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Procesos Especiales
Marcelo Blanco Dávila,
Dr. M.C.I.
INTRODUCCION
 
En esta actividad encontramos lo básico, lo conceptual de las materias en estudio,
así como las reglas generales que sirven de estudio para la debida comprensión y
desarrollo de las demás actividades.
 
Conviene destacar que en esta actividad en forma preponderante nos estamos
refiriendo al significado, clases y alcance de las leyes y materias a estudiarse. El
contenido de esta actividad nos encamina y orienta al conocimiento básico para la
aplicación correcta de las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos y
Leyes expuestas, sus relaciones jurídicas y las funciones de sus actores.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
•Tener un conocimiento claro de las Instituciones que abarcan los procesos
especiales.
•Determinar y distinguir los diferentes aspectos de un procedimiento o proceso.
•Reconocer cuando existe licitud e ilicitud en los procesos de estudio y trámite.
•Realizar un análisis del aspecto conceptual de estos procesos; y,
•Tener un conocimiento y visión amplia de todos los conceptos que conforman cada
uno de estos procedimientos especiales.
CONTENIDOS.
Concepto y vínculo jurídico.
 
Se  entiende  por  Proceso  el  conjunto  de  actuaciones  en  cualquier  causa  o  en  cualquier  materia,  sea 
civil, penal, administrativa, etc.
 
Todo este conglomerado de  procedimientos o procesos especiales,  en algunas oportunidades pueden 
formar parte de algún otro proceso judicial,  y consecuentemente ser parte como medida cautelar,  o 
también su resolución independiente puede pasar a ser el documento habilitante que llegue a poner  
fin a un litigio.  Es el caso de que iniciado un proceso de cualquier orden, paralelamente se inicia una 
mediación    sobre  el  mismo,    en  la  que  las  partes  ponen  fin  al    litigio;    la  resolución    de  mediación 
pondrá también fin al litigio judicial, ya que así resolvieron las partes.
Actos y elementos necesarios de comprensión y aplicación.
Los procesos especiales están regidos por leyes del mismo orden, que en la mayoría de los casos 
tienden a encontrar un juzgamiento rápido y encaminado a solucionar aspectos de índole social, como 
es el caso de alimentos para menores o resolver sobre determinada deuda que afecte a una Institución 
del estado.
 
Estos procesos especiales, tienen así mismo, la finalidad de proteger el intelecto y la intercomunicación 
electrónica, que por el mismo hecho de ser una conversación privada, su escucha, grabación o 
reproducción, sin la debida autorización, es materia de juzgamiento penal.
 
Rigen también para los casos que por necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá 
que iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a cambio de una 
indemnización previa.
Conocimiento y accionar de un sistema extrajudicial.
 
El accionar del sistema extrajudicial esta dado siempre y cuando las partes en 
conflicto la utilicen para satisfacer sus requerimientos, este accionar va a estar 
siempre consensuado por las partes.
 
Cuándo y quiénes aplican sistemas extrajudiciales. 
El sistema extrajudicial se aplica tanto en cuanto los involucrados en un conflicto 
llegaren a un arreglo sin litigio, o cesen uno iniciado, con el fin de dar terminado 
el pleito, claro esta que cuando se da este arreglo no hay la intervención de 
autoridad judicial alguna.
 
Tener un conocimiento exacto del por qué se desapropia un bien y qué se recibe
a cambio.
 
Cuando por  necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá que 
iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a 
cambio de una indemnización previa.
ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE.
 
Para desarrollar esta actividad, usted deberá centrar su atención en 
los primeros artículos de cada código, de cada ley, ya que esta 
actividad afianza su conocimiento y comprensión en la parte 
conceptual de cada tema.
 
Es muy necesario que el estudiante a más de tener claro el concepto 
o significado de determinada materia o Institución, analice el 
alcance y accionar de las mismas, de sus razones para su aplicación y 
sus repercusiones.
INTRODUCCIÓN
Este segundo campo de estudio, que comprende la actividad de comprensión, está dirigido a 
que el estudiante se encamine en una formación analítica a la comprensión y resolución mental 
y práctica de aspectos relacionados con las materias que constituyen esta actividad.
En la lectura comprensiva de los puntos de este segmento, el estudiante tiene la oportunidad de 
analizar y saber si es procedente un juzgamiento y quién goza de la correspondiente jurisdicción 
y competencia para actuar.
Es preciso que el estudiante conozca los alcances de la Propiedad  Intelectual, así como la 
potestad y competencia del IEPI, y si en algo tiene injerencia, en la Función Judicial.
Cuándo es procedente y quién juzga los casos sometidos a mediación y arbitraje.  Si todo caso 
es susceptible de ser conocido por estos medios, o hay algunos que no son permitidos.
De igual forma, el estudiante estará en capacidad de analizar y saber cuándo y por qué se 
aplicarán los casos de expropiación, con qué fines se harán,  quién lo impulsará,  y qué 
retribución tendrá el dueño del predio desapropiado.
En cuanto al procedimiento coactivo,  se podrá determinar si se trata de una acción privativa 
para determinadas Instituciones del Estado, o si todas las personas naturales o jurídicas  lo 
pueden accionar.  Cuáles serán los requisitos básicos para demandar y cuál o cuáles son los 
documentos habilitantes para hacerlo.
Retomando el tema de la expropiación, vemos que su estudio resulta del todo
importante, ya que constituye una de las potestades que utiliza el Estado para
el cumplimiento de sus fines. Es preciso tener presente, que la expropiación
se diferencia de otras personas jurídicas como la confiscación, expresamente
prohibida en el artículo 323 de la Constitución de la República. En este
artículo mencionado, se ha agregado el término de interés social y nacional,
nuevo término que se encajaría en el interés social, pero con una repercusión
en todo el País en su conjunto.
 
Y, para concluir con el estudio de la Jurisdicción Coactiva, podemos decir, que
quienes la ejercen son otros funcionarios de la Administración Pública, mas no
los jueces, y, que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el
cual se cobran créditos públicos con fundamento en el privilegio de autotutela
de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique aplicar la
jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública, que
consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo
por tanto el estudiante tener presente, que no es posible aplicar la disposición
transitoria vigésima sexta de la Constitución de la República a la coactiva, en
razón de no tratarse de materia judicial.
 
Dentro de las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, el
estudiante estará en condición de comprender cómo será el trámite a darse a
los casos de procedimiento contencioso general, que como la disposición legal
lo indica, son los constantes en los libros II y III de este Código, en relación
con lo que dice el Código Civil, para casos de alimentos o Patria Potestad.
1.

Conocer qué es y qué protege la Propiedad Intelectual.

2.

Qué significa y qué alcance administrativo y jurídico
tiene el IEPI.

3.

El Arbitraje y la Mediación, son trámites judiciales o
administrativos.

4.

Quiénes y por qué razones pueden iniciar acciones
relacionadas con la expropiación, con acción coactiva
o procedimientos contenciosos generales. 
1.

Efectos de atentar contra la Propiedad Intelectual.

La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad 
Intelectual, es toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual 
protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus 
creaciones.
La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras 
literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos 
utilizados en el comercio.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y 
ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de 
fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión 
sobre sus programas de radio y de televisión.
La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden 
incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de 
ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares, 
sino en la información y los conocimientos que se reflejan en los mismos. Los derechos de 
propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en 
el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo 
determinado.
2.

Interpretación de la competencia del IEPI.

Instituto  Ecuatoriano  de  la  Propiedad  Intelectual  o  (IEPI)  es  un  órgano  público, 
que  tiene  como  principal  función  velar  a  nombre  del  Estado  Ecuatoriano,  los 
Derechos  de  Propiedad  Intelectual  reconocidos  en  la  Ley  y  la  Constitución  de  la 
República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales, en concordancia 
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Organización 
de  las  Naciones  Unidas,  reconociéndolo  como  un  derecho  fundamental  la 
protección  de  las  creaciones  intelectuales.  Desde  el  año  2012  adscrito  a  la 
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Ley de Propiedad Intelectual, artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad 
Intelectual  (IEPI),  es  el  organismo  administrativo  competente  para  propiciar, 
promover,  fomentar,  prevenir,  proteger  y  defender  a  nombre  del  Estado 
ecuatoriano,  los  derechos  de  propiedad  intelectual  reconocidos  en  la  presente 
Ley  y  en  los  tratados  y  convenios  internacionales,  sin  perjuicio  de  las  acciones 
civiles  y  penales  que  sobre  esta  materia  deberán  conocerse  por  la  Función 
Judicial. 
LIBRO  V  DE  LA  TUTELA  ADMINISTRATIVA  DE  LOS  DERECHOS  DE  PROPIEDAD 
INTELECTUAL, del cuerpo legal antes mencionado.
  Art.  332.-  La  observancia  y  el  cumplimiento  de  los  derechos  de  propiedad 
intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de 
la  Propiedad  Intelectual,  IEPI,  ejercerá  la  tutela  administrativa  de  los  derechos 
Entre sus competencia el IEPI tendrá:
 
•Promover, Defender, Fomentar la Propiedad Intelectual, utilizando sistemas de 
vanguardia,  como una herramienta para el desarrollo holístico del Ecuador a 
través de la generación e implementación de políticas públicas.
•Apoyar al desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYMES), a través del 

aprovechamiento de los sistemas de propiedad intelectual.

