencias entre cosas principales y accesorias. También define el patrimonio como el conjunto de bienes de una persona, e introduce los conceptos de derechos patrimoniales, reales y personales. Por último, analiza brevemente el tratamiento legal de las cosas y servicios en la ley de defensa del consumidor.
1. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Instituciones del Derecho Privado I
VERÓNICA MARÍA LAURA GLIBOTA LANDRIEL
2. Cosas y los bienes. Concepto legal (Arts. 2311 y 2312 Código
Civil).
Clasificación de las cosas: muebles e inmuebles, divisibles e
indivisibles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles.
Cosas y servicios en la ley 24240.
El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres.
Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales.
Conceptos.
El patrimonio y el derecho de crédito. Distintas clases de
acreedores.
Medio de hacer efectiva la garantía. Limitaciones.
Bienes embargables e inembargables. Bien de Familia. Concepto.
Función. Efectos.
3. LAS COSAS Y LOS BIENES
Artículo 2311, Código Civil
“Se llaman cosas en este Código, los objetos
materiales susceptibles de tener un valor. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación”.
Artículo 2312, Código Civil
“Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de
los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
4. Bienes en sentido amplio:
objetos inmateriales + objetos materiales
(derechos) (cosas)
=
Patrimonio
Bienes en sentido estricto:
Objetos inmateriales susceptibles
de valoración económica
=
derechos patrimoniales
5. CLASIFICACION DE LAS COSAS
Consideradas en sí mismas:
1. muebles inmuebles
2. fungibles no fungibles
3. consumibles no consumibles
4. divisibles indivisibles
5. principales accesorias
6. en el comercio fuera del comercio
6. 1.
Artículo 2313, Cód. Civil
“Las cosas son muebles e inmuebles por su
naturaleza, o por accesión, o por su carácter
representativo”.
7. Cosas muebles
Artículo 2318, Cód. Civil
“Son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, sea que sólo se
muevan por una fuerza externa, con excepción
de las que sean accesorias a los inmuebles”.
Artículo 2319, Cód. Civil
“Son también muebles todas las partes sólidas
o fluidas del suelo, separadas de él, como las
piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones
asentadas en la superficie del suelo con un
carácter provisorio; los tesoros, monedas, y
otros objetos puestos bajo del suelo; los
materiales reunidos para la construcción de
edificios mientras no estén empleados; los que
provengan de una destrucción de los edificios,
aunque los propietarios hubieran de
construirlos inmediatamente con los mismos
materiales; todos los instrumentos públicos o
privados de donde constare la adquisición de
derechos personales”.
8. Inmuebles: clases
Artículo 2314, Cód. Civil
«Son inmuebles por su naturaleza las cosas
que se encuentran por sí mismas
inmovilizadas, como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el
suelo sin el hecho del hombre».
9. Artículo 2315.
«Son inmuebles por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por su
adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión
tenga el carácter de perpetuidad»
Inmuebles por
accesión física
10. Artículo 2316, Cód. Civil
«Son también inmuebles las cosas
muebles puestas intencionalmente
como accesorias de un inmueble, por el
propietario de éste, sin estarlo
físicamente».
Inmuebles por su destino o
por accesión moral
11. Artículo 2317, Cód. Civil
«Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la
adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales de
hipoteca y anticresis».
12. Cosas fungibles
Artículo 2324, Cód. Civil
«Son cosas fungibles aquellas en que
todo individuo de la especie equivale
a otro individuo de la misma
especie, y que pueden sustituirse las
unas por las otras de la misma
calidad y en igual cantidad».
2.
13. Cosas consumibles
Artículo 2325, Cód. Civil
«Son cosas consumibles aquellas cuya existencia
termina con el primer uso y las que terminan para
quien deja de poseerlas por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se
hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de
deteriorarse después de algún tiempo».
3.
14. Cosas divisibles
Artículo 2326, Cód. Civil
«Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada
una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a
las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las
cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y
aprovechamiento. Las autoridades locales podrán
reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de
la unidad económica».
