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LEY DE SERVICIO COMUNITARIO
                   DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR
                                         TÍTULO I
                       DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
                                         Capítulo I
                               Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
La presente tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del
estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de
cualquier profesión.


Artículo 2
Principios
Esta   Ley    se   regirá    por   los   principios   constitucionales   de   solidaridad,
responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación
ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.


Artículo 3
Ámbito de Aplicación
La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área
geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación
Superior correspondiente.


Capítulo II
Del Servicio Comunitario
Artículo 4


Definición
A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que
deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que
cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos,
técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación
académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al
cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.


Artículo 5
Comunidad
A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional,
estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de
educación superior para la prestación del servicio comunitario.


Artículo 6
Requisito para la Obtención del Título
El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación
superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse
sin remuneración alguna.


Artículo 7
Fines del Servicio Comunitario
El servicio comunitario tiene como fines:
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad
como norma ética y ciudadana.
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio,
con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica,
artística, cultural y deportiva.
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para
contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana.
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.
Artículo 8
Duración del Servicio Comunitario
El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas
académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses.
Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio
comunitario a su régimen académico.


Artículo 9
Condiciones
No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la
prestación del servicio comunitario.


Artículo 10
De los Recursos
Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la
realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de
los que puedan obtenerse, a través de los convenios.


                                       TÍTULO II
              DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR


Artículo 11
De las Instituciones de Educación Superior
A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquéllas
establecidas por la Ley Orgánica de Educación.


Artículo 12
De la Capacitación
El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en
coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad
comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la
ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores,
asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la
realización del servicio comunitario.


Artículo 13
De la Función
Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para
el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos
para su participación.


Artículo 14
Convenios
A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el
Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las
instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades
organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio
comunitario.


Artículo 15
Atribuciones
Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a
satisfacer las necesidades de la comunidad.
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según
su perfil académico.
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector
público, privado y las comunidades.
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las
necesidades de las comunidades.
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio
comunitario.
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa
evaluación del servicio ejecutado.
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la
prestación del servicio comunitario.
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública,
Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones
públicas o privadas y comunidad organizada entre otros.
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de
ser considerada su aprobación.
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación
superior en los proyectos ofertados.


                                       TÍTULO III
              DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO


Artículo 16
De los Prestadores del Servicio Comunitario
Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación
superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total
de la carga académica de la carrera. Los estudiantes de educación superior,
deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o
seminario que plantee la realidad de las comunidades.
Artículo 17
De los Derechos de los Prestadores


Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones
de educación superior, para el servicio comunitario.
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en
los proyectos ofertados por la institución de educación superior.
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio
comunitario.
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la
carrera.
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del
servicio comunitario.
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos
académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado
por cada institución.
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio
comunitario.
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la
institución de educación superior.


Artículo 18
De las Obligaciones del Prestador del Servicio Comunitario
Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:
1. Realizar el servicio, comunitario como requisito para la obtención del título de
educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas
en los planes de estudio de las carreras de educación superior.
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las
instituciones de educación superior.
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio
comunitario.
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor
del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o
seminario sobre la realidad de las comunidades.


Artículo 19
De las Infracciones


A los efectos de está Ley, serán considerados infractores las instituciones de
educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio
comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el
servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.


Artículo 20
De las Sanciones
El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan
esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes,
relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el
servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior
correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de
acuerdo con las leyes que regulan la materia.
TÍTULO IV
                                 DE LOS PROYECTOS
Artículo 21
De los Proyectos


Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las
comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en
consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.


Artículo 22
Iniciativa de Proyectos
La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior
podrá ser iniciativa de:
1. El Ministerio de Educación Superior.
2. Las instituciones de educación superior.
3. Los estudiantes de educación superior.
4. Las asociaciones gremiales.
5. Las instituciones públicas.
6. Las instituciones privadas.
7. Las comunidades organizadas.


Artículo 23
De los Requisitos para la Presentación y Aprobación de los Proyectos
Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del
problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación,
los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los
requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en
su reglamento.
Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de
educación superior correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Primera
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación
superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén
desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus
características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley.


Segundo
Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en
vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o
su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio
social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio
comunitario.


Tercera
Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la
publicación de la presenteLey en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario
a sus procedimientos académicos.


                                Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco. Año
195° de la Independencia y 146° de la Federación.


                          NICOLÁS MADURO MOROS
                      Presidente de la Asamblea Nacional
                             RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
                                PEDRO CARREÑO
                              Segundo Vicepresidente
                              IVÁN ZERPA GUERRERO
                                    Secretario
                              JOSÉ GREGORIO VIANA
                                  Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de
dos mil cinco. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE
GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE
COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA
CARNEIRO
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO
ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN.
Qué se entiende por Servicio Comunitario?

“La actividad que debe desarrollar en las COMUNIDADES LOS ESTUDIANTES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR que cursen estudios de formación profesional
aplicando sus CONOCIMIENTOS: científicos técnicos, culturales, deportivos y
humanísticos”.

Qué es una Comunidad?

El ámbito social, nacional, estadal o municipal donde se proyecta la actuación de
las instituciones de educación superior para la prestación del Servicio Comunitario.
El área geográfica del territorio nacional que determine la institución de educación
superior correspondiente. 5 y 3 de la LSCEES.

Principios del Servicio Social Comunitario:

Solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad,
participación ciudadana, democracia, asistencia humanitaria, respeto mutuo y
libertad.

Identificamos los principios del Servicio Social Comunitario porque así podemos
relacionar cada una de las leyes que a continuación se nombran, ya que se
relacionan con dichos principios.

El Servicio Social Comunitario en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suprema rectora
del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo esquema resulta de un alto y eminente
contenido social, apegada a las nuevas tendencias protectoras del colectivo y
garante de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, a la vez que
salvaguarda y enaltece estos derechos, establece deberes de responsabilidad
social para todos los venezolanos y venezolanas, con lo cual contribuyan no sólo
con la defensa de la Soberanía y la integridad Nacional, el gasto público o la
defensa y preservación del desarrollo del país, sino también, con el cumplimiento
de los deberes sociales de participación civil y política, defensa de los derechos
humanos y no menos importante, la obligación que tienen los particulares dentro
de sus capacidades, de ser solidarios y responsables con el Estado, en lo que a
asistencia social y humanitaria se refiere. Teniendo como principales ejecutores de
tal deber por mandato constitucional expreso, a todos aquellos quienes aspiren al
ejercicio de cualquier profesión.

En tal sentido, el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece en su parte in fine que "(...) Quienes aspiren al ejercicio de
cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley"

Es por todo ello y en virtud del deber que tiene todo ciudadano venezolano, de
cumplir y acatar la Constitución y las leyes, específicamente lo dispuesto en el
artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
surge La Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior,
aprobada el 14 de septiembre del 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.272.

El Servicio Social Comunitario en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal:    Ley    Orgánica       tiene   por   objeto   desarrollar   los   principios
constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización
y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la
participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local,
conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social,
la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos
sociales organizados.

Establece en la ley que el objeto de la misma va conforme a los valores de
democracia participativa, la corresponsabilidad social…

En el Art. 7: Establece que los órganos del Municipio y demás entes locales,
deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades
y grupos sociales.
El Servicio Social Comunitario en la Ley de los Consejos Comunales: tiene
por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y
funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del
Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas
públicas.

En el Art. 3: se refiere a los Principios que rigen dicha Ley, éstos son los mismos
principios del Servicio Social Comunitario.

En el Art. 32: se especifican los deberes de los voceros que conforman el Consejo
Comunal los cuales se enmarcan bajo el criterio del Servicio Social Comunitario.

Ser vocero del Consejo Comunal implica hacer un servicio social comunitario,
implica trabajar por una comunidad de una forma desinteresada por un bien
común, siendo solidario, corresponsable, participativo y promotor de la ayuda
mutua. No se recibe ningún pago por éste servicio sólo la satisfacción de haber
trabajado por tú comunidad y que otros te lo agradezcan.




El Servicio Social Comunitario en la Ley del Servicio Social Integral: Ley del
Servicio Social Integral: tiene por objeto definir, organizar, promover y regular el
servicio social integral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Entendiéndose como servicio social integral la organización, promoción y
desarrollo de actividades individuales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas,
grupos y comunidades, mediante acciones que construyan y fortalezcan la cultura
participativa, destinadas al desarrollo, mejoramiento y adecuado aprovechamiento
de las capacidades de los ciudadanos y ciudadanas, propiciando en ellos una
conciencia solidaria y, haciéndose partícipes tanto del estudio y análisis de la
realidad social, como de las propuestas para la solución de sus problemas y así
contribuir a mejorar la calidad de vida, en el marco del ejercicio de la democracia
revolucionaria.
En el Art. 3: Promueve la participación en la vida comunitaria

En el Art. 4: Nos da el concepto del Servicio Social Voluntario según la ley.

En al Art.5: Incluye a todos los venezolanos entre 18 y 60 años en capacidad de
cumplir con el servicio social comunitario.

En el Art. 6: El gobierno nacional podrá colaborar con otros gobiernos que
necesiten del servicio social comunitario.

En el Art. 7: Específica en qué áreas uno puede destinas las actividades del
Servicio Social Comunitario.

En el Art. 9: El estado desarrollará programas de promoción que difundan la
cultura solidaria, participativa y protagónica.

En el Art. 10: La Comisión Nacional del Servicio Social Integral apoyará diversas
misiones sociales del país.

En el Art. 11: crea La Comisión Nacional del Servicio Social Integral para
promover el espíritu colectivo de amistad y solidaridad.

En el Art. 14: nos habla a cerca de las competencias de La Comisión Nacional del
Servicio Social Integral, entre ellas: Elaborar y coordinar planes de atención a los
sectores que lo requieran. Coordina actividades de servicio social a otros países.

En el Art. 18: indica por cuanto debe durar el servicio social integral. 120 horas en
un lapso no mayor a dos años.

En el Art. 25: El servicio social integral se hará de forma voluntaria.

El Servicio Social Comunitario en la Ley del Servicio Comunitario del
Estudiante de Educación Superior: tiene como fin normar la prestación del
servicio comunitario del estudiante de educación superior, que aspire al ejercicio
de su profesión. La cual se rige por los principios constitucionales de solidaridad,
responsabilidad, igualdad, participación ciudadana y asistencia humanitaria. Estos
principios de igualdad y solidaridad del estudiantado frente a los demás miembros
de la comunidad social pueden ser desempeñados en el ámbito de todo el
territorio nacional regido por las normativas internas de las instituciones
universitarias correspondientes.

Es un instrumento legal destinado a establecer los lineamientos jurídicos y las
bases que permitan organizar e implementar la prestación del Servicio
Comunitario, por parte del estudiante, en su condición de aspirante al ejercicio de
su profesión.

