Software Libre
Las 4 Libertades del Software Libre
Decreto Presidencial 3390
Ley Orgánica, de Ciencia, Tecnología e Innovación
Ley de Infogobierno
Artículo 110 de la CRBV
Unidad II: La soberanía y la
Independencia Tecnológica
Refiere a el conjunto de software que por elección manifiesta de su autor, puede
ser copiado, estudiado, modificado, utilizado libremente con cualquier fin y
redistribuido con o sin cambios o mejoras. Su definición está asociada al
nacimiento del movimiento de software libre, encabezado por Richard Stallman y
la consecuente fundación en 1985 de la Free Software Foundation, que coloca la
libertad del usuario informático como propósito ético fundamental. Proviene del
término en inglés free software, que presenta ambigüedad entre los significados
«libre» y «gratis» asociados a la palabra free. Por esto que suele ser
considerado como software gratuito y no como software que puede ser
modificado sin restricciones de licencia. En este sentido es necesario resaltar
que la libertad tiene que ver con el uso y no con la gratuidad.
Un programa informático es software libre si otorga a los usuarios todas estas
libertades de manera adecuada. De lo contrario no es libre. Existen diversos
esquemas de distribución que no son libres, y si bien podemos distinguirlos
sobre la base de cuánto les falta para llegar a ser libres, su uso bien puede ser
considerado contrario a la ética en todos los casos por igual.
Software Libre
El software libre suele estar disponible gratuitamente, o al precio de coste de la
distribución a través de otros medios; sin embargo no es obligatorio que sea así,
por lo tanto no hay que asociar «software libre» a «software gratuito»
(denominado usualmente freeware), ya que, conservando su carácter de libre,
puede ser distribuido comercialmente. Análogamente, el software gratis o
gratuito incluye en ocasiones el código fuente; no obstante, este tipo de
software no es «libre» en el mismo sentido que el software libre, a menos que
se garanticen los derechos de modificación y redistribución de dichas versiones
modificadas del programa.
Tampoco debe confundirse software libre con «software de dominio público».
Éste último es aquel que no requiere de licencia, pues sus derechos de
explotación son para toda la humanidad, porque pertenece a todos por igual.
Cualquiera puede hacer uso de él, consignando su autoría original. Este
software sería aquel cuyo autor lo dona a la humanidad o cuyos derechos de
autor han expirado. Si un autor condiciona su uso bajo una licencia, por muy
débil que sea, ya no es del dominio público.
Software Libre
De acuerdo con la definición establecida por Richard Stallman, un software es
"libre" cuando garantiza las siguientes libertades:
Libertad Cero: "usar el programa con cualquier propósito". Es decir, el ejercicio
de esta libertad implica que lo podemos utilizar con cualquier fin, ya sea
educativo, cultural, comercial, político, social, etc. Esta libertad deriva de que hay
ciertas licencias que restringen el uso del software a un determinado propósito, o
que prohíben su uso para determinadas actividades.
Libertad Uno: "Estudiar como funciona el programa, y adaptarlo a sus
necesidades". Significa que podemos estudiar su funcionamiento (al tener acceso
al código fuente) lo que nos va a permitir, entre otras cosas:
descubrir funciones ocultas, averiguar como realiza determinada tarea, descubrir
que otras posibilidades tiene, que es lo que le falta para hacer algo, etc.
El adaptar el programa a mis necesidades implica que puedo suprimirle partes
que no me interesan, agregarle partes que considero importantes, copiarle una
parte que realiza una tarea y adicionarla a otro programa, etc.
Libertad Dos: "Distribuir copias". Quiere decir que soy libre de redistribuir el
programa, ya sea gratis o con algún costo, ya sea por email, FTP o en CD, ya
sea a una persona o a varias, ya sea a un vecino o a una persona que vive en
otro país, etc.
Las 4 Libertades del
Software Libre
Libertad Tres: "Mejorar el programa, y liberar las mejoras al publico". Tengo la
libertad de hacer mejor el programa, o sea que puedo: hacer menores los
requerimientos de hardware para funcionar, que tenga mayores prestaciones, que
ocupe menos espacio, que tenga menos errores, etc. El poder liberar las mejoras al
publico quiere decir que si yo le realizo una mejora que permita un requerimiento
menor de hardware, o que haga que ocupe menos espacio, soy libre de poder
redistribuir ese programa mejorado, o simplemente proponer la mejora en un lugar
publico (un foro denoticias, una lista de correo, un sitio Web, un FTP, un canal
de Chat).
Las libertades 1 y 3 requieren acceso al código fuente porque estudiar y modificar
software sin su código fuente es muy poco viable.
Las 4 Libertades del
Software Libre
El decreto N°3390 del Presidente Hugo Rafael Chávez Frias decreta:
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de
la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y
lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar
regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas,publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de
su desarrollo,las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o
modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de
programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser
utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Decreto Presidencial 3390
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares
Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia
y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese
Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios
públicos, en eluso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los
responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás
órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el
establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que
se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitare instruir a los usuarios en la
utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Decreto Presidencial 3390
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM
y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de
educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa(90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente
Decreto enla Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá
presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución
progresiva del presente Decreto
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de
noventa (90)días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los
planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a
quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en
el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio
de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en
un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de
información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a
través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole
técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
Decreto Presidencial 3390
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes
y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la
identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas,
para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se
desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente
Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Decreto Presidencial 3390
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de
ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad
científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación
científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a
fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de
impulsar el desarrollo nacional. Interés Público
Artículo 2.
Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés
público y de interés general. Sujetos de esta Ley
Artículo 3.
Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones
públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como
procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la
tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:
Ley Orgánica, de Ciencia,
Tecnología e Innovación
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que
tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades
científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y
asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los
organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4.
De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se
diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
Ley Orgánica, de Ciencia,
Tecnología e Innovación
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y
capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como
privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
Ley Orgánica, de Ciencia,
Tecnología e Innovación
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos
financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5.
Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados,
deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a
la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente. Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6.
Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones
y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar
en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos
enunciados en el artículo 5 de esta Ley. Principios Bioéticos
Ley Orgánica, de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Artículo 7.
El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios
bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de
carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República. Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y
biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta
de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 9.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas
tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales. Investigadores Extranjeros
Artículo 10.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o
tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente
autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta
autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley
se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán
cumplir los interesados.
Ley Orgánica, de Ciencia,
Tecnología e Innovación
(Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013)
Artículo 1
Objeto de la ley Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información
en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la
transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las
tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la
seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación Están sometidos a la aplicación de la presente Ley:
1.- Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
Ley de Infogobierno
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás
creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en las que ellas
designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por
las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o más de su presupuesto.
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en esta Ley.
13. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 3
Finalidad de la ley Esta Ley tiene como fines;
1.- Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de
información.
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el
Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de
los servicios públicos.
Ley de Infogobierno
3. Universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar su apropiación
para beneficio de la sociedad.
4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las
tecnologías de información.
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación y
organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la información
pública.
7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el ejercicio de la
contraloría social.
8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la simplificación de los
trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan.
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de información,
a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización, uso e
implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
Ley de Infogobierno
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en los términos establecidos en la
presente Ley y por otros instrumentos legales que regulen la materia.
12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento
y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
Artículo 4
nterés público y carácter estratégico Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías
de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública;
profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir
corresponsablemente en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional.
Artículo 5
Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1.- Actuación electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos.
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad gratuita en la internet pública, que
permite a cualquier usuario leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o añadir un enlace al texto completo de esos artículos,
rastrearlos para su indización, incorporarlos como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea legal, sin
barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación en
cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto a los derechos patrimoniales en este ámbito, debe ser
dar a los autores el control sobre la integridad de sus trabajos y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
Ley de Infogobierno
3. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de instrucciones que se
puede compilar para generar un programa que se ejecuta en un computador, es el conjunto de líneas de texto escritas en un
lenguaje de programación específico, que al ser procesadas por los compiladores e interpretadores adecuados, generan
exactamente dicho programa que es ejecutado por el computador.
4. Conocimiento libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado, aplicado, enseñado y compartido
libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado para la resolución de problemas o como punto de partida para la
generación de nuevos conocimientos.
5. Criptografía: Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que hace uso de métodos y
técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando
una o más claves.
6. Documento electrónico; Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto,
capaz de causar efectos jurídicos.
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su
desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario para
ser implementadas.
Ley de Infogobierno
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para su uso en cualquier área
científico técnica, cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de acceso público, garantizando el total acceso al
conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que reconociendo los derechos de autor, no están sometidos a normativas
legales del sistema de patentes de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el software libre para
su uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación, libertad de modificación y adaptación a necesidades específicas, y
la libertad para su redistribución.
9. Informática forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense digital o examen forense digital es
la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar,
analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal.
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como estratégicas, son aquéllas que proporcionan servicios
esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción
tendría un grave impacto sobre tales servicios.
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para intercambiar, transferir y utilizar, de manera
uniforme y eficiente datos, información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de información.
12. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales, instructivos o circulares, de carácter
obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la seguridad informática, en los
términos establecidos en esta Ley.
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental,
internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas y disímiles formas de
organización, que edifican el estado comunal.
Ley de Infogobierno
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica, es un proceso
sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de progreso científico y tecnológico para identificar áreas
estratégicas de investigación y tecnologías emergentes para concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los
mayores beneficios económicos o sociales, la prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que
permiten definir la relevancia de una tecnología en un momento futuro.
15. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que
garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la
información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios
de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.
16. Software libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desarrollador garantiza al usuario el acceso al
código fuente y lo autoriza a usar el programa con cualquier propósito, copiarlo, modificarlo y redistribuirlo con o sin
modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al reconocimiento de autoría.
17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma
automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación,
manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato
electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el
uso de dispositivos físicos y lógicos.
Ley de Infogobierno
18. Tecnologías de información libres: Son aquellas
tecnologías con estándares abiertos que garantizan el acceso
a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento
asociado para su comprensión; libertad de modificación;
libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y
libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los
sistemas de información para que sean comprendidos,
aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias.
Ley de Infogobierno
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de
acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de
los principios éticos y legales que deben regir las actividades
de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a
esta garantía.
Artículo 110 de la CRBV