4.
15. Cosas principales y accesorias
Artículo 2327, Cód. Civil
«Son cosas principales las que puedan existir
para sí mismas y por sí mismas».
Artículo 2328, Cód. Civil
«Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa, de la
cual dependen, o a la cual están adheridas».
5.
Art. 2.333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas
muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales
aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de
uso, ornato, complemento o conservación.
Art. 2.334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un
todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá
por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será
la principal la de mayor volumen. Si los valores y los valores y
volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa
accesoria.
16. Cosas que están en el comercio
Artículo 2336, Cód. Civil
«Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o
dependiente de una autorización pública».
6.
17. Cosas que están fuera del
comercio
Artículo 2337
«Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad
absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son
absolutamente inenajenables: 1 - Las cosas cuya venta o
enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2 - Las
cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre
vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este
Código permita tales prohibiciones».
Artículo 2338
«Son relativamente inenajenables las que necesiten una
autorización previa para su enajenación».
18. Cosas y servicios en la ley 24.240
El art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, al definir
«consumidor», establece al mismo tiempo, el objeto de las relaciones
de consumo, al prescribir:
«La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier
manera está expuesto a una relación de consumo».
19. De allí que:
Relación de
consumo
Consumidor Proveedor
objeto
Bienes Servicios
muebles
e
inmuebles
derechos
públicos
privados
Productos
elaborado
s
20. Disposiciones comunes
ARTICULO 4º, Ley 24.240
«Información. El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios
que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser siempre
gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión».
ARTICULO 5º, Ley 24.240
«Protección al Consumidor. Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno
para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios».
21. ARTICULO 6º, Ley 24.240
«Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos
los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda
suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando
los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o
razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En
tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional
sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o
servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento.
Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de
artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el
artículo 4 responsables del contenido de la traducción».
22. Servicios excluidos
Artículo 2º, segundo párrafo:
«No están comprendidos en esta ley los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero
sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la
presentación de denuncias, que no se vincularen con la
publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y
consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará
al denunciante sobre el ente que controle la respectiva
matrícula a los efectos de su tramitación».
23. Producto elaborado
El art. 40 al referir a la responsabilidad de los proveedores
habla de los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o
prestación del servicio. La doctrina, en cambio, considera que
resulta más acertado referirse a «producto elaborado» en vez
de «cosa».
«Se considera producto a toda cosa natural o industrial
destinada a la comercialización y en cuyo proceso de creación,
desarrollo, transformación o preparación para consumo ha
intervenido la actividad humana» (Conf. FARINA, Normas de
Protección y Defensa de los Consumidores. Ed. Astrea. Pág.
398).
24. Cosas usadas o deficientes
ARTICULO 9º.
«Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a
consumidores potenciales indeterminados cosas
que presenten alguna deficiencia, que sean usadas
o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en
forma precisa y notoria».
25. Cosas muebles no consumibles
ARTICULO 11.
«Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código
Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier
índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo
entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal
tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes
muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a
partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo
mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o
taller habilitado el transporte será realizado por el responsable
de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del
mismo».
26. Prestación de servicios
Principio general
ARTICULO 19.
«Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reserva
s y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos».
27. Patrimonio: concepto legal
Salvat, Lafaille y Spota
Borda
Artículo 2.312, Cód. Civil:
«Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto
de los bienes de una persona constituye su
patrimonio».
Sostienen que quedan
incluidas las deudas
Considera estrictamente el
texto legal
29. Concepciones acerca del patrimonio
Clásica Moderna
El patrimonio es
necesario, toda persona tiene
uno, aunque no tenga bienes
(universalidad jurídica);
Nadie puede tener más de un
patrimonio;
Es siempre idéntico a sí
mismo, independientemente
de los bienes que lo
conforman;
Es inalienable.
Es una universalidad de hecho.
Conjunto de bienes. No es
necesario o forzoso que la persona
lo tenga para ser tal.