Se elaboró fundamentado en el marco de nuestra Carta Magna, suprema rectora
del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo esquema resulta de un alto y eminente
contenido social, apegada a las nuevas tendencias protectoras del colectivo y
garante de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, a la vez que
salvaguarda y enaltece estos derechos, establece deberes de responsabilidad
social para todos los venezolanos y venezolanas, así como la obligación que
tienen los particulares, de ser solidarios y responsables con la sociedad, tanto en
su asistencia social como humanitaria, entre otras, teniendo como principales
ejecutores de tal deber y por mandato constitucional expreso, a todos aquellos que
aspiren al ejercicio de cualquier profesión.

El Servicio Comunitario es una contribución del sector universitario al "Capital
Social del país", entendiendo este concepto como la suma de esfuerzos y
voluntades, individuales y colectivas, públicas y privadas, en procura de obtener
mejores niveles de vida para la sociedad.

El Servicio Comunitario también es una forma de retribución del estudiante a la
sociedad por la inversión realizada en su formación y capacitación y es una
oportunidad para la aplicación de los conocimientos adquiridos en sus años de
estudios.

Dicha ley desarrolla en su contenido los principios constitucionales relacionados
con los valores sociales, se sirve de la educación como un proceso integral, cuya
finalidad fundamental es la integración de la persona a los procesos de
participación y conciencia ciudadana, fines que se interrelacionan de forma directa
con los objetivos propuestos en los programas del Servicio Comunitario.

En otras palabras, las universidades y sus participantes deben crear vínculos
estrechos con las comunidades y entes que la conforman, para tratar lo más
posible darle solución a los problemas que en ellas se presentan. En este
ambiente de integración: comunidad -universidad, las dolencias que aquejan al
primero deben sufrirlas de igual manera el segundo, es decir, que el estudiante
universitario a través del sentido de pertenencia estará encaminados en esta
búsqueda de soluciones, ya que los beneficios obtenidos son para el bienestar de
la comunidad a la cual pertenece.

Por consiguiente, el artículo 7 de esta nueva ley dictamina como fines los
siguientes:

Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como
norma ética y ciudadana.

Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.

Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje    servicio,
con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica,
artística, cultural y deportiva.

Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir
al desarrollo de la sociedad venezolana.

Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.

La Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior
contiene 23 artículos y tres disposiciones transitorias, ordenados en cuatro
(4) Títulos:

    I. Disposiciones fundamentales;

    II. De las Instituciones de Educación Superior;
III. De los prestadores de servicios comunitarios;

   IV. De los proyectos.

El Servicio Social Comunitario y las Normas que rigen el cumplimiento de la
Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior de la
UNESR:     este   Reglamento     tiene   por   objeto   desarrollar   los   principios
constitucionales referentes a la organización, administración, funcionamiento y
control de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior.
Asimismo, se regirá por los principios de solidaridad,       responsabilidad social,
igualdad, cooperación, corresponsabilidad,      participación ciudadana, asistencia
humanitaria y respeto mutuo.

Art. 1: define qué se entiende por Servicio Comunitario (….toda actividad realizada
en las comunidades por los estudiantes de educación superior…..en beneficio de
la comunidad).

Art. 3: …se regirá por los principios…..del Servicio Social Comunitario.

Art. 11: Los ejes que comprenden la planificación del Servicio Comunitario:
Investigación participativa y acción comunitaria.

Art. 15: La UNESR prepara a estudiantes y tutores con un Taller obligatorio de
“Servicio Social Comunitario”.

Art. 23: El S.S.C. debe prestarse sin remuneración alguna.
BIBLIOGRAFÍA




http://www.buenastareas.com/ensayos

Leyes Consultadas:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Ley de los Consejos Comunales

Ley del Servicio Social Integral

Ley del Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior

El Servicio Social Comunitario y las Normas que rigen el cumplimiento de la Ley
de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior de la UNESR
Ley Orgánica del Poder Publico Nacional

                                       Título VI

                De la Participación Protagónica en la Gestión Local

                                      Capítulo I

                         De los Principios de la Participación

Artículo 253.

La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo
desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades
municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y
ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos
para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva,
suficiente y oportuna.

Artículo 254.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y
específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto,
proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.
Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos
de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular
peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia
y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación,
formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de
participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más
limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio
público.




Artículo 255.

A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local
se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la
sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras: 1.
Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del
Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión
de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto
local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del
informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los
ciudadanos y ciudadanas. 2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias
prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a
cuyo efecto el gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y
oportunos. 3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades
municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información
suficiente y necesaria e instancias de evaluación.

Artículo 256.

El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación
ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las
comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones
de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en dichos programas.

Artículo 257.

Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y
condiciones     de   cada   Municipio,      mediante       los   instrumentos   jurídicos
correspondientes     para   señalar   los    requisitos,     procedimientos,    períodos,
condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su
cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y otras normas.




Artículo 258.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios
públicos locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su
dotación, ejecución, gestión y evaluación. Igualmente, de forma organizada, tienen
derecho a la gestión de los servicios públicos conforme a la legislación vigente
respectiva. Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación
y mejora de la calidad de los mismos.

Artículo 259.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorías
sociales con el objeto del control del gobierno local. Los contralores y contraloras
municipales tienen la obligación de vincular a la ciudadanía a sus labores de
fiscalización de la gestión pública y a la valoración del desempeño de las
entidades y los organismos de la administración pública municipal.

Artículo 260.

Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y
desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la
defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas
organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de sus
posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de subsidios o aportes
para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la formación
ciudadana a través de programas diseñados a tal fin.

                                    Capítulo II

                         De los Medios de Participación
Artículo 261.

Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos
a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o
colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas,
iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a
asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los
siguientes:

1. Cabildos abiertos.

2. Asambleas ciudadanas.

3. Consultas públicas. 4. Iniciativa popular.

5. Presupuesto participativo.

6. Control social.

7. Referendos.

8. Iniciativa legislativa.

9. Medios de comunicación social alternativos.

10. Instancias de atención ciudadana.

11. Autogestión.

12 Cogestión.

El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y
desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y
cultural del Municipio.

Artículo 262.

Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el deber
de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán
legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local
de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación,
sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable.

Artículo 263.

La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal,
a las Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde
o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido
en la respectiva ordenanza.

Artículo 264.

Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de
la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su
ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.

Artículo 265.

La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el
ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter
vinculante.

Artículo 266.

La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas estará referida a las materias que
establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa,
anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las
autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la
planificación, la descentralización de servicios y recursos, pero nunca contrarias a
la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado. Todo lo referido
a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante y, comisión
de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que trata la materia.
Artículo 267.

El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de
opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés local.
Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el público
asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El
Concejo Municipal deberá dar a los vecinos respuesta oportuna y razones a sus
planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se
convocará, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales,
educativas y deportivas de la comunidad. En la ordenanza correspondiente se
regulará,   según   la   especificidad   y   diversidad   municipal,   las   formas   y
procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber legal.

Artículo 268.

El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la
sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los
proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus
propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de
participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su
contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de
Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación. El
incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo
instrumento jurídico.

Artículo 269.

Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación
ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente
por las autoridades municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.

Artículo 270.
El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los
reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en: 1.
Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal. 2. Comisiones de vecinos
encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y
cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.

Artículo 271.

El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos
mediante los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen,
deliberan y deciden en la formulación,        ejecución, control y evaluación del
presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello con el propósito de
materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a
las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el
Consejo Local de Planificación Pública.

Artículo 272.

El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y ciudadana,
individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública
municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de
los servicios públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios
públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Artículo 273.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar en el
ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública
municipal. Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o
sector de la administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones
públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado
que, a tal efecto, llevará cada Municipio. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación nacional que regula la participación ciudadana, las organizaciones a
que se refiere este artículo tendrán, entre otros, los siguientes deberes y
obligaciones:

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control,
vigilancia, supervisión y evaluación realizados.

2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los
órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las
recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de
control fiscal y demás organismos públicos competentes.

4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones
presuntamente irregulares que hubieren detectado.

Artículo 274.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los
medios de participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los
concejales o concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan
cuenta de una gestión determinada, antes de la finalización de su mandato.

Artículo 275.

Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social
sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar
la mayor publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como
proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos
relevantes. Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus
organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa que
sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la
obligación de suministrarlas.

Artículo 276.
La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o
aprobatorio, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse
ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y
vigilará todos los actos relativos a los referendos. La convocatoria a referendos
sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto de consulta, sólo podrá
hacerse una sola vez, en el mismo período constitucional.

Artículo 277.

Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por
ciento (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de
ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas
deberán ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal para su admisión
o rechazo; previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los
presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez
examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre su
admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta
días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el
proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la
legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa
cuando sea el caso.

Artículo 278.

Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:

1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento
y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones
deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones
municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones
de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas,
turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.

3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la
ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas
jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para
proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.

4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los
servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de
su jurisdicción.

5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las
asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.

6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se
desprendan.

Artículo 279.

Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus
medios de participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los
municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus
valores, identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la participación de la
comunidad en las decisiones de interés colectivo.




                                    Capítulo III

      De la Descentralización de Servicios a las Comunidades y Grupos

                             Vecinales Organizados
Artículo 280.

Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia,
descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales organizados
la prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su
capacidad para prestarlos.

Artículo 281.

Las    comunidades     y     grupos   vecinales   organizados     que   soliciten   la
descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán
demostrar como mínimo:

1. Capacidad legal.

2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.

3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del
servicio solicitado.

4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de
formación ciudadana.

5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.

6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.

7. Presentación del proyecto.

8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.

Artículo 282.

La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán mediante
convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado
legalmente constituido, previa elaboración del programa del servicio solicitado, de
acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la materia.
Artículo 283.

El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio
público transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales
organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste deficientemente.
Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.

Artículo 284.

El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el
procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos
del estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las
comunidades y a los grupos vecinales organizados.




                       LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES

                                    CAPITULO I

                             Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. La presente ley     tiene por objeto crear, desarrollar y   regular la
conformación, integración, organización y         funcionamiento de los consejos
comunales; y     su    relación con los órganos del Estado, para la formulación,
ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.

De los Consejos Comunales

Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e
integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los
ciudadanos y          ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer
directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a
responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la
construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Principios.

Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales
se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad,
transparencia,       rendición    de   cuentas,   honestidad,   eficacia,     eficiencia,
responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de
género.

Definiciones

Artículo 4: A los efectos de esta Ley se entiende:

1. Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas
que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e
intereses comunes, se conocen y relacionan entre si, usan los mismos servicios
públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas,
sociales, urbanísticas y de otra índole.

2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por                        familias
indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que
están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las
pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes
de otras culturas.

3. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes
de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal.
El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.

4. Base    poblacional de        la comunidad: A los efectos de     la      participación
protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se
asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que
las comunidades se agrupan en familias, entre 200 y 400 en el área urbana y a
partir de 20 familias en el área rural y a partir de 10 familias en las comunidades
indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en
cuenta las comunidades aledañas.




5. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Es la instancia primaria para el
ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones
son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.

6. Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas
organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar
las potencialidades de cada comunidad. El Comité de              trabajo, articulará y
promoverá    la participación e       integración de las organizaciones comunitarias,
movimientos sociales y habitantes de la comunidad.

7. Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las
particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y
contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad,
pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social
integral; vivienda, hábitat e     infraestructura; y cualquier otra que defina      la
comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.

 8. Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir
en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en
base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de
salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de
encuentro y organizaciones de              mujeres, sindicatos y organizaciones de
trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones
civiles, cooperativas, entre otras.

9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de ciudadanos y
ciudadanas, para cada comité          de   trabajo, de   reconocida   solvencia moral,
trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y
compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar                todo lo
relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de
sus decisiones y la       comunicación de        las mismas ante          las instancias
correspondientes.

10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión
económico – financiera de los recursos de los Consejos Comunales; es una
organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.

Deberes

Articulo 5. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los
consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el
manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea
por asignación      del Estado      o cualquier otra vía de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.

                                     CAPITULO II

                Integración y Organización del Consejo Comunal

Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas

Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de
decisión del   consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad,
mayores de 15 años, y tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad;

2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual
contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de
familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido,
cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la asamblea; acuerdos de la
asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de
los órganos del Consejo Comunal;
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad;

4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la
comunidad, así como          la integración de los proyectos para resolver las
necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la
orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno;

5. Ejercer la contraloría social;

6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria;

7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora;

8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral;

9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo;

10. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social;

11. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera;

12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal, conforme a lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley;

13. Evaluar y aprobar la gestión financiera;

14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del
Consejo Comunal;

15. Las demás establecidas en la presente Ley y su reglamento; Integración

Artículo 7. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado
por:

1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada Comité de

Trabajo.

2. La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
3. La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.




Del órgano ejecutivo

Artículo 8. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada
de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la
comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes
comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de
la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, así como conocer las actividades de
cada uno de los comités y de las áreas de trabajo. De la conformación del órgano
ejecutivo.

Artículo 9. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el
número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que
se conformen en la comunidad, tales como:

1. Comité de Salud;

2. Comité de Educación;

3. Comité de Tierra Urbana o Rural;

4. Comité de Vivienda y Hábitat;

5. Comité de Protección e Igualdad Social;

6. Comité de Economía Popular;

7. Comité de Cultura;

8. Comité de Seguridad Integral;

9. Comité de Medios Comunicación e Información;

10. Comité de Recreación y Deportes;

11. Comité de Alimentación;
12. Mesa Técnica de Agua;

13. Mesa Técnica de Energía y Gas;

14. Comité de Servicios;

15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.

De la Unidad de Gestión Financiera

Articulo 10. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5)
habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos
comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente
de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos
generados, asignados o captados.

A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco
Comunal. El Banco

Comunal pertenecerá         a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de
Consejos Comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismas y a las
necesidades por ellos establecidas. Serán socios y socias del Banco todos los
ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o
la Mancomunidad de Consejos Comunales. El Banco Comunal adquirirá la figura
jurídica   de Cooperativa    y se   regirá   por   la Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema
Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su
reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la
Ley de Bancos y otras instituciones financieras.

La Unidad de Contraloría Social

Articulo 11. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por
cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización,
control y    supervisión    del manejo de los recursos asignados, recibidos o
generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de
inversión    pública    presupuestados y     ejecutados por el gobierno   nacional,
regional o municipal.

                                   CAPITULO III

                         Constitución del Consejo Comunal

De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del
Consejo Comunal

Artículo 12. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los
integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y
electas en    votaciones directas y   secretas por la Asamblea de ciudadanos y
ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano
del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
El carácter de su ejercicio es ad honorem.

Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos
comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Requisitos para la elección de voceros y voceras de los

Comités por áreas de trabajo

Artículo 13. Para ser electo o electa se requiere:

1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en
la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias
de fuerza mayor;

2. Mayor de quince (15) años;

3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario;
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de
edad;

5. No ocupar cargos de elección popular;

Requisitos para la elección de las y los integrantes

De las unidades de contraloría social y de gestión financiera

Artículo 14. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría
Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:

1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en
la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias
de fuerza mayor;

2. Mayor de edad;

3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario;

4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente;

5. No ocupar cargos de elección popular;

Del equipo promotor provisional.

Artículo 15. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los
comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero,
se debe organizar una comisión promotora provisional que tendrá como función
organizar la elección de la comisión promotora y de la comisión electoral, de
acuerdo al procedimiento siguiente:

1.Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por
ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la
participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial
del Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante
para tal fin;
2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad;

3.Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del
equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir
de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral
con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de 15
años de la comunidad         respectiva. Las Comisiones Promotora y       Electoral,
realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva
realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria;

De la Comisión Promotora

Artículo   16. La comisión    promotora es la instancia encargada de convocar,
conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por
un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas
de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
reglamento. Funciones de la comisión promotora

Artículo 17: Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:

1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los

Consejos Comunales;

2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad;

3. Recabar la información de la historia de la comunidad;

4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico
comunitario;

5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de
noventa (90) días, contados a partir de su constitución;

La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del
Consejo Comunal.
De la Comisión Electoral

Artículo 18: La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y
conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes
de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la
comunidad     quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y
Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, y
tendrá las siguientes tareas:

1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y
su Reglamento;

2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los
voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal;

3. Elaborar el material electoral necesario;

4. Escrutar y totalizar los votos;

5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal electos o electas.

6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.

Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del
Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en
sus funciones.

De la Asamblea Constituyente Comunitaria

Artículo    19: La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y
voceras de los comités por área de trabajo y demás integrantes de los órganos
económico-financiero y de control del Consejo           Comunal. La Asamblea
Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con            la
asistencia de al menos el 20% de los miembros de la comunidad, mayores de 15
años.

Del registro de los consejos comunales

Artículo 20: Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local
Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta
constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del
registro será consignada ante el Consejo         Local de Planificación      Pública
correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de
Planificación Pública. El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión
Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para
todos los efectos relacionados con esta Ley.

                                  CAPITULO IV

                    Funcionamiento del Consejo Comunal

                        Funciones del Órgano Ejecutivo

Artículo 21: El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las
siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas;

2. Articular con   las organizaciones sociales presentes en         la comunidad y
promover la creación      de nuevas organizaciones donde sea necesario, en
defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de
las comunidades;

3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad
pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados;

4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo;

5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder
Popular;
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria;

7. Promover la solicitud   de transferencias de servicios, participación     en   los
procesos económicos, gestión       de empresas públicas y         recuperación    de
empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios

8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de
consulta en el marco del Parlamentarismo Social;

9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la
nación;

10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico
participativo, en el marco de la estrategia endógena;

11. Las demás funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley y las
que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Funciones de la Unidad de Gestión Financiera

Artículo 22: Son funciones del Banco Comunal:

1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros
como no financieros;

2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de
desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables;

3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género,
jerarquizando las necesidades de la comunidad;

4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las
economías locales;

5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema
microfinanciero de la economía popular;
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier
otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria;

7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas;

8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia;

9. Prestar asistencia social;

10. Realizar la intermediación financiera

11. Rendir cuenta ante el Fondo                Nacional de los Consejos Comunales
anualmente o cuando este así lo requiera;

12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de
bienes y servicios;

Funciones de la Unidad de Contraloría Social

Artículo 23: Son funciones del órgano de control:

1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario
del Consejo Comunal en su conjunto.

2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3. Ejercer el control, fiscalización   y       vigilancia de la ejecución   del plan   de
desarrollo comunitario

4. Ejercer el control, fiscalización       y     vigilancia del proceso     de consulta,
planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento
de la presente Ley.
Articulación de los órganos del Consejo Comunal

Artículo 24: Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del
Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su              trabajo,
realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente,
según los parámetros que establezca el reglamento de la presente Ley.

Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y
demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por
el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal; en el reglamento de
la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.

                                    Capítulo V

                      De la gestión y administración de los

                         Recursos del Consejo Comunal

De los recursos

Artículo 25: Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes
recursos

1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.

2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean
transferidos por el Estado.

4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo
financiero de todos sus recursos.

5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo a lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución y
la ley.

Del manejo de los recursos

Artículo 26: El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se
orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al
menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.

De la responsabilidad en la administración de los recursos

Artículo 27: Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley,
estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que
demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de
la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del
procedimiento que será establecido en el reglamento de esta Ley. Los o las
integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil,
penal o    administrativa por los actos, hechos u       omisiones contrarios a las
disposiciones legales que regulen la materia. Los o las integrantes del Órgano
Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio ante
la Comisión Presidencial del Poder Popular.

                                   CAPITULO VI

                Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales

Artículo   28. Se crea el Fondo     Nacional de los Consejos Comunales, como
servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de
Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley             y   su
reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un            presidente, tres
miembros principales y      tres suplentes, designados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros y Ministras.
Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales

Artículo 29: El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto
financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la
Comisión Nacional.

Presidencial en sus componentes financieros y no financieros.

La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de
gestión financieras creadas por los consejos comunales.

                                  CAPITULO VII

                 De la Comisión Presidencial del Poder Popular

            De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular

Artículo 30. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular,
designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71
de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de:

1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel
nacional, regional y local;

2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia
participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo
humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades;

3. Generar mecanismos de formación y capacitación;

4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales;

5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la
ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo
Nacional de los Consejos Comunales;

6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, equipos
promotores externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales,
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. La participación
de los voceros y      voceras de los Consejos Comunales en             la Comisión
Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se
hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular

Artículo 31: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una
Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa
aprobación del Presidente de la República.

De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular

Artículo 32: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una
Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa
aprobación del Presidente de la República.

De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional

Artículo 33: La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que
conjuntamente con      las comisiones presidenciales respectivas, realicen una
evaluación del proceso       de constitución   y funcionamiento     de los consejos
comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de
90 días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo
sucesivo en el mismo período de tiempo.

                                     CAPÍTULO VIII

                              Disposición Transitoria

UNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta
Ley, serán objeto    de un     proceso    de regularización   y   adecuación   a las
disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular
realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de
la publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IX

                            Disposición Derogatoria.

UNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta
Ley.

                     LEY DE SERVICIO SOCIAL INTEGRAL

                                    Capítulo I

                         Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto definir, organizar, promover y regular
el servicio social integral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.

Definición

Articulo 2. Se entiende como servicio social integral la organización, promoción y
desarrollo de actividades individuales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas,
grupos y comunidades, mediante acciones que construyan y fortalezcan la cultura
participativa, destinadas al desarrollo, mejoramiento y adecuado aprovechamiento
de las capacidades de los ciudadanos y ciudadanas, propiciando en ellos una
conciencia solidaria y, haciéndose partícipes tanto del estudio y análisis de la
realidad social, como de las propuestas para la solución de sus problemas y así
contribuir a mejorar la calidad de vida, en el marco del ejercicio de la democracia
revolucionaria.

