1. Capitulo 8
Obligaciones
Obligación. Concepto. Elementos esenciales: sujetos. Objeto.
Fuentes. Noción y caracteres. Elementos accidentales:
Noción, enumeración y caracteres.
Fuentes de las obligaciones. Clasificación: fuentes
contractuales y extracontractuales. La ley. Actos lícitos:
Contratos, cuasicontratos, la voluntad unilateral. Conceptos.
Hechos ilícitos: Delitos y cuasidelitos. El enriquecimiento sin
causa. Conceptos.
Clasificación de las obligaciones en cuanto al objeto y en
cuanto al sujeto. Otros criterios de clasificación.
Obligaciones de dar sumas de dinero. Régimen legal. Intereses.
Concepto y clasificación. Anatocismo. Depreciación monetaria.
Indexación: concepto y regulación legal.
2. Vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto llamado «activo» o
«acreedor» tiene la facultad jurídica de exigir a otro sujeto
llamado «pasivo» o «deudor» el cumplimiento de una
determinada «prestación» que puede consistir en dar, hacer o no
hacer.
De
donde
Vinculo jurídicoacreedor deudor
Facultad jurídica Deber jurídico
Prestación
3. Elementos esenciales
Sujetos
Objeto
Causa
Fuente
Persona física
o jurídica
(capaces)
Único o plural
Determinado
o
determinable
Art.
499
Hechos, actos o disposiciones legales en
los que se originan las obligaciones.
activo
pasivo
Cosa o hecho positivo o
negativo sobre el cual
recae la obligación
contraída
Art.
953prestación
Determinado o
determinable posible lícito
estar en el
comercio
4. Elementos accidentales
Condición
Plazo
Cargo
Suspensiva/
resolutoria
Permitidas/
prohibidas Arts. 530 y
531 C. Civ.
Arts. 545 y 553
respectivamente
del C. Civ.
Art. 558: los cargos impuestos no impiden la adquisición del
derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición
suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una
condición
Art. 559: si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento
de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para
que el beneficiario pierda el derecho de adquirirlo
Suspensivo/
resolutorio
Expreso /
tácito
Cierto/
incierto
Art. 566
y ss.
6. Actos lícitos
contratos
Art. 1137 C. Civ.: «Habrá contrato cuando dos o
más personas se pongan de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común destinada a
reglas sus derechos».
Ej.: compraventa, permuta, donación, cesión, sociedad, locación
de cosas y servicios, locación de obra, mandato, etc.
cuasicontratos
Ciertos actos voluntarios lícitos a los que la ley
les acuerda los mismos efectos a contratos
análogos aunque no medie acuerdo de partes.
Ej.: gestión de negocios y empleo útil.
Declaración
unilateral de
voluntad
Manifestación de voluntad de un sujeto que
crea una obligación a su cargo frente a sujetos
inicialmente indeterminados.
Ej.: promesa de recompensa, libramiento de títulos de
crédito al portador, la oferta al público, etc.
Para algunos
autores quedan
comprendidos
en
7. Actos ilícitos
delitos
cuasidelitos
Enriquecimiento
sin causa
Acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención
de dañar la persona o los bienes de otro. dolo
Acto ilícito que ocasiona un daño a otro
realizado con culpa (falta de diligencias propias
a la naturaleza de la obligación y que hacen a
circunstancias de persona, tiempo y lugar.
negligencia
imprudenci
a
impericia
Aumento
patrimonial de
un sujeto
Empobrecimiento
de otro sujeto
Sin causa
legítimaEj.: pago por error (en la
persona, en la causa o en el objeto)
8. Clasificación de las obligaciones
Las clasificaciones jurídicas constituyen un
intento por agrupar distintos fenómenos
según caracteres comunes. A través de las
mismas se intenta agrupar lo semejante y
separar lo diferente, según un criterio
determinado.
9. Clasificación en cuanto al
objeto
1. En cuanto a la
naturaleza del
objeto
2. En cuanto a la
determinación o
indeterminación
inicial
Obligaciones de dar
Obligaciones de hacer
Obligaciones de no hacer
Dar cosas ciertas
Dar cosas inciertas no
fungibles
Dar cantidades de cosas
Dar sumas de dinero
11. Conceptos
Obligaciones de dar.
Art. 574 C. Civ.: «La obligación de dar, es la que tiene por objeto la
entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre
ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de
restituirla a su dueño».
Obligaciones de dar cosa cierta
La prestación consiste en la entrega de una cosa
determinada, no fungible e individualizada con
precisión al momento mismo de contraerse la
obligación.
Ej.: la entrega de un inmueble ubicado en Av. San
Martín Nº 1224 de la ciudad de Resistencia.