Pueden existir patrimonios
especiales;
El patrimonio depende de los
bienes que lo componen;
Es enajenable.
El atributo es la “posibilidad
de adquirir un patrimonio”
30. Derechos patrimoniales
Derechos reales
Son absolutos,
creados por ley,
se pueden adquirir por prescripción,
otorgan ius preferendi y ius persequendi
Derechos personales
Son relativos
Pueden ser creados por las partes
Se pueden perder por prescripción liberatoria
Derechos intelectuales
Son absolutos
Temporales (caducan a los 50 años de la muerte del autor)
Sui generis (otorgan derechos patrimoniales y derechos morales
de autor)
31. PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO
“PRENDA COMUN” DE SUS
ACREEDORES
LA PRENDA ES UNA GARANTIA REAL,
QUE RECAE SOBRE COSAS MUEBLES.
POR ANALOGIA, EN LA LOCUCIÓN SE QUIERE MANIFESTAR
QUE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
PODRAN SER AGREDIDOS (EJECUTADOS)
POR LOS ACREDORES,
EN CASO DE NO PAGO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRAIDAS POR ESTE
32. Medio de hacer efectiva la garantía
Medidas y acciones
conservatorias
Medidas Precautorias
Medidas reparadoras
Embargo
Inhibición general de gravar y vender bienes
Anotación de litis
Prohibición de innovar
Administración e intervención judiciales
Acción revocatoria
Acción subrogatoria
Acción de simulación
Vías de Ejecución
Individual
Colectiva
Sirven para resguardar la
posibilidad de percibir el crédito
Sirven para integrar (volver) bienes
que han sido sacados del patrimonio
en perjuicio de los acreedores
33. Patrimonio como garantía de los
acreedores
Ejecuciones
Individuales
Ejecuciones
Colectivas
Concursos y
Quiebras
Clases de acreedores
Ley 24.522 de Concursos y Quiebras
(complementaria del Código de Comercio),
Código Civil (arts. 3875 y ss.),
Las lleva adelante cada acreedor
Intervienen
en un mismo
juicio todos
los acreedores
de un mismo
deudor
34. Acreedores
privilegiados
Acreedores
comunes o
quirografarios
Son los que tienen un
derecho dado por la
ley para ser pagados
con preferencia a
otros (Art. 3875 C.
Civ.)
Acreedores con
derechos reales
de garantía
Su preferencia nace
de la garantía
voluntariamente
constituida entre las
partes, y reconocida
por ley.
No tienen privilegio.
Cobran a prorrata,
una vez satisfechos
los anteriores.
Privilegios generales
Privilegios especiales
Otorgan preferencia al
cobro sobre el
producido del bien
gravado con
prenda, hipoteca o
anticresis.
35. Privilegios: razones de su existencia y
caracteres
Vinculadas al interés general Privilegios a
favor del Fisco
Para la tutela de personas que no pueden
reclamar garantías de pago Salarios, gastos
de última enfermedad, gastos de sepelio.
Por facilitar a los acreedores la percepción de sus
créditos Gastos de justicia.
Razones
Creados exclusivamente por ley (arts. 3875 y
3876 C. Civ.)
Accesorios al crédito al que se le reconoce la
preferencia
Indivisibles
De interpretación estricta (aseguran el capital
debido y no los intereses, salvo disposición
legal expresa).
Caracteres
36. Privilegios generales
sobre la generalidad de bienes muebles
e
inmuebles.
Ej.: impuestos y gastos de justicia (art. 3879 C.
Civ.).
sobre la generalidad de muebles.
Ej.: gastos funerarios, gastos de última
enfermedad durante seis meses; salarios de
dependientes y trabajadores a jornal; los alimentos al
deudor y su familia durante los últimos seis meses (art.
3880 C. Civ.)
37. Privilegios especiales
Sobre ciertos muebles.