Principios y Valores

Artículo 3. La presente Ley se rige por los principios de solidaridad, cooperación y
concurrencia del bien común, se inspira en valores establecidos en el
ordenamiento jurídico del Estado venezolano, promoviendo la participación en la
vida comunitaria, la prestación del servicio civil para la preservación y desarrollo
del país, la asistencia humanitaria, la amistad entre los pueblos, la lucha por el
bienestar de la humanidad, la independencia, la democracia y la igualdad,
expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Definiciones

Artículo 4. Para efectos de un mayor conocimiento y comprensión del contenido
de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Prestadores o prestadoras del servicio social integral: Son aquellos venezolanos
y venezolanas en condiciones de ejercer el servicio social integral, bajo los
principios de solidaridad, cooperación y concurrencia del bien común y valores del
ordenamiento jurídico como la prestación del servicio civil, integración entre los
pueblos y la lucha por el bienestar de la humanidad, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5 de la presente Ley.

2. Solicitantes del servicio: Son todas aquellas instituciones públicas y personas,
así como las organizaciones sociales que habrán de requerir del servicio social
integral para el logro de aquellos propósitos que impulsen el bien colectivo.

3. Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI):Es la encargada de
la planificación, formulación, regulación y seguimiento de las políticas y procesos,
realización y fiscalización de las actividades en materia del servicio social integral,
que promuevan el bienestar de la población, el espíritu colectivo de amistad y
solidaridad para con los pueblos del mundo, así como para orientar la participación
en los procesos de mejoramiento de su calidad de vida.

4. Planes integrales: Son aquellos planes diseñados por la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI) y destinados a la realización de jornadas de
servicio social, con la participación directa de más de un organismo público o
privado, en la cual se acometan actividades de mayor relevancia que las
habituales.

5. Servicio social voluntario: Es aquel en el cual, los venezolanos y venezolanas
acuden voluntariamente a solicitar su participación para la prestación del servicio.
6. Servicio social previa selección: Es aquel en el cual, la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI) procede a seleccionar del registro de
prestadores y prestadoras del servicio, el personal necesario para desarrollar un
proyecto determinado.

Cumplimiento del servicio

Artículo 5. La presente Ley es de cumplimiento para todos los venezolanos y
venezolanas en edades comprendidas entre los dieciocho y los sesenta años,
ambos inclusive, en capacidad física y mental, sustentándose el servicio social de
acuerdo con su actividad académica, laboral, a su destreza en determinados
oficios o en actividades no relacionadas con su desempeño. Quedan exceptuados
de este mandato legal los venezolanos y venezolanas en cumplimiento del servicio
militar, estudiantes de educación superior que se encuentren en cumplimiento del
servicio social comunitario, de acuerdo con las leyes que las rigen, los o las que se
encuentren de reposo médico o en el disfrute de sus vacaciones, en este último
caso, podrán ser llamados o llamadas a incorporarse a la prestación del servicio
frente a situaciones de contingencia o emergencia nacional.

La prestación del servicio social que involucren a los venezolanos y venezolanas
de los pueblos y comunidades indígenas, se hará considerando sus usos,
tradiciones y costumbres.

De la solidaridad con otros pueblos

Artículo 6. El servicio social Integral puede llevarse a cabo fuera de las fronteras
venezolanas, en aquellas naciones que requieran de la colaboración de la
República Bolivariana de Venezuela y cuando los gobiernos o estados de otros
países soliciten formalmente dicha ayuda al gobierno nacional. Se circunscribe
dicha colaboración a actividades de contingencia, producto de desastres naturales
y calamidades públicas, para proveer formación y capacitación, así como para la
modernización de instituciones públicas y para mejorar la calidad de vida de sus
habitantes.
A los efectos se tendrá como punto fundamental de apoyo para el logro del
objetivo establecido en el presente artículo, a las diferentes misiones sociales
existentes en el país, estando bajo la coordinación de la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI), en atención a los principios de amistad y
solidaridad para con los pueblos del mundo que promueva el Estado venezolano.

Desarrollo del servicio

Artículo 7. El servicio social integral estará destinado al ejercicio de las siguientes
actividades:

1. Las destinadas al mejoramiento y mantenimiento de las instituciones
educativas, centros asistenciales y laborales, plazas, parques y jardines.

2. Actividades de autoconstrucción de viviendas familiares.

3. Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos
de promoción comunitaria.

4. Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá
actuar.

5. Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de

planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencia
en lo socio-cultural.

6. Habilitar mecanismos directos tendientes a prestar ayuda al más necesitado o
necesitada, incluso, en una etapa coyuntural.

7. Ofrecer con la participación decidida del Estado, apoyo social a determinados
grupos sociales, dando prioridad, a los niños, niñas y jóvenes, personas con
problemas      de   drogadicción,   adultos   y   adultas   mayores,   personas    con
discapacidades funcionales y personas que atienden a familiares víctimas de
delitos, con el propósito de mejorar su condición social.
8. Promover en la conciencia de todos los ciudadanos y ciudadanas el apoyo
desinteresado y con sensibilidad en favor del colectivo.

9. Asesorar a los Consejos Comunales en la elaboración de planes, programas,
proyectos comunitarios y demás actividades que le confiera la ley.

Deber del Estado

Artículo 8. Es deber del Estado, a través de todas las instituciones públicas,
garantizar la promoción, la provisión de insumos y recursos, así como la
capacitación para el desarrollo de las actividades de servicio social integral.
Promoción del Servicio Social Integral entre niños, niñas y adolescentes

Artículo 9. El Estado desarrollará y difundirá programas de promoción de la
cultura solidaria, participativa y protagónica, entre los niños, niñas y adolescentes,
con el objeto de garantizar su incorporación progresiva a la prestación del servicio
social integral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y a las políticas
que, a tales efectos, dicte el Estado. Al sistema educativo nacional se asignarán
los medios e insumos necesarios que permitan incluir en los programas de estudio
la promoción del servicio social integral entre los niños, niñas y adolescentes.

Del apoyo a las misiones sociales

Artículo 10. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) en
todas sus instancias velará porque el servicio social integral esté orientado a
contribuir en favor de la garantía de los derechos fundamentales de la población,
con énfasis en los sectores más excluidos. A los efectos, apoyará a las diversas
misiones sociales existentes en el país, sobre todo para llevar adelante planes de
desarrollo social.

A tales efectos, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI),
promoverá en sus respectivas instancias, mecanismos de enlace para el
desarrollo de esta actividad.
Capítulo II

De la Organización

De la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI)

Artículo 11. Se crea La Comisión Nacional del Servicio Social Integral
(CONASESI), designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, quedando a potestad del Presidente o Presidenta de la
República el ente de adscripción, encargado de la formulación, regulación y
seguimiento de las políticas y planificación, realización y fiscalización de las
actividades en materia del servicio social integral, a los fines de promover el
espíritu colectivo de amistad y solidaridad para con los pueblos del mundo,
orientar la participación en los procesos de mejoramiento de la calidad de vida del
pueblo, de acuerdo con la presente Ley y el Decreto de creación que, a tales
efectos, dicte el Ejecutivo Nacional.

Integración de la Comisión Nacional

Del Servicio Social Integral (CONASESI)

Artículo 12. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) estará
integrada por: Un representante del Ministerio de Participación Popular y
Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación Superior, uno del Ministerio de
Educación y Deportes, uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, uno del
Consejo Nacional del Niño, Niña y del Adolescente, uno del Instituto Nacional de la
Mujer, uno del Instituto Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos
y comunidades indígenas. Dichos representantes, al igual que el Presidente o
Presidenta del órgano, serán designados y designadas por el Presidente o
Presidenta de la República, y queda a potestad de éste o ésta modificar su
integración.
Del Domicilio

Artículo 13. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) tendrá
su domicilio en la ciudad de Caracas, con sedes en los estados y municipios de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con esta Ley.

Competencias

Artículo 14. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) tendrá
las siguientes competencias:

1. Elaborar los lineamientos, planes, programas y proyectos rectores para la
aplicación del servicio social integral, apoyándose en los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, la red de voluntarios y centros
de servicios sociales, así como los Consejos Locales de Planificación Pública y los
Consejos Comunales, en sus respectivos ámbitos territoriales y otras instituciones
públicas y privadas.

2. Llevar adelante el registro y control en lo referente a la presente Ley, de todas
las organizaciones e instituciones que realizan las actividades del servicio social
integral en todo el país.

3. Elaborar y coordinar planes integrales de atención hacia determinados sectores
que requieran del concurso de más de un organismo, definiendo el tipo de
actividad y sus características.

4. Promover convenios interinstitucionales para la ejecución de planes integrales
de atención que las comunidades u organismos públicos soliciten.5. Procesar las
estadísticas producto de los informes que reciba de las sedes estadales y
municipales, en cuanto a las jornadas de servicio social realizadas en el país.

6. Gestionar ante los organismos respectivos los recursos que se requieren para la
ejecución de los planes integrales de atención.

7. Recibir las sugerencias de las instituciones públicas y privadas para el
desarrollo de las actividades referidas a la materia.
8. Coordinar actividades de servicio social a otros países y en atención a lo
referido en el artículo 6 de esta Ley.

9. Promover jornadas de capacitación y formación en instituciones públicas,
privadas y organizaciones populares destinadas a garantizar la eficiencia y
eficacia de todas las actividades del servicio social integral.

10. Llevar adelante planes institucionales de difusión y promoción de los
propósitos del servicio social integral, en procura del desarrollo de una cultura
participativa y una conciencia solidaria en todos los ciudadanos y ciudadanas.

11. Ejercer las funciones de control, seguimiento y evaluación a las actividades del
servicio social integral y proponer lineamientos que incentiven la eficiencia y
eficacia de las labores sociales.

12. Aplicar las sanciones establecidas en el Capítulo VI de la presente Ley.

13. Crear sedes estadales y municipales de la Comisión.

14. Aprobar la estructura, el Reglamento Interno, las normas de funcionamiento y
cualquiera otra norma que se requiera, de acuerdo con la presente Ley.

Ente Estadal

Artículo 15. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI),
designará una comisión estadal, integrada por: un representante del Ministerio de
Participación Popular y Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación
Superior, uno del Ministerio de Educación y Deportes, uno del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, uno del Instituto Nacional de la Mujer, uno del Instituto
Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos y comunidades
indígenas, designados y designadas por los respectivos directores o directoras de
los diversos despachos ministeriales e institutos, con asiento en los estados. El
Presidente o Presidenta de la sede estadal, será designado o designada por el
Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral
(CONASESI).
Ente municipal

Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI),
designará una comisión municipal, integrada por: un representante del Ministerio
de Participación Popular y Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación
Superior, uno del Ministerio de Educación y Deportes, uno del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, uno del Instituto Nacional de la Mujer, uno del
Instituto Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos y comunidades
indígenas, designados y designadas por los respectivos directores y directoras de
los diversos despachos ministeriales e institutos, con asiento en los estados. El
Presidente o Presidenta de la sede municipal, será designado o designada por el
Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral
(CONASESI). El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio
Social Integral (CONASESI) municipal, deberá incorporar de manera permanente,
un vocero de los Consejos Comunales, designado o designada en Asamblea de
Consejos Comunales del municipio respectivo.