•Promover el desarrollo de proyectos y programas en temas de propiedad 

intelectual con entidades gubernamentales y organismos de cooperación 
internacional;

•El IEPI como la institución promueve y protege los derechos de la propiedad 

intelectual;

•Promover y desarrollar incentivos para los creadores intelectuales en el País;
3.
Modo de aplicación de las resoluciones de Mediación y
Arbitraje.
El mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer 
en  una  persona  que  posea  los  dotes  necesarios  para  hallar  soluciones  a  un 
problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.
Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por 
intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. 
El  mediador  no  impone  nada.  La  presencia  y  labor  del  mediador  no  restringe  ni 
limita  la  iniciativa  de  las  partes  para  lograr  por  si  misma  la  solución  directa  del 
conflicto.
El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en sí, sin embargo ayuda a 
las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas. 
El arbitraje por su parte, comparte con el sistema judicial la característica de ser 
adversarial y adjudicativo. El tercero neutral (arbitro) no auxilia a las partes para 
que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un 
laudo arbitral que es igual en sus efectos a una sentencia judicial.
4.

Efectos de un proceso de expropiación

La  Expropiación  es  una  institución  de  Derecho  Público,  que  consiste  en  la 
transferencia  coactiva  de  la  propiedad  privada  desde  su  titular  al  Estado,  mediante 
indemnización,  concretamente,  a  un  ente  de  la  Administración  Pública  dotado  de 
patrimonio  propio.  Puede  expropiarse  un  bien  para  que  éste  sea  explotado  por  el 
Estado o por un tercero.
La  expropiación  posee  dos  notas  características,  primera  que  la  expropiación  es  una 
transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del 
Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho 
privado;  segundo  que  el  expropiado  tiene  derecho  a  recibir  a  cambio  una 
indemnización  equivalente  al  valor  económico  del  objeto  expropiado,  lo  que  la 
diferencia de la confiscación.
El  Código  de  Procedimiento  Civil  en  su  artículo  781.-  Nadie  puede  ser  privado  de  su 
propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de 
esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación 
para  construcción,  ensanche  y  mejora  de  caminos,  ferrovías,  aeropuertos  y 
poblaciones.
 
Artículo  782  del  mismo  cuerpo  legal,  manifiesta  que  la  tramitación  del  juicio  de 
expropiación  sólo  tiene  por  objeto  determinar  la  cantidad  que  debe  pagarse  por 
concepto  de  precio  de  la  cosa  expropiada,  siempre  que  conste  que  se  trata  de 
expropiación por causa de utilidad pública.
5.
Conocer por qué y qué efectos produce un proceso
coactivo.
El Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente con 
respecto del procesos coactivos:
 
Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer 
efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba 
al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este 
procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos 
del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al 
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que 
contemple la ley.
 
El efecto de un proceso coactivo es el embargo para un 
posterior remate para el cumplimiento de la obligación.
6.
Qué casos son susceptibles del trámite contencioso
general.

Los procedimientos contencioso electorales serán
aplicables para la sustanciación de todos los
asuntos relacionados con las materias de que trata
el Libro Segundo y Libro Tercero del Código de la
Niñez y Adolescencia; cuya resolución es de
competencia privativa del Juez de la Niñez y
Adolescencia y en las cuales una persona
legitimada activamente plantee una pretensión
jurídica.
Es necesario que el estudiante ponga especial atención en
cuanto tiene que ver con los efectos que produce la violación de
los Derechos de autor, o lo que es lo mismo decir, contra la
Propiedad Intelectual, teniendo presente siempre el contenido
de la Ley, en relación con las repercusiones de orden penal que se
puedan dar.
Del mismo modo es imprescindible el conocimiento y debida
aplicación de las acciones y resoluciones, tanto de mediación
como de arbitraje, su procedencia, similitud y diferencia.
El estudio del Procedimiento Civil, así como las disposiciones del
Código de la Niñez y Adolescencia, son de vital importancia en la
aplicación de los casos relacionados con expropiación, coactivas,
alimentos, patria potestad, etc.
INTRODUCCIÓN
En este tercer segmento de estudio de esta Guía, tenemos las actividades de aplicación,
que como su nombre lo indica, nos llevan a ubicar los diferentes campos sobre los cuales
girará el accionar legal, jurídico y/o judicial de los temas que comprende nuestro estudio,
para saber cuándo y cómo se ubicará la disposición legal correspondiente en relación con
el caso transgredido o ante el caso que se deberá prevenir.
Procedente es por tanto conocer por ejemplo, el sinnúmero definiciones de las que nos
habla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual, las mismas que en forma clara y
precisa, nos indican quién goza de los derechos de autor y sus derechos conexos, así como
el significado de cada uno de los términos con que se define a sus componentes.
De otro lado, también conoceremos en qué forma aplicaremos esta Ley de Propiedad
Intelectual, si sabemos que la misma es independiente, compatible y acumulable con
diferentes derechos y propiedades propias del intelecto.
En lo relacionado con el Arbitraje y la Mediación, siempre enfocaremos nuestro estudio a
la debida aplicabilidad de esta Ley especial; por qué debemos recurrir a ella y las ventajas
que obtendremos de la misma. Se podrá equiparar la validez y fuerza de una resolución
obtenida con aplicación a esta Ley, con una resolución judicial, y qué efectos produce
tanto la una como la otra.
Continuando con el desarrollo de esta actividad, es de
suma importancia saber y aplicar en debida forma y
con los documentos y fundamentos correspondientes,
tanto la expropiación, teniendo en cuenta que nadie
puede ser privado de su propiedad raíz, así como la
exigibilidad para la aplicación del proceso coactivo.
En lo tocante a los procedimientos a seguirse con
apego al Código de la Niñez y Adolescencia, al Código
Civil, al de Procedimiento Civil y a la Lay 103, de
acuerdo a cada caso, ya sea de alimentos, de
colocación familiar, etc., previo al análisis legal
correspondiente en concordancia con el asunto, su
gravedad o la forma de prevenirlo, se aplicará la
disposición legal correspondiente.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1.Conocer

a quiénes se les reconoce y garantiza los derechos autorales.

2.Reconocer

los derechos conexos que recaen sobre una obra.

3.Tener

en cuenta que el Derecho de autor es independiente, compatible y
acumulable sobre qué derechos.
4.Saber

sobre qué tipos de problemas es procedente y aplicable el arbitraje y la
mediación.
5.Determinar

conoce.

6.Cuándo
7.Quiénes

si la mediación será aplicable a un caso que la justicia ordinaria ya lo

y por qué razones se aplicará la expropiación de un bien.
y qué tipo de entidades aplican el proceso coactivo.

8.Establecer

si el trámite contencioso general será aplicable únicamente a los
casos que preveen los libros II y III del Código de la Niñez y Adolescencia.
CONTENIDOS:
 
Conocer los derechos de los autores y de los demás titulares sobre sus
obras.
 
Según la Ley de Propiedad Intelectual, se reconocen y garantizan los derechos de los
autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.
 
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones
radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio
del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de
publicación o divulgación.
 
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido
a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
 
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de
los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
 
El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté
incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.
El derecho de autor, cuándo nace y cómo se protege.
El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de
su mérito, destino o modo de expresión.
 
Conocer el significado de los términos que se utilizan dentro del campo autoral.
 
Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en
cualquier forma una obra.
Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve
como sede natural del hogar.
Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de
almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos
en este Título.
Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.
Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o
materias.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta
de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.
Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas,
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta,
arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de
la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.
Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del
autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se
obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.
Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio
o
procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su
recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una
estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio
cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en
el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman
nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en
generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de
una comunidad.
Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre
una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o
utilización.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de
otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión
utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la
obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de
conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de
los derechos.
Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en
cualquier forma, conocida o por conocerse.
Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su
voluntad.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente
a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contenga.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada
en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas
naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la
responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su
propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar
sus aportes.
Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra
determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de
empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus
derechohabientes.
Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido
estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y
litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente
Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen
sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas,
adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como
obras nuevas.
Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y
que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.
Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual,
o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una
ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.
Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo
de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad
de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de
un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación.
El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria,
planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.
Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de
tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público,
teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión
inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite
desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como
en la descendente de la transmisión, hasta que el programa
contenido en la señal se ponga al alcance del público.
Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio
o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse,
incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la
obtención de copias de toda o parte de ella.
Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido
de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o
imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo,
fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por
conocerse.
Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de
los derechos reconocidos por el presente Libro.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal
de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación de una obra audiovisual.
4. El dictamen
arbitraje.

