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Leyes :
24.193 Transplantes
14.394 Ausencia
AUSENCIA :
AUSENCIA EN SENTIDO VULGAR
Indica el alejamiento de alguien del lugar donde se supone habría de estar presente.
En Derecho la voz ausencia es utilizada para aludir a personas “no presentes” en el lugar considerado.

AUSENCIA EN NUESTRO CODIGO

Se divide en 2:

   1. AUSENCIA SIMPLE
   2. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

A continuación pasaremos a explicar los puntos precedentes

1.- AUSENCIA SIMPLE
Está reglado desde los artículos 15 al 21 de la Ley 14.394
ARTÍCULO 15.- Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella
se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a
sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus
poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o éste hubiese caducado.
Comentario: El Art. 15 muestra los requisitos que deben cumplirse para que proceda la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 16.- Será competente el juez del domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente. Si
éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que existiesen bienes
abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Comentario: La competencia del Juez queda fijada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17.- Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y
toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Comentario: Las personas habilitadas para pedir la declaración de ausencia son las fijadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 18.- El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no
compareciese se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El
ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejen.
Comentario: El artículo anterior fija la citación del ausente y las partes intervinientes en el proceso de la
declaración de ausencia. El último párrafo del mismo hace mención a la posible designación de un administrador
provisional.

ARTÍCULO 19.- Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se
nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el siguiente orden:
1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;
2) Los hijos;
3) El padre o la madre;
4) Los hermanos y los tíos;
5) Los demás parientes en grado sucesible.
Comentario: Enumera quienes son las personas habilitadas para ser curador de los bienes del ausente declarado tal
en juicio.
ARTÍCULO 20.- Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo
dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran
acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
Comentario: Designa las calidades personales que debe reunir el curador, las facultades y obligaciones que le
competen. Las facultades del curador del ausente son las de custodia y conservación de los bienes y el cobro de
créditos y pagos de deudas. Carece de atribuciones para innovar en la administración, cambiando el destino y
explotación de los bienes.
ARTÍCULO 21.- Termina la curatela de los ausentes, declarados:
1 Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;
2 Por la muerte del mismo;
3 Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Comentario: Establece los motivos de la cesación de la función del curador.

2.- AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

Comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades, por un
período de tiempo prolongado, y sin que se tengan noticias sobre su existencia o paradero.
En estos casos hace surgir la duda acerca de si la persona está viva, muerta, oculta, etc., duda a la cual pone punto
final la ley. El tiempo que debe transcurrir varía según lo que se enumera a continuación:
A.- CASO ORDINARIO (3 años)
ARTÍCULO 22.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no
dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
Comentario: Este artículo no exige ninguna circunstancia especial que indique la sospecha de muerte pero esto se
induce solo del lapso de la ausencia sin noticia alguna sobre la extinción del desaparecido.
B.- CASO EXTRAORDINARIO GENERICO (2 años)
ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1. Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se
tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haberocurrido el
suceso…
Comentario: No solamente se trata de la ausencia del desaparecido del lugar de su domicilio o residencia sino de
este supuesto sumado a la circunstancia de haber estado en un lugar donde tuvo lugar un hecho con riesgo de
muerte. Por eso se entiende que el lapso se reduzca de 3 a 2 años.
C.- CASO EXTRAORDINARIO ESPECIFICO (6 meses)
ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente:
2. Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el
término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Comentario: La reducción del plazo está justificada por la máxima probabilidad de muerte.

QUIENES PUEDEN             PEDIR     LA    DECLARACION           DE    AUSENCIA        CON     PRESUNCION DE
FALLECIMIENTO

Normado en el artículo 24 de la ley de referencia: Todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte
del ausente; ellos son:
       - el cónyuge;
       - los herederos;
       - los legatarios;
       - el Fisco (quien puede recibir impuestos devenidos de la sucesión)
Asimismo, los requisitos para la admisión del pedido son tres:
       - presentarlo ante el Juez competente (el del domicilio o última residencia del ausente
       - tiene que acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente
       - acreditar que la persona falta a su domicilio

PROCEDIMIENTO

1.- reunidos los requisitos (art. 24), se abre el juicio;
2.- se da intervención al Defensor Oficial (art. 25);
3.- se designa curador a los bienes (art. 25);
4.- se cita por edictos al ausente (una vez por mes, durante 6 meses)(art. 25);
5.- pasados los 6 meses de citación, se produce la recepción de prueba (art. 25):
    Se debe probar:
        - la ausencia y la falta de noticias, durante los plazos legales (art. 22 y 23);
        - que se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y paradero del ausente (art. 24), por
testigos o por cualquier otro medio de prueba;
       -    si se tratase de uno de los casos extraordinarios, se debería probar el hecho y que la persona se
           encontraba en el suceso (art. 22).
6.- luego se oye al defensor (se expide sobre el mérito de las pruebas producidas (art. 26);
7.- y si procede, se declara el fallecimiento presunto, se fija el día presuntivo de la muerte y se ordena la
inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas (art. 26).
La sentencia declarando el fallecimiento presunto, NO HACE COSA JUZGADA: por lo tanto, cualquiera de los
interesados podría dejarla sin efecto, demostrando la existencia del ausente en la actualidad o con la posterioridad al
día en que se presumió su muerte.
DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 27.- Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio;
2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1, el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese
determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se
tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

EFECTOS

A.- EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO:

No disuelve el vínculo matrimonial, pero el cónyuge vivo si quiere puede volver a casarse; si casa entonces si
queda disuelto el vínculo matrimonial.
Esta solución sostenida por la ley 14.394 en el art. 31 (actualmente derogado por la ley de divorcio 23.515)
continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el
matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento…”

B.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES:

Permite abrir la sucesión del ausente. Los bienes del ausente se entregarán a los herederos y legatarios, pero ellos
no tendrán un dominio pleno sobre los mismos, pues durante un tiempo (período de prenotación) no podrán
venderlos ni gravarlos, salvo con autorización judicial (art. 28).
PRENOTACION: Cuando los bienes se inscriben se deja aclarado que los mismos provienen de una sucesión a raíz
de una declaración de fallecimiento presunto. Garantiza la no enajenación de los bienes, pues los terceros que
intenten comprarlos, en virtud de la predotación, se darán cuenta de que corren riesgos de perderlos si llegase a
aparecer el presunto muerto. La predotación es una garantía con respecto a los bienes inmuebles o a los muebles
registrables ( ej. Automotores) pero no respecto a los muebles no registrables (ej. televisor, heladera, etc.) (art. 28,
3º párrafo).
DOMINIO PLENO: Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento
de la persona, quedará sin efecto la predotación prescripta. También queda concluida y podrá liquidarse la sociedad
conyugal (art. 30 ley 14.394).

REAPARICION DEL AUSENTE

EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO:

Si el ausente reaparece, el matrimonio continúa. Distinto si el cónyuge se hubiera vuelto a casar, en ese caso, el
vínculo matrimonial con el ausente estaría disuelto y el segundo matrimonio sería válido (art. 31 (actualmente
derogado por la ley de divorcio 23.515) continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo
matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con
presunción de fallecimiento…”)

EFECTOS SOBRE LOS BIENES:

Si el ausente reaparece ante de que los bienes se hubiesen entregados a los sucesores, el juicio no continuará. Si
reaparece después de que los bienes se entregaron, hay que distinguir 2 hipótesis:

1.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE PRENOTACION: La transmisión de los bienes quedará sin
efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes (art. 29, ley 14.394). También devuelve los frutos y
productos si es de mala fe, si es de buena fe, se los retiene.
2.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE DOMINIO PLENO: Podrá reclamar la entrega de los bienes que
existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se
adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos (art. 32 ley 14.394). Como durante este
período puede disponer libremente de los bienes, el ausente reaparecido deberá respetar todos los actos jurídicos
celebrados por el poseedor.
“Asociaciones y Fundaciones”
Consideraciones generales sobre personas de existencia ideal

El objetivo del presente trabajo es clasificar y caracterizar, desde los aspectos normativos y doctrinarios, las figuras de
asociación y fundación.

En primer lugar corresponde remontarnos al concepto de persona de existencia ideal, tipificado por el Códig Civil
Reformado, que distingue a las personas de existencia ideal de las personas de existencia visible.

Según el art 32 todos los entes suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de
existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas. Luego, el art. 33 distingue dentro de las personas
jurídicas las de carácter público y las de carácter privado. De esta manera, son de carácter público: El estado Nacional,
las Provincias y los Municipios, la Iglesia Católica y las entidades autárquicas. Mientras que se encuadran dentro del
carácter privado; ”Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar” así como también “Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar“

Este artículo se vio modificado por la ley 17.711, toda vez que el mismo antes de la reforma enumeraba en forma
desordenada e incompleta, sin distinguir incluso entre aquéllas que revisten carácter público o privado, una serie de
asociaciones, como por ejemplo, “ (…) los establecimientos de utilidad público, religiosos o piadosos, científicos y
literarios(…) ”

Cabe en este momento hacer algunas consideraciones sobre los artículos más importantes en lo que el Código se refiere
a las personas de existencia ideal. En ese sentido nos interesa destacar el sentido de capacidad que gobierna a las
personas jurídicas, siendo este el “Principio de la especialidad” (art 35). Dicho principio nos indica que la capacidad de
la persona jurídica, solo puede ejercece en virtud y a los fines de su institución, que son aquéllos que el Estado computa
como conducentes al bien común, y en vista de los cuales se reconoce a las asociaciones y fundaciones, como entes de
derecho. En consecuencia, al margen de los fines de su institución, la asociación carece de personalidad alguna, en
efecto, tampoco posee capacidad.

Asociaciones y Fundaciones

En lo que refiere específicamente al tema que se nos ha asignado, y como anteriormente hemos
citado, el art. 33 designa a las asociaciones y fundaciones dentro de la categoría de personas jurídicas de carácter
privado. Asimismo es preciso destacar las diferencias que pueden presentar tales personas en función de su diversa
estructura.

Por un lado se presenta la estructura de tipo Asociación, que se caracteriza por tener miembros o socios que reciben el
beneficio de la actividad que desarrolla la institución. Otro carácter que la define es que el estatuto se origina en la
voluntad de sus miembros que pueden modificarlo de conformidad a lsa previsiones contenidas en el mismo.
Asimismo, en fin de las mismas se realiza en su seno, pues tiende al beneficio de los propios asociadoss. Por último, la
asociación se distingue en que los socios de aquélla tienen derecho a exisgir de la entidad la prestación de los servicios y
beneficios previstos en los estatutos.

Por otra parte encontramos la estructura tipo Fundación que se distingue por carecer de mimbros, sólo tienen
administradores y beneficiarios de la institución que son externos a ella. Además, el estatuto de la fundación se orgina
en la voluntad del fundador, que es persona ajena a la misma. Por tanto, la fundación no puede cambiar su propio
estatuto, resultando este de una rigidez mayor que el de las propias asociaciones. Por último, la fundación se distingue
ya que sus beneficiarios carecen del derecho a exigir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios, y solo la
autoridad pública por intermedio de sus organismos de fiscalización y contralor pueden rectificar las desviaciones de los
estautos en las cuales hayan incurrido los asministradores de la entidad.
De esto resulta que la Asociación, según la definición que toma J.J Llambías de Enneccerus, es: “Una unión estable de
una pluralidd de personas, independiente de su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitución
corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros las asociación
tiene por lo tanto miembros y administración propia”.
Las asociaciones se clasifican en comerciales o civiles, según se propongan o no un fin utilitario. Las comerciales
perciben, lógicamente, un fin de lucro, que trae beneficios a sus miembros, aunque indirectamente redunde en bien de la
sociedad. Dentro de esta categoría se encuentran las sociedades anónimas, reguladas por laey 19.550.
Por otra parte, las asociaciones civiles persiguen finalidades excentas de lucro y tienden a la consecución del bien
común.

Finalmente, nos resta definir a la Fundación, nuevamente, según Enneccerus, la Fundación es una organización para la
realización de un fin altruista reconocida como sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas. Al
mismo tiempo, según el art 1º de la ley 19.836 “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con un
objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinados
a hacer posibles sus fines.”

Ley 19.836

Dado que el Código Civil no contiene disposiciones acerca de las Fundaciones, más allá de la aplicación de las normas
comunes a toda persona jurídica, el legislador sancionó esta ley, que establece el régimen aplicable a este tipo de
personas de existencia ideal. La ley reglamenta un consejo de administración para el cumplimiento del fin que ella
persigue, que debe contar con al menos tres miembros, los cuales pueden ejercer sus funciones de modo permanente o
transitorio.
Asimismo, también establece la conformación de un comité ejecutivo que reúne a algunos miembros del consejo de
administración en quienes se delegan algunas funciones a los fines de facilitar la gestión de la Fundación.

La ley reglamenta también que los beneficiarios pueden ser indetermidados en cuyo caso no pueden exigir la prestación
o determinados, con derecho a exigir la prestación.

Es conveniente destacar también que la fundación no llega a tener vigencia hasta que se produzca la autorización
estatal.

La autoridad administrativa de control que regula el objeto o fin fundacional es la Inspección General de Justicia. (IGJ).
Ante esta dirección, se efectúan también, como veremos más adelante, la inscripción de las Asociaciones y
Fundaciones, conforme el procedimiento previsto.
 Encontramos aquí, en la Fundación AMANHO (a inscribirse proximamente en la Ciudad de San Juan) un ejemplo
conciso de este procedimiento:



                                              ACTA CONSTITUTIVA DE FUNDACION

En Ciudad de San Juan, a los 28 días del mes de abril de 2004 , la Sra.Nilda Noemí Ferreyra., domiciliada en Charcas 23 Barrio Buenos Aires
Chimbas., como fundadora, crea en este Acto una Entidad Civil sin fines de lucro orientada al bien común, y con finalidad eminentemente
altruista, bajo la Jurídica de FUNDACION, con el objeto de cumplir las siguiente finalidades:
Objetivos Institucionales propuestos:

El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas
con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los
sectores sociales mas vulnerables.

Este apoyo consiste en proveerle elementos básicos que le permitan realizar de la mejor manera posible, el papel activo que
se requiere para la recuperación del hijo enfermo.
Considerando que muchas veces las instituciones hospitalarias se encuentran alejadas del lugar de residencia, se hace
indispensable la presencia de voluntarios que puedan acompañar o sustituir a la familia de origen.

Ayudar a la madre a realizar gestiones ante los organismos pertinentes (ministerios, mutuales, obra sociales,etc.) a fin de
conseguir la provisión de prótesis y ortesis , materiales descartables, etc. y todo elemento necesario para la recuperación del
paciente pediátrico.

Dar contención psico-afectiva a las madres que se encuentran alejadas del hogar ya sea por razones de distancia geográfica ,
económicas, sociales, etc.
Acercarle elementos de aseo , higiene y arreglo personal a fin de mantener su buen aspecto.
Proveerle durante las internaciones prolongadas, material de fácil lectura con contenidos que tengan que ver con la prevención
de la salud ( calendarios de vacunación, higiene de la vivienda, nutrición,etc.)

Favorecer el contacto e intercambio con el equipo de salud a fin de que la madre reciba explicaciones claras y sencillas
acerca de la afección de su hijo y pueda además recibir el entrenamiento necesario para colaborar en el proceso de
recuperación.
Mediante el trabajo de voluntarios entrenados (estudiantes de enfermeria, asistencia social, personas jubiladas que ejercieron
en áreas asistenciales) , y cuando el médico lo autorice, se le ofrecerá reemplazarla durante algunas horas, para que pueda
descansar.

Cuando la enfermedad del niño así lo requiera se la contactará con instituciones de padres que forman grupos de autoayuda
en el caso de enfermedades crónicas, de tratamientos prolongados o de patologías poco habituales.
Denominación Social:
La Persona Jurídica constituida en este Acto se denominará Fundación A.MA.N.HO.(Ayuda a la madre del niño hospitalizado)
Estatutos:
La Fundación A.MA.N.HO, se regirá por el Estatuto que se aprueba en este Acto y se transcribe íntegramente por separado,
debiendo tenerse como parte integrante de la presente Acta Constitutiva.
Capital inicial:
La Fundadora aporta como capital inicial de la Fundación que se crea por este acto la suma de Pesos 2.000$ en dinero
efectivo.
De ésta forma el Fundador se compromete a donar a la Entidad: El primer año como capital inicial la suma de 2000 pesos el
segundo año la suma de Pesos 2500, y el tercer año la suma de Pesos 3500.
Todo ello sin perjuicio de subsidios, donaciones, contribuciones, herencias, legados y colaboraciones que se reciben de
Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, y de Empresas e Instituciones Civiles y personas físicas.