Ej.: alquileres adeudados sobre los muebles de la casa
habitación o los que sirven para la explotación de la
hacienda (art. 3883 C. Civ.); lo adeudado por alojamiento y
suministros habituales a los viajeros, sobre las cosas
introducidas en la posada (art. 3886 C. Civ.); el
transportista sobre las cosas transportadas por las deudas
originadas en el transporte (art. 3887 C. Civ.); deudas por
semillas o gastos de cosecha, sobre el producido de la
cosecha (art. 3888 C. Civ.); el acreedor prendario sobre la
cosa prendada (art. 3889 C. Civ.); el vendedor de cosas
muebles no pagadas sobre el precio de la cosa vendida (art.
3893 y ss. C. Civ.); etc.
38. Sobre ciertos inmuebles.
Ej.: el que ha dado dinero para la adquisición de
un inmueble sobre el precio del mismo, siempre
que conste en la escritura de adquisición que se
ha pagado el bien con dinero prestado (art. 3927
C. Civ.); los arquitectos, empresarios, albañiles
por las sumas debidas por construcción, mejora u
obras, sobre el valor del inmueble (art. 3931 C.
Civ.); los que han suministrado materiales para la
construcción o reparación sobre el valor de la
obra (art. 3933 C. Civ.); los acreedores
hipotecarios sobre el valor del inmueble
hipotecado (art. 3934 C. Civ.); etc.
39. Limitaciones: bienes inembargables
Principio general El deudor responde con todos sus bienes
Excepción
Bienes inembargables
Créditos por alimentos (las cuotas alimentarias)
El lecho cotidiano del deudor y su familia, los muebles de uso indispensable
Los instrumentos necesarios la profesión del deudor
El salario mínimo, vital y móvil. Los sueldos que superen el SMVM,
hasta el 20%, del excedente (Dto. 484/87). Salvo por deudas alimentarias.
Las jubilaciones y pensiones (salvo por deudas de alimentos y litisexpensas)
Las indemnizaciones por despido,
hasta el 20 % (ídem a los salarios).
Las indemnizaciones por accidentes
Los sepulcros, salvo que la deuda derive de su
compra, construcción o refacción.
El bien de familia
Se hallan previstos en leyes especiales y
disposiciones de los Códigos Procesales
40. Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29
de Septiembre de 2006 (caso Recurso de Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial del 29 de Septiembre de 2006.)
Bienes inembargables. Bienes de uso indispensable. El carácter de
indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en
particular y esta determinado por el destino del mismo en
conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad.
Dentro de tal perspectiva cabe incluir como indispensable, un
sillón de dos cuerpos, un mueble aparador y un televisor; sin
embargo corresponde mantener el embargo con respecto de los
restantes bienes: un equipo de audio, un microondas, un mueble
perchero, una impresora, un CPU y un monitor. Esto ultimo, en
tanto la demandada no acredito que la computadora cumpla con
los requisitos del CPr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos
en ese punto.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 29 de
Junio de 2001 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil nº R.56499 del 29 de Junio de 2001.) MEDIDAS
CAUTELARES. Embargo. Bienes inembargables. Ajuar básico.
Resulta inembargable el mobiliario o ajuar básico de un hogar, que
exhibe características corrientes y no de lujo. (En el caso se
dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre un
lavarropas, el teléfono, dos sillones, una mesa y un mueble con
estantes). Julio Ojea Quintana , Delfina M. Borda, Eduardo L.
Fermé. 56499 SPOTA, Alberto Antonio c/ NEUMANN, Claudia
Betina s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES. 29/06/01 Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil. Sala I.
41. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 3 de Noviembre de 2005 (caso
Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala Primera nº
5777/03 del 03 de Noviembre de 2005.) HABER JUBILATORIO.
Inembargabilidad. Principio de intangibilidad de las prestaciones
previsionales. El artículo 14 inciso c) de la ley 24.241 establece que las
prestaciones que acuerde el sistema integral de jubilaciones y pensiones
son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas. De ésta manera, las prestaciones previsionales mencionadas
están incluidas en la categoría de bienes inembargables prevista en el
artículo 219, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El
fundamento de ésta solución legal hállase en el principio de intangibilidad
de las prestaciones previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al
derecho alimentario, ya que ambos tienden a cubrir las primera
necesidades de los beneficiarios (Conf. C.S.J.N., Fallos 267:3).