12. Elección de la
cosa
Por acuerdo de partes para designar
quien elige la cosa con que se cumple
Si no hay acuerdo, elige el deudor (art.
601)
Cosa de
calidad media
(art. 602)
13. Obligaciones de dar cantidades de cosas
Art. 606: «La obligación de dar cantidades de cosas
es la obligación de dar cosas que consten de
número, peso o medida».
Individualización
de la cosa
Cuando el acreedor cuente, pese o mida
(Art.. 609, Cód. Civil)
14. Obligaciones de dar sumas de dinero
La prestación consiste en la entrega de moneda de determinada
especie y cantidad.
La moneda es cosa mueble, fungible, divisible y
consumible de curso legal y forzoso.
Medio de
pago
Medida de
valor
Instrumento
de cambio
El art. 617 C. Civ., establece que si se pacta la
entrega de moneda que no sea de curso legal
de la República, la obligación también se
considera de dar sumas de dinero
Principio
15. Por la complejidad del objeto
Objeto
simple o
único
Conjunto: la obligación se
cumple cuando se cumplen
todas las prestaciones que
hacen a su objeto
Prestaciones
unidas por la
conjunción
«y».
Disyunto: la obligación se
cumple cuando se cumple
sólo una de las prestaciones
que forman su objeto
Prestaciones
separadas por
la conjunción
«o».
Alternativas. La obligación se
cumple cuando se cumple la
prestación elegida de entre varias
para ser parte del objeto. (art. 635 y
ss.)
Facultativas. Son las que teniendo
por objeto una sola prestación
principal, se da al deudor la facultad
de sustituir esa prestación por otra
(art. 643 y ss).
1.
2.
16. Obligaciones de hacer
La prestación recae sobre un hecho positivo, una
acción, una actividad.
Forma parte de los contratos de prestación de servicios (locación
de servicios), mandatos, depósito, transporte, hotelería, etc.
Fungibles /
no fungibles
Fungibles: la prestación puede ser cumplida por
cualquier sujeto. Ej.: servicio de limpieza
No fungibles o «intuitu personae»: la prestación sólo
puede ser cumplida por el deudor, que fue elegido por
sus cualidades, capacidades o conocimientos. Ej.:
realizar un cuadro.
De ejecución
diferida
De tracto único
De tracto sucesivo
InmediatasComún a
todas las
obligaciones
17. Obligaciones de no hacer
En ellas el deudor se compromete a una
«abstención» en favor del acreedor.
Ej.: en el contrato de locación, el locatario se compromete a no subarrendar el
inmueble.
En el contrato de franquicia, el franquiciado se compromete a no revelar los secretos
de fabricación o elaboración de productos.
Efectos:
el acreedor puede exigir la ejecución forzada siempre que no
implique ejercer violencia física sobre la persona del deudor (en el
caso, ordenar el desalojo por incumplimiento del contrato de
locación),
exigir la destrucción de lo hecho en violación a la abstención, o
en caso de imposibilidad, la indemnización por daños y perjuicios.
18. Clasificación en cuanto al sujeto
Obligaciones de
sujeto único o
simple
un acreedor un deudor
Obligaciones de
sujeto múltiple o
plural
un acreedor varios deudores
varios acreedores un deudor
varios acreedores varios deudores
19. Obligaciones de sujeto plural
Mancomunación
simple
Pluralidad de vínculos
disociados entre cada deudor y
cada acreedor
Cada deudor debe sólo una
parte, y cada acreedor tiene
derecho sólo a su parte
Mancomunación
solidaria
La prestación es indivisible y cada
acreedor puede exigir a cada deudor
la totalidad.
El que paga tiene derecho a
exigir a los demás deudores el
reembolso de las partes
proporcionales
Obligaciones divisibles Obligaciones indivisibles
Pueden
generar Solo generan
La prestación es de
cumplimiento parcial
La prestación solo puede
cumplirse íntegramente
Si bien hacen al objeto, tienen
incidencia en esta clasificación
20. Ej. Mancomunación simple Ej. Mancomunación solidaria
Veamos un ejemplo para entender mejor:
Dada una obligación de pagar $ 1200.- (obligación de dar sumas de dinero) entre un
acreedor y tres deudores, puede darse:
$ 400
$ 400
$ 400
$ 1200
Si éste paga el total
$ 400
$ 400
repite
21. Otros criterios de clasificación
Por la naturaleza del vínculo
Por la incorporación de
modalidades
Por su dependencia o
independencia
Obligaciones naturales
Obligaciones civiles
Art. 515
y ss
Obligaciones condicionales
Obligaciones a plazo
Obligaciones con cargo
Obligaciones principales
Obligaciones accesorias
Por el interés comprometido
Obligaciones de medio
Obligaciones de resultado
Art. 523
y ss
Art. 527
y ss.