de

medidas

cautelares

dentro

de

un

Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las
normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren
necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del
proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden
exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir
el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y
perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada
infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la
suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal.
Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que
las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio
de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que
sean necesarios sin tener que recurrir a juez ordinario alguno del lugar
donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las
medidas.
5. La intervención de funcionarios judiciales para la ejecución de
medidas cautelares.
Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la
ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes
podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de
estas medidas, sin que esto signifique renuncia al convenio
arbitral.
6. Conocer qué efecto produce el Acta de Mediación
debidamente legalizada, comparada con una sentencia de última
instancia, en lo judicial.
El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de
sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo
modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de
apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna,
salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta
de mediación.
7. Conocer qué contendrá una sentencia de expropiación y qué resolverá dentro de lo principal.
Según el Código de Procedimiento Civil,
Art. 791.-El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá
únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los
interesados.
Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de
Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades.
Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite.
Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio.
Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título de
propiedad.
Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro
gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de
su derecho, y se declarará, en mérito de tal pago, cancelado el gravamen, en la sección del predio que es
materia de la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la
relación entre el precio total del fundo y el volumen de la deuda. El juez, con vista del certificado de depósito
de la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte
del fundo que ha sido materia de la expropiación.
Si se tratare de la expropiación total del fundo y resultare que el precio de la expropiación fuere inferior al
monto de lo adeudado, se mandará pagar todo el precio al acreedor y se dispondrá la cancelación del
gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto.
Art. 795.- Si al tiempo de decretarse la expropiación, el fundo estuviere arrendado,
en la sentencia se decretará la terminación del arrendamiento, en la parte a que se
contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al
arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si
la parte afectada por la expropiación fuere de tal magnitud que comprometa los
resultados económicos del arrendamiento, puede el juez, a solicitud del
arrendatario, declarar terminado el contrato de arrendamiento aún en la parte que
no se comprenda en la expropiación. Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo
que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil.
Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en
todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el
embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele.
En la misma forma se procederá si hubiere litigio pendiente sobre propiedad o
cualquier otro derecho real.
Art. 797.- Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la
entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta
ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre
que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba
pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los
artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de
ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.
8. Qué trámite se aplicará para el embargo, avalúo y remate de bienes en un proceso coactivo.
Según nuestro Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente dispone:
Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto,
se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a
los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y
las demás que contemple la ley.
Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de
las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección,
y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos
y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo
caso prevalecerán éstas.
Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.
Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales,
denominándoselos Jueces de Coactiva.
Nota: Artículo reformado por Disposición Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583
de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 943.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el
que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.
Art. 944.- Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941
no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones,
por el trámite coactivo.
Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito,
que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos;
asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que
pruebe la existencia de la obligación.
Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado
en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad
correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la
facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.
Art. 947.- Si las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato, la coactiva se
ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse
sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
el contratista o el deudor.
Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida,
determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere.
Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de
veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el
que designe el empleado recaudador. Si el deudor no designare perito contador, verificará
la liquidación sólo el que designe el empleado.
En caso de desacuerdo entre los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo
funcionario.
Art. 950.- El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de
cobro al empleado recaudador.
Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida,
determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la
deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta
resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la
deuda, intereses y costas.
Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles.
 
Art. 952.- La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos
para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo.
 
Art. 953.- No es necesaria orden de cobro cuando el empleado inicia el juicio en
subrogación de una de las instituciones comprendidas en el Art. 944 para el reintegro
de lo que pagó por el deudor.
 
Art. 954.- Si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de
América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del
segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes.
Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el
establecido para el juicio ejecutivo.
Art. 956.- El empleado recaudador podrá pedir la cancelación del embargo
anterior recaído sobre un inmueble, siempre que no fuere por título
hipotecario o pedido por otra institución del sector público.
Cancelado el embargo anterior, se inscribirá el ordenado por el que ejercite la
coactiva, y el primitivo acreedor podrá hacer tercería coadyuvante.
Si el primer embargo fuere de muebles, se dispondrá su cancelación, siempre
que no se tratare de prenda. En este caso y en el de hipoteca, se cancelará el
embargo si el crédito reclamado fuere preferente de primera clase.
Art. 957.- Toda deuda a las instituciones indicadas en esta Sección, es solidaria
entre los herederos de la persona deudora, pudiendo el empleado intentar la
acción por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando a
salvo el derecho del o de los coactivados para reintegrarse de las cuotas
pagadas por los demás, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad.
Art. 958.- Podrá el empleado recaudador pedir la declaración de insolvencia del
deudor que careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o embargados por
créditos de mejor derecho.
 
Art. 959.- Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso
primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y
mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente,
en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente,
ante el que hará valer sus derechos.
Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al
trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión
alimenticia.
Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se
lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía
de la tercería, para que la tramite.
El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros
bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes.
Art. 961.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos, fuera de la sentencia, no son susceptibles
de recurso alguno. Tampoco se admitirán incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarán de plano.
Art. 962.- Actuarán en estos procedimientos los secretarios titulares de los recaudadores y, en su falta, por
impedimento o excusa, el secretario de la institución correspondiente o un secretario ad hoc nombrado por
el recaudador, que podrá ser uno de los empleados de su oficina.
Los secretarios a los que les subroguen no podrán excusarse de intervenir en el procedimiento, sino cuando
sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del deudor o garante, o del
contratista o del subrogante a cuya petición se ejerce la coactiva.
Los empleados recaudadores y sus secretarios son irrecusables, a no ser por causas legales, pero los
procedimientos continuarán con los subrogantes hasta que se falle sobre la recusación, que debe intentarse
ante el juez de lo civil.
Art. 963.- Los empleados recaudadores, con aprobación de su superior jerárquico, podrán
solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación de las rentas atrasadas. Si los
alguaciles no tuvieren renta, percibirán los derechos fijados en la ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de
Marzo del 2009 .
Art. 964.- Cuando el secretario de los empleados recaudadores no fuere abogado, podrán
dichos empleados nombrar un abogado para que dirija el procedimiento coactivo, previa
aprobación de la autoridad superior. El abogado percibirá por sus honorarios lo establecido
en la ley.
Art. 965.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, honorarios, certificados y
otros, serán de cuenta del coactivado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de
Marzo del 2009 .
Art. 966.- Son solemnidades sustanciales en este procedimiento:
1. La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva;
2. La legitimidad de personería del deudor o fiador;
3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;
4. Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,
5. Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su
caso.
Art. 967.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están obligados a prestar los auxilios
que los empleados recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo
Art. 968.- Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo.
La consignación no significa pago.
Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la
consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que
dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción
de la acción.
Nota: Incisos primero y tercero sustituidos por Disposición Cuarta de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 969.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes
embargados en el procedimiento coactivo.
Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Quinta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 970.- Si el recaudador no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes
en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el
mismo funcionario declarará concluida la coactiva, como si la consignación hubiera sido en pago
efectivo.
Art. 971.- Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se
suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Sexta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 972.- El juez, cerciorándose de la consignación y depósito, si a ello hubiere lugar, según el Art. 968
ordenará que en el libro correspondiente se copie el escrito de excepciones, y proveerá el escrito dando
traslado de las excepciones al empleado, contratista o subrogado, según el caso, por el término de dos
días.
A petición del recaudador, o de oficio, se citará las excepciones a la autoridad superior de la que emanó
la orden de coactiva, la que podrá intervenir en la causa y responderá de los perjuicios y costas, en su
caso.
Art. 973.- Si las excepciones fueren deducidas respecto de un procedimiento coactivo iniciado a petición
de un contratista, a éste se le hará la citación que establece el artículo anterior, y con él continuará el
juicio, debiendo responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios.
Art. 974.- Oído el empleado recaudador, o en rebeldía, el juez recibirá la causa a prueba por el término
de diez días, si hay hechos que justificar.
Art. 975.- Vencido ese término, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concederán dos días para
que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldía, se pronunciará sentencia, previa notificación.
Art. 976.- En la sentencia, se condenará al pago de daños, perjuicios y costas, al empleado recaudador
que hubiere procedido contra las prescripciones de esta Sección.
Si la sentencia declara con lugar las excepciones, se elevará en consulta al inmediato superior, aunque las
partes no recurran.
La sentencia contendrá la orden de que el depositario entregue el dinero depositado a la parte a quien
haya favorecido el fallo. De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la
cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de haber concluido aquel.
Nota: Artículo reformado por Disposición Séptima de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 977.- La sentencia será susceptible del recurso de segunda instancia,
para ante la Corte Superior, si dicha suma excede de quinientos dólares de
los Estados Unidos de América.
En segunda instancia se podrá conceder el término de seis días para la
prueba, vencido el cual se fallará sin otra sustanciación. La apelación se
concederá en el efecto devolutivo.
Nota: Artículo reformado por Disposición Octava de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por
treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante
este plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de
tribunales contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará
terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos
represente.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Novena de Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
9. Qué procedimiento se seguirá, propuesta una tercería
excluyente, en un proceso coactivo.
 
Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso
del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse
pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al
juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en
cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los
autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos.
 
Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que
el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y
pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia.
 
Se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al
juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador,
según la cuantía de la tercería, para que la tramite.
 
El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá
ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite
de la coactiva sobre estos bienes.
10. Tener presente el alcance de la corresponsabilidad parental, de la
unidad de filiación y qué es una familia biológica.
Según el Código de la Niñez y Adolescencia,
Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por
el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad.
Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos.
Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como
progenitores.
Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia
y la sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de
filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad.
Art. 100.- Corresponsabilidad parental.- El padre y la madre tienen iguales
responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado,
crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus
hijos e hijas comunes.
11. Qué se entiende por derechos y deberes recíprocos de la
relación parental.
 
Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los
progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro,
respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los
derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus
respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad.
12. Qué se entiende y cuál es el alcance de la Patria Potestad.
 