Cámara 1a Civil y Comercial, Córdoba
(Semanario Jurídico Nº: 1437, 04/12/2003 ) Banco Mayo Coop. Ltdo. c/
Graciela Elba Otero – Ordinario. BIENES INEMBARGABLES (art. 542. CPC).
Bienes muebles de “uso indispensable” del demandado. Interpretación.
COMPUTADORA. Necesidad de acreditar su utilización habitual para el
desenvolvimiento de la familia. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Rechazo.
Cámara 5a Civil y Comercial, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1576,
21/09/2006) Aciso Banco Cooperativo Limitado c/ Juan A. Ruiz y María de
las Mercedes del Valle Rosales – Ordinario - Cobro de Pesos BIENES
MUEBLES INEMBARGABLES. Art. 542, CPC. Automotor afectado al servicio
de taxímetro. Herramienta de trabajo. Improcedencia del embargo.
42. Cam. Nac. Trab. - Sala IV - 28/5/2001. “Balbuena, Julio Cesar
Milciades c/Asoc. Consejo Administrativo
Ortodoxo y Otros s/despido“. En el orden de ideas expuesta, la
antigua y pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial ha afirmado que para caracterizar un bien como
"inembargable" debe reunir dos características esenciales: ser de
uso indispensable y no tener carácter meramente suntuario. Se ha
dicho, asimismo, que es inembargable aquel bien que cumple una
función hasta tal punto necesario que su privación causa una
mortificación tan grande al deudor que excede lo meramente
patrimonial (ver, entre muchos otros - CC - Sala F - 8/10/1974 en
autos "Suárez Asin, Oscar A. c/Cardiello, Renzo"; íd. CNCom. - Sala
D - 12/8/2000 en autos "Clínica Colegiales SA
c/Méndez, Alejandro", etc.)… Se ordena el levantamiento del
EMBARGO SOBRE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA
INSTITUCION REPRESENTATIVA DE LA IGLESIA CATOLICA
APOSTOLICA ORTODOXA DE ANTIOQUIA, por ser el único local
para la práctica del culto.
43. Bien de familia
El Bien de Familia es un régimen jurídico
regulado en los arts. 34 a 50 de la Ley
14.394, que tiene por finalidad
inmediata proteger patrimonialmente al
núcleo familiar, pues impide que el
inmueble afectado sea ejecutado por
deudas cuya causa obligacional sea de
fecha posterior a su inscripción.
44. Bien de familia
Ley 14.394
Inmueble
Registro de la
Propiedad Inmueble
(afectación)
Urbano o rural
Vivienda o explotación
por cuenta propia
Debe ser de propiedad del
constituyente
Sólo puede constituirse un bien de
familia (en caso de tener más de una
propiedad)
El propietario o su familia estarán
obligados a habitar el bien o a
explotar por cuenta propia el inmueble
o la industria en él existente, salvo
excepciones que la autoridad de
aplicación podrá acordar sólo
transitoriamente y por causas
debidamente justificadas (Art.. 41)
La constitución
del "bien de
familia" produce
efecto a partir de
su inscripción en
el Registro de la
Propiedad
Inmueble
correspondiente
(art. 35)
45. Efectos de la constitución del bien de
familia
El inmueble afectado al régimen del "Bien de Familia" no será
susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su
inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra.
Es importante tener en cuenta que tal beneficio no es oponible en
caso de:
1) incumplimiento de las obligaciones provenientes de impuestos o
tasas que graven directamente el inmueble,
2) gravámenes constituidos en razones de causa grave o manifiesta
utilidad para la familia,
3) créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca
(conforme art. 38, ley 14.394 ).
La jurisprudencia ha incorporado a los supuestos citados:
1. las deudas por expensas
2. las deudas por alimentos.