Primer Consejo de Administración:
Invitados por la Fundadora están presentes los Sres, Benigna Lola López, María del Sol Costa y Horacio Costa Vieyra a
quienes se les ofrecen los cargos de Vicepresidente, Secretaria y Tesorero respectivamente.
Dichas personas identificadas con los fines propuestos por la Institución aceptan colaborar en dicha obra, aceptando los cargo
ofrecidos, a fin de desempeñarse en dichos cargos directivos.
En lo sucesivo la designación y renovación de Consejeros se operará conforme lo prevean las cláusulas estatutarias
pertinentes.
La fundadora Sra Nilda Noemí Ferreyra se reserva el cargo de Presidente en forma permanente según lo previsto en la Ley
19836/1972.
En consecuencia el primer Consejo de Administración queda integrado por:
Nilda Noemí Ferreyra - Presidente
Benigna Lola López – Vicepresidente
María del Sol Costa - Secretaria
Horacio Costa Vieyra - Tesorero
Reserva Expresa:
La fundadora Sra. Nilda Noemí Ferreyra hace expresa reserva y así consta en el Estatuto, de la facultad de desempeñar en forma permanente
el cargo de Presidente y la de designar a los Consejeros Temporarios de la misma, nombrar a los titulares de los cargos vacantes cuando estas
se produzcan, y que las resoluciones tomadas por el Consejo de Administración en lo supuesto de importancia institucional como la fusión
reforma estatutaria, disolución deberán constar necesariamente con su aprobación. Estas facultades especiales contempladas en la Ley 19836 y
asumidas por el Fundador son personales e indelegables.
Autorización:
Autorizase al Consejo de Administración por intermedio de su Presidente, para gestionar la pertinente Personería Jurídica para la Fundación
aquí constituida, pudiendo aceptar todas las modificaciones que la Inspección General de Personas Jurídicas estime necesarias en cualquier
aspecto, tanto en lo atinente a la constitución como a sus Estatutos, y previsiones presupuestarias.
Queda terminado este Acto constitutivo en la fecha ut-supra mencionada, firmando todos los presentes en el mismo.

                   ESTATUTOS (ESTATUTO TIPO DE FUNDACION)


                                                                TITULO 1º
DE LA DENOMINACION SOCIAL, OBJETIVOS INSTITUCIONALES ,

                                                    DURACION Y DOMICILIO LEGAL.


Artículo 1º: Domicilio Legal, Fecha de constitución, Duración, Denominación Social:
En la calle Charcas Nº 23 Barrio Residencial Buenos Aires- Chimbas de la Provincia de San Juan, donde se fija su domicilio legal, queda
constituida por 99 años de duración , una Fundación, a partir de la Fecha de otorgamiento de la correspondiente, Personería Jurídica que se
denominará Fundación AMANHO

Filiales. Delegaciones:
La Entidades podrá tener filiales o delegaciones en cualquier punto del territorio de la República Argentina.

Artículo 2º:
Finalidades Institucionales:
 El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas
con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los
sectores sociales mas vulnerables.




TITULO 2º

                                           DE LA CAPACIDAD Y DEL PATRIMONIO SOCIAL

Artículo 3º:
Capacidad:
La Fundación tendrá plena capacidad Jurídica para adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones.
Podrá realizar todo tipo de actos acorde con su carácter civil no lucrativo y de bien público, con los Bancos de la Nación Argentina de la
Provincia de San Juan, Hipotecario Nacional y todas otra Institución Bancaria y/o Financiera Oficial, Privada o Mixta.

Artículo 4º:
Patrimonio Inicial:
El Patrimonio de la Fundación, se integra en el Acto constitutivo con 2500$ en carácter de capital inicial de la Fundación.
Dicho capital es aportado en dinero efectivo por el Fundador.

Recursos:
El Patrimonio Inicial podrá ser acrecentado en el futuro por los siguientes Recursos:
A) Los fondos que se reciban en calidad de subsidios, donaciones, herencias y/o legados. En es supuesto de que se
    establecieran cláusulas condicionales las mismas no pueden ser aceptadas si en alguna forma lesionan o contrarían el
    carácter, los fines específicos y objetivos, a los intereses de la Entidad.
B) Los aportes que deseen cooperar con la Institución.
C) Las rentas de sus bienes y/o los intereses que devenguen los fondos sociales.
D) Cualquier ingreso que obtuviera la Fundación, dentro de su carácter civil de bien público y fines no lucrativos.



                                                                  TITULO 3º

                                               DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 5º:
Consejo de Administración:
La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por Presidente- cuyo cargo será permanente y los
cargos de Vicepresidente- Secretario-Tesorero tendrán el carácter de temporarios.

Mandatos:
Los consejeros temporarios desempeñarán sus funciones por el término de..2..años y podrán ser elegidos indefinidamente.
El Fundador desempeñará en forma permanente el cargo de Presidente. de la Fundación.
Asimismo de acuerdo con las normas del art. 11 de la Ley 19836, hace expresa reserva de la facultad de designar a los
Miembros temporarios del Consejo de Administración, nombrar a sus reemplazantes en caso de vencimiento de mandato o
cualquier otra causa de vacancia. Estas facultades especiales son personales e indelegables.

Artículo 6º:
Sesiones:
El Consejo de Administración se reunirá:
A) En Sesión Ordinaria como mínimo una vez por mes
B) En Sesión Extraordinaria cuando la convoque el Presidente de la Fundación por propia decisión o a pedido de los
     Miembros del Consejo de Administración. En este ultimo supuesto la reunión deberá celebrarse dentro de los quince (15)
     días de planteada la solicitud.

Citaciones:
Las citaciones se efectuarán por circulares remitidas a los domicilios registrados por los consejeros mediante pieza postal certificada y con una
antelación de cinco (5) días a la fecha de la reunión.

Reunión Anual Especial:
Una vez por año y dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de cierre de Ejercicio Social, el Consejo de Administración deberá
celebrar una reunión anual especial a efectos de considerar la Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos e Informe
de Revisores de Cuentas. A esta reunión podrán concurrir con voz pero sin voto los integrantes de comisiones auxiliares y todo otro cuerpo
interno que funcionen en la Entidad.

Citación a la Reunión Anual Especial:
Las citaciones a las reuniones anuales especiales se harán por pieza postal certificada dirigida a los domicilios registrados por
los consejeros y con una anticipación de diez (10) días al señalado para la reunión. Con las citaciones se remitirán la
documentación a tratarse en la sesión anual especial.

Artículo 7º:
Quórum:
En cualquiera de las reuniones previstas en el artículo anterior el Consejo de Administración podrá sesionar válidamente con la presencia de la
mitad mas uno del total de los Miembros.

Resoluciones:
Las Resoluciones del Consejo de Administración se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Miembros presentes. De dichas
Resoluciones dejará constancia en el Libro de Actas.
Las Resoluciones que se refieran a aspectos institucionales de gravitación social, deberán contar necesariamente con el voto
favorable del Presidente permanente (concordante
 con el artículo 5).

Artículo 8º:
Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
A) Ejercer por intermedio del Presidente la representación de la Entidad en todos los actos judiciales y extrajudiciales,
     públicos y privados o de índole administrativos que interesen a la misma.
B) Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, y los Reglamentos y Resoluciones que se dicten como consecuencia del mismo.
C) Sancionar las reglamentaciones internas que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la
     Fundación. Dichas reglamentaciones cuando regulen aspectos estatutarios y/o excedan por su naturaleza la simple
     organización administrativa interna, deberán ser sometidos a consideración y aprobación de la autoridad de contralor, a
     los fines de su entrada en vigencia.
D) Constituir las Comisiones, Institutos y Cuerpos Auxiliares Internos para el óptimo funcionamiento de la Entidad,
     asignándoles funciones y reglamentando sus actividades y relaciones con el Consejo de Administración.
E) Nombrar, sancionar y en su caso destituir al personal en relación de dependencia con la Entidad.
F) Otorgar y revocar poderes sean estos generales y/o especiales.
G) Aceptar subsidios, herencias y donaciones y/o legados, siempre de acuerdo con las normas de estos Estatuto y darle a
     esos bienes el destino acorde con la finalidad institucional.
H) Operar con las Instituciones Bancarias y/o Financieras oficiales, Privadas y/o Mixtas, solicitar préstamos, abrir cuentas
     corrientes, caja de ahorro, inclusive con el Banco de la Nación Argentina, Banco de San Juan S.A. e Hipotecario Nacional
     entre otro siendo la presente enumeración meramente enunciativa.
I) Ordenar a las inversiones correspondientes, el destino de los fondos y el pago de los gastos.
J) Recibir y entregar en las épocas correspondientes y bajo Iventario los bienes de la Fundación.
K) Formular al 31 de Julio de cada año, fecha de cierre del Ejercicio Social, la Memoria, el Balance, y la cuenta de Gastos y
     Recursos, documentación que será elevada al ente de contralor dentro de los plazos y en forma fijada por las
     disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
L) Recurrir al asesoramiento de personas especializadas sean estas físicas o jurídicas para el mejor cumplimiento de sus
     fines pudiendo fijarles sus pertinentes remuneraciones en consecuencia con las tareas ejecutivas que efectivamente
realicen.
M) Reformar el Estatuto Social cuando sea imprescindible a los fines del cumplimiento del objeto y fines de la Entidad. Para
   las enmiendas estatutarias deberá llamarse a Reunión Extraordinaria la que tendrá efectos conforme a las formalidades
   establecidas por este Estatuto sobre reuniones anuales.

La enumeración precedente es meramente enunciativa y el Consejo de Administración podrá celebrar todos los Actos Jurídicos
tendientes a cumplir el fin propuesto, incluso los actos especificados en el art. 1881 del Código Civil y cualquier otra
disposición Legal o Reglamentaria que requieran poderes y facultades especiales.
Artículo 9º:
Presidente:
El Presidente o en su caso el Vicepresidente tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
A) Convocar las sesiones y reuniones del Consejo de Administración y presidirlas.
B) Votar en dichas sesiones y reuniones en caso de empate decidir con doble voto.
C) Firmar conjuntamente con el Secretario, las Actas del Consejo de Administración, la correspondencia social y todo otro
     documento de la Institución.
D) Autorizar conjuntamente con el Tesorero, las cuentas de Gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería,
     de acuerdo con lo resuelto en cada caso por el Consejo de Administración.
E) Controlar que los fondos sociales no sean invertidos en destinos extraños al previsto como objeto de la Fundación.
F) Adoptar las medidas disciplinarias necesarias respecto del personal en relación de dependencia, con oportuna
     comunicación al consejo de administración.
G) Disponer por si, medidas de carácter urgente, impostergables, con cargo del debido informe al Consejo de Administración
     en la primera sesión que este celebre.
H) Velar con la buena marcha y administración de la Entidad, observando y haciendo observar éste Estatuto, los
     Reglamentos que en su consecuencia se dicten y las Resoluciones emanadas del Consejo de Administración.

Artículo 10º:
Secretario:
El secretario o quien en su cargo lo reemplace tiene los siguientes deberes y atribuciones:
A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración redactando las actas respectivas que asentará en el
     correspondiente libro, firmándolas conjuntamente con el Presidente.
B) Firmar conjuntamente con el Presidente la correspondencia documentación social.
C) Celebrar las convocatorias a reuniones y sesiones del Consejo de Administración, de acuerdo con las normas de éste
     Estatuto.
D) Llevar conjuntamente con el Tesorero el Libro de Registro de miembros adherentes o benefactores.
E) Llevar el Libro de Actas de reuniones y sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 11º:
Tesorero:
El Tesorero o quien en su caso lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración.
B) Llevar conjuntamente con el Secretario el Libro de Registro de miembros adherentes y benefactores.
C) Controlar todo lo relacionado con el movimiento de fondos sociales.
D) Llevar en debido orden los Libros y documentación contables.
E) Informar periódicamente al Consejo de Administración respecto al estado de la Tesorería y presentar las informaciones
     que este lo requiera.
F) Confeccionar anualmente el Balance General, Inventario y la Cuentas de Gastos y Recursos, para someter a
     consideración del Consejo de Administración y su oportuna aprobación en la reunión anual especial.
G) Firmar conjuntamente con el Presidente recibos y demás documentación de Tesorería
H) Efectuar los pagos dispuestos por el Consejo de Administración. Asimismo firmará en forma conjunta con el Presidente y
     Vicepresidente en su caso, los giros, cheques y toda orden de extracción de fondos de la Entidad.
Artículo 12º:
Vocales Titulares:
Los Vocales Titulares tienen los siguientes deberes y atribuciones:
A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto.
B) Desempeñar las tareas que el Consejo de Administración les encomiende.
C) Ocupar en su caso los cargos titulares para lo que sean designados.
Artículo 13º:
Fiscalización:
La fundación designará un Revisor de Cuentas Titular y uno suplente con mandato por dos años. Las funciones que lo competen al revisor de
cuentas serán las siguientes:
A) Examinar periódiodicamente el estado de la documentación y registraciones contables de la misma, el estado de caja y la existencia de
     títulos y valores de todas especie.
B) Verificar el cumplimiento del Estatuto social y reglamentaciones vigentes.
C) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance, general, y cuadro de gastos y recursos presentados por el
consejo de Administración.




                              DE LA DISOLUCIÓN. LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS REMANENTES.

Artículo14º:
Disolución:
El consejo de Administración podrá decidir la disolución de la Fundación y disponer la consiguiente liquidación de su patrimonio mediante
Resolución adoptada con el voto de dos tercios (2/3) del total de los miembros que lo integran. (Art. 29 Ley 19836/1972). La Resolución que
determina la disolución de la Entidad deberá contar con la aprobación del Presidente de la fundación de acuerdo con el normado en artículo 7º
del presente Estatuto.
Las causales que motiven la disolución deberán ser de fuerza mayor y/o imposibilidad manifiesta del cumplimiento de los objetivos
institucionales.
Artículo 15:
Liquidación:
En el supuesto de resolver la disolución, el Consejo de Administración designará los liquidadores, quienes procederán a cancelar el pasivo
social si lo hubiere.
Artículo 16:
Si terminadas la operaciones de liquidación existiere bienes remanentes, los mismos pasarán al dominio de el Hospital de Niños de San Juan.
 El destino de los bienes remanentes en caso de disolución, requerida la previa aprobación de la autoridad administrativa de contralor, de
conformidad a lo preseptuado en el art. 19836/1972.

                                        ACTA DE RATIFICACIÓN DE COMPROMISO DE APORTES

En la Ciudad de San Juan a los 28 dias del mes de abril de dos mil cuatro, la Sra. Nilda Noemí Ferreyra en su carácter de Fundador, ratifica en
forma expresa su voluntad de realizar a la Entidad constituida los siguientes aportes:
A) Aporte como Capital Inicial formalizado en el acta constitutiva de la Entidad de Pesos 2500-
B) Aporte para el segundo año de funcionamiento de la Institución de Pesos 3000-
C) Aporte para el tercer año de funcionamiento de Pesos 3500-
A los efectos de la normativa vigente la firma de la Fundadora, Sra. Nilda Noemí Ferreyra, queda notarialmente certificada por Acta.

                                              PLAN DEL PRIMER TRIENIO DE ACTIVIDADES.

Primer Año:
Constitución y funcionamiento de la sede central y su Filial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Presentación del Proyecto Legislativo a fin de que mediante Ley Nacional, los Hospitales Pediátricos de todo el país, dispongan de un lugar
para el descanso, aseo y entrenamiento de las mujeres-madres, que deban permanecer internadas con sus hijos.
Campañas de difusión a través de los medios de prensa provinciales y nacionales, a fin de convocar a voluntarios individuales, institucionales
y empresarios.
Segundo Año:
Presentación ante organismos de trabajo a fin de poder recibir capacitación para voluntarios que no hayan trabajado anteriormente en el área
salud.
Publicación de estadísticas.
Tercer Año:
Apertura de una Filial en el Hospital Sor María Ludovica de La Plata.
BASE PRESUPUESTARIA:

Primer Año:
INGRESOS:
Capital Inicial , aporte del fundador según acta constitutiva Pesos 2500
EGRESOS:
Gastos de administración, constitución de comisiones etc. Pesos.................
Segundo Año:
INGRESOS:
Donación del Fundador según acta con certificación notarial de Pesos.3000
EGRESOS:
Impresión de folletos, estudios y proyectos etc. Por Pesos..............
Tercer Año:
INGRESOS:
Donación del fundador por Pesos.3500..............
EGRESOS:
Concesión de becas para especialización, publicación de estudios por Pesos.............

RESUMEN DEL TRIENIO DE ACTIVIDADES:
Total de Ingresos en el trienio Pesos 9000
Total de Egresos en el trienio Pesos ..............

                                                               NOTA DE ESTILO.

Nota solicitando el otorgamiento de personería jurídica de la fundación AMANHO .respecto de la que se acompaña Acta Constitutiva,
Estatutos Sociales, Nómina del Consejo de Administración , Acta de ratificación de aportes hecha por el fundador y Plan trienal de actividades
con base presupuestaria.
Es conveniente que la documentación sea presentada por instrumento privado y una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos legales se cumpla con la elevación escritura pública tal como se ordena en la Ley 18.936/1972.

Actualidad

Hasta el momento, nos ubicamos dentro del ordenamieto jurídico a los fine de comprender conceptualmente el
funcionamiento de las asociaciones y fundaciones previsto por las leyes. Sin embargo, nos pareció interesante investigar
como en algunos casos, es utilizada esta figura de asociación civil en perjuicio de sus fines legítimos. Es el caso de las
Asociaciones que se conforman con el sólo propósito de obtener beneficios en materia impositiva y quedar excentos de
determinados impuestos.
De esta manera se esta vulnerando el fin con el que fue constituida la figura de asociación civil, y omite el beneficio
social y la tendencia al bien común que deberían perseguir dichas instituciones.
A modo ilustrativo, adjuntamos a este trabajo práctico dos artículos periódisticos que dan cuenta de este lamentable
fenómeno.