El Art. 283 del Código Civil manifiesta que la Patria Potestad es el conjunto de
derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.
Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los
padres, con relación a ellos, padres de familia.
 
El Art. 105 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone:- Concepto y
contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino
también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no
emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de
derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.
13. Cuál es y como es el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Según el Código de la Niñez y Adolescencia,:
Art. 190.- Definición y objetivos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de
Protección integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y coordinado de
organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan
y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el propósito de garantizar la
protección integral de la niñez y adolescencia; define medidas, procedimientos;
sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio,
exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos
en este Código, la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales.
Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección
Integral a la Niñez y Adolescencia se fundamenta en los principios consagrados por la
Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y el presente
Código.
Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como sistema:
la participación social, la descentralización y desconcentración de sus acciones; la
legalidad, la economía procesal, la motivación de todo acto administrativo, y
jurisdiccional, la eficiencia y eficacia; y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la
sociedad.
 
14. Cuáles son las funciones del Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia.
 
Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia:
a)  Definir  y  evaluar  el  cumplimiento  de  la  Política  Nacional  de  Protección  Integral  a  la 
Niñez  y  Adolescencia,  asegurar  la  correspondencia  de  las  políticas  sectoriales  y 
seccionales  con  la  política  nacional  de  protección  integral  y  exigir  de  los  organismos 
responsables su cumplimiento;
b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de Protección Integral;
c)  Formular  las  directrices  generales,  a  nivel  nacional,  para  la  organización  del  Sistema 
Nacional  Descentralizado  de  Protección  Integral  y  coordinar  su  aplicación  con  los 
Concejos Cantonales;
d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional de los Concejos Cantonales 
de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;
e)  Vigilar  el  cumplimiento  de  los  objetivos  del  sistema  en  todos  sus  componentes,  a 
través de sus distintos organismos;
f)  Conocer,  evaluar,  difundir  y  promover,  consultas  sobre  los  planes  sectoriales, 
gubernamentales  que  tengan  relación  con  los  derechos  de  los  niños,  niñas  y 
adolescentes;
g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento;
h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción de cada uno y 
designar  a  los  miembros  que  le  corresponde  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  este 
Código;
i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales y determinar el 
organismo  técnico  responsable  de  realizar  el  seguimiento  y  control  del  cumplimiento  de  los  compromisos, 
asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes;
j)  Proponer  a  los  representantes  del  Estado  Ecuatoriano  ante  organismos  internacionales  del  área  de  niñez  y 
adolescencia, considerando candidatos que por su experiencia garanticen una representación adecuada;
k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que tengan relación con 
los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan 
desde los Concejos Cantonales;
l)  Denunciar  ante  los  órganos  competentes  las  acciones  u  omisiones  de  servicios  públicos  y  privados  que 
amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia;
n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los organismos internacionales, públicos 
o privados, que se relacionen con los derechos de la niñez y adolescencia;
o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de la niñez y la
adolescencia a niveles nacional e internacional;
p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y
garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes;
q) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas 
fijadas por el Consejo Nacional, y formular recomendaciones al respecto; administrar el Fondo Nacional para la 
Protección de la Niñez y Adolescencia y transferir oportunamente los recursos que corresponden a los Fondos 
Cantonales de Protección;
r)  Aprobar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  Orgánica  de  Responsabilidad,  Estabilización  y 
Transparencia Fiscal su presupuesto anual y gestionar los recursos económicos y humanos necesarios para el 
cumplimiento de sus funciones;
s) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y programas de los medios en función 
del mejor interés del niño, niñas o adolescente;
t) Dictar sus reglamentos internos; y,
u) Las demás que se señalan en este Código y más leyes.
INTRODUCCIÓN
 
Esta actividad considerada como la más importante, es la encargada,  si el término lo permite, de cerrar el círculo de 
estudio  de la temática denominada Procesos Especiales.
 
A  lo  largo  dela  exposición  y  desarrollo  de  la  presente  guía,    hemos  tenido  la  oportunidad  de  desglosar  en  diferentes 
niveles o categorías de estudio,  las seis materias o Instituciones que abarca el tema de Procesos Especiales.
 
Hoy nos corresponde realizar, como el título de la actividad lo enuncia, su correcto análisis, encaminado a saber o tener 
en claro el acoplamiento preciso entre lo que es teoría y lo que es accionar o poner en práctica lo sustantivo.
 
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
 
Haciendo  un  estudio  filosófico  del  tema  propuesto,  encontramos  que  el  mismo  se  encuadra  y  por  tanto  estará 
enfocado, a lo que se conoce como Análisis Intencional, que vendría a ser una explicación y clarificación de la estructura 
esencial de la síntesis real y posible, en virtud de la cual los objetos están intencionalmente constituidos.
 
Este  análisis  intencional  descubre,  explica  y  clarifica  el  sentido  objetivo  en  sus  maneras  de  darse  o  afirmarse  y 
proporciona pistas para la síntesis correspondiente.
 
Consecuente esta actividad en la forma como está orientada,  nos lleva a encontrar de alguna manera el fundamento 
primordial de cada tema,  y su aplicación práctica y precisa luego de conocer su significado en los casos a solucionarse.
 
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10.

Qué conocemos como Propiedad Intelectual.
Qué alcance tiene el término Propiedad Autoral.
Quién maneja un arbitraje también podrá ser juez en lo
judicial.
El mediador deberá ser solamente un Abogado.
Se puede considerar como sinónimos a la mediación, al
arbitraje y a la junta conciliatoria.
Por qué no se puede expropiar bienes muebles e
inmuebles. Opine.
Se podrá tramitar judicialmente un proceso coactivo.
Por qué dentro del proceso coactivo se emplean reglas
del Procedimiento Civil.
La adopción guarda relación con la violencia
intrafamiliar. Opine.
La emigración puede tener relación con la
desocupación. Opine.
1. Por qué se la considera a la Propiedad Intelectual como disciplina
normativa.
La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones
intelectuales provenientes de un esfuerzo o destreza humana, dignos de un
reconocimiento jurídico.
 
2. La Propiedad Intelectual es una disciplina jurídica.
La propiedad intelectual es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
 
3. La Propiedad Intelectual tiene relación con la destreza humana.
 
La Propiedad intelectual es una destreza humana de un esfuerzo intelectual que amerita
un reconocimiento jurídico.
 
4. Una obra literaria se la considerará como un bien intangible.
 
La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden
incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de
ejemplares en todos los lugares del mundo.
5. La transacción por qué y qué contiene para ser considerara como un
acto jurídico bilateral.
Transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose 
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por 
lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación 
en que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a 
cargo del acreedor.
La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con 
el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea 
hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa 
para tener validez.
La transacción constituye, en todo caso, título ejecutivo.
6. En la transacción laboral, existirá renuncia de derechos.
 
No, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
7. Si la conciliación y el arbitraje son sinónimos, por qué en el primero hablamos de
aveniencia y en el segundo de decisión obligatoria.
Conciliación  es  un  proceso  en  el  cual  una  tercera  persona  neutral  ayuda  las  partes  que 
disputan  a  llegar  a  un  acuerdo  mutuo,  pero  no  tiene  autoridad  para  hacer  una  decisión 
obligada. 
Arbitraje es un proceso en el cual una tercera persona neutral llega a una decisión resultando 
en una negociación obligada.
En el arbitraje surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las 
partes  es  de carácter y vinculante  para  éstas,  es  decir  que  se  comprometen  a  aceptar  la 
decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes.
En  la  conciliación  el  conciliador  NO  DECIDE  NADA  simplemente  realiza  una  actividad  de 
acercamiento  entre  las  partes  mediante  su  pericia  en  encontrar  puntos  comunes  y  limar 
asperezas. LA DECISIÓN FINAL ES TOMADA POR LAS PARTES que aceptan o no dicha opinión. 
El mediador es un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes 
a  convenir  un  cometido,  el  mediador  deberá  arbitrar  los  medios  que  permitan  lograr  un 
mutuo  convencimiento  en  las  partes  acerca  de  la  necesidad  de  sacrificar  parcialmente  sus 
pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. La técnica básica 
de  la  que  se  vale  el  mediador  consiste  en  profundizar  el  examen  de  las  posiciones  de  las 
partes,  buscando  percibir  cuál  es  el  verdadero  trasfondo  que  subyace  en  todo  conflicto,  y 
cuál  es  el  tema  que  separa  a  las  partes,  el  que  muchas  veces  no  coincide  con  lo  que 
manifiestan  exteriormente  conociendo  la  raíz  ,  analiza  el  mismo  del  conflicto,  el  mediador 
podrá colaborar de manera más efectiva en la proposición de fórmulas que sean capaces de 
lograr la satisfacción de los reales intereses de las partes.
8.
Si son sinónimos la mediación, la transacción, la conciliación y
el arbitraje, por qué tienen diferencias en su aplicación.
La conciliación es, pues una forma de solución de una controversia que acelera su
terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero el
conciliador, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles.
Es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las
partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario
formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar; carece de toda
formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una
herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; empero nada quita
al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al
iniciar su labor conciliadora.
El arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y
adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la
solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a
una sentencia judicial.
Los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido,
pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final.
La mediación constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la
conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en
familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse; se
caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la
propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone
nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes
para lograr por si misma la solución directa del conflicto.
El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las
partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.
9. Por qué el mediador se limita a procurar la comunicación entre las partes.
El mediador únicamente debe verificar que los mediados lleguen a un acuerdo sin el interponer 
ninguna resolución.
10. Quiénes son y qué hacen el mediador y los mediados.
El / la mediador / a lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una 
persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por 
iniciativa  propia no  están en capacidad de brindar  no  tiene  poder de  decisión  sobre la disputa, 
sino  que  aplica  técnicas  y  estrategias  de  diálogo  y  cooperación,  ayudando  tanto  a  la  solución 
como  a  la  mejora  de  las  relaciones  interpersonales  o  institucionales  de  los  disputantes. 
Actualmente, la mediación permite resolver cuestiones sin recurrir a la violencia o a la demanda 
judicial.
La  Mediación  es  el  Procedimiento  por  el  cual  las  partes  en  conflicto,  asistidas por  el  mediador, 
resuelven  inteligente  y  creativamente  sus  controversias,  arribando  a  una  solución  mutuamente 
satisfactoria.
11. Qué similitud se encontrará entre expropiación y utilidad pública.
La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado 
y las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y 
siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo.
La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la 
expropiación  de  inmuebles,  no  podrá  ser  materia  de  discusión  judicial,  pero  sí  en  la  vía 
administrativa.
12. Con la expropiación se recuperará un inmueble invadido.
Si se recupera el inmueble invadido puesto que nuevamente retorna al Estado.
13. Será sinónimo proceso coactivo con el juicio ejecutivo.
No  son  sinónimos  pero  es  el  mismo  procedimiento  que  debe  seguirse  tanto  en  un  juicio 
ejecutivo como en el proceso coactivo.
14. Qué contendrá una orden de cobro para un proceso coactivo.
1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;
2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al 
deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,
7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el 
numeral 6, causará la nulidad del mismo.
15. Cuál puede ser una diferencia de filiación para con un
hijo.
Una de las diferencias de filiación es no ser hijo.
16. Cómo se entiende una corresponsabilidad parental.
El  padre  y  la madre  tienen  iguales  responsabilidades en la 
dirección  y  mantenimiento  del  hogar,  en  el  cuidado, 
crianza,  educación,  desarrollo  integral  y  protección  de  los 
derechos de sus hijos e hijas comunes
GRACIAS