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Comisión

Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI)

Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social
Integral (CONASESI), tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la administración y representación legal de la Comisión.

2. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier decisión relativa a los funcionarios
y funcionarias adscritos a la Comisión, de conformidad con la presente Ley.

3. Firmar los actos de carácter general o individual y certificar los documentos que
se deriven de las actuaciones de la Comisión.

4. Delegar competencias o firmas de documentos en otros funcionarios o
funcionarias de la Comisión, de conformidad con la ley.

5. Convocar y presidir las reuniones de la Comisión.
6. Someter a consideración y aprobación de sus integrantes el proyecto de
Reglamento Interno de la Comisión, normas y demás actos de carácter general e
individual que estime pertinente.

7. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas.

8. Rendir cuenta al Presidente o Presidenta de la República, así como al Ministro o
Ministra del órgano de adscripción.

9. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.

                                      Capítulo III

        Organización y Funcionamiento de la Prestación del Servicio

Tiempo del servicio y condiciones

Artículo 18. El tiempo de labor de una jornada de servicio social integral será de
ciento veinte horas, la cuales serán programadas en mutuo acuerdo entre la
Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) y el prestador o
prestadora del servicio, dentro o fuera del horario laboral o académico, en un lapso
no mayor de dos años. Cuando la prestación del servicio se haga dentro del
horario laboral, el órgano o ente público o privado empleador, deberá brindar todas
las facilidades al prestador o prestadora del servicio para su mejor desempeño. El
Reglamento establecerá las condiciones al prestador o prestadora del servicio.

Justificación de inasistencia

Artículo 19. Aquellos prestadores y prestadoras del servicio que por razones de
contingencia personal no puedan asistir a una jornada de trabajo social, deberán
justificarlo ante la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), de
lo contrario serán objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley. Una
vez que cesen las causas que originaron la inasistencia del prestador o prestadora
del servicio, el organismo competente reprogramará la prestación del mismo.
Registro de prestadores o prestadoras y solicitantes

Artículo 20. Es deber de todas las organizaciones en sus diversas modalidades e
instituciones      públicas     y   privadas,     fundaciones,       organizaciones        no
gubernamentales, redes de servicios sociales, redes de voluntariado de servicios
sociales y Consejos Comunales, registrar por ante la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI) de cada estado o municipio, según su
asiento territorial, a todas las individualidades que las conforman, para contar con
el registro tanto de solicitantes como de prestadores y prestadoras del servicio
social integral.

Peticiones para la prestación del servicio

Artículo 21. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), en el
ámbito estadal y municipal, recibirán las solicitudes para la prestación de
actividades del servicio social integral, las cuales serán evaluadas. Una vez
cumplido este proceso, se recurrirá al registro de prestadores y prestadoras del
servicio social para designar a los venezolanos y venezolanas necesarios para
emprender el programa solicitado.         La Comisión Nacional del Servicio Social
Integral   (CONASESI)         conjuntamente     con   el   solicitante   o   la   solicitante,
establecerán las condiciones para la prestación del servicio.

Prestadores o prestadoras y solicitantes

Artículo 22. Las Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI),
existente en los estados y municipios del país, deberá llevar un registro de
prestadores y prestadoras del servicio social integral, así como de solicitantes del
mismo, el cual contendrá:

1. La identificación de las instituciones públicas y privadas, así como de las
organizaciones sociales que hacen vida en su jurisdicción.

2. Los listados de personas que pertenecen a las organizaciones descritas en el
anterior numeral.
3. Los nombres de los venezolanos y venezolanas que, individualmente,
manifiesten su voluntad de prestar el servicio social integral. Las instituciones
señaladas en el artículo 21 de la presente Ley, están en la obligación de
suministrar toda la información que se requiera a objeto de consolidar el registro
respectivo.

Reconocimiento a los prestadores y prestadoras del servicio

Artículo 23. Anualmente y en el marco del balance de las actividades del servicio
social integral, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI)
respectiva, hará una evaluación de la labor cumplida por cada uno de los
prestadores y prestadoras del servicio, los más destacados o las más destacadas
se harán acreedores o acreedoras de un reconocimiento, tanto individual como por
institución. Dicho reconocimiento, será determinado en base al Reglamento de la
presente Ley.

En el mismo acto, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI)
conferirá reconocimientos a aquellas instituciones tanto públicas como privadas y
a las organizaciones sociales que hayan cumplido durante ese lapso una
excelente labor de servicio social integral.

Acreditación

Artículo 24. Al término de la prestación del servicio social integral, los prestadores
y prestadoras del mismo, se harán acreedores o acreedoras de un certificado de
servidor o servidora social, el cual será expedido por la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI) del estado y el municipio respectivo. La
Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) llevará un registro de
los certificados emitidos a los fines de dar fe pública de la prestación del servicio.
Capítulo IV

                          De las Modalidades del Servicio

De la solicitud voluntaria y previa selección

Artículo 25. El servicio social integral se prestará mediante solicitud voluntaria del
prestador o prestadora del servicio o, previa selección de la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI), tomando en cuenta lo establecido en los
artículos 5, 17 y 19 de la presente Ley.

Sanción a prestadores o prestadoras del servicio

Artículo 26. Aquellos prestadores o prestadoras del servicio que se nieguen, sin
razón alguna, a la prestación del servicio social integral en los momentos en que le
corresponda, serán amonestados o amonestadas por escrito y un ejemplar de
dicha amonestación será agregado al expediente administrativo, que del prestador
o prestadora del servicio lleve la institución pública o privada en la cual labore.

El amonestado o la amonestada deberá asistir, de manera obligatoria, a las
jornadas pedagógicas que, a tales efectos, programe la Comisión Nacional del
Servicio Social Integral (CONASESI), las cuales tendrán como propósito crear una
conciencia solidaria y participativa.