Se investigan fundaciones truchas
La justicia pidió el desafuero de cuatro legisladores por haber “enviado” dinero de
subsidios a entidades que no existían. Uno de ellos es Juan Carlos Plana de San
Pedro.

La semana pasada decíamos en el interior de una nota dedicada a la causa judicial
de Alberto Maggi, que una fuente señaló a un cronista del semanario que en la
región se estaban investigando los movimientos de dinero que habrían realizado
algunos legisladores a fundaciones truchas. La comprobación de la maniobra podría
resultar un escándalo de proporciones. Paralelamente se estaría investigando
cuentas bancarias abiertas fuera del país y donde se podría haber llevado ese dinero
mediante maniobras de encubrimiento de algunos bancos.

Metodología

En el mismo sentido, la Justicia platense pidió formalmente el desafuero de cuatro
senadores bonaerenses de la Unión Cívica Radical, acusados de cometer fraudes
contra el Estado a través del otorgamiento de subsidios a diferentes asociaciones y
entidades civiles que no existían o bien que no recibieron ningún beneficio. La
medida fue ordenada por el juez de Garantías platense, Guillermo Atencio, a solicitud
de los fiscales Carlos Arguero y Esteban Lombardo.

El pedido de desafuero fue presentado ante la Presidencia de la Cámara de
Senadores de la provincia -que evaluará si corresponde llevarlo a cabo- y recae
sobre los legisladores Juan Carlos Plana (oriundo de San Pedro y actualmente
integrante del bloque del ARI), Enrique Marín Vega (de Mar del Plata), Juan Carlos
Stávale (de La Plata) y Gustavo Marelli (de Ensenada). El pedido de desafuero es
fundamental para la causa, porque de esa manera se podría ordenar la detención de
los senadores involucrados.
La solicitud se enmarca en una investigación iniciada por los fiscales quienes
solicitan la imputación a los legisladores mencionados, por los supuestos delitos de
«fraude en perjuicio de la administración pública, malversación de caudales públicos,
incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad documental».
Ninguno de los senadores involucrados accedió a dar declaraciones para referirse al
pedido formal que formulara el Juez Atencio.

La investigación sobre la presunta entrega irregular de estos subsidios se inició hace
un año, a partir de la denuncia de particulares que acusaron al entonces senador de
Lincoln, Héctor Monasterio (UCR), de no haberles entregado una ayuda económica
de este tipo, aunque se supone que el subsidio habría sido cobrado por otra persona.
Los fiscales ampliaron su investigación a todos los subsidios entregados por los
senadores bonaerenses durante los últimos años y de allí surgió la sospecha de que,
los legisladores contra los que hoy la justicia pide el desafuero, podrían haber
participado de esas maniobras.

Pese al encuadramiento jurídico establecido por los fiscales Arguero y Lombardo, el
juez de Garantías, calificó la causa como «fraude» en perjuicio de la administración
pública

Bibliografía

      TRATADO DE DERECHO CIVIL-PARTE GENERAL- TOMO II. J. J. Llambías.
      MANUAL DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL- G. A. Borda
      ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL- S. Cifuentes
      Sitios web
Hecho y Acto Jurídico:
PROCESO DE DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION

Se encuentra regulado en los arts. 624 y ss del Código Procesal.-

                                                          Denunciante (Art. 144 C.Civ)
Partes: Son partes intervinientes en el proceso
                                                          Presunto incapaz

                                                          Curador “ad litem o del proceso”

                                                         Asesor de Menores e Incapaces

ESQUEMA DEL PROCESO
ACTOS DE LOS DEMENTES

1) Con Sentencia que los declara Incapaces
      Inicio de la             Inicio Juicio                             Sentencia de
       Enfermedad                 Insania                                Incapacidad
                          El ACTO SERÁ                                           El ACTO SERÁ NULO
                            ANULABLE                                                     (Art. 1041 y 472)
                 (Demencia Notoria Art. 473 1er. Parraf.)                       (Si la sentencia lo declara incapaz, serán
              -Solo … “si la causa de la interdicción declarada por el juez,    de ningún valor los actos posteriores de
                existía públicamente en la época en que los actos fueron        administración que el incapaz celebrare)
                                     ejecutados…”




                                                                 EL ACTO SERÁ
                                                          VÁLIDO (Art. 473 2do. Parraf)
                                               Antes o después de sentencia: Si se dan los 3 elementos
                                               1) Demencia No Notoria, 2) Contratante de Buena fe y
                                                                3) Tíitulo Oneroso
                                                 (Art. 473 ult. Parraf: “...Si la demencia no era notoria, la nulidad no
                                                puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra
                                                               contratantes de buena fe y a título oneroso.)




2) Sin Sentencia que lo declara Incapaz
       Inicio de la             Inicio Juicio                          Muerte
       Enfermedad                  Insania                      Sin sentencia de Incapacidad
                            El ACTO SERÁ
                        VÁLIDO (Art. 474 1er. Parraf.)
                                EL ACTO SERÁ
                       ANULABLE (Art. 474 2do. Parraf.)
                          (Si demencia surge del acto)

                                                        EL ACTO SERÁ
                                               ANULABLE (Art. 474)
                                               -Después de Iniciada la acción -



                                             NO SERÁ ANULABLE
                                                    (Art. 474 ult. Parraf)
                                             - Si el contratante es de Mala fe -.



472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase
incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos
posteriores de administración que el incapaz celebrare.

473. Los anteriores a la declaración de incapacidad
podrán ser anulados, si la causa de la interdicción
declarada por el juez, existía públicamente en la época
en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no
era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya
habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes
de buena fe y a título oneroso.(Párrafo según Ley 17711)
474. Después que una persona haya fallecido, no podrán
ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de
incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos
actos, o que se hayan consumado después de interpuesta
la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se
demostrare  la mala fe de quien         contrató con el
fallecido.
1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por
personas absolutamente incapaces por su dependencia de
una representación necesaria.
Legislación
                           Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ley 22434
                                          Libro IV. Procesos especiales
                       Título II. Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilidad
                               CAPÍTULO I. DECLARACIÓN DE DEMENCIA

624. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo
los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su
peligrosidad actual.
625. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses,
quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias
del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su
examen.
626. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones
subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3º) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado,
sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente
a aquél.
627. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto
insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el inciso 2º) del artículo anterior.
628. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que
se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados y el
de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
629. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes
para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en
un establecimiento público o privado.
630. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no
mantenerse la internación.
631. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1º) Diagnóstico.
2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3º) Pronóstico.
4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5º) Necesidad de su internación.
632. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al
presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
633. Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al
presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de
menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena
capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el
artículo 192 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro
del estado civil y capacidad de las personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador
provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta.
La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
634. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere
incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto
de sus bienes.
635. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos
psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
636. En los supuestos de dementes presuntos o declarados que deban permanecer internados, el juez atendiendo a
las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e
incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de
atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.

                                                 SORDOMUDOS

637. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

                                           INHABILITADOS 152 BIS.

637 bis. Las disposiciones del capítulo 1 del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1º) y 2º) del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la
declaración de demencia.
637 ter. En el caso del inciso 3º) del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
637 quater. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.
637 quinter. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de
los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
                     Elementos de Derecho Civil

                             Cátedra: Dr. Ameal - Comisión: 6811

                                  TRABAJO PRÁCTICO NRO 3

Integrantes: Andia Portales, Liza - Fernández Rosasco, Cynthia M. -Leis Ledesma, Gerardo Flavio
- Piñero, Ignacio

CAPACIDAD DE LOS MENORES:

Introducción

Para poder abordar el tema es importante definir primero el concepto de capacidad. La capacidad en un atributo
inherente a la personalidad, es el más típico atributo de las personas porque sirve para definirlas como tales, es el
único atributo que hace a la naturaleza y sobre todo a la esencia de la personalidad. Existen 2 tipos de capacidad:
 La capacidad de Derecho es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Esta aptitud es la
calidad saliente de la personalidad jurídica a tal punto que no puede faltar en los individuos de una manera absoluta
porque sería contradictoria de la personalidad, tampoco puede existir en un modo pleno, sino que es una cuestión
de grados que oscila entre ambos extremos sin alcanzarlos. Esta capacidad mira al aspecto estático del derecho o
constitución de la relación jurídica.
 La capacidad de hecho es la aptitud de las personas de existencia natural para actuar por sí mismas en la vida
civil. Enfoca, a diferencia de la capacidad de derecho, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal
como ha quedado constituida.
Caracteres comunes a la capacidad de hecho y de derecho:
Ambos tipos de Capacidad se refieren a la aptitud del sujeto destinada a actuarse, es decir, a pasar de la potencia al
acto, y se refiere también al campo de lo lícito, porque nadie tiene aptitud reconocida por el derecho para ejecutar
actos ilícitos.
La capacidad, además de los caracteres comunes a todos los atributos de la persona - que son necesidad, unidad,
inalienabilidad e imprescriptibilidad - tiene los siguientes caracteres típicos:
a) Es susceptible de grados, como antes se señaló. Este carácter no afecta la igualdad ante la ley que asegura el art
16 de la CN, siempre que la discriminación sea razonable y alcance paritariamente a quienes se encuentren en las
mismas condiciones.
b) Es reputado principio general, es decir, favorece a todos los no exceptuados. Esto esta establecido en los art 52
y 53 del Cód. Civ.
c) Las incapacidades emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta. Configuran una regulación de orden
público que está más allá de la autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden dejarla sin efecto y
tampoco renunciar a ella.
Incapacidad de hecho y de derecho:
Si falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, se padece una incapacidad de derecho. Por el
contrario, si la falta de aptitud lo es con respecto al ejercicio por sí mismo de los derechos que se tienen, existe
incapacidad de hecho.
                                                               Caracteres
Incapacidad Fundamento    Remedio       Sentido de su institución Rigor de la sanción         Categorías          Ley aplicable
  de hecho Psicológico Representante*      Ampara al sujeto        Nulidad relativa     Absolutas o relativas**    Domicilio
 de derecho   Moral          -             Contra el sujeto        Nulidad absoluta         Relativas **           Territorio
* Existen situaciones en que por la propia naturaleza de las cosas el incapaz queda sin poder ejercer ciertos
derechos ni por intermedio de su representante: son los actos personalísimos ej: el testamento.
** Nulidad absoluta es aquella que no es susceptible de ser confirmada por privar un interés general, de orden
público. En cambio la nulidad relativa sí es susceptible de ser confirmada por estar protegido un interés particular
ej: un menor de edad que acepta una herencia, a pesar de su incapacidad este hecho puede ser posteriormente
confirmado si es que beneficia al menor.
En cuanto a las categorías de la incapacidad que distingue absolutas de relativas, es importante aclarar lo siguiente:
            Incapacidad                       Absoluta                          Relativa

             de hecho              Personas por nacer                      Menores adultos
Menores impúberes
Dementes
Sordomudos que no saben
darse a entender por escrito

            de derecho                            -                 Solo referido a ciertos actos*

*La incapacidad de derecho no puede ser referida a las personas, sino a cierta clase de actos respecto de los cuales
concurren algunas incapacidades de derecho que alcanzan a determinadas personas. Ej: Un padre no es un incapaz
de derecho, sino que es capaz pero está impedido para adquirir los bienes de su hijo, con lo cual solo con respecto
a este acto padece una incapacidad de derecho. Estas incapacidades están diseminadas por todo el código, a
diferencia de las de hecho que están comprendidas en los art. 54 y 55 del Cód. Civ.
                                                                                 Ministerio de       Patronato de
Protección legal efectiva = Incapacidad + Nulidad +                         +                    +
                                                          Representación          Menores              Menores
           o
       Asistencia


Cuadro de capacidad de menores impúberes y adultos

  Capacidad de
     Menores                   Desde la edad de                                 Actos                         Autorización
    Impúberes:
 (excepción a su
   incapacidad
   absoluta de
      hecho)                            10                   Posesión de las cosas                                  -
                    Contratar suministros si urgente
        -           necesidad                                                     -
        -           Trabajar en empresas de su familia                   Ministerio pupilar
        -           Ejercer profesión*                                   Título habilitante
        -           Compras de poco monto s/ costumbre                            -
     Adultos:
 (excepción a su
   incapacidad
    relativa de                                                                                          Padres o autorización
      hecho)                 18 el varón y 16 la mujer       Contraer Matrimonio                               Judicial
                    Enrolarse en el ejército y entrar en
       18           comunid. Religiosas                                         -
       18           Ejercer el comercio                           Padres o autorización Judicial
       18           Celebrar contrato de trabajo*                               -
       18           Testamento                                                  -
                    Extraer fondos de la Caja Nac. De Ahorro
        -           y Seguro                                                    -
        -           Reconocer hijos extramatrimoniales                          -
        -           Contraer obligaciones naturales                             -
        -           Defenderse en juicio criminal                               -
        -           Actuar en el fuero del trabajo                              -
                    Celebrar contratos concernientes a su
        -           empleo                                                      -
        -           Actuar como mandatarios                                     -
-           Ser testigos en juicio                                         -
       -           Obligarse como depositario                                     -
* Pueden administrar y disponer libremente de los bienes que adquieren con el producto de su trabajo

Cuadro de capacidad de menores emancipados

  Emancipación
      por          Revocable        Edad              Actos                                     Límites
                    sobre bienes adquir. a
    art. 134        título gratuito art. 135         art. 168
                                                                      Aprobar cuentas
                                                                      de sus tutores y
                                                                                                       Excepto por autorización
                                                                      darles finiquito,
                                             Todos los actos de vida                                   judicial o mediante
                               18 el varón y                          hacer donaciones
   Matrimonio          No                         civil en forma                          disposición* acuerdo de ambos         -
                                16 la mujer                           de bs. recibidos
                                                   automática                                          cónyuges siendo el otro
                                                                      a título gratuito y
                                                                                                       mayor de edad.
                                                                      afianzar
                                                                      obligaciones
                                                                      Casarse sin el
 Habilitación de                             Excepto por autorización
                       Sí            18                               asentimiento de
      edad                                            judicial
                                                                      sus padres


DEMENTES - INHABILITADOS:

Requisitos y procedimiento para la declaración de demencia e inhabilitación :
Se encuentran facultados para pedir la declaración de demencia (Art.141) e inhabilitación (Art.152bis, inc.1 y 2): -
el esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
- los parientes del (presunto) demente
- el ministerio de menores
- el respectivo cónsul, si el (presunto) demente fuese extranjero
- cualquier persona del pueblo, cuando el (presunto) demente sea furioso o incomode a sus vecinos (Art.144)
Los anteriores deben presentarse ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
médicos, referidos al estado mental del del presunto incapaz. En caso que esto no sea posible el juez deberá
designar dos médicos forenses, que deberán expedirse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Luego de la comunicación al asesor de menores el juez deberá:
1- Nombrar un curador “ad-litem”, que será un abogado de la matrícula. Sus funciones durarán hasta que finalice el
proceso.
2- Fijar un plazo, no mayor de treinta días, donde deberán producirse todas las pruebas.
3- Designar de oficio tres médicos, para que informen sobre el estado actual del presunto insano.
El denunciante, únicamente, podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto
insano las que hagan a la defensa de su capacidad.
Los bienes del presunto insano serán recaudados y entregados a un curador provisorio para que los administre,
podrá ser el mismo curador “ad-litem”.
Los médicos al sobre la enfermedad deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1- Diagnóstico
2- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3- Pronóstico
4- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5- Necesidad de su internación
Producido el informe de los facultativos se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al
curador provisional y con su resultado se dará vista al asesor de menores. Antes de pronunciar la sentencia el juez,
hará comparecer a su presencia al presunto insano, se trasladará al lugar de su domicilio, o de internación. La
sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
Si sujeto en cuestión no es considerado incapaz, pero de la prueba resultare ineqívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiese resultar daño a la persona o al patrimonio por presentar disminución de sus facultades, el
juez puede proceder de oficio a declarar la inhabilitación, según lo dispuesto en el art. 152 bis.
En el caso de los pródigos, la causa tramitará por proceso sumario.
Es importante la apreciación que para los dementes la regla es la incapacidad y para los inhabilitados es la
capacidad.
Respecto de los actos posteriores va la declaración de intedicción, los actos de administración que el incapaz
celebre serán nulos.
Los anteriores podrán ser anulados “si la causa de interdicción declarada por el juez existía públicamente en la
época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya
habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buenafe y a título oneroso.”
En la representación se actúa “en lugar” del incapaz. Se ejerce la capacidad de hecho que se le ha denegado. En la
asistencia se actúa “con” el inhabilitado, por lo que se necesita su consentimiento.
CAPACIDAD:
Es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones juridicas y poder adquirir derechos y contraer obligaciones.
Hay dos tipos de capacidad:
• Capacidad de Hecho: El sujeto puede ejercer los derechos por si mismo, sin la necesidad de un representante
legal. Esta referida al ejercicio del derecho.
• Capacidad de Derecho: El sujeto puede ser titular de derechos.
La escepcion a la regla es la Incapacidad que puede ser:
• Incapacidad de Hecho: Sujeto que no puede ejercer los derechos por si mismo, necesita de un representante legal
para su proteccion.
La incapacidad de hecho a su vez, puede ser:
Absoluta: (art.54 CC): Son incapaces de hecho absoluto: las personas por nacer, menores impuberes, dementes
declarados en juicio y sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito.
Relativa: (art.55 CC): Son incapaces de hecho relativo:Los menores adultos.
• Incapacidad de Derecho: Los sujetos no pueden ser titulares de derechos. La ley se fundamenta en proteger el
orden publico. Son siempre relativos y no absolutos, ya que sino seriamos incapaces para todo, no podriamos hacer
nada.
            Se refiere al carácter de la persona en una situacion juridica; y a los incapaces de derecho los podemos
            encontrar en todo el Codigo Civil.
DEMENTES:
Son incapaces absolutos de hecho cuando hay una sentencia firme que asi lo declare. Para el Codigo Civil, nadie
es demente, salvo que asi lo declare el Juez (art.140).
El concepto de dementes es “mixto”, trae dos elementos: uno social y otro biologico. El biologico representa a la
enfermedad mental y el social a la inaptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes.
El demente como consecuencia de la enfermedad mental, se ve impedido de realizar actos de la vida civil. Este
elemento podra darse o no si tiene la enfermedad mental. Hay que verificar si la enfermedad le impide relacionarse
con sus pares ya que a lo mejor la demencia es leve y la enfermedad no llega a impedirle que se relacione con los
demas. Por eso es necesesario reunir los dos requisitos. En el caso que el sujeto no presente enfermedad mental, el
juez no puede declararlo demente, ya que le faltaria el elemento biologico y por esta razon esta obligado a fallar a
favor del presunto insano. En el caso de que la pericia medica encuentre al presunto insano, enfermo, y el Juez no.
En ese caso puede declararlo demente o no.
Los actos que el demente realice antes de ser declarado son anulables, los que realice posteriores a la declaracion
de demencia son nulos. Los actos anulables son aquellos que el sujeto carece de disernimiento aunque no tenga
sentencia firme que declare lo contrario. Y los actos nulos, son los que invalidan el acto y tratan de volver las cosas
a su estado original, como si no hubiesen existido.
Se declaran dementes los individuos de uno u otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o
imbecilidad, aunque tengan intervalos lucídos, o la mania sea parcial.(art.141)
La declaracion judicial de demencia no podra hacerse sino a solicitud de parte, y despues de un examende
facultativos. No puede promoverse una declaracion de insania si la parte no lo pide.(art 142).
Si en el examen de facultativos resultara ser efectiva la demencia, debera ser calificada en su respectivo carácter; y
si fuese insano debera decirse si la demencia es total o parcial.(art.143).
Los que pueden pedir la declaracion de demencia son: (art 144)
- Esposo o esposa no divorciados.
- Parientes consanguineos o por afinidad: se contabiliza en grados el parentezco. El hijo respecto de un padre esta
en 1 grado, respecto del abuelo en 2 y tambien de los hermanos. De los sobrinos en 3 grado y del primo en 4. Los
conyujes no son parientes y el parentezco por afinidad nace del matrimonio entre el conyuje y consanguineos del
otro conyuje. Los suegros estan en 1 grado, en 2 los cuñados. Hasta el 2 grado se puede pedir la declaracion de
demencia en el caso de los por afinidad y los consanguineos hasta el 4 grado.
- El ministerio de menores(art 59 CC): Vela por la seguridad del incapaz. Cuando ninguno de los autorizados
denuncia la supuesta demencia, éste esta obligado a velar por los intereses de los incapaces, y un no autorizado
puede recurrir a un funcionario para que se encargue de hacerlo.
- El respectivo Consul en caso de que el demente fuese extranjero: Es una cuestion de cortesia internacional ( hoy
perdio vigencia).
- Cualquier vecino o persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos. Tiene pautas:
Debe haber una autentica molestia y/o violencia por juicio directo. El Juez dice si hay o no acto de vecindad o
ambito del pueblo.
Si el demente fuese menor de 14 años, no podra pedirse la declaracion de demencia.(art 145).
No puede someterse a juicio la misma cosa, lo ya juzgado. Tampoco podra solicitarse la declaracion de demencia,
cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si
expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaracion judicial.(art 146).

   1. Hechos de demencia sobrevinientes: Circunstancias o hechos realizados con posterioridad a la sentencia. No
      es lo mismo un acto posterior que una prueba o hecho anterior.

Impuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado un curador provisorio que lo represente y
defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte fundamental el Ministerio
de Menores.(art 147).
Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandara inmediatamente recaudar los bienes del
demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.(art 148).
Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o su tutor ejerceran las funciones del curador
provisorio.(art 149).
La cesacion de la incapacidad por el completo reestablecimiento de los dementes, solo tendra lugar despues de un
nuevo examen de sanidad hecho por facultativos y despues de la declaracion judicial, con audiencia del Ministerio
de Menores.(art 150).
La sentencia sobre demencia y su cesacion, solo hacen cosa juzgada en el juicio, para los efectos declarados en este
Codigo Civil; mas no en juicio crminal, para excluir una imputacion de delitos o dar lugar a condenaciones.(art
151).
Tampoco constituye cosa ya juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se traten los articulos procedentes,
cualquier sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusacion por motvo de la demencia del
acusado o que hubiere condenado como si no fuese demente al acusado.
Un sujeto condenado en un juicio civil puede serlo en juicio penal, como el caso del demente, ya que puede haber
cometido la criminalidad del acto en un momento de coherencia o lucidez.
JUICIO DE INSANIA: (art. 623 Codigo Procesal Civil y Comercial).
El juez que va a tratar el caso es el que le corresponde por domicilio legal del presunto demente.
El art. 623, contiene dos requisitos, que son dos certificados medicos que son para dar seguridad a la demanda,
donde se deja constancia.
El juez no rechaza la demanda cuando no hay certificado, lo que hace es mandar un medico forence a que lo revice
en un periodo de 48 hs. El medico forence, trabaja para el estado y no cobra honorarios como cualquier otro
medico. El medico va a suplir a los dos certificados, es su funcion y solo se da en el caso de que no tenga bienes.
El juez le da tambien intervencion al Ministerio de Menores, al Asesor de Menores, y al presunto insano le designa
un curador”curador ablitem”(representante), que tiene que defenderlo durante la causa. El curador ablitem, debe ser
abogado y la eleccion se realiza mediante un sorteo.
El presunto demente puede elegir su propio abogado. Si el demente tuviese bienes, se le designa un segundo
curador “curador adbona”, para defender los bienes.
En el caso de que no tenga bienes, se va a tener un curador oficial que le paga el estado.
La prueba mas importante es la medica, entonces el juez va a designar a 3 peritos psiquiatricos, que se saca del
listado de peritos de abogados, que van a examinar al presunto insano. Una vez que estos le presenten al juez la
pericia medica, este va a dicat sentencia.
La demanda se notifica mediante la cedula de notificacion. El oficial deja la cedula que va acompañada por la
demanda. Este le deja la copia al presunto insano y al juzgado vuelve la original.En la cedula tambien debe in
certificado la fecha y hora de notificacion de la demanda.
El propio insano esta legitimado para realizar su propio juicio de insania.
REQUISITOS DE PERICIA MEDICA: Los medicos deben ser precisos en:
- Diagnostico.
- Fecha aproximada en que se manifesto la enfermedad para juzgar eventualmente los actos realizados que el
demente pudo haber hecho antes de la declaracion.
- Pronostico para saber si hay que internarlo, medicarlo, etc.
- Regimen aconsejable para proteccion o existencia del presunto demente.
- Necesidad de si necesita internacion o no.
Vencido el plazo de produccion de las pruebas, se dara traslado por 5 dias a las partes; y con su resultado se dara
vista al Asesor de Menores e incapaces.
Quince dias mas tarde se dicta la sentencia, esta puede ser.
- Declaracion de incapacidad.
- Rechazo de la demanda
- Inhabilitacion en los terminos del art.152(bis del CC).
Una vez dictada la sentencia se podra si quiere apelar o no. En el caso de apelar, en la Camara de Apelaciones se
elevara en consulta al Expte. Y la sentencia sera inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
personas.
Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, sera de ningun valor los actos posteriores
de administracion que el incapaz celebrase.(art 472).
Los anteriores a la declaracion de incapacidad, podran ser anulados, si la causa de la interdiccion declarada por el
juez, existia publicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.(art 473). [Si la demencia no era notoria,
la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a
titulo oneroso].(parrafo agregado por la Ley 17711).
INHABILITADOS: (Art. 152 (bis) CC).
Sujetos de capacidad relativa, no tienen aptitud para actos de la vida civil, salvo lo expresado en la sentencia que lo
declare.
Lo que hace este articulo es brindar tutela y proteccion, pero sin abordar su capacidad o tutela de capacidad relativa
del sujeto.
Podra inhabilitarse judicialmente a :
- A quienes por embriaguez o consumo habitual de estupefacientes, esten expuestos a otorgar actos juridicos
perjudiciales a su persona o patrimonio.(existen riesgos de que el sujeto, estando en su capacidad total pueda
realizar actos erroneos o peligrosos perjudicando a su patrimonio).
- A los disernidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 del CC, el juez estime que
del ejercicio de su plena capacidad, puede resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
- A quienes por la prodigalidad en los actos de administracion y disposicion de sus bienes expusieran a su familia a
la perdida del patrimonio. Solo procedera en este caso la inhabilitacion, si la persona imputada tiene conyuje,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accion para tener esta
inhabilitacion solo correspondera al conyuje, ascendiente o descendiente. Se nombrara un curador al inhabilitado y
se aplicara las normas relativas a la declaracion de demencia y rehabilitacion. Sin la conformidad del curador, los
inhabilitados no podran disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podran otorgar por si solos actos de administracion salvo los casos que esten limitados por
sentencia de inhabilitacion, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (art agregado por la Ley 17711).
La declaracion de inhabilitacion la pueden pedir los mismos que estan enumerados en el art 144 CC.
EMANCIPACION:
Es una institucion por la cual se libera a los menores. Se rompe el vinculo de patria potestad entre padres e hijos.
Tiene una gravitacion trasendental de la capacidad del menor.
El emancipado va a poder realizar los actos de la vida civil. Es similar al mayor de 21 años.
Hay dos tipos de emancipacion:
• Emancipacion Tácita: Por matrimonio.
        Requisitos : Estar en presencia de un matrimonio valido. Edad : mujer 16 y hombre 18 años. Si un hombre
        no tiene la edad requerida puede ser autorizado por el juez(art 167, in.5): solo en caso escepcionales.
El juez tiene que constatar si esta en condiciones de madurez, psiquicas, etc, para contrar matrimonio.
Concentimiento de los padres: Si se casaran los menores sin autorizacion, el matrimonio es valido, pero el Codigo
Civil los sanciona: “los menores no pueden administrar ni disponer de bienes hasta la mayoria de edad”(art 131).
        Los actos a titulo gratuito solo lo realiza una de las partes. Si se divorcian siguen emancipados siendo
        menores.. No podran volver a casarse hasta la mayoria de edad en caso de divorcio(art133). En caso de
        viudez o nulidad, pueden casarse nuevamente antes de los 21 años, ya que fue reformado por la
        jurisprudencia.
NULIDAD: Sancion legal que impide que los actos juridicos produzcan sus efectos normales o propios porque en
ciertos actos se pueden dar vicios, anomalias o imperfecciones. En el caso del matrimonio, la nulidad intenta volver
las cosas a su estado original. Es lo mismo que decir que no existio el matrimonio; y si este deja de existir, tambien
lo hace la emancipacion.(art132).
Matrimonio putativo: Subsiste la emancipacion respecto del conyuje que actuo de buena fe, el que actuo de mala fe
pierde la emancipacion.
• Emancipacion Dativa: Se da cuando los padres son los que van a emancipar a los hijos.
Requisitos: (a rt. 131,II parrafo, reformado por la Ley 23264).
1. Requiere el concentimiento del menor.
2. El menor debe tener 18 años.
3. Concentimiento de los padres.
4. Llevarlo a escritura Publica. De alli al Registro del Esatdo y Capacidad de las personas.
En el caso de que el menor no tenga padres y el menor este a cargo de un tutor, no se obtendra la emancipacion por
escritura publica; sino por sentencia firme.
Al tutor lo designa un juez en una sentencia y para lograr la emancipacion, debera ir al mismo tribunal que le
otorgo la tutela.
Cuando la emancipacion es por sentencia judicial, el juez constatara si el menor es capaz de adquirir esta
emancipacion.
INFORMACION SUMARIA: Es un escrito donde aparecen 2 o 3 testigos; es un mini procedimiento judicial. Esta
se comprueba mediante oficios( certificado donde se ofrecen pruebas). Una vez hecha la prueba, el juez dicta la
sentencia.
La emancipacion por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos
de la vida civil, salvo lo dispuesto en los articulos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad,
tengan hijos o no. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirira una vez alcanzada la mayoria de
edad.(texto según ley 23515).(art 133).
Los emancipados no pueden ni con autorizacion judicial: (art134)[según ley 17711].
- Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.
- Hacer donaciones de bienes que hubiesen recibido a titulo gratuito.
- Afianzar obligaciones.
Los emancipados adquieren capacidad de administracion y disposicion de sus bienes, pero respecto de los
adquiridos por titulo gratuito antes o despues de la emancipacion, solo tendran la administracion; para disponer de
ellos deberan solicitar autorizacion judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos conyujes y uno de estos fuere
mayor de edad.[texto según ley 17711]. (art 135).
Menores impúberes (de 0 a 14 años)
Son menores impúberes los que aun no han cumplido 14 años. Son incapaces de hecho absolutos, tiene incapacidad
para realizar cualquier tipo de actos. Sin embargo pueden realizar en la vida cotidiana actos, como por ejemplo:

      Llevar a cabo pequeños contratos: comprar cosas en quioscos, almacenes tiendas, adquirir entradas para cines
      o teatros, celebrar contrato de transporte al viajar y pagar su boleto, etc.
      Pueden adquirir por si mismo la posesión de las cosas, si tiene mas de 10 años.
      A partir de los 10 años tiene discernimiento para los actos ilícitos.

Los representantes de los menores impúberes son los padres,, en caso de ausencia se le nombrara un tutor.
Menores adultos (de 14 a 21 años)
Son incapaces de hecho relativo, solo tiene capacidad para realizar ciertos actos cuando la ley lo autoriza.
Ejemplos:

      Pueden contraer matrimonio, con autorización de los padres o de sus representantes, desde los 18 años el
      varón y los 16 años la mujer, y antes de estas edades con dispensa judicial.
      Desde los 14 años pueden celebrar contratos de trabajo y estar en juicio por acciones vinculadas al mismo,
      reconocer hijos extramatrimoniales, defenderse en causas penales y ser testigos. A partir de los 14 años tiene
      discernimiento para los actos lícitos.
      Desde los 18 años pueden: Ejercer por cuenta propia profesión con titulo habilitante, sin necesidad de
      autorización previa, administrar y disponer de los bienes adquiridos a titulo oneroso, ejercer el comercio con
      autorización, otorgar testamento, emanciparse por habilitación de edad, ingresar en comunidades religiosas o
      las fuerzas armadas con autorizacion, donar órganos.

El representante del menor adulto son los padres, y en ausencia de ellos, el tutor.
MENORES ADULTOS E IMPÚBERES:

Definición:
Según la normativa vigente, el art 127 del CC considera, que son menores impúberes “los que aún no tuvieran la edad de 14 años cumplidos” y son
menores adultos quienes “tuvieran desde los 14 hasta los 21 años cumplidos”. En el artículo 54 los menores impúberes son incluidos entre las personas
incapacitadas en forma absoluta, mientras que el artículo 55 define que “los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les
autorizan a otorgar” dicho de otra forma, los menores adultos poseen una incapacidad relativa, visto que dicha incapacidad admite excepciones.

Crítica:
Sin embargo, Borda hace una crítica al codificador toda vez que la diferenciación entre capacidad absoluta y relativa no es tajante y admite variables, al
observar que “no exacto que los llamados “absolutamente incapaces” carezcan de toda capacidad: los menores impúberes que han cumplido 10 años, son
capaces de adquirir la posesión de las cosas”. Continuando esta posición, J.J Llambías, explica que la estructura y el funcionamiento de ambas categorías
responden a idénticos principios y que por lo tanto no hay interés alguno en mantener esta sistematización, dado que en ambos casos los actos realizados
por incapaces (con incapacidad absoluta o relativa) son nulos o de otra manera a ambas categorías le son permitidos determinados actos, inclusive a los
incapacitados absolutos de hecho.
  Menores
 Quienes no
 cumplieron       Grado de
                                                                                                  Actos que pueden realizar
  la edad de      capacidad
 21 años Art
   126 CC.

                                    Posesión de cosas:
 Impúberes        - Incapaces       Art. 2392. Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero
                                    pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
 (quienes no     Absolutos -
 cumplieron        - Art. 54 -      Compra de suministros indispensables por urgente necesidad:
  la edad de            -           Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán
   14 años.    Excepcionalmente     hechos con autorización de ellos. (Según Ley 23264)

   Art 127)         capaces -
                                    Realizar compras de poco monto .

                                    Trabajar desde los 14 años:
                                    Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden, antes de
                                    haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres. (Según Ley 23264).
                                    Art. 32 Ley Contrato de Trabajo 20.744: Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.
                                    Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella
                                    misma capacidad.Las menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia se presumen suficientemente
                                    autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.
                                    Art. 33 Ley Contrato de Trabajo 20.744. Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación
                                    de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales; con la intervención promiscua del
                                    ministerio público.