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Procesos especiales

  • 2. INTRODUCCION   En esta actividad encontramos lo básico, lo conceptual de las materias en estudio, así como las reglas generales que sirven de estudio para la debida comprensión y desarrollo de las demás actividades.   Conviene destacar que en esta actividad en forma preponderante nos estamos refiriendo al significado, clases y alcance de las leyes y materias a estudiarse. El contenido de esta actividad nos encamina y orienta al conocimiento básico para la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos y Leyes expuestas, sus relaciones jurídicas y las funciones de sus actores. OBJETIVOS ESPECIFICOS •Tener un conocimiento claro de las Instituciones que abarcan los procesos especiales. •Determinar y distinguir los diferentes aspectos de un procedimiento o proceso. •Reconocer cuando existe licitud e ilicitud en los procesos de estudio y trámite. •Realizar un análisis del aspecto conceptual de estos procesos; y, •Tener un conocimiento y visión amplia de todos los conceptos que conforman cada uno de estos procedimientos especiales.
  • 3. CONTENIDOS. Concepto y vínculo jurídico.   Se  entiende  por  Proceso  el  conjunto  de  actuaciones  en  cualquier  causa  o  en  cualquier  materia,  sea  civil, penal, administrativa, etc.   Todo este conglomerado de  procedimientos o procesos especiales,  en algunas oportunidades pueden  formar parte de algún otro proceso judicial,  y consecuentemente ser parte como medida cautelar,  o  también su resolución independiente puede pasar a ser el documento habilitante que llegue a poner   fin a un litigio.  Es el caso de que iniciado un proceso de cualquier orden, paralelamente se inicia una  mediación    sobre  el  mismo,    en  la  que  las  partes  ponen  fin  al    litigio;    la  resolución    de  mediación  pondrá también fin al litigio judicial, ya que así resolvieron las partes. Actos y elementos necesarios de comprensión y aplicación. Los procesos especiales están regidos por leyes del mismo orden, que en la mayoría de los casos  tienden a encontrar un juzgamiento rápido y encaminado a solucionar aspectos de índole social, como  es el caso de alimentos para menores o resolver sobre determinada deuda que afecte a una Institución  del estado.   Estos procesos especiales, tienen así mismo, la finalidad de proteger el intelecto y la intercomunicación  electrónica, que por el mismo hecho de ser una conversación privada, su escucha, grabación o  reproducción, sin la debida autorización, es materia de juzgamiento penal.   Rigen también para los casos que por necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá  que iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a cambio de una  indemnización previa.
  • 4. Conocimiento y accionar de un sistema extrajudicial.   El accionar del sistema extrajudicial esta dado siempre y cuando las partes en  conflicto la utilicen para satisfacer sus requerimientos, este accionar va a estar  siempre consensuado por las partes.   Cuándo y quiénes aplican sistemas extrajudiciales.  El sistema extrajudicial se aplica tanto en cuanto los involucrados en un conflicto  llegaren a un arreglo sin litigio, o cesen uno iniciado, con el fin de dar terminado  el pleito, claro esta que cuando se da este arreglo no hay la intervención de  autoridad judicial alguna.   Tener un conocimiento exacto del por qué se desapropia un bien y qué se recibe a cambio.   Cuando por  necesidad social, Institucional o de cualquier orden, se tendrá que  iniciar la acción de expropiación o desposeimiento o privación de la propiedad, a  cambio de una indemnización previa.
  • 6. INTRODUCCIÓN Este segundo campo de estudio, que comprende la actividad de comprensión, está dirigido a  que el estudiante se encamine en una formación analítica a la comprensión y resolución mental  y práctica de aspectos relacionados con las materias que constituyen esta actividad. En la lectura comprensiva de los puntos de este segmento, el estudiante tiene la oportunidad de  analizar y saber si es procedente un juzgamiento y quién goza de la correspondiente jurisdicción  y competencia para actuar. Es preciso que el estudiante conozca los alcances de la Propiedad  Intelectual, así como la  potestad y competencia del IEPI, y si en algo tiene injerencia, en la Función Judicial. Cuándo es procedente y quién juzga los casos sometidos a mediación y arbitraje.  Si todo caso  es susceptible de ser conocido por estos medios, o hay algunos que no son permitidos. De igual forma, el estudiante estará en capacidad de analizar y saber cuándo y por qué se  aplicarán los casos de expropiación, con qué fines se harán,  quién lo impulsará,  y qué  retribución tendrá el dueño del predio desapropiado. En cuanto al procedimiento coactivo,  se podrá determinar si se trata de una acción privativa  para determinadas Instituciones del Estado, o si todas las personas naturales o jurídicas  lo  pueden accionar.  Cuáles serán los requisitos básicos para demandar y cuál o cuáles son los  documentos habilitantes para hacerlo.
  • 7. Retomando el tema de la expropiación, vemos que su estudio resulta del todo importante, ya que constituye una de las potestades que utiliza el Estado para el cumplimiento de sus fines. Es preciso tener presente, que la expropiación se diferencia de otras personas jurídicas como la confiscación, expresamente prohibida en el artículo 323 de la Constitución de la República. En este artículo mencionado, se ha agregado el término de interés social y nacional, nuevo término que se encajaría en el interés social, pero con una repercusión en todo el País en su conjunto.   Y, para concluir con el estudio de la Jurisdicción Coactiva, podemos decir, que quienes la ejercen son otros funcionarios de la Administración Pública, mas no los jueces, y, que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos con fundamento en el privilegio de autotutela de la Administración en una fase ejecutiva, sin que esto implique aplicar la jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública, que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo por tanto el estudiante tener presente, que no es posible aplicar la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución de la República a la coactiva, en razón de no tratarse de materia judicial.   Dentro de las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, el estudiante estará en condición de comprender cómo será el trámite a darse a los casos de procedimiento contencioso general, que como la disposición legal lo indica, son los constantes en los libros II y III de este Código, en relación con lo que dice el Código Civil, para casos de alimentos o Patria Potestad.
  • 8. 1. Conocer qué es y qué protege la Propiedad Intelectual. 2. Qué significa y qué alcance administrativo y jurídico tiene el IEPI. 3. El Arbitraje y la Mediación, son trámites judiciales o administrativos. 4. Quiénes y por qué razones pueden iniciar acciones relacionadas con la expropiación, con acción coactiva o procedimientos contenciosos generales. 
  • 9. 1. Efectos de atentar contra la Propiedad Intelectual. La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad  Intelectual, es toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual  protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus  creaciones. La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras  literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos  utilizados en el comercio. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y  ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de  fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión  sobre sus programas de radio y de televisión. La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden  incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de  ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares,  sino en la información y los conocimientos que se reflejan en los mismos. Los derechos de  propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en  el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo  determinado.
  • 10. 2. Interpretación de la competencia del IEPI. Instituto  Ecuatoriano  de  la  Propiedad  Intelectual  o  (IEPI)  es  un  órgano  público,  que  tiene  como  principal  función  velar  a  nombre  del  Estado  Ecuatoriano,  los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual  reconocidos  en  la  Ley  y  la  Constitución  de  la  República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales, en concordancia  a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Organización  de  las  Naciones  Unidas,  reconociéndolo  como  un  derecho  fundamental  la  protección  de  las  creaciones  intelectuales.  Desde  el  año  2012  adscrito  a  la  Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Ley de Propiedad Intelectual, artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad  Intelectual  (IEPI),  es  el  organismo  administrativo  competente  para  propiciar,  promover,  fomentar,  prevenir,  proteger  y  defender  a  nombre  del  Estado  ecuatoriano,  los  derechos  de  propiedad  intelectual  reconocidos  en  la  presente  Ley  y  en  los  tratados  y  convenios  internacionales,  sin  perjuicio  de  las  acciones  civiles  y  penales  que  sobre  esta  materia  deberán  conocerse  por  la  Función  Judicial.  LIBRO  V  DE  LA  TUTELA  ADMINISTRATIVA  DE  LOS  DERECHOS  DE  PROPIEDAD  INTELECTUAL, del cuerpo legal antes mencionado.   Art.  332.-  La  observancia  y  el  cumplimiento  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de  la  Propiedad  Intelectual,  IEPI,  ejercerá  la  tutela  administrativa  de  los  derechos 
  • 11. Entre sus competencia el IEPI tendrá:   •Promover, Defender, Fomentar la Propiedad Intelectual, utilizando sistemas de  vanguardia,  como una herramienta para el desarrollo holístico del Ecuador a  través de la generación e implementación de políticas públicas. •Apoyar al desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYMES), a través del  aprovechamiento de los sistemas de propiedad intelectual. •Promover el desarrollo de proyectos y programas en temas de propiedad  intelectual con entidades gubernamentales y organismos de cooperación  internacional; •El IEPI como la institución promueve y protege los derechos de la propiedad  intelectual; •Promover y desarrollar incentivos para los creadores intelectuales en el País;
  • 12. 3. Modo de aplicación de las resoluciones de Mediación y Arbitraje. El mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer  en  una  persona  que  posea  los  dotes  necesarios  para  hallar  soluciones  a  un  problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar. Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por  intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación.  El  mediador  no  impone  nada.  La  presencia  y  labor  del  mediador  no  restringe  ni  limita  la  iniciativa  de  las  partes  para  lograr  por  si  misma  la  solución  directa  del  conflicto. El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en sí, sin embargo ayuda a  las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.  El arbitraje por su parte, comparte con el sistema judicial la característica de ser  adversarial y adjudicativo. El tercero neutral (arbitro) no auxilia a las partes para  que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un  laudo arbitral que es igual en sus efectos a una sentencia judicial.