Sanciones a las instituciones

Artículo 27. Aquellas instituciones públicas o privadas que impidan que sus
trabajadores o trabajadoras presten el servicio social integral, se les impondrá una
sanción, consistente en el financiamiento de trabajos de servicio comunitario,
equivalentes a un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de
reincidir, la sanción será bajo la misma modalidad, pero equivalente a
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
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  • 1. LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto La presente tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión. Artículo 2 Principios Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad. Artículo 3 Ámbito de Aplicación La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente. Capítulo II Del Servicio Comunitario Artículo 4 Definición A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que
  • 2. cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. Artículo 5 Comunidad A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario. Artículo 6 Requisito para la Obtención del Título El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna. Artículo 7 Fines del Servicio Comunitario El servicio comunitario tiene como fines: 1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana. 2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad. 3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva. 4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana. 5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.
  • 3. Artículo 8 Duración del Servicio Comunitario El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico. Artículo 9 Condiciones No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario. Artículo 10 De los Recursos Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios. TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 11 De las Instituciones de Educación Superior A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquéllas establecidas por la Ley Orgánica de Educación. Artículo 12 De la Capacitación El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad
  • 4. comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario. Artículo 13 De la Función Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación. Artículo 14 Convenios A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario. Artículo 15 Atribuciones Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones: 1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad. 2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico. 3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades. 4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario. 5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades.
  • 5. 6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario. 7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario. 8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado. 9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario. 10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros. 12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación. 13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos. 14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados. TÍTULO III DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO Artículo 16 De los Prestadores del Servicio Comunitario Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera. Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades.
  • 6. Artículo 17 De los Derechos de los Prestadores Son derechos de los prestadores del servicio comunitario: 1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario. 2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior. 3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario. 4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario. 5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera. 6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario. 7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución. 8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario. 9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior. Artículo 18 De las Obligaciones del Prestador del Servicio Comunitario Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario: 1. Realizar el servicio, comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior. 2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior.
  • 7. 3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario. 4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario. 5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades. Artículo 19 De las Infracciones A los efectos de está Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Artículo 20 De las Sanciones El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia.
  • 8. TÍTULO IV DE LOS PROYECTOS Artículo 21 De los Proyectos Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional. Artículo 22 Iniciativa de Proyectos La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de: 1. El Ministerio de Educación Superior. 2. Las instituciones de educación superior. 3. Los estudiantes de educación superior. 4. Las asociaciones gremiales. 5. Las instituciones públicas. 6. Las instituciones privadas. 7. Las comunidades organizadas. Artículo 23 De los Requisitos para la Presentación y Aprobación de los Proyectos Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento. Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente.
  • 9. Disposiciones Transitorias Primera A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley. Segundo Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario. Tercera Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presenteLey en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos. Disposición Final Única Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional RICARDO GUTIÉRREZ
  • 10. Primer Vicepresidente PEDRO CARREÑO Segundo Vicepresidente IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario JOSÉ GREGORIO VIANA Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Ejecútese (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
  • 11. La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN.
  • 12. Qué se entiende por Servicio Comunitario? “La actividad que debe desarrollar en las COMUNIDADES LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR que cursen estudios de formación profesional aplicando sus CONOCIMIENTOS: científicos técnicos, culturales, deportivos y humanísticos”. Qué es una Comunidad? El ámbito social, nacional, estadal o municipal donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del Servicio Comunitario. El área geográfica del territorio nacional que determine la institución de educación superior correspondiente. 5 y 3 de la LSCEES. Principios del Servicio Social Comunitario: Solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, democracia, asistencia humanitaria, respeto mutuo y libertad. Identificamos los principios del Servicio Social Comunitario porque así podemos relacionar cada una de las leyes que a continuación se nombran, ya que se relacionan con dichos principios. El Servicio Social Comunitario en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suprema rectora del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo esquema resulta de un alto y eminente contenido social, apegada a las nuevas tendencias protectoras del colectivo y garante de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, a la vez que salvaguarda y enaltece estos derechos, establece deberes de responsabilidad social para todos los venezolanos y venezolanas, con lo cual contribuyan no sólo con la defensa de la Soberanía y la integridad Nacional, el gasto público o la defensa y preservación del desarrollo del país, sino también, con el cumplimiento
  • 13. de los deberes sociales de participación civil y política, defensa de los derechos humanos y no menos importante, la obligación que tienen los particulares dentro de sus capacidades, de ser solidarios y responsables con el Estado, en lo que a asistencia social y humanitaria se refiere. Teniendo como principales ejecutores de tal deber por mandato constitucional expreso, a todos aquellos quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión. En tal sentido, el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su parte in fine que "(...) Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley" Es por todo ello y en virtud del deber que tiene todo ciudadano venezolano, de cumplir y acatar la Constitución y las leyes, específicamente lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que surge La Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, aprobada el 14 de septiembre del 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.272. El Servicio Social Comunitario en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos sociales organizados. Establece en la ley que el objeto de la misma va conforme a los valores de democracia participativa, la corresponsabilidad social… En el Art. 7: Establece que los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales.
  • 14. El Servicio Social Comunitario en la Ley de los Consejos Comunales: tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas. En el Art. 3: se refiere a los Principios que rigen dicha Ley, éstos son los mismos principios del Servicio Social Comunitario. En el Art. 32: se especifican los deberes de los voceros que conforman el Consejo Comunal los cuales se enmarcan bajo el criterio del Servicio Social Comunitario. Ser vocero del Consejo Comunal implica hacer un servicio social comunitario, implica trabajar por una comunidad de una forma desinteresada por un bien común, siendo solidario, corresponsable, participativo y promotor de la ayuda mutua. No se recibe ningún pago por éste servicio sólo la satisfacción de haber trabajado por tú comunidad y que otros te lo agradezcan. El Servicio Social Comunitario en la Ley del Servicio Social Integral: Ley del Servicio Social Integral: tiene por objeto definir, organizar, promover y regular el servicio social integral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose como servicio social integral la organización, promoción y desarrollo de actividades individuales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas, grupos y comunidades, mediante acciones que construyan y fortalezcan la cultura participativa, destinadas al desarrollo, mejoramiento y adecuado aprovechamiento de las capacidades de los ciudadanos y ciudadanas, propiciando en ellos una conciencia solidaria y, haciéndose partícipes tanto del estudio y análisis de la realidad social, como de las propuestas para la solución de sus problemas y así contribuir a mejorar la calidad de vida, en el marco del ejercicio de la democracia revolucionaria.
  • 15. En el Art. 3: Promueve la participación en la vida comunitaria En el Art. 4: Nos da el concepto del Servicio Social Voluntario según la ley. En al Art.5: Incluye a todos los venezolanos entre 18 y 60 años en capacidad de cumplir con el servicio social comunitario. En el Art. 6: El gobierno nacional podrá colaborar con otros gobiernos que necesiten del servicio social comunitario. En el Art. 7: Específica en qué áreas uno puede destinas las actividades del Servicio Social Comunitario. En el Art. 9: El estado desarrollará programas de promoción que difundan la cultura solidaria, participativa y protagónica. En el Art. 10: La Comisión Nacional del Servicio Social Integral apoyará diversas misiones sociales del país. En el Art. 11: crea La Comisión Nacional del Servicio Social Integral para promover el espíritu colectivo de amistad y solidaridad. En el Art. 14: nos habla a cerca de las competencias de La Comisión Nacional del Servicio Social Integral, entre ellas: Elaborar y coordinar planes de atención a los sectores que lo requieran. Coordina actividades de servicio social a otros países. En el Art. 18: indica por cuanto debe durar el servicio social integral. 120 horas en un lapso no mayor a dos años. En el Art. 25: El servicio social integral se hará de forma voluntaria. El Servicio Social Comunitario en la Ley del Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior: tiene como fin normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que aspire al ejercicio de su profesión. La cual se rige por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad, igualdad, participación ciudadana y asistencia humanitaria. Estos principios de igualdad y solidaridad del estudiantado frente a los demás miembros
  • 16. de la comunidad social pueden ser desempeñados en el ámbito de todo el territorio nacional regido por las normativas internas de las instituciones universitarias correspondientes. Es un instrumento legal destinado a establecer los lineamientos jurídicos y las bases que permitan organizar e implementar la prestación del Servicio Comunitario, por parte del estudiante, en su condición de aspirante al ejercicio de su profesión. Se elaboró fundamentado en el marco de nuestra Carta Magna, suprema rectora del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo esquema resulta de un alto y eminente contenido social, apegada a las nuevas tendencias protectoras del colectivo y garante de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, a la vez que salvaguarda y enaltece estos derechos, establece deberes de responsabilidad social para todos los venezolanos y venezolanas, así como la obligación que tienen los particulares, de ser solidarios y responsables con la sociedad, tanto en su asistencia social como humanitaria, entre otras, teniendo como principales ejecutores de tal deber y por mandato constitucional expreso, a todos aquellos que aspiren al ejercicio de cualquier profesión. El Servicio Comunitario es una contribución del sector universitario al "Capital Social del país", entendiendo este concepto como la suma de esfuerzos y voluntades, individuales y colectivas, públicas y privadas, en procura de obtener mejores niveles de vida para la sociedad. El Servicio Comunitario también es una forma de retribución del estudiante a la sociedad por la inversión realizada en su formación y capacitación y es una oportunidad para la aplicación de los conocimientos adquiridos en sus años de estudios. Dicha ley desarrolla en su contenido los principios constitucionales relacionados con los valores sociales, se sirve de la educación como un proceso integral, cuya finalidad fundamental es la integración de la persona a los procesos de
  • 17. participación y conciencia ciudadana, fines que se interrelacionan de forma directa con los objetivos propuestos en los programas del Servicio Comunitario. En otras palabras, las universidades y sus participantes deben crear vínculos estrechos con las comunidades y entes que la conforman, para tratar lo más posible darle solución a los problemas que en ellas se presentan. En este ambiente de integración: comunidad -universidad, las dolencias que aquejan al primero deben sufrirlas de igual manera el segundo, es decir, que el estudiante universitario a través del sentido de pertenencia estará encaminados en esta búsqueda de soluciones, ya que los beneficios obtenidos son para el bienestar de la comunidad a la cual pertenece. Por consiguiente, el artículo 7 de esta nueva ley dictamina como fines los siguientes: Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país. La Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior contiene 23 artículos y tres disposiciones transitorias, ordenados en cuatro (4) Títulos: I. Disposiciones fundamentales; II. De las Instituciones de Educación Superior;
  • 18. III. De los prestadores de servicios comunitarios; IV. De los proyectos. El Servicio Social Comunitario y las Normas que rigen el cumplimiento de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior de la UNESR: este Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, administración, funcionamiento y control de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior. Asimismo, se regirá por los principios de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y respeto mutuo. Art. 1: define qué se entiende por Servicio Comunitario (….toda actividad realizada en las comunidades por los estudiantes de educación superior…..en beneficio de la comunidad). Art. 3: …se regirá por los principios…..del Servicio Social Comunitario. Art. 11: Los ejes que comprenden la planificación del Servicio Comunitario: Investigación participativa y acción comunitaria. Art. 15: La UNESR prepara a estudiantes y tutores con un Taller obligatorio de “Servicio Social Comunitario”. Art. 23: El S.S.C. debe prestarse sin remuneración alguna.
  • 19. BIBLIOGRAFÍA http://www.buenastareas.com/ensayos Leyes Consultadas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica del Poder Público Municipal Ley de los Consejos Comunales Ley del Servicio Social Integral Ley del Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior El Servicio Social Comunitario y las Normas que rigen el cumplimiento de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior de la UNESR
  • 20. Ley Orgánica del Poder Publico Nacional Título VI De la Participación Protagónica en la Gestión Local Capítulo I De los Principios de la Participación Artículo 253. La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna. Artículo 254. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más
  • 21. limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público. Artículo 255. A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras: 1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas. 2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos. 3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria e instancias de evaluación. Artículo 256. El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en dichos programas. Artículo 257. Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su
  • 22. cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y otras normas. Artículo 258. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios públicos locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su dotación, ejecución, gestión y evaluación. Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos conforme a la legislación vigente respectiva. Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la calidad de los mismos. Artículo 259. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorías sociales con el objeto del control del gobierno local. Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración del desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal. Artículo 260. Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados a tal fin. Capítulo II De los Medios de Participación
  • 23. Artículo 261. Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes: 1. Cabildos abiertos. 2. Asambleas ciudadanas. 3. Consultas públicas. 4. Iniciativa popular. 5. Presupuesto participativo. 6. Control social. 7. Referendos. 8. Iniciativa legislativa. 9. Medios de comunicación social alternativos. 10. Instancias de atención ciudadana. 11. Autogestión. 12 Cogestión. El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio. Artículo 262. Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán
  • 24. legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable. Artículo 263. La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza. Artículo 264. Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva. Artículo 265. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante. Artículo 266. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas estará referida a las materias que establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización de servicios y recursos, pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado. Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que trata la materia.
  • 25. Artículo 267. El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la comunidad. En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber legal. Artículo 268. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación. El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo instrumento jurídico. Artículo 269. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta. Artículo 270.
  • 26. El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en: 1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal. 2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio. Artículo 271. El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 272. El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y ciudadana, individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos. Artículo 273. Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública municipal. Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de la administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado que, a tal efecto, llevará cada Municipio. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación ciudadana, las organizaciones a
  • 27. que se refiere este artículo tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones: 1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados. 2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes. 3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes. 4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado. Artículo 274. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los medios de participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión determinada, antes de la finalización de su mandato. Artículo 275. Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes. Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la obligación de suministrarlas. Artículo 276.
  • 28. La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos. La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período constitucional. Artículo 277. Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa cuando sea el caso. Artículo 278. Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de: 1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.
  • 29. 2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental. 3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras. 4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de su jurisdicción. 5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias. 6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se desprendan. Artículo 279. Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus medios de participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones de interés colectivo. Capítulo III De la Descentralización de Servicios a las Comunidades y Grupos Vecinales Organizados
  • 30. Artículo 280. Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia, descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales organizados la prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad para prestarlos. Artículo 281. Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán demostrar como mínimo: 1. Capacidad legal. 2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio. 3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio solicitado. 4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación ciudadana. 5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área. 6. Legitimidad ante la comunidad involucrada. 7. Presentación del proyecto. 8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas. Artículo 282. La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán mediante convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado legalmente constituido, previa elaboración del programa del servicio solicitado, de acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la materia.
  • 31. Artículo 283. El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio público transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste deficientemente. Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Concejo Municipal. Artículo 284. El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos del estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los grupos vecinales organizados. LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES CAPITULO I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas. De los Consejos Comunales Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a
  • 32. responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Principios. Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género. Definiciones Artículo 4: A los efectos de esta Ley se entiende: 1. Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole. 2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas. 3. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad. 4. Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre 200 y 400 en el área urbana y a
  • 33. partir de 20 familias en el área rural y a partir de 10 familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas. 5. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo. 6. Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de cada comunidad. El Comité de trabajo, articulará y promoverá la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad. 7. Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo. 8. Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras. 9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral,
  • 34. trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes. 10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico – financiera de los recursos de los Consejos Comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa. Deberes Articulo 5. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. CAPITULO II Integración y Organización del Consejo Comunal Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de 15 años, y tiene las siguientes atribuciones: 1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad; 2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la asamblea; acuerdos de la asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal;
  • 35. 3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad; 4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno; 5. Ejercer la contraloría social; 6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria; 7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora; 8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral; 9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo; 10. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social; 11. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera; 12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley; 13. Evaluar y aprobar la gestión financiera; 14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal; 15. Las demás establecidas en la presente Ley y su reglamento; Integración Artículo 7. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por: 1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada Comité de Trabajo. 2. La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
  • 36. 3. La Unidad de Contraloría Social como órgano de control. Del órgano ejecutivo Artículo 8. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo. De la conformación del órgano ejecutivo. Artículo 9. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como: 1. Comité de Salud; 2. Comité de Educación; 3. Comité de Tierra Urbana o Rural; 4. Comité de Vivienda y Hábitat; 5. Comité de Protección e Igualdad Social; 6. Comité de Economía Popular; 7. Comité de Cultura; 8. Comité de Seguridad Integral; 9. Comité de Medios Comunicación e Información; 10. Comité de Recreación y Deportes; 11. Comité de Alimentación;
  • 37. 12. Mesa Técnica de Agua; 13. Mesa Técnica de Energía y Gas; 14. Comité de Servicios; 15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades. De la Unidad de Gestión Financiera Articulo 10. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados. A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de Consejos Comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismas y a las necesidades por ellos establecidas. Serán socios y socias del Banco todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de Consejos Comunales. El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de Cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley de Bancos y otras instituciones financieras. La Unidad de Contraloría Social Articulo 11. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de
  • 38. Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal. CAPITULO III Constitución del Consejo Comunal De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del Consejo Comunal Artículo 12. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem. Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Requisitos para la elección de voceros y voceras de los Comités por áreas de trabajo Artículo 13. Para ser electo o electa se requiere: 1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor; 2. Mayor de quince (15) años; 3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario;
  • 39. 4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad; 5. No ocupar cargos de elección popular; Requisitos para la elección de las y los integrantes De las unidades de contraloría social y de gestión financiera Artículo 14. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere: 1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor; 2. Mayor de edad; 3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario; 4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente; 5. No ocupar cargos de elección popular; Del equipo promotor provisional. Artículo 15. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una comisión promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la comisión promotora y de la comisión electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente: 1.Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal fin;
  • 40. 2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad; 3.Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de 15 años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria; De la Comisión Promotora Artículo 16. La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. Funciones de la comisión promotora Artículo 17: Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente: 1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales; 2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad; 3. Recabar la información de la historia de la comunidad; 4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario; 5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su constitución; La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
  • 41. De la Comisión Electoral Artículo 18: La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, y tendrá las siguientes tareas: 1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; 2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal; 3. Elaborar el material electoral necesario; 4. Escrutar y totalizar los votos; 5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas. 6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados. Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones. De la Asamblea Constituyente Comunitaria Artículo 19: La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités por área de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la
  • 42. asistencia de al menos el 20% de los miembros de la comunidad, mayores de 15 años. Del registro de los consejos comunales Artículo 20: Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública. El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley. CAPITULO IV Funcionamiento del Consejo Comunal Funciones del Órgano Ejecutivo Artículo 21: El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones: 1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas; 2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades; 3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados; 4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo; 5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular;
  • 43. 6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria; 7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios 8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del Parlamentarismo Social; 9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación; 10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena; 11. Las demás funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Funciones de la Unidad de Gestión Financiera Artículo 22: Son funciones del Banco Comunal: 1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros; 2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables; 3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad; 4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales; 5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular;
  • 44. 6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria; 7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas; 8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia; 9. Prestar asistencia social; 10. Realizar la intermediación financiera 11. Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera; 12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios; Funciones de la Unidad de Contraloría Social Artículo 23: Son funciones del órgano de control: 1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto. 2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria. 3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario 4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios. 5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
  • 45. Articulación de los órganos del Consejo Comunal Artículo 24: Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el reglamento de la presente Ley. Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal; en el reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos. Capítulo V De la gestión y administración de los Recursos del Consejo Comunal De los recursos Artículo 25: Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios. 2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE). 3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado. 4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos. 5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
  • 46. 6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución y la ley. Del manejo de los recursos Artículo 26: El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal. De la responsabilidad en la administración de los recursos Artículo 27: Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el reglamento de esta Ley. Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia. Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio ante la Comisión Presidencial del Poder Popular. CAPITULO VI Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales Artículo 28. Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y Ministras.
  • 47. Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales Artículo 29: El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional. Presidencial en sus componentes financieros y no financieros. La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales. CAPITULO VII De la Comisión Presidencial del Poder Popular De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular Artículo 30. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de: 1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local; 2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades; 3. Generar mecanismos de formación y capacitación; 4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales; 5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales; 6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, equipos promotores externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales,
  • 48. de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento. La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular Artículo 31: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la República. De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular Artículo 32: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República. De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional Artículo 33: La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de 90 días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período de tiempo. CAPÍTULO VIII Disposición Transitoria UNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de regularización y adecuación a las disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.
  • 49. CAPÍTULO IX Disposición Derogatoria. UNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley. LEY DE SERVICIO SOCIAL INTEGRAL Capítulo I Disposiciones Fundamentales Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto definir, organizar, promover y regular el servicio social integral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definición Articulo 2. Se entiende como servicio social integral la organización, promoción y desarrollo de actividades individuales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas, grupos y comunidades, mediante acciones que construyan y fortalezcan la cultura participativa, destinadas al desarrollo, mejoramiento y adecuado aprovechamiento de las capacidades de los ciudadanos y ciudadanas, propiciando en ellos una conciencia solidaria y, haciéndose partícipes tanto del estudio y análisis de la realidad social, como de las propuestas para la solución de sus problemas y así contribuir a mejorar la calidad de vida, en el marco del ejercicio de la democracia revolucionaria. Principios y Valores Artículo 3. La presente Ley se rige por los principios de solidaridad, cooperación y concurrencia del bien común, se inspira en valores establecidos en el ordenamiento jurídico del Estado venezolano, promoviendo la participación en la vida comunitaria, la prestación del servicio civil para la preservación y desarrollo