                                    El Trabajo desde los 18 años:
                                    Art. 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen
                                    mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de
                                    su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el
                                    ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor
                                    puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones
                                    vinculadas a ellos. (Según Ley 17711).
                                    Art. 275. Los hijos menores no pueden .... antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de
                                    otra manera sin autorización de sus padres. (Según Ley 23264)
                                    El juego armónico de estos 2 artículos permite inferir que se requiere 18 años también para el ejercicio de una profesión con título habilitante.

                                    Celebrar Matrimonio: La mujer desde los 16 años y el hombre desde los 18.
                                    Art. 166 inc 5º: Son impedimentos para contraer el matrimonio: ... 5º) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; ... " (Según Ley
   Adultos     Capaces para los     23515)
   ( quienes   actos que la ley
     tienen     les autorice a      Reconocimiento de Hijos Extramatrimoniales:
                                    Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
  entre 14 y        otorgar         (Según Ley 23264)
   21 años.
   Art 127)        - Art 55 -       Capacidad Procesal Crimimal:
                                    Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer
                                    hijos ni para testar.
                                    (Según Ley 23264)

                                    Capacidad para testar:
                                    Art 3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.

                                    Contrato de Donación:
                                    Art. 1807. "No pueden hacer donaciones: ... 7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que
                                    adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria."
                                    Se armoniza con el art. 128 que autoriza al menor a administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo.

                                    Contrato de depósito y Comodato:
                                    Art. 2228. El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y
                                    éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
                                    Art. 2259. Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza
                                    para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.

                                    Contrato de Mandato :
                                    Art. 1897. El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del
                                    mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
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Apuntes y fallos derecho civil - universidad de buenos aires