  • 13. 4. Efectos de un proceso de expropiación La  Expropiación  es  una  institución  de  Derecho  Público,  que  consiste  en  la  transferencia  coactiva  de  la  propiedad  privada  desde  su  titular  al  Estado,  mediante  indemnización,  concretamente,  a  un  ente  de  la  Administración  Pública  dotado  de  patrimonio  propio.  Puede  expropiarse  un  bien  para  que  éste  sea  explotado  por  el  Estado o por un tercero. La  expropiación  posee  dos  notas  características,  primera  que  la  expropiación  es  una  transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del  Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho  privado;  segundo  que  el  expropiado  tiene  derecho  a  recibir  a  cambio  una  indemnización  equivalente  al  valor  económico  del  objeto  expropiado,  lo  que  la  diferencia de la confiscación. El  Código  de  Procedimiento  Civil  en  su  artículo  781.-  Nadie  puede  ser  privado  de  su  propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de  esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación  para  construcción,  ensanche  y  mejora  de  caminos,  ferrovías,  aeropuertos  y  poblaciones.   Artículo  782  del  mismo  cuerpo  legal,  manifiesta  que  la  tramitación  del  juicio  de  expropiación  sólo  tiene  por  objeto  determinar  la  cantidad  que  debe  pagarse  por  concepto  de  precio  de  la  cosa  expropiada,  siempre  que  conste  que  se  trata  de  expropiación por causa de utilidad pública.
  • 14. 5. Conocer por qué y qué efectos produce un proceso coactivo. El Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente con  respecto del procesos coactivos:   Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer  efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba  al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este  procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos  del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al  Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que  contemple la ley.   El efecto de un proceso coactivo es el embargo para un  posterior remate para el cumplimiento de la obligación.
  • 15. 6. Qué casos son susceptibles del trámite contencioso general. Los procedimientos contencioso electorales serán aplicables para la sustanciación de todos los asuntos relacionados con las materias de que trata el Libro Segundo y Libro Tercero del Código de la Niñez y Adolescencia; cuya resolución es de competencia privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia y en las cuales una persona legitimada activamente plantee una pretensión jurídica.
  • 16. Es necesario que el estudiante ponga especial atención en cuanto tiene que ver con los efectos que produce la violación de los Derechos de autor, o lo que es lo mismo decir, contra la Propiedad Intelectual, teniendo presente siempre el contenido de la Ley, en relación con las repercusiones de orden penal que se puedan dar. Del mismo modo es imprescindible el conocimiento y debida aplicación de las acciones y resoluciones, tanto de mediación como de arbitraje, su procedencia, similitud y diferencia. El estudio del Procedimiento Civil, así como las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, son de vital importancia en la aplicación de los casos relacionados con expropiación, coactivas, alimentos, patria potestad, etc.
  • 17. INTRODUCCIÓN En este tercer segmento de estudio de esta Guía, tenemos las actividades de aplicación, que como su nombre lo indica, nos llevan a ubicar los diferentes campos sobre los cuales girará el accionar legal, jurídico y/o judicial de los temas que comprende nuestro estudio, para saber cuándo y cómo se ubicará la disposición legal correspondiente en relación con el caso transgredido o ante el caso que se deberá prevenir. Procedente es por tanto conocer por ejemplo, el sinnúmero definiciones de las que nos habla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual, las mismas que en forma clara y precisa, nos indican quién goza de los derechos de autor y sus derechos conexos, así como el significado de cada uno de los términos con que se define a sus componentes. De otro lado, también conoceremos en qué forma aplicaremos esta Ley de Propiedad Intelectual, si sabemos que la misma es independiente, compatible y acumulable con diferentes derechos y propiedades propias del intelecto. En lo relacionado con el Arbitraje y la Mediación, siempre enfocaremos nuestro estudio a la debida aplicabilidad de esta Ley especial; por qué debemos recurrir a ella y las ventajas que obtendremos de la misma. Se podrá equiparar la validez y fuerza de una resolución obtenida con aplicación a esta Ley, con una resolución judicial, y qué efectos produce tanto la una como la otra.
  • 18. Continuando con el desarrollo de esta actividad, es de suma importancia saber y aplicar en debida forma y con los documentos y fundamentos correspondientes, tanto la expropiación, teniendo en cuenta que nadie puede ser privado de su propiedad raíz, así como la exigibilidad para la aplicación del proceso coactivo. En lo tocante a los procedimientos a seguirse con apego al Código de la Niñez y Adolescencia, al Código Civil, al de Procedimiento Civil y a la Lay 103, de acuerdo a cada caso, ya sea de alimentos, de colocación familiar, etc., previo al análisis legal correspondiente en concordancia con el asunto, su gravedad o la forma de prevenirlo, se aplicará la disposición legal correspondiente.
  • 19. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1.Conocer a quiénes se les reconoce y garantiza los derechos autorales. 2.Reconocer los derechos conexos que recaen sobre una obra. 3.Tener en cuenta que el Derecho de autor es independiente, compatible y acumulable sobre qué derechos. 4.Saber sobre qué tipos de problemas es procedente y aplicable el arbitraje y la mediación. 5.Determinar conoce. 6.Cuándo 7.Quiénes si la mediación será aplicable a un caso que la justicia ordinaria ya lo y por qué razones se aplicará la expropiación de un bien. y qué tipo de entidades aplican el proceso coactivo. 8.Establecer si el trámite contencioso general será aplicable únicamente a los casos que preveen los libros II y III del Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 20. CONTENIDOS:   Conocer los derechos de los autores y de los demás titulares sobre sus obras.   Según la Ley de Propiedad Intelectual, se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.   Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.   El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.   El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.   El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con: a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra; b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y, c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.
  • 21. El derecho de autor, cuándo nace y cómo se protege. El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.   Conocer el significado de los términos que se utilizan dentro del campo autoral.   Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar. Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma. Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título. Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género. Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción. Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia. Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.
  • 22. Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización. Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos. Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
  • 23. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales. Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes. Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes. Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
  • 24. Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas. Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales. Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
  • 25. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público. Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse. Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor. Videograma: Fijación de una obra audiovisual.
  • 26. 4. El dictamen arbitraje. de medidas cautelares dentro de un Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada infundada en el laudo. La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal. Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las medidas.
  • 27. 5. La intervención de funcionarios judiciales para la ejecución de medidas cautelares. Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de estas medidas, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral. 6. Conocer qué efecto produce el Acta de Mediación debidamente legalizada, comparada con una sentencia de última instancia, en lo judicial. El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
  • 28. 7. Conocer qué contendrá una sentencia de expropiación y qué resolverá dentro de lo principal. Según el Código de Procedimiento Civil, Art. 791.-El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los interesados. Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades. Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo. Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite. Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio. Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título de propiedad. Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de su derecho, y se declarará, en mérito de tal pago, cancelado el gravamen, en la sección del predio que es materia de la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la relación entre el precio total del fundo y el volumen de la deuda. El juez, con vista del certificado de depósito de la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte del fundo que ha sido materia de la expropiación. Si se tratare de la expropiación total del fundo y resultare que el precio de la expropiación fuere inferior al monto de lo adeudado, se mandará pagar todo el precio al acreedor y se dispondrá la cancelación del gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto.
  • 29. Art. 795.- Si al tiempo de decretarse la expropiación, el fundo estuviere arrendado, en la sentencia se decretará la terminación del arrendamiento, en la parte a que se contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si la parte afectada por la expropiación fuere de tal magnitud que comprometa los resultados económicos del arrendamiento, puede el juez, a solicitud del arrendatario, declarar terminado el contrato de arrendamiento aún en la parte que no se comprenda en la expropiación. Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil. Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele. En la misma forma se procederá si hubiere litigio pendiente sobre propiedad o cualquier otro derecho real. Art. 797.- Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.
  • 30. 8. Qué trámite se aplicará para el embargo, avalúo y remate de bienes en un proceso coactivo. Según nuestro Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente dispone: Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley. Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas. Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social. Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva. Nota: Artículo reformado por Disposición Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 943.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento. Art. 944.- Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941 no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones, por el trámite coactivo.