  • 50. del país, la asistencia humanitaria, la amistad entre los pueblos, la lucha por el bienestar de la humanidad, la independencia, la democracia y la igualdad, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiciones Artículo 4. Para efectos de un mayor conocimiento y comprensión del contenido de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: 1. Prestadores o prestadoras del servicio social integral: Son aquellos venezolanos y venezolanas en condiciones de ejercer el servicio social integral, bajo los principios de solidaridad, cooperación y concurrencia del bien común y valores del ordenamiento jurídico como la prestación del servicio civil, integración entre los pueblos y la lucha por el bienestar de la humanidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley. 2. Solicitantes del servicio: Son todas aquellas instituciones públicas y personas, así como las organizaciones sociales que habrán de requerir del servicio social integral para el logro de aquellos propósitos que impulsen el bien colectivo. 3. Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI):Es la encargada de la planificación, formulación, regulación y seguimiento de las políticas y procesos, realización y fiscalización de las actividades en materia del servicio social integral, que promuevan el bienestar de la población, el espíritu colectivo de amistad y solidaridad para con los pueblos del mundo, así como para orientar la participación en los procesos de mejoramiento de su calidad de vida. 4. Planes integrales: Son aquellos planes diseñados por la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) y destinados a la realización de jornadas de servicio social, con la participación directa de más de un organismo público o privado, en la cual se acometan actividades de mayor relevancia que las habituales. 5. Servicio social voluntario: Es aquel en el cual, los venezolanos y venezolanas acuden voluntariamente a solicitar su participación para la prestación del servicio.
  • 51. 6. Servicio social previa selección: Es aquel en el cual, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) procede a seleccionar del registro de prestadores y prestadoras del servicio, el personal necesario para desarrollar un proyecto determinado. Cumplimiento del servicio Artículo 5. La presente Ley es de cumplimiento para todos los venezolanos y venezolanas en edades comprendidas entre los dieciocho y los sesenta años, ambos inclusive, en capacidad física y mental, sustentándose el servicio social de acuerdo con su actividad académica, laboral, a su destreza en determinados oficios o en actividades no relacionadas con su desempeño. Quedan exceptuados de este mandato legal los venezolanos y venezolanas en cumplimiento del servicio militar, estudiantes de educación superior que se encuentren en cumplimiento del servicio social comunitario, de acuerdo con las leyes que las rigen, los o las que se encuentren de reposo médico o en el disfrute de sus vacaciones, en este último caso, podrán ser llamados o llamadas a incorporarse a la prestación del servicio frente a situaciones de contingencia o emergencia nacional. La prestación del servicio social que involucren a los venezolanos y venezolanas de los pueblos y comunidades indígenas, se hará considerando sus usos, tradiciones y costumbres. De la solidaridad con otros pueblos Artículo 6. El servicio social Integral puede llevarse a cabo fuera de las fronteras venezolanas, en aquellas naciones que requieran de la colaboración de la República Bolivariana de Venezuela y cuando los gobiernos o estados de otros países soliciten formalmente dicha ayuda al gobierno nacional. Se circunscribe dicha colaboración a actividades de contingencia, producto de desastres naturales y calamidades públicas, para proveer formación y capacitación, así como para la modernización de instituciones públicas y para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
  • 52. A los efectos se tendrá como punto fundamental de apoyo para el logro del objetivo establecido en el presente artículo, a las diferentes misiones sociales existentes en el país, estando bajo la coordinación de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), en atención a los principios de amistad y solidaridad para con los pueblos del mundo que promueva el Estado venezolano. Desarrollo del servicio Artículo 7. El servicio social integral estará destinado al ejercicio de las siguientes actividades: 1. Las destinadas al mejoramiento y mantenimiento de las instituciones educativas, centros asistenciales y laborales, plazas, parques y jardines. 2. Actividades de autoconstrucción de viviendas familiares. 3. Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria. 4. Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar. 5. Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencia en lo socio-cultural. 6. Habilitar mecanismos directos tendientes a prestar ayuda al más necesitado o necesitada, incluso, en una etapa coyuntural. 7. Ofrecer con la participación decidida del Estado, apoyo social a determinados grupos sociales, dando prioridad, a los niños, niñas y jóvenes, personas con problemas de drogadicción, adultos y adultas mayores, personas con discapacidades funcionales y personas que atienden a familiares víctimas de delitos, con el propósito de mejorar su condición social.
  • 53. 8. Promover en la conciencia de todos los ciudadanos y ciudadanas el apoyo desinteresado y con sensibilidad en favor del colectivo. 9. Asesorar a los Consejos Comunales en la elaboración de planes, programas, proyectos comunitarios y demás actividades que le confiera la ley. Deber del Estado Artículo 8. Es deber del Estado, a través de todas las instituciones públicas, garantizar la promoción, la provisión de insumos y recursos, así como la capacitación para el desarrollo de las actividades de servicio social integral. Promoción del Servicio Social Integral entre niños, niñas y adolescentes Artículo 9. El Estado desarrollará y difundirá programas de promoción de la cultura solidaria, participativa y protagónica, entre los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar su incorporación progresiva a la prestación del servicio social integral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y a las políticas que, a tales efectos, dicte el Estado. Al sistema educativo nacional se asignarán los medios e insumos necesarios que permitan incluir en los programas de estudio la promoción del servicio social integral entre los niños, niñas y adolescentes. Del apoyo a las misiones sociales Artículo 10. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) en todas sus instancias velará porque el servicio social integral esté orientado a contribuir en favor de la garantía de los derechos fundamentales de la población, con énfasis en los sectores más excluidos. A los efectos, apoyará a las diversas misiones sociales existentes en el país, sobre todo para llevar adelante planes de desarrollo social. A tales efectos, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), promoverá en sus respectivas instancias, mecanismos de enlace para el desarrollo de esta actividad.
  • 54. Capítulo II De la Organización De la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) Artículo 11. Se crea La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), designada por el Presidente o Presidenta de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando a potestad del Presidente o Presidenta de la República el ente de adscripción, encargado de la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia del servicio social integral, a los fines de promover el espíritu colectivo de amistad y solidaridad para con los pueblos del mundo, orientar la participación en los procesos de mejoramiento de la calidad de vida del pueblo, de acuerdo con la presente Ley y el Decreto de creación que, a tales efectos, dicte el Ejecutivo Nacional. Integración de la Comisión Nacional Del Servicio Social Integral (CONASESI) Artículo 12. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) estará integrada por: Un representante del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación Superior, uno del Ministerio de Educación y Deportes, uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, uno del Consejo Nacional del Niño, Niña y del Adolescente, uno del Instituto Nacional de la Mujer, uno del Instituto Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos y comunidades indígenas. Dichos representantes, al igual que el Presidente o Presidenta del órgano, serán designados y designadas por el Presidente o Presidenta de la República, y queda a potestad de éste o ésta modificar su integración.
  • 55. Del Domicilio Artículo 13. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, con sedes en los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con esta Ley. Competencias Artículo 14. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) tendrá las siguientes competencias: 1. Elaborar los lineamientos, planes, programas y proyectos rectores para la aplicación del servicio social integral, apoyándose en los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, la red de voluntarios y centros de servicios sociales, así como los Consejos Locales de Planificación Pública y los Consejos Comunales, en sus respectivos ámbitos territoriales y otras instituciones públicas y privadas. 2. Llevar adelante el registro y control en lo referente a la presente Ley, de todas las organizaciones e instituciones que realizan las actividades del servicio social integral en todo el país. 3. Elaborar y coordinar planes integrales de atención hacia determinados sectores que requieran del concurso de más de un organismo, definiendo el tipo de actividad y sus características. 4. Promover convenios interinstitucionales para la ejecución de planes integrales de atención que las comunidades u organismos públicos soliciten.5. Procesar las estadísticas producto de los informes que reciba de las sedes estadales y municipales, en cuanto a las jornadas de servicio social realizadas en el país. 6. Gestionar ante los organismos respectivos los recursos que se requieren para la ejecución de los planes integrales de atención. 7. Recibir las sugerencias de las instituciones públicas y privadas para el desarrollo de las actividades referidas a la materia.
  • 56. 8. Coordinar actividades de servicio social a otros países y en atención a lo referido en el artículo 6 de esta Ley. 9. Promover jornadas de capacitación y formación en instituciones públicas, privadas y organizaciones populares destinadas a garantizar la eficiencia y eficacia de todas las actividades del servicio social integral. 10. Llevar adelante planes institucionales de difusión y promoción de los propósitos del servicio social integral, en procura del desarrollo de una cultura participativa y una conciencia solidaria en todos los ciudadanos y ciudadanas. 11. Ejercer las funciones de control, seguimiento y evaluación a las actividades del servicio social integral y proponer lineamientos que incentiven la eficiencia y eficacia de las labores sociales. 12. Aplicar las sanciones establecidas en el Capítulo VI de la presente Ley. 13. Crear sedes estadales y municipales de la Comisión. 14. Aprobar la estructura, el Reglamento Interno, las normas de funcionamiento y cualquiera otra norma que se requiera, de acuerdo con la presente Ley. Ente Estadal Artículo 15. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), designará una comisión estadal, integrada por: un representante del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación Superior, uno del Ministerio de Educación y Deportes, uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, uno del Instituto Nacional de la Mujer, uno del Instituto Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos y comunidades indígenas, designados y designadas por los respectivos directores o directoras de los diversos despachos ministeriales e institutos, con asiento en los estados. El Presidente o Presidenta de la sede estadal, será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI).
  • 57. Ente municipal Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), designará una comisión municipal, integrada por: un representante del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, uno del Ministerio de Educación Superior, uno del Ministerio de Educación y Deportes, uno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, uno del Instituto Nacional de la Mujer, uno del Instituto Nacional de la Juventud y un representante de los pueblos y comunidades indígenas, designados y designadas por los respectivos directores y directoras de los diversos despachos ministeriales e institutos, con asiento en los estados. El Presidente o Presidenta de la sede municipal, será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI). El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) municipal, deberá incorporar de manera permanente, un vocero de los Consejos Comunales, designado o designada en Asamblea de Consejos Comunales del municipio respectivo. Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la administración y representación legal de la Comisión. 2. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier decisión relativa a los funcionarios y funcionarias adscritos a la Comisión, de conformidad con la presente Ley. 3. Firmar los actos de carácter general o individual y certificar los documentos que se deriven de las actuaciones de la Comisión. 4. Delegar competencias o firmas de documentos en otros funcionarios o funcionarias de la Comisión, de conformidad con la ley. 5. Convocar y presidir las reuniones de la Comisión.
  • 58. 6. Someter a consideración y aprobación de sus integrantes el proyecto de Reglamento Interno de la Comisión, normas y demás actos de carácter general e individual que estime pertinente. 7. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas. 8. Rendir cuenta al Presidente o Presidenta de la República, así como al Ministro o Ministra del órgano de adscripción. 9. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento. Capítulo III Organización y Funcionamiento de la Prestación del Servicio Tiempo del servicio y condiciones Artículo 18. El tiempo de labor de una jornada de servicio social integral será de ciento veinte horas, la cuales serán programadas en mutuo acuerdo entre la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) y el prestador o prestadora del servicio, dentro o fuera del horario laboral o académico, en un lapso no mayor de dos años. Cuando la prestación del servicio se haga dentro del horario laboral, el órgano o ente público o privado empleador, deberá brindar todas las facilidades al prestador o prestadora del servicio para su mejor desempeño. El Reglamento establecerá las condiciones al prestador o prestadora del servicio. Justificación de inasistencia Artículo 19. Aquellos prestadores y prestadoras del servicio que por razones de contingencia personal no puedan asistir a una jornada de trabajo social, deberán justificarlo ante la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), de lo contrario serán objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley. Una vez que cesen las causas que originaron la inasistencia del prestador o prestadora del servicio, el organismo competente reprogramará la prestación del mismo.
  • 59. Registro de prestadores o prestadoras y solicitantes Artículo 20. Es deber de todas las organizaciones en sus diversas modalidades e instituciones públicas y privadas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, redes de servicios sociales, redes de voluntariado de servicios sociales y Consejos Comunales, registrar por ante la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) de cada estado o municipio, según su asiento territorial, a todas las individualidades que las conforman, para contar con el registro tanto de solicitantes como de prestadores y prestadoras del servicio social integral. Peticiones para la prestación del servicio Artículo 21. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), en el ámbito estadal y municipal, recibirán las solicitudes para la prestación de actividades del servicio social integral, las cuales serán evaluadas. Una vez cumplido este proceso, se recurrirá al registro de prestadores y prestadoras del servicio social para designar a los venezolanos y venezolanas necesarios para emprender el programa solicitado. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) conjuntamente con el solicitante o la solicitante, establecerán las condiciones para la prestación del servicio. Prestadores o prestadoras y solicitantes Artículo 22. Las Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), existente en los estados y municipios del país, deberá llevar un registro de prestadores y prestadoras del servicio social integral, así como de solicitantes del mismo, el cual contendrá: 1. La identificación de las instituciones públicas y privadas, así como de las organizaciones sociales que hacen vida en su jurisdicción. 2. Los listados de personas que pertenecen a las organizaciones descritas en el anterior numeral.
  • 60. 3. Los nombres de los venezolanos y venezolanas que, individualmente, manifiesten su voluntad de prestar el servicio social integral. Las instituciones señaladas en el artículo 21 de la presente Ley, están en la obligación de suministrar toda la información que se requiera a objeto de consolidar el registro respectivo. Reconocimiento a los prestadores y prestadoras del servicio Artículo 23. Anualmente y en el marco del balance de las actividades del servicio social integral, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) respectiva, hará una evaluación de la labor cumplida por cada uno de los prestadores y prestadoras del servicio, los más destacados o las más destacadas se harán acreedores o acreedoras de un reconocimiento, tanto individual como por institución. Dicho reconocimiento, será determinado en base al Reglamento de la presente Ley. En el mismo acto, la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) conferirá reconocimientos a aquellas instituciones tanto públicas como privadas y a las organizaciones sociales que hayan cumplido durante ese lapso una excelente labor de servicio social integral. Acreditación Artículo 24. Al término de la prestación del servicio social integral, los prestadores y prestadoras del mismo, se harán acreedores o acreedoras de un certificado de servidor o servidora social, el cual será expedido por la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) del estado y el municipio respectivo. La Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI) llevará un registro de los certificados emitidos a los fines de dar fe pública de la prestación del servicio.
  • 61. Capítulo IV De las Modalidades del Servicio De la solicitud voluntaria y previa selección Artículo 25. El servicio social integral se prestará mediante solicitud voluntaria del prestador o prestadora del servicio o, previa selección de la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), tomando en cuenta lo establecido en los artículos 5, 17 y 19 de la presente Ley. Sanción a prestadores o prestadoras del servicio Artículo 26. Aquellos prestadores o prestadoras del servicio que se nieguen, sin razón alguna, a la prestación del servicio social integral en los momentos en que le corresponda, serán amonestados o amonestadas por escrito y un ejemplar de dicha amonestación será agregado al expediente administrativo, que del prestador o prestadora del servicio lleve la institución pública o privada en la cual labore. El amonestado o la amonestada deberá asistir, de manera obligatoria, a las jornadas pedagógicas que, a tales efectos, programe la Comisión Nacional del Servicio Social Integral (CONASESI), las cuales tendrán como propósito crear una conciencia solidaria y participativa. Sanciones a las instituciones Artículo 27. Aquellas instituciones públicas o privadas que impidan que sus trabajadores o trabajadoras presten el servicio social integral, se les impondrá una sanción, consistente en el financiamiento de trabajos de servicio comunitario, equivalentes a un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidir, la sanción será bajo la misma modalidad, pero equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).