  • 1. -Ir a Página Principal - Hecho y Acto Jurídico: CUADROS / APUNTES: * Ausencia * Asociacion/ Fundac. * Hecho y Acto Jurídico * Vicios * Imput. Acto Jurídico * Proceso Insania: cuadro * Dementes Actos * Dementes Cod. Procesal * Menores y Dementes * Menores / Emancipa. * Patrim. - Clasif .Cosas * Instrumentos Pub y Priv. * Ley - Territorialidad * Código Civil * Patrimonio-Persona Juríd. * Conceptos Materia 1 * Conceptos 2 * Conceptos 3 * Conceptos 4 * Conceptos 5 * Conceptos 6 * Nulidades 1 * Nulidades 2 * Título Gratuito / Título Oneroso - FALLOS: * Abuso de Derecho 1 * Abuso de Derecho 2 * Acto Inexistente * Asociación-Personeria * Capacidad- Reseñas * Filiación * Filiación: negativa a extracción de sangre * Filiación Paternidad CSJN * Hecho y Acto Jurídico * Insania. * Insania. (curatela) * Inst. Públ.-Simulación * Inst. Públ.-Simulación II * Inhabilitados. * Inexistencia Matrimonio * Menor Emancipado * Matrimonio Dispensa * Nombre-Inmutabilidad. * Nombre-Inmutab. II * Nombre (Belen) * Nombre (Apell. materno) * Nombre (Apell. mater. II) * Nombre (Apellido) * Nombre Adición * Nombre Defensa Acción * Persona - Bioética * Prodigalidad * Respons. enfermera * Revocatoria Acción. * Simulación. * Simulación Alimentos * Simulación II. Presc. * Simulación - Prescripción Plenario * Vicio de Lesión I * Vicio de Lesión II * Vicio de Lesión III * Vicio Dolo * Vicio Dolo compraventa * Vicio Error Padre * Vicio Error Matrimonio - Personalísimos - * Planificación Familiar * Identidad -CSJ * CSJN- Pildora día despúes *CSJN - Intimidad .Extracc. sangre compulsiva * Personalísimo -(Clarín) * Intimidad Roviralta CSJ * Intimidad Roviralta CNC
  • 2. * Desarrollo - Borda * Desarrollo - Rivera * California - La Madre * Prueba Genética * Testigo de Jehová Doctrina - Apuntes: * Acto Jurídico - Salas * Acto Nulo / Inexistente * Abuso Derecho - Borda * Abuso - Bustamante Alsina * Código - Método: Borda * Código Civil * Capacidad - Salas Trigo * Capacidad - Curatela * Capacidad - Borda * Discernimiento / Capacidad * Emancipados Borda * Error * Hechos Jurídicos Borda * Inhabilitados - Borda * Intervalos del derecho * Irretroactividad - Borda * Lesión - Dr. Sago. * Lesión - Dr .A.Borda. * Menores - Salas * Menores - Borda * Menores - Matrimonio * Nombres Extranjeros * Nulidades - Borda * Nulidades - Salas * Patrimonio * Responsabilidad menor * Territorialidad * Vicios -Salas * Vida - Comienzo * Violencia -Borda- Leyes : 24.193 Transplantes 14.394 Ausencia
  • 3. AUSENCIA : AUSENCIA EN SENTIDO VULGAR Indica el alejamiento de alguien del lugar donde se supone habría de estar presente. En Derecho la voz ausencia es utilizada para aludir a personas “no presentes” en el lugar considerado. AUSENCIA EN NUESTRO CODIGO Se divide en 2: 1. AUSENCIA SIMPLE 2. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO A continuación pasaremos a explicar los puntos precedentes 1.- AUSENCIA SIMPLE Está reglado desde los artículos 15 al 21 de la Ley 14.394 ARTÍCULO 15.- Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o éste hubiese caducado. Comentario: El Art. 15 muestra los requisitos que deben cumplirse para que proceda la declaración de ausencia. ARTÍCULO 16.- Será competente el juez del domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones. Comentario: La competencia del Juez queda fijada en el artículo precedente. ARTÍCULO 17.- Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Comentario: Las personas habilitadas para pedir la declaración de ausencia son las fijadas en el artículo precedente. ARTÍCULO 18.- El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no compareciese se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. Comentario: El artículo anterior fija la citación del ausente y las partes intervinientes en el proceso de la declaración de ausencia. El último párrafo del mismo hace mención a la posible designación de un administrador provisional. ARTÍCULO 19.- Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el siguiente orden: 1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal; 2) Los hijos; 3) El padre o la madre; 4) Los hermanos y los tíos; 5) Los demás parientes en grado sucesible. Comentario: Enumera quienes son las personas habilitadas para ser curador de los bienes del ausente declarado tal en juicio. ARTÍCULO 20.- Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18. Comentario: Designa las calidades personales que debe reunir el curador, las facultades y obligaciones que le competen. Las facultades del curador del ausente son las de custodia y conservación de los bienes y el cobro de créditos y pagos de deudas. Carece de atribuciones para innovar en la administración, cambiando el destino y explotación de los bienes. ARTÍCULO 21.- Termina la curatela de los ausentes, declarados:
  • 4. 1 Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado; 2 Por la muerte del mismo; 3 Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. Comentario: Establece los motivos de la cesación de la función del curador. 2.- AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO Comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades, por un período de tiempo prolongado, y sin que se tengan noticias sobre su existencia o paradero. En estos casos hace surgir la duda acerca de si la persona está viva, muerta, oculta, etc., duda a la cual pone punto final la ley. El tiempo que debe transcurrir varía según lo que se enumera a continuación: A.- CASO ORDINARIO (3 años) ARTÍCULO 22.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. Comentario: Este artículo no exige ninguna circunstancia especial que indique la sospecha de muerte pero esto se induce solo del lapso de la ausencia sin noticia alguna sobre la extinción del desaparecido. B.- CASO EXTRAORDINARIO GENERICO (2 años) ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1. Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haberocurrido el suceso… Comentario: No solamente se trata de la ausencia del desaparecido del lugar de su domicilio o residencia sino de este supuesto sumado a la circunstancia de haber estado en un lugar donde tuvo lugar un hecho con riesgo de muerte. Por eso se entiende que el lapso se reduzca de 3 a 2 años. C.- CASO EXTRAORDINARIO ESPECIFICO (6 meses) ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente: 2. Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. Comentario: La reducción del plazo está justificada por la máxima probabilidad de muerte. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO Normado en el artículo 24 de la ley de referencia: Todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte del ausente; ellos son: - el cónyuge; - los herederos; - los legatarios; - el Fisco (quien puede recibir impuestos devenidos de la sucesión) Asimismo, los requisitos para la admisión del pedido son tres: - presentarlo ante el Juez competente (el del domicilio o última residencia del ausente - tiene que acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente - acreditar que la persona falta a su domicilio PROCEDIMIENTO 1.- reunidos los requisitos (art. 24), se abre el juicio; 2.- se da intervención al Defensor Oficial (art. 25); 3.- se designa curador a los bienes (art. 25); 4.- se cita por edictos al ausente (una vez por mes, durante 6 meses)(art. 25); 5.- pasados los 6 meses de citación, se produce la recepción de prueba (art. 25): Se debe probar: - la ausencia y la falta de noticias, durante los plazos legales (art. 22 y 23); - que se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y paradero del ausente (art. 24), por
  • 5. testigos o por cualquier otro medio de prueba; - si se tratase de uno de los casos extraordinarios, se debería probar el hecho y que la persona se encontraba en el suceso (art. 22). 6.- luego se oye al defensor (se expide sobre el mérito de las pruebas producidas (art. 26); 7.- y si procede, se declara el fallecimiento presunto, se fija el día presuntivo de la muerte y se ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas (art. 26). La sentencia declarando el fallecimiento presunto, NO HACE COSA JUZGADA: por lo tanto, cualquiera de los interesados podría dejarla sin efecto, demostrando la existencia del ausente en la actualidad o con la posterioridad al día en que se presumió su muerte. DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO ARTÍCULO 27.- Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio; 2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1, el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. EFECTOS A.- EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO: No disuelve el vínculo matrimonial, pero el cónyuge vivo si quiere puede volver a casarse; si casa entonces si queda disuelto el vínculo matrimonial. Esta solución sostenida por la ley 14.394 en el art. 31 (actualmente derogado por la ley de divorcio 23.515) continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento…” B.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES: Permite abrir la sucesión del ausente. Los bienes del ausente se entregarán a los herederos y legatarios, pero ellos no tendrán un dominio pleno sobre los mismos, pues durante un tiempo (período de prenotación) no podrán venderlos ni gravarlos, salvo con autorización judicial (art. 28). PRENOTACION: Cuando los bienes se inscriben se deja aclarado que los mismos provienen de una sucesión a raíz de una declaración de fallecimiento presunto. Garantiza la no enajenación de los bienes, pues los terceros que intenten comprarlos, en virtud de la predotación, se darán cuenta de que corren riesgos de perderlos si llegase a aparecer el presunto muerto. La predotación es una garantía con respecto a los bienes inmuebles o a los muebles registrables ( ej. Automotores) pero no respecto a los muebles no registrables (ej. televisor, heladera, etc.) (art. 28, 3º párrafo). DOMINIO PLENO: Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la predotación prescripta. También queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal (art. 30 ley 14.394). REAPARICION DEL AUSENTE EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO: Si el ausente reaparece, el matrimonio continúa. Distinto si el cónyuge se hubiera vuelto a casar, en ese caso, el vínculo matrimonial con el ausente estaría disuelto y el segundo matrimonio sería válido (art. 31 (actualmente derogado por la ley de divorcio 23.515) continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento…”) EFECTOS SOBRE LOS BIENES: Si el ausente reaparece ante de que los bienes se hubiesen entregados a los sucesores, el juicio no continuará. Si
  • 6. reaparece después de que los bienes se entregaron, hay que distinguir 2 hipótesis: 1.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE PRENOTACION: La transmisión de los bienes quedará sin efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes (art. 29, ley 14.394). También devuelve los frutos y productos si es de mala fe, si es de buena fe, se los retiene. 2.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE DOMINIO PLENO: Podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos (art. 32 ley 14.394). Como durante este período puede disponer libremente de los bienes, el ausente reaparecido deberá respetar todos los actos jurídicos celebrados por el poseedor.
  • 7. “Asociaciones y Fundaciones” Consideraciones generales sobre personas de existencia ideal El objetivo del presente trabajo es clasificar y caracterizar, desde los aspectos normativos y doctrinarios, las figuras de asociación y fundación. En primer lugar corresponde remontarnos al concepto de persona de existencia ideal, tipificado por el Códig Civil Reformado, que distingue a las personas de existencia ideal de las personas de existencia visible. Según el art 32 todos los entes suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas. Luego, el art. 33 distingue dentro de las personas jurídicas las de carácter público y las de carácter privado. De esta manera, son de carácter público: El estado Nacional, las Provincias y los Municipios, la Iglesia Católica y las entidades autárquicas. Mientras que se encuadran dentro del carácter privado; ”Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar” así como también “Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar“ Este artículo se vio modificado por la ley 17.711, toda vez que el mismo antes de la reforma enumeraba en forma desordenada e incompleta, sin distinguir incluso entre aquéllas que revisten carácter público o privado, una serie de asociaciones, como por ejemplo, “ (…) los establecimientos de utilidad público, religiosos o piadosos, científicos y literarios(…) ” Cabe en este momento hacer algunas consideraciones sobre los artículos más importantes en lo que el Código se refiere a las personas de existencia ideal. En ese sentido nos interesa destacar el sentido de capacidad que gobierna a las personas jurídicas, siendo este el “Principio de la especialidad” (art 35). Dicho principio nos indica que la capacidad de la persona jurídica, solo puede ejercece en virtud y a los fines de su institución, que son aquéllos que el Estado computa como conducentes al bien común, y en vista de los cuales se reconoce a las asociaciones y fundaciones, como entes de derecho. En consecuencia, al margen de los fines de su institución, la asociación carece de personalidad alguna, en efecto, tampoco posee capacidad. Asociaciones y Fundaciones En lo que refiere específicamente al tema que se nos ha asignado, y como anteriormente hemos citado, el art. 33 designa a las asociaciones y fundaciones dentro de la categoría de personas jurídicas de carácter privado. Asimismo es preciso destacar las diferencias que pueden presentar tales personas en función de su diversa estructura. Por un lado se presenta la estructura de tipo Asociación, que se caracteriza por tener miembros o socios que reciben el beneficio de la actividad que desarrolla la institución. Otro carácter que la define es que el estatuto se origina en la voluntad de sus miembros que pueden modificarlo de conformidad a lsa previsiones contenidas en el mismo. Asimismo, en fin de las mismas se realiza en su seno, pues tiende al beneficio de los propios asociadoss. Por último, la asociación se distingue en que los socios de aquélla tienen derecho a exisgir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios previstos en los estatutos. Por otra parte encontramos la estructura tipo Fundación que se distingue por carecer de mimbros, sólo tienen administradores y beneficiarios de la institución que son externos a ella. Además, el estatuto de la fundación se orgina en la voluntad del fundador, que es persona ajena a la misma. Por tanto, la fundación no puede cambiar su propio estatuto, resultando este de una rigidez mayor que el de las propias asociaciones. Por último, la fundación se distingue ya que sus beneficiarios carecen del derecho a exigir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios, y solo la autoridad pública por intermedio de sus organismos de fiscalización y contralor pueden rectificar las desviaciones de los estautos en las cuales hayan incurrido los asministradores de la entidad.
  • 8. De esto resulta que la Asociación, según la definición que toma J.J Llambías de Enneccerus, es: “Una unión estable de una pluralidd de personas, independiente de su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros las asociación tiene por lo tanto miembros y administración propia”. Las asociaciones se clasifican en comerciales o civiles, según se propongan o no un fin utilitario. Las comerciales perciben, lógicamente, un fin de lucro, que trae beneficios a sus miembros, aunque indirectamente redunde en bien de la sociedad. Dentro de esta categoría se encuentran las sociedades anónimas, reguladas por laey 19.550. Por otra parte, las asociaciones civiles persiguen finalidades excentas de lucro y tienden a la consecución del bien común. Finalmente, nos resta definir a la Fundación, nuevamente, según Enneccerus, la Fundación es una organización para la realización de un fin altruista reconocida como sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas. Al mismo tiempo, según el art 1º de la ley 19.836 “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinados a hacer posibles sus fines.” Ley 19.836 Dado que el Código Civil no contiene disposiciones acerca de las Fundaciones, más allá de la aplicación de las normas comunes a toda persona jurídica, el legislador sancionó esta ley, que establece el régimen aplicable a este tipo de personas de existencia ideal. La ley reglamenta un consejo de administración para el cumplimiento del fin que ella persigue, que debe contar con al menos tres miembros, los cuales pueden ejercer sus funciones de modo permanente o transitorio. Asimismo, también establece la conformación de un comité ejecutivo que reúne a algunos miembros del consejo de administración en quienes se delegan algunas funciones a los fines de facilitar la gestión de la Fundación. La ley reglamenta también que los beneficiarios pueden ser indetermidados en cuyo caso no pueden exigir la prestación o determinados, con derecho a exigir la prestación. Es conveniente destacar también que la fundación no llega a tener vigencia hasta que se produzca la autorización estatal. La autoridad administrativa de control que regula el objeto o fin fundacional es la Inspección General de Justicia. (IGJ). Ante esta dirección, se efectúan también, como veremos más adelante, la inscripción de las Asociaciones y Fundaciones, conforme el procedimiento previsto. Encontramos aquí, en la Fundación AMANHO (a inscribirse proximamente en la Ciudad de San Juan) un ejemplo conciso de este procedimiento: ACTA CONSTITUTIVA DE FUNDACION En Ciudad de San Juan, a los 28 días del mes de abril de 2004 , la Sra.Nilda Noemí Ferreyra., domiciliada en Charcas 23 Barrio Buenos Aires Chimbas., como fundadora, crea en este Acto una Entidad Civil sin fines de lucro orientada al bien común, y con finalidad eminentemente altruista, bajo la Jurídica de FUNDACION, con el objeto de cumplir las siguiente finalidades: Objetivos Institucionales propuestos: El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los sectores sociales mas vulnerables. Este apoyo consiste en proveerle elementos básicos que le permitan realizar de la mejor manera posible, el papel activo que se requiere para la recuperación del hijo enfermo. Considerando que muchas veces las instituciones hospitalarias se encuentran alejadas del lugar de residencia, se hace indispensable la presencia de voluntarios que puedan acompañar o sustituir a la familia de origen. Ayudar a la madre a realizar gestiones ante los organismos pertinentes (ministerios, mutuales, obra sociales,etc.) a fin de
  • 9. conseguir la provisión de prótesis y ortesis , materiales descartables, etc. y todo elemento necesario para la recuperación del paciente pediátrico. Dar contención psico-afectiva a las madres que se encuentran alejadas del hogar ya sea por razones de distancia geográfica , económicas, sociales, etc. Acercarle elementos de aseo , higiene y arreglo personal a fin de mantener su buen aspecto. Proveerle durante las internaciones prolongadas, material de fácil lectura con contenidos que tengan que ver con la prevención de la salud ( calendarios de vacunación, higiene de la vivienda, nutrición,etc.) Favorecer el contacto e intercambio con el equipo de salud a fin de que la madre reciba explicaciones claras y sencillas acerca de la afección de su hijo y pueda además recibir el entrenamiento necesario para colaborar en el proceso de recuperación. Mediante el trabajo de voluntarios entrenados (estudiantes de enfermeria, asistencia social, personas jubiladas que ejercieron en áreas asistenciales) , y cuando el médico lo autorice, se le ofrecerá reemplazarla durante algunas horas, para que pueda descansar. Cuando la enfermedad del niño así lo requiera se la contactará con instituciones de padres que forman grupos de autoayuda en el caso de enfermedades crónicas, de tratamientos prolongados o de patologías poco habituales. Denominación Social: La Persona Jurídica constituida en este Acto se denominará Fundación A.MA.N.HO.(Ayuda a la madre del niño hospitalizado) Estatutos: La Fundación A.MA.N.HO, se regirá por el Estatuto que se aprueba en este Acto y se transcribe íntegramente por separado, debiendo tenerse como parte integrante de la presente Acta Constitutiva. Capital inicial: La Fundadora aporta como capital inicial de la Fundación que se crea por este acto la suma de Pesos 2.000$ en dinero efectivo. De ésta forma el Fundador se compromete a donar a la Entidad: El primer año como capital inicial la suma de 2000 pesos el segundo año la suma de Pesos 2500, y el tercer año la suma de Pesos 3500. Todo ello sin perjuicio de subsidios, donaciones, contribuciones, herencias, legados y colaboraciones que se reciben de Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, y de Empresas e Instituciones Civiles y personas físicas. Primer Consejo de Administración: Invitados por la Fundadora están presentes los Sres, Benigna Lola López, María del Sol Costa y Horacio Costa Vieyra a quienes se les ofrecen los cargos de Vicepresidente, Secretaria y Tesorero respectivamente. Dichas personas identificadas con los fines propuestos por la Institución aceptan colaborar en dicha obra, aceptando los cargo ofrecidos, a fin de desempeñarse en dichos cargos directivos. En lo sucesivo la designación y renovación de Consejeros se operará conforme lo prevean las cláusulas estatutarias pertinentes. La fundadora Sra Nilda Noemí Ferreyra se reserva el cargo de Presidente en forma permanente según lo previsto en la Ley 19836/1972. En consecuencia el primer Consejo de Administración queda integrado por: Nilda Noemí Ferreyra - Presidente Benigna Lola López – Vicepresidente María del Sol Costa - Secretaria Horacio Costa Vieyra - Tesorero Reserva Expresa: La fundadora Sra. Nilda Noemí Ferreyra hace expresa reserva y así consta en el Estatuto, de la facultad de desempeñar en forma permanente el cargo de Presidente y la de designar a los Consejeros Temporarios de la misma, nombrar a los titulares de los cargos vacantes cuando estas se produzcan, y que las resoluciones tomadas por el Consejo de Administración en lo supuesto de importancia institucional como la fusión reforma estatutaria, disolución deberán constar necesariamente con su aprobación. Estas facultades especiales contempladas en la Ley 19836 y asumidas por el Fundador son personales e indelegables. Autorización: Autorizase al Consejo de Administración por intermedio de su Presidente, para gestionar la pertinente Personería Jurídica para la Fundación aquí constituida, pudiendo aceptar todas las modificaciones que la Inspección General de Personas Jurídicas estime necesarias en cualquier aspecto, tanto en lo atinente a la constitución como a sus Estatutos, y previsiones presupuestarias. Queda terminado este Acto constitutivo en la fecha ut-supra mencionada, firmando todos los presentes en el mismo. ESTATUTOS (ESTATUTO TIPO DE FUNDACION) TITULO 1º
  • 10. DE LA DENOMINACION SOCIAL, OBJETIVOS INSTITUCIONALES , DURACION Y DOMICILIO LEGAL. Artículo 1º: Domicilio Legal, Fecha de constitución, Duración, Denominación Social: En la calle Charcas Nº 23 Barrio Residencial Buenos Aires- Chimbas de la Provincia de San Juan, donde se fija su domicilio legal, queda constituida por 99 años de duración , una Fundación, a partir de la Fecha de otorgamiento de la correspondiente, Personería Jurídica que se denominará Fundación AMANHO Filiales. Delegaciones: La Entidades podrá tener filiales o delegaciones en cualquier punto del territorio de la República Argentina. Artículo 2º: Finalidades Institucionales: El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los sectores sociales mas vulnerables. TITULO 2º DE LA CAPACIDAD Y DEL PATRIMONIO SOCIAL Artículo 3º: Capacidad: La Fundación tendrá plena capacidad Jurídica para adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones. Podrá realizar todo tipo de actos acorde con su carácter civil no lucrativo y de bien público, con los Bancos de la Nación Argentina de la Provincia de San Juan, Hipotecario Nacional y todas otra Institución Bancaria y/o Financiera Oficial, Privada o Mixta. Artículo 4º: Patrimonio Inicial: El Patrimonio de la Fundación, se integra en el Acto constitutivo con 2500$ en carácter de capital inicial de la Fundación. Dicho capital es aportado en dinero efectivo por el Fundador. Recursos: El Patrimonio Inicial podrá ser acrecentado en el futuro por los siguientes Recursos: A) Los fondos que se reciban en calidad de subsidios, donaciones, herencias y/o legados. En es supuesto de que se establecieran cláusulas condicionales las mismas no pueden ser aceptadas si en alguna forma lesionan o contrarían el carácter, los fines específicos y objetivos, a los intereses de la Entidad. B) Los aportes que deseen cooperar con la Institución. C) Las rentas de sus bienes y/o los intereses que devenguen los fondos sociales. D) Cualquier ingreso que obtuviera la Fundación, dentro de su carácter civil de bien público y fines no lucrativos. TITULO 3º DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. Artículo 5º: Consejo de Administración: La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por Presidente- cuyo cargo será permanente y los cargos de Vicepresidente- Secretario-Tesorero tendrán el carácter de temporarios. Mandatos: Los consejeros temporarios desempeñarán sus funciones por el término de..2..años y podrán ser elegidos indefinidamente.