  • 31. Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación. Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva. Art. 947.- Si las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el contratista o el deudor. Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere. Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el que designe el empleado recaudador. Si el deudor no designare perito contador, verificará la liquidación sólo el que designe el empleado. En caso de desacuerdo entre los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo funcionario.
  • 32. Art. 950.- El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de cobro al empleado recaudador. Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas. Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles.   Art. 952.- La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo.   Art. 953.- No es necesaria orden de cobro cuando el empleado inicia el juicio en subrogación de una de las instituciones comprendidas en el Art. 944 para el reintegro de lo que pagó por el deudor.   Art. 954.- Si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes. Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el juicio ejecutivo.
  • 33. Art. 956.- El empleado recaudador podrá pedir la cancelación del embargo anterior recaído sobre un inmueble, siempre que no fuere por título hipotecario o pedido por otra institución del sector público. Cancelado el embargo anterior, se inscribirá el ordenado por el que ejercite la coactiva, y el primitivo acreedor podrá hacer tercería coadyuvante. Si el primer embargo fuere de muebles, se dispondrá su cancelación, siempre que no se tratare de prenda. En este caso y en el de hipoteca, se cancelará el embargo si el crédito reclamado fuere preferente de primera clase. Art. 957.- Toda deuda a las instituciones indicadas en esta Sección, es solidaria entre los herederos de la persona deudora, pudiendo el empleado intentar la acción por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando a salvo el derecho del o de los coactivados para reintegrarse de las cuotas pagadas por los demás, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad. Art. 958.- Podrá el empleado recaudador pedir la declaración de insolvencia del deudor que careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o embargados por créditos de mejor derecho.  
  • 34. Art. 959.- Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos. Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia. Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía de la tercería, para que la tramite. El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes. Art. 961.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos, fuera de la sentencia, no son susceptibles de recurso alguno. Tampoco se admitirán incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarán de plano. Art. 962.- Actuarán en estos procedimientos los secretarios titulares de los recaudadores y, en su falta, por impedimento o excusa, el secretario de la institución correspondiente o un secretario ad hoc nombrado por el recaudador, que podrá ser uno de los empleados de su oficina. Los secretarios a los que les subroguen no podrán excusarse de intervenir en el procedimiento, sino cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del deudor o garante, o del contratista o del subrogante a cuya petición se ejerce la coactiva. Los empleados recaudadores y sus secretarios son irrecusables, a no ser por causas legales, pero los procedimientos continuarán con los subrogantes hasta que se falle sobre la recusación, que debe intentarse ante el juez de lo civil.
  • 35. Art. 963.- Los empleados recaudadores, con aprobación de su superior jerárquico, podrán solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación de las rentas atrasadas. Si los alguaciles no tuvieren renta, percibirán los derechos fijados en la ley. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 . Art. 964.- Cuando el secretario de los empleados recaudadores no fuere abogado, podrán dichos empleados nombrar un abogado para que dirija el procedimiento coactivo, previa aprobación de la autoridad superior. El abogado percibirá por sus honorarios lo establecido en la ley. Art. 965.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, honorarios, certificados y otros, serán de cuenta del coactivado. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 . Art. 966.- Son solemnidades sustanciales en este procedimiento: 1. La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva; 2. La legitimidad de personería del deudor o fiador; 3. Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro; 4. Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y, 5. Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su caso.
  • 36. Art. 967.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están obligados a prestar los auxilios que los empleados recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo Art. 968.- Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo. La consignación no significa pago. Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción. Nota: Incisos primero y tercero sustituidos por Disposición Cuarta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 969.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo. Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Quinta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 970.- Si el recaudador no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el mismo funcionario declarará concluida la coactiva, como si la consignación hubiera sido en pago efectivo. Art. 971.- Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma. Nota: Artículo sustituido por Disposición Sexta de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
  • 37. Art. 972.- El juez, cerciorándose de la consignación y depósito, si a ello hubiere lugar, según el Art. 968 ordenará que en el libro correspondiente se copie el escrito de excepciones, y proveerá el escrito dando traslado de las excepciones al empleado, contratista o subrogado, según el caso, por el término de dos días. A petición del recaudador, o de oficio, se citará las excepciones a la autoridad superior de la que emanó la orden de coactiva, la que podrá intervenir en la causa y responderá de los perjuicios y costas, en su caso. Art. 973.- Si las excepciones fueren deducidas respecto de un procedimiento coactivo iniciado a petición de un contratista, a éste se le hará la citación que establece el artículo anterior, y con él continuará el juicio, debiendo responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios. Art. 974.- Oído el empleado recaudador, o en rebeldía, el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, si hay hechos que justificar. Art. 975.- Vencido ese término, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concederán dos días para que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldía, se pronunciará sentencia, previa notificación. Art. 976.- En la sentencia, se condenará al pago de daños, perjuicios y costas, al empleado recaudador que hubiere procedido contra las prescripciones de esta Sección. Si la sentencia declara con lugar las excepciones, se elevará en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran. La sentencia contendrá la orden de que el depositario entregue el dinero depositado a la parte a quien haya favorecido el fallo. De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de haber concluido aquel. Nota: Artículo reformado por Disposición Séptima de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
  • 38. Art. 977.- La sentencia será susceptible del recurso de segunda instancia, para ante la Corte Superior, si dicha suma excede de quinientos dólares de los Estados Unidos de América. En segunda instancia se podrá conceder el término de seis días para la prueba, vencido el cual se fallará sin otra sustanciación. La apelación se concederá en el efecto devolutivo. Nota: Artículo reformado por Disposición Octava de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de tribunales contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos represente. Nota: Artículo sustituido por Disposición Novena de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 .
  • 39. 9. Qué procedimiento se seguirá, propuesta una tercería excluyente, en un proceso coactivo.   Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos.   Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia.   Se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía de la tercería, para que la tramite.   El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes.
  • 40. 10. Tener presente el alcance de la corresponsabilidad parental, de la unidad de filiación y qué es una familia biológica. Según el Código de la Niñez y Adolescencia, Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores. Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia y la sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad. Art. 100.- Corresponsabilidad parental.- El padre y la madre tienen iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes.
  • 41. 11. Qué se entiende por derechos y deberes recíprocos de la relación parental.   Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro, respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad. 12. Qué se entiende y cuál es el alcance de la Patria Potestad.   El Art. 283 del Código Civil manifiesta que la Patria Potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados. Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.   El Art. 105 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone:- Concepto y contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.
  • 42. 13. Cuál es y como es el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Según el Código de la Niñez y Adolescencia,: Art. 190.- Definición y objetivos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, ejecutan; controlan y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el propósito de garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia; define medidas, procedimientos; sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en este Código, la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales. Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia se fundamenta en los principios consagrados por la Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y el presente Código. Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como sistema: la participación social, la descentralización y desconcentración de sus acciones; la legalidad, la economía procesal, la motivación de todo acto administrativo, y jurisdiccional, la eficiencia y eficacia; y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.  
  • 43. 14. Cuáles son las funciones del Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia.   Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia: a)  Definir  y  evaluar  el  cumplimiento  de  la  Política  Nacional  de  Protección  Integral  a  la  Niñez  y  Adolescencia,  asegurar  la  correspondencia  de  las  políticas  sectoriales  y  seccionales  con  la  política  nacional  de  protección  integral  y  exigir  de  los  organismos  responsables su cumplimiento; b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de Protección Integral; c)  Formular  las  directrices  generales,  a  nivel  nacional,  para  la  organización  del  Sistema  Nacional  Descentralizado  de  Protección  Integral  y  coordinar  su  aplicación  con  los  Concejos Cantonales; d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional de los Concejos Cantonales  de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos; e)  Vigilar  el  cumplimiento  de  los  objetivos  del  sistema  en  todos  sus  componentes,  a  través de sus distintos organismos; f)  Conocer,  evaluar,  difundir  y  promover,  consultas  sobre  los  planes  sectoriales,  gubernamentales  que  tengan  relación  con  los  derechos  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes; g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento; h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción de cada uno y  designar  a  los  miembros  que  le  corresponde  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  este  Código;