Art. 566
y ss
Art. 558
y ss
22. Obligaciones de dar sumas de dinero
Clases de monedas
Moneda metálica
Moneda de papel
Papel moneda Valor representativo vinculado a las necesidades
de la circulación y economía.
Valor intrínseco = valor representativo
Valor representativo con respaldo oro
u otras divisas
23. El valor del dinero
Valor intrínseco o real: es el valor del material
con el que está hecho el dinero (solo en la
antigüedad donde se acuñaba la moneda de metales finos
tenía importancia).
Valor en curso o de cambio: valor corriente,
refleja el poder adquisitivo del dinero.
Valor nominal: valor numeral que le atribuye
el Estado (cada billete o moneda tiene un
valor numérico), que figura impreso.
Concepciones
realistas
Concepción
nominalista
“un peso siempre
vale un peso”
24. Régimen legal
Libro II, cap. IV Sección I del Código Civil
Las pactadas en moneda nacional
Las pactadas en moneda extranjera
Art. 617
Se le aplican las normas de obligaciones de dar
cosas inciertas no
fungibles y de dar cantidades de cosas
Art. 616
Se entienden obligaciones
de dar sumas de dinero
Lugar y plazo de cumplimiento Art. 618 Norma supletoria
Principio nominalista
Art. 619: “Si la obligación del deudor fuese
de entregar una suma de determinada
especie o calidad de moneda, cumple la
obligación dando la especie designada, el
día de su vencimiento” (texto ordenado por
Ley 23.928 “ley de convertibilidad”)
25. Intereses
Concepto.
Aumentos que las deudas devengan en forma sucesiva, durante
un tiempo dado, y que pueden darse como compensación por
el uso del dinero ajeno o como indemnización por la falta de
cumplimiento en término de la obligación.
Clases
convencionales legales
Por su origen
Compensatorios o
retributivos
Moratorios o indemnizatorios
Punitorios o
sancionatorios
Por su función
Art 622,
1º parte
Art. 622
2º parte
Art. 621 Art. 652
26. Anatocismo
Es la capitalización del interés que pasa a devengar
nuevos intereses.
Interés del interés.
Principio general prohibido
Art. 623 C. Civil y 569 del C. Comercio
excepciones
Convención expresa
Liquidación judicial con intereses y
el deudor es moroso
Saldos líquidos de las negociaciones
concluidas cada año (C. Com.)
Ej:
Capital adeudado: $ 100
Interés: 10 % mensual
2do. Mes:
$100 + $10 = $110 + 10%
y
así sucesivamente…
27. Depreciación monetaria
Pérdida de capacidad adquisitiva
del dinero inflación.
Indexación
Aplicación de «índices» de actualización de
deudas, valores o costos (la legislación de
emergencia creó varios instrumentos: CER,
CVS), pero sólo resultan aplicables a las
deudas existentes al tiempo de su dictado, ya
que la misma no derogó el principio nominalista
del Código Civil (art. 619).
La Ley 25561 de Emergencia Económica
derogó la convertibilidad pero mantuvo sin
embargo vigente la prohibición de indexar
prevista por el art. 10 de la Ley 23928
28. Art. 10, Ley 23.928
(Convertibilidad)
«Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de
abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional — inclusive convenios
colectivos de trabajo — de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar».
29. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (EXTRACTO)
La Corte Suprema de Justicia emitió un fallo de un caso particular en el que
mantuvo prohibida la indexación, al considerar que ese tipo de mecanismo “no es
válido para defenderse de la inflación ya que, incluso, puede agravarla,
potenciando aún más la inercia de los precios».
Se trata de una sentencia que recayó sobre un fallo de segunda instancia que le
había reconocido una indemnización a un accidentado, la cual debía pagarse en
quince cuotas indexadas de acuerdo a la variación del tipo de cambio.
El beneficiado con $ 158.174 en cuotas ajustadas por inflación iba a ser Alberto
Massolo, quien había sufrido un accidente de tránsito en 2001, antes de que se
depreciara la moneda local.
Pero, la Corte dijo que Massolo deberá recibir sólo la suma pactada con la
aseguradora que tenía su cobertura al momento del siniestro, en pesos, y sin
indexación alguna.
Los jueces sostuvieron que el valor de la moneda "se funda en la autoridad del
Estado que es su creador" y entonces "no puede estar a merced de las
convenciones concertadas por los particulares entre sí".
En ese sentido, la Corte sostuvo que aceptar la indexación de la moneda
"significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las
leyes federales" de emergencia pública dictadas a fines de 2001 durante la
pesificación.
La decisión fue firmada por cuatro de los siete miembros del tribunal.
Fuente: Infobae.com.ar | 27/4/2010.