  • 11. El Fundador desempeñará en forma permanente el cargo de Presidente. de la Fundación. Asimismo de acuerdo con las normas del art. 11 de la Ley 19836, hace expresa reserva de la facultad de designar a los Miembros temporarios del Consejo de Administración, nombrar a sus reemplazantes en caso de vencimiento de mandato o cualquier otra causa de vacancia. Estas facultades especiales son personales e indelegables. Artículo 6º: Sesiones: El Consejo de Administración se reunirá: A) En Sesión Ordinaria como mínimo una vez por mes B) En Sesión Extraordinaria cuando la convoque el Presidente de la Fundación por propia decisión o a pedido de los Miembros del Consejo de Administración. En este ultimo supuesto la reunión deberá celebrarse dentro de los quince (15) días de planteada la solicitud. Citaciones: Las citaciones se efectuarán por circulares remitidas a los domicilios registrados por los consejeros mediante pieza postal certificada y con una antelación de cinco (5) días a la fecha de la reunión. Reunión Anual Especial: Una vez por año y dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de cierre de Ejercicio Social, el Consejo de Administración deberá celebrar una reunión anual especial a efectos de considerar la Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de Revisores de Cuentas. A esta reunión podrán concurrir con voz pero sin voto los integrantes de comisiones auxiliares y todo otro cuerpo interno que funcionen en la Entidad. Citación a la Reunión Anual Especial: Las citaciones a las reuniones anuales especiales se harán por pieza postal certificada dirigida a los domicilios registrados por los consejeros y con una anticipación de diez (10) días al señalado para la reunión. Con las citaciones se remitirán la documentación a tratarse en la sesión anual especial. Artículo 7º: Quórum: En cualquiera de las reuniones previstas en el artículo anterior el Consejo de Administración podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad mas uno del total de los Miembros. Resoluciones: Las Resoluciones del Consejo de Administración se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Miembros presentes. De dichas Resoluciones dejará constancia en el Libro de Actas. Las Resoluciones que se refieran a aspectos institucionales de gravitación social, deberán contar necesariamente con el voto favorable del Presidente permanente (concordante con el artículo 5). Artículo 8º: Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: A) Ejercer por intermedio del Presidente la representación de la Entidad en todos los actos judiciales y extrajudiciales, públicos y privados o de índole administrativos que interesen a la misma. B) Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, y los Reglamentos y Resoluciones que se dicten como consecuencia del mismo. C) Sancionar las reglamentaciones internas que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Fundación. Dichas reglamentaciones cuando regulen aspectos estatutarios y/o excedan por su naturaleza la simple organización administrativa interna, deberán ser sometidos a consideración y aprobación de la autoridad de contralor, a los fines de su entrada en vigencia. D) Constituir las Comisiones, Institutos y Cuerpos Auxiliares Internos para el óptimo funcionamiento de la Entidad, asignándoles funciones y reglamentando sus actividades y relaciones con el Consejo de Administración. E) Nombrar, sancionar y en su caso destituir al personal en relación de dependencia con la Entidad. F) Otorgar y revocar poderes sean estos generales y/o especiales. G) Aceptar subsidios, herencias y donaciones y/o legados, siempre de acuerdo con las normas de estos Estatuto y darle a esos bienes el destino acorde con la finalidad institucional. H) Operar con las Instituciones Bancarias y/o Financieras oficiales, Privadas y/o Mixtas, solicitar préstamos, abrir cuentas corrientes, caja de ahorro, inclusive con el Banco de la Nación Argentina, Banco de San Juan S.A. e Hipotecario Nacional entre otro siendo la presente enumeración meramente enunciativa. I) Ordenar a las inversiones correspondientes, el destino de los fondos y el pago de los gastos. J) Recibir y entregar en las épocas correspondientes y bajo Iventario los bienes de la Fundación. K) Formular al 31 de Julio de cada año, fecha de cierre del Ejercicio Social, la Memoria, el Balance, y la cuenta de Gastos y Recursos, documentación que será elevada al ente de contralor dentro de los plazos y en forma fijada por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. L) Recurrir al asesoramiento de personas especializadas sean estas físicas o jurídicas para el mejor cumplimiento de sus fines pudiendo fijarles sus pertinentes remuneraciones en consecuencia con las tareas ejecutivas que efectivamente
  • 12. realicen. M) Reformar el Estatuto Social cuando sea imprescindible a los fines del cumplimiento del objeto y fines de la Entidad. Para las enmiendas estatutarias deberá llamarse a Reunión Extraordinaria la que tendrá efectos conforme a las formalidades establecidas por este Estatuto sobre reuniones anuales. La enumeración precedente es meramente enunciativa y el Consejo de Administración podrá celebrar todos los Actos Jurídicos tendientes a cumplir el fin propuesto, incluso los actos especificados en el art. 1881 del Código Civil y cualquier otra disposición Legal o Reglamentaria que requieran poderes y facultades especiales. Artículo 9º: Presidente: El Presidente o en su caso el Vicepresidente tendrán los siguientes deberes y atribuciones: A) Convocar las sesiones y reuniones del Consejo de Administración y presidirlas. B) Votar en dichas sesiones y reuniones en caso de empate decidir con doble voto. C) Firmar conjuntamente con el Secretario, las Actas del Consejo de Administración, la correspondencia social y todo otro documento de la Institución. D) Autorizar conjuntamente con el Tesorero, las cuentas de Gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto en cada caso por el Consejo de Administración. E) Controlar que los fondos sociales no sean invertidos en destinos extraños al previsto como objeto de la Fundación. F) Adoptar las medidas disciplinarias necesarias respecto del personal en relación de dependencia, con oportuna comunicación al consejo de administración. G) Disponer por si, medidas de carácter urgente, impostergables, con cargo del debido informe al Consejo de Administración en la primera sesión que este celebre. H) Velar con la buena marcha y administración de la Entidad, observando y haciendo observar éste Estatuto, los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y las Resoluciones emanadas del Consejo de Administración. Artículo 10º: Secretario: El secretario o quien en su cargo lo reemplace tiene los siguientes deberes y atribuciones: A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración redactando las actas respectivas que asentará en el correspondiente libro, firmándolas conjuntamente con el Presidente. B) Firmar conjuntamente con el Presidente la correspondencia documentación social. C) Celebrar las convocatorias a reuniones y sesiones del Consejo de Administración, de acuerdo con las normas de éste Estatuto. D) Llevar conjuntamente con el Tesorero el Libro de Registro de miembros adherentes o benefactores. E) Llevar el Libro de Actas de reuniones y sesiones del Consejo de Administración. Artículo 11º: Tesorero: El Tesorero o quien en su caso lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones: A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración. B) Llevar conjuntamente con el Secretario el Libro de Registro de miembros adherentes y benefactores. C) Controlar todo lo relacionado con el movimiento de fondos sociales. D) Llevar en debido orden los Libros y documentación contables. E) Informar periódicamente al Consejo de Administración respecto al estado de la Tesorería y presentar las informaciones que este lo requiera. F) Confeccionar anualmente el Balance General, Inventario y la Cuentas de Gastos y Recursos, para someter a consideración del Consejo de Administración y su oportuna aprobación en la reunión anual especial. G) Firmar conjuntamente con el Presidente recibos y demás documentación de Tesorería H) Efectuar los pagos dispuestos por el Consejo de Administración. Asimismo firmará en forma conjunta con el Presidente y Vicepresidente en su caso, los giros, cheques y toda orden de extracción de fondos de la Entidad. Artículo 12º: Vocales Titulares: Los Vocales Titulares tienen los siguientes deberes y atribuciones: A) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto. B) Desempeñar las tareas que el Consejo de Administración les encomiende. C) Ocupar en su caso los cargos titulares para lo que sean designados. Artículo 13º: Fiscalización: La fundación designará un Revisor de Cuentas Titular y uno suplente con mandato por dos años. Las funciones que lo competen al revisor de cuentas serán las siguientes: A) Examinar periódiodicamente el estado de la documentación y registraciones contables de la misma, el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todas especie. B) Verificar el cumplimiento del Estatuto social y reglamentaciones vigentes. C) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance, general, y cuadro de gastos y recursos presentados por el
  • 13. consejo de Administración. DE LA DISOLUCIÓN. LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS REMANENTES. Artículo14º: Disolución: El consejo de Administración podrá decidir la disolución de la Fundación y disponer la consiguiente liquidación de su patrimonio mediante Resolución adoptada con el voto de dos tercios (2/3) del total de los miembros que lo integran. (Art. 29 Ley 19836/1972). La Resolución que determina la disolución de la Entidad deberá contar con la aprobación del Presidente de la fundación de acuerdo con el normado en artículo 7º del presente Estatuto. Las causales que motiven la disolución deberán ser de fuerza mayor y/o imposibilidad manifiesta del cumplimiento de los objetivos institucionales. Artículo 15: Liquidación: En el supuesto de resolver la disolución, el Consejo de Administración designará los liquidadores, quienes procederán a cancelar el pasivo social si lo hubiere. Artículo 16: Si terminadas la operaciones de liquidación existiere bienes remanentes, los mismos pasarán al dominio de el Hospital de Niños de San Juan. El destino de los bienes remanentes en caso de disolución, requerida la previa aprobación de la autoridad administrativa de contralor, de conformidad a lo preseptuado en el art. 19836/1972. ACTA DE RATIFICACIÓN DE COMPROMISO DE APORTES En la Ciudad de San Juan a los 28 dias del mes de abril de dos mil cuatro, la Sra. Nilda Noemí Ferreyra en su carácter de Fundador, ratifica en forma expresa su voluntad de realizar a la Entidad constituida los siguientes aportes: A) Aporte como Capital Inicial formalizado en el acta constitutiva de la Entidad de Pesos 2500- B) Aporte para el segundo año de funcionamiento de la Institución de Pesos 3000- C) Aporte para el tercer año de funcionamiento de Pesos 3500- A los efectos de la normativa vigente la firma de la Fundadora, Sra. Nilda Noemí Ferreyra, queda notarialmente certificada por Acta. PLAN DEL PRIMER TRIENIO DE ACTIVIDADES. Primer Año: Constitución y funcionamiento de la sede central y su Filial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Presentación del Proyecto Legislativo a fin de que mediante Ley Nacional, los Hospitales Pediátricos de todo el país, dispongan de un lugar para el descanso, aseo y entrenamiento de las mujeres-madres, que deban permanecer internadas con sus hijos. Campañas de difusión a través de los medios de prensa provinciales y nacionales, a fin de convocar a voluntarios individuales, institucionales y empresarios. Segundo Año: Presentación ante organismos de trabajo a fin de poder recibir capacitación para voluntarios que no hayan trabajado anteriormente en el área salud. Publicación de estadísticas. Tercer Año: Apertura de una Filial en el Hospital Sor María Ludovica de La Plata. BASE PRESUPUESTARIA: Primer Año: INGRESOS: Capital Inicial , aporte del fundador según acta constitutiva Pesos 2500 EGRESOS: Gastos de administración, constitución de comisiones etc. Pesos................. Segundo Año: INGRESOS: Donación del Fundador según acta con certificación notarial de Pesos.3000 EGRESOS: Impresión de folletos, estudios y proyectos etc. Por Pesos.............. Tercer Año: INGRESOS: Donación del fundador por Pesos.3500..............
  • 14. EGRESOS: Concesión de becas para especialización, publicación de estudios por Pesos............. RESUMEN DEL TRIENIO DE ACTIVIDADES: Total de Ingresos en el trienio Pesos 9000 Total de Egresos en el trienio Pesos .............. NOTA DE ESTILO. Nota solicitando el otorgamiento de personería jurídica de la fundación AMANHO .respecto de la que se acompaña Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Nómina del Consejo de Administración , Acta de ratificación de aportes hecha por el fundador y Plan trienal de actividades con base presupuestaria. Es conveniente que la documentación sea presentada por instrumento privado y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales se cumpla con la elevación escritura pública tal como se ordena en la Ley 18.936/1972. Actualidad Hasta el momento, nos ubicamos dentro del ordenamieto jurídico a los fine de comprender conceptualmente el funcionamiento de las asociaciones y fundaciones previsto por las leyes. Sin embargo, nos pareció interesante investigar como en algunos casos, es utilizada esta figura de asociación civil en perjuicio de sus fines legítimos. Es el caso de las Asociaciones que se conforman con el sólo propósito de obtener beneficios en materia impositiva y quedar excentos de determinados impuestos. De esta manera se esta vulnerando el fin con el que fue constituida la figura de asociación civil, y omite el beneficio social y la tendencia al bien común que deberían perseguir dichas instituciones. A modo ilustrativo, adjuntamos a este trabajo práctico dos artículos periódisticos que dan cuenta de este lamentable fenómeno. Se investigan fundaciones truchas La justicia pidió el desafuero de cuatro legisladores por haber “enviado” dinero de subsidios a entidades que no existían. Uno de ellos es Juan Carlos Plana de San Pedro. La semana pasada decíamos en el interior de una nota dedicada a la causa judicial de Alberto Maggi, que una fuente señaló a un cronista del semanario que en la región se estaban investigando los movimientos de dinero que habrían realizado algunos legisladores a fundaciones truchas. La comprobación de la maniobra podría resultar un escándalo de proporciones. Paralelamente se estaría investigando cuentas bancarias abiertas fuera del país y donde se podría haber llevado ese dinero mediante maniobras de encubrimiento de algunos bancos. Metodología En el mismo sentido, la Justicia platense pidió formalmente el desafuero de cuatro senadores bonaerenses de la Unión Cívica Radical, acusados de cometer fraudes contra el Estado a través del otorgamiento de subsidios a diferentes asociaciones y entidades civiles que no existían o bien que no recibieron ningún beneficio. La medida fue ordenada por el juez de Garantías platense, Guillermo Atencio, a solicitud de los fiscales Carlos Arguero y Esteban Lombardo. El pedido de desafuero fue presentado ante la Presidencia de la Cámara de Senadores de la provincia -que evaluará si corresponde llevarlo a cabo- y recae sobre los legisladores Juan Carlos Plana (oriundo de San Pedro y actualmente integrante del bloque del ARI), Enrique Marín Vega (de Mar del Plata), Juan Carlos Stávale (de La Plata) y Gustavo Marelli (de Ensenada). El pedido de desafuero es fundamental para la causa, porque de esa manera se podría ordenar la detención de los senadores involucrados. La solicitud se enmarca en una investigación iniciada por los fiscales quienes solicitan la imputación a los legisladores mencionados, por los supuestos delitos de «fraude en perjuicio de la administración pública, malversación de caudales públicos, incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad documental».
  • 15. Ninguno de los senadores involucrados accedió a dar declaraciones para referirse al pedido formal que formulara el Juez Atencio. La investigación sobre la presunta entrega irregular de estos subsidios se inició hace un año, a partir de la denuncia de particulares que acusaron al entonces senador de Lincoln, Héctor Monasterio (UCR), de no haberles entregado una ayuda económica de este tipo, aunque se supone que el subsidio habría sido cobrado por otra persona. Los fiscales ampliaron su investigación a todos los subsidios entregados por los senadores bonaerenses durante los últimos años y de allí surgió la sospecha de que, los legisladores contra los que hoy la justicia pide el desafuero, podrían haber participado de esas maniobras. Pese al encuadramiento jurídico establecido por los fiscales Arguero y Lombardo, el juez de Garantías, calificó la causa como «fraude» en perjuicio de la administración pública Bibliografía TRATADO DE DERECHO CIVIL-PARTE GENERAL- TOMO II. J. J. Llambías. MANUAL DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL- G. A. Borda ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL- S. Cifuentes Sitios web
  • 16. Hecho y Acto Jurídico:
  • 17.
  • 18.
  • 19. PROCESO DE DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION Se encuentra regulado en los arts. 624 y ss del Código Procesal.- Denunciante (Art. 144 C.Civ) Partes: Son partes intervinientes en el proceso Presunto incapaz Curador “ad litem o del proceso” Asesor de Menores e Incapaces ESQUEMA DEL PROCESO
  • 20. ACTOS DE LOS DEMENTES 1) Con Sentencia que los declara Incapaces Inicio de la Inicio Juicio Sentencia de Enfermedad Insania Incapacidad El ACTO SERÁ El ACTO SERÁ NULO ANULABLE (Art. 1041 y 472) (Demencia Notoria Art. 473 1er. Parraf.) (Si la sentencia lo declara incapaz, serán -Solo … “si la causa de la interdicción declarada por el juez, de ningún valor los actos posteriores de existía públicamente en la época en que los actos fueron administración que el incapaz celebrare) ejecutados…” EL ACTO SERÁ VÁLIDO (Art. 473 2do. Parraf) Antes o después de sentencia: Si se dan los 3 elementos 1) Demencia No Notoria, 2) Contratante de Buena fe y 3) Tíitulo Oneroso (Art. 473 ult. Parraf: “...Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.) 2) Sin Sentencia que lo declara Incapaz Inicio de la Inicio Juicio Muerte Enfermedad Insania Sin sentencia de Incapacidad El ACTO SERÁ VÁLIDO (Art. 474 1er. Parraf.) EL ACTO SERÁ ANULABLE (Art. 474 2do. Parraf.) (Si demencia surge del acto) EL ACTO SERÁ ANULABLE (Art. 474) -Después de Iniciada la acción - NO SERÁ ANULABLE (Art. 474 ult. Parraf) - Si el contratante es de Mala fe -. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.(Párrafo según Ley 17711) 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
  • 21. 1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.
  • 22. Legislación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ley 22434 Libro IV. Procesos especiales Título II. Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilidad CAPÍTULO I. DECLARACIÓN DE DEMENCIA 624. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. 625. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen. 626. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3º) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél. 627. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º) del artículo anterior. 628. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. 629. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. 630. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. 631. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1º) Diagnóstico. 2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3º) Pronóstico. 4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. 5º) Necesidad de su internación. 632. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces. 633. Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 192 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. 634. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere
  • 23. incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes. 635. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. 636. En los supuestos de dementes presuntos o declarados que deban permanecer internados, el juez atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos. SORDOMUDOS 637. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad. INHABILITADOS 152 BIS. 637 bis. Las disposiciones del capítulo 1 del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1º) y 2º) del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia. 637 ter. En el caso del inciso 3º) del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario. 637 quater. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas. 637 quinter. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
  • 24. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Elementos de Derecho Civil Cátedra: Dr. Ameal - Comisión: 6811 TRABAJO PRÁCTICO NRO 3 Integrantes: Andia Portales, Liza - Fernández Rosasco, Cynthia M. -Leis Ledesma, Gerardo Flavio - Piñero, Ignacio CAPACIDAD DE LOS MENORES: Introducción Para poder abordar el tema es importante definir primero el concepto de capacidad. La capacidad en un atributo inherente a la personalidad, es el más típico atributo de las personas porque sirve para definirlas como tales, es el único atributo que hace a la naturaleza y sobre todo a la esencia de la personalidad. Existen 2 tipos de capacidad:  La capacidad de Derecho es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Esta aptitud es la calidad saliente de la personalidad jurídica a tal punto que no puede faltar en los individuos de una manera absoluta porque sería contradictoria de la personalidad, tampoco puede existir en un modo pleno, sino que es una cuestión de grados que oscila entre ambos extremos sin alcanzarlos. Esta capacidad mira al aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica.  La capacidad de hecho es la aptitud de las personas de existencia natural para actuar por sí mismas en la vida civil. Enfoca, a diferencia de la capacidad de derecho, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida. Caracteres comunes a la capacidad de hecho y de derecho: Ambos tipos de Capacidad se refieren a la aptitud del sujeto destinada a actuarse, es decir, a pasar de la potencia al acto, y se refiere también al campo de lo lícito, porque nadie tiene aptitud reconocida por el derecho para ejecutar actos ilícitos. La capacidad, además de los caracteres comunes a todos los atributos de la persona - que son necesidad, unidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad - tiene los siguientes caracteres típicos: a) Es susceptible de grados, como antes se señaló. Este carácter no afecta la igualdad ante la ley que asegura el art 16 de la CN, siempre que la discriminación sea razonable y alcance paritariamente a quienes se encuentren en las mismas condiciones. b) Es reputado principio general, es decir, favorece a todos los no exceptuados. Esto esta establecido en los art 52 y 53 del Cód. Civ. c) Las incapacidades emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta. Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden dejarla sin efecto y tampoco renunciar a ella. Incapacidad de hecho y de derecho: Si falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, se padece una incapacidad de derecho. Por el contrario, si la falta de aptitud lo es con respecto al ejercicio por sí mismo de los derechos que se tienen, existe incapacidad de hecho. Caracteres Incapacidad Fundamento Remedio Sentido de su institución Rigor de la sanción Categorías Ley aplicable de hecho Psicológico Representante* Ampara al sujeto Nulidad relativa Absolutas o relativas** Domicilio de derecho Moral - Contra el sujeto Nulidad absoluta Relativas ** Territorio * Existen situaciones en que por la propia naturaleza de las cosas el incapaz queda sin poder ejercer ciertos
  • 25. derechos ni por intermedio de su representante: son los actos personalísimos ej: el testamento. ** Nulidad absoluta es aquella que no es susceptible de ser confirmada por privar un interés general, de orden público. En cambio la nulidad relativa sí es susceptible de ser confirmada por estar protegido un interés particular ej: un menor de edad que acepta una herencia, a pesar de su incapacidad este hecho puede ser posteriormente confirmado si es que beneficia al menor. En cuanto a las categorías de la incapacidad que distingue absolutas de relativas, es importante aclarar lo siguiente: Incapacidad Absoluta Relativa de hecho Personas por nacer Menores adultos Menores impúberes Dementes Sordomudos que no saben darse a entender por escrito de derecho - Solo referido a ciertos actos* *La incapacidad de derecho no puede ser referida a las personas, sino a cierta clase de actos respecto de los cuales concurren algunas incapacidades de derecho que alcanzan a determinadas personas. Ej: Un padre no es un incapaz de derecho, sino que es capaz pero está impedido para adquirir los bienes de su hijo, con lo cual solo con respecto a este acto padece una incapacidad de derecho. Estas incapacidades están diseminadas por todo el código, a diferencia de las de hecho que están comprendidas en los art. 54 y 55 del Cód. Civ. Ministerio de Patronato de Protección legal efectiva = Incapacidad + Nulidad + + + Representación Menores Menores o Asistencia Cuadro de capacidad de menores impúberes y adultos Capacidad de Menores Desde la edad de Actos Autorización Impúberes: (excepción a su incapacidad absoluta de hecho) 10 Posesión de las cosas - Contratar suministros si urgente - necesidad - - Trabajar en empresas de su familia Ministerio pupilar - Ejercer profesión* Título habilitante - Compras de poco monto s/ costumbre - Adultos: (excepción a su incapacidad relativa de Padres o autorización hecho) 18 el varón y 16 la mujer Contraer Matrimonio Judicial Enrolarse en el ejército y entrar en 18 comunid. Religiosas - 18 Ejercer el comercio Padres o autorización Judicial 18 Celebrar contrato de trabajo* - 18 Testamento - Extraer fondos de la Caja Nac. De Ahorro - y Seguro - - Reconocer hijos extramatrimoniales - - Contraer obligaciones naturales - - Defenderse en juicio criminal - - Actuar en el fuero del trabajo - Celebrar contratos concernientes a su - empleo - - Actuar como mandatarios -