  • 44. i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales y determinar el  organismo  técnico  responsable  de  realizar  el  seguimiento  y  control  del  cumplimiento  de  los  compromisos,  asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes; j)  Proponer  a  los  representantes  del  Estado  Ecuatoriano  ante  organismos  internacionales  del  área  de  niñez  y  adolescencia, considerando candidatos que por su experiencia garanticen una representación adecuada; k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que tengan relación con  los niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan  desde los Concejos Cantonales; l)  Denunciar  ante  los  órganos  competentes  las  acciones  u  omisiones  de  servicios  públicos  y  privados  que  amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y adolescentes; m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia; n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los organismos internacionales, públicos  o privados, que se relacionen con los derechos de la niñez y adolescencia; o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de la niñez y la adolescencia a niveles nacional e internacional; p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes; q) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas  fijadas por el Consejo Nacional, y formular recomendaciones al respecto; administrar el Fondo Nacional para la  Protección de la Niñez y Adolescencia y transferir oportunamente los recursos que corresponden a los Fondos  Cantonales de Protección; r)  Aprobar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  Orgánica  de  Responsabilidad,  Estabilización  y  Transparencia Fiscal su presupuesto anual y gestionar los recursos económicos y humanos necesarios para el  cumplimiento de sus funciones; s) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y programas de los medios en función  del mejor interés del niño, niñas o adolescente; t) Dictar sus reglamentos internos; y, u) Las demás que se señalan en este Código y más leyes.
  • 45. INTRODUCCIÓN   Esta actividad considerada como la más importante, es la encargada,  si el término lo permite, de cerrar el círculo de  estudio  de la temática denominada Procesos Especiales.   A  lo  largo  dela  exposición  y  desarrollo  de  la  presente  guía,    hemos  tenido  la  oportunidad  de  desglosar  en  diferentes  niveles o categorías de estudio,  las seis materias o Instituciones que abarca el tema de Procesos Especiales.   Hoy nos corresponde realizar, como el título de la actividad lo enuncia, su correcto análisis, encaminado a saber o tener  en claro el acoplamiento preciso entre lo que es teoría y lo que es accionar o poner en práctica lo sustantivo.   OBJETIVOS ESPECÍFICOS   Haciendo  un  estudio  filosófico  del  tema  propuesto,  encontramos  que  el  mismo  se  encuadra  y  por  tanto  estará  enfocado, a lo que se conoce como Análisis Intencional, que vendría a ser una explicación y clarificación de la estructura  esencial de la síntesis real y posible, en virtud de la cual los objetos están intencionalmente constituidos.   Este  análisis  intencional  descubre,  explica  y  clarifica  el  sentido  objetivo  en  sus  maneras  de  darse  o  afirmarse  y  proporciona pistas para la síntesis correspondiente.   Consecuente esta actividad en la forma como está orientada,  nos lleva a encontrar de alguna manera el fundamento  primordial de cada tema,  y su aplicación práctica y precisa luego de conocer su significado en los casos a solucionarse.  
  • 46. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Qué conocemos como Propiedad Intelectual. Qué alcance tiene el término Propiedad Autoral. Quién maneja un arbitraje también podrá ser juez en lo judicial. El mediador deberá ser solamente un Abogado. Se puede considerar como sinónimos a la mediación, al arbitraje y a la junta conciliatoria. Por qué no se puede expropiar bienes muebles e inmuebles. Opine. Se podrá tramitar judicialmente un proceso coactivo. Por qué dentro del proceso coactivo se emplean reglas del Procedimiento Civil. La adopción guarda relación con la violencia intrafamiliar. Opine. La emigración puede tener relación con la desocupación. Opine.
  • 47. 1. Por qué se la considera a la Propiedad Intelectual como disciplina normativa. La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo o destreza humana, dignos de un reconocimiento jurídico.   2. La Propiedad Intelectual es una disciplina jurídica. La propiedad intelectual es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.   3. La Propiedad Intelectual tiene relación con la destreza humana.   La Propiedad intelectual es una destreza humana de un esfuerzo intelectual que amerita un reconocimiento jurídico.   4. Una obra literaria se la considerará como un bien intangible.   La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo.
  • 48. 5. La transacción por qué y qué contiene para ser considerara como un acto jurídico bilateral. Transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose  concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por  lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación  en que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a  cargo del acreedor. La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con  el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea  hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa  para tener validez. La transacción constituye, en todo caso, título ejecutivo. 6. En la transacción laboral, existirá renuncia de derechos.   No, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
  • 49. 7. Si la conciliación y el arbitraje son sinónimos, por qué en el primero hablamos de aveniencia y en el segundo de decisión obligatoria. Conciliación  es  un  proceso  en  el  cual  una  tercera  persona  neutral  ayuda  las  partes  que  disputan  a  llegar  a  un  acuerdo  mutuo,  pero  no  tiene  autoridad  para  hacer  una  decisión  obligada.  Arbitraje es un proceso en el cual una tercera persona neutral llega a una decisión resultando  en una negociación obligada. En el arbitraje surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las  partes  es  de carácter y vinculante  para  éstas,  es  decir  que  se  comprometen  a  aceptar  la  decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes. En  la  conciliación  el  conciliador  NO  DECIDE  NADA  simplemente  realiza  una  actividad  de  acercamiento  entre  las  partes  mediante  su  pericia  en  encontrar  puntos  comunes  y  limar  asperezas. LA DECISIÓN FINAL ES TOMADA POR LAS PARTES que aceptan o no dicha opinión.  El mediador es un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes  a  convenir  un  cometido,  el  mediador  deberá  arbitrar  los  medios  que  permitan  lograr  un  mutuo  convencimiento  en  las  partes  acerca  de  la  necesidad  de  sacrificar  parcialmente  sus  pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. La técnica básica  de  la  que  se  vale  el  mediador  consiste  en  profundizar  el  examen  de  las  posiciones  de  las  partes,  buscando  percibir  cuál  es  el  verdadero  trasfondo  que  subyace  en  todo  conflicto,  y  cuál  es  el  tema  que  separa  a  las  partes,  el  que  muchas  veces  no  coincide  con  lo  que  manifiestan  exteriormente  conociendo  la  raíz  ,  analiza  el  mismo  del  conflicto,  el  mediador  podrá colaborar de manera más efectiva en la proposición de fórmulas que sean capaces de  lograr la satisfacción de los reales intereses de las partes.
  • 50. 8. Si son sinónimos la mediación, la transacción, la conciliación y el arbitraje, por qué tienen diferencias en su aplicación. La conciliación es, pues una forma de solución de una controversia que acelera su terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero el conciliador, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles. Es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario formulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar; carece de toda formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; empero nada quita al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora. El arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a una sentencia judicial. Los árbitros deben emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final. La mediación constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse; se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si misma la solución directa del conflicto. El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.
  • 51. 9. Por qué el mediador se limita a procurar la comunicación entre las partes. El mediador únicamente debe verificar que los mediados lleguen a un acuerdo sin el interponer  ninguna resolución. 10. Quiénes son y qué hacen el mediador y los mediados. El / la mediador / a lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una  persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por  iniciativa  propia no  están en capacidad de brindar  no  tiene  poder de  decisión  sobre la disputa,  sino  que  aplica  técnicas  y  estrategias  de  diálogo  y  cooperación,  ayudando  tanto  a  la  solución  como  a  la  mejora  de  las  relaciones  interpersonales  o  institucionales  de  los  disputantes.  Actualmente, la mediación permite resolver cuestiones sin recurrir a la violencia o a la demanda  judicial. La  Mediación  es  el  Procedimiento  por  el  cual  las  partes  en  conflicto,  asistidas por  el  mediador,  resuelven  inteligente  y  creativamente  sus  controversias,  arribando  a  una  solución  mutuamente  satisfactoria. 11. Qué similitud se encontrará entre expropiación y utilidad pública. La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado  y las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y  siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo. La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la  expropiación  de  inmuebles,  no  podrá  ser  materia  de  discusión  judicial,  pero  sí  en  la  vía  administrativa.
  • 52. 12. Con la expropiación se recuperará un inmueble invadido. Si se recupera el inmueble invadido puesto que nuevamente retorna al Estado. 13. Será sinónimo proceso coactivo con el juicio ejecutivo. No  son  sinónimos  pero  es  el  mismo  procedimiento  que  debe  seguirse  tanto  en  un  juicio  ejecutivo como en el proceso coactivo. 14. Qué contendrá una orden de cobro para un proceso coactivo. 1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita; 2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al  deudor tributario y su dirección, de ser conocida; 3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda; 4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente; 5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible; 6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y, 7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan. La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el  numeral 6, causará la nulidad del mismo.
  • 53. 15. Cuál puede ser una diferencia de filiación para con un hijo. Una de las diferencias de filiación es no ser hijo. 16. Cómo se entiende una corresponsabilidad parental. El  padre  y  la madre  tienen  iguales  responsabilidades en la  dirección  y  mantenimiento  del  hogar,  en  el  cuidado,  crianza,  educación,  desarrollo  integral  y  protección  de  los  derechos de sus hijos e hijas comunes

Notas del editor

  1. {}