  • 26. - Ser testigos en juicio - - Obligarse como depositario - * Pueden administrar y disponer libremente de los bienes que adquieren con el producto de su trabajo Cuadro de capacidad de menores emancipados Emancipación por Revocable Edad Actos Límites sobre bienes adquir. a art. 134 título gratuito art. 135 art. 168 Aprobar cuentas de sus tutores y Excepto por autorización darles finiquito, Todos los actos de vida judicial o mediante 18 el varón y hacer donaciones Matrimonio No civil en forma disposición* acuerdo de ambos - 16 la mujer de bs. recibidos automática cónyuges siendo el otro a título gratuito y mayor de edad. afianzar obligaciones Casarse sin el Habilitación de Excepto por autorización Sí 18 asentimiento de edad judicial sus padres DEMENTES - INHABILITADOS: Requisitos y procedimiento para la declaración de demencia e inhabilitación : Se encuentran facultados para pedir la declaración de demencia (Art.141) e inhabilitación (Art.152bis, inc.1 y 2): - el esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente. - los parientes del (presunto) demente - el ministerio de menores - el respectivo cónsul, si el (presunto) demente fuese extranjero - cualquier persona del pueblo, cuando el (presunto) demente sea furioso o incomode a sus vecinos (Art.144) Los anteriores deben presentarse ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, referidos al estado mental del del presunto incapaz. En caso que esto no sea posible el juez deberá designar dos médicos forenses, que deberán expedirse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas. Luego de la comunicación al asesor de menores el juez deberá: 1- Nombrar un curador “ad-litem”, que será un abogado de la matrícula. Sus funciones durarán hasta que finalice el proceso. 2- Fijar un plazo, no mayor de treinta días, donde deberán producirse todas las pruebas. 3- Designar de oficio tres médicos, para que informen sobre el estado actual del presunto insano. El denunciante, únicamente, podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Los bienes del presunto insano serán recaudados y entregados a un curador provisorio para que los administre, podrá ser el mismo curador “ad-litem”. Los médicos al sobre la enfermedad deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1- Diagnóstico 2- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3- Pronóstico 4- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. 5- Necesidad de su internación Producido el informe de los facultativos se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y con su resultado se dará vista al asesor de menores. Antes de pronunciar la sentencia el juez, hará comparecer a su presencia al presunto insano, se trasladará al lugar de su domicilio, o de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. Si sujeto en cuestión no es considerado incapaz, pero de la prueba resultare ineqívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiese resultar daño a la persona o al patrimonio por presentar disminución de sus facultades, el juez puede proceder de oficio a declarar la inhabilitación, según lo dispuesto en el art. 152 bis.
  • 27. En el caso de los pródigos, la causa tramitará por proceso sumario. Es importante la apreciación que para los dementes la regla es la incapacidad y para los inhabilitados es la capacidad. Respecto de los actos posteriores va la declaración de intedicción, los actos de administración que el incapaz celebre serán nulos. Los anteriores podrán ser anulados “si la causa de interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buenafe y a título oneroso.” En la representación se actúa “en lugar” del incapaz. Se ejerce la capacidad de hecho que se le ha denegado. En la asistencia se actúa “con” el inhabilitado, por lo que se necesita su consentimiento. CAPACIDAD: Es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones juridicas y poder adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad: • Capacidad de Hecho: El sujeto puede ejercer los derechos por si mismo, sin la necesidad de un representante legal. Esta referida al ejercicio del derecho. • Capacidad de Derecho: El sujeto puede ser titular de derechos. La escepcion a la regla es la Incapacidad que puede ser: • Incapacidad de Hecho: Sujeto que no puede ejercer los derechos por si mismo, necesita de un representante legal para su proteccion. La incapacidad de hecho a su vez, puede ser: Absoluta: (art.54 CC): Son incapaces de hecho absoluto: las personas por nacer, menores impuberes, dementes declarados en juicio y sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito. Relativa: (art.55 CC): Son incapaces de hecho relativo:Los menores adultos. • Incapacidad de Derecho: Los sujetos no pueden ser titulares de derechos. La ley se fundamenta en proteger el orden publico. Son siempre relativos y no absolutos, ya que sino seriamos incapaces para todo, no podriamos hacer nada. Se refiere al carácter de la persona en una situacion juridica; y a los incapaces de derecho los podemos encontrar en todo el Codigo Civil. DEMENTES: Son incapaces absolutos de hecho cuando hay una sentencia firme que asi lo declare. Para el Codigo Civil, nadie es demente, salvo que asi lo declare el Juez (art.140). El concepto de dementes es “mixto”, trae dos elementos: uno social y otro biologico. El biologico representa a la enfermedad mental y el social a la inaptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes. El demente como consecuencia de la enfermedad mental, se ve impedido de realizar actos de la vida civil. Este elemento podra darse o no si tiene la enfermedad mental. Hay que verificar si la enfermedad le impide relacionarse con sus pares ya que a lo mejor la demencia es leve y la enfermedad no llega a impedirle que se relacione con los demas. Por eso es necesesario reunir los dos requisitos. En el caso que el sujeto no presente enfermedad mental, el juez no puede declararlo demente, ya que le faltaria el elemento biologico y por esta razon esta obligado a fallar a favor del presunto insano. En el caso de que la pericia medica encuentre al presunto insano, enfermo, y el Juez no. En ese caso puede declararlo demente o no. Los actos que el demente realice antes de ser declarado son anulables, los que realice posteriores a la declaracion de demencia son nulos. Los actos anulables son aquellos que el sujeto carece de disernimiento aunque no tenga sentencia firme que declare lo contrario. Y los actos nulos, son los que invalidan el acto y tratan de volver las cosas a su estado original, como si no hubiesen existido. Se declaran dementes los individuos de uno u otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lucídos, o la mania sea parcial.(art.141) La declaracion judicial de demencia no podra hacerse sino a solicitud de parte, y despues de un examende facultativos. No puede promoverse una declaracion de insania si la parte no lo pide.(art 142). Si en el examen de facultativos resultara ser efectiva la demencia, debera ser calificada en su respectivo carácter; y si fuese insano debera decirse si la demencia es total o parcial.(art.143). Los que pueden pedir la declaracion de demencia son: (art 144) - Esposo o esposa no divorciados. - Parientes consanguineos o por afinidad: se contabiliza en grados el parentezco. El hijo respecto de un padre esta en 1 grado, respecto del abuelo en 2 y tambien de los hermanos. De los sobrinos en 3 grado y del primo en 4. Los conyujes no son parientes y el parentezco por afinidad nace del matrimonio entre el conyuje y consanguineos del otro conyuje. Los suegros estan en 1 grado, en 2 los cuñados. Hasta el 2 grado se puede pedir la declaracion de demencia en el caso de los por afinidad y los consanguineos hasta el 4 grado. - El ministerio de menores(art 59 CC): Vela por la seguridad del incapaz. Cuando ninguno de los autorizados
  • 28. denuncia la supuesta demencia, éste esta obligado a velar por los intereses de los incapaces, y un no autorizado puede recurrir a un funcionario para que se encargue de hacerlo. - El respectivo Consul en caso de que el demente fuese extranjero: Es una cuestion de cortesia internacional ( hoy perdio vigencia). - Cualquier vecino o persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos. Tiene pautas: Debe haber una autentica molestia y/o violencia por juicio directo. El Juez dice si hay o no acto de vecindad o ambito del pueblo. Si el demente fuese menor de 14 años, no podra pedirse la declaracion de demencia.(art 145). No puede someterse a juicio la misma cosa, lo ya juzgado. Tampoco podra solicitarse la declaracion de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaracion judicial.(art 146). 1. Hechos de demencia sobrevinientes: Circunstancias o hechos realizados con posterioridad a la sentencia. No es lo mismo un acto posterior que una prueba o hecho anterior. Impuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte fundamental el Ministerio de Menores.(art 147). Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandara inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.(art 148). Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o su tutor ejerceran las funciones del curador provisorio.(art 149). La cesacion de la incapacidad por el completo reestablecimiento de los dementes, solo tendra lugar despues de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos y despues de la declaracion judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.(art 150). La sentencia sobre demencia y su cesacion, solo hacen cosa juzgada en el juicio, para los efectos declarados en este Codigo Civil; mas no en juicio crminal, para excluir una imputacion de delitos o dar lugar a condenaciones.(art 151). Tampoco constituye cosa ya juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se traten los articulos procedentes, cualquier sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusacion por motvo de la demencia del acusado o que hubiere condenado como si no fuese demente al acusado. Un sujeto condenado en un juicio civil puede serlo en juicio penal, como el caso del demente, ya que puede haber cometido la criminalidad del acto en un momento de coherencia o lucidez. JUICIO DE INSANIA: (art. 623 Codigo Procesal Civil y Comercial). El juez que va a tratar el caso es el que le corresponde por domicilio legal del presunto demente. El art. 623, contiene dos requisitos, que son dos certificados medicos que son para dar seguridad a la demanda, donde se deja constancia. El juez no rechaza la demanda cuando no hay certificado, lo que hace es mandar un medico forence a que lo revice en un periodo de 48 hs. El medico forence, trabaja para el estado y no cobra honorarios como cualquier otro medico. El medico va a suplir a los dos certificados, es su funcion y solo se da en el caso de que no tenga bienes. El juez le da tambien intervencion al Ministerio de Menores, al Asesor de Menores, y al presunto insano le designa un curador”curador ablitem”(representante), que tiene que defenderlo durante la causa. El curador ablitem, debe ser abogado y la eleccion se realiza mediante un sorteo. El presunto demente puede elegir su propio abogado. Si el demente tuviese bienes, se le designa un segundo curador “curador adbona”, para defender los bienes. En el caso de que no tenga bienes, se va a tener un curador oficial que le paga el estado. La prueba mas importante es la medica, entonces el juez va a designar a 3 peritos psiquiatricos, que se saca del listado de peritos de abogados, que van a examinar al presunto insano. Una vez que estos le presenten al juez la pericia medica, este va a dicat sentencia. La demanda se notifica mediante la cedula de notificacion. El oficial deja la cedula que va acompañada por la demanda. Este le deja la copia al presunto insano y al juzgado vuelve la original.En la cedula tambien debe in certificado la fecha y hora de notificacion de la demanda. El propio insano esta legitimado para realizar su propio juicio de insania. REQUISITOS DE PERICIA MEDICA: Los medicos deben ser precisos en: - Diagnostico. - Fecha aproximada en que se manifesto la enfermedad para juzgar eventualmente los actos realizados que el demente pudo haber hecho antes de la declaracion. - Pronostico para saber si hay que internarlo, medicarlo, etc.
  • 29. - Regimen aconsejable para proteccion o existencia del presunto demente. - Necesidad de si necesita internacion o no. Vencido el plazo de produccion de las pruebas, se dara traslado por 5 dias a las partes; y con su resultado se dara vista al Asesor de Menores e incapaces. Quince dias mas tarde se dicta la sentencia, esta puede ser. - Declaracion de incapacidad. - Rechazo de la demanda - Inhabilitacion en los terminos del art.152(bis del CC). Una vez dictada la sentencia se podra si quiere apelar o no. En el caso de apelar, en la Camara de Apelaciones se elevara en consulta al Expte. Y la sentencia sera inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, sera de ningun valor los actos posteriores de administracion que el incapaz celebrase.(art 472). Los anteriores a la declaracion de incapacidad, podran ser anulados, si la causa de la interdiccion declarada por el juez, existia publicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.(art 473). [Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a titulo oneroso].(parrafo agregado por la Ley 17711). INHABILITADOS: (Art. 152 (bis) CC). Sujetos de capacidad relativa, no tienen aptitud para actos de la vida civil, salvo lo expresado en la sentencia que lo declare. Lo que hace este articulo es brindar tutela y proteccion, pero sin abordar su capacidad o tutela de capacidad relativa del sujeto. Podra inhabilitarse judicialmente a : - A quienes por embriaguez o consumo habitual de estupefacientes, esten expuestos a otorgar actos juridicos perjudiciales a su persona o patrimonio.(existen riesgos de que el sujeto, estando en su capacidad total pueda realizar actos erroneos o peligrosos perjudicando a su patrimonio). - A los disernidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 del CC, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad, puede resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. - A quienes por la prodigalidad en los actos de administracion y disposicion de sus bienes expusieran a su familia a la perdida del patrimonio. Solo procedera en este caso la inhabilitacion, si la persona imputada tiene conyuje, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accion para tener esta inhabilitacion solo correspondera al conyuje, ascendiente o descendiente. Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicara las normas relativas a la declaracion de demencia y rehabilitacion. Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podran disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podran otorgar por si solos actos de administracion salvo los casos que esten limitados por sentencia de inhabilitacion, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (art agregado por la Ley 17711). La declaracion de inhabilitacion la pueden pedir los mismos que estan enumerados en el art 144 CC. EMANCIPACION: Es una institucion por la cual se libera a los menores. Se rompe el vinculo de patria potestad entre padres e hijos. Tiene una gravitacion trasendental de la capacidad del menor. El emancipado va a poder realizar los actos de la vida civil. Es similar al mayor de 21 años. Hay dos tipos de emancipacion: • Emancipacion Tácita: Por matrimonio. Requisitos : Estar en presencia de un matrimonio valido. Edad : mujer 16 y hombre 18 años. Si un hombre no tiene la edad requerida puede ser autorizado por el juez(art 167, in.5): solo en caso escepcionales. El juez tiene que constatar si esta en condiciones de madurez, psiquicas, etc, para contrar matrimonio. Concentimiento de los padres: Si se casaran los menores sin autorizacion, el matrimonio es valido, pero el Codigo Civil los sanciona: “los menores no pueden administrar ni disponer de bienes hasta la mayoria de edad”(art 131). Los actos a titulo gratuito solo lo realiza una de las partes. Si se divorcian siguen emancipados siendo menores.. No podran volver a casarse hasta la mayoria de edad en caso de divorcio(art133). En caso de viudez o nulidad, pueden casarse nuevamente antes de los 21 años, ya que fue reformado por la jurisprudencia. NULIDAD: Sancion legal que impide que los actos juridicos produzcan sus efectos normales o propios porque en ciertos actos se pueden dar vicios, anomalias o imperfecciones. En el caso del matrimonio, la nulidad intenta volver las cosas a su estado original. Es lo mismo que decir que no existio el matrimonio; y si este deja de existir, tambien lo hace la emancipacion.(art132). Matrimonio putativo: Subsiste la emancipacion respecto del conyuje que actuo de buena fe, el que actuo de mala fe pierde la emancipacion.
  • 30. • Emancipacion Dativa: Se da cuando los padres son los que van a emancipar a los hijos. Requisitos: (a rt. 131,II parrafo, reformado por la Ley 23264). 1. Requiere el concentimiento del menor. 2. El menor debe tener 18 años. 3. Concentimiento de los padres. 4. Llevarlo a escritura Publica. De alli al Registro del Esatdo y Capacidad de las personas. En el caso de que el menor no tenga padres y el menor este a cargo de un tutor, no se obtendra la emancipacion por escritura publica; sino por sentencia firme. Al tutor lo designa un juez en una sentencia y para lograr la emancipacion, debera ir al mismo tribunal que le otorgo la tutela. Cuando la emancipacion es por sentencia judicial, el juez constatara si el menor es capaz de adquirir esta emancipacion. INFORMACION SUMARIA: Es un escrito donde aparecen 2 o 3 testigos; es un mini procedimiento judicial. Esta se comprueba mediante oficios( certificado donde se ofrecen pruebas). Una vez hecha la prueba, el juez dicta la sentencia. La emancipacion por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los articulos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan hijos o no. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirira una vez alcanzada la mayoria de edad.(texto según ley 23515).(art 133). Los emancipados no pueden ni con autorizacion judicial: (art134)[según ley 17711]. - Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito. - Hacer donaciones de bienes que hubiesen recibido a titulo gratuito. - Afianzar obligaciones. Los emancipados adquieren capacidad de administracion y disposicion de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por titulo gratuito antes o despues de la emancipacion, solo tendran la administracion; para disponer de ellos deberan solicitar autorizacion judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos conyujes y uno de estos fuere mayor de edad.[texto según ley 17711]. (art 135). Menores impúberes (de 0 a 14 años) Son menores impúberes los que aun no han cumplido 14 años. Son incapaces de hecho absolutos, tiene incapacidad para realizar cualquier tipo de actos. Sin embargo pueden realizar en la vida cotidiana actos, como por ejemplo: Llevar a cabo pequeños contratos: comprar cosas en quioscos, almacenes tiendas, adquirir entradas para cines o teatros, celebrar contrato de transporte al viajar y pagar su boleto, etc. Pueden adquirir por si mismo la posesión de las cosas, si tiene mas de 10 años. A partir de los 10 años tiene discernimiento para los actos ilícitos. Los representantes de los menores impúberes son los padres,, en caso de ausencia se le nombrara un tutor. Menores adultos (de 14 a 21 años) Son incapaces de hecho relativo, solo tiene capacidad para realizar ciertos actos cuando la ley lo autoriza. Ejemplos: Pueden contraer matrimonio, con autorización de los padres o de sus representantes, desde los 18 años el varón y los 16 años la mujer, y antes de estas edades con dispensa judicial. Desde los 14 años pueden celebrar contratos de trabajo y estar en juicio por acciones vinculadas al mismo, reconocer hijos extramatrimoniales, defenderse en causas penales y ser testigos. A partir de los 14 años tiene discernimiento para los actos lícitos. Desde los 18 años pueden: Ejercer por cuenta propia profesión con titulo habilitante, sin necesidad de autorización previa, administrar y disponer de los bienes adquiridos a titulo oneroso, ejercer el comercio con autorización, otorgar testamento, emanciparse por habilitación de edad, ingresar en comunidades religiosas o las fuerzas armadas con autorizacion, donar órganos. El representante del menor adulto son los padres, y en ausencia de ellos, el tutor.
  • 31. MENORES ADULTOS E IMPÚBERES: Definición: Según la normativa vigente, el art 127 del CC considera, que son menores impúberes “los que aún no tuvieran la edad de 14 años cumplidos” y son menores adultos quienes “tuvieran desde los 14 hasta los 21 años cumplidos”. En el artículo 54 los menores impúberes son incluidos entre las personas incapacitadas en forma absoluta, mientras que el artículo 55 define que “los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar” dicho de otra forma, los menores adultos poseen una incapacidad relativa, visto que dicha incapacidad admite excepciones. Crítica: Sin embargo, Borda hace una crítica al codificador toda vez que la diferenciación entre capacidad absoluta y relativa no es tajante y admite variables, al observar que “no exacto que los llamados “absolutamente incapaces” carezcan de toda capacidad: los menores impúberes que han cumplido 10 años, son capaces de adquirir la posesión de las cosas”. Continuando esta posición, J.J Llambías, explica que la estructura y el funcionamiento de ambas categorías responden a idénticos principios y que por lo tanto no hay interés alguno en mantener esta sistematización, dado que en ambos casos los actos realizados por incapaces (con incapacidad absoluta o relativa) son nulos o de otra manera a ambas categorías le son permitidos determinados actos, inclusive a los incapacitados absolutos de hecho. Menores Quienes no cumplieron Grado de Actos que pueden realizar la edad de capacidad 21 años Art 126 CC. Posesión de cosas: Impúberes - Incapaces Art. 2392. Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores. (quienes no Absolutos - cumplieron - Art. 54 - Compra de suministros indispensables por urgente necesidad: la edad de - Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán 14 años. Excepcionalmente hechos con autorización de ellos. (Según Ley 23264) Art 127) capaces - Realizar compras de poco monto . Trabajar desde los 14 años: Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres. (Según Ley 23264). Art. 32 Ley Contrato de Trabajo 20.744: Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.Las menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo. Art. 33 Ley Contrato de Trabajo 20.744. Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales; con la intervención promiscua del ministerio público. El Trabajo desde los 18 años: Art. 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. (Según Ley 17711). Art. 275. Los hijos menores no pueden .... antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres. (Según Ley 23264) El juego armónico de estos 2 artículos permite inferir que se requiere 18 años también para el ejercicio de una profesión con título habilitante. Celebrar Matrimonio: La mujer desde los 16 años y el hombre desde los 18. Art. 166 inc 5º: Son impedimentos para contraer el matrimonio: ... 5º) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; ... " (Según Ley Adultos Capaces para los 23515) ( quienes actos que la ley tienen les autorice a Reconocimiento de Hijos Extramatrimoniales: Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. entre 14 y otorgar (Según Ley 23264) 21 años. Art 127) - Art 55 - Capacidad Procesal Crimimal: Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. (Según Ley 23264) Capacidad para testar: Art 3614. No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo. Contrato de Donación: Art. 1807. "No pueden hacer donaciones: ... 7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria." Se armoniza con el art. 128 que autoriza al menor a administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo. Contrato de depósito y Comodato: Art. 2228. El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo. Art. 2259. Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz. Contrato de Mandato : Art. 1